REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 26 de Febrero de 2026
215° y 166°
Expediente N°: 1809-2025.
DEMANDANTE: MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.549.048, domiciliado en la Urbanización Durigua Centro, avenida 04, casa N° 30, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.795.
DEMANDADO: YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.503, domiciliada en la Urbanización Durigua Cuatro, avenida 02, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 28/10/2025, cuando por distribución realizada en fecha 23/10/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.549.048, domiciliado en la Urbanización Durigua Centro, avenida 04, casa N° 30, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.795, contra la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.503, domiciliada en la Urbanización Durigua Cuatro, avenida 02, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de Octubre del año dos mil veinticinco (28/10/2025), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-10 al 12).
En fecha 04/11/2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO, debidamente asistido por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.795 y mediante diligencia consigna Poder Apud Acta y los emolumentos para la practicas (f-13 y 14).
En fecha 13/11/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, por cuanto se encontraba cerrado para el momento de la visita, motivo por el cual practicada sin firmar dicha citación, (f-15).
En fecha 18/01/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación que fue firmada por la ciudadana JARLYS SIMEONE, en su carácter de Asistente Administrativo I del Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta ciudad de Acarigua (f-16 y 17).
En fecha 21/11/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, por cuanto se negó a firmar, motivo por el cual practicada sin firmar dicha citación, (f-18 y 19).
En fecha 09/12/2025, comparece ante este Tribunal el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.795, apoderado judicial del ciudadano MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO y mediante diligencia solicita se practique la citación de la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f-20).
En fecha 16/12/2025, se acordó y se libro boleta de notificación (f-21 al 22)
En fecha 05/02/2026, se traslado la secretaria y dejo constancia que la boleta de notificación fue dejada y recibida por un ciudadano que dijo ser vecino y se negó a identificarse en la morada de la demandada ciudadana YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ (f-23)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante el ciudadano MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO, debidamente asistido por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.795, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (19/09/1.986) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 240.
- Que durante su unión matrimonial si procrearon un hijos que lleva por nombre JOHANNY MARCELINO FIGUEREDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.732.005.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Al inicio de nuestra relación todo fue armonioso y prospero, pero con el trascurso de los años en nuestra relación se presentación problemas personales, de conductas y convivencias, así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación de pareja, teniendo como consecuencia la perdida del amor y afecto entre nosotros, impidiéndonos cohabitar y mantener una vida en común aproximadamente desde el año 1.990 y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo circunstancias, por tal razón hemos resuelto disolver el vinculo matrimonial y a tal efecto.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua Cuatro, avenida 02, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 240, expedida en fecha 23/09/2025, por ante la oficina del Registro Civil Araure estado Portuguesa (f-04 y 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 19/09/1.986, los ciudadanos MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO y YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-7.549.048, (f-06), perteneciente al ciudadano MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.837.503, (f-07), perteneciente a la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-18.732.005, (f-08), perteneciente al ciudadano JOHANNY MARCELINO FIGUEREDO PEÑA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
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CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO y YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/1.986, por ante la oficina de Registro Civil Araure estado Portuguesa, al inicio de nuestra relación todo fue armonioso y prospero, pero con el trascurso de los años en nuestra relación se presentación problemas personales, de conductas y convivencias, así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación de pareja, teniendo como consecuencia la perdida del amor y afecto entre nosotros, impidiéndonos cohabitar y mantener una vida en común aproximadamente desde el año 1.990 y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo circunstancias, por tal razón hemos resuelto disolver el vinculo matrimonial y a tal efecto, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO y YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/1.986, por ante la oficina de Registro Civil Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 240, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.549.048, domiciliado en la Urbanización Durigua Centro, avenida 04, casa N° 30, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.795, contra la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.503, domiciliada en la Urbanización Durigua Cuatro, avenida 02, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCELINO ANTONIO FIGUEREDO y YUMAIRA JOSEFINA PEÑA DIAZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/1.986, por ante la oficina de Registro Civil Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 240.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 de la tarde.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1809-2025.-
RDCN/MC/nohelia
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