REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de febrero de 2026
215° y 166°
Expediente N°: 1805-2025
DEMANDANTE: RENI JOSE DIAZ y DAISY COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-10.245.577 y V-10.643.996, respectivamente domiciliados en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 43.053.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 16/10/2025, cuando por distribución realizada en fecha 22/10/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos RENI JOSE DIAZ y DAISY COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, obrero el primero, asistente dental la segunda, titular de las cédulas de identidad número V-10.245.577 y V-10.643.996, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 43053; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
Se dicto auto de fecha 22/10/2025, se le dio entrada y se insto a consignar original o/y copias fotostática certificada del acta de matrimonio (folio 06).
En fecha 03/12/2025, compareció a este despacho la abogada JULIA QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 43053, mediante diligencia consigno emolumentos para la practica de la notificación al ministerio publico (folio 07).
En fecha 07/01/2026, compareció a este despacho la abogada JULIA QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 43053, mediante diligencia consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio (folios 08 al 09).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha doce de enero del año dos mil veintiséis (12/01/2026), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha 20/01/2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana JARLYS SIMEONE, en su carácter de Asistente Ejecutiva de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes RENI JOSE DIAZ y DAISY COROMOTO PEREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha dieciséis de noviembre de dos mil trece (16/11/2013) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 159.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon.
- Durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles.
- En principio nuestra relación de pareja funciono en forma amorosa, reinaba el amor, la compresión y la solidaridad que debe existir en todos los matrimonios, pero es el caso que desde hace un tiempo para acá, nuestra relación de pareja se deterioro, al punto de que desde un tiempo prolongado, nos separamos de hecho y cada quien su vida por separado.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, manzana C6, casa N° 11, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copia fotostática simples del acta de matrimonio N° 159, expedida en fecha 22/12/2013, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa (folios 02).
• 2.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-10.643.996, (folio 03), perteneciente a la ciudadana DAISY COROMOTO PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-10.245.577, (folio 04), perteneciente al ciudadano JOSE ULISES MENDOZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 4.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio N° 159, expedida en fecha 22/11/2013, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa (folios 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 16/11/2013, los ciudadanos RENI JOSE DIAZ y DAISY COROMOTO PEREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RENI JOSE DIAZ y DAISY COROMOTO PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/11/2013, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en principio nuestra relación de pareja funciono en forma amorosa, reinaba el amor, la compresión y la solidaridad que debe existir en todos los matrimonios, pero es el caso que desde hace un tiempo para acá, nuestra relación de pareja se deterioro, al punto de que desde un tiempo prolongado, nos separamos de hecho y cada quien su vida por separado, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RENI JOSE DIAZ y DAISY COROMOTO PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/11/2013, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 159, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RENI JOSE DIAZ y DAISY COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, obrero el primero, asistente dental la segunda, titular de las cédulas de identidad número V-10.245.577 y V-10.643.996, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 43053, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RENI JOSE DIAZ y DAISY COROMOTO PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/11/2013, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 159.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) día del mes de Febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1805-2025.-
RDCN/MC/Nohelia
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