REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 05 de Febrero de 2026
Años: 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 5.380-2024
DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL: ANZOLA LOBATON MAELYT CORTEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.089.932
TACHAN SÁNCHEZ VANESSA RIDELMAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.277
DEMANDADOS:
DEFENSORES AD LITEM: GALLARDO DE BOLÍVAR DIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.732.947 y BOLÍVAR BORGES JESÚS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.601.285.
MELÉNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA YNES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.118 y MORENO RANGEL YOSMAIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.763
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA CIVIL.
II
DESARROLLO DEL PROCESO
Se Recibió en fecha 12 de noviembre de 2024, la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, emanado del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con funciones de distribuido, incoada por la ciudadana ANZOLA LOBATON MAELYT CORTEZA, previamente identificada, contra los ciudadanos GALLARDO DE BOLIVAR DIANA CAROLINA y BOLÍVAR BORGES JESÚS RAFAEL.(Folio 74, pieza 2).
En fecha 15 de noviembre de 2024, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda, en virtud de la inhibición planteada en fecha 4 de noviembre de 2024 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Asimismo, el juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la misma. (Folio 75).
En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió cuaderno de inhibición proveniente del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito El Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. (Folio 76-115).
En fecha 12 de diciembre de 2024, la parte demandante, solicitó se le nombre defensor judicial al ciudadano Bolívar Jesús. (Folio 116).
En fecha 17 de diciembre de 2024, se nombró defensor judicial al co-demandado ciudadano Bolívar Jesús. (Folio 117).
En fecha 7 de febrero de 2025, se recibió cuaderno de acción de amparo emanado del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. (Folio 118-259).
En fecha 11 de abril de 2025, se ordenó la apertura una tercera pieza. (Folio 260).
TERCERA PIEZA
En fecha 11 de abril de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al abogado Peña Omar. (Folio 2-4).
En fecha 5 de mayo de 2025, se designó defensor judicial al co- demandado ciudadano Bolívar Jesús. (Folio 5-6).
En fecha 22 de mayo de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al abogado Ramírez Enrique. (Folio 7-9).
En fecha 26 de mayo de 2025, fue se juramento el abogado Ramírez Enrique, como defensor judicial co- demandado ciudadano Bolívar Jesús. (Folio 10).
En fecha 2 de junio de 2025, se ordenó librar boleta al defensor judicial del co- demandado ciudadano Bolívar Jesús. (Folio 11)
En fecha 27 de junio de 2025, se consignó resulta de la boleta citación librada al defensor Ad-litem. (Folio 12-13).
En fecha 25 de julio de 2025, el abogado Ramírez Enrique renunció al cargo de defensor judicial del co-demandado Bolívar Jesús. (Folio 14).
En fecha 25 de julio de 2025, la codemandada Diana Gallardo solicitó se le designe un abogado defensor. (Folio 15).
En fecha 30 de julio 2025, se designó defensor judicial y abogado asistente a los demandados. (Folio 16-17).
En fecha 31 de julio de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada a la abogada Meléndez María. (Folio 18-19).
En fecha 1 de agosto de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada la abogada Moreno Yosmira. (Folio 20-21).
En fecha 4 de agosto de 2025, la abogada Meléndez María Ynés, acepto el cargo de defensora Ad-Litem de la co-demandada Gallardo Diana. (Folio 22).
En fecha 5 de agosto de 2025, la abogada Meléndez Moreno Yosmira, acepto el cargo de defensora Ad-Litem del co-demandado Bolívar Jesús. (Folio 23).
En fecha 5 de agosto de 2025, la defensora judicial del demandado solicitó copias certificadas. (Folio 24).
En fecha 8 de agosto de 2025, se acordaron las copias criticadas solicitadas. (Folio 25).
En fecha 3 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos. (Folio 26).
En fecha 6 de noviembre de 2025, se ordenó librar boleta de citación a la defensora Ad-Litem del co-demandado Bolívar Jesús. (Folio 28-29).
En fecha 12 de noviembre de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada la abogada Moreno Yosmira. (Folio 30-31).
En fecha 13 de noviembre de 2025, la defensora judicial del demandado solicitó copias certificadas. (Folio 32).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se acordaron las copias criticadas solicitadas. (Folio 33).
En fecha 15 de diciembre de 2025, la defensora judicial del demandado opuso cuestiones previas. (Folio 34-42).
En fecha 16 de diciembre de 2025, la defensora judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación. (Folio 43-44).
III
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma dela demanda, al no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, la cual la defensora Ad- Litem del co- demandado, en su debida oportunidad procesal, fue opuesta bajo los siguientes términos:
“Procedo a oponer la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no llenar el libelo los requisitos exigidos por el Ordinal 5° del Articulo 340 ejusdem, que requiere se exprese la relación de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones.
Ciudadano Juez, en cuanto a los hechos de la presente demandada, la parte actora hace un recuentro de todo el ítem procesal de las acciones anteriormente interpuestas, evidenciándose así que en cuanto a la relación de los hechos de esta causa, no explica expresamente los alegatos en que fundamenta su demanda contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, pues solo hace referencia a que tales hechos se encuentran especificados en la narrativa de una sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente No. 3794, donde se ordenó la desocupación del inmueble objeto de esa demanda.
Evidenciándose de esta forma, que la aquí demandante no explanó la relación de los hechos por los cuales acciona en la presente causa, la resolución del contrato de opción a compra venta, sino que pretende la remisión de tales hechos en os esgrimidos en la narrativa de una sentencia dictada por otro Tribunal, lo que conlleva a que este libelo no se tenga como demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Incurriendo en una flagrante violación al derecho a la defensa, así como también al debido procesa y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que no pueden ser relajadas bajo ningún argumento y que al no cumplirse con ello, se limita una mejor defensa de los derechos de mi defendido, razón por la cual pido a este Juzgado ser declare Con Lugar la cuestión previa por defecto de forma aquí expuesta, fundamentado en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos exigidos en el Ordinal 5 del Articulo 340 ejusdem y consecuencialmente se declare extinguido el proceso…”
Copiado textualmente
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece las llamadas cuestiones previas, las cuales consisten en defensas previas ejercidas por la parte demandada en el lapso de emplazamiento, pero diferente al acto de contestación de la demanda, entre las cuales, en el ordinal sexto, se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, conforme a lo dispuesto en su artículo 346 ordinal 6°:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el artículo 340, ordinal 5° del mismo Código establece:
Artículo 340.-
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite al co-demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demandada deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada, como lo acota Canosa (1983, citado por Leoncio Edilberto cuenca, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2da edición, pág. 58) la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia condice a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto de forma de la demanda.
En este sentido, la cuestión previa opuesta, del defecto de forma, lo aduce la defensora judicial del co-demandado arguyendo que a la demandante no explanó la relación de los hechos por los cuales acciona en la presente causa.
Para verificar la procedencia de la cuestión previa alegada, debe este Tribunal recurrir al escrito libelar y ubicar la determinación de la pretensión. En este sentido, cursa a los folios uno (1) y dos (2) frente y vuelto de la primera (1) pieza en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS” del escrito de demanda, el actor señaló:
“…En fecha 28 de mayo del año 2013, celebré contrato de OPCION A COMPRA sobre un inmueble de mi propiedad, con los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, contrato esté celebrado entre las partes tal como se evidencia en documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 10, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño en copia certificada con el Libelo de Demanda marcado con la letra “A”, inmueble éste que está constituido por una casa y la parcela de terreno propio, situado en la urbanización Las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, la cual está ubicada en el caserío denominado Durigua de ésta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; OESTE: Avenida 02. Dicho inmueble me pertenece tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Folio 1 al 7, de fecha 18 de febrero del año 2002, el cual acompaño con éste escrito en copia certificada con la letra “B”; y documento de cancelación de hipoteca de primer grado inscrito bajo el No. 38, Folio 207, Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 21 de noviembre del año 2012, el cual acompaño con éste escrito en copia simple marcado con la letras “C”.
En fecha 05 de mayo del año 2014, demandé por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, arriba identificados, llevando el procedimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante Expediente No. 2014-029, el 06 de abril del año 2015 éste Juzgado emite su decisión y declara Inadmisible la demanda, por no haber agotado la vía administrativa (procedimiento previo a las demandas) por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, demanda y sentencia que acompaño en copia certificada con éste escrito marcada con la letra “D”, contentiva de setenta y nueve (79) folios.
En fecha 24 de febrero del 2016, los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, me demandaron por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, llevando el procedimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante Expediente No. C-2016-001246, en fecha 10 de mayo del año 2021 el mencionado Juzgado emite su decisión declarando con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, arriba identificados, Sentencia ésta que acompaño en copia simple con éste escrito marcada con la letra “E”, contentiva de once (11) folios, de la cual interpuse Recurso de Apelación.
En fecha 26 de noviembre del año 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, emite su dispositiva al Expediente llevado con el No. 3794, declarando con lugar el recurso de apelación, revoca la sentencia emitida por el a quo y declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, Sentencia ésta que acompaño en copia simple con éste escrito marcada con la letra “F” contentiva de treinta y cinco (35) folios, de la cual ellos anuncian Recurso de Casación.
En fecha 19 de junio del año 2022, el Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Civil, dictó Sentencia No. 000233/2022, al Expediente llevado con el No. AA20-C-2022-000026, declarando perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, quedando así definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, Sentencia ésta que acompaño en copia simple con éste escrito marcada con la letra “G” contentiva de diecinueve (19) folios.
En fecha 24 de mayo del año 2017, solicité ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, el inicio del procedimiento previo a las demandas cumpliendo con lo establecido en el Artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, procedimiento éste que fue llevado mediante Expediente No. COIR-PORT-026-2017, emitiendo por dicho organismo en fecha 26 de abril del año 2018 la Providencia Administrativa con la narrativa del procedimiento, la motivación y su decisión mediante oficio No. DDE-CR 0406, declarando en su decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, quedando notificada el 11 de junio del año 2018, providencia ésta que acompaño con éste escrito en copia certificada marcada con letra “H” contentiva de tres (3) folios.
Ciudadano Juez, los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, vienen ocupando el inmueble de mi propiedad objeto de ésta demanda desde el mimo día de la celebración del contrato de opción a compra, es decir, han ocupado dicho inmueble de mi propiedad desde el 28 de mayo del año 2013, claro ésta, que la ocupación del inmueble se dio como consecuencia de la negociación y la firma del contrato de opción a compra celebrado entre nosotros y no por un arrendamiento, es decir, que los ciudadanos DIANA CARLOLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, desde el 28 de mayo del año 2013 hasta la presente fecha, nunca han pagado un canon de arrendamiento.
Ahora bien, ya agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el documento consignado con la letra “H” y quedando HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, demando a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, ya identificados, para que convengan en ello o en su efecto sean condenados por el Tribunal que le corresponda llevar el procedimiento de la presente demanda, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, suscrito entre nosotros en fecha 28 de mayo del año 2013, por no haber cumplido con su obligación de pagar el monto establecido en el CONTRATO DE OPCION A COMPRA, tal como se evidencia de la narrativa de la sentencias de fecha 26 de noviembre del año 2021, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en el Expediente llevado con el No. 3794, la cual se identifica marcada con letra “F”, y como consecuencia de la resolución del contrato de opción a compra sea desocupado el inmueble de mi propiedad objeto de esta demanda de muebles y personas y me sea restituido…”
Copiado textualmente
Ahora bien, este Juzgador luego de una revisión al escrito libelar, pasa a determinar la existencia del objeto de la pretensión, que consiste en describir suficientemente la cosa sobre la cual recae su petición. En este orden, el Código de Procedimiento Civil, artículo 340, ordinal 5°, prevé que en la demanda se deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo conforme a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil,
”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Énfasis propio) G. O. E N° 2.990 del 26 de Julio de 1982.
Ahora bien, aunque se tratan de acciones que, en caso de ser declaradas con lugar derivan a consecuencias distintas, pues con una se pretende el cumplimiento del contrato y con la otra la terminación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No RC-249 de fecha 05 de mayo de 2017, precisó que frente ambas se puede oponer la excepción de contrato no cumplido (…)”.
En este orden de ideas quien aquí suscribe; considera que del libelo de demanda el cual se desprende en autos, la parte demandante ha manifestado su pretensión de forma clara; siendo que la misma recae sobre la resolución de un contrato de opción a compra, describe los elementos esenciales que configuran la pretensión: la fecha de suscripción, la entrega de la posesión del inmueble y el motivo del incumplimiento (falta de pago).
Considera este juzgado, que la parte co-demandada que opuso la cuestión previa le dio un enfoque incorrecto al alegar tal defensa y no constituyen defecto de forma, aunque obviamente se pueden discutir en la contestación por la parte demandada e incluso en sus informes, por que en el presente caso, se aprecia que el demandante si cumplió con llenar el requisito impuesto por el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada. Así se Decide y Establece. -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamentos en las pruebas señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial del co-demandado Bolívar Borges Jesús Rafael, prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa, debiendo la parte demandada dar contestación al fondo de la demanda dentro de los lapsos legales establecidos. TERCERO: De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Araure, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
SECRETARIA
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
WEL/dfh
EXPEDIENTE: 5.380-2024
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