REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinticuatro (24) de Febrero del dos mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Asunto: PP01-2016-06-0316.
I
ANTECEDENTES:
En fecha quince (15) de junio del (2016), este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.839, asistido por la abogada YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.788 e inscrita en el Inpreabogado N° 60.608, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. Documental que riela bajo los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento veintinueve (129) de la Pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la Abogada SARAHI MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°143.005, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Documental que riela bajo los folios ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza principal.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior en vista del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dictó auto fijando Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las diez de la mañana (10:00 am). Documental que riela bajo el folio ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza principal.
En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, donde se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°56.834 y N°60.608, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, y la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.005, en su carácter de representante de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA y apoderada de la parte querellada. En este acto, a pedimento de la parte accionante, se apertura el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Documental que riela bajo los folios ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento cincuenta (150) de la Pieza principal.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior deja constancia de la consignación de las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto presentado por la apoderada judicial de la parte querellada, SARAHI MONTILLA CADENAS. Documental que riela bajo los folios ciento ochenta (180) de la Pieza Principal.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto dejando constancia que en fecha 26/10/2016, venció el lapso de Promoción de Pruebas, lapso en el cual el Abogado REINALDO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. Información que riela al folio ciento ochenta y dos (182) de la Pieza Principal.
En fecha siete (07) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las misma no es manifiestamente ilegal, SE ADMITEN cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 483 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Documental que riela bajo los folios ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento ochenta y seis (186) de la Pieza Principal.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se realizó el acto de evacuación de pruebas testimoniales de los ciudadanos AMALIO RAMON GARCIA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.366.988 y JOHANA ESTHELIDA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-517.994.601, información que riela a los folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza 01.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se libró comisión de notificación de admisión de prueba de informe en el presente asunto, información que riela en los folios ciento noventa y uno (191) al folio doscientos cinco (205) de la Pieza N° 01.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), se celebró acto de exhibición de documentos en la presente causa, información que riela inserto al folio doscientos siete (207) de la Pieza 01.
En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Abogado REINALDO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia donde sustituye poder por el Abogado MIGUEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.695, información que riela al folio doscientos nueve (209) de la Pieza 01.
En fecha veintisiete (27) del marzo del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior recibió oficio N°PRE-072-2017 de fecha 08/03/2017, de la Gerencia de Registro y Certificación del Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), en el que comunicaron que no encontraron registro alguno de discapacidad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS. Documental que riela de los folios doscientos doce (212) hasta el folio doscientos catorce (214) de la Pieza principal.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior recibió oficio N°2017-127, del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de comisión de notificación cumplida dirigida al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS). Documental que riela en los folios doscientos quince (215) hasta el folio doscientos veinticuatro (224) de la Pieza Principal.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió RESULTA DE COMISION SIN CUMPLIR, mediante oficio N°014-2018, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por falta de impulso procesal. Documental que riela del folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio trescientos uno (301) de la Pieza principal.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil dieciocho (2018), la Abogada YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ, apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual renunció al PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS. Documental que riela en el folio trescientos tres (303) de la Pieza Principal del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria en la que ordenó la práctica de Notificación dirigida al ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.860.839, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que manifieste si mantiene interés en continuar el presente proceso. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano antes identificado, información que riela bajo los folios trescientos cinco (305) hasta el folio trescientos ocho (308) de la Pieza principal.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil ALEXANDER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.161.271, adscrito a este Despacho Superior, consignó ante Secretaría, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.860.839, parte demandante en el presente asunto, la cual fue devuelta ya que no fue debidamente cumplida, en virtud a que dicho destinatario no fue localizado en la dirección que consta como su domicilio procesal dentro de las actuaciones del presente asunto; y vecinos manifestaron no conocerlo, Información que riela bajo los folios trescientos nueve (309) y el folio trescientos diez (310) de la Pieza principal.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dictó auto donde se deja constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.860.839, parte demandante en el presente asunto, ordenada mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), Información que riela al folio trescientos once (311) de la Pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Secretaria de este Despacho Superior mediante auto dejó constancia del Retiro de Cartelera de la Boleta de Notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), a los fines de notificar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.860.839, en su condición de parte querellante en el presente asunto, Información que riela al folio trescientos doce (312) al folio trescientos trece (313) de la Pieza principal.
Ahora bien, en sintonía con las actas procesales que preceden que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Al respecto, se constata, que la querella funcionarial interpuesta, deviene de la pretensión del accionante de anular la Providencia Administrativa N°007, de fecha ocho (08) de marzo del dos mil dieciséis (2016), en la que declara la destitución del ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS del cargo de OFICIAL adscrito de la Unidad Administrativa de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, decisión que fue dictada por el ciudadano JOSE RAFAEL ARAPE RON, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Portuguesa en nombre de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, órgano adscrito a la Administración Pública, por lo que está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ejercido por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.860.839, asistido por el Abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 56.834, demanda incoada contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, quien acudió a éste órgano jurisdiccional con la pretensión de anular la Providencia Administrativa N°007, de fecha ocho (08) de marzo del dos mil dieciséis (2016), emanado del Director General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró procedente la DESTITUCION en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), según se evidencia en Providencia Administrativa N°007, que cursa al folio once(11) al folio veintiuno (21) de la Pieza N° 01del presente asunto.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio doscientos siete (207) de la Pieza Principal del presente asunto, que la última actuación realizada por parte de la representación judicial del querellante data de fecha el diez (10) de Enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que participó en el acto de exhibición de documentos y desde entonces, no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha, una inactividad procesal de más de nueve (09) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal Superior en fecha Veintiuno (21) de Enero del dos mil Veintiséis (2026), profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.839, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de Notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de la parte accionante, es decir, del día diez (10) de Enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el Abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 56.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el presente asunto, participó en el acto de exhibición de documentos, y la actuación emitida por este Tribunal Superior se realizo en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la que recibió y dio entrada a las RESULTAS DE COMISION SIN CUMPLIR, la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante Oficio N°014-2018, documental que riela bajo en el folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio trescientos dos (302) de la causa principal; siendo así que han transcurrido más de nueve (09) años aproximadamente, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada; destacando que desde la fecha de la celebración del acto de exhibición de documentos, no se ha registrado ninguna acción procesal alguna de la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha Veintiuno (21) de Enero del dos mil Veintiséis (2026), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la Boleta de Notificación en la cartelera de este Despacho Superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus Apoderados Judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.839, asistido por el Abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 56.834, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
IV
DECISIÓN:
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.839, asistido por el Abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 56.834, demanda incoada contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORREALBA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.839, asistido por el Abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 56.834, incoado contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y se publicó la presente decisión a las 3:25 (p.m.) y se libró Oficio de Notificación dirigido al Procurador del Estado Portuguesa bajo el N° 2026-039.
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS.
Exp. PP01-2016-06-0316.
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