REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: PP01-2024-04-0518.
PARTE QUERELLANTE: ALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, ALI CORADO ROMERO PERALTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL, JULIA QUERO MOYETONES.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ELVER SIMÓN GONZALEZ MATA (APODERADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abrildel dos mil veinticuatro(2024), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, contentivo deRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALDE NULIDADinterpuesto por los ciudadanos ALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185,DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ,titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804yALI CORADO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190; asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 807.261, en el que solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO; DECISIÓN signada con el N° 062-2023 de fecha diecinueve (19) del Diciembre de dos mil veintitrés (2023),emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, dictada en la causa disciplinaria identificada con el N° ID-PO-0122-22 ICAP PORTUGUESA; demanda incoada contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ. Este Juzgado le da la respectiva entrada, signándole la nomenclatura N° PP01-2024-04-0518, información que riela en el folio uno (01) al folio doscientos siete (207) de la Pieza principal.
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto declarando la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la Admisión a sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, a los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, y al DIRECTOR GENERAL DE BRIGADA DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, información que riela en folio doscientos ocho (208) al folio doscientos nueve (209) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha nueve (09 ) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), se libraron oficios de notificación de Admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA bajo el N° 2024-108, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ bajo N° 2024-109, al DIRECTOR GENERAL DE BRIGADA DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA bajo el N° 2024-110, a los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA bajo el N°2024-111, según consta desde el folio doscientos diez (110), hasta el folio doscientos quince (115)de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó oficio de notificación, N° 2024-111,debidamente cumplida, a los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, fue agregada al expediente, información que riela al folio doscientos dieciséis (216) y el folio doscientos diecisiete (217) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, recibió PODER APUD ACTA de los ciudadanosALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185,DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804yALI CORADO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190, otorgado al Abogado en ejercicio ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.109, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 807.261. En esta misma fechase recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte querellante, ya identificado en autos, solicitando se le designe como correo especial para trasladar las notificación de admisión de demanda al Área Metropolitana de Caracas, Información que riela al folios doscientos diecinueve (219) y folios doscientos veinte (220) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio N°0030/2024,emitido en esta misma fecha por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual informan a este Juzgado Superior, que el Expediente Administrativo solicitado, no se encuentra en su sede, visto que fue remitido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para su Resguardo y Custodia Permanente; información que riela en folio doscientos veintidós (222) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, dictó auto en el que acordó designar como Correo Especial, al Abogado ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL, ut supra identificado en auto, a los fines que consigne la comisión N° 2024-C-020al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de Notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veinticuatro (2024),información que riela en folio doscientos veintitrés (223) de la de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el abogado ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL, identificado en autos, aceptó el cargo como Correo Especial y jura cumplir con la designación encomendada; información que riela y folio doscientos veinticuatro (224) de la de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto ordenando librar notificación mediante oficio a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que remitan el Expediente administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con el presente asunto. Se libro comisión N° 2024-C-022, bajo oficio 2024-122, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En esa misma fecha se libro el oficio N° 2024-123; información que riela desde el folio doscientos veinticinco (225) hasta el folio doscientos veintinueve (229) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024),se agregó oficio N° CPNB-ICAP-PTGSA: 0142-24 de fecha once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP)del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde dan respuesta al oficio N° 2024-123, emitido por este Juzgado Superior solicitando el Expediente Disciplinario, en el que el ente informan que el Expediente Administrativo signado con el N° ID-PO-122-22 reposa en el archivo inactivo a nivel nacional (helicoide –Caracas);información que riela al folio doscientos treinta y uno (231) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio N° 226-2024-A, de fecha diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), emitido por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con resulta de Comisión de notificación a la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente cumplida, información que riela al folio doscientos treinta y dos (232) hasta el folio doscientos cuarenta y dos (242) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024),este Juzgado Superior dictó auto en el que ordenó librar notificación mediante oficio al COMISARIO MAYOR (CPNB) JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, (HELICOIDE-CARACAS),a fines que remitiesen el Expediente administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con el expediente Administrativo N°ID-PO-0122-22, se libró comisión bajo el N° 2024-C-040 al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de oficio N° 2024-215, información que riela desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha ocho (08) de octubre del dos mil veinticuatro (2024),se recibió oficio N° 376-2024, de fecha cinco (05) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con devolución de resultas de notificación de Admisión de Demanda debidamente cumplida, información que riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se venció el lapso para la contestación de la demanda, se fijó la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las 11:30am, información que riela al folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, el apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República Abogado ELVER SIMÓN GONZALEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.969, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.894, consignando en este acto el poder otorgado por el Procurador General de la República. En este acto, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte querellante, no se aperturó el lapso probatorio, por no haber sido solicitado, información que riela en al folio doscientos sesenta y tres (263) y folio doscientos sesenta y cuatro (264)de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, consignado por el abogado ELVER SIMÓN GONZALEZ MATA,en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, información que corre inserta desde el folio doscientos sesenta y seis (266) hasta el folio doscientos noventa y cuatro(294) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Superior dictó auto en el que se fijo oportunidad para la celebración de AUDIENCIA DEFINITIVA al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las 10:30am, información que riela al folio doscientos noventa y cinco (295) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de enero del dos mil veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA del asunto: PP01-2024-04-0518, dejando constancia de la comparecencia delAbogado ELVER SIMÓN GONZALEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.969, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.894, en representación de la parte querellada, y se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte Querellante. Se difirió, el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela en folio doscientos noventa y seis (296) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, en el que ordenóoficiar al COMISARIO MAYOR (CPNB) JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (HELICOIDE-CARACAS) a fines de que remitiese las Copias Certificadas del Expediente Administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con el expediente Administrativo N° ID-PO-0122-22, información que riela en folio doscientos noventa y siete (297) hasta el folio doscientos noventa y nueve (299) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto en el que acuerda cerrar la Pieza N° 01 del presente asunto y ordena abrir una Segunda (2da) Pieza del expediente que contendrá su propia foliatura, información que riela en folio trescientos (300) de la Pieza N° 01 del presente asunto y copia fiel y exacta del referido auto que riela al folio uno (01) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior libró comisión N° 2025-030 dirigida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que practique el oficio de notificación N° 2025-031dirigido al Comisario Mayor (CPNB) Joaquín Morgado González, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (HELICOIDE-CARACAS);información que riela en folio dos (02) hasta el folio cuatro (04) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia de la Abogada JULIA QUERO, cédula de identidad N° V-18.929.185, asistido de la, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.053, asistiendo al ciudadanoALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, suficientemente identificado en autos y parte querellante en el presente asunto, en la que solicita al Tribunal que designe como Correo Especial a la Abogada JULIA QUERO, a los fines de trasladar la Comisión dirigida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenada en fecha21/01/2025, en Auto para mejor Proveer; información que riela en folio cinco (05) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025),se recibió diligencia por parte del ciudadanoALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185,mediante el cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio JULIA QUERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.053; información que riela en folio seis (06) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025),este Juzgado Superior, dictó auto en el que acordó designar como Correo Especial a la Abogada JULIA QUERO ,inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.053, a los fines que consigne la comisión N° 2025-C-006 al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de la Notificaciones ordenadas en el auto para mejor proveer de fecha 21/01/2025;información que riela en folio siete (07) de la de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), la Abogada JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.053,identificadaen auto, aceptó el cargo como Correo Especial y jura cumplir con la designación encomendada; información que riela y folio ocho (08) de la de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha tres (03) de junio del dos mil veinticinco (2025),se recibió oficio N° 092-2025, de fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticinco (2025), emitido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con devolución de resultas de oficios de notificación de Admisión de demanda, dirigidos al COMISARIO MAYOR (CPNB) JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (HELICOIDE-CARACAS),comisión devuelta sin cumplir ,en virtud de no tener los anexos correspondientes; información que riela al folio nueve (09) hasta el folio veinte (20) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticinco (2025),se recibió oficio N° 2025-372 de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2025), emitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con devolución de resultas de comisión N° 2025-C-006Debidamente Cumplida, información que riela al folio nueve (09) hasta el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y uno (31) de laPieza N° 02 del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia de la Abogada JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.053en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadanoALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185; solicitando que el Tribunal Dicte el Dispositivo del fallo, visto que se venció el lapso para que la parte accionada remitiera el Expediente Administrativo y a la fecha aun no lo ha remitido; información que riela y folio treinta y dos (32) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de enero del dos mil veintiséis (2026),este Juzgado Superior, dictó auto en el que se dejó constancia que fueron agregadas en los folios veintiuno (21) hasta el folio treinta y uno (31) de la Pieza N° 02 del presente asunto, RESULTAS DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE CUMPLIDAS ordenadas en el AUTO PARA MEJOR PROVEER, dictado por este órgano jurisdiccional el 21-01-2025, y transcurrido el lapso otorgado y aun no consta en auto la información solicitada, y visto que el petitorio de la apoderada Judicial de la parte actora no es contrario a derecho, este Juzgado Superior acordó Dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 107, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; información que riela y folio treinta y tres (33) de laPieza N° 02 del presente asunto.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dictó dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los ciudadanos ALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ,DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, y ALI CORADO ROMERO PERALTA, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Finalmente, revisadas las actas procesales y dispuestas las prerrogativas legales en la oportunidad de Dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6: “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, al constatarse que los Funcionarios Policiales; el PRIMER INSPECTOR(CPNB)ciudadanoTORCATES PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, mantuvo una relación de empleo público como se pudo verificar en las copias simples de boletas de Notificación y Acta de la Decisión emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 19/12/2023, que cursa inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento setenta y tres (173) de la Pieza N° 01 del presente asunto;el OFICIAL (CPNB)ROMERO PERALTA ALI CORADO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190 mantuvo una relación de empleo público como se puede constatar en las copias simples de boletas de Notificación y Acta de la Decisión emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 19/12/2023, que cursa inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento noventa (190) de la Pieza N° 01 del presente asunto; y la OFICIAL (CPNB), MORA ÁLVAREZ DANIA YARIS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804, mantuvieron una relación de empleo público como se puede constatar en las copias simples de Boletas de Notificación y Acta de la Decisión emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 19/12/2023, que cursa inserta al folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos siete (207) de la Pieza N° 01 del presente asunto, quienes fueron DESTITUIDOS mediante ACTA DE DECISIÓN CDP- PORTUGUESA N° 062-2023, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, Exp. N° ID-PO-0122-22,por estar presuntamente inmersos en las causales de destitución y faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía, específicamente en el artículo 102, en los numerales 2, 3, 5, 6, 8 12 y 14;Razón por la cual, los recurrentes acudieron a este órgano jurisdiccional para interponer querella funcionarial a fin de demandar la Nulidad del Acto Administrativo ut supra identificado.
En el mismo orden de ideas, es necesarios resaltar que el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé: “(…)las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.
Conforme a lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En tal sentido y entrando a revisar y analizar los argumentos que sustentan el recurso contencioso interpuesto, cabe señalar que el recurrente en su escrito libelar señala textualmente:
“(…) Ante usted ocurro, muy respetuosamente incoando RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN COMO FUNCIONARIOS POLICIALES, de los ciudadanos antes descritos, quienes laboraban como oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Portuguesa, a quienes represento.(…)”
También describe el querellante en su escrito libelar en los Antecedentes de los hechos, lo siguiente:
“(…)Es el caso ciudadano Juez que en fecha 03 de Diciembre del Año 2.022, los funcionarios policiales hoy destituidos, fueron procesados penalmente por el Servicio de Investigación Penal de la Policía Del Estado Portuguesa, quienes le practicaron una presunta flagrancia, por el presunto delito de Extracción de Material Estratégico, en la Planta Etanol de Petróleos de Venezuela, ubicada en la Aparición de Ospino Estado Portuguesa. Los funcionarios se encontraban de servicio, cuando son llamados por representantes de la mencionada empresa, para que practicaran la aprehensión de un presunto trabajador, conductor de la empresa, quien se encontraba cometiendo un presunto delito de contrabando, a bordo de uno de los vehículos. Los funcionarios conforman la comisión, logran ubicar al conductor y vehículo antes descrito y proceden a dar actuar, en el momento en que trasladaron el procedimiento hacia su comando natural, son interceptados por los Funcionarios de la policía del Estado, quienes obstruyeron el procedimiento, tergiversar los hechos, procedieron a dar captura a los actuantes, simulando hecho punible. Lo que dio origen a que los procesaran injustamente. Siendo los funcionarios presentados ante el Juez de control Numero 2, quien a su vez ordenó la privación de libertad por el presunto delito. Los funcionarios del Servicio de Investigación Penal del la Policía Estadal, según consta en el expediente de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, recuperaron las 5 armas orgánicas asignadas a los funcionarios, haciendo ver de manera malintencionada, que los mismo hicieron uso de ellas indebidamente (…)”
La parte accionante Continua con el relato de los hechos
“(…) El mismo día que se produjeron los hechos, en fecha 03 de Diciembre de 2022, Extraordinariamente y de manera Temeraria, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a cargo del Comisionado Jefe CPNB. Geverling Escalona, apertura el procedimiento Administrativo con el Numero: ID-PO-0122-22, en contra de los ex funcionarios policiales, solo con los argumentos de la información suminístratela verbalmente por el Comisario CPBEP, Yépez Elio, jefe del Servicio de investigación Penal, procedimiento que se inicio solo con señalamientos infundados, en contra de los hoy ex funcionarios policiales. Posteriormente el Tribunal de Juicio Numero 02de Acarigua Estado Portuguesa, decreto Arresto Domiciliario y posteriormente una medida Cautelar para mis representados, por inconsistencias en el expediente elaborado por los funcionarios adscrito a la División de investigación Penal de la Policía del Estado. Siendo procesados penalmente. Posteriormente la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales, paso el caso al Consejo Disciplinario, siendo los funcionarios destituidos de manera injusta, violando principios básicos del Derecho Administrativo y al debido Proceso Constitucional (…)”
En relación a los supuestos vicios del presente asunto, expone textualmente el querellante:
“(…) Ciudadano Juez superior, en cuanto a los fundamentos analizados del derecho sobre los hechos aquí narrados, y específicamente en la decisión del Consejo Disciplinario emitida en fecha 19 de Diciembre de 2023, y notificada a los funcionarios formalmente como procedentes sus destituciones, en fecha 23 de Enero de 2024. Es importante señalar que los ex funcionarios policiales, Alex José Torcate Pérez, Dania Yaris Mora Álvarez y Ali Corado Romero Peralta, fueron destituidos de manera injusta y contrario a la Ley, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme, por parte del Tribunal conocedor de la causa en cuanto a la acción penal. Por cuanto se evidencia que el Consejo Disciplinario de la Institución Policial, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se excedió en cuanto a las atribuciones que le otorga la Ley, al tomar la decisión encontrándose la acción administrativa todavía en suspenso y sin argumentos ni elementos de prueba. Cito textualmente Extracto de la Jurisprudencia Numero: 554, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2.021. “Unos mismos hechos que se imputan a una persona, pueden en principio, originar sanciones Disciplinarias y Penales, pero para cumplir con el principio non bis in ídem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas. Si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida la función jurisdiccional, realizar su fin natural, y tal desnaturalización debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal”.(…)”.
Continúa el querellante con su alegato:
“(…)Ciudadano Juez superior, es importante informarle que en la actas que conforman el Expediente Disciplinario que sustancio la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales no reposan la Actuaciones Policiales, del Servicio de Investigación Penal, de la Policía del Estado, quienes actuaron en la presunta flagrancia en contra de los ex funcionarios policiales. No incorporaron al Expediente Administrativo el Acta Policial de Aprehensión, Cadena de custodia de las evidencias físicas, experticia técnico científica, Inspección técnica tanto de la presunta evidencia, como del presunto vehículo involucrado, entrevista de testigos, los derechos del imputado. Tampoco se observaron Documentos de Propiedad del presunto vehículo, ni documentos de identidad de la persona Jurídica de la presunta empresa de Petróleos de Venezuela. Tampoco se encuentran los documentos de identidad (Cédula de Identidad Laminada) Antecedentes de servicio, ni constancia de trabajo, ni el carnet policial de mis representados, requisitos fundamentales del Derecho administrativo. En dicha audiencia tanto la Inspectoria para el Control de Actuación Policial, como el Consejo Disciplinario, no presentaron prueba alguna en contra de los administrados. Donde se puede apreciar Violación flagrante al debido Proceso Constitucional. Cito textualmente “Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en consecuencia: En su numeral 2. Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese juzgado anteriormente. Numeral 8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o separación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza y el derecho del estado de actuar contra estos o estas (…)”.
El accionante prosigue señalando lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez Superior, esta representación Jurídica observo que, dentro de las actas que conforman el presente Expediente, no se tomaron las actas de entrevistas de los investigados hoy ex funcionarios Policiales, Alex José Torcate Pérez,Dania Yaris Mora Álvarez y Ali Corado Romero Peralta, en presencia de su o sus abogados, ni tampoco fueron citados para tal fin, siendo esto una violación flagrante al Debido proceso Constitucional, a sus derechos legítimos, directos y fundamentalesCito textualmente “Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en consecuencia: Numeral 01. La defensa (…)”.
Asimismo, el recurrente Denuncia:
“(…) Ciudadano Juez Superior, hago de su conocimiento que dentro de los elementos consignados que conforman el presente Expediente, copias Certificadas de los folios 197 al 276 del expediente disciplinario ID-PO-0122-22, instruido por los Miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, y notificación de la decisión del mismo Consejo disciplinario donde queda bajo el fallo de procedente la destitución de los funcionarios antes descritos. Ahora bien de lo anteriormente expuesto es importante deducir que, todos estos argumentos que promovió la Inspectoria para el control de Actuación Policial, como prueba son totalmente inverosímiles, sin embargo las actas de entrevista no son pruebas si no indicadores para seguir una línea de investigación. Las Órdenes de Servicio y las novedades del libro solo señalan que mis defendidos se encontraban de servicio el día que ocurrieron los hechos. El Consejo Disciplinario, representando al Estado actuó de manera irresponsable al Destituir a mis representados con falacias sin fundamento.(…)”.
Finaliza el demandante en su petitorio:
“(…) Por todas las razones expuestas, Ciudadanos Juez Superior solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que la referida demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. SEGUNDO: Que los daños y perjuicios causados a mi representados, sean subsanados conforme a nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República. Sean reincorporados a sus cargos dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, les sean retribuidos sus sueldos salarios y demás beneficios laborales. TERCERO: Nulidad absoluta de los actos administrativos. Esperando Tutela Judicial Efectiva, En Guanare a la fecha de su presentación. (…)”
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal Superior dejo constancia por medio de auto, que se venció el lapso para la contestación de la demanda y destacó que la parte querellada no presento escrito de contestación en el lapso oportuno, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, Información que cursa al folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024),el abogado ELVER SIMÓN GONZALEZ MATA titular de la cédula de identidad N° V-11.789.969, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.894, en su carácter de Sustituto del Procuraduría General de la República, consigno en TIEMPO EXTEMPORÁNEO Escrito De Contestación de la Demanda, Información que corre inserta desde el folio doscientos sesenta y seis (266) hasta el folio doscientos noventa y cuatro (294) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
- En fecha diez (10) de Diciembre del dos Mil Veinticuatro (2.024), este Tribunal Superior dejó constancia mediante Acta de Audiencia Preliminar la incomparecencia de la parte Querellante y así mismo se dejó constancia que la representación judicial del ente Querellado no solicitó la apertura del lapso probatorio, razón por la cual no se apertura el lapso probatorio. Información que riela en el doscientos sesenta y tres (263) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Por otra parte, el querellante acompaño el libelo de demanda con los siguientes medios probatorios:
- Marcada con la letra “B” Original de Constancia de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “PRIMERO DE MAYO”,RIF: C-50088315-3 perteneciente a Sabana Alta- Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas Estado Lara, del ciudadano ALI CORADO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190 de fecha diecinueve (19) de abril del 2024, debidamente firmada por la Vocería de Finanzas ciudadana María López titular de la cédula de identidad N° V-21.393.230 y la Vocería Electoral ciudadano Arcenis Suarez titular de la cédula de identidad N° V-25.146.234, documental que corre inserta del folio ocho (08) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original de Carta de Buena Conducta emanada de la Comuna La Fuerza del Sur “URB NUEVA VENEZUELA”, RIF: C-29988109-4 perteneciente a Acarigua Estado Portuguesa, del ciudadanoALEX TORCATES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.187 de fecha diecinueve (19) de abril del 2024, debidamente firmada por la Unidad Ejecutiva ciudadana Elizabeth Días titular de la cédula de identidad N° V-17.946.772 y la Unidad de Finanzas ciudadana Corina Linarez titular de la cédula de identidad N° V-14.178.861, documental que corre inserta del folio nueve (09) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original de Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “ LA DEMOCRACIA”, RIF: C-29955812-5 perteneciente a Acarigua Estado Portuguesa, Zona Sur, dela ciudadana DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804 de fecha veintiuno (21) de abril del 2024, debidamente firmada por la Unidad de Finanzas ciudadana Aurora Ríos titular de la cédula de identidad N° V-15.214.479la Unidad de Asuntos Civiles ciudadana Yelitza Noguera titular de la cédula de identidad N° V-24.146.540, y la Unidad de Contraloría ciudadana Yeligré Araujo titular de la cédula de identidad N° V-21.058.737, documental que corre inserta del folio diez (10) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “C” Copia fotostática simple de Oficio N° 8799, emitido por el TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Extensión Acarigua, de fecha 21 de abril de 2013, del Asunto: OM-2022-000182; dirigido al COMANDANTE DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA DE OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el que le participan de la decisión de esa misma fecha que acordó la sustitución de la Medida Cautelar a los acusados TORCATES PÉREZ ALEX JOSÉ, venezolano natural de Acarigua Estado Portuguesa. Fecha de nacimiento 24/04/87, de 35 años profesión funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Urb. Prados del Sol, Casa 12-F Araure estado Portuguesa, cédula de identidad V-18.929.185, teléfono 04265509182, correo electrónico no posee. 2- DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, venezolana natural de Acarigua Estado Portuguesa, Fecha de nacimiento 19/10/99. De 23 años, profesión funcionaria activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciada en el sector la democracia calle 2 casa S/N municipio Páez, cédula de identidad V- 27.348.804, teléfono 04245839179 correo electrónico yarisbelldaniagmial.com…omissis…6-ROMERO PERALTA ALI CORADO, venezolano natural de Acarigua Estado Portuguesa. Fecha de nacimiento 10/06/95, de 27 años, funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, reside en el caserío Sabana Alta municipio Simón Plana casa S/N Estado Lara, cédula de identidad V- 24.394.190…omissis…por la Comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, de ARRESTO DOMICILIARIO, a presentación al tribunal cada Quince (15) días todo de conformidad con el articulo 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Documental que corre inserta del folio once (11) y folio doce (12) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “D” Copia fotostática Certificada del Expediente DisciplinarioID-PO-0122-22, de los folios 197 al 276 llevados a los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) TORCATES PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, OFICIAL (CPEP) MORA ÁLVAREZ DANIA YARIS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804 y OFICIAL (CPEP) ROMERO PERALTA ALI CORADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.394.190. Documental que corre inserta del folio trece (13) hasta el folio noventa y tres (93) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “F” Copia fotostática Simple del Expediente de InvestigaciónDisciplinarioID-PO-0122-22,(INCOMPLETO) Constante de cincuenta y siete (57) folios, Documental que corre inserta del folio cien (100) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “G” Copia fotostática Simple de Notificación de la Decisión y Acta de Decisión de fecha 19/12/2023, del ciudadano PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORCATES PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, Documental que corre inserta del folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento setenta y tres (173) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “H” Copia fotostática Simple de Notificación de la Decisión y Acta de Decisión de fecha 19/12/2023, del ciudadano OFICIAL (CPEP) ROMERO PERALTA ALI CORADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.394.190, Documental que corre inserta del folio ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio ciento noventa (190) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “I” Copia fotostática Simple de Notificación de la Decisión y Acta de Decisión de fecha 19/12/2023, del ciudadano OFICIAL (CPEP) MORA ÁLVAREZ DANIA YARIS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804, Documental que corre inserta del folio ciento noventa y uno (191) hasta el folio doscientos siete (207) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Los documentos Administrativo señalados con anterioridad, se tienen como fidedignos por no ser impugnados por el adversario; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “E” copia simple de decisión N° 554, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2021, documental que corre inserta del folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y nueve (99) de la Pieza N° 01 del presente asunto, a través del cual la parte actora trae a colación el Principio “NON BIS IN ÍDEM”. Ante ello, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo emitirá su apreciación respecto a dichas argumentación en el Capítulo VII de las Consideraciones para Decidir, específicamente en lo que respecta al PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DE FALLO
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLO de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los ciudadanos ALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804 y ALI CORADO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190,asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 807.261, demanda incoada contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZy estando en la oportunidad de ley para dictar el fallo in extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los ciudadanos ALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804 y ALI CORADO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 807.261, donde solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTO ADMINISTRATIVO del ACTA DE DECISIÓN signada con el N° 062-2023 de fecha diecinueve (19) del Diciembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, dictada en la causa disciplinaria identificada con el N° ID-PO-0122-22 ICAP PORTUGUESA; Siendo Notificados de la Decisión en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024), en el que se les destituyó del cargo que ejercían por estar presuntamente inmerso en las causales de destitución y faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía, específicamente en el artículo 102 numeral “(…)N°2 Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericias graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial, N°3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. N°5 Violación reiterada de reglamentos, manuales protocolos, instructivos, Ordenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. N°6 Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. N°8 Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. N° 12 Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las Violaciones a los Derechos Humanos y/olos actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio policial. N° 14 Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente(…)”.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que los ciudadanos ALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804 y ALI CORADO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190, y el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA mantenían una relación funcionarial con el ente querellado, relación que finalizó a través de DESTITUCIÓN materializada a través de ACTA DE DECISIÓN N° 062-2023 de fecha diecinueve (19) del Diciembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, por estar presuntamente inmersos en las causales de destitución y faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía, específicamente en el artículo 102 numeral 2, 3,5,6,8,12,14;(explanados en el párrafo anterior)decisión que les fue notificada formalmente en fecha 23/01/2024, según consta acuse de recibo que riela al vuelto del folio, ciento cincuenta y siete (157),al vuelto del folio ciento setenta y cuatro (174) y al vuelto del folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza N° 01 del presente asunto, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA CONTESTACIÓN:
En cuanto a este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal, indicar que en fecha 03-12-2024 venció el lapso para la contestación de la demanda, por lo que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, dicto auto dejando constancia que la parte querellada no presento escrito de contestación en el lapso oportuno, y en consecuencia, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, según información que consta en folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Por otra parte, se observa que cursa en los folios doscientos sesenta y seis (266) hasta el folio doscientos noventa y cuatro (294) de la Pieza N° 01 del presente asunto, que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación de demanda, por lo que el referido escrito fue presentado en tiempo intempestivo, en consecuencia, de forma extemporánea. Aun así, se hace necesario resaltar que la República goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destaca la prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala “(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”.
Ahora bien, en sintonía con la precitada norma contenida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción de la querella en todas y cada una de sus partes, por parte del organismo querellado. ASÍ SE DECIDE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada, no consignó el correspondiente expediente administrativo, en el presente asunto; el cual representan instrumentos de suma relevancia para la verificación de los hechos y vicios alegados por la parte actora en su escrito de demanda.
En ese sentido, considera necesario este juzgador citar sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, en la que señaló:
"(…) Omissis... el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (…)”.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,), señaló:
" (…) Omissis... conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora (…)”.
Respecto a la precita sentencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00278 dictada en fecha 11/04/2012, caso Automóviles el Márquez III, C.A. Vs. El Seniat. Ponente: Evelyn Marrero Ortiz; acoto lo siguiente: “(…) Al ser así debe advertirse que si bien es cierto que el incumplimiento de esa carga procesal de no remitir el expediente administrativo constituye una grave omisión, no lo es menos, que tal circunstancia no siempre crea una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, sino que depende de otras situaciones que concurren a la disolución del debate (…)”.
Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto y visto que a los autos, la Administración recurrida, no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso y siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido conforme a las actas y demás pruebas que se encuentra en el expediente judicial. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte recurrente sustenta su pretensión señalando que el acto administrativo impugnado, presuntamente viola el Principio non bis in ídem, debiendo evitarse una doble y coetánea persecución, como también argumenta la violación de los principios básicos del Derecho Administrativo y el debido Proceso Constitucional. Por lo que este juzgador pasa analizar si el acto administrativo recurrido en este asunto, se encuentra investido o no de los vicios denunciados, para ello pasa analizar cada uno de los vicios señalados y lo hace de la siguiente forma:
DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM
Ahora bien, la parte querellante sustenta su pretensión señalando que “(…) Ciudadano Juez superior, en cuanto a los fundamentos analizados del derecho sobre los hechos aquí narrados, y específicamente en la decisión del Consejo Disciplinario emitida en fecha 19 de Diciembre de 2023, y notificada a los funcionarios formalmente como procedentes sus destituciones, en fecha 23 de Enero de 2024. Es importante señalar que los ex funcionarios policiales, Alex José Torcate Pérez, Dania Yaris Mora Álvarez y Ali Corado Romero Peralta, fueron destituidos de manera injusta y contrario a la Ley, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme, por parte del Tribunal conocedor de la causa en cuanto a la acción penal. Por cuanto se evidencia que el Consejo Disciplinario de la Institución Policial, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se excedió en cuanto a las atribuciones que le otorga la Ley, al tomar la decisión encontrándose la acción administrativa todavía en suspenso y sin argumentos ni elementos de prueba. Cito textualmente Extracto de la Jurisprudencia Numero: 554, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2.021. “Unos mismos hechos que se imputan a una persona, pueden en principio, originar sanciones Disciplinarias y Penales, pero para cumplir con el principio non bis in ídem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas. Si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida la función jurisdiccional, realizar su fin natural, y tal desnaturalización debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal”.(…)”. Negrita y subrayado de este Juzgado Superior.
Del vicio Non Bis In Idem, alegado por la parte querellante, este Juzgado considera necesario hacer mención al postulado que consagra dicha garantía constitucional, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
De la norma constitucional citada se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de iuspuniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.
Es criterio reiterado, en relación al análisis de la institución del principio non bis in ídem, que posee una doble connotación, sustantiva y procesal. La primera radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto. Así tenemos, que este principio ha sido definido como el principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración (DEL REY, S., citado por Nieto A. ob. Cit. p. 470), constituyendo este principio uno de los elementos fundamentales del principio general de legalidad a que se sujeta el Derecho Administrativo Sancionador.
Por su parte, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 01347 del 01 de diciembre de 2016, caso Delia Arocha Gutiérrez Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, señalo lo siguiente:
“(…) A mayor refuerzo, la misma Sala en la precitada sentencia indicó que, “al caso bajo estudio, debe esta indicar a la parte apelante alegó la existencia de una ‘…SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Penal del Estado Mérida, a favor de [la recurrente]… no modifica en modo alguno la situación jurídica de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, puesto que -como ya se indicó- las responsabilidades de tipo penal, administrativa y civil subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; por lo que, tal decisión no surte algún efecto en el ámbito de la responsabilidad administrativa(…)”. (Mayúsculas y agregados del original)
Al respecto, considera oportuno este Juez traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al alegado principio, la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es sancionado penal y civilmente, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, se reitera que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra.
El principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, un mismo hecho puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, es claro que la decisión comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy es objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente;mientras que la decisión que hoy se revisa en el presente asunto forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.ASI SE ESTABLECE.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares. En razón de ello, considera quien juzga que en el caso concreto, la Administración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra delos hoy querellantes de manera independiente al proceso penal que versaba sobre éstos, dicho esto, este Juzgador debe desestimar las alegada desatención del Principio non bis in ídem porque como se ha decidido la responsabilidad disciplinaria de tipo policial es distinta asu responsabilidad penal que ya se les está siendo juzgados por determinado delito o sanción, tal como aduce su representación legal. ASÍ SE DECIDE.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Se evidencia en el escrito libelar que la parte recurrente se limitó solo a señalar la violación del debido proceso, sin argumentar ni demostrar con pruebas fehacientes como la Administración Pública representada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana violento las referidas Garantías Constitucionales, durante la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, ni en el posterior Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, materializado en la ACTA DE DECISIÓN signada con el N° 062-2023 de fecha diecinueve (19) del Diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa disciplinaria identificada con el N° ID-PO-0122-22 ICAP PORTUGUESA.
En atención a ello, observa este Tribunal que la parte actora al vuelto del folio tres (03) del libelo de demanda de la Pieza N° 01 del presente asunto, denuncia la presunta violación del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales 1, 2,6, 7 y 8.
En este sentido, es prudente señalar el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente cuando se refiere a lo siguiente:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
…omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto en el citado artículo 49 de nuestra Carta Magna, adoptado y aceptado en la Jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, regulando así, los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así pues, se aprecia que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…)” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
Conforme a lo anterior, es oportuno destacar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, siendo este, la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual en su artículo 104 consagra el procedimiento aplicable en las sanciones de Destitución. En atención a ello y con fundamento en los anteriores planteamientos, debe este Tribunal Superior revisar si el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA cumplió a cabalidad y conforme a lo consagrado en la precitada ley, las fases que componen el procedimiento administrativo sustanciado en la causa disciplinaria signada con el N° ID-PO-0122-22 ICAP PORTUGUESA, que dio origen a la ACTA DE DECISIÓN emitida en fecha diecinueve (19) del Diciembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el N° 062-2023 que destituyo a los ciudadanos PRIMER INSPECTOR (CPNB) ALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, a la OFICIAL (CPEP) DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ y al OFICIAL (CPEP) ALI CORADO ROMERO PERALTA, plenamente identificados en los autos, quienes estaban Adscritos al SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL C.C.P.E PORTUGUESA del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; así como también debe verificar si se quebrantó o no el derecho a la defensa, que los hoy accionantes denuncian. Para ello pasa a revisar el contenido de las documentales aportadas por la parte accionante, en las cuales se observa lo siguiente:
Riela desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio noventa y tres (93) de la Pieza N° 01 del presente asunto, ACTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se encuentra la narrativa de las actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo signado con el N° ID-PO-0122-22, a los ciudadanos PRIMER INSPECTOR (CPNB) ALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, a la OFICIAL (CPEP) DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ y al OFICIAL (CPEP) ALI CORADO ROMERO PERALTA, plenamente identificados, de la cual se desprende lo siguiente:
• “(…) Que riela en el folio 01ACTA DISCIPLINARIA, de fecha, 03 de Diciembre del año 2022…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas, compareció ante este despacho el COMISIONADO JEFE (CPNB) ESCALONA GONZÁLEZ GEVERLING FERNANDO, adscrito a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia de los artículos 76 y 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de de la Función Policial, deja constancia mediante la presente acta la siguiente diligencia practicada” El día de hoy 03 de Diciembre del año 2022, se tiene conocimiento mediante vía WhatsApp por parte del coordinador del Centro de Coordinación Policial del Estado Portuguesa COMISIONADO JEFE (CPNB) RIVAS DOUGLAS, sobre una aprehensión en flagrancia de ocho (08) personas, entre ellas seis (06) funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Portuguesa, por el delito de EXTRACCIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO (COBRE), en la planta Etanol PDVSA, ubicada en la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, el procedimiento policial fue realizado por el Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del COMISIONADO (CPEP) JEFE YEPEZ ELIO, en dicho procedimiento se recuperaron cinco (05) armas orgánicas pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que portaban para el momento los funcionarios aprehendidos, las cuales son las siguientes; SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, arma de reglamento serial: PX8304E, OFICIAL AGREGADO(CPNB) ALVARADO VELASCO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22098645, arma de reglamento serial : (NO POSEE), OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEIKER AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-28.108.096, arma de reglamento serial: PX5644E, OFICIAL (CPNB) ALI CORADO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-24.394.190, arma de reglamento serial: F92 P54075Z y OFICIAL (CPEP) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804arma de reglamento serial: PX6591E.De acuerdo a las investigaciones realizadas por este despacho se pudo constatar que dichos funcionarios perteneciente al servicio de Vigilancia y patrullaje, y el funcionario OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-24.814.541, arma de reglamento serial: P54836Z, adscrito a la estación municipal Araure, abandonaron el servicio saliendo de su jurisdicción y los cuales no notificaron su salida a los jefes inmediatos, de su traslados a el municipio Ospino con la finalidad de hacer escolta de un camión, lo cual contenía material estratégico al momento de disponerse el traslado de la materia fueron sorprendidos por una comisión policial perteneciente al servicio de investigación penal de la policía del estado portuguesa. Al realizar el debido chequeo al camión se percatan que se trataba de un presunto contrabando (cobre) perteneciente a la empresa “ETANOL” de PDVSA ubicada en el municipio Ospino lo cual son bienes que le pertenecen al estado (mejor conocidos como bienes nacionales) y estaban siendo transportad de manera ilegal por los funcionarios policiales perteneciente a la Policia Nacional Bolivariana. Es todo, se leyó y estando conforme firman.
• Riela en el folio 02AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, de fecha, 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, suscrita por EL GENERAL DE BRIGADA (GNB) FRANK JUAQUIN MORGADO GONZALEZ, inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…Este despacho ha tenido conocimiento mediante ACTA DISCIPLINARIA de fecha 03 de diciembre del 2022, suscrito por el COMISIONADO JEFE (CPNB) ESCALONA GONZÁLEZ GEVERLING FERNANDO, adscrito a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Estado Portuguesa, informando que el día 03 de Diciembre del año en curso, se tiene conocimiento por parte del coordinador del Centro de Coordinación Policial del Estado Portuguesa COMISIONADO JEFE (CPNB) RIVAS DOUGLAS, sobre una aprehensión en flagrancia de ocho (08) personas, entre ellas seis (06) funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos al CCPE Portuguesa, por el delito de EXTRACCIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO (COBRE), en la planta Etanol PDVSA, ubicada en la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, el procedimiento policial fue realizado por el Servicio de Investigación Penal del la Policía del Estado Portuguesa, al mando del COMISIONADO (CPEP) JEFE YEPEZ ELIO, en dicho procedimiento se recuperaron cinco (05) armas orgánicas pertenecientes al CPNB que portaban para el momento los funcionarios aprehendidos, las cuales son las siguientes; 01) PX8304E, 02) F92 P54836Z, 03) PX6591E, 04) PX5644E y 05) PX5475Z. En vista de lo antes expuesto se presume la comisión de Faltas Disciplinarias contempladas y sancionadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual se acuerda en consecuencia abrir la correspondiente Investigación Disciplinaria, quedando registrada en el Libro de Causas Llevados por la Inspectoria, bajo el N°: ID-PO-0122-22, conforme a lo establecido en el artículo 80 del la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 76 y 77, numerales 1°, 2° y artículo 104 del Decreto ut supra mencionado, respectivamente.
• Riela en el folio 03AUTO DE DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIO SUSTANCIADOR, de fecha 07 de Diciembre del año 2022, suscrita por EL GENERAL DE BRIGADA (GNB) FRANK JUAQUIN MORGADO GONZALEZ, inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…procede a designar como funcionario Sustanciador en la presente causa al ciudadano: OFICIAL (CPNB) GONZALEZ MORENO SAM DAVIS titular de la cédula de identidad N° V-16.294.225,… de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
• Riela en el folio 04AUTO DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS, de fecha 05 de Diciembre del año 2022…Mediante la presente se consigna como folio útil al expediente disciplinario signado con la nomenclatura ID-PO-0122-22, PRIMERO: OFICIO DE PRESENTACIÓN DE FUNCIONARIO dirigido al MAYOR GENERAL (CNB) ESTRADA PAREDES ELIO RAMÓN, Comandante General DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de parte el COMISARIO JEFE (CPNB) ESPECIALISTA DOUGLAS RIVAS Coordinador del CCPE PORTUGUESA, por lo coloca a disposición a los funcionarios: COMISARIO JEFE (CPNB) DANIEL ERNESTOR TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-12263037 y COMISARIO FREDDY ARBEY ZUÑIGA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad V-15.308.270. SEGUNDO: INFORME de fecha 04 de diciembre del 2022, suscrito por el COMISARIO (CPNB) FREDDY ZUÑIGA, jefe de servicio de vigilancia y patrullaje, de cual se cita y extrae lo siguiente “(…) buenos días mi cmate/gral. reciba de mi parte un caluroso, fraternal e institucional saludo, me dirijo a usted (s), muy respetuosamente en esta ocasión para informarle que el dia de hoy sábado 13/12/2022, siendo aproximadamente las 09:30 antes del mediodía, recibí una llamada telefónica del SUPERVISOR JEFE (CPBEP) ZUÑIGA WILFREDO, inspector para el control policial del estado portuguesa, quien es mi hermano donde me informa sobre una supuesta novedad con unos funcionarios de la Policía nacional bajo mi mando, inmediatamente realice llamada telefónica al comisionado jefe Elio Yepez, Director del SIP, jefe del servicio de inteligencia policial del estado portuguesa, quien me informa de los hechos al conocer la novedad me traslade a la oficina de operaciones, entrevistándome con el jefe de operaciones Alcides gallegos e informándole de la situación presentada, al cual a su vez a través de una llamada telefónica al Coordinador del estado Comisionado/ jefe Douglas Rivas, le da parte de lo acontecido, asimismo le Notifique al comisionado jefe escalona Evelin, inspector del ICAP de la PNB, por el estado portuguesa, que los oficiales antes mencionados, incursos en esta novedad se encontraban en abandono del servicio por lo cual deje plasmado en el libro de novedades de parque de armas y el libro de novedades del servicio de vigilancia y patrullaje, trasladándome en la unidad SUPER DUTTY placa 4P00008, en compañía del coordinador del estado portuguesa comisionado /jefe Douglas Rivas, hasta el municipio Ospino, una vez en el lugar fuimos atendidos por qI C/J (CPBEP) YEPEZ ELIO siendo las 12:30 pm el cual le informa a mi C/J(CPNB) Coordinador del estado Portuguesa Douglas Rivas de la aprehensión en flagrancia de los siguientes oficiales: PRIMER INSPECTOR (CPNB)TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, quien portaba un arma PX 8304E, OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad N° V-24.394.190, ARMA F92 P54075Z, OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804, ARMA PX6591E, OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEIKER AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-28.108.096, ARMA PX5644E, (SERVICIO), PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO VELASCO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22098645, (REPOSO), todos adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje del CCPE PORTUGUESA, quedando notificado tanto el fiscal en materia de corrupción ABG. Carla Guerrero y el fiscal con competencia en material estratégico de la segunda circunscripción judicial del estado portuguesa, dicho material era trasladado en un vehículo clase camión, marca Chevrolet, placa 74RKAT (…) TERCERO: ORDEN DEL DÍA CERTIFICADA, de fecha 02 de diciembre del 2022, en el cual se puede evidenciar lo siguiente: 1) : PRIMER INSPECTOR (CPNB)TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, quien portaba un arma PX 8304E, se logra evidencias que se encontraba como JEFE DE PRIMERA LINEA DEL GRUPO A. 2) ESCALONA SOTO ALEIKER AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-28.108.096, quien portaba el arma PX5644E, en el cual se logra observar que este se encontraba de servicio como OPERATIVO. 3) OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad N° V-24.394.190, en el cual se logra evidenciar en la plancha de los servicios que el mismo para la fecha NO PORTA un arma asignado para su uso durante el servicio. Cabe resalta que mediante la investigación y pruebas documentales el funcionario a la hora de la detención portaba el arma rotativo serial F92 P54075Z. 4) OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804, quien releja como portador del arma rotativo serial PX6591E, 5) PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO VELASCO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22098645, en la misma se logra observar que este se encontraba para los momentos de los hechos de VACACIONES, y el cual en la plancha de los servicios no refleja serial de arma rotativo. CUARTA COPIA CERTIFICADA DE LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 02, 03,04 de diciembre del 2022, instruida por el servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial, en la que se logra evidenciar y de cual se cita y se extrae lo siguiente. “(…) siendo las 9:10 pm del dia de hoy viernes 02/12/2022 se presenta el comisionado Zuñiga Freddy en la estación de combustible pilar 1 y pilar 2 con el fin de supervisar, asi mismo realizo formación con todos los oficiales donde ordeno al supervisor de primera línea torcates alex que todos los oficiales deben permanecer en el comando ya que estamos ya que estamos de servicio en la expo feria. SEGUNDO: en el folio seis (06) segundo párrafo se cita y extrae lo siguiente “(…) siendo aproximadamente las 01:01 de la madrugada del sábado 03-122022, me informa el supervisor agregado (CPNB) torcates alex que se encuentra en las instalaciones que todo el personal debe de estar en el dormitorio del servicio de vigilancia y patrullaje y que ningún oficial que este de servicio se debe retirar de las instalaciones y que todos los oficiales deben de hacer entrega del arma al parque de armas, asimismo supervisar los dormitorios donde observe que todos los oficiales se encontraban allí en el dormitorio descansando posteriormente el comisionado zuñiga (…)” TERCER: según folio siete (07)párrafo dos, se cita y extrae lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana del día sábado 03-12-2022 se realizo formación con los oficiales: Oficial agregado velmi colmenares, oficial agregado Meléndez ibrain, oficial agregado chirino yonathan, oficial ramón Maikel, oficial Leonardo parra, oficial perdomo ismer, oficial brito Maikel, oficial ruiz Wilkelis, oficial Adams maryeri, resaltando que los oficiales faltante a la formación son: supervisor agregado torcates alex, oficial mora dania, oficial escalona aleisker, oficial romero ali, asi mismo se le realizo llamado y se le dejo mensaje y en ningún momento respondieron. Según párrafo tres (03), se extrae lo siguiente: (…) siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana me percato que el oficial romero ali, no se encontraba en el parque de armas y que estaba cumpliendo órdenes del supervisor agregado torcates alex, al conocer la novedad me traslade hasta la oficina de operaciones de manera inmediato, a entrevistarme con el jefe dg operaciones Alcides gallegos informándole de la situación presentando, quien de inmediato realizo llamado al coordinador del estado Douglas Rivas, asi mismo le informe al comisionado jefe escalona everlin inspector por la ICAP (CPNB), por el estado portuguesa , que los oficiales antes mencionados, incursos en esta novedad se encontraban en abandono de servicio por lo cual deje plasmado en el libro de novedades de parque de armas y el libro de novedades del servicio de vigilancia y patrullaje, trasladándome en la unidad SUPER DUTTY placa 4P00008, en compañía del coordinador del estado portuguesa comisionado/ jefe Douglas Rivas, hasta en el municipio Ospino una vez en el lugar a las 12:00 horas nos informo, el comisionado jefe Yepez Elio al coordinador del estado Douglas Rivas Coordinador del estado Portuguesa de la aprensión en flagrancia de los siguientes oficiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPNB)TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, CI: V-18.929.185, quien portaba un arma PX 8304E, OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO CI: V-24.394.190, ARMA F92 P54075Z, OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS, CI: V- 27.348.804, ARMA PX6591E, OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEIKER AGUSTIN, CI: V-28.108.096, ARMA PX5644E, (SERVICIO), PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO VELASCO JOSÉ GREGORIO, CI: V-22098645, (REPOSO), todos adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje del CCPE PORTUGUESA, asi mismo informo el comisionado jefe (CPBEP) Elio Yepez, que ya se encuentra notificado tanto el fiscal en materia de corrupción también nos informo el comisionado jefe Yepez ese material estratégico era trasladado en un vehículo clase camión, marca Chevrolet, placa 79RKAT, con el peso aproximado de 1500 kilo de material, quiero resaltar que las instrucciones dadas por mi persona, y el abandono de servicio se encuentra plasmado en el libro de novedades del parque de armas y el libro de novedades del servicio de vigilancia y patrullaje retornando de la comisión del municipio Ospino a las 05:50pm sin novedad (…)”QUINTA: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE SALIDA Y ENTRADA DE ARMAS, instruida por el servicio de vigilancia y patrullaje del centro y coordinación policial del estado portuguesa. SEXTA: COPIA SIMPLE DE OFICIO _ DE NOMBRAMIENTO, dirigido al OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO, titular de la cédula de identidad: V-24.394.190, de fecha 08-05-2022, en la que se logra observar en el reverso de la misma la aceptación del funcionario en mención, como PARQUERO DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL GRUPO A. SÉPTIMA: COPIA SIMPLE DE MEMORÁNDUM DE INSTRUCCIONES DE CARÁCTER PERMANENTE, de fecha 04 de agosto del 2022, en la cual se logra observar una serie de instrucciones direccionadas por el jefe del servicio COMISIONADO (CPNB) ZUÑIGA FREDDY , y en la parte posterior la firma de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ROA PERAZA JESUS ALBERTO, SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JESUS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVARADO VELASCO JESUS GREGORIO y COMISIONADO (CPNB) ZUÑIGA MARTINEZ FREDDY ARBEY, jefe de servicio de vigilancia y patrullaje. En consecuencia a los documentos antes expuestos se consignan la cantidad quince (15) folios útiles. Es todo conformes firman.
• Riela en el folio 07, OFICIO S/N°-2022, de fecha 05 de diciembre del 2022, emitido por el Comisario(CPNB) FREDDY ZUÑIGA, jefe de servicio de vigilancia y patrullaje Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Portuguesa y dirigido a la Inspectoria para el Control de la Actuaciones Policiales…remitirle anexo a la presente comunicación, Copia Fiel y Exacta de los folios 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326 y 327 del libro de novedades del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, las copias de la Orden de Servicio del dia 02 del mes de diciembre del 2022 que comprende la 72 horas de servicio Remisión y comunicación que hago para su conocimiento y demás fines legales siguientes.
• Riela en el folio 10, ORDEN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL CCEP PORTUGUESA, de fecha 02 de diciembre del 2022,ORDEN DE LOS SERVICIO 72 HORAS 336- 2022.
• Riela en los folios 11 al 18, COPIAS CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL CCEP PORTUGUESA, se deja plasmada la supervisión realizada por el Comisionado Freddy Zuñiga y la novedad suscitadas con los funcionarios involucrados…
• Riela en los folios 19 al 20, COPIAS CERTIFICADA DEL LIBRO DEL PARQUE DE ARMAS DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL CCEP PORTUGUESA.
• Riela en los folios 26 al 29, COPIAS CERTIFICADA DE LA ORDENES DE SERVICIO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PORTUGUESA ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL ARAURE N° 336-2022, 337-2022, 338-2022, 339-2022, perteneciente al SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL CCEP PORTUGUESA, y emitido por el COMISIONADO JEFE (CPNB) MARTINEZ BEILIS, ENCARGADO DE LA ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL ARAURE…
• Riela en los folios 30 al 45, COPIAS CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de los Siete (07) días del Mes de Diciembre del año 2022, de la ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL ARAURE, emitido por el COMISIONADO JEFE (CPNB) MARTINEZ BEILIS, ENCARGADO DE LA ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL ARAURE…
• Riela en los folios 47 y 48,COPIAS CERTIFICADA DE LA LISTA ANEXA DE ASIGNACIÓN DEL PARQUE ROTATIVO DE ARMAS, perteneciente a la Estación Policial Municipal Araure, emitido y firmado por el Comisionado Jefe (CPNB) Martínez Beilis Coordinador del CCP-Portuguesa.
• Riela en los folios 49 y 50,COPIAS CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE ROTATIVO DE ARMAS a la Estación Policial Municipal Araure en los folios N° 162 y 163 emitida y firmada por el Comisionado Jefe (CPNB) Martínez Beilis Coordinador del CCP-Portuguesa.
• Riela en el folio 51, AUTO DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS, de fecha 09 de diciembre del 2022…mediante la presente se consigna como folio útil al expediente disciplinario signado con la nomenclatura ID-PO-0122-22, BOLETA DE REINTEGRO, dictaminada por el abogado LUIS TOMAS TORREALBA, juez de control n 03, numero de boleta C3-2022-954, en la cual el decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB)TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro V-18.929.185, OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS, titular de la cédula de identidad Nro V- 27.348.804, OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro V-24.814.541, PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO VELASCO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro V-22098645, OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEIKER AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-28.108.096. En consecuencia los documentos antes expuestos se consignan la cantidad de un (01) folio útil.
• Riela en el folio 52BOLETA DE REINTEGRO, emitida por el Tribunal Penal de3 Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Asunto Principal: OM-2022-000182. Asunto: OM-2022-000182, a cargo del abogado Luis Tomas Torrealba…SE LA HACE SABER: A ciudadano JEFE DE SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA OSPINO ESTADO PORTUGUESA, que este Tribunal en Audiencia Oral de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEX JOSÉ TORCATE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-18.929.185, DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804, GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N° V-24.814.541, JOSÉ GREGORIO ALVARADO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.845, ALEIKER AGUSTIN ESCALONA SOTO titular de la cédula de identidad N° V-28.108.096, ALI CORADO ROMERO PERALTA titular de la cédula de identidad N° V-24.394.190, por los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y califica el delito de HURTO CALIFICADO o previsto y sancionado en el 453 numerales 4, 8 y 9 del CÓDIGO PENAL y a los imputado MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉRES, titular de la cédula de identidad N° V-21.394.420, ANDERSON JAVIER ANDRADE CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.528, por los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 59 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en concordancia con el artículo 84 del CÓDIGO PENAL califico el delito de HURTO CALIFICADOPREVISTO Y SANCIONADO en el 453 numerales 4, 8 y 9 del CÓDIGO PENAL, por encontrarse lleno los extremos de los establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Condigo Orgánico Procesal Penal por lo que deberán ser reintegrados a ese comando donde continuaran a la orden de este Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito Judicial Penal Numero de Boleta: 03-2022954.
• Riela en el folio 54,PROVIDENCIA N° 312-22de fecha 19 de diciembre de 2022, emitido por el MAYOR GENERAL (GNB) ELIO ESTRADA PAREDES, COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y dirigida al funcionario: OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS, C.I.V- 27.348.804, donde se le notifica sobre LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO QUE EJERCE EN EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO…
• Riela en el folio 60, PROVIDENCIA N° 314-22 de fecha 19 de diciembre de 2022, emitido por el MAYOR GENERAL (GNB) ELIO ESTRADA PAREDES, COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y dirigida al funcionario: OFICIAL (CPNB) ALI CORADO ROMERO titular de la cédula de identidad Nro V-24.394.190, donde se le notifica sobre LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO QUE EJERCE EN EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO…
• Riela en el folio74 , PROVIDENCIA N° 309-22 de fecha 19 de diciembre de 2022, emitido por el MAYOR GENERAL (GNB) ELIO ESTRADA PAREDES, COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y dirigida al funcionario: PRIMER INSPECTOR (CPNB)TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, CI: V-18.929.185, donde se le notifica sobre LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO QUE EJERCE EN EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO…
• Riela en los folios 79 y 80, CAPTURE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, donde se evidencia un número telefónico 0426-5509182 con el nombre de P/ITORCATE ALEX, y mensaje vía (Chat RCS con P/I Torcates) donde se le envía un mensaje que dice…” Buenas tardes le informa el OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ SAM adscrito a la ICAP PORTUGUESA del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de este medio digital se da por NOTIFICADO de la medida de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, según PROVIDENCIA N° 309-22, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL de este cuerpo de policía en fecha 19 de diciembre de 2022”
• Riela en el folio97, NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ICAP PORTUGUESA de fecha 15 de junio de 2023. Hora 9:08 pm. Realizada por Wilber Serrano, mediante correo electrónico (serranowilber10@gmail.com) y dirigida al correo electrónico alextorcatel1@gmail.com.
• Riela en el folio 100, NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ICAP PORTUGUESA de fecha 16 de junio de 2023. Hora 12:30 pm. Realizada por Wilber Serrano, mediante correo electrónico (serranowilber10@gmail.com) y dirigida al correo electrónicoromeroperaltaali24@gmail.com.
• Riela en el folio 101, NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ICAP PORTUGUESA de fecha 16 de junio de 2023. Hora 12:30 pm. Realizada por Wilber Serrano, mediante correo electrónico (serranowilber10@gmail.com) y dirigida al correo electrónico yarissbelldania@gmail.com.
• Riela en los folio 114 al 117, AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGO, oficio CPNB-PTGS-ICAP-0167-0167 de fecha 21 de Julio del año 2023, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (GNB) JUAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y dirigida al OFICIAL (CPNB)MORA ÁLVAREZ DANIA YARIS, titular de la cédula de identidad V- 27.348.804.
• Riela en el folio 118, “SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE” ID-PO-0122-22 por parte de la ciudadana Daniel Mora C.I V- 27.348.804 (Investigada).
• Riela en el folio 120, “SOLICITUD DE ABOGADO DE OFICIO, de fecha21 de julio 2023, emitido por la Funcionaria Policial Daina Mora C.I V- 27.348.804. y dirigido a la Inspectoria del Control de la Actuación Policial.
• Riela en el folio 121, “SOLICITUD DE ABOGADO DE OFICIO, de fecha21 de julio 2023, emitido por el Abogado Jesús Oliva cédula 16.622.794 inpreabogado N°273, asistiendo al Oficial (CPNB) Romero Ali, titular de la cédula de identidad N° V-24.394.190 (investigado), dirigido a la Inspectoria del Control de la Actuación Policial.
• Riela en el folio 122,NOTIFICACIÓN DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, de fecha 15/ 06/2023, emitido por el COMISIONADO JEFE (CPNB) ESCALONA GONZÁLEZ GEVERLING FERNANDO INSPECTOR DELEGADO DEL ESTADO PORTUGUESA ASUNTO, y dirigido al OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS, titular de la cédula de identidad- 27.348.804 (investigada).
• Riela en los folios 124 al 127, AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGO, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (GNB) JUAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y dirigida al OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad Nro V-24.394.190 (Investigado).
• Riela en los folios 135 al 138 AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGO, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (GNB) JUAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y dirigida al PRIMER INSPECTOR(CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro V-18.929.185. (Investigado).
• Riela en los folio 142,NOTIFICACIÓN DEAUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGO, del EXPEDIENTE ID-PO-0122-22 ICAP PORTUGUESA, de fecha 4 de septiembre de 2023, realizada vía correo electrónico por Wilber Serrano, (serranowilber10@gmail.com) para alextorcatel1@gmail.com.
• Riela en los folio 143,NOTIFICACIÓN DEAUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGO, del EXPEDIENTE ID-PO-0122-22 ICAP PORTUGUESA, de fecha 4 de septiembre de 2023, realizada vía correo electrónico por Wilber Serrano, (serranowilber10@gmail.com) para romeroperaltaali24@gmail.com.
• Riela en los folio 144, AUTO DE APERTURA DE LAPSO PARA LA ENTREGA DEL ESCRITO DE DESCARGO, de fecha 05 de septiembre del 2023, emitido por el G/B FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA…En el día de hoy, se procede a dar inicio al lapso de cinco (5) días, establecidos en el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Regimen Disciplinario, para que los funcionarios: 1.- PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-18.929.185. 2.- PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO JOSÉ GREGORIO. Titular de la cédula de identidad V-22.098.645. 3.- OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO Titular de la cédula de identidad V-24.814.541, 4.- OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS. Titular de la cédula de identidad- V-27.348.804. 5.- OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEISKER AGUSTIN titular de la cédula de identidad V-28.108.096 Y 6.- OFICIAL (CPNB)ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad V-24.394.190. presente su escrito con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada, pudiendo indicar sus alegatos y defensas, asimismo deberá promover las pruebas que considere conveniente, en virtud del Expediente Disciplinario numero ID-PO-0122-22 que se le instruye por ante esta inspectoria. En este sentido se acuerda abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado promueva su Escrito de Descargo y promoción de pruebas.
• Riela en los folio 145, DESIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO, según Oficio N° CPNB-ICAP- N°- 23 emitido por el G/B FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
• Riela en los folio 146, ACEPTACIÓN DE DEFENSA DE OFICIO, emitido por el Abogado Defensor y dirigido al G/B FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
• Riela en los folio 147, AUTO DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO Y EVACUACIÓN DE PRUEVA (sic), de fecha 11 de septiembre del 2023….
• Riela en los folio 148 al 158,ESCRITO DE DESCARGO Y EVACUACIÓN DE PRUEBA, emitido por el abogado defensorJESÚS ALBERTO OLIVA CASTRO, titular de la C.I V 16.622.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 273.061 de fecha 11 de agosto de 2023 y dirigido al DIRECTIVOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
• Riela en el folio 159, AUTO DE CIERRE DE LAPSO PARA LA ENTREGA DE ESCRITO DE DESCARGO de fecha 11 de septiembre del año 2023 suscrita por el el general de brigada(GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
• Riela en el folio 160, AUTO DE APERTURA PARA LA EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS de fecha 16 de septiembre del año2023, suscrita por elGENERAL DE BRIGADA(GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
• Riela en el folio 161, AUTO DE CIERRE DE LA EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, de fecha 18 de septiembre del año2023, suscrita por elGENERAL DE BRIGADA(GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
• Riela en el folio 162, AUTO DE REMISIÓN de fecha 19 de septiembre del año2023, suscrita por elGENERAL DE BRIGADA(GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…Cumplido como ha sido el procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el artículo 107 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de septiembre del 2021, instruido a los funcionarios 1.- PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-18.929.185. 2.- PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO JOSÉ GREGORIO. Titular de la cédula de identidad V-22.098.645. 3.- OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO Titular de la cédula de identidad V-24.814.541, 4.- OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS. Titular de la cédula de identidad- V-27.348.804. 5.- OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEISKER AGUSTIN titular de la cédula de identidad V-28.108.096 Y 6.- OFICIAL (CPNB)ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad V-24.394.190, signado bajo la nomenclatura numero ID-PO-0122-22, esta Oficina acuerda remitir el Presente Expediente a la Oficina de Consejo Disciplinario de este Cuerpo de Policía de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario en su artículo 82, a los fines de su Revisión, Valoración y Decisión, es todo.
• Riela en los folios 163 al 185,CULMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y PROPUESTA DISCIPLINARIA EN LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA INTERNA DE ESTA INSPÉCTORIA ID-PO-0122-22, de fecha 18 de septiembre del año2023, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA(GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y dirigido a los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA…en la que presento su consideración , la propuesta Disciplinaria en la investigación signada con la nomenclatura interna de esta inspectoria ID-PO-0122-22…FUNCIONARIOS INVESTIGADOS: PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDADV-18.929.185.PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO JOSÉ GREGORIO. Titular de la cédula de identidad V-22.098.645.OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS. Titular de la cédula de identidad- V-27.348.804.OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO Titular de la cédula de identidad V-24.814.541. OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad V-24.394.190. PROPUESTA DISCIPLINARIA: por los razonamientos expuestos considera esta inspectoria que están llenos los extremos establecidos en el articulo 102 numeral 2, 5, 6, 8, 12 y 14, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de ello recomienda este despacho que la presente averiguación continúe por la vía del procedimiento Disciplinario de DESTITUCION en contra del funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDADV-18.929.185.PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO JOSÉ GREGORIO. Titular de la cédula de identidad V-22.098.645.OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS. Titular de la cédula de identidad- V-27.348.804.OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO Titular de la cédula de identidad V-24.814.541. OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad V-24.394.190, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 de la supra mencionada ley.
• Riela en el folio 186, Oficio N° CPNB.ICAP.PTGSA___-23 de fecha 15 de septiembre del año 2023 suscrita por el GENERAL DE BRIGADA(GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y dirigido a los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA…”la presente tiene por finalidad remitirle anexo a la presente comunicación original de la Averiguación Disciplinaria N°ID-PO-0122-22, constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, donde figuran como investigados: 1.- PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.929.185. 2.- PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad Nro V-22.098.645, 3.- OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro V-24.814.541, 4.- OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS. titular de la cédula de identidad Nro V-27.348.804. 5.- OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEISKER AGUSTIN titular de la cédula de identidad Nro V-28.108.096, 6.- OFICIAL (CPNB)ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad Nro V-24.394.190, a los fines de su revisión valoración y decisión respectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 107 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial…
• En fecha 10 de octubre del año 2023, el Órgano decisor realiza audiencia de oral y pública del expediente ID-PO-0128-22, llevado a los funcionarios:PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.929.188. 2.- PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad Nro V-22.098.645, 3.- OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro V-24.814.541, 4.- OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS. titular de la cédula de identidad Nro V-27.348.804. 5.- OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEISKER AGUSTIN titular de la cédula de identidad Nro V-28.108.096, 6.- OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad Nro V-24.394.190.
• En fecha 29 de Noviembre del año 2023, este Consejo Disciplinario remite proyecto de decisión del expediente ID-PO-0122-22, llevado a los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.929.188. 2.- PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad Nro V-22.098.648, 3.- OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro V-24.814.641, 4.- OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS. titular de la cédula de identidad Nro V-27.348.804. 5.- OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEISKER AGUSTIN titular de la cédula de identidad Nro V-28.108.096, 6.- OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad Nro V-24.394.190, ante el despacho del ciudadano director del cuerpo de policía del estado para que emita su opinión no vinculante, con el siguiente argumento:
“Considerando que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 102 numeral 02“N°2 Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericias graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial, N°3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. N°5 Violación reiterada de reglamentos, manuales protocolos, instructivos, Ordenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. N°6 Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. N°8 Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. N° 12 Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las Violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio policial. N° 14 Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente…”
Considerando que los hechos se desprenden que el funcionario de la policía investigado anteriormente identificado infringió en el articulo 102 numeral 02, 03, 05, 06, 08, 12 y 14 de la Ley del estatuto de la Función policial.
Es por eso que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario De Destitución, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentes expuestas por la autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de de la Función Policial, en su artículo 102 numeral 02, 03, 05, 07 y 13 en cuanto a 102 numeral 02 “ N°2 Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericias graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial, N°3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. N°5 Violación reiterada de reglamentos, manuales protocolos, instructivos, Ordenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. N°6 Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. N°8 Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. N° 12 Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las Violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio policial. N° 14 Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente…” Realizada Audiencia de Juicio Breve, Oral Publico y votación de sus miembros, Comisionado Jefe (CPNB) Abog. Mesa Chacón Ender, CI N° 11,374.568, Comisionado jefe (CPNB) Chinchilla Geovanny CI N° 11.705.433, Abg Jorge Zambrano CI.N° 9.259.527, Miembro principal y suplente respectivamente del Consejo Disciplinario de Policía del estado Portuguesa, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓNde los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.929.188. 2.- PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad Nro V-22.098.648, 3.- OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro V-24.814.641, 4.- OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS. titular de la cédula de identidad Nro V-27.348.804. 5.- OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEISKER AGUSTIN titular de la cédula de identidad Nro V-28.108.096, 6.- OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad Nro V-24.394.190, se anexa al expediente Acta de Audiencia Nro CDP-PORTUGUESA 062-2023, de fecha 10 de octubre del 2023, donde se deja constancia de la realización de la Audiencia Breve Oral y Pública.
PRIMERO: Que se remita el presente Proyecto de Decisión al despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa para su análisis y opinión, referente a la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓNde los Funcionario policiales PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.929.188. 2.- PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVARADO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad Nro V-22.098.648, 3.- OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro V-24.814.641, 4.- OFICIAL (CPNB) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS. titular de la cédula de identidad Nro V-27.348.804. 5.- OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEISKER AGUSTIN titular de la cédula de identidad Nro V-28.108.096, 6.- OFICIAL (CPNB) ROMERO PERALTA ALI CORADO titular de la cédula de identidad Nro V-24.394.190, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
SEGUNDO: Los Funcionarios Primer Inspector (CPNB) Torcate Pérez Alex José, titular de la cédula de identidad V-18.929.185, Oficial (CPNB) Romero Peralta Ali Corado titular de la cédula de identidad V-24.394.190, consignaron Partida de Nacimiento de sus hijos esto con la finalidad que se le garantice el fuero paternal.
TERCERO: que se practiquen las notificaciones que hubieran lugar, conforme a derecho (…)”.
Vistas las documentales citadas, las cuales están plasmadas en la Acta de Decisión N° CDP-PORTUGUESA 062-2023, de fecha 19-12-2023, que fue aportada por la parte querellante, este Tribunal las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.ASI SE ESTABLECE.
Se evidencia de las documentales aportadas por la parte querellante en el presente asunto, que la Inspectoría de Control y Actuación Policial inicio y sustancio la averiguación disciplinaria de los hoy recurrentes, por estar presuntamente involucrados en una investigación Penal, por el delito de Extracción de Material Estratégico (cobre) en la Planta Etanol PDVSA, ubicada en la aparición de Ospino del estado Portuguesa, según consta en acta disciplinaria que riela en elfolio dieciséis (16) y su vuelto de la Pieza N°01 del presente asunto, de la cual se desprende lo siguiente“(…) El día de hoy 03 de Diciembre del año 2022, se tiene conocimiento mediante vía WhatsApp por parte del coordinador del Centro de Coordinación Policial del Estado Portuguesa COMISIONADO JEFE (CPNB) RIVAS DOUGLAS, sobre una aprehensión en flagrancia de ocho (08) personas, entre ellas seis (06) funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Portuguesa, por el delito de EXTRACCIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO (COBRE), en la planta Etanol PDVSA, ubicada en la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, el procedimiento policial fue realizado por el Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del COMISIONADO (CPEP) JEFE YEPEZ ELIO, en dicho procedimiento se recuperaron cinco (05) armas orgánicas pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que portaban para el momento los funcionarios aprehendidos, las cuales son las siguientes; SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) TORCATE PÉREZ ALEX JOSÉ,titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, arma de reglamento serial: PX8304E, OFICIAL AGREGADO(CPNB) ALVARADO VELASCO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22098645, arma de reglamento serial : (NO POSEE), OFICIAL (CPNB) ESCALONA SOTO ALEIKER AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-28.108.096, arma de reglamento serial: PX5644E, OFICIAL (CPNB) ALI CORADO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-24.394.190, arma de reglamento serial: F92 P54075Z y OFICIAL (CPEP) MORA ÁLVAREZDANIA YARIS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804,arma de reglamento serial: PX6591E. De acuerdo a las investigaciones realizadas por este despacho se pudo constatar que dichos funcionarios perteneciente al servicio de Vigilancia y patrullaje, y el funcionario OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ GERARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.814.541, arma de reglamento serial: P54836Z, adscrito a la estación municipal Araure, abandonaron el servicio saliendo de su jurisdicción y los cuales no notificaron su salida a los jefes inmediatos, de su traslados a el municipio Ospino con la finalidad de hacer escolta de un camión, lo cual contenía material estratégico al momento de disponerse el traslado de la materia fueron sorprendidos por una comisión policial perteneciente al servicio de investigación penal de la policía del estado portuguesa. Al realizar el debido chequeo al camión se percatan que se trataba de un presunto contrabando (cobre) perteneciente a la empresa “ETANOL” de PDVSA ubicada en el municipio Ospino lo cual son bienes que le pertenecen al estado (mejor conocidos como bienes nacionales) y estaban siendo transportad de manera ilegal por los funcionarios policiales perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana (…)”.
Ahora bien, este jurisdicente procede a revisarsi el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, durante la sustanciación del procedimiento disciplinarioactuó con estricto apego al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial; al respecto observa que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, decidióel expediente que fue sustanciado por la Inspectoría de Control y Actuación Policial, a los ciudadanosALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804 y ALI CORADO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190,por estar presuntamente involucrados en un delito que reviste carácter Penal y que a su juicio lesionaba la imagen y función del servicio policial, situación que presuntamente encuadraba en las causales de destitución previstas en el artículo102, numerales 2, 3, 5, 6, 8 12 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por lo que se dio inicio a laAveriguación Disciplinaria signada con el N° ID-PO-0122-22, desprendiéndose del Acta de Decisión N° CDP-PORTUGUESA 062-2023, de fecha 19-12-2023,que describe de forma ordenada y consecutiva que los funcionarios se les notifico el Inicio De Investigación Disciplinaria por Vía Correo Electrónica (ver folio 51de la Pieza N° 01 del presente asunto),se les Notifico del Auto de Valoración Y Determinación de Cargo por Vía Correo Electrónica, (ver al vuelto del folio 52 Pieza N° 01 del presente asunto), se les Aperturóel Lapso para la entrega del Escrito de Descargo, (ver al vuelto del folio 52de la Pieza N° 01 del presente asunto), contaron con la Defensa de Oficio, (ver al vuelto del folio 52 y 53de la Pieza N° 01 del presente asunto)Consignaron el Escrito de Descargo y Evacuación de Prueba, (ver folio 53 de la Pieza N° 01 del presente asunto), contaron con la asistencia jurídica en laAudiencia Oral(ver al vuelto del folio 56de la Pieza N° 01 del presente asunto) y finalmente fueron Notificados del Acta de Decisión N° CDP-PORTUGUESA 062-2023, en 23-01-2024 (ver folios 40, 58 y folio 76 de la Pieza N° 01 del presente asunto) a través del cual se les notificóla PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN. Siendo así, este Tribunal Superior verifica que a los hoy recurrentes se les garantizo en todo momento el derecho a la defensa, a disponer de los medios probatorios para ejercerla, el acceso al expediente, la asistencia jurídica, en fin las garantías del Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra Carta Magna en susartículos 49 y 26. ASI SE ESTEBLECE.
Conforme a las documentales destacadas con anterioridad y los elementos probatorios aportados al proceso, se evidencia que el ente querellado garantizo el debido proceso, y por ende los querellantes contaron con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente aperturado en su contra, como en efecto, quedo evidenciado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede desprenderse en principio la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho de ser oído, y todo lo atinente a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos, pues se aprecia de manera fehaciente que los recurrentes les fue notificado del auto de apertura de la averiguación administrativa y de los cargos que se le atribuyeron, contó con la debida asistencia legal, fueron oídos, se hizo parte del proceso por parte de sus abogados defensor, tuvieron acceso al expediente, presentaron pruebas y fueron Notificados del Acto Administrativo objeto de impugnación, del mismo modo, se le informo de los recursos que disponía para ejercer la defensa, es decir, pudo contar con un trámite procedimental suficiente para exponer sus razones e intereses en aras de aclarar y solventar el hecho que se les estaba investigando y así quedó evidenciado en autos, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el vicio de Violación del Debido Proceso denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas en el presente fallo y desechadas como han sido todos los vicios denunciados por la parte actora; debe forzosamente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por los ciudadanosALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804 y ALI CORADO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190, contra el Acta de Decisión N° CDP-PORTUGUESA 062-2023, de fecha 19-12-2023, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, demanda incoada contra elCUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.ASI SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por los ciudadanos ALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804 y ALI CORADO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 807.261, demanda incoada contra el contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos ALEX JOSÉ TORCATES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.185, DANIA YARIS MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.804 y ALI CORADO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.394.190,contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatros (24) días del mes Febrero del año Dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
En esta misma fecha se libró Comisión N° 2026-C-007 contentiva de Notificaciones de Sentencia dirigida al Procurador General de la Republica, bajo el N° 2026-042.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
ASUNTO: PP01-2024-04-0518.
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