REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de Febrero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 802-2026.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: JETSILETH ANTONIETA COLMENAREZ DE COVAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.581, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, numero de teléfono 0424-5065160.
ABOGADA ASISTENTE DE PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.875.
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA y JESUS ALBERTO VILCHEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-16.861.408 y V-15.077.575, la primera domiciliada en la Urbanización Misia Amelia, Calle 12, casa N° 1-59, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Villa Real, calle 1, casa N° 04, de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.554.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23/01/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 20/01/2026, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana JETSILETH ANTONIETA COLMENAREZ DE COVAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.581, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, numero de teléfono 0424-5065160, debidamente asistida por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.875, contra de los ciudadanos JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA y JESUS ALBERTO VILCHEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-16.861.408 y V-15.077.575, la primera domiciliada en la Urbanización Misia Amelia, Calle 12, casa N° 1-59, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Villa Real, calle 1, casa N° 04, de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 10).
En fecha 23/01/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-40 y 42).
En fecha 03/02/2026, comparecieron los ciudadanos JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA y JESUS ALBERTO VILCHEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-16.861.408 y V-15.077.575, debidamente asistida por la abogada ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.554, mediante el cual se dan por citados en el presente juicio y reconocen el contenido y la firma del documento privado de compra venta del inmueble objeto del juicio propiedad, manifiestan que convienen y cada una de sus partes en la demanda interpuesta y renuncian a los lapsos procesales correspondiente (f-43).
En fecha 03/02/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en cuatro (04) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida a los ciudadanos JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA y JESUS ALBERTO VILCHEZ PIÑA, por cuanto se dieron por citados mediante diligencia y asistidos por la abogada ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.554. (F-44 al 48).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, en fecha 15 de enero de 2026, que los ciudadanos JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.861.408 y JESUS ALBERTO VILCHEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.077.575; me dieron en venta pura, simple , perfecta e irrevocable un inmueble constituido Un (1) inmueble de nuestra propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida (vivienda principal), distinguida con el N° 180, situada en la Manzana M-09 de la Urbanización Los Robles, I etapa, ubicada en la carretera troncal 005 que comunica con la redoma salida a Barquisimeto y la redoma de salida San Carlos de la ciudad Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Código Catastral N° 18-0-01-U01-027-019-027-000-000-000, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de Araure estado Portuguesa, Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, que anexo marcado “1”. La referida parcela de terreno una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165.00M2) y sus linderos particulares son: NORTE: S/D parcela N° 221, S/C en 10. 00Mts parcela 221; SUR: S/D Calle 4, S/C En 10,00 calle 4; ESTE: S/C Parcela 181, S/C en 16,50Mts parcela 181 y OESTE: S/D Parcela 179, S/C EN 16,50Mts Parcela 179; y un aérea de construcción de setenta metros cuadrados (70,00M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2)baños, piso de cerámica y techo de machihembrado cubierto de tejas criollas y un puesto de estacionamiento. Al inmueble objeto de la presente venta, le correspond4e un porcentaje del 0,163667% sobre cargas comunes del parcelamiento según documento de urbanismo p parcelamiento de la urbanización los Robles. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto. Estado Portuguesa, de fecha 15 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el número 2011.10685, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6810 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 y documentó de Liberación de Hipoteca de Primer grado, debidamente autenticado el 03 de noviembre de 2025, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 320, Folios 187 al 195 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, de fecha 17 de noviembre de 2025, inscrito bajo el N° 21, Folio 91 del Tomo 12 DEL Protocolo de Transcripción del año 2025 y al ciudadano por JESUS ALBERTO VILCHEZ PIÑA, por comunidad de gananciales de la relación matrimonial existente entre los vendedores, desde fecha 30 de marzo de 2001 hasta el 24 de febrero de 2023, fecha ultima en la que fue disuelto el vinculo matrimonial, según sentencia dictada por le Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Substanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente N° J-2022-000689; documento de adquisición signado con la letra “B”, documento de liberación de hipoteca signada con la letra “C” y sentencia de divorcio signada con la letra “D”, declaración de vivienda principal marcada “E”, los cuales presento en originales a efectos vivendi y en su lugar sea dejada copia fotostática simple para su certificación y se agregado al expediente. Estimo la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 600,735.00), equivalentes a dos mil seiscientos cincuenta euros (1.500,00).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-04), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA Y JESUS ALBERTO VICHEZ PIÑA con la ciudadana JETSILETH ANTONIETA COLMENAREZ DE COVAULT. Así se decide.
1.2.- Croquis Catastral, emanado de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, Código Catastral N° 18-08-01-U01-027-019-027, de fecha 23/09/2025, perteneciente a la ciudadana JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA, ubicado en la urbanización Los Robles 1, Etapa Manzana M-09, calle 04, casa N° 180, (f-05), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.3.- Original de Cédula Catastral, emanada de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, Ficha N° 7613, Código Catastral N° 18-02-01-U-01-027-019-027-000-000-000, de fecha 15/12/2011, perteneciente a la ciudadana JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA, ubicado en la urbanización Los Robles 1, Etapa Manzana M-09, calle 04, casa N° 180 (f-06), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.4.- Original de la cancelación de Hipoteca 1er Grado del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el número 2011.10685, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.6810 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, (f-07 al 27), del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.5.- Copia fotostática certificadas del solicitud de divorcio, N° J-2022-000689, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f-28 al 35), dictaron sentencia en fecha 24/02/2023, y demuestra a este juzgador. Así se decide.
1.6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.964.581, perteneciente a la ciudadana JETSILETH ANTONIETA COLMENAREZ DE COVAULT (f-36), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.7.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-16.861.408 y V-15.077.575, pertenecientes a los ciudadanos JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA y JESUS ALBERTO VILCHEZ PIÑA (f-37), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.5.- Copia fotostática simple N° 00600794 de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, emanado del SENIAT, de fecha 15/12/2011, propietaria ciudadana JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA, (f-38G), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JETSILETH ANTONIETA COLMENAREZ DE COVAULT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro V-12.964.581, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V-12964581-0 y domiciliada en Araure, Municipio Autónomo Araure del estado Portuguesa; Un (1) inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida (vivienda principal), distinguida con el N° 180, situada en la Manzana M-09 de la Urbanización Los Robles, I etapa, ubicada en la carretera troncal 005 que comunica con la redoma salida a Barquisimeto y la redoma de salida San Carlos de la ciudad Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Código Catastral N° 18-0-01-U01-027-019-027-000-000-000, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de Araure estado Portuguesa, Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, que anexo marcado “1”. La referida parcela de terreno una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165.00M2) y sus linderos particulares son: NORTE: S/D parcela N° 221, S/C en 10. 00Mts parcela 221; SUR: S/D Calle 4, S/C En 10,00 calle 4; ESTE: S/C Parcela 181, S/C en 16,50Mts parcela 181 y OESTE: S/D Parcela 179, S/C EN 16,50Mts Parcela 179; y un aérea de construcción de setenta metros cuadrados (70,00M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de cerámica y techo de machihembrado cubierto de tejas criollas y un puesto de estacionamiento. Al inmueble objeto de la presente venta, le corresponde un porcentaje del 0,163667% sobre cargas comunes del parcelamiento según documento de urbanismo p parcelamiento de la urbanización los Robles. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto. Estado Portuguesa, de fecha 15 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el número 2011.10685, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6810 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 y documentó de Liberación de Hipoteca de Primer grado, debidamente autenticado el 03 de noviembre de 2025, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 320, Folios 187 al 195 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, de fecha 17 de noviembre de 2025, inscrito bajo el N° 21, Folio 91 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2025 y al ciudadano por JESUS ALBERTO VILCHEZ PIÑA, por comunidad de gananciales de la relación matrimonial existente entre los vendedores, desde fecha 30 de marzo de 2001 hasta el 24 de febrero de 2023, fecha ultima en la que fue disuelto el vinculo matrimonial, según sentencia dictada por le Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Substanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente N° J-2022-000689. El precio convenido para la presente venta es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 587.827,00), que declaran recibir de la compradora a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque emitido a favor de JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA, signada con el Nro. 37000359, de fecha 15 de enero de 2026, del Banco del Tesoro. Con el otorgamiento del presente documento, hacen entregan del inmueble a la compradora, así como la plena propiedad, dominio y posesión del mismo; y declaran sobre dicho bien no pesa ningún gravamen, nada adeuda por concepto de Impuestos Municipales y/o Nacionales, ni por ningún otro concepto, obligándonos al saneamiento de Ley. Y la ciudadana JETSILETH ANTONIETA COLMENAREZ DE COVAULT, anteriormente identificada, declara que acepta la venta que se le hace por el presente documento, en los términos antes expuestos. Así mismo DECLARA BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de adquirir el inmueble anteriormente descrito, son provenientes de sus ingresos propios, de lícito comercio, por tanto, proceden de actividades de legitimo carácter mercantil, lo cual puede ser corroborado por los organismo competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica de Drogas. En Araure, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 03/02/2026, la cual rielan al folio 43 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana JETSILETH ANTONIETA COLMENAREZ DE COVAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.581, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, numero de teléfono 0424-5065160, debidamente asistida por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.875, contra de los ciudadanos JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA y JESUS ALBERTO VILCHEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-16.861.408 y V-15.077.575, la primera domiciliada en la Urbanización Misia Amelia, Calle 12, casa N° 1-59, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Villa Real, calle 1, casa N° 04, de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos JANNYS YALIANA AZUAJE CABRERA y JESUS ALBERTO VILCHEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-16.861.408 y V-15.077.575, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio cuatro (f-04) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 802-2026.
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