REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de Febrero de 2026
215º y 166º
Por recibido ante este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2026, con funciones distribuidora la demanda y su anexo intentado por el ciudadano: JESÚS DRIAN BERMUDES COLMENEREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.057.003, debidamente asistida por el Abogado DOGLIVER YAMPIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 293.661, en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL MENDOZA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.580.090, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o cualquier otra disposición de la Ley, se acuerda darle entra y realizar las anotaciones estadistas correspondiente, registrada bajo N° 6.041-2026. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga del libelo de demanda, que la actora pretende instaurar una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, conforme se desprende del contenido de las actas procesales y anexos consignados ante este Tribunal con funciones Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, la cual es intentada en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL MENDOZA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.580.090, para que sea cancelado el préstamo concedido en el contrato privado suscrito en fecha 08 de Julio de 2025, el cual anexo Marcado “B”.
En este sentido, es importante acotar que la Constitución Nacional consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y de restringirse dicho acceso, sin duda alguna se estaría transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Por otra parte, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En el caso de autos, observa quien juzga, que la parte actora pretende instaurar una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, desprendiéndose al reverso del folio (01) del libelo presentado lo siguiente: “…omisis… así las cosas el ciudadano Jesús Miguel Mendoza Camacaro, hasta el día de hoy no ha cancelado el préstamo concedido, y después haber intentado y hacer múltiples gestiones necesarias para cobrar el dinero que por derecho le pertenece al ciudadano Jesús Drian Bermudes Colmenarez, éste se ve en la obligación de contratar nuestro servicios a los fines de que se proceda a demandar, como formalmente lo hacemos en este acto, el pago adeudado según el instrumento original presentado en este acto, marcado con la letra “B” haciendo uso del derecho que otorga el artículo 1.737 del Código Civil que en su encabezado preceptúa La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato” …omisis así las cosas, hasta el día de hoy en que introduce la demanda por cobro de Bolívares el ciudadano JESÚS MIGUEL MENDOZA CAMACARO no ha cancelado ninguna cantidad de dinero tanto de capital como o a los intereses pactados y devengados hasta el día de hoy”.
Por lo que, es relevante señalar en la caso bajo estudio, al reverso del folio (01) y folio (2) continua: CAPITULO II LOS HECHOS… omisis…” es preciso señalar lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En es orden de ideas, cabe señalar que la parte actora, incurre en una acumulación de pretensiones consistentes el trámite de una demanda tal como se desprende del folio (01) reverso y folio (02) del contenido sub-siguiente CAPITULO II DE LOS HECHOS, reuniendo así en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
Al respecto, establece el artículo 78 del citado Código Adjetivo:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles (negrillas de este Tribunal).
Por lo tanto, la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, pero antes de declarar procedente esa acumulación, debe verificarse si la misma se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, de lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, en virtud que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
Así y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas aprecia este juzgador que en el caso de autos la parte actora JESÚS DRIAN BERMUDES COLMENEREZ, incurrió en el Defecto de Forma del asunto interpuesto así como en una inepta acumulación que se materializa al pretender interponer acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO y demanda por COBRO DE BOLÍVARES, y al no tener certeza, sobre la acción que se está haciendo valer, este tribunal debe ser garante de las reglas procedimentales fundamentales como lo es el debido proceso.
En virtud con lo anterior, el artículo 341 ejusdem dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, bajo las premisas antes señaladas, considera quien juzga que la acumulación de pretensiones realizada por la parte demandante en contravención a lo dispuesto en los Artículos 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal conforme a lo previsto en el citado artículo 78 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del mismo Código Adjetivo, declarar INADMISIBLE el presente procedimiento. Así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el procedimiento interpuesto por el ciudadano JESÚS DRIAN BERMUDES COLMENEREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.057.003, debidamente asistida por el Abogado DOGLIVER YAMPIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 293.661, en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL MENDOZA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.580.090, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO. Así se decide y establece.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los diez días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.
Expediente N° 6.041-2026
WEL/
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