REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 24 de Febrero del 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE: 6.035-2026.-
DEMANDANTES: ARAUJO COLMENAREZ YANDERSON JOSÉ; ARAUJO COLMENAREZ YANIS JOSÉ y ARAUJO COLMENAREZ YANKARLO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.158.328, V-15.693.131 y V-15.693.132, respectivamente, con domicilio el primero de los mencionados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; el segundo en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el tercero en la ciudad de Coro estado Falcón.
ABG. ASISTENTE: SEQUERA TORREALBA LUSVIA DE LA COROMOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.078.188, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 264.442.
DEMANDADOS: COLMENAREZ ARCENIS AIDA ROSA y ARAUJO DEXITO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.944.754 y V-4.602.092, respectivamente, con domicilio en el Barrio Campo Lindo, sector La Canal, avenida 17, casa N° 5 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida ante este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2026, con funciones de unidad distribuidora, la demanda y su anexo interpuesta por los ciudadanos YANDERSON JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ; YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ y YANKARLO JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.158.328, V-15.693.131 y V-15.693.132, respectivamente, con domicilio el primero de los mencionados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; el segundo en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el tercero en la ciudad de Coro estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada LUSVIA DE LA COROMOTO SEQUERA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.078.188 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 264.442, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos AIDA ROSA COLMENAREZ ARCENIS y DEXITO JOSÉ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.944.754 y V-4.602.092, respectivamente, con domicilio en el Barrio Campo Lindo, sector La Canal, avenida 17, casa N° 5 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); un documento donde CEDEN Y TRASPASAN, la plena propiedad y posesión a los ciudadanos YANDERSON JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ; YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ y YANKARLO JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ, antes identificados, un terreno signado con el Código Catastral N° 18-02-01-U-01-011-021-010-000-000-000, donde reposan unas bienhechurías, conformadas por una vivienda tipo casa para uso familiar, cuyas medidas son: Quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, aproximadamente cuatro (4) metros de altura y la construcción en general alcanza aproximadamente los ciento ochenta (180) metros cuadrados; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Callejón El Pilar; SUR: Calle y canal de Malariología; ESTE: Casa que es o fue de Juan de Jesús Torres y OESTE: Casa que es o fue de Florencio Castillo; el referido inmueble posee las siguientes características: Casa familiar con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, con las siguientes dependencias: Posee una (01) entrada independiente, cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, sala – recibo, porche, cocina, comedor, sala de estar, sala de estudio, garaje, estructura para un local comercial techado y con vigas de hierro, a su vez posee todos los correspondientes servicios de electricidad, aguas blancas y servidas debidamente empotrados. El mencionado inmueble, nos pertenece, según consta en el documento de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, emitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL BTR5ÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha ocho (8) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), dejando como única e incuestionable cláusula que dicha CESIÓN queda debidamente condicionada a un USUFRUCTO VITALICIO a propósito de garantizar el derecho que les asiste a los CEDENTES; corolario de lo descrito y con el otorgamiento del presente documento, transferimos la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí cedido, efectuando así la tradición legal conforme a la ley. Obligándonos al saneamiento de los mismos conforme a derecho; y nosotros YANDERSON JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ; YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ y YANKARLO JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.158.328, V-15.693.131 y V-15.693.132, respectivamente, domiciliados en las direcciones supra señaladas anteriormente, declaramos: Que aceptamos la CESIÓN de derechos arriba enunciada, tal y como nos fue cedido en los términos expuestos en este documento.
En fecha 21 de Enero del 2026, se admitió y se ordenó la citación de los ciudadanos AIDA ROSA COLMENAREZ ARCENIS y DEXITO JOSÉ ARAUJO, (Folios 18 al 20).
En fecha 12 de Febrero del 2026, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de citación de los ciudadanos AIDA ROSA COLMENAREZ ARCENIS y DEXITO JOSÉ ARAUJO, parte demandada, debidamente practicadas y firmadas (Folios 21 al 24); así mismo los prenombrados ciudadanos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.859.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486, mediante escrito exponen lo siguiente:
PARTE DEMANDADA LOS CIUDADANOS AIDA ROSA COLMENAREZ ARCENIS y DEXITO JOSÉ ARAUJO
“Nos damos por citados en la presente causa y a la vez convenimos en todas y en cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento solicita el actor, fue firmado por nosotros y su contenido es cierto, por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento pri9vado reconocido judicialmente. Renuncio a los lapsos procesales. Es todo.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los demandados: AIDA ROSA COLMENAREZ ARCENIS y DEXITO JOSÉ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.944.754 y V-4.602.092, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.859.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una Cesión y traspaso celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos AIDA ROSA COLMENAREZ ARCENIS y DEXITO JOSÉ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.944.754 y V-4.602.092, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.859.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486, con relación al contenido y la firma de un documento donde CEDEN Y TRASPASAN, la plena propiedad y posesión a los ciudadanos YANDERSON JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ; YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ y YANKARLO JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ, antes identificados, un terreno signado con el Código Catastral N° 18-02-01-U-01-011-021-010-000-000-000, donde reposan unas bienhechurías, conformadas por una vivienda tipo casa para uso familiar, cuyas medidas son: Quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, aproximadamente cuatro (4) metros de altura y la construcción en general alcanza aproximadamente los ciento ochenta (180) metros cuadrados; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Callejón El Pilar; SUR: Calle y canal de Malariología; ESTE: Casa que es o fue de Juan de Jesús Torres y OESTE: Casa que es o fue de Florencio Castillo; el referido inmueble posee las siguientes características: Casa familiar con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, con las siguientes dependencias: Posee una (01) entrada independiente, cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, sala – recibo, porche, cocina, comedor, sala de estar, sala de estudio, garaje, estructura para un local comercial techado y con vigas de hierro, a su vez posee todos los correspondientes servicios de electricidad, aguas blancas y servidas debidamente empotrados. El mencionado inmueble, nos pertenece, según consta en el documento de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, emitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL BTR5ÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha ocho (8) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), dejando como única e incuestionable cláusula que dicha CESIÓN queda debidamente condicionada a un USUFRUCTO VITALICIO a propósito de garantizar el derecho que les asiste a los CEDENTES; corolario de lo descrito y con el otorgamiento del presente documento, transferimos la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí cedido, efectuando así la tradición legal conforme a la ley. Obligándonos al saneamiento de los mismos conforme a derecho; y nosotros YANDERSON JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ; YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ y YANKARLO JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.158.328, V-15.693.131 y V-15.693.132, respectivamente, domiciliados en las direcciones supra señaladas anteriormente, declaramos: Que aceptamos la CESIÓN de derechos arriba enunciada, tal y como nos fue cedido en los términos expuestos en este documento, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento donde CEDEN Y TRASPASAN, la plena propiedad y posesión a favor de los ciudadanos YANDERSON JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ; YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ y YANKARLO JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ, antes identificados, un terreno signado con el Código Catastral N° 18-02-01-U-01-011-021-010-000-000-000, donde reposan unas bienhechurías, conformadas por una vivienda tipo casa para uso familiar, cuyas medidas son: Quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, aproximadamente cuatro (4) metros de altura y la construcción en general alcanza aproximadamente los ciento ochenta (180) metros cuadrados; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Callejón El Pilar; SUR: Calle y canal de Malariología; ESTE: Casa que es o fue de Juan de Jesús Torres y OESTE: Casa que es o fue de Florencio Castillo; el referido inmueble posee las siguientes características: Casa familiar con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, con las siguientes dependencias: Posee una (01) entrada independiente, cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, sala – recibo, porche, cocina, comedor, sala de estar, sala de estudio, garaje, estructura para un local comercial techado y con vigas de hierro, a su vez posee todos los correspondientes servicios de electricidad, aguas blancas y servidas debidamente empotrados. El mencionado inmueble, nos pertenece, según consta en el documento de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, emitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL BTR5ÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha ocho (8) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), dejando como única e incuestionable cláusula que dicha CESIÓN queda debidamente condicionada a un USUFRUCTO VITALICIO a propósito de garantizar el derecho que les asiste a los CEDENTES; corolario de lo descrito y con el otorgamiento del presente documento, transferimos la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí cedido, efectuando así la tradición legal conforme a la ley. Obligándonos al saneamiento de los mismos conforme a derecho; y nosotros YANDERSON JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ; YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ y YANKARLO JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.158.328, V-15.693.131 y V-15.693.132, respectivamente, domiciliados en las direcciones supra señaladas anteriormente, declaramos: Que aceptamos la CESIÓN de derechos arriba enunciada, tal y como nos fue cedido en los términos expuestos en este documento.
Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de febrero del año dos mil Veintiséis. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scrio).


EXPEDIENTE: 6.035-2026.
WEL/solimar.-