REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°
Solicitud Número: S- 1833-2025
SOLICITANTE: JOSE DE LOS SANTOS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.253.338, domiciliado en el Barrio Bella Vista II, Sector 3, Calle 20, Casa Nro. 42-41, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nro. 149.116, adscrita a la Unidad Regional
de Defensa Pública, con competencia en materia
Civil, con ocasión a la Jornada de Tribunal Móvil
del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 11/11/2025, por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.253.338, asistido por la Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.693.131, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, fundamentando su solicitud en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa Aura Bracamonte Gelvis, titular de la cédula de identidad número V-10.189.492, según evidencia del Acta de Matrimonio número 220, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, que fijaron su domicilio conyugal Barrio Bella Vista II, Sector 3, Calle 20, Casa Número 42-41, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, pero que tienen más de cinco años separados, y que debido al desafecto e incompatibilidad de caracteres, solicita el divorcio. Acompaña su solicitud con recaudos que están insertos del folio 03 al 06.
Mediante auto de fecha 14/11/2025, el Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AMARO, titular de la cedula de identidad número V- 5.253.338, por lo cual ordena la notificación de la ciudadana Rosa Aura Bracamonte Gelvis, a los fines de que tenga conocimiento de la presente solicitud de divorcio.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, el solicitante José de los Santos Amaro, asistido de abogado, consignó los emolumentos para la notificación de Rosa Aura Bracamonte Gelvis, identificada en autos.
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber trasladado para notificar a la ciudadana Rosa Aura Bracamonte Gelvis, y que en ese acto le fue informado por un ciudadano que no quiso identificarse que la mencionada ciudadana se mudó hace varios años a la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por lo que consignó en dos folios útiles, la boleta de citación sin firmar.
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2026, el solicitante José de los Santos Amaro, asistido de abogado, solicito la citación de Rosa Aura Bracamonte Gelvis, identificada en autos, en la dirección señalada en su diligencia.
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, el Tribunal acordó librar nueva boleta de citación a la ciudadana Rosa Aura Bracamonte Gelvis, identificada en autos
En fecha 21 de enero de 2026, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber trasladado para citar a la ciudadana Rosa Aura Bracamonte Gelvis, quien se negó a firmar la boleta de citación que le fue practicada, deja constancia expresa de haberse hecho entrega de la boleta de citación, y consigna en un folio útil la boleta de citación sin firmar, de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2026, compareció ante el Tribunal la ciudadana Rosa Aura Bracamonte de Amaro, asistida de abogado, se dio por citada, e informó al Tribunal de que obtuvieron bienes durante la unión conyugal, de los que pide el cincuenta por ciento (50%) de los bienes.
En fecha 27 de enero de 2026, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, firmada por la asistente Ejecutiva de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de este estado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.263.338, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, formulando la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación de la ciudadana ROSA AURA BRACAMONTE GELVIS, titular de las cédula de identidad número V-10.189.492; alegando entre otras cosas, que en fecha 12 de agosto de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA AURA BRACAMONTE GELVIS, identificada en autos, con domicilio en el Barrio La Concordia , Calle 01, Diagonal a la Iglesia Evangélica en Acarigua, estado Portuguesa, según evidencia del Acta de Matrimonio número 220 inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, que después de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista II, Sector 3, Calle 20, Casa Número 42-41, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, que de esa unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes. Continuó manifestando que por razones de incompatibilidad de caracteres y por diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, sin reconciliación, que desde hace cinco años se en encuentran separados, por lo que, en virtud de la ruptura prolongada y permanente solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Ahora bien, se observa este juzgador, que la ciudadana ROSA AURA BRACAMONTE GELVIS, titular de la cédula de identidad número V-10.189.492, compareció ante el Tribunal, en fecha 21 de enero de 2026, presentó diligencia en la que se dio por citada y lejos de oponerse al Divorcio, manifestó solamente que obtuvieron bienes en la unión conyugal mantenida con el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AMARO, suficientemente identificado en autos, tal como se evidencia al folio 23 de la presente causa, por lo que, no existe contradicción a la disolución del vínculo conyugal, ni a lo manifestado por el solicitante de su voluntad de divorciarse.
Por estas razones, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS CURSANTES EN LA SOLICITUD:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 220, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 12 de agosto de 2003, los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS AMARO y ROSA AURA BRACAMONTE GELVIS, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AMARO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS AMARO y ROSA AURA BRACAMONTE GELVIS, titulares de la cédulas de identidad números V-5.253.338 y V-10.189.492, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2003, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que, los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por el Máximo Tribunal, por lo que, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AMARO, identificado en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS AMARO y ROSA AURA BRACAMONTE GELVIS, titulares de la cédulas de identidad números V-5.253.338 y V-10.189.492, respectivamente, en fecha 12 de agosto de 2003, por el matrimonio civil celebrado ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 220, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AMARO, titular de la cédula de identidad número V-5.253.338, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, que formuló con fundamento al artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS AMARO y ROSA AURA BRACAMONTE GELVIS, titulares de la cédulas de identidad números V-5.253.338 y V-10.189.492, respectivamente, que habían contraído mediante el Matrimonio Civil celebrado en fecha 12 de agosto de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 220, consignada junto con la solicitud.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO.
Solicitud N° S-1833-2025
RDCN/MC/grc.
|