REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 19 de Febrero de 2026
215° y 166°
Expediente N°: 1852-2025
DEMANDANTE: SARA LEONOR ESTRADA ARIAS y HENRY ANTONIO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.932.721 y V-14.177.273, la primera domiciliada en la Urbanización Bosque de Camoruco, Micro 4, casa 4-06 de la ciudad de Acarigua, el segundo en el Caserío Algodonal, sector el Sanjon, calle Principal del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 13/08/2025, cuando por distribución realizada en fecha 08/08/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos SARA LEONOR ESTRADA ARIAS y HENRY ANTONIO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.932.721 y V-14.177.273, la primera domiciliada en la Urbanización Bosque de Camoruco, Micro 4, casa 4-06 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, el segundo en el Caserío Algodonal, sector el Sanjon, calle Principal del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759; formulo solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticincos de Noviembre del año dos mil veinticinco (25/11/2025), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).
En fecha 03/12/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de Secretaria Administrativo I de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En fecha 08/01/2025, este tribual dicto auto instando a consignar copia fotostáticas certificada de las actas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial (folios 13).
En fecha 12/02/2026, compareció el ciudadano HENRY ANTONIO VALERA, debidamente asistido por la abogada KARLA NUÑEZ, mediante diligencias consigno copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados dentro del matrimonio requerido por este tribunal (folios 14 al 17)
En fecha 12/02/2026, compareció el ciudadano HENRY ANTONIO VALERA, debidamente asistido por la abogada KARLA NUÑEZ, mediante diligencias consigno poder Apud Acta conferido a la prenombrada abogada (folios 18)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes SARA LEONOR ESTRADA ARIAS y HENRY ANTONIO VALERA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha quince de Septiembre de dos mil (15/09/2.000) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta del Acta de Matrimonio Nº 074.
- Que durante su unión matrimonial dos (02) procrearon hijos que llevan por nombre CESAR HEOMAR VALERA ESTRADA y EWARD SAHER VALERA ESTRADA.
- Durante el matrimonio, si adquirieron bienes inmuebles.
- Fue interrumpida hace mas de dos (02) años, el 16 de Junio del año 2023, producto que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bosques de Camoruco, micro 4, casa 4-06 de la ciudad de Acarigua, del municipio Páez estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copias fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 074, expedida en fecha 21/09/2000, por ante la oficina Registro Civil del Municipio Pedraza, Estado Barinas, (folios 03) y demuestra a este juzgador que en fecha 15/09/2000, los ciudadanos CESAR HEOMAR VALERA ESTRADA y EWARD SAHER VALERA ESTRADA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece
• 2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-30.076.632 y V-32.789.161, (folio 04), perteneciente a los ciudadanos CESAR HEOMAR VALERA ESTRADA y EWARD SAHER VALERA ESTRADA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple del acta de nacimientos, (folio 05 al 06), perteneciente a los ciudadanos CESAR HEOMAR y EWARD SAHER, y así se establece.
• 4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad números V-14.932.721 y V- 14.177.273, (folio 07), perteneciente a los ciudadanos SARA LEONOR ESTRADA ARIAS y HENRY ANTONIO VALERA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 5.- Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 13, expedida en fecha 27/01/2.026, por ante la oficina Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, levantada por ante la referida oficina en fecha 10/01/2.007, (f-15 al 16), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano EWARD SAHER VALERA ESTRADA, es hijos de los ciudadanos SARA LEONOR ESTRADA ARIAS y HENRY ANTONIO VALERA . Y así se establece.
• 6.- Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 286, expedida en fecha 05/06/2.001, por ante la oficina Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, levantada por ante la referida oficina en fecha 06/04/2.001, (f-17), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano CESAR HEOMAR, es hijos de los ciudadanos SARA LEONOR ESTRADA ARIAS y HENRY ANTONIO VALERA . Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos SARA LEONOR ESTRADA ARIAS y HENRY ANTONIO VALERA que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/09/2000, por ante la oficina Registro Civil Municipio Pedraza del Estado Barinas, fue interrumpida hace mas de dos (02) años, el 16 de Junio del año 2023, producto que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común; por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SARA LEONOR ESTRADA ARIAS y HENRY ANTONIO VALERA que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/09/2000, por ante la oficina Registro Civil Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 074, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SARA LEONOR ESTRADA ARIAS y HENRY ANTONIO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.932.721 y V-14.177.273, la primera domiciliada en la Urbanización Bosque de Camoruco, Micro 4, casa 4-06 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, el segundo en el Caserío Algodonal, sector el Sanjon, calle Principal del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759, con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SARA LEONOR ESTRADA ARIAS y HENRY ANTONIO VALERA que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/09/2000, por ante la oficina Registro Civil Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 074.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAN D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1852-2025.-
RDCN/nohelia
|