REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 6.027-2025
DEMANDANTE: TABATA LASTRA MARCOS VINICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.478
DEMANDADA: GONZÁLEZ RIERA PAULIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.416.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA CIVIL.
II
DESARROLLO DEL PROCESO
Recibida en fecha 15 de diciembre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano TABATA LASTRA MARCOS VINICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.478, debidamente asistido por la abogada Rojas Jaime Noelia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.137, contra la ciudadana GONZÁLEZ RIERA PAULIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.416. (Folio 1-10).
En fecha 18 de diciembre de 2025, le dio entrada a la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 11-12).
En fecha 23 de enero de 2026, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 13).
En fecha 28 de enero de 2026, mediante auto se fijo para sentencia la presente demanda. (Folio 14).
III
DE LA DEMANDA
En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar:
“… en fecha 13 de Junio del año 2.025, la ciudadana: PAULIMAR GONZALEZ RIERA (…). Formalizo a través de documento privado la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 18-D, código catastral Nº 180201U10220440030000000000, la cual forma parte de la Urbanización Parque Residencial Miraflores, sector D, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), esta formada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor-cocina y lavadero, construida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: en veinte metros (20 mts) con la parcela 17-D; SUR: en veinte metros (20 mts) con la parcela 19-D; ESTE: en nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 mts) con la avenida 4-D; y OESTE: en nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 mts) con la parcela 32-D, correspondiéndole a dicha parcela un porcentaje de 1,35% sobre los derechos y responsabilidades respecto a las cosas de conformidad con el documento de parcelamiento, la cual me pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 2017.639, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.15705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha seis (06) de Febrero del año 2.018. El precio convenido para esta venta es la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000, 00 USD) o lo equivalente en moneda del curso legal al tipo de cambio vigente en el mercado para la fecha del cumplimiento de la obligación… ”
Copiado textualmente
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de enero de 2026, la ciudadana GONZÁLEZ RIERA PAULIMAR, debidamente asistida por la abogada Pérez Rojas Mariana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.136, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Me doy por CITADA en la presente juicio y renuncio al lapso de emplazamiento y libre de apremio y coacción RECONOZCO COMO MIO, tanto en su contenido, firma y huellas, el documento de venta objeto de la presente controversia (…). En consecuencia CONVENGO en todas y cada una de sus partes, en la presente demanda incoada en mi contra, solicito de este Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente convenio…”
Copiado textualmente
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
En base a ello, la parte demandante, previamente identificada aporto la siguiente prueba para su valoración:
1. Marcado con la letra “A” original de documento privado de compra venta. (Folio 3).
2. Marcado con la letra “B” original del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. (Folio 5-9)
Vistas las anteriores pruebas de la cual se desaprende que los prenombrados ciudadanos celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana GONZÁLEZ RIERA PAULIMAR, debidamente asistida por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 10).
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamentos en las pruebas señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por parte demandada, ciudadana GONZÁLEZ RIERA PAULIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.416, respecto a un contrato privado de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 18-D, código catastral Nº 180201U10220440030000000000, la cual forma parte de la Urbanización Parque Residencial Miraflores, sector D, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), esta formada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor-cocina y lavadero, construida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: en veinte metros (20 mts) con la parcela 17-D; SUR: en veinte metros (20 mts) con la parcela 19-D; ESTE: en nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 mts) con la avenida 4-D; y OESTE: en nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 mts) con la parcela 32-D, correspondiéndole a dicha parcela un porcentaje de 1,35% sobre los derechos y responsabilidades respecto a las cosas de conformidad con el documento de parcelamiento, la cual me pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 2017.639, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.15705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha seis (06) de Febrero del año 2.018. El precio convenido para esta venta es la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000, 00 USD) o lo equivalente en moneda del curso legal al tipo de cambio vigente en el mercado para la fecha del cumplimiento de la obligación, a favor del ciudadano TABATA LASTRA MARCOS VINICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.478, debidamente asistido por la abogada Rojas Jaime Noelia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.137, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2025,
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor del ciudadano up supra mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Araure, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
SECRETARIA.
WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.027-2025
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