REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinticuatro (24) de Febrero del dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Asunto: PP01-2016-07-0329
I
ANTECEDENTES
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, asistido por el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.162, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA. Se le dio la respectiva entrada, signándole la nomenclatura de este Juzgado N° PP01-2016-07-0329.Información que riela en al folio uno (01) hasta el folio cinco (05) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior, dictó auto de Admisión en el presente asunto. Se ordenaron las notificaciones de Ley. Información que riela del folio seis (06) y folio siete (07) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, asistido por el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, consignó Poder Apud Acta constante de un (01) folio, poder conferido a los Abogados; RICARDO ALBERTO CAMPOS, PEDRO PABLO DURAN y ROSYMAR ANDREINA LEON, titulares de las cédulas de identidad N°: V-8.658.809, V-11.404.946 y V-19.337.908 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°: 176.278, 134.162 y 256.437 respectivamente, Información que riela al folio ocho (08) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), se dictó auto dando por recibido el Poder Apud Acta conferido por elciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, ordenándose agregarlo al presente asunto, en esta misma fecha se libran Notificaciones de Ley, y Comisión ordenada en el auto de admisión de fechaveintiuno (21) de Julio del dos mil dieciséis (2016), información que cursa inserta al folio diez (10) hasta el folio quince (15) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior designó al ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, como correo especial para consignar Comisión de Notificación N° 1015-16 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, información que cursa al folio dieciséis (16)de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió oficio N° JMOEMP-077, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de resultas de Comisión de Notificación DEBIDAMENTE CUMPLIDA, información que cursa al folio diecisiete (17) al folio veintisiete (27) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia del Abogado PEDRO DURAN CASTELLANOS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicita la certificación de los días hábiles transcurridos desde la práctica de las notificaciones a la parte accionada, información que cursa inserta al folio veintiocho (28) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016),se dictó auto dando respuesta a diligencia consignada por la parte querellante, sobre los días hábiles transcurridos desde la fecha de las notificaciones practicadas a la parte accionada hasta la fecha 05-10-2016, información que cursa inserta al folio veintinueve (29) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia consignada por el ciudadano PEDRO DURAN CASTELLANOS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicita se contabilice y certifique los días continuos transcurridos desde la fecha de la notificación de la parte querellada, información que cursa inserta al folio treinta (30) de la pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se dictó auto dando respuesta a diligencia consignada por la parte querellante, sobre los días continuos transcurridos desde la fecha de las notificaciones practicadas a la parte accionada hasta el día 08-11-2016, información que cursa inserta al folio treinta y uno (31) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando AUDIENCIA PRELIMINAR para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), información que riela al folio treinta y dos (32) de la pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia por parte del Abogado FREDDY JOSE ARCILA CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 15.959.051 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.187, en representación de la Alcaldía del Municipio Papelón Estado Portuguesa, consignando copia simple de Poder de Representación Autenticado y copias certificadas de los antecedentes relacionados con el presente asunto, actuaciones agregadas al expediente en fechaveintitrés (23) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), información inserta en los folios treinta y tres (33) al folio cincuenta y ocho (58)de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia del Abogado PEDRO DURAN CASTELLANOS, Inpreabogado N° 134.162 en representación de la parte querellante, y el Abogado FREDDY ARCILA CUICAS, Inpreabogado N° 104.187 en representación de la Alcaldía del Municipio Papelón Estado Portuguesa, parte querellada, se aperturó el lapso probatorio a petición de la parte accionada, información que cursa al folio cincuenta y nueve (59) y folio sesenta (60)de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de promoción de pruebas constantes de dos folios (02) y anexos constantes de catorce (14) folios útiles, consignado por el Abogado FREDDY ARCILA CUICAS Inpreabogado N° 104.187, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada, información que riela en los folios sesenta y uno (61) al folio setenta y seis (76) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado PEDRO DURAN CASTELLANOS, Inpreabogado N° 134.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, información que riela al folio setenta y siete (77) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016),se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, y que los Abogados FREDDY ARCILA CUICAS y PEDRO DURAN CASTELLANOS, suficientemente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada y parte querellante respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, información que cursa al folio setenta y ocho (78) de la pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto de admisión de pruebas documentales y prueba de informes promovidas por la parte querellada y pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante en el presente asunto, información que riela al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos; MARIBEL DEL CARMEN VIRGUEZ, INES MARÍA URRIOLA PALENCIA, HENRY ASHLEY RODRÍGUEZVELÁZQUEZ y JAQUELINE ZULAINA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V-10.725.856, V-14.570.967, V-13.739.020, V-10.052.014 respectivamente, dejando constancia en esta misma fecha de la incomparecencia de la parte querellada, y del testigo CARLOS JOSÉ HERNANDEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.768.444, declarando desierto el Acto, información que riela en los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de la consignación de los emolumentos por parte del Abogado FREDDY ARCILA CUICAS, Inpreabogado N° 104.187, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada, para librar oficios de solicitud de pruebas de informe, dirigido al Banco Occidental de Descuento (BOD) Guanare, en esta misma fecha se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, información que riela al folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y uno (91) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), se dictó auto designando al ciudadano FREDDY ARCILA CUICAS, Inpreabogado N° 104.187, como correo especial a los fines de consignar Comisión de Notificación de solicitud de Prueba de Informes ante la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), siendo juramentado con las formalidades de ley en fecha 10-07-2017, información que riela al folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Alguacil de Este Juzgado Superior consignó boleta de notificación debidamente cumplida correspondiente al Banco Occidental de Descuento (BOD) sede Guanare Estado Portuguesa, información que riela al folio noventa y cuatro (94) y folio noventa y cinco (95) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior recibió y agrego resulta de comisión debidamente cumplida y comprobante de recepción de la misma, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Información que riela al folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento cuatro (104) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió oficio N° 098-2017 proveniente de la Alcaldía del Municipio Papelón (OFICINA DE GESTION HUMANA) contentivo de oficio N° 098-2017 dando respuesta a la información solicitada por este Juzgado Superior en la pruebas de informe, Información que riela en los folios ciento cinco (105) y folio ciento seis (106) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado Superior dicto auto en el que dejo constancia que una vez conste en autos las resultas de las prueba de informe requerida al Banco Occidental de Descuento (BOD) sede Guanare del Estado Portuguesa, se dará continuidad a la etapa siguiente del presente asunto, Información que riela en el folio ciento siete (107) del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil Veintiséis (2026), este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria en la que ordenó la práctica de Notificación dirigida al ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que exprese si mantiene interés en continuar el presente proceso. En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano antes identificado, información que riela bajo los folios ciento nueve (109) al foliociento trece (113) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a este Despacho Superior Lewis Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.274, consignó ante Secretaría Boleta de Notificación dirigida al ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, la cual no ha sido debidamente cumplida ya que el ciudadano Luis Campos C.I V- 32.489.22 manifestó que el ciudadano antes mencionado no habita en esa ubicación, sector la Arenosa, carrera 9, entre calle 14 y 15 casa N° 14-21 en la ciudad de GuanareEstado Portuguesa. Información que riela bajo el foliociento catorce (114) y folio ciento quince (115) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil veintiséis (2026), Este Juzgado Superior dictó auto a través del cual ordenó publicar en cartelera de este Tribunal, la notificación librada a la parte querellante para que manifesté su interés en la continuación de la presente causa, según sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19/01/2026 y de conformidad con la sentencia N° 572 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/06/2023 con carácter vinculante. Se dejó constancia que esta misma fecha se publicó en la cartelera, información que cursa en el folio ciento dieciséis (116) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto dejando constancia que en esa fecha se RETIRO la boleta de notificación de la cartelera de este Juzgado Superior que fue fijada en fecha 27/01/2026, información que cursa inserta en el folio ciento diecisiete (117) y folio ciento dieciocho (118) de la pieza N° 01 del presente asunto.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene de la interposición de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, presentado por el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, incoado en contra del acto administrativo de destitución dictado en fecha 07/07/2016, mediante Resolución N° ABMP-GH-207-2016, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ BONILLA HERNÁNDEZ, en su carácter de Alcaldedel Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Por lo que siendo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, un órgano que compone la Administración Pública, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; En este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido por el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, asistido por el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.162, incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, quien acudió a este órgano jurisdiccional con la pretensión de demandar la Nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 07/07/2016, mediante Resolución N° ABMP-GH-207-2016, por el ciudadano Alirio José Bonilla Hernández, en su carácter de Alcalde del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según se evidencia en el anexo consignado marcado con letra “B” que cursa al folio cuatro (04) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza principal del presente asunto, que la última actuación realizada por parte de la representación judicial del querellante data de fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2016, fecha en la que el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo acto de presencia al acto de evacuación de testigo celebrado por ante este órgano jurisdiccional, no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de Nueve (09) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de Notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en la cual el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, Inpreabogado N° 134.162 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo acto de presencia a la evacuación de las pruebas testimoniales efectuadas en dicha fecha según información que riela bajo los folios ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza N° 01 del presente asunto; siendo así que han transcurrido más de nueve (09) años aproximadamente, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada en el estado de Evacuación de Pruebas; destacando que desde la fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), no se ha registrado ninguna acción procesal alguna de la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en la presente causa, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, Inpreabogado N° 134.162, contra la ALCALDIA DEL MUCIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, debidamente asistido por el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.162, demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año dos mil veintiséis (2026). Años: 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 3:25p.m.y se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA bajo el N° 2026-040.
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS.
Exp. PP01-2016-07-0329.
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