REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _63__
Causa N°: 9141-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Apoderado judicial (recurrente): Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 101.655.
Solicitante: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804.
Representación Fiscal: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (negativa de entrega de vehículo).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 101.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804, en contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, presidido por la Abogada FRANCINE MONTIEL LOOK, en la causa penal Nº 3CS-14.057-24, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4, PLACAS: AF647AA, AÑO: 2011, TIPO: SPORT WAGOM, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR: 1GRA257082, a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804 y ROSMARY MADELEY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.498.
En fecha 15 de junio de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 7 de enero de 2026, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se NIEGA la entrega del vehículo CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082, a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES; y el Abg. DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, y la ciudadana ROSMARY MADELEY MOLINA. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo. Se ordena notificar a las partes. Regístrese, Diaricese y Certifiqúese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804, en su escrito de interposición del recurso, alega lo siguiente:
“…omissis…
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, para mayor comprensión del asunto planteado, es pertinente informar a este cuerpo colegiado, que corren inserto a este expediente Causa N° 3CS-14.057-2024, actas de investigación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Exp. N° MP-111161-2022; pudiendo evidenciarse un cumulo de actuaciones y particularmente la declaración de la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, de éste domicilio y civilmente hábil: donde admite expresamente que el vehículo que reclama no le fue vendido con traspaso de vehículo debidamente autentificado ante un notario público, por lo que la propiedad que alega no puede ser demostrada.
Un hecho no menos relevante que investiga el Ministerio Publico además del presunto delito de ESTAFA, es el delito de forjamiento de documento público, pudiendo evidenciarse de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado que intento la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, supra identificada, y que corre inserta en las actas de investigación del Expediente MP-111161-2G22, acción que intento con la finalidad de autenticar el documento Dación en pago y que a la fecha de presentación de este escrito pende de sentencia en primera instancia, es decir, aun no se ha reconocido la propiedad del vehículo objeto de solicitud, por cuanto mi representada ha desconocido su contenido por haber alterado el cuerpo del documento y porque el objeto de! contrato no fue cumplido.
Bajo este contexto, resulta forzoso advertir a esta honorable Corte de Apelaciones; que si la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, supra identificada, admitió tácitamente con la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado que el vehículo Placa: AF647AA, Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 16RA257082, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular; no le pertenece por documento autentico; entonces surge la necesaria y pertinente interrogante ¿con que documento autentico la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, supra identificada, le vendió al tercero (SEMER AZIY, C.L N° 12.238.623) para que éste tramitara él Certificado de Registro de Vehículo que obtuvo írritamente en fecha 3 de diciembre de 20221 y que riela al folio (98) de las actuaciones principales.
Ante este escenario, surge inevitablemente la duda razonable sobre la ilegalidad del Certificado de Registro que aparece en la cadena titulativa a nombre del tercero SEMER AZIY, C.I. N° 12.238.623) y no a nombre de la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, supra identificada, quien para los efectos de la investigación que adelanta la fiscalía se declara como propietaria; pues ha de presumirse seriamente que el tercero obtuvo tal instrumento de manera fraudulenta obviando el Procedimiento Administrativo legalmente establecido ya que no contaba con el documento autenticado para realizar el trámite ante el I.N.T.T, denominado tal fraude como (rapidito) que configura el mencionado delito de Forjamiento de Documento Público.
Precisado lo anterior, no puede tenerse el irrito Certificado de Registro de Vehículo, a nombre SEMER AZIY, C.I. N” 12.238.623, como presupuesto legal para que sea valorado ni apreciado como titular del derecho de propiedad, de modo que la solicitud realizada por la mencionada denunciada como apoderada del tercero debe reputarse como nula y por consiguiente inexistente, y en su defecto constituye un elemento más de la presunta comisión del Delito de Estafa.
Aunado a lo anterior, siendo que está demostrada con las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico MP-111161-2G22, que el hecho delictivo investigado prima facie, es por la comisión del delito de estafa, hace procedente en derecho la aplicación del presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la procedencia: de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial como apoderado del su legítimo propietario Ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.023.804, dé éste domicilio y civilmente hábil.
De modo que, para los efectos de los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal, quien ostenta la legítima propiedad del vehículo solicitado es mi representado ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, supra identificado; no existiendo dudas sobre la propiedad del mismo, pudiendo evidenciarse del Documento de venta de Vehículo identificado Placa: AF647AA, Marca. Toyota, Modelo. Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007S22, Serial Motor: 1GRA257G82, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 23, Tomo.147, Folios 122 hasta el 125; que riela a los folios (40 al 46) de las actas de investigación y de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA11ZV5086007922-3.1, de fecha 22 de noviembre de 2017, a nombre de Enrique Gerónimo Pupo Tapia; que riela al folio (47) de la pieza principal los cuales se acompañaron corno anexo al escrito de solicitud con las letras "B" y "C" y así solicito sea apreciado.
DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Honorables Magistrados, la sentencia recurrida se limita a motivar el auto en una sola probanza, es decir, consideró que la cadena titulativa era suficiente para negar la entrega de vehículo a mi representas a, pues a su entender el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 3 de diciembre de 2021 a nombre del ciudadano SEMER AZIY, C.I. N° 12.238.623, que riela al folio (98) de las actuaciones principales, es suficiente para acreditarle la propiedad bajo la premisa que el mismo no fue declarado falso en el lapso de investigación ni desconocido por las partes.
Bajo este escenario, ni la investigación ha concluido por auto expreso que haya dictado la vindicta publica, ni tampoco es cierto que no haya sido desconocido desde el mismo escrito de la solicitud así como del escrito de promoción de pruebas donde se indicó expresamente que el mismo era falso por haber sido obtenido de manera fraudulenta pudiendo ello evidenciarse del escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación judicial, el cual cito:
(...)
CUARTO: Documento de venta de Vehículo identificado Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo. Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, según consta de Documenta autenticado por ante la notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 23, Tomo 147, Folios 122 basta el 125; que riela a los folios (40 al 46) y de Certificado de Registra de Vehículo N° 8XA11ZV50B6007922-3.1, de fecha 22 de noviembre de 2017, a nombre de Enrique Gerónimo Puno Tapia; que riela al folio 147) de la pieza principal los cuales se acompañaron como anexo al escrito de solicitud con las letras "B" y “C”.
Necesidad, Utilidad y Pertinencia: Considera la defensa que esta documental es necesaria, útil y pertinente ya que demuestra la falsedad con que ha actuado la legítima solicitante en los procedimiento judiciales (Civil y Penal) para tratar de demostrar la propiedad del vehículo que obtuvo valiendo de medias engañosos y artificiosos, presupuesto táctico jurídico de la presunta comisión era Delito de estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la procedencia de (a entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial destacándose que la ilegitima solicitante ha sido reiterativa en sorprender la buena fe de los funcionarios públicos donde ha actuado, bajo la premisa de que adquirió el vehículo de forma legítima, cuando lo cierto es que ha venido confesando tanto en la Fiscalía del Ministerio Publico y C.I.C.P.C. que efectivamente vendió el vehículo al tercero que ilegítimamente representa mediante poder, presentando un Certificado de Registro de vehículo a nombre del tercero, pero en contraposición confiesa haber demando el reconocimiento de documento privado meses después de hacer sido denunciada por Estafa, entonces, si demanda el Reconocimiento de Documento Privado, suscrito entre la irrita solicitante y las victimas, ¿con que documento vendió al tercero y este a su ver obtuvo el certificado de Registro de Vehículo? Simplemente porque el Certificado de Registro cuya legalidad se atribuye es el resultado de un documento forjado ya que para la fecha de la obtención deo irrito certificado mi representado no había suscrito ningún documento por Notaría o Registro, requisito sine quanon de la legalidad del trámite ante el I.N.T.T.
SÉPTIMO: Oficio y cadena titulativa remitida por el I.N.T.T a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que riela a los folios (68 y 69) del Cuaderno de Actas de investigación.
Necesidad, Utilidad y Pertinencia: Considera la defensa que esta documental es necesaria, útil y pertinente ya que demuestra ¡a falsedad con que ha actuado la ilegitima solicitante en los procedimiento judiciales (Civil y Penal) para tratar de demostrar la propiedad del vehículo que obtuvo el tercero (SEMER AZÍY, C.I. N° 12.238.623) Certificado de Registro de Vehículo que obtuvo de manera fraudulenta obviando el Procedimiento Administrativo legalmente establecido ya que no contaba con el documento autenticado para realizar el trámite ante el I.N.T.T, denominado tal fraude como (rapidito) que configura el mencionado delito de Forjamiento de Documento Público, por consiguiente no puede tenerse el irrito Certificado de Registro de Vehículo, como presupuesto legal para que sea valorado ni apreciado como titular del derecha de propiedad, de modo que la solicitud realizada por la mencionada denunciada como apoderada del tercero debe reputarse como nula y por consiguiente inexistente, presupuesto fatico jurídico de la presunta comisión del Delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado per esta representación judicial.
Honorables magistrados, de la delación anterior se evidencia con meridiana claridad que le fueron señalados a la recurrida en la oportunidad procesal, los argumentos factico jurídicos sobre la ilegalidad del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano SEMER AZIY, C.I. N° 12.238.623, y al no haber concluido la investigación por el delito de estafa, considera quien impugna esta decisión, que la recurrida yerra al afirmar que se analizaron todas las pruebas cuando se desprende de! texto íntegro del Auto recurrido, que solo se limita a transcribirlas tal cual como fueron promovidas sin que se observe el proceso lógico y razonado que realizo la recurrido, para no analizarías correctamente y desechar del proceso a través de una decisión motivada, vulnerando así la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
Como corolario de lo anteriormente planteado es menester traer a colación dos aspectos fundamentales que deben dilucidar la situación erróneamente decida por la recurrida, en primer lugar al folio (189) numeral 14. Se observa que la recurrida entiende que el certificado de Registro de Vehículo a nombre de SEMER AZIY, C.I. N° 12.238.623, fue obtenido en fecha 03 de diciembre de 2021; en segundo lugar al numeral 15 del mismo folio se evidencia que la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, supra identificada, se presenta ante el órgano investigador C.I.C.P.C en fecha 06 de abril de 2024, aduciendo ser la propietaria de! vehículo; presumiéndose seriamente que el vehículo nunca fue traspasado al tercero, de modo que, al aplicar el silogismo jurídico correctamente a los hechos supra descritos queda demostrado sin lugar a duda que el certificado de Registro de Vehículo a nombre SEMER AZIY, C.I. N° 12.238.623, fue obtenido de manera fraudulenta bajo la modalidad de rapidito que son actos públicos y notorios la cantidad de procedimientos que se llevan tanto en la esfera administrativa como judicial.
En este orden de ideas, la norma que la recurrida debió aplicar, era la contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la premisa de que el delito investigado por la vindicta publica es el delito de Estafa, sin entrar a considerar la legalidad o no del certificado de Registro de Vehículo del ciudadano SEMER AZIY, C.I. N° 12.238.623, en virtud de habérsele promovido la demanda de Reconocimiento de instrumento Privado que demostraba que la denunciada por ESTAFA nunca obtuvo un documento de venta autenticado con el cual pudiere haber vendido al tercero, por consiguiente no pude tenerse tal documento como válido y menos apreciado como presupuesto legal para fundar una decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la premisa de que a confesión de parte relevo de pruebas y ello no fue apreciado por la recurrida para fundamentar la negativa de entrega.
Cónsono con lo anterior, para que se garantice a mi poderdante la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad establecido en los artículos 26,49,115 y 257 de nuestra carta -magna, solicito muy respetuosamente en cumplimiento de la uniformidad de la jurisprudencia, aplicar el artículo 294 del Código Orgánico Procesal y en algunos aspectos el contenido y alcance del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2025, sentencia N°. 1285 en relación con la entrega de vehículos incautados o retenidos a sus legítimos propietarios; en la que dejo sentado lo siguiente. Cito extracto:
"Esta Sala, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por esta Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr Antonio J. García García, en el fallo de fecha 13 de agosto de 2001, donde establece lo siguiente: "(...omissis...)
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional... considero esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...''.
Tal circunstancia demuestra que los tribunales de instancia desatendieron los criterios establecidos por esta Sala Constitucional y lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico procesal Penal vigente, en cuanto a la devolución de los objetos.
Sin embargo, no obstante a lo mencionada, en el caso de haberse rescindido el o los contratos suscritos, el cumplimiento o no de lo pactado en el contrato de compra venta, el pago o no la totalidad de las cuotas correspondiente a la venta del vehículo, tal situación debió y tiene ventilarse ante la jurisdicción civil conforme a las normas relativas a los contratos previstos en el Código de procedimiento Civil, lo cual requiere de la demostración de medios probatorios que deben ser reanalizados por un juez con competencia en materia civil.
Negritas y subrayado me pertenecen.
Del criterio supra señalado, resulta evidente señalar, que la única forma para que no proceda la entrega de vehículo a mi representado es que no se materialice el cielito de Estafa al culminar la investigación y presentarse el acto conclusivo, acto que aún no consta en el presente asunto, de modo que por las circunstancias de hecho y de derecho aquí explanado, lo procedente y ajustado a derecho es que se aplique el presupuesto legal establecido en el artículo 294 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de restituir los objetos retenidos o incautados a su propietario cuando se trate de delitos d ESTAFA como es el caso de marras.
En resumen el fallo recurrido debe ser anulado para que otro tribunal distinto de manera expedita y sin dilaciones in deludas haga la entrega plena del vehículo solicitado a mi patrocinado, tomando como fundamento que la otra parte solicitante funda su petición en un título fraudulento evidenciado de su propio escrito de solicitud, configurando per se la comisión de otros delitos corno e lo ¡criamiento de documento público y el uso de documento público falso, los cuales denunciare en la oportunidad procesal correspondiente en acción autónoma e independiente de la presente solicitud, una vez que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo.
…omissis…
PETITORIO.
En razón de los argumentos supra descritos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, la aplicación stritu sensu de la garantía y derecho constitucional de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, así como la protección del derecho constitucional de propiedad y posesión, inherentes a la reparación del daño causado a la víctima; tomando como referencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 8 de agosto de 2025, sentencia N° 1285 en relación con la entrega de vehículos incautados o retenidos: en consecuencia, admita el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar con la urgencia del caso y ordene la entrega plena o bajo modalidad de guarda y custodia a mi representado, del vehículo identificado Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo. Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, vehículo que la pertenece según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 23, Tomo 147, Folios 122 hasta el 125; que riela al los folios (40 al 46) y de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA11ZV50B6007922-3.1, de fecha 22 de noviembre de 2017, a nombre de Enrique Gerónimo Pupo Tapia, plenamente identificado en autos.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 101.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804, en contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.057-24, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4, PLACAS: AF647AA, AÑO: 2011, TIPO: SPORT WAGOM, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR: 1GRA257082, a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804 y ROSMARY MADELEY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.498.
A tal efecto, el recurrente conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la sentencia recurrida se limita a motivar el auto en una sola probanza, es decir, consideró que la cadena titulativa era suficiente para negar la entrega de vehículo a mi representado, pues a su entender el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 3 de diciembre de 2021 a nombre del ciudadano SEMER AZIY, C.I. N° 12.238.623, que riela al folio (98) de las actuaciones principales, es suficiente para acreditarle la propiedad bajo la premisa que el mismo no fue declarado falso en el lapso de investigación ni desconocido por las partes”.
2.-) Que “la recurrida yerra al afirmar que se analizaron todas las pruebas cuando se desprende del texto del Auto recurrido, que solo se limita a transcribirlas tal cual como fueron promovidas sin que se observe el proceso lógico y razonado que realizó la recurrida para no analizarlas correctamente y desechar del proceso a través de una decisión motivada, vulnerando así la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa”.
3.-) Que “…se aplique el presupuesto legal establecido en el artículo 294 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de restituir los objetos retenidos o incautados a su propietario cuando se trate de delitos d ESTAFA como es el caso de marras”.
4.-) Que “…se tome como referencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2025, sentencia N° 1285 en relación con la entrega de vehículos incautados o retenidos”.
Por último, solicita la parte recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene la entrega plena o bajo la modalidad de guarda y custodia a su representado, del vehículo identificado PLACA: AF647AA, MARCA: TOYOTA, MODELO. FORTUNER 4X4, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6007922, SERIAL MOTOR: 1GRA257082, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, vehículo que le pertenece según consta de documento autenticando por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 26 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 23, Tomo 147, Folios 122 hasta el 125, que riela del folio 40 al 46, y de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA11ZV50B6007922-3.1, de fecha 22 de noviembre de 2017, a nombre de Enrique Gerónimo Pupo Tapia, plenamente identificados en autos.
Así planteadas las cosas por el recurrente, oportuno es precisar, que la apelación recae única y exclusivamente en la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2026 por el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare (folios 172 al 191 del cuaderno de solicitud de entrega de vehículo), mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehículo CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4, PLACAS: AF647AA, AÑO: 2011, TIPO: SPORT WAGOM, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR: 1GRA257082, a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804 y ROSMARY MADELEY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.498.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos planteados en el recurso de apelación, procederá a verificar la motivación empleada por la Jueza de Control para negar la entrega del vehículo. A tal efecto, se tiene que la juzgadora de instancia fundamenta su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“-I-
SOLICITUDES
Presentado escrito de solicitud de devolución de vehículo por parte de la ciudadana Fatn Karouni Madloumi debidamente asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en relación al VEHÍCULO Placa del Vehículo: AF647AA.- Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922.- Serial DE Chasis: JTMHT05JX84010275.- Serial del Motor: 1GRA257082.- Marca: TOYOTA.- Modelo: FORTUNER 4X4 AJ/GGN50L-NKASKL-A.- Año: 2011.- Color: GRIS.- Clase: CAMIONETA.- 77fio; SPORT WAGON.- Uso: PARTICULAR.- Servicio: PRIVADO, fundamentando su solicitud:
JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL, CON SEDE EN GUANARE, QUE RESULTE COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN SU DESPACHO. -
Yo, FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-17.509.270, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.798.053, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrito en el IPSA bajo el N° 110,678, quien dicho sea, se encuentra juramentado para ejercer nuestra defensa privada en la causa penal N° 111161-2022.
Ante usted, muy respetuosamente acudimos con el objeto de interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de entrega del vehículo de conformidad con el artículo 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 Constitucional.
Son los hechos que en fecha 09/11/202.0, entre los ciudadanos ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.028.804 y V- 18.669.498, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y nosotros, con ocasión a un negocio jurídico de opción de compraventa de un inmueble, suscribimos un contrato de dación en pago de un vehículo, con el siguiente contenido:
"Yo, ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidao N° V-22.028.804 y domiciliado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante el presente instrumento, DECLARO: “Toda vez que la ciudadana ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.669.498, domiciliada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, es deudora de la ciudadana FATN KAROUNIMADLOUMI. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.509.270, conforme consta en contrato privado de fecha 19 de octubre de 2020, a los fines de dar cumplimiento parcial de la obligación contraída en el presente instrumento cambiado, doy en pago en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 9.000,00), un vehículo usado de mi propiedad, que se encuentran en condiciones propias por su tiempo de uso y debido mantenimiento, con las siguientes características: Placa del Vehículo: AF647AA.- Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922.- Serial DE Chasis: JTMHT05JX84010275.- Serial del Motor: 1GRA257082.- Marca: TOYOTA.- Modelo: FORTUNER 4X4 AJ/GGN50L-NKASKL-A.- Año: 2011.- Color. GRIS.- Clase: CAMIONETA.- 77flo; SPORT WAGON.- Uso: PARTICULAR.- Servicio: PRIVADO.- Lo que hoy doy en pago me pertenece por haberlo adquirido conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre N° 170104618065 y 8XA11ZV50B6007922-3-1, de fecha 22 de noviembre de 2017. Traspaso, mediante el otorgamiento del presente Instrumento, todos los derechos de propiedad, poses'ón y dominio que me corresponden sobre lo vendido, obligándome al saneamiento de Ley.-Yo, ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.498, domiciliada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, autoriza suficientemente y acepta conforme la dación en pago parcial que hoy se hace en favor de su acreedora FATN KAROUNI MADLOUMI. Y yo, FATN KAROUNI MADLOUMI, ya identificada, DECLARO: “Acepto la dación en pago que se me hace y declaro estar conforme con los términos de la misma*.- Para cualquier efecto legal relacionado con este contrato, se elige como domicilio la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Se hacen dos (02) ejemplares a un solo tenor y efecto. Así lo decimos, otorgamos y firmamos el día 09 de noviembre de 2020.”
De la transcripción de la referida operación jurídica contractual, podrá evidenciar este honorable Tribunal, sin ambages, que nos fue dado en pago por aquéllos en forma voluntaria libres de toda coacción, la propiedad y posesión del referido vehículo allí suficientemente descrito.
Por otro lado, en el marco de un juicio de reconocimiento de contenido y firma que intentáramos en contra de aquellos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, expediente N° 02183-22, donde la instrumental fue desconocida en su contenido siendo que tal desconocimiento técnicamente no existe, sino que lo se desconoce es la ‘firma’ y no el ‘contenido’ como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil1, y diversos sectores doctrinales (SANCHEZ2, IBARRA3, BELL04, CABRERA5) que se han aproximado alterna,
1 “(...) Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber,
como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) asi como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promoverte tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarlos es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado. En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “...la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría... lo que se niega o se declara no conocer, es la firma a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, finura que además no existe v que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo...“. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala). (...)" Sentencia N° 774, de la Sala de Casación Civil, del 04/12/2014, expediente N° 14-339. Negritas, cursivas y subrayado de la Sala.
2 “...lo que puede v debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento: por lo que
opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando Implícitamente el contenido; siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que adopte el llamado al reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y siguientes, mientras en el caso de la impugnación del contenido del instrumento, el procedimiento aplicable es el de la tacha del Instrumento,...” SANCHEZ NOGUERA, Abdón: De la Instrucción de la Causa. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Paredes Editores. Caracas, 1987. Pág. 227 y 228. Negritas y subrayado añadido.
3 "...en resumidas cuentas, el desconocimiento recae sobre la firma del instrumento, no sobre su contenido, que es susceptible de ser impugnado por la vía de la tacha de falsedad, ..." CABRERA IBARRA, Gabriel Alfredo: Derecho Probatorio Compendio. Vadell hermanos Editores. Caracas, 2012. Pág. 482.
4 “...la forma de Impugnación de los Instrumentos privados es mediante el desconocimiento -que recae sobre la firma- y la tacha de falsedad, cuando lo que pretende cuestionarse es su contenido falso,..." III BELLO TABARES, Humberto Enrique: Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pág. 903.
5 “(...) La Institución del desconocimiento, prevenida en el CC y el CPC, se refiere sólo a la autoría, como parte del acto de documentación; el contenido (núcleo del Instrumento), que refleja el documento, si contiene declaraciones... Por ello a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo....
Sin embargo, en la práctica forense se habla comúnmente del desconocimiento del contenido de un Instrumento, ... ¿Es esta otra Impugnación?. ¿SI ella es una impugnación, es de igual naturaleza que la negación formal del Instrumento o desconocimiento de la autoría?
Dentro de la trilogía de elementos del documento: objeto, contenido y acto de documentación, hablar de desconocer el contenido carece de fundamento, ya que, si el negocio es falso, lo que procede es la simulación, si se trata de un Instrumento público, la cual atiende a una acción o a una excepción fundada en dicha figura (Art. 1360 CC). Si el instrumento es privado y su contenido no es cierto, también estamos ante una simulación, la cual podrá ser demostrada sin ocurrir a la acción o a la excepción especifica, siempre que se pruebe en contrario al dispositivo del documento (Art. 1363 CC); pero esa prueba en contrario atenderá a un alegato, que no puede ser el de “desconozco el contenido”, ya que con dicha afirmación no se está diciendo que no es verdad la declaración de voluntad o de conocimiento que aparece en
encontrado en la hermenéutica jurídica profusa doctrina patria en sostener con lucides demoledora junto con la jurisprudencia desde vieja data en forma pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil6-7, a una sola voz, la siguiente máxima: lo que se desconoce es la ‘firma1, pues quien desconoce el 'contenido' y no la firma, debe tacharlo asumiendo la carga de la prueba; sin embargo, nosotros ante ¡a anomalía e impropiedad de la contraparte, promovimos cotejo a las firmas y a las huellas, cuyo resultado fue establecer la certeza científica de la Identidad de las firmas y huellas.
Ahora bien, pese a la ‘denuncia falsa’ ex artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal que aquellos interpusieron en nuestra contra, por ante la Fiscalía Segunda del estado Portuguesa, con sede en Guanare, del Ministerio Público, adjuntamos las documentales que demuestran los hechos anteriores, no obstante fue librada ilegalmente por el órgano fiscal orden de detención del referido vehículo descrito en la operación
el instrumento, sino que no se conoce lo que él dice, y ¿cómo no se va a conocer lo que se puede leer y consta en autos?
Lo anterior, que en cuanto al contenido nos parece inobjetable, nos lleva a preguntarnos: ¿Realmente, existe el desconocimiento del contenido de un Instrumento?. De existir, ¿cuál sería su naturaleza?.
Como rechazo al contenido (núcleo de un documento) la figura no existe ...
...Luego, un desconocimiento del contenido, como figura distinta y autónoma al desconocimiento de la autoría, aparentemente nunca existió en nuestra legislación, como tampoco podría obrar como aditamento inescíndible del desconocimiento de la autoría, ya que éste último sólo se refiere a la aceptación o no de la paternidad del Instrumento. (...)" CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo:
Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1998. Pág. 290 - 292. Negritas y subrayado añadido.
6“...el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, v al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos cíe seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ¡lícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos...” (JTR, Vo!. V, año 1956, p. 384). En: PIERRE TAPIA, Oscar: La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo II. 4° edición Caracas, 1980. Pág. 222. Negritas y subrayado añadido.
7 Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1988, caso: P Quintana vs. CANTV. En: Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CIV Caracas, 1988. Pág. 520. Reiterada en sentencia N° 01, de la Sala de Casación Civil, del 27/02/2003, expediente N° 01-682, caso: Rafael Cristian Espindola y otro Vs. Numa Velandia Herrera y otra
Jurídica, y negada inconstitucionalmente su entrega material a nosotros por el referido despacho fiscal muy a pesar de que somos los propietarios legítimos del vehículo, Así las cosas, encontrándose vigente la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, contentiva de la máxlma8 nacida en sede constitucional sobre la validez ínter partes de los documentos privados de traspaso de vehículos, muy por encima del que siga apareciendo como propietario en el INTT, pues su no actualización en el registro estatal a lo sumo lo que pudiera generar es una sanción administrativa, empero nunca el desconocimiento al derecho de propiedad mucho menos a la relación contractual suscrita por las partes. Veamos:
“(...) Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte adora título Idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos Inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora,
8“...El aspecto relevante de la máxima, por lo general, consiste en un enunciado de pocas líneas se indica la interpretación de una norma. La máxima es «extraída» de una sentencia que ha decidido un caso, pero se refiere al hecho del que ha surgido la controversia, y sólo consiste en un «enunciado normativo» usualmente formulado en términos generales y abstractos, tratándose sólo de indicar el significado que ha sido atribuido a una norma...." TARUFFO, Michele: Sobre la evolución del Tribunal de Casación Italiano. En: La casación hoy, den años después de Calamandrei. Marcial Pons. Madrid, 2021. Pág. 19 y 20.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá 'plenos efectos a partir de la fecha de su realización. ’
Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”
En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU- HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular, Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.
Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen."
Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil v por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12. 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso va que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.
En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada del juicio en cuestión, la cual produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes. Respecto a ello se considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." De igual forma el artículo 1.160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra transcrito, va que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un vehículo automotor como una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato. (...)” Sentencia N° 20, de la Sala Constitucional, del 11/02/2022, expediente N° 19-443. Caso: Fares Abou-Hanna Abou Kais. Negritas y subrayado añadido.
De la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita digna de alzaprimar en esta solicitud, se establece el criterio vinculante -y ya sabemos que constituye un grave error inexcusable de los operadores de justicia el desconocer un criterio vinculante de la Sala Constitucional- de la validez de los contratos de privados donde ocurre la dación en pago de un vehículo en el negocio jurídico de contrato de opción de compraventa de un inmueble, tal y como se evidencia de los hechos traídos a este estrado, razón por la cual conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, la propiedad del referido vehículo sí nos fue traspasada y al ser nuestro por el efecto jurídico del contrato ley entre las partes, por ello, mal podía el órgano fiscal negarnos su entrega material, mucho menos sustanciar todo un proceso penal en fase de investigación habiendo total atipicidad dada !a falsedad de la denuncia, puesto que lo que realmente existe es una relación contractual que bien se está discutiendo en sede civil, y hasta tanto dichos contratos no sean declarados nulos por un órgano jurisdiccional competente son plenamente válidos para demostrar la propiedad que ostentamos sobre el vehículo supra. Y así pedimos se declare.
Es por todas las razones antes expuestas que solicitamos a este honorable Tribunal se sirva ordenar al Ministerio Público, la previa exclusión del requerimiento del vehículo del sistema que lleva el CICPC, y nos haga la formal entrega inmediata en calidad de propietaria del vehículo con las siguientes características: Placa del Vehículo: AF647AA.- Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922.- Serial DE Chasis: JTMHT05JX84010275.- Serial del Motor: 1GRA257082.- Marca: TOYOTA.- Modelo:
9 “(...) Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo0 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copla certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes. (...)" Sentencia N° 594, de la Sala Constitucional, del 05/11/2021, expediente N° 19444. Caso: MANPA, Negritas de la Sala.
FORTUNER 4X4 AJ/GGN50L-NKASKL-AAño: 2011.- Color. GRIS.- Clase: CAMIONETA.- Tipo: SPORT WAGON.- Uso: PARTICULAR.- Servicio: PRIVADO.-, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre N° 170104618065 y 8XA11ZV50B6007922-3-1, de fecha 22 de noviembre de 2017; toda vez que independientemente de que en el sistema on Une del INTT aún aparezca el denunciante (ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS) como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo, ello n es óbice como para desconocer la propiedad privada que ostentamos porque fue aquél mismo quien nos lo dio en pago, pudiendo nosotros dárselo en venta a quien a bien tengamos. Y así pedimos se declare,
Por otro lado, el Ministerio Público en lugar de imputar a los denunciantes por el delito de simulación de hecho punible y falta atestación ante funcionario público previstos en los artículos 240 y 321 del Código Penal, tal como lo hizo la Sala Constitucional en doctrina vinculante según sentencia N° 160, del 22/03/2023, expediente N° 22-156; omite toda actuación fiscal en contra de aquéllos, a sabiendas de que tiene toda la documentación que le hemos aportado en el marco de la investigación contentiva de los hechos narrados, porque estamos en presencia de una denuncia falsa. Ergo, mucho menos se puede venir a decir que por aparecer otro ciudadano en sistema como propietario del vehículo nuestro referido supra, se haya incurrido en delito alguno porque al ser el vehículo de nuestra propiedad, bien se lo podemos dar en venta a quien queramos así sea en forma verbal, sin que hasta ahora hayamos interpuesto alguna denuncia por ello, sirviendo de documento probatorio el respaldo del traspaso de la posesión y la propiedad que nos dieron los denunciantes. Y así pedimos también se declare.
A todo evento, como quiera que conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal se deba ordenar abrir la articulación probatoria prevista en el artículo “(…) Conforme a la norma anteriormente transcrita, las reclamaciones o tercerías que se entablen durante el proceso penal con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, deben tramitarse ante el juez de control de acuerdo a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias (artículo 607 eiusdem), visto lo cual, en aquellos casos en los que exista la necesidad
607 del Código de Procedimiento Civil, promovemos anticipadamente los siguientes documentales de evacuación simultánea:
1o) Marcadas con la letra “A” en originales, los documentos privados de opción de compraventa de un inmueble, y de la dación en pago del vehículo -objeto de la presente solicitud- suscritos por los denunciantes, de fechas 19/10/2020 y 09/11/2020, respectivamente, de donde bien se evidencia y determina la titularidad de la plena propiedad y posesión del referido vehículo que nos fue dada por aquéllos.
2o) Marcado con la letra “B" en copias certificadas, la experticia grafotécnica y dactiloscópica evacuada en fecha 19/01/2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, expediente N° 02183-22, con plena intervención de los denunciantes, nunca tachada de falsa, de donde se evidencia la plena identidad de las huellas y firmas de aquéllos, y en consecuencia la temeridad, mala fe y falsedad en la denuncia, porque sí se nos entregó el vehículo en dación en pago, nunca cometimos delito alguno. De más no está decir, que se trata de una documental cuya naturaleza es de documento público ex artículo 1.357 del Código Civil, porque fue hecho por auxiliares de justicia juramentados por un órgano jurisdiccional para tal tarea científica.
de esclarecer algún hecho, el juez debe abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, sin término de distancia, la cual será resuelta al noveno día, y si tal resolución influye en la decisión de la causa, el juez deberá resolverlo en la definitiva.
Siendo así, el propietario de los bienes incautados durante el proceso penal tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado en el precitado artículo, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo
En este mismo sentido, es menester destacar que de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tanto en la fase de investigación como en la audiencia especial, el juez de control y el Ministerio Público tienen facultad para hacer la entrega del vehículo reclamado a su propietario, una vez verificada la titularidad de la propiedad sobre el mismo. (...)”
Sentencia N° 215, de la Sala Constitucional, del 12/07/2019, expediente N° 18-391. Caso: Jorge Luis Rivas Moreno.
Negritas y subrayado de la Sala.
3o) Marcada con la letra “C” en original, la solicitud de entrega del referido vehículo que hiciéramos en fecha 27/03/2024, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
4o) Marcada con la letra “D” en origina!, la negativa de entrega del vehículo en fecha 09/04/2024, que nos dio la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, motivado a una dualidad de propietarios, siendo que lo que se pretende por los referidos denunciantes es desconocer abiertamente y de manera grosera, temeraria, y de mala fe, nuestro legítimo derecho de propiedad sobre el vehículo en franca infracción de nuestro derecho constitucional a la propiedad ex artículo 115 Constitucional.
Así pues, valoradas como sean estas pruebas promovidas anticipadamente reservándonos la oportunidad de promover cualquier otra durante la articulación probatoria, para que nos entregue el referido vehículo, no se olvide este Tribunal de mandar a sancionar a los denunciantes por la temeridad y falsedad en la que han incurrido, o en su defecto de ordenarle al órgano fiscal cumpla con imponerles los correctivos necesarios por los delitos en los que han incurrido.
Por último, indicamos nuestro domicilio procesal a los únicos efectos de este juicio, en la calle 9, entre carrera 15, con avenida Simón Bolívar, del Barrio la Arenosa, local N° 15-194, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Celular: 0414-5752591. Correo: Iuispineda20@hotmail.com
Señalamos como dirección de los demandados para la práctica de la notificación, a ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS, suficientemente identificado supra, en: Papelón, estado Portuguesa, calle 05, casa N° 37, Barrio Cementerio, celular: 0414/3572459, correo: auellanerito@hotmail.com: y a ROSMARY MADELEY MOLINA, también suficientemente identificada supra, en: Papelón, estado Portuguesa, carretera 1, calle 1, casa N° MP-6, celular: 0424/5774526, correo: vahannarnis16@hotmail.com
Por su parte el Abg. Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial y en ejercicio de los derechos del segundo solicitante Enrique Jerónimo Pupo, presento escrito en el cual alegó:
Juez de Primera instancia en Funciones de Control, Estadal del Primer Circuito
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Su Despacho.
Yo, DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N? V-10.555.405, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N? 101.655, de este domicilio y civilmente hábil, en mi carácter de representante judicial de la víctima ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N2 v- 22.028.804, de éste domicilio y civilmente hábil; representación la mía que se evidencia de instrumento Poder que me fuera conferido por ante la Notaría Publica del Municipio Guanare del estado portuguesa, en fecha 25 de agosto de 2022, quedando anotado bajo el N2 21, Tomo 43, folio 63 hasta el folio 65 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original presento en este acto a efectus videndi marcado con la letra "A"; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 122, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a los fines de solicitar la entrega plena o en su defecto bajo la modalidad de guarda y custodia del vehículo Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4, Motor: 1GRA257082, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular; propiedad de mi representado ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, supra identificado; solicitud que hago por las motivaciones de hecho y de derecho que de seguida explano:
DE LA SOLICITUD DE VEHICULO
Ciudadana Juez, en fecha 27 de mayo de 2022, mi representado Interpuso senda denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial contra la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N2 V-17.509.270, de éste domicilio y civilmente hábil; por cuanto la misma se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, por haber utilizados artificios engañosos para despojar a mi representado del Vehículo identificado Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo. Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 23, Tomo 147, Folios 122 hasta el 125; y de Certificado de Registro de Vehículo N” 8XA11ZV50B6007922-3.1, de fecha 22 de noviembre de 2017, que al presente anexo en copia marcado con las letras "B" y "C", cuyos originales se encuentran en poder de la denunciada, solicitándole a este honorable tribunal emplace a la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Ne V-17.509.270, de éste domicilio y civilmente hábil; a entregar dichos documentos originales.
Ciudadana Juez, en el decurso de la Investigación que adelanta la vindicta publica surgieron nuevos hechos que hacen presumir seriamente la concurrencia de otra conducta delictual desplegada por la DENUNCIADA como es el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, este delito se puede adecuar al tipo penal por el hecho que obtuvo en fecha 3 de diciembre de 2021, un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de un tercero (SEMER AZIY, CJ. N° 12.238.623) certificado que obtuvo de manera fraudulenta obviando el Procedimiento Administrativo legalmente establecido ya que no contaba con el documento autenticado para realizar el trámite ante el I.N.T.T, denominado tal fraude como (rapidito) que configura el mencionado delito de Forjamiento de Documento Público, por consiguiente no puede tenerse el Irrito Certificado de Registro de Vehículo, como presupuesto legal para que sea valorado ni apreciado como titular del derecho de propiedad, de modo que la solicitud realizada por la mencionada denunciada como apoderada del tercero debe reputarse como nula y por consiguiente Inexistente para hacer presumir algún derecho de propiedad.
Precisado lo anterior, Informo a este honorable Tribunal, que el vehículo in comento, se encuentra retenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, desde el día 8 de abril de 2024, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según se evidencia de las actas procesales en la Causa Penal MP-111161-2022, que sustancia la mencionada fiscalía por el Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 2 del Código Penal venezolano vigente.
Ahora bien, ante la retención del vehículo, en mi carácter de apoderado de la víctima, procedí a solicitar la devolución del mismo, tal como consta en las actas de la Causa Penal MP-111161-2022, que sustancia la vindicta publica por el Delito de ESTAFA, acto seguido en fecha 22 de mayo de 2024, según oficio N° 18-1C-DPC-F2- 643-2024. fui notificado de la negativa de entrega. ( anexo al presente marcado con la letra "D"), lo que me faculta en mi condición de apoderado de la víctima a solicitar su entrega de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicito.
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PETICIÓN.
Ciudadana Juez, como quiera que mi representado ha sido víctima del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 2 del Código Penal venezolano y consecuencialmente el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, presuntamente cometido por la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N2 V-17.509.270, de éste domicilio y civilmente hábil; de conformidad con la norma constitucional que garantiza el derecho de propiedad y la prohibición de incautación establecida en el Código Civil, específicamente el artículo 788 que señala el título justo al poseedor de buena fe, es por lo que decido acudir a Ud. a fin de solicitar la entrega material del referido vehículo, basado en los derechos constitucionales y legales que de seguida expongo:
ART. 49 C.R.B.V. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
Art. 116 C.R.B.V. "No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Ley,.."
Art. 115 C.R.B.V. "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes..."
Para fundamentar el presente escrito, indico criterio sentado en decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García que pudiere resultar vinculante para el órgano decisor o bien pueden ayudar a la resolución del caso; que señala:
"En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación
expedida por las autoridades de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla de criterio racional”. Fin de la cita.
Siguiendo el mismo criterio, el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120- 11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, dejó textualmente establecido:
"...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de "drogas” -ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse Incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido Incautado preventivamente (...) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera Instancia....”
Por otra parte el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal indica que este tipo de delitos es obligatoria la devolución al legítimo propietario. Cito extracto:
C.O.P.P. Artículo 294: las reclamaciones o tercerías (...).
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
De la transcripción pardal de la jurisprudencia antes mencionada y de las normas legales que atañen al presente asunto, se puede colegir que, en aquellos casos en los cuales de haberse Incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de Investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho reáí de propiedad que alegan ostentar y en el caso de marras el verdadero y legítimo propietario es mi representado ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N2 V-22,028.804, de éste domicilio.y civilmente hábil. Y así solicito se apreciado por este honorable Tribunal para la resolución justa de la presente solicitud.
Así pues, de las decisiones supra transcritas se desprenden una serie de presupuestos tácticos tendentes a establecer y garantizar el derecho de propiedad y posesión, así como la garantía de restituir a su propietario algún bien que por cualquier acción; sea de Investigación o no, se le haya privado de su posesión legitima. Y así lo solicito sea apreciado por éste representante fiscal en función de la correcta aplicación de una verdadera justicia.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos solicito respetuosamente a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega plena sin restricción alguna o en su defecto bajo la modalidad de guarda v custodia del vehículo: Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modeio: Fortuner4x4, Ciase: Camioneta, Color: Gris, Serlai de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular; tal como consta de la copla simple de Certificado de Registro de Vehículo Nc 8XAÍ1ZV50B6007922-3-1, de fecha 22 de noviembre de 2017, por ser mi representado ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N® V-22.028.804, de éste domicilio y civilmente hábil; el legítimo propietario. Finalmente solicito a la ciudadana Juez de Control, la aplicación strictu sensu de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y debido proceso, así como la protección del derecho constitucional de propiedad y posesión, inherentes a la reparación del daño causado a la víctima; admita la presente solicitud y la declare con lugar en la oportunidad legal correspondiente.
Es Justicia que invoco en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los veintidós (23) días del mes de mayo de 2024.
Ante las dos solicitudes este Juzgado acordó apertura de articulación probatoria a los fines de que los solicitantes demostraran lo alegado, en el lapso de ocho (08) días.
-II-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
En este sentido, fue presentado por parte del Abg. Luis Gerardo Pineda Torres, para acreditar la propiedad reclamada por la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, mediante escrito consignado en fecha 17 de Mayo de 2024, lo siguiente:
“ A todo evento, como quiere que conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se deba ordenar abrir la Articulación Probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovemos anticipadamente los siguientes documentales de evacuación simultanea:
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
1.-) Marcadas con la letra “A” en originales, los documentos privados de opción de compra venta de un inmueble, y de la dación de un pago del vehículo-objeto de la presente solicitud-suscritos por los denunciantes, de fecha 19/10/2020 y 09/11/2020, respectivamente, de donde bien se evidencia y determina la titularidad de la plena propiedad y posesión del referido vehículo que nos fue dada por aquellos.
2.-) Marcadas con la letra “B”, en coplas certificas, la experticia grafotécnlca y dactiloscópica evacuada en fecha 19/01/2023, POR ANTE EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en esta ciudad de Guanare, expediente N° 02183-22, con plena intervención de los Denunciantes, nunca tachada de falsa, de donde se evidencia la plena identidad de las huellas y firmas de aquellos, y en consecuencia la temeridad , mala fe y falsedad en la denuncia, porque si se nos entregó el vehículo en dación en pago, nunca cometimos delito alguno. Demás está decir, que se trata de una documental cuya naturaleza es de documento público ex articulo 4357 del Código Civil, porque fue hecho por auxiliares de justicia juramentado por un órgano jurisdiccional para tal tarea científica.
3.-) Marcada con la letra “C”, en original la solicitud de entrega del referido vehículo que hiciéramos en fecha 27/03/2024, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con Sede en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
4-) Marcada con la letra “D”, en original la negativa de entrega de vehículo en fecha 09/04/2024, que nos dio la fiscalía segunda del Ministerio Público, con sede en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, motivado a una dualidad de propietarios, siendo que lo que se pretende por los referidos, denunciantes es desconocer abiertamente y de manera grosera, temeraria y de mala fe, nuestro derecho de propiedad sobre el vehículo en franca infracción de nuestro derecho constitucional a la propiedad ex artículo 115 constitucional.
Encontrándose las partes en el lapso de promoción de pruebas el ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, aduciendo su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, de conformidad con el artículo 396, 429 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación CON ARTICULOS 181, 182 Y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a todo evento las siguientes documentales:
“PRIMERO: Cuaderno de Actuaciones contentiva de la causa N° MP-111161-2022, que por el delito de ESTAFA Investiga la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que fueron remitidas ya que fueron remitidas a este Tribunal; Necesidad, Utilidad y Pertinencia: considera la defensa que este Documental es necesaria, útil y pertinente ya que se pretende demostrar que en dichas actuaciones existen suficientes Elementos de Convicción que hacen presumir seriamente la comisión del Delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha 25 de Mayo de 2022, que riela al folio (1 y 2) del Cuaderno de Actuaciones llevadas por la vindicta pública, intentada por la victima ROSMARY MADELEY MOLINA, plenamente Identificada por el delito de Estafa, contra la Investigada e ¡legítima solicitante ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.509.270, de éste domicilio y civilmente hábil, por el delito de ESTAFA; Necesidad, Utilidad y Pertinencia: considera la defensa que este Documental es necesaria, útil y pertinente ya que demuestra la falsedad con la que ha actuado la ilegítima solicitante los procedimientos judicial (Civil y Penal) para tratar de demostrar la propiedad del vehículo que obtuvo valiendo de medios artificiosos, propuesto táctico jurídico de la presunta comisión del delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial
TERCERO: Acta de Denuncia de fecha 08 de Mato de 2022, que riela al folio (8) del Cuaderno de Actuaciones llevadas por la Vindicta Pública, Intentada por la victima ENRIQUE GERONIMO PUPO TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N °V-22.028.804, de éste domicilio y cívicamente hábil; por el delito de Estafa contra la investigada e ilegítima solicitante ciudadana: FATN KAROUNI MADLAOUMI, venezolana mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 17.509.270, de éste domicilio y civilmente hábil por el delito de ESTAFA; Necesidad, Utilidad y Pertinencia: considera la defensa que este Documental es necesaria, útil y pertinente ya que ya que demuestra la falsedad con la que ha actuado la ilegítima solicitante los procedimientos judicial (Civil y Penal) para tratar de demostrar la propiedad del vehículo que obtuvo valiendo de medios artificiosos, propuesto táctico jurídico de la presunta comisión del delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial
CUARTO: Documento de Venta del vehículo identificado placa: AF647AA, marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER 4x4, clase: CAMIONETA, color: GRIS, año: 2011, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6007922, serial de motor: 1GRA257082, tipo: SPORT WAWON, Uso: Particular, según consta en documento autenticado por ante la notaría pública de Guanar estado Portuguesa, en fecha 26 de Octubre de 2017, anotado bajo el N° 23, tomo 147, folios 122 hawsta el 125; que riela a los folios (40 al 46) y de certifiado de Registro de Vehículo N° 8XA11ZV50B6007922-3-, de fecha 22 de Noviembre de 2017 , a nombre de enrique Gerónimo Pupo Tapia; que riela al folio (47) de la pieza principal las cuales se acompañaron como anexo al escrito de solicitud con las letras “B" y “C"; Necesidad, Utilidad y Pertinencia: considera la defensa que este Documental es necesaria, útil y pertinente ya que ya que demuestra la falsedad con la que ha actuado la ¡legítima solicitante los procedimientos judicial (Civil y Penal) para tratar de demostrar la propiedad del vehículo que obtuvo valiendo de medios artificiosos, propuesto táctico jurídico de la presunta comisión del delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial, destacándose que la ilegítima solicitante ha sido reiterativa en sorprender la buna fe de los funcionarios público donde ha actuado, bajo la premisa de que adquirió el vehículo de forma legítima, cuando lo cierto es que ha venido confesando tanto en la fiscalía del Ministerio Público y C.I.C.P.C. que efectivamente vendió el vehículo al tercero que ilegítimamente representa mediante poder, presentando un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del Tercero, pero en contraposición confiesa haber demando el reconocimiento de documento privado meses después de haber sido denunciada por estafa, entonces, si demanda el reconocimiento de Documento privado, suscrito entre la Irrita solicitante y las víctimas, ¿con que documento vendió al tercero y este a su vez obtuvo el certificado de registro de Vehículo? Simplemente porque el Certificado de Vehículo cuya legalidad se atribuye es el resultado de un documento forjado ya que era para la fecha de obtención deo irrito certificado mi representado no había suscrito ningún documento por Notaría o Registro, requisito sine quanom de la legalidad del trámite ante el I.N.T.T.
QUINTO: Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y diligencia de FECHA 03 DE JUNIO DE 2024, QUE RIELA AL FOLIO ( 139) DEL EXPEDIENTE N° 6.456, que sustancio el mencionado Tribunal, donde se evidencia que esta representación Judicial ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN y por lo tanto la sentencia dictada en la jurisdicción civil no se encuentra firme por estar viciada de nulidad; Necesidad, Utilidad y Pertinencia: considera la defensa que este Documental es necesaria, útil y pertinente ya que ya que demuestra la falsedad con la que ha actuado la ¡legítima solicitante los procedimientos judicial (Civil y Penal) para tratar de demostrar la propiedad del vehículo que obtuvo valiendo de medios engañosos y artificiosos quedando evidenciado cuando la ¡legítima solicitando presenta la copla certificada de la sentencia como medio de prueba pero TEMPORALMENTE no consigna la diligencia contentiva del ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN que se intentó contra aquella decisión alzada; cuya conducta es retirada en todos los procesos utilizando medios engañosos para sorprender la buena fe del Juzgador acreditándose por sí misma la presunta comisión del Delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial.
SEXTO: Oficio dirigido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Investigación al C.I.C.P.C, que corre inserto al folio (116) del cuaderno de actuaciones Indicándole que incluyera en el Sistema SIIPOL al vehículo: placa; AF647AA, Marca: Toyota, Modelo Fortuner 4X4, Clase: Camioneta, Color Gris; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo : Sport Wagón, Uso: Particular, por haber sido el bien estafado; Necesidad, Utilidad y Pertinencia: Considera la defensa que esta documental es necesaria útil y pertinente ya que demuestra que el Ministerio Público valoro los elementos de convicción para presumir la existencia la presenta comisión del Delito de Estafa, cometido por la denunciada en perjuicio de mi representado, debiendo adminicularse con el Acta de Entrevista que riela al folio (118) del cuaderno de actuaciones, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial.
SEPTIMO: Oficio y Cadena Titulativa, remitida por el I.N.T.T a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que riela a los folios (68 y 69) del Cuaderno de Actas de Investigación; Necesidad, Utilidad y Pertinencia: considera la defensa que este Documental es necesaria, útil y pertinente ya que ya que demuestra la falsedad con la que ha actuado la ilegitima solicitante los procedimientos judicial (Civil y Penal) para tratar de demostrar la propiedad del vehículo que obtuvo el tercero (SEMER AZIY, C.l N° 12.238.623) Certificado de Registro de Vehículo que obtuvo de manera fraudulenta obviando el Procedimiento administrativo legalmente establecido ya que no contaba con el documento autenticado para realizar el trámite ante el I.N.T.T, denominado tal fraude como (rapidito) que configura el mencionado delito de Forjamiento de Documento Público, por consiguiente no puede tenerse el irrito Certificado de Registro de Vehículo, como presupuesto legal para que sea valorado ni apreciado como titular del derecho de propiedad, de modo que la solicitud realizada por la mencionada denunciada como apoderada del tercero debe refutarse como nula y por consiguiente inexistente, presupuesto factico jurídico de la presenta comisión del Delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por este representación judicial.
En fecha 16 de Julio de 2024, el Apoderado Judicial Abg. Dervls Huwerley Faudito Rodríguez, en condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA y ROSMARY MADELEY MOLINA consignó ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS, en relación con los artículos 181,182 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo a todo evento las siguientes documentales:
PRIMERO: Oficio de fecha 01 de Junio de 2022, remitido por el I.N.T.T, y anexo de Print de Pantalla, la cual riela a los folios (06) y (07) del Cuaderno de Actuaciones contentiva de la Causa N° MP-111161-2022, que por el delito de ESTAFA, investiga la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que fueron remitidas a este Tribunal; Necesidad, Utilidad y Pertinencia: considera la defensa que este Documental es necesaria, útil y pertinente ya que se pretende demostrar que el Certificado de registro de Vehículo a nombre del ciudadano SEMER AZIY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.623, de éste domicilio y civilmente hábil fue obtenido de manera ilegal (rapidito) vulnerando el procedimiento administrativo correspondiente ello tomando en consideración el acta de entrevista que riela al folio (118) del cuaderno de actuaciones donde la ilegítima solicitante en esta causa confiesa haber vendido el vehículo al mencionado tercero haciendo presumir seriamente, aceptación expresa de la ilegalidad del mencionado Certificado de registro de Vehículo N° 8XA11ZV50B6007922-4.1 de fecha 03 de Diciembre de 2021 a nombre de SEMER AZIY IZZI; ver folio (98) del Cuaderno de Actuaciones anexo a esta solicitud y por ende la ilegitimidad para solicitar el vehículo propiedad de mi representado en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 169 de fecha 11 de Abril de 2024, sobre el delito de Documento Falso.
SEGUNDO: Oficio N° 9700-0227-2024-CIRHV-EV-029, de fecha 6 de Abril de 2024, contentivo de la Experticia de Vehículo realizada al vehículo identificado: placa; AF647AA, Marca: Toyota, Modelo Fortuner 4X4, Clase: Camioneta, Color Gris; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GFtA257082, Tipo : Sport Wagón, Uso: Particular, propiedad de mi representado que riela al folio (129 fte y vuelto) del cuaderno de actuaciones llevadas por la Vindicta Pública; Necesidad, Utilidad y Pertinencia: considera la defensa que este Documental es necesaria, útil y pertinente ya que demuestra en el numeral - del Capítulo IV.- CONCLUSIONES: se puede evidenciar que el vehículo: placa; AF647AA, Marca: Toyota, Modelo Fortuner 4X4, Clase: Camioneta, Color Gris; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GFIA257082, Tipo : Sport Wagón, se encuentra solicitado por el delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por este representación judicial.
En fecha 17 de Julio de 2024, el Apoderado Judicial Abg. Dervls Huwerley Faudito Rodríguez, consignó ESCRITO SUBSANANDO ERROR DE TRANSCRIPCION, ocurrido en escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 15 de Julio den 2024, en relación con los artículos 181,182 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo a todo evento las siguientes documentales:
(...).
Se corrige la redacción del punto SEXRO el cual quedara redactado de la siguiente manera:
SEXTO: Oficio y recaudos dirigido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Investigación al C.I.C.P.C, que corre Inserto al folio (116) del cuaderno de actuaciones indicándole al folio (129) que el Vehículo: placa; AF647AA, Marca: Toyota, Modelo Fortuner 4X4, Clase: Camioneta, Color Gris; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo : Sport Wagón, Uso: Particular, se encuentra solicitado en el sistema SIPOL por haber denunciado como estafado. Necesidad, Utilidad y Pertinencia: Considera la defensa que esta documental es necesaria útil y pertinente ya que demuestra que el Ministerio Público valoro los elementos de convicción para presumir la existencia la presenta comisión del Delito de Estafa, cometido por la denunciada en perjuicio de mi representado, debiendo adminicularse con el Acta de Entrevista que riela al folio (118) del cuaderno de actuaciones, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial.
Se corrige el penúltimo párrafo cuya redacción queda asi:
Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en justo valor. En la definitiva declarando procedente la entrega, de vehículo solicitado por esta representación judicial.
Queda así subsanado el escrito supra indicado
En fecha 17 de Julio de 2024 el Apoderado Judicial Abg. Luis Gerardo Pineda Torres, Abg. Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, consignó ESCRITO DE RATIFICACIÓN Y OPOSICIÓN EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.... Yo, LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 115.798.053, abogado en ejercicio inscrito en IPSA bajo el N° 110.678, domiciliado en esta ciudad de I Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la solicitante; FATN KAROUNI MADLOUMI, suficientemente identificado en autos.
Ante usted, muy respetuosamente acudo, habida cuenta de la promoción que hiciera la contraparte obrante a los folios 111 al 112 y vto. Y el otro, uno de fecha 15/07/2024 y el otro de fecha 16/07/2024, porque aducen una estafa y otros delitos, y la solicitud que hicimos no tiene relación con la entrega de vehículo, es decir, son impertinentes e irrelevantes razón por la cual nos oponemos a la admisión de tales documentos de los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, más allá de que se trata de una relación contractual donde ambas partes suscribieron un contrato privado de dación en pago con pleno valor probatorio -no desconocido por el que aparece en el certificado de registro de vehículo el cual no es ningún tercero con mejor título- es oponible entre las partes como lo dejo establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que citamos en la solicitud y recientemente la Sala de Casación Civil, ergo, acusa temeridad porque anunció casación y resulta ser que nuestra copia del mismo día del anuncio (folio 107 vto.), pero no dice que temeridad también es pretender le entreguen un vehículo que dio en pago y ahora pretende eludir la operación simulando un hecho punible....
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El tema decidedum en la presente solicitud es la devolución del vehículo MARCA. Toyota; CLASE: Camioneta, MODELO: Fortuner 4x4 Al I GGN50L-NKASKL-A, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AF647AA, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6007922, SERIAL N.I.V: 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV50B6007922, SERIAL MOTOR: 1GRA257082, en que dos partes se atribuyen el derecho de propiedad, por un lado el ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su condición apoderado de los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapia y la ciudadana Rosmary Madeley Molina y por la otra, la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, asistida por el Abg. Luis Gerardo Pineda Torres en tal sentido, es necesario precisar que el proceso penal se dio inicio en virtud de un negocio jurídico de opción de compraventa de un inmueble, donde las partes celebran un contrato de dación en pago de un vehículo entre la ciudadana Rosmary Madeley Molina, y la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, dicho contrato fue desconocido su contenido y firma, lo cual conllevo por las partes a un juicio de reconocimiento de contenido y firma en cual declaro dicho documento en fecha 07/05/2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público niega la entrega de dicho vehículo basada en primer lugar que existe una duda razonable respecto a la titularidad de la propiedad de dicho bien, así mismo indica que de la experticia se desprende que la misma la chapa identificadora del serial de carrocería ubicado en la parte interna, por dos remaches empelados los cuales no son los utilizados por la planta ensambladora, por lo que se determinó que la misma fue removida, así mismo, señala la fiscalía del ministerio público para fundar su negativa que el vehículo aparece solicitada según exp mp111161-2002, de fecha 10-10-2022.
Como soportes de su denuncia la ciudadana hizo entrega en ese mismo acto al Ministerio Público los siguientes documentos:
1.- DENUNCIA, De fecha 25/05/2022, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante remisión de la Unidad de Atención a la Víctima, presentada por la ciudadana MADELY M., en donde se deja constancia de la siguiente declaración: “Comparezco por ante este Despacho Fiscal, a los fines de denunciar lo siguiente; “ yo vengo denunciar a la ciudadana FATN CAROUNI MADLOUMI y a su esposo el ciudadano: ORLANDO LOZADA,. por cuanto hice un convenio con ellos por una vivienda ubicada en la Urbanización Colonia de sacramento, casa N° 13, detrás del Hotel la Cigarra Guanare estado Portuguesa, la cual me la estaban ofertando por la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos 35.000 $), por lo cual hicimos un contrato escrito en el que se deja constancia de que yo le doy como parte de pago una inicial, representada en UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO: FORD TUNER 4X4 AJ/GGN50L-NKASKL-A, COLOR GRIS, AÑOS 2011, CLASE: CAMIONETA: TIPO SPORT WAGON , SERIAL DE MOTOR 1gra257082, serial de carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE CHÁSIS 8XA11ZV50B6007922, tal como se evidencia, en registro de vehículo N°170104618065, de fecha 22/11/2017 expedido por INTTT, el mismo fue valorado por la ciudadana: FATN CAROUNI MADLOUMI y por el ciudadano: ORLANDO LOZADA, por la cantidad de nueve mil dólares americanos (9.000 $), quedan pendiente la cantidad de veinte séis mil dólares (26.000 $), los cuales ellos me dijeron un lapso para pagar, ya que estaba esperando vender mi casa para materializar la venta, en vista de que pasaban los mese y no pude vender la casa para pagar, conversé con ellos para disolver el contrato que habíamos suscrito en virtud de que no iba a cumplir en el tiempo establecido en el mismo por lo que la ciudadana: FATN CAROUNI MADLOUMI y el señor: ORLANDO LOZADA, que no me preocupe que ellos me van a reconocer los nueve mil dólares (9.000 $) que según su apreciación valía mi camioneta, ya que no me la podían devolver porque la habían vendido a un tercero, yo acepté eso y quedamos en que ellos me llamarían para darme ese dinero, fueron pasando los días, los meses y ya vamos para dos años y la ciudadana: FATN CAROUNI MADLOUMI ni su esposo me quieren reconocer el dinero de mi camioneta, monto que incluso está por debajo del precio real del mercado, me siento estafada, por estos señores, los he llamado y buscado y no quieren aceptar que me deben pagar mi camioneta, ellos dicen que no me deben nada pero que ya yo la perdí. Yo quiero recuperar mi camioneta, ya no quiere que me den ningún dinero, quiero mi camioneta, ellos me engañaron, me estafaron, decidí venir a denunciar porque me enteré que ellos han estafado, otras personas, es todo." (Folio 1 al 2 de las actuaciones principales).
2.- CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre la ciudadana: FANT KAURONI MADLOUMI y ROSMARY MADELEY MOLINA, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: “entre nosotros, FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.509.270, domiciliada en el municipio Guanare, estado Portuguesa, quien en lo adelante se denominará LA PROMITENTE, por una parte y por la otra parte; ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.669.498, domiciliada en el municipio Guanare, estado Portuguesa, quien en lo sucesivo se denominará LA OPTANTE, y cuando ambas partes declaren conjuntamente, se denominarán LAS PARTES, hemos convenido en celebrar el presente contrato de opción de compraventa, que se regirá por las cláusulas siguientes: Primera: El presente instrumento tiene por objeto especificar y definir los elementos esenciales del contrato definitivo de compraventa que se celebrará, sobre una vivienda y el lote de terreno sobre el que se encuentra construida, que se identificara en las cláusulas siguientes; en consecuencia, este contrato no es suficiente para materializar la transferencia del derecho de propiedad, habida cuenta que el citado documento en forma alguna tiene consecuencias traslativas ni constitutiva de derecho. Será requisito de obligatoriedad para LA PROMITENTE, suscribir conjuntamente con LA OPTANTE, el contrato definitivo de compraventa, por ante la Oficina de Registro Público competente, previo el cumplimiento de todas las obligaciones, términos y condiciones contenidas en este documento. Segunda: LA PROMITENTE es propietaria de ,un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa qu¡12nta en ella construida (incluyendo todas y cada una de las mejoras y anexos fomentados dentro del citado lote de terreno), que forma parte de la Urbanización Colonias de Sacramento, ubicada en el municipio Guanare, estado Portuguesa. La casa y la parcela está distinguida con el N° 13, tiene una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220,00 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 12; Sur: Parcela 14; Este: con calle principal, y; Oeste: con terrenos propiedad de la constructora GUANOCO, conforme consta en los siguientes instrumentos: 1) documento protocolizado en el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 10 de julio de 2017, bajo el N° 2017.922, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.16009, y correspondiente al Libro de folio real del año 2017; y 2) documento protocolizado en el Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 04 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.922, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.16009 y correspondiente al Libro de folio real del año 2017. Todos constituyen los documentos de propiedad de LA PROMITENTE. Las características descriptivas del inmueble son contentivas de una casa de habitación familiar, doscientos veinte metros cuadrados (220,00 mts2) de construcción, fundaciones de losa de concreto armado, techos en machihembrado con estructura metálica y tejas criolla, porche todo recubierto en cemento decorado, con puertas de entrada y protectores de ventana en hierro estructural, revestimiento externo con graflado en su totalidad con ventanas panorámicas, friso interno elaborado con estuco veneciano, pisos en su totalidad en porcelanato, un garaje para tres vehículos techado en su totalidad y revestido en las paredes en grafiado, una sala, un salón de estar y recreación, un comedor, dos cocinas, una interna con topes de mármol y revestimientos en cerámicas, con todos sus accesorios e Instalaciones sanitarias empotrada en pisos y paredes, y otra externa toda revestida de cerámica con todos sus accesorios e instalaciones sanitarias empotradas en pisos y paredes, con tres habitaciones, la principal con un baño y vestier, toda con decoraciones en molduras y yeso, un baño para uso de visitas, revestido con cerámica de primera, con todos sus accesorios e instalaciones sanitarias empotradas en piso y paredes, instalaciones eléctricas de 110 voltios y de 220 voltios con tuberías Internas, en todo el inmueble, puertas y marcos de madera en todas las entradas de la casa y los cuartos. Tercera: De manera expresa se establece y así lo aceptan LAS PARTES, que el plazo de duración del presente contrato de opción de compraventa será regido por los lapsos establecidosA en las cláusulas quinta, sexta y séptima, lapsos en los cuales, LA PROMITENTE, se obliga en mantener el precio pactado en la“ cláusula cuarta del presente contrato, salvo la excepción establecida en la cláusula séptima. Cuarta: En este acto LA OPTANTE, manifiesta su voluntad de querer comprar, el inmueble anteriormente mencionado en la cláusula blinda, por la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 35.000,00 USD) conforme a la permisión establecida para obligaciones en monedas extranjeras establecida en el artículol 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 08, literal b) del Convenio Cambiado N° 01, de fecha 21/08/2018 (G.O. Extr. N° 6406, del 07/09/2018), habida cuenta de la derogatoria por Decreto Constituyente de la Ley de Ilícitos Cambiarlos, y LA PROMITENTE, acepta en conformidad. Quinta: LA OPTANTE se obliga a entregar a LA PROMITENTE, la cantidad de treinta y cinco mil dólares quince mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 35.000,00 USD), conforme a la permisión establecida para obligaciones en monedas extranjeras establecida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 08, literal b) del Convenio Cambiario N° 01, de fecha 21/08/2018 (G.O. Extr. N° 6406, del 07/09/2018), habida cuenta de la derogatoria por Decreto Constituyente de la Ley de Ilícitos Cambiados; de la siguiente forma: a). Con dación en pago del vehículo con las siguientes características: placa: AF647AA, marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER 4x4 AJ / GGN50L-NKASKL-A, color: GRIS, año: 2011, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAWON, serial de motor: 1GRA257082, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6007922, serial de chasis: 8XA11ZV50B6007922, todo según certificado de registro de vehículo N° 170104618065 y 8XA11ZV50B6007922-3-1, de fecha 22/11/2017, expedido por el INTT, valorada en quince mil dólares de Estados Unidos de América ($ 15.000,00), el cual se encuentra a nombre del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.028.804, quien es tercero a los efectos de este contrato, quien entregará el traspaso de la propiedad en fecha 20/10/2020, haciendo entrega del mismo ipso facto a la suscripción del presente contrato, b). La cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 20.000,00 USD), que se respaldará con la emisión de una letra de cambio, pero que debe ser cancelada en dinero efectivo (y no por equivalente), en su totalidad y no en forma parcial, que serán pagados por LA OPTANTE a LA PROMITENTE en un lapso que no será superior a seis (06) meses, contados a partir del día siguiente a la suscripción del presente instrumento. Sexta: El documento definitivo de compraventa será celebrado por ambas partes por ante el Registro Público competente dentro del lapso de dos (02) meses siguientes a la fecha de pago indicado en la cláusula quinta del presente instrumento, siendo este mismo plazo el que tendrá LA PROMITENTE, para desalojar el bien inmueble y poner en posesión del mismo a LA OPTANTE. Séptima: Si transcurrido el plazo de seis (06) meses establecidos en el literal b) de la cláusula quinta, sin existir cumplimiento total, LA PROMITENTE, otorgará una prórroga por igual plazo a LA OPTANTE para dar cumplimiento a la obligación, en cuyo caso el precio fijado en el literal b) de la cláusula quinta tendrá un incremento de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00 USD), para un monto total de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 25.000,00 USD) En caso de vencimiento del referido plazo prorrogado, sin que se hubiera materializado la compraventa, el vehículo suficientemente determinado en el literal a) de la cláusula quinta quedará en compensación total a favor de LA PROMITENTE, a título de cláusula penal, por el tiempo de espera que ha tenido que sufrir en tratativas para la materialización de la operación incumplida, sin dar lugar a reintegro. Octava: Para todos los efectos derivados y consecuencias de este contrato, se elige a la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Guanare, estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2020.”, (Folio 03 y 04 de las actuaciones principales).
3- OFICIO DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2022, remitido por el I.N.T.T, y anexo de Print de Pantalla, (Folio 05 y 06 de las actuaciones principales).
4- DENUNCIA; de fecha 07/06/2022, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante remisión de la Unidad de Atención a la Víctima, presentada por el ciudadano: JERÓNIMO T. en donde se deja constancia de la siguiente declaración: "Yo vengo a denunciar a los ciudadanos: FATN CAROUNI MADLOUMI y a su esposo el ciudadano: ORLANDO LOZADA, por cuanto mi pareja de nombre: ROSMARY MADELEY MOLINA, hizo un convenio con ellos por una vivienda ubicada en la Urbanización Colonia de Sacramento, casa N° 13, detrás del Hotel La Cigarra, Guanare estado Portuguesa, por lo cual hicieron un contrato en el que se deja constancia de que ella le da como parte de pago una inicial, representada en un vehículo de mi propiedad. MARCA TOYOTA, MODELO: FORD TUNER 4X4 AJ/GGN50L-NKASKL-A, COLOR GRIS, AÑOS 2011, CLASE: CAMIONETA: TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082, serial de carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE CHÁSIS 8XA11ZV50B6007922, tal como se evidencia en Registro de Vehículo N° 170104616065, expedido por INTTT, el mismo tiene un valor en el mercado de Dieciocho Mil (18.000 $) Dólares Americanos, sin embargo la negociación no se concretó y los ciudadanos FATN CAROUNI MADLOUMI y ORLANDO LOZADA, en lugar de devolver el vehículo, se apropian de él, le sacan un título de propiedad sin mi consentimiento, de esos que le llaman “RAPIDITOS”, yo quiero recuperar mi camioneta ellos no cumplieron con el acuerdo, se quedaron con un vehículo que es mío y hasta la fecha no han querido responder por él, incluso tengo conocimiento de que lo vendieron a un tercero desconozco a quien se la vendieron, todo lo que hicieron es ilegal, ya que yo no forme parte de ese acuerdo y tampoco le transferí la propiedad de mi camioneta yo quiero recuperarla, he hablado con ROSMARY MADELEY MOLINA, a los fines de que me dé respuesta de lo ocurrido y ella solo me ha dicho que ellos no lo quieren pagar ni le quieren entregar la casa por lo cual ella hizo el convenio ella a su vez ha tratado de dialogar con FATN CAROUNI MADLOUMI y ORLANDO LOZADA, para presionarlo que paguen y obtuvo como respuesta una amenaza en mi contra que yo no me metiera en eso por eso decidí venir a denunciar. Es todo.- (Folio 8 y su vuelto de las actuaciones principales)
5.- COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA Y TRASPASO DEL VEHÍCULO : MARCA TOYOTA, MODELO:
FORD TUNER 4X4 AJ/GGN50L-NKASKL-A, COLOR GRIS, AÑOS 2011, CLASE: CAMIONETA: TIPO SPORT WAGON , SERIAL DE MOTOR 1gra257082, serial de carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE CHÁSIS 8XA11ZV50B6007922, mediante el cual se deja constancia del momento que el ciudadano: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, adquiere la propiedad del vehículo antes mencionado. (Folio 11 de las actuaciones principales).
6.- NOTA DE AUTENTICACIÓN, de fecha 26/10/20 debidamente notariada que registra y certifica la compraventa del vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO: FORD TUNER 4X4 AJ/GGN50L-NKASKL-A, COLOR GRIS, AÑOS 2011, CLASE: CAMIONETA: TIPO SPORT WAGON , SERIAL DE MOTOR 1gra257082, serial de carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE CHÁSIS 8XA11ZV50B6007922,. (Folio 12 de las actuaciones principales).
7.- COPIA SIMPLE DE IMAGEN DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO, correspondiente al ciudadano: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TÁPIA, (Folio 13 de las actuaciones principales).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 20 Junio de 2022. siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece de manera voluntaria ante esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa la ciudadana MOLINA ROSMARY MADELEY, de nacionalidad venezolana, nacida el 09-08-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 28, Avenida Bolívar, casa S/N° (Edificio sin pintar, detrás de la Ferretería Nuevas Brisas), teléfono 0424-5774526, titular de la cédula de identidad N° 18,669,498, quien en su condición de : denunciante en el caso penal N° MP-111161-2022, seguida contra FANT CAURONI MADLOUMI y IORLANDO LOZADA. juró no proceder falsa ni maliciosamente, y en seguida expuso lo siguiente: “yo conozco al esposo del señor de la que está ahí representada El se enamora de la camioneta y hacemos una negociación con la casa entonces hacemos el acuerdo donde yo le entrego la camioneta como parte de pago de la casa y que me Iban a dar tiempo para vender mi casa que esta en Papelón para terminarles de pagar, y es ahí donde se hace la documentación que yo firmé y donde decía que ellos me daban la casa cuando se terminara el lapso de tiempo, más adelante, como a los dos meses le dije al señor Orlando que no quiero hacer la negociación en vista de la situación del país, en vista de que no se vendía la casa en más de dos oportunidades les dije que ya no quería hacer la negociación, entonces Él va hasta donde yo vivo y me dice que me quede tranquila El uso las palabras “tranquila que esos documentos no valen yo te voy a cancelar tu dinero, delante de los ojos de Dios ahí tienen una testigo", ya después de eso fue llamadas, nunca se me negaba, de ahí esperé y esperé, ahora no tengo carro, no "tengo casa. Yo tengo notas de voz. Donde el Señor Orlando reconoce que me va a cancelar el dinero, Es todo." Seguidamente, la Fiscal Titular procede a realizar las siguientes preguntas: Primero: Diga Usted, "fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: “el 19 de octubre del 2020, en la Urbanización Sacramento de Guanare, Estado Portuguesa". Segundo: Diga Usted, ¿en qué términos realizó la negociación por la vivienda y su vehículo? Respondió: “cuando ellos me hablan a mi directamente me dicen que tranquila que eso se va a dar que confiemos que eso se va a dar, ellos me dijeron que cuando terminara de vender mi casa terminábamos la negociación, ellos me dieron un año para eso . Tercero. Diga Usted, ¿cuál es el monto acordado de la negociación realizada? Respondió: “el precio de la casa fue 35000$ la camioneta la valoraron en 9000$, y yo quedaba debiendo 26000$" Cuarto. Diga Usted, ¿cuáles son las características del vehículo por el cual realizaron la negociación? Respondió: “es una Ford Tuner, color gris, 4X4, año 2011. placas AF647AA" Quinto: Diga Usted ¿a quién le pertenece el vehículo objeto del presente caso7 Respondió: “a mi ex marido, Enrique Gerónimo Pupo Tapia, titular de la cédula de identidad N° 22028804". Sexto: Diga Usted, ¿dónde puede ser localizado el ciudadano Enrique Gerónimo Pupo Tapia? Respondió: “El vive en Papelón. Urbanización La Terraza, teléfono 0414-3572459, 0416-9095864”. Séptimo: Diga Usted, ¿el ciudadano Enrique Gerónimo Pupo Tapia le otorgó algún tipo de autorización para negociar el vehículo de su propiedad? Respondió: “El firmó un documento donde autorizaba otorgarla como abono de la negociación”. Octavo: Diga Usted, ¿tiene conocimiento en qué fecha suscribió el ciudadano Enrique Gerónimo Pupo Tapia el documento donde fue realizada la negociación de su vehículo7 Respondió: “no" Noveno Diga Usted, ¿tiene conocimiento de que el ciudadano Enrique Gerónimo Pupo Tapia haya otorgado alguna autorización de compra venta de su vehículo a los ciudadanos FANT KAURONI MADLOUMI y ORLANDO LOZADA? Respondió: "no”. Décimo: Diga Usted ¿aceptó alguna clausula penal por incumplimiento de la promesa de compra venta de inmueble realizada en fecha 19-10-2020?; Respondió: Creo que sólo en el documento que se firmo”; Décimo Primero: Diga Usted ¿le fue proferido algún tipo de amenazas o agresión para suscribir el documento de promesa de compra venta, de fecha 19-10- 2020?; Respondió: No lo único es que ellos me hablaron mal de mi esposo porque sabían de mi separación, me hablaron mal de él, sobre que ellos sabían de la infidelidad que él me había hecho “. Décimo Segundo: Diga Usted, ¿Por qué razón tenía en su posesión del vehículo propiedad del ciudadano: ENRIQUE GERÓNIMO PUPO TAPIA?; Respondió: porque me quedó de la separación con él; Décimo Tercero: Diga Usted, ¿Posee algún tipo de documentación que acredite que ese vehículo le pertenece? Respondió: si la copia del Titulo y la copia del traspaso anterior del dueño que le vendió a él, ese vehículo me lo cedió él nosotros no hicimos participación ante los Tribunales pues no estábamos casados. Décimo Tercero: Usted, ¿realizó algún tipo de comunicación por escrito desistiendo de la negociación realizada con los ciudadanos FANT KAURONI MADLOUMI y ORLANDO LOZADA? Respondió: “Por escrito no, pero tengo una testigo como se lo dije dos veces’’. Décima Cuarto: Diga Usted, ¿qué persona tiene conocimiento de que solicitó a los ciudadanos: FANT ; KAURONI MADLOUMI y ORLANDO LOZADA, desistir de la negociación? Respondió: Aura Elena Viera López, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, teléfono 0412-674.9943”; Décimo Cuarto: Diga Usted tiene conocimiento de que el ) ciudadano: ENRIQUE GERÓNIMO PUPO TAPIA, suscribió algún tipo de documento de compra venta con los ciudadanos: | FANT KAURONI MADLOUMI y ORLANDO LOZADA?, Respondió: hasta donde yo sé el no ha firmado nada"; Décimo I Quinto; Diga Usted, ¿tiene algún tipo de documentación que acredite la propiedad del vehículo propiedad del ciudadano i ENRIQUE GERÓNIMO PUPO TAPIA? Respondió , si tengo una copia del título y el carnet de circulación”, Décimo Sexto; Diga Usted ¿otorgó algún tipo de documento al momento de ceder el vehículo propiedad del ciudadano: ENRIQUE j GERRÓNIMO PUPO TAPIA, a los ciudadanos FANT KAURONI MADLOUMI y ORLANDO LOZADA?; RESPONDRÓ : SELLOS EM PIDIERON EL TITULO”; Décimo Séptimo ; Diga Usted, ¿tiene conocimiento de donde se encuentra el vehículo propiedad del ciudadano; ENRIQUE GERÓNIMO PUPO TAPIA, está en Guanare , la dirección exacta no me la sé, me dijeron que la tiene la dueña de una panadería por ahí por la quinta; Décimo Octavo; Diga Usted, ¿ desea agregar algo más a su declaración? Respondió: que de verdad me siento estafada, porque yo firme, pero lo hice por buena fe de ellos, me brindaron su confiando en ellos, pues averigüe que el comprador de vehículos y son de aquí de Guanare.” (Folio ] 14 y su vuelto de las actuaciones principales).
9. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/06/2022, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tomada a la ciudadana: AURA ELENA VIEFRA LOPEZ, fecha de nacimiento 03-06-1984, Oficial de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-17.293.943 de 40 años de edad, natural de Maracaibo. Estado Zulia, residenciada en i el Barrio Nuevas Brisas, calle 28, casa sin número, municipio Guanare, estado Portuguesa, quien compareció por ante esta * Oficina Fiscal a fines de exponer sobre los hechos que se investigan, y bajo la fe de juramento expone lo siguiente: “La situación fue por causa de una casa, Rosmary tenía la Fortuner, y vio una publicación por el Facebook sobre la casa, su exhibición y sus cuartos, y fuimos a verla, y nos recibieron, y la casa se la estaban ofreciendo en 35 mil dólares, y dio como * parte de adelanto la camioneta y le comento a los ciudadanos que podía venderla en 11 mil dólares, y luego se bajó a 9 mil dólares, y Rosmary le quedo adeudando la cantidad de 26 mil dólares. Hubo un primer documento donde no aparecía que ella iba a perder la camioneta, pero si decía que si no vendía la casa de Papelón debía cancelar 5 mil dólares pero ese documento ellos nos lo quitaron porque estaba mal redactado y cuando laboran el otro documento pensamos que decía lo mismo que el anterior y lo firmaron, porque se pensó que se podía confiar en ellos Luego de eso, ellos nos llaman y es cuando se firma el documento, cuando pasan cuatro meses, y se veía que la venta de la casa de Papelón estaba ruda, se I convocó a Orlando y se ¡e dijo que se anulara el negocio porque la situación estaba fuerte, y él dijo que no, que Rosmary no iba a perder la camioneta me lo dijo a mi delante de ella, y hubo otro encuentro donde nos dijo que ellos eran gente honorable que no iba a perder la camioneta, él fue muy sigiloso y así estuvo hasta después de dos años, y no se negaba a | pagar, y así la tuvieron hasta que pasara el lapso del contrato y ella poder perder la camioneta. En el mes de mayo empieza I a llamarme nuevamente, yo tengo los audios que envió, y ya estaba alterado, y empieza a decirnos que fuéramos a su j negocio que le iba a dar una casa a Rosmary, y que si iba a pagar. Seguidamente el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: PRIMERA Diga Usted ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSMARY MADELEY MOLINA? CONTESTO: 'Yo la conozco alrededor de cinco años, i porque ella asiste a la iglesia donde yo voy? SEGUNDA Diga Usted ¿conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE GERONIMO PUPO TAPIA? CONTESTO "si, el mismo tiempo que tengo conociendo a Rosmary”. TERCERO: Diga usted ¿tiene conocimiento si el ciudadano ENRIQUE GERONIMO PUPO TAPIA celebro un contrato con el ciudadano ORLANDO LOZADA? CONTESTO No Tuna que es como llamo a la señora Fant Kauroni si celebro el contrato con el señor Enrique, que hicieron un directo. CUARTO: Diga Usted, ¿a quién se refiere cuando llama TUNA? CONTESTO: a la ciudadana: FANT KAURONI MADLOUMI. QUINTO: Diga Usted, ¿a qué se refiere cuando menciona la realización de un directo?. CONTESTO: a un contrato que se realizó entre el Señor Enrique y Tuna, referente a la camioneta, y no lo llevaron ^ a notaría que era el deber ser, en esa firma estuvieron presente, el abogado, Rosmary Tuna y el Señor Enrique SEXTO: Diga Usted, ¿tiene conocimiento del nombre y apellido del Abogado que menciona?, CONTESTO: No, no se me el nombre, solo de vista. SEPTIMO, Diga Usted, ¿tiene conocimiento si entre los ciudadanos: FANT KAURONI MADLOUMI Y ROSMARY MADELEY MOLINA, se celebro un contrato en relación a la compra venta del inmueble?. CONTESTÓ:”SI EL QUE Rosmary firmo, fue un contrato de compra por la casa”. OCTAVO: Diga Usted, ¿estuvo presente al momento de la entrega de la camioneta por parte de la ciudadana: ROSMAR6Y MADELEY MOLINA, al ciudadano ORLANDO LOZADA?. CONTESTO: si estuve presente, incluso me enteré que ellos la tuvieron rodando por tres mese, y luego la vendieron dos veces y la primera vez la vendieron por 11.000 $ y él cuando llame a Orlando, para decirle que porque no le había pagada a Rosmery si habían vendido la camioneta, Tuna muy poco se pronunciaba en realidad siempre el estuvo al frente era | Orlando, NOVENO: Diga Usted, ¿tuvo conocimiento si el documento firmado por la ciudadana ROSMARY MADELKEY MOLINA, poseía una clausula penal? CONSTESTO; “No en el primer documento no aparecía nada de eso, y el que firmo, no lo leyó’’. DECIMO: Díga Usted, ¿tiene conocimiento en cuantas oportunidades la ciudadana ROSMARY MADELEY | MOLINA, le solicito a los ciudadanos FANT KAURONU MADLOUMI Y ORLANDO LOZADA desistir del negocio? i CONTESTO:” Sí, Tres veces, porque ya ellos no se entendían con ella, sino conmigo, y él siempre sigiloso. Tuna nunca estaba presente, sino Orlando, claro si ella hubiese vendido la casa de Papelón, se hubiese realizado el negocio, ella le i quedo debiendo a ellos 26.000 dólares". DECIMO PRIMERO: Diga Usted, ¿ desea agregar algo más?. CONTESTO: no es ¡ todo.- (Folio 19 y su vuelto de las actuaciones principales).
10. -SOLICITUD FORMAL DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, interpuesto por la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI, debidamente asistida por su apoderado judicial ABG. RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. (Folio 36 al 41 de las actuaciones principales).
11. - PRUEBAS DE COTEJO DE FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES, suscrita por los Expertos Grafotécnicos designados: RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, PETRA JANETH ASUAJE Y LINO JOSÉ CUICAS; (Folio 49 al 66 de las actuaciones principales).
12. - OFICIO S/N°, de fecha 20 de Diciembre de 2023, interpuesto por el Representante Legal de ios ciudadanos: ROSMARY MADELEY MOLINA Y ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita a esa Fiscalía se declare improcedente por infundada, temeraria y maliciosa a solicitud de nulidad presentada por la parte denunciada y se mantenga la orden de aseguramiento del vehículo : placa; AF647AA, Marca: Toyota, Modelo Fortuner 4X4, Clase: Camioneta, Color Gris; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo: Sport Wagón; (Folio 71 al 72 de las actuaciones principales).
13.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE DEMANDA RECONVENCIONAL; suscrita por el Apoderado Judicial ABG. DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, Representante Legal de los ciudadanos: ROSMARY MADELEY MOLINA y ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa; (Folio 73 al 77 de las actuaciones principales).
14.- COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO OTORGADO AL CIUDADANO: SEMER IZIY IZZI (TERCER COMPRADOR): emitido en fecha 03 de Diciembre de 2021; por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; (Folio 98 de las actuaciones principales).
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06/04/2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS NIEVES, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, mediante la cual se deja constancia que comparece la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI, solicitando le sea verificado su vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO: FORTUNER, PLACA: AF647AA, COLOR GRIS, , por cuanto el mismo aparentemente se encontraba incurso en una casusa penal, procediéndose a verificar el mismo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando dicho sistema que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público , mediante MP: 111161-2022, por uno de los delitos de contra la Propiedad; quedando retenido y puesto a la orden de la mencionada Fiscalía (Folio 117 de las actuaciones principales).
16.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 06/04/2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS NIEVES, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, tomada a la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI, quien expuso lo siguiente: “ Comparezco ante esta oficina con la finalidad de verificar ante el sistema un vehículo Clase: CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082, por cuanto la misma se encuentra solicitada por la Fiscalía Segunda del ministerio Público, ya que para la fecha 19-10-2020, realice un contrato de venta de una vivienda ubicada Urbanización Colinas de Sacramento, calle principal, casa número 13, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual era de mi propiedad, dicho contrato lo realice con la ciudadana: Rosmary madeley Molina y el ciudadano: Enrique Jerónimo Pupo Tapia, en dicha negociación le recibí el vehículo antes mencionado como parte de pago y se acordó que el restante del dinero de la venta de la vivienda sería cancelado en un lapso de tiempo de seis meses a un año, y de no cumplir con dicho contrato los mismos perderían la propiedad de la vivienda y del vehículo, unos años después la ciudadana: Rosmary Madeley Molina, se dirige a la Fiscalía del Ministerio Público y denuncia la venta de dicho vehículo había sido ilegal por cuanto le habían forjados los documentos y la firma, por lo que recibo una citación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de rendir declaración, allí le manifiesto a la ciudadana fiscal que la camioneta en cuestión la habia vendido al ciudadano: ZEMER AZIY, por tal motivo la Fiscalía solicita que dicho automotor quede solicitado ante SIIPOL es todo.-“ (Folio 118 y su vuelto, de las actuaciones principales).
17. - INSPECIÓN TÉCNICA N° 303, de fecha 06/04/2024, suscrita por la funcionario DETECTIVE ADRIANA SOTO, adscrita Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipal Guanare estado Portuguesa; practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA, DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE, UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN, CON AVENIDA SIMÓN BOÍVAR, PARROQUIA GUANARE , MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se deja constancia de las Características externas e internas del vehículo: marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GFRA257082, (Folio 124 al 127 de las actuaciones principales).
18.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-0227-2024-CIRHV-029, suscrita por el EXPERTO KERVIN PÉREZ, adscrito a la Coordinación de Investigación de Robo y Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipal Guanare estado Portuguesa, practicada al vehículo: clase: CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082; conclusiones: 01.- La unidad objeto de estudio presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicado en la parte interna del guardafango lado Polito), sujeta por dos remaches empleados los cuales no son los utilizados por la planta ensambladora, donde se lee la cifra alfanumérica 8XA11ZV50B6007922, donde se determina en su estado (REMOVIDA9.; 02.- El número de identificación del chasis, donde se aprecia los carácteres alfanuméricos 8XA11ZV50B6007922, se encuentran en su estado ORIGINAL.-; 03.- El número de identificación de Motor donde se observa los caracteres alfanuméricos 1GfRA257082, se encuentran en su estado ORIGINAL-; 04.- El vehículo en estudio al ser verificado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado, que el mismo se encuentra SOLICITADA, según Expediente MP-111161-2022, (Folio 129 y su vuelto de las actuaciones principales).
A los fines de decidir la devolución del vehículo usado con las características siguientes: CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082; peticionado por los ciudadanos por un lado el ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su condición apoderado de los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapia y la ciudadana Rosmary Madeley Molina y por la otra, la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, asistida por el Abg. Luis Gerardo Pineda Torres.
Así pues establecido que los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapia y Rosmary Madeley Molina, realizaron un acto de disposición de propiedad sobre el vehículo CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082, pactando un precio y entregándolo como forma de pago a la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, no obstante se observa que existe un trámite N CJ-N 6415, por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 03/12/2021, en cual se desprende de la cadena titulativa la cual cursa en autos al folio 68 al 69 de los actos de investigación, que dicho vehículo no se encuentra a nombre de ninguno de los solicitantes.
En consecuencia, quien solicita la entrega material de un vehículo, debe probar los derechos que alega. Así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se observa de la sentencia N° 892 de fecha 20/05/2005, cuando se estableció: “...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..." (Se reitera sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, por lo que no estando acreditado el derecho de propiedad sobre el CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082, a favor de ninguno de los solicitantes, en virtud que riela en autos registro histórico ininterrumpido de propiedad del vehículo (cadena tulativa), de la cual se evidencia que no el mencionado vehículo no se encuentra la titularidad a favor de ninguno de los solicitante, por lo que siendo valoradas la totalidad de las pruebas presentadas por las partes en la articulación probatoria así como los elementos de convicción practicados por el Ministerio Público las cuales esta Juzgadora aprecia atendiendo a las reglas de la lógica, conocimientos científicas, máximas de experiencia, y sana critica en observancia a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las apreciaciones que anteceden, y visto que a tenor de lo dispuesto en la Ley especial de Tránsito Terrestre, se tiene como propietario de un vehículo quien figure en dicho registro y en el caso de marros existiendo una cadena titulativa, por lo que no siendo demostrado como falso en el lapso de investigación ni desconocido por las partes, dicho recaudo es apreciado y valorado suficientemente, para estimar que ninguno de los solicitantes es el propietario del vehículo, según dicho documento (cadena titulativa). Es por lo que quien aquí decide niega la entrega la entrega del vehículo a los ciudadanos Fatn Karouni Madloumi debidamente asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres y el Abg. Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su cárter de apoderado Apoderado del ciudadano Enrique Jerónimo Pupo Tapia, y la ciudadana Rosmary Madeley Molina, ambas partes solicitantes.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se NIEGA la entrega del vehículo CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082, a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES; y el Abg. DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, y la ciudadana ROSMARY MADELEY MOLINA. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo. Se ordena notificar a las partes. Regístrese, Diaricese y Certifiqúese.”

Efectuada la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza de Control decidió no acordar la entrega del vehículo CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082, a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA y ROSMARY MADELEY MOLINA, bajo los siguientes argumentos:

1.-) Que el thema decidendum en la presente solicitud es la devolución del vehículo marca: TOYOTA; clase: CAMIONETA, modelo: FORTUNER 4X4 AL I GGN50L-NKASKL-A, tipo: SPORT WAGON, placa: AF647AA, año: 2011, uso: PARTICULAR, color: GRIS, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6007922, serial N.I.V: 8XA11ZV50B6007922, serial de chasis: 8XA11ZV50B6007922, serial motor: 1GRA257082, donde las dos partes se atribuyen el derecho de propiedad. Por un lado, los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapia y la ciudadana Rosmary Madeley Molina y por la otra, la ciudadana Fatn Karouni Madloumi.
Dicha afirmación queda sustentada de los escritos de solicitud planteados ante el Tribunal de Control, el primero en fecha 17 de mayo de 2024, por la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, debidamente asistida por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES (folios 1 al 12 de la pieza identificada como solicitud), y el segundo en fecha 23 de mayo de 2024, por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA (folios 31 al 33).
2.-) Que el asunto inició en virtud de un negocio jurídico de opción de compraventa de un inmueble, donde las partes celebraron un contrato de dación en pago de un vehículo entre ROSMARY MADELEY MOLINA y FATN KAROUNI MADLOUMI, dicho contrato fue desconocido su contenido y firma, lo cual conllevó a las partes a un juicio de reconocimiento de contenido y firma.
Dicha afirmación fue verificada del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 19 de octubre de 2020, entre las ciudadanas FATN KAROUNI MADLOUMI y ROSMARY MADELEY MOLINA (folios 14 y 15 de la pieza identificada como solicitud).
Del contrato de dación en pago efectuado en fecha 9 de noviembre de 2020, entre los ciudadanos ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, ROSMARY MADELEY MOLINA y FATN KAROUNI MADLOUMI, donde esta última recibió conforme el vehículo marca: TOYOTA; clase: CAMIONETA, modelo: FORTUNER 4X4 AL I GGN50L-NKASKL-A, tipo: SPORT WAGON, placa: AF647AA, año: 2011, uso: PARTICULAR, color: GRIS, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6007922, serial N.I.V: 8XA11ZV50B6007922, serial de chasis: 8XA11ZV50B6007922, serial motor: 1GRA257082 (folio 13 de la pieza identificada como solicitud).
De la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión al reconocimiento de documento privado, en la que se declaró sin lugar la reconvención por nulidad de contrato privado de dación de pago, y con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado declarándose judicialmente reconocido (folios 63 al 80 de la pieza identificada como solicitud).
Por lo que evidentemente, los ciudadanos ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA y ROSMARY MADELEY MOLINA, realizaron un acto de disposición de propiedad sobre el vehículo CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082, pactando un precio y entregándolo como forma de pago a la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI.
3.-) Que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público niega la entrega de dicho vehículo basada en la existencia de una duda razonable respecto a la titularidad de la propiedad de dicho bien. Así mismo, de la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real practicada, se desprende que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicado en la parte interna, se encuentra adherida por dos remaches los cuales no son los utilizados por la planta ensambladora, determinándose en su estado como removida. Y que el vehículo aparece solicitado según expediente MP-111161-2002, de fecha 10-10-2022 por la presunta comisión del delito de estafa.
Lo anterior se verifica de las notificaciones libradas en fechas 9 de abril de 2024 y 7 de mayo de 2024, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI y al abogado DERVIS FAUDITO en su condición de apoderado judicial, donde hace de su conocimiento la negativa de entrega de vehículo (folios 174 y 186 de la pieza identificada como actos de investigación).
Igualmente, se observa que consta al folio 129 de la pieza identificada como actos de investigación, la experticia de vehículos N° 029 de fecha 6 de abril de 2024, donde en sus conclusiones se indica: “La unidad objeto de estudio presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte interna del guarda fango (lado polito), sujeto por dos remaches empleados los cuales no son los utilizados por la planta ensambladora, donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA11ZV50B6007922, donde se determina en su estado (REMOVIDA)” Indicándose que dicho vehículo al ser verificado por el SIIPOL arrojó como resultado, que se encuentra SOLICITADO por el delito de estafa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
4.-) Que si bien los ciudadanos ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA y ROSMARY MADELEY MOLINA, realizaron un acto de disposición de propiedad sobre el vehículo camioneta, pactando un precio y entregándolo como forma de pago a la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, no obstante se observa que existe un trámite N° CJ-N 6415, por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 03/12/2021, en el cual se desprende de la cadena titulativa que dicho vehículo no se encuentra a nombre de ninguno de los solicitantes.
Dicha afirmación efectuada por la Jueza de Control, se verifica de la comunicación CJ-N° 6415 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se verifica que del print de pantalla del vehículo identificado AF647AA, del historial del vehículo registra en fecha 03/12/2021 a nombre del ciudadano SEMER AZIY, titular de la cédula de identidad N° 12.238.623 (folios 68 y 69 de la pieza identificada como actos de investigación).
Por lo que efectivamente, consta de la comunicación N° CJ-N 6415, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que existe un trámite en fecha 03/12/2021, desprendiéndose de la cadena titulativa que dicho vehículo no se encuentra a nombre ninguno de los solicitantes, sino del ciudadano SEMER AZIY, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.623; y si bien consta en el expediente, copia fotostática simple de poder especial penal otorgado por el mencionado ciudadano a FATN KAROUNI MADLOUMI, sobre el vehículo en cuestión (folios 95 al 97 de la pieza identificada como actos de investigación), no se acredita la cadena de traspaso lo que genera la no verificación fehaciente de quién ostenta la titularidad legítima actual del vehículo, por lo que el Tribunal de Control actuó ajustado a derecho.
Para el caso de vehículos automotores, rige el principio de la publicidad registral según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para tal efecto, debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho invocado.
5.-) Que según la Ley de Tránsito Terrestre se tiene como propietario de un vehículo quien figure en dicho registro, y en el caso de marras, existe una cadena titulativa que no fue tachada de falsa en el lapso de investigación ni desconocida por las partes.
6.-) Que fueron valoradas la totalidad de las pruebas presentadas por las partes en la articulación probatoria, así como los elementos de convicción practicados por el Ministerio Público las cuales la Juzgadora apreció atendiendo a las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia, y sana crítica en observancia a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) Que quienes soliciten la entrega material del vehículo, deben probar los derechos que alegan sobre el mismo. Por lo que no quedó acreditado el derecho de propiedad por parte del recurrente, sobre la CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, placas: AF647AA, año: 2011, tipo: SPORT WAGOM; uso: PARTICULAR, serial de Carrocería 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR 1GRA257082.
Con base en las consideraciones que preceden, no puede dejarse de lado que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
En este sentido, se observa que la inconformidad del recurrente gravita sobre la presunta falta de valoración efectuada por parte de la Jueza de Control, sobre las pruebas traídas al proceso, al señalar que “…la recurrida yerra al afirmar que se analizaron todas las pruebas cuando se desprende del texto del Auto recurrido, que solo se limita a transcribirlas tal cual como fueron promovidas sin que se observe el proceso lógico y razonado que realizó la recurrida para no analizarlas correctamente y desechar del proceso a través de una decisión motivada, vulnerando así la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa”. En este contexto, se verificó del fallo recurrido que la Jueza de Control decide negar la entrega del vehículo a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA y ROSMARY MADELEY MOLINA, basada en todas las actuaciones fiscales anexadas como cuaderno separado a las actuaciones principales.
Por tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones constata que el Tribunal de Control de Primera Instancia, actuó conforme a derecho y de manera ajustada a las garantías constitucionales, al negar la entrega del vehículo a las partes solicitantes, en virtud de no haberse acreditado la propiedad sobre el vehículo automotor en disputa; correspondiéndole al titular de la acción penal continuar con las investigaciones que resulten necesarias.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804 y ROSMARY MADELEY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.498, en virtud de que la Jueza de Control consideró que no quedó fehacientemente demostrada la titularidad de la propiedad del vehículo objeto material de la solicitud de devolución, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.057-24. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 101.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.057-24, mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehículo CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4, PLACAS: AF647AA, AÑO: 2011, TIPO: SPORT WAGOM, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR: 1GRA257082, a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804 y ROSMARY MADELEY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.498.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez conste en autos remítanse las presentes actuaciones, así como el cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9141-26 La Secretaria.-
ACG/.-