REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 20 de Febrero del 2026.
215° y 166°

EXPEDIENTE: 6.040-2026.-

DEMANDANTES: ROSENDO LARES RAYNOR ROSENSY y MOGOLLON GALINDEZ JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.636.727 y V-14.426.994, respectivamente, con domicilios en la Urbanización Bosque de Camoruco, urbanización Privada, etapa 15D en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: VARELA NICOLAS HUMBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.200.038 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.422.

DEMANDADA: ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.575.949, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA BEATRIZ CACERES GARCÍA y JAIME RENE CACERES CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.597.401 y V-7.405.488, respectivamente, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de noviembre de 2020, inserta bajo el N° 56, Tomo 38, Folios 180 al 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibido ante este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2026, con funciones de unidad distribuidora, la demanda y su anexo interpuesta por los ciudadanos RAYNOR ROSENSY ROSENDO LARES y JULIO CESAR MOGOLLON GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.636.727 y V-14.426.994, respectivamente, domiciliados con el número 15-34, ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, urbanización privada, etapa 1D, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogada NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.575.949, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA BEATRIZ CACERES GARCÍA y JAIME RENE CACERES CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.597.401 y V-7.405.488, respectivamente, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de noviembre de 2020, inserta bajo el N° 56, Tomo 38, Folios 180 al 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos RAYNOR ROSENSY ROSENDO LARES y JULIO CESAR MOGOLLON GALINDEZ, de un inmueble propiedad de la ciudadana ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA BEATRIZ CACERES GARCÍA y JAIME RENE CACERES CACERES, antes identificados, una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número quince raya treinta y seis (N15-36) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1D), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Parroquia Acarigua en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, la parcela objeto de la presente venta, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS 2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 MTS 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 15-26, mide 18,00 metros; ESTE: Parcela 15-38, mide 18,00 metros; OESTE: Parcela 15-34, mide 18,00 metros y SUR: Calle 15-D, mide 8 metros. El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.000,00 USD), que recibió la apoderada a su entera y cabal satisfacción. El referido terreno y casa pertenecía a los propietarios registrados en fecha25 de Octubre de 2011, inscrito bajo el número 2011.5640, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 407.16.6.1.4702 correspondiente al libro del folio Real del 2011. (Folios del 01 al 23).

En fecha 05 de febrero del 2026, se admitió y se ordenó la citación de la ciudadana ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA BEATRIZ CACERES GARCÍA y JAIME RENE CACERES CACERES. (Folios 24 y 25).

En fecha 09 de febrero del 2026, comparece la ciudadana ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.575.949, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA BEATRIZ CACERES GARCÍA y JAIME RENE CACERES CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.597.401 y V-7.405.488, respectivamente, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de noviembre de 2020, inserta bajo el N° 56, Tomo 38, Folios 180 al 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA CASTAÑEDA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.944.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.813, mediante escrito da contestación a la demanda de la siguiente manera:

PARTE DEMANDADA CIUDADANA ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA BEATRIZ CACERES GARCÍA y JAIME RENE CACERES CACERES

“Reconozco mi firma en este documento de índole privada, que riela en este expediente. Igualmente solicito la reducción de los lapsos, pues reconozco mi firma y el contenido del documento objeto de este procedimiento…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada: ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.575.949, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA BEATRIZ CACERES GARCÍA y JAIME RENE CACERES CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.597.401 y V-7.405.488, respectivamente, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de noviembre de 2020, inserta bajo el N° 56, Tomo 38, Folios 180 al 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA CASTAÑEDA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.944.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.813, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos RAYNOR ROSENSY ROSENDO LARES y JULIO CESAR MOGOLLON GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.636.727 y V-14.426.994, respectivamente, domiciliados con el número 15-34, ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, urbanización privada, etapa 1D, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogada NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.575.949, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA BEATRIZ CACERES GARCÍA y JAIME RENE CACERES CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.597.401 y V-7.405.488, respectivamente, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de noviembre de 2020, inserta bajo el N° 56, Tomo 38, Folios 180 al 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, un inmueble propiedad de los ciudadanos RAYNOR ROSENSY ROSENDO LARES y JULIO CESAR MOGOLLON GALINDEZ, antes identificados, una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número quince raya treinta y seis (N15-36) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1D), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Parroquia Acarigua en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, la parcela objeto de la presente venta, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS 2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 MTS 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 15-26, mide 18,00 metros; ESTE: Parcela 15-38, mide 18,00 metros; OESTE: Parcela 15-34, mide 18,00 metros y SUR: Calle 15-D, mide 8 metros. El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.000,00 USD), que recibió la apoderada a su entera y cabal satisfacción. El referido terreno y casa pertenecía a los propietarios registrados en fecha25 de Octubre de 2011, inscrito bajo el número 2011.5640, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 407.16.6.1.4702 correspondiente al libro del folio Real del 2011, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.575.949, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARTHA BEATRIZ CACERES GARCÍA y JAIME RENE CACERES CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.597.401 y V-7.405.488, respectivamente, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de noviembre de 2020, inserta bajo el N° 56, Tomo 38, Folios 180 al 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, un inmueble propiedad de los ciudadanos RAYNOR ROSENSY ROSENDO LARES y JULIO CESAR MOGOLLON GALINDEZ, antes identificados, una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número quince raya treinta y seis (N15-36) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1D), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Parroquia Acarigua en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, la parcela objeto de la presente venta, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS 2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 MTS 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 15-26, mide 18,00 metros; ESTE: Parcela 15-38, mide 18,00 metros; OESTE: Parcela 15-34, mide 18,00 metros y SUR: Calle 15-D, mide 8 metros. El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.000,00 USD), que recibió la apoderada a su entera y cabal satisfacción. El referido terreno y casa pertenecía a los propietarios registrados en fecha25 de Octubre de 2011, inscrito bajo el número 2011.5640, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 407.16.6.1.4702 correspondiente al libro del folio Real del 2011. Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los VEINTE (20) días del mes de febrero del año dos mil Veintiséis. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scrio).





EXPEDIENTE: 6.040-2026.
WEL/solimar.-