REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___61_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2026, por la Abogada YOLI CEBALLOS, en su condición de Defensora Pública de la imputada ORIANNI MARÍA TORREALBA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-29.968.242, en contra del auto publicado en fecha 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000243, a cargo de la Jueza Abogada VIANNEYS MATUTE, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde como punto previo se declararon parcialmente con lugar las excepciones presentadas por la defensa, solo en cuanto a la testimonial de la testigo YOHELIS ALEXANDRA CARITA TORRES; se admitió el escrito acusatorio; se admitió la calificación jurídica por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES (478 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 5, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a la imputada en fecha 16/3/2026 por cuanto no variaron las circunstancias que dieron lugar a la misma, se acordó su encarcelación en el Internado Judicial de Barinas, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 7 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YOLI CEBALLOS, en su condición de Defensora Pública de la imputada ORIANNI MARÍA TORREALBA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-29.968.242, quien está legitimada para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 77 al 79 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se indica que desde el día 22 de mayo de 2026, fecha en que fue publicada la respectiva decisión, hasta el día 28 de mayo de 2026 fecha en que la Defensora Pública interpone el escrito de apelación, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de mayo de 2026; observándose que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD:

Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente en su escrito de apelación lo siguiente.

“…omissis…
CAPÍTULO II:
DE LA NULIDAD ABSOLUTA COMO ÚNICA REPARACIÓN DEL GRAVAMEN
IRREPARABLE
Ciudadanos Magistrados, el auto recurrido no constituye una simple decisión con la que se discrepa. Se trata, en su esencia, de un acto jurisdiccional que contiene vicios insubsanables de motivación y de control material que afectan su validez de raíz y que, por tanto, están alcanzados por la sanción de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El gravamen que esta decisión genera no radica únicamente en la posibilidad abstracta de una futura condena. El daño es inmediato y se concreta en el hecho de que mi representada se ve forzada a transitar un juicio oral y público por dos imputaciones que no superan e! umbral mínimo de fundamentación: la agravante de la «doble modalidad» prevista en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Ninguna de estas dos figuras jurídicas encuentra asidero en los hechos narrados en el acta policial ni en los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.
La doctrina más autorizada y la jurisprudencia patria han advertido que someter a un ciudadano a un juicio penal sobre la base de una acusación manifiestamente infundada constituye una violación flagrante de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquera López, cuyo pasaje medular conviene recordar:
“Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias [...]”
El Juez de Control, al admitir en su integridad la acusación fiscal sin ejercer ese filtro, no tuteló los derechos de mi representada; simplemente homologó acríticamente una pretensión fiscal que no resiste el análisis lógico-jurídico más elemental. El acto lesivo se consuma en el momento mismo de la admisión, generando un perjuicio que no puede ser reparado en una fase posterior del proceso, pues el juicio ya habrá cumplido su función estigmatizante, vulnerando el principio de presunción de inocencia.
En este orden de ideas, resulta pertinente evocar las enseñanzas del procesalista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien al abordar el tema de la motivación enseña que ésta debe ser expresa, clara, completa y lógica, y sanciona como ilógica aquella que se fundamenta en «hechos falsos o inexistentes». En el presente caso, el Tribunal de Control edificó su decisión sobre un hecho falso: la cxítencia de una segunda modalidad de tráfico y la existencia de una organización delictiva, extremos que jamás fueron acreditados. Del mismo modo, el maestro Luigi Ferrajoli, en su obra «Derecho y Razón», subraya que:
“La motivación de las sentencias es la principal garantía contra la arbitrariedad, al someter el ejercicio de la jurisdicción, normalmente solitario y sin controles externos directos, a la necesidad de una justificación racional, susceptible de crítica y de censura tanto en derecho como en hecho. [...] Una decisión sin motivación o con una motivación aparente o contradictoria no es sólo una decisión injusta, sino también una decisión ilegítima, un acto de poder sin justificación que degrada la función judicial a un ejercicio de autoridad despótica.”
La decisión del Tribunal A quo, al carecer de una justificación racional que conecte los hechos con la agravante y la asociación para delinquir, encaja perfectamente en esa definición de acto ilegítimo, lo que activa la garantía de nulidad prevista en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III:
LA VIOLACIÓN DEL CONTROL MATERIAL Y LA CONVALIDACIÓN DE UNA ACUSACIÓN MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
Ciudadanos Magistrados, el núcleo de la arbitrariedad que se denuncia reside en la omisión absoluta del control material de la acusación. El Juez Cuarto de Control no se comportó como el filtro que exige la sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional, sino que actuó como un mero receptor de las calificaciones jurídicas postuladas por el Ministerio Público, renunciando a su función depuradora. Esta abdicación resultó especialmente lesiva en dos aspectos concretos.
Indebida aplicación de la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas (doble modalidad)
El acta policial que sirve de sustento a la acusación narra un hecho único e indivisible: la aprehensión de los ciudadanos YONATAN ALEXANDER PEREZ LINARES y ORIANNI MARIA TORREALBA VARGAS en la vía pública, en posesión de un bolso que contenía un envoltorio tipo panela de marihuana y 57 bolsitas de la misma sustancia. No se describe un solo acto material de distribución, expendio o comercio. No hubo compradores identificados, no se incautó dinero fraccionado que pudiera asociarse a una venta recién realizada, ni se documentaron vigilancias previas que permitieran inferir un patrón de distribución.
Sin embargo, la Fiscalía, y por eco el Tribunal, consideraron que la sola forma de presentación de la droga -un envoltorio grande y 57 pequeñas bolsitas- acreditaba la concurrencia de dos modalidades de tráfico, a saber: el «ocultamiento» o «tráfico» propiamente dicho, y la «distribución». El razonamiento subyacente es el siguiente: si la droga está fraccionada en múltiples envoltorios, entonces el sujeto la iba a distribuir, y si la iba a distribuir, estamos ante dos modalidades distintas. Este silogismo es lógica y jurídicamente insostenible.
El verbo rector «distribuir», como modalidad típica del tráfico ilícito, requiere una conducta dinámica y relacional: implica un acto de entrega o puesta a disposición de la sustancia a terceros. La posesión fraccionada de la droga podrá constituir, en ciertos contextos, un indicio de la intención de distribuir, pero en ningún caso transforma una misma acción de posesión en dos conductas típicas autónomas. Dicho de otro modo: la posesión para el tráfico es una modalidad única, y la intención que la anima -sea la de distribuir, vender o simplemente transportar- no desdobla el hecho en dos tipos penales diferentes. Admitir lo contrario equivaldría a violar el principio del non bis in ídem en su vertiente sustantiva, al castigar dos veces el mismo hecho (la tenencia de la droga) bajo dos denominaciones distintas.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 157 del 5 de mayo de 2017, ha sido contundente al exigir que la motivación de las decis'ones judiciales sea el producto de un verdadero razonamiento que conecte los hechos con el derecho. En el auto recurrido, esa conexión se encuentra ausente. El Tribunal se limitó a afirmar:
“(...) la forma y modo empleada para llevar consigo la sustancia (panela y bolsitas), hace presumir su Intención de distribuir la misma, lo que genera una problemática a la colectividad”.
Esta afirmación, lejos de constituir una motivación, es una petición de principio: da por sentada la distribución a partir del mero formato del empaque, sin explicar por qué ese formato, por sí solo, permite tener por acreditada la segunda modalidad. La presunción se convierte en un salto lógico sin premisas intermedias, convirtiendo la imputación agravada en un simple voluntarismo judicial.
Desde la perspectiva de la dogmática penal, la imputación objetiva exige que la conducta del autor cree un riesgo jurídicamente desaprobado que se realice en el resultado.
Para aplicar la agravante del 163 numeral 5, la Fiscalía tenía la carga de demostrar que mi representada realizó efectivamente dos conductas que excedieran el riesgo inherente a la mera posesión. Nada de eso existe en el expediente. Los elementos de convicción admitidos -experticia botánica, inspección técnica, experticia telefónica genérica- solo acreditan la existencia y naturaleza de la droga, el lugar de la aprehensión y la titularidad de un abonado telefónico, pero en modo alguno prueban un acto de distribución material diferenciado del simple hecho de poseer la sustancia.
Indebida aplicación del delito de asociación para delinquir (artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada) Mayor gravedad reviste aún la admisión del delito de asociación para delinquir. La acusación fiscal, que el Tribunal admitió sin objeción alguna, se limitó a señalar que dos personas fueron detenidas juntas, que una entregó un bolso a la otra y que se incautaron teléfonos celulares. De esta parca descripción táctica se deriva, según la Fiscalía, la existencia de una organización delictiva.
El delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, requiere la demostración de una estructura organizada, con vocación de permanencia y un reparto de roles encaminado a la comisión de delitos graves. La sola coautoría en un hecho puntual de tráfico de drogas -y ni siquiera un acto de tráfico consumado, sino una mera posesión preordenada- no puede subsumirse en este tipo penal sin desnaturalizarlo por completo. De lo contrario, toda pareja o grupo de personas que delincan juntos se convertiría automáticamente en una asociación para delinquir, lo que haría superflua la exigencia de organización que el legislador quiso establecer.
En el presente caso, la Fiscalía no promovió ningún elemento de convicción que acreditara la existencia de una estructura jerárquica, un plan delictivo complejo o una permanencia en el tiempo. La simple afirmación genérica de que los imputados «se dedican a la distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo el resultado; una acción delictiva totalmente estudiada, planificada, analizada y premeditada», es una mera construcción retórica desprovista de cualquier respaldo probatorio. La máxima de experiencia «lo que se afirma sin prueba, puede negarse sin prueba» no es solo una regla de debate, sino un mandato constitucional que obliga al juez a exigir un mínimo de acreditamiento antes de someter a una persona a la afrenta de un juicio penal por un delito de semejante gravedad.
El Tribunal de Control, en lugar de exigir al Ministerio Público la concreción de los hechos que configurarían la asociación, hizo suya la calificación sin más. Con ello, vulneró el principio de imputación objetiva, pues no se puede atribuir a mi representada el rol de miembro de una organización criminal sin describir cuál era su aporte concreto dentro de esa supuesta estructura. La imputación se torna así en una mera sospecha que, al ser admitida, inflige a mi defendida un daño procesal irreparable: la obliga a defenderse de un fantasma jurídico.
CAPÍTULO IV:
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN COMO AGRESIÓN A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA
Ciudadanos Magistrados, la motivación de las decisiones judiciales no es un adorno forense. Es la garantía que permite a las partes conocer las razones por las cuales se les condena, se les procesa o se les mantiene privados de libertad, y permite a los tribunales superiores controlar la legalidad y logicidad del fallo. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los jueces el deber de dictar decisiones fundadas, so pena de nulidad.
El auto recurrido representa un caso de libro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como «motivación aparente». El Tribunal, para admitir la acusación en su totalidad, empleó fórmulas vacías y genéricas, tales
como:
“(...) los elementos que se señalaron, son lo que a juicio de quién aquí decide son los elementos que incriminan a los imputados de autos, que son la aprehensión en posesión de la droga; aunado al hecho de que la conducta desplegada por el mismo, es decir la forma y modo empleada para llevar consigo la sustancia (panela y bolsitas), hace presumir su intención de distribuir la misma”.
Este párrafo no explica, ni siquiera de manera sucinta, cómo la posesión de droga en dos formatos diferentes equivale a la ejecución de dos modalidades de tráfico. Tampoco explica cómo la detención de dos personas en un mismo acto configura una asociación para delinquir. El juez se limita a describir la evidencia y a afirmar dogmáticamente que ella incrimina, pero no construye el puente lógico entre el hecho y la norma. La sentencia N° 157 del 5 de mayo de 2017 de la Sala de Casación Penal es clara al respecto:
“(...) Una motivación aparente, que se limita a transcribir normas o a realizar afirmaciones dogmáticas sin conectarlas con el caso concreto, equivale a . una falta de motivación. ”
Precisamente eso es lo que ocurre aquí: el juez afirma que la forma de presentación «hace presumir» la distribución, pero no indica en qué regla de la lógica, de la experiencia o de la técnica jurídica se apoya esa presunción. La presunción judicial no es un acto de fe; debe estar basada en inferencias razonables derivadas de hechos probados. En este caso, no hay hechos probados de distribución, solo un indicio aislado que, por sí solo, resulta insuficiente para sostener la agravante.
Para que esta Honorable Corte aprecie la magnitud del vicio, resulta útil contrastar la decisión recurrida con el estándar mínimo de motivación que el debido proceso exigía. Un Tribunal que ejerciera efectivamente el control material habría razonado en estos términos:
“Analizados los elementos de convicción presentados, se observa que el acta policial acredita la aprehensión flagrante de los imputados en posesión de 478 gramos de marihuana. Dicha conducta, en principio, se subsume en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, en lo que respecta a la agravante del artículo 163 numeral 5, que exige la comisión de dos o más modalidades del tráfico, este Tribunal observa que el Ministerio Público no ha acreditado la realización de un acto de distribución, comercio, expendio o cualquier otra modalidad distinta a la mera posesión/ocultamiento. La presentación de la droga en envoltorios no constituye, por sí misma, una segunda modalidad de tráfico, sino un solo hecho de posesión preordenada. En consecuencia, no existiendo mérito para la agravante, se desestima su aplicación. Respecto al delito de asociación para delinquir, este Juzgador constata que no existe ningún elemento de convicción que demuestre estructura organizada, permanencia o reparto de roles; la mera coautoría en un único hecho no es subsumible en dicho tipo penal, por lo que también se desestima.”
Ese es el razonamiento que el Tribunal de Control omitió. En su lugar, ofreció una cáscara de motivación que no resiste el menor análisis lógico, violentando así el derecho de mi representada a una decisión fundada.
CAPÍTULO V:
DEL AGRAVIO POR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
(MOTIVACIÓN APARENTE Y VICIOS LÓGICOS)
Ciudadanos Magistrados, el auto recurrido también es impugnable por la vía del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber mantenido la medida judicial preventiva privativa de libertad con sustento en una motivación igualmente aparente y plagada de vicios lógicos.
El Tribunal de Control afirmó que mantenía la medida «por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma». Esta frase, repetida de manera ritual en innumerables decisiones, constituye en este caso una petición de principio. El juez no identifica cuáles eran esas circunstancias que en su momento justificaron la privación, ni señala de qué manera se mantienen en el momento de la audiencia preliminar. Simplemente da por sentado que, como el auto de privación original fue dictado, sus fundamentos se mantienen incólumes. Una motivación de esta naturaleza equivale a la ausencia de motivación, porque vacía de contenido el deber de revisar periódicamente la
Necesidad de la medida.
A ello se agrega una presunción automática del peligro de fuga basada exclusivamente en la pena probable. Si bien el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal permite presumir el peligro de fuga en casos de penas elevadas, dicha presunción no exime al juez de ponderar las circunstancias particulares del caso, como el arraigo familiar, laboral y domiciliario del imputado. En el caso de mi representada, se trata de una mujer joven, con residencia fija y un oficio de comerciante informal, elementos que ni siquiera fueron mencionados en el auto. Al omitir toda referencia a ellos, el Tribunal convirtió la presunción legal en un automatismo, desnaturalizando su carácter de presunción iuris tantum.
Pero el vicio más grave en este punto es la calificación de mi representada como «reincidente en hechos de la misma naturaleza». Para sustentar tan delicada afirmación, el juez se basó en el hecho de que se le sigue un asunto penal signado con el número PP11-P-2019-000217, ante un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito. La reincidencia, conforme al artículo 100 del Código Penal, requiere que el nuevo delito se haya cometido después de una condena firme después del lapso de 10 años y, para ser específica o genérica, deben cumplirse ciertos requisitos temporales y de similitud de delitos. El Tribunal de Control no analizó ninguno de estos extremos. Simplemente equiparó «tener una causa en fase de ejecución» con «ser reincidente», lo cual es un salto lógico insostenible que vicia el fallo de falso supuesto de hecho.
Finalmente, el juez se apoyó en meros registros policiales de los imputados - lesiones personales y hurto calificado- para inferir que estamos en presencia de ciudadanos que «pudieran generar zozobra e intimidación a la colectividad» y para presumir su participación en hechos ilícitos de lesa humanidad. Este razonamiento vulnera de manera flagrante el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución, pues convierte simples señalamientos policiales, que no constituyen condena alguna, en estigmas que justifican la privación de libertad. Ello es, sencillamente, inadmisible en un Estado de Derecho.
CAPÍTULO VI:
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y cumplir con todos los extremos de ley.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el recurso y, en virtud de los graves vicios de falta de control material, inmotivaclón y violación del debido proceso que afectan la decisión impugnada, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto fundado de audiencia preliminar dictado el 22 de mayo de 2026 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
TERCERO: Como consecuencia ineludible de la nulidad, REPONGA LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto de este mismo Circuito judicial celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí denunciados, en la cual se ejerza un auténtico control material de la acusación fiscal.
CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE, para el caso en que esta Alzada no acuerde la nulidad absoluta, solicito se REVOQUE PARCIALMENTE el auto recurrido en lo que respecta a la admisión de la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de asociación para delinquir del artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ordenando la apertura a juicio únicamente por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SUBSIDIARIAMENTE, y en todo caso, solicito se REVOQUE la medida judicial preventiva privativa de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión inmotivada y desproporcionada.”

A tal efecto, se observa del escrito de apelación, que la recurrente Abogada YOLI CEBALLOS, en su condición de Defensora Pública de la imputada ORIANNI MARÍA TORREALBA VARGAS, formula las siguientes denuncias:
1.-) Que “…el Juez de Control, al admitir en su integridad la acusación fiscal sin ejercer ese filtro, no tuteló los derechos de mi representada; simplemente homologó acríticamente una pretensión fiscal que no resiste el análisis lógico-jurídico más elemental. El acto lesivo se consuma en el momento mismo de la admisión, generando un perjuicio que no puede ser reparado en una fase posterior del proceso, pues el juicio ya habrá cumplido su función estigmatizante, vulnerando el principio de presunción de inocencia.
2.-) Que “…el núcleo de la arbitrariedad que se denuncia reside en la omisión absoluta del control material de la acusación. El Juez Cuarto de Control no se comportó como el filtro que exige la sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional, sino que actuó como un mero receptor de las calificaciones jurídicas postuladas por el Ministerio Público, renunciando a su función depuradora. Esta abdicación resultó especialmente lesiva en dos aspectos concretos.”
3.-) Que “la indebida aplicación del delito de asociación para delinquir (artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada) Mayor gravedad reviste aún la admisión del delito de asociación para delinquir. La acusación fiscal, que el Tribunal admitió sin objeción alguna, se limitó a señalar que dos personas fueron detenidas juntas, que una entregó un bolso a la otra y que se incautaron teléfonos celulares. De esta parca descripción táctica se deriva, según la Fiscalía, la existencia de una organización delictiva.”
4.-) Que “…el vicio más grave en este punto es la calificación de mi representada como «reincidente en hechos de la misma naturaleza». Para sustentar tan delicada afirmación, el juez se basó en el hecho de que se le sigue un asunto penal signado con el número PP11-P-2019-000217, ante un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito.”
Frente a los alegatos expuestos por la recurrente referentes a la admisión del escrito acusatorio fiscal, a la falta de control formal y material de la acusación fiscal, a la calificación jurídica admitida, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Respecto a los pronunciamientos que un Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En razón de la jurisprudencia citada, el alegato formulado por la recurrente en su primera denuncia, respecto a que “El Juez de Control, al admitir en su integridad la acusación fiscal sin ejercer ese filtro, no tuteló los derechos de mi representada; simplemente homologó acríticamente una presentación fiscal que no resiste el análisis lógico-jurídico más elemental. El acto lesivo se consuma en le momento mismo de la admisión, generando un perjuicio que no puede ser reparado en una fase posterior del proceso…”, sin embargo debe indicar esta Alzada que el pronunciamiento de la Jueza de Control configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al juzgador en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la primera denuncia resulta inimpugnable. Así se decide.-
En cuanto a la denuncia formulada la recurrente, por haber acordado la Jueza de Control mantener la medida privativa de libertad, se observa en la celebración de la audiencia preliminar, que dicha medida de coerción personal le fue ratificada a la imputada ORIANNI MARÍA TORREALBA VARGAS por cuanto le fue originalmente impuesta en fecha 16 de marzo de 2026, por lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).

Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Con base en lo anterior, el alegato formulado por la recurrente, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2026, por la Abogada YOLI CEBALLOS, en su condición de Defensora Pública de la imputada ORIANNI MARÍA TORREALBA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-29.968.242, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2026, por la Abogada YOLI CEBALLOS, en su condición de Defensora Pública de la imputada ORIANNI MARÍA TORREALBA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-29.968.242, en contra del auto publicado en fecha 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000243, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, con fundamento con los artículos 428 literal “c” en relación con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Una vez consten todas las resultas, remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-9196-26
EJBS.-