REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Asunto: PP01-2016-07-0330

En fecha Veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió en la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda interpuesta por la abogada NINOSKA BETHANCOURT, inscrita en el Inpreabogado N° 70.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contentiva de RECURSO de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las Cláusulas Contractuales N° 18 Prestaciones Sociales; Clausula N° 31 Jubilaciones; de la “I” Convención Colectiva entre Fundación del Niño Portuguesa; Clausula N° 2 Permanencia de Beneficios; de la “II” Contratación Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Obreros, Contratados, Dependientes de la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa; Clausulas N° 2 Permanencia de Beneficios, de la “III” Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Obreros, Contratados, Jubilados y Pensionados dependientes de la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa, todas suscritas y homologadas por ante el órgano competente (Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua) para la Primera 1era Convención y en la Inspectoría del Trabajo Sede Guanare las restantes Convenciones Colectivas en las siguientes fechas, las cuales determino en orden cronológico; la “I” Convención Colectiva (2003-2005). “II” Convención Colectiva (2013-2015); “III” Convención Colectiva (2015-2017); todas suscritas por el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos al Servicio de la Fundación el Niño Simón Portuguesa, la Gobernación del Estado Portuguesa y la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa, el cual se encuentra Registrado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua en la Sala de Registro de Sindicatos cuya boleta se encuentra signada con el N° 703, folio 69, del tomo 1, expediente 001-2001-02-00009 y la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa la presente solicitud se formaliza por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Este tribunal le da la respectiva entrada signándole la nomenclatura N°PP01-2016-07-0330, información cursante a los folios uno (01) hasta el folio ochenta y cinco (85) de la Pieza Principal del presente asunto.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó AUTO DE ADMISIÓN de la Demanda, ordenando las notificaciones de ley correspondiente y dejando constancia que, en cuanto a la solicitud de Amparo Cautelar presentada, se pronunciara por auto separado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondiente, documental que riela al folio ochenta y seis (86) y folio ochenta y siete (87) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en la U.R.D.D de este Juzgado Superior, diligencia suscrita por la abogada NINOSKA BETHANCOURT, inscrita en el Inpreabogado N°70.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar copias simples del libelo de la demanda, y solicita librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. Así mismo solicitó se designe como correo especial a la Abogada Elizabeth Carolina Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.457, para realizar los trámites pertinentes para tal fin, en ese mismo acto consignó copia simples del poder notariado, documental que riela bajo los folios ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y uno (91) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Primero (01) de Agosto del Dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior libró oficios de Notificación N° 302-17 dirigido al Sindicato Único de Trabajadores Administrativos, Obreros, Contratados, Jubilados y Pensionados Dependientes de la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa (SUTRABFUNIP) y oficio N° 303-17 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, así mismo libró comisión bajo oficio N° 304-17 dirigida al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de oficio de notificación N°305-17 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, documentales que riela bajo los folios noventa y dos (92) al folio noventa y seis (96) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Primero (01) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto en el que acordó designar como Correo Especial a la ciudadana Elizabeth Carolina Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.457, a los fines que consigne Comisión ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documental que riela bajo el folios noventa y siete (97) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Siete (07) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto de Juramentación como correo especial a la ciudadana Elizabeth Carolina Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.457, recibiendo y comprometiéndose a llevar la Comisión con el oficio N° 304-17 ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documental que riela bajo el folio noventa y ocho (98) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017), se recibió del alguacil de este despacho superior, resulta de la notificación dirigida al Inspector del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios noventa y nueve (99) y folio cien (100) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en el cuaderno separado de Amparo Cautelar, declarando Parcialmente Procedente la Medida Cautelar solicitada en el presente asunto, ordenando la notificación del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos al Servicio de la Fundación del Niño de Portuguesa (SUTRABFUNIP) la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente en fecha 20 de septiembre de 2017, documentales que riela bajo los folios cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del Cuaderno Separado del Amparo Cautelar en el presente asunto.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Diecisiete (2017), se recibió del alguacil de este despacho Superior, resulta de la notificación dirigida al Sindicato Único de Trabajadores Administrativos, Obreros, Contratados, Jubilados y Pensionados Dependientes de la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa (SUTRABFUNIP), la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios ciento uno (101) y folio ciento dos (102) de la Pieza Principal.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia que transcurrió el lapso de apelación sin que las partes presentaran recurso alguno en el Cuaderno Separado de Amparo Cautelar, en consecuencia, declaró FIRME la decisión dictada por este despacho en fecha ocho (08) de Agosto de dos diecisiete (2017), información que riela al folio cincuenta (50) del Cuaderno Separado de Amparo Cautelar en el presente asunto.

En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior, que la última actuación de la parte recurrente en el presente asunto, ocurrió en fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la abogada en ejercicio NINOSKA BETHANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, parte recurrente en el presente asunto, solicitó copias simples del libelo de la demanda, y se libren las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. Así mismo solicitó se designara como correo especial a la Abogada Elizabeth Carolina Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.457 para realizar todos los trámites legales y pertinentes, igualmente consignó copia simples del poder notariado, información que riela bajo los folios ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y uno (91) de la Pieza principal del presente asunto.

Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De igual manera es adecuado analizar del criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa, requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la citada Jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la Total Inactividad de la parte demandante, desde la fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil diecisiete (2017), fecha en la que la Abogada NINOSKA BETHANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitó copias simples del libelo de la demanda y solicitó que se impulsará las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión de la Inspectoría del Trabajo Sede Guanare, Fundación del Niño Portuguesa, y la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, así como la designación, como correo especial, a la Abogada Elizabeth Carolina Villanueva, según información que riela bajo los folios ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y uno (91) de la causa principal en el presente asunto, no verificándose desde la mencionada fecha, 27-07-2017, ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que le permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio, la pérdida del interés de la parte accionante.

Siendo así, que desde la fecha 27-07-2017, fecha en que la parte recurrente diligencio por última vez en el presente asunto, y por otra parte se observa que riela en el folio noventa y ocho (98), actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 07-08-2017, donde se dictó Auto de juramentación como correo especial a la abogada Elizabeth Carolina Villanueva ; por lo que entre ambas fechas hasta la actualidad han transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente, sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés, no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el presente asunto (entiéndase más de 08 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa; ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho, la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO de NULIDAD interpuesto por la Abogada NINOSKA BETHANCOURT, inscrita en el Inpreabogado N°70.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda incoada contra; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS AL SERVICIO DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO PORTUGUESA (SUTRABFUNIP), la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMON PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS

En esta misma fecha, se registró y público la presente decisión a las 3:25 p.m, se libró Oficio de Notificación N° 2026-055 dirigida al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, parte demandante en el presente asunto.

LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS.

Expediente. PP01-2016-07-0330