REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _13__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por el Abogado GONZÁLO GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 32.778, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.687 y MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.433, en su condición de víctimas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026 y publicada en fecha 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000046, seguida al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.963, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN ACTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA, BEIDIT COROMOTO RIVERO LINAREZ, CARLOS ENMANUEL JOSÉ HERRERA MEDINA y MARIA MAGDALENA MEDINA CASTILLO, con ocasión a la audiencia preliminar, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, subsanar el escrito acusatorio, presentado en fecha 16 de marzo de 2026 por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, declarándose improcedente la solicitud de nulidad absoluta del auto de revisión de medida cautelar dictada en fecha 10 de febrero de 2026, formulada por el apoderado judicial de las víctimas, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO.
En fecha 11 de junio de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
En fecha 17 de junio de 2026, mediante auto la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, se inhibió en la presente causa penal N° 9189-26, conforme al artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se libró oficio N° 542 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a los fines de la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 7 de julio de 2026, fue convocada la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en su condición de jueza accidental, quien aceptó la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 10 de julio de 2026, mediante Acta N° 2026-027, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conformada con los Jueces de Apelación, Abogados EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Presidente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, redistribuyéndose la ponencia al Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, procediéndose al abocamiento de la presente causa penal, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, con expresa mención de que sólo los viernes serán habilitados para el conocimiento de la presente causa.
Así pues, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GONZÁLO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.687 y MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.433, en su condición de víctimas, tal como consta en poder apud-acta cursante al folio 52 de la pieza N° 2 copias certificadas, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 20 al 24 de la pieza N° 1 del cuaderno de apelación, que desde el día 22 de mayo de 2026, fecha en que fue notificado el Abogado GONZÁLO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA y MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO, en su condición de víctimas, hasta el día 1° de junio de 2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 de mayo de 2026 y el lunes 1 de junio de 2026; dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo el día viernes 29 de mayo de 2026; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde el día 2 de junio de 2026, fecha en que fue emplazado el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta el día 5 de junio de 2026, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 3, jueves 4 y viernes 5 de junio de 2026; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “con relación a la solicitud de nulidad absoluta del auto de revisión de medida cautelar dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2026, y por ende la decisión de la audiencia preliminar publicada en fecha 22 de mayo de 2026, aunado a la circunstancias de los Poderes Apud Actas” lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por el Abogado GONZÁLO GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 32.778, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.687 y MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.433, en su condición de víctimas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026 y publicada en fecha 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000046.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-9189-26
LKDU.-