REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 4 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 6.030-2026
DEMANDANTE: BARRIOS JORGE ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.079.029
DEMANDADA: LINAREZ LIDA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.608.500.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA CIVIL.
II
DESARROLLO DEL PROCESO
Recibida en fecha 17 de diciembre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano BARRIOS JORGE ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.079.029, debidamente asistido por la abogada Vásquez Herrera Nohely Adriana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.120, contra la ciudadana LINAREZ LIDA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.608.500. (Folio 1-9).
En fecha 7 de enero de 2026, le dio entrada a la presente demanda instándose a la arte atora a consignar dirección exacta de la parte demandada. (Folio 10).
En fecha 28 de enero de 2026, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 11-13).
En fecha 28 de enero de 2026, mediante auto se fijo para sentencia la presente demanda. (Folio 14).
III
DE LA DEMANDA
En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar:
“… El día viernes 15 del mes Marzo del 2.018, celebré contrato privado de compra venta con la ciudadana LIDA MARÍA LINAREZ (…) sobre todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, que tiene una superficie aproximada de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (17.973,98 m2), con un área de construcción de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (428,39 m2), según Cédula Catastral Nº 18-08-01-U-02-000-000-0NC-000-945 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicadas en la Carretera Principal de Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Cementera Pablo Hernández Castillo, y con Rubén Rodríguez; SUR: Berta Peña, ante Cementera de Rafael Sabas Lucena, según cédula catastral; ESTE: Carretera Principal del Caserío Mijaguio vía hacia la población La Misión; y OESTE; Cementera que es o fue de Tuzen Moranza, hoy según croquis catastral con Familia Salazar; las mejoras y bienhechurías construidas objeto de la presente venta consisten en: Una casa construida con paredes de bloques con friso pulido, piso de cemento rustico, techo de aluminio, acerolit, con estructura de hierro, ocho (8) puertas de hierro, siete (7) ventanas, Un (1) portón de hierro y lamina, una piscina, un Caney con piso de cemento pulido, paredes de bloque estructura prefabricada, y alambres de púas. Desforestación y mecanización primitiva para la siembra, en la cual existen arboles frutales, tales como: Lechozas, tamarindos magos; también con pozo profundo, aguas blancas y aguas servidas. Las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno municipal que aquí vendo me pertenecen por haberlas construido con dinero de mi propio peculio según documento Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de febrero del 2.018, signado con el Nº 1302-2018 (…). Siendo el precio de esa venta la suma DE DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 10.000.000,00), cancelados en la misma fecha en dinero en efectivo que recibí a satisfacción… ”
Copiado textualmente
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de enero de 2026, la ciudadana LINAREZ LIDA MARÍA, debidamente asistida por la abogada León Pérez Edifangel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.309, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Me doy por citada en la presente causa y renuncio al lapso de emplazamiento, y en este acto convengo en todas y cada una de las partes de la demanda, en consecuencia (…) reconozco el contenido y firma estampadas en el documento privado que corre inserto a los folios 6 y 7 marcados con la letra “A”…”
Copiado textualmente
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
En base a ello, la parte demandante, previamente identificada aporto la siguiente prueba para su valoración:
1. Marcado con la letra “A” original de documento privado de compra venta. (Folio 6-7).
Vistas las anteriores pruebas de la cual se desaprende que los prenombrados ciudadanos celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana LINAREZ LIDA MARÍA, debidamente asistida por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 11-12).
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. –
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamentos en las pruebas señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por parte demandada, ciudadana LINAREZ LIDA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.608.500, respecto a un contrato privado de venta sobre todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, que tiene una superficie aproximada de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (17.973,98 m2), con un área de construcción de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (428,39 m2), según Cédula Catastral Nº 18-08-01-U-02-000-000-0NC-000-945 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicadas en la Carretera Principal de Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Cementera Pablo Hernández Castillo, y con Rubén Rodríguez; SUR: Berta Peña, ante Cementera de Rafael Sabas Lucena, según cédula catastral; ESTE: Carretera Principal del Caserío Mijaguio vía hacia la población La Misión; y OESTE; Cementera que es o fue de Tuzen Moranza, hoy según croquis catastral con Familia Salazar; las mejoras y bienhechurías construidas objeto de la presente venta consisten en: Una casa construida con paredes de bloques con friso pulido, piso de cemento rustico, techo de aluminio, acerolit, con estructura de hierro, ocho (8) puertas de hierro, siete (7) ventanas, Un (1) portón de hierro y lamina, una piscina, un Caney con piso de cemento pulido, paredes de bloque estructura prefabricada, y alambres de púas. Desforestación y mecanización primitiva para la siembra, en la cual existen arboles frutales, tales como: Lechozas, tamarindos magos; también con pozo profundo, aguas blancas y aguas servidas. Las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno municipal que aquí vendo me pertenecen por haberlas construido con dinero de mi propio peculio según documento Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de febrero del 2.018, signado con el Nº 1302-2018 (…). Siendo el precio de esa venta la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 10.000.000,00), a favor del ciudadano BARRIOS JORGE ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.079.029, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2025,
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor del ciudadano up supra mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Araure, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
SECRETARIA.
WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.030-2026
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