REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _62
Causa N° 9184-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Solicitante (recurrente): ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.844.627.
Abogado asistente: MOISÉS OLIVAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 195.359.
Solicitante: MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.505.471.
Apoderada judicial: Abogada ISAURA AL BOUNI NOFAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 176.915.
Representación Fiscal: Abogada YUSLEY KARINA CARMONA GUERRA, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (entrega de vehículo).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2026, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.844.627, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el Abogado MOISÉS OLIVAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 195.359, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, presidido por la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en la causa penal Nº CM2-PS-2026-0512-0513, mediante la cual se ACORDÓ la entrega en guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL MOTOR: BA43919, a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.505.471, en virtud de haber quedado acreditada su posesión legítima y de buena fe, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de junio de 2026 se admitió el recurso de apelación.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, los días 25, 26, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3 y 6 de julio de 2026, en razón del Decreto N° 5.364 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 7.039 de fecha 24 de junio de 2026, dictado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional, tras los terremotos ocurridos en esa misma fecha, así como la Resolución N° 2026-0003 de fecha 6 de julio de 2026, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el reinicio formal de las actividades judiciales y administrativas en todos los Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela a partir del día 7 de los corrientes, restableciéndose con ello los lapsos procesales.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026, el Tribunal de Control Nº 2, (Municipal), con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de devolucion de vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR:BA43919, formulada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad V-24.505.471, en virtud de haber quedado acreditada su posesión legítima y de buena fe.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de entrega realizada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ portadora de la cédula de identidad V-10.844.627.
TERCERO: Se acuerda la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR:BA43919,objeto de la presente articulación, marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, año 2011, placas AA730PJ, a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ.
CUARTO: Se ordena de manera expresa que el correspondiente oficio de entrega material y liberación del vehículo ante el Estacionamiento Judicial VEHIMOCA, ubicado en la avenida 23 de enero, diagonal a Riko Pollo del municipio Guanare del estado Portuguesa, se librará y ejecutará ÚNICAMENTE UNA VEZ QUE LA PRESENTE DECISIÓN QUEDE FIRME EN DERECHO, de conformidad con las leyes procesales vigentes.
QUINTO: Se ordena REMITIR nuevamente las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido los lapsos de apelación, a los fines de que realice los actos de investigación pertinentes al establecimiento de la propiedad sin lugar a dudas. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.844.627, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el Abogado MOISÉS OLIVAR ALVARADO, en su escrito de interposición del recurso alega lo siguiente:

“Yo, MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.058.431, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) matrícula 195.359, con domicilio procesal debidamente constituido en autos, teléfono (0424-5595889), actuando en mi carácter de ABOGADO ASISTENTE de le ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.844.627, representación que ejerzo de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto y acatamiento comparezco para exponer: INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Estando dentro del lapso legal de cinco (5) días de despacho formal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, computado a partir de la notificación del acto recurrido, comparezco ante este digno Tribunal con el objeto de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° ejusdem, contra el auto definitivo dictado por este Juzgado en fecha 19/05/2026, mediante el que se declaró CON LUGAR la solicitud de devolución de vehículo formulada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, acordando la entrega del bien en calidad de "Guarda y Custodia", y consecuentemente declaró SIN LUGAR la pretensión de entrega definitiva deducida por mi representada, legítima propietaria del bien. Solicito desde ya que el presente recurso sea admitido y remitido ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su debida resolución, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que de manera sistemática paso a desarrollar:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Mi representada, la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, es la única, exclusiva y propietaria legítima del vehículo objeto de la presente controversia, cuyas características técnico-legales se describen a continuación: Marca: FORD, Modelo: FIESTA 1.6, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDÁN, Placas: AA730PJ, Color: AZUL, Año: 2011, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial de Carrocería: 8YPZF16N8B8A43919, Serial de Motor: BA43919. Propiedad real, absoluta e incontrovertible que consta debidamente en las actas procesales mediante el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), máxima autoridad administrativa competente en la materia. En el mes de agosto del año 2025, mi representada celebró una negociación civil de carácter puramente verbal mediante la cual otorgó financiamiento para la venta del referido vehículo, al ciudadano PEDRO QUINTERO (quien aún se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América). Dicha negociación se canalizó inicialmente por intermediación de su primo, quien es el actual esposo de mi representada. El acuerdo estipulaba que el traspaso definitivo de la propiedad se efectuaría única y exclusivamente una vez que el precio del bien fuese cancelado en su totalidad, fijándose como término el mes de diciembre del año 2025.
Al no haberse verificado el pago del precio y ante el evidente retraso en las obligaciones crediticias, el ciudadano Pedro Quintero manifestó desde el extranjero su absoluta imposibilidad de continuar con el pago debido a su situación migratoria, consintiendo plenamente en la devolución material del vehículo Ford Fiesta a su legítima dueña. Cabe destacar que el primer pago de dicha negociación se ejecutó por medio de la plataforma electrónica Zelle, a través de una cuenta perteneciente al ciudadano Pedro Malvacía, lo cual demuestra la total ajenidad de la contraparte en los flujos financieros de adquisición del bien. No obstante lo anterior, de forma sobrevenida, la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, aprovechándose de la tenencia estrictamente precaria material que detentaba sobre el carro con ocasión de su extinto vínculo con el señor Quintero, procedió de manera ilegítima, arbitraria y sin autorización alguna de la propietaria legítima, a ofertar en venta el vehículo a través de la plataforma digital Marketplace de Facebook, valiéndose del corretaje de una agencia automotriz en la ciudad de Guanare.
Mi representada, al percatarse de la oferta pública fraudulenta del bien de su propiedad en redes sociales y que además fue llamada vía telefónica por los vendedores para que viniera a Guanare para firmar el documento de transacción, hecho que permitió frustrar dicha venta en compañía de una comisión policial, lo que originó la retención preventiva del vehículo y el inicio del procedimiento penal. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA por carencia de tipicidad penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Juzgado. Con ocasión de las solicitudes de entrega del bien planteadas por ambas partes, el tribunal abrió una incidencia probatoria regulada en el artículo 293 del texto adjetivo penal, celebrándose la audiencia oral el 28 de abril de 2026 y concluyendo con el auto definitivo de fecha 19 de mayo de 2026 que hoy recurrimos.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVO ÚNICO: Del Error In Iudicando por Falsa Apreciación de los Hechos, Infracción de las Reglas de la Sana Crítica y Defectuosa Valoración de las Pruebas Evacuadas (Art. 182 del COPP). El auto definitivo recurrido fundamenta erróneamente la entrega del vehículo en calidad de "Guarda y Custodia" a la contraparte bajo la premisa insostenible de que quedó acreditada una supuesta "posesión legítima y de buena fe". Al respecto, se denuncia el vicio de falsa apreciación de la prueba que generó un error sustancial y determinante en el dispositivo del fallo, puesto que las pruebas evacuadas en la audiencia oral del 28 de abril de 2026, analizadas bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 182 del COPP), arrojan un resultado diametralmente opuesto al afirmado por el tribunal.
En primer término, la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ sostuvo falsamente que había adquirido el carro legítimamente en agosto de 2025 mediante una supuesta compra en Chabasquén a una ciudadana que identifica en sus escritos. No obstante, esta representación somete al riguroso examen de la Alzada la flagrante falta de prolijidad, descuido e incongruencia en la que incurre la Juzgadora a quo en la motiva del fallo al referirse a esta testigo fundamental, cuyo nombre legal y correcto es DEISIBE CAROLINA ORTIZ COLMENARES (titular de la cédula de identidad V-24.505.439, conforme consta en el acta de evacuación). La operadora de justicia, en un evidente desapego al examen exhaustivo de las actas, muta de forma desordenada la identidad de dicha ciudadana a lo largo del texto del auto recurrido, denominándola indistintamente como "DEXI CAROLINA ORTIZ COLMENARES", "DEISIBE CAROLINA" y "DEXI ORTIZ". Esta Defensa deja expresa y formal constancia ante la Superioridad de que todas las erráticas menciones señaladas por el tribunal de instancia se refieren unívocamente a la misma y única persona: la supuesta vendedora promovida por la contraparte. Ahora bien, al evacuarse la declaración bajo juramento de la referida ciudadana DEISIBE CAROLINA ORTIZ COLMENARES (mencionada de forma errónea por el tribunal como Dexi Carolina), esta desvirtuó por completo la farsa de la contraparte al manifestar de manera taxativa, clara y sin ambigüedades: “No es mío el vehículo, no tengo conocimiento del vehículo, es todo”. Asimismo, la testigo María Alejandra Pineda (Folio 31), si bien pretendió deponer sobre haber visto el carro en Chabasquén bajo el supuesto corretaje de la prenombrada ciudadana Ortiz, su declaración fue manifiestamente genérica y desprovista de singularización, no arrojando elementos de exactitud ni de veracidad temporal que pudiesen convalidar un tracto comercial legítimo. Frente a la negativa categórica de la supuesta vendedora cuya identidad el propio tribunal ni siquiera pudo plasmar con precisión, la Juzgadora de la causa incurrió en un obrar llamativamente laxo y descuidado, pues la sana crítica procesal exigía desestimar de plano dicho testimonio o, en su defecto, acordar un careo formal para constatar la verdad material, en lugar de fundar una guarda y custodia sobre testimonios contradictorios que no dan veracidad alguna a la venta, ni mucho menos a una supuesta posesión legítima.
En segundo término, se evidencia un grosero quebrantamiento de las reglas de la sana crítica al observar que la Jueza a quo pretendió instrumentalizar y otorgar un valor preferente y determinante a la declaración del hijo menor de edad de la solicitante, asentada a folios veinte (20) de las actas de la incidencia. Consta de forma fehaciente en el expediente que dicho menor cohabita y vive el cien por ciento (100%) del tiempo bajo la dependencia exclusiva de su progenitora (encontrándose el padre en el extranjero), situación táctica que vicia el testimonio por una presunción razonable de inducción, sugestión o manipulación parental con el fin de prefabricar un relato acomodaticio en beneficio de la madre.
Pero aún más grave en el orden técnico-jurídico resulta el hecho de que un menor de edad carece por completo de capacidad civil y discernimiento técnico-temporal para deponer sobre el animus de una posesión, sobre la regularidad de un tracto comercial o sobre la licitud de un negocio obligacional. La Juzgadora incurrió en un flagrante absurdo lógico al preferir y otorgarle mayor peso específico al dicho inidóneo de un menor bajo sospecha de manipulación, por encima del incontestable título real y asiento registral de la propiedad automotriz que de forma intachable ostenta mi representada. En tercer término, resulta imperativo para esta Representación Judicial someter al escrutinio de la alzada el flagrante contrasentido en el que incurre la Juzgadora de la Instancia a quo en el propio folio treinta y dos (32) de las actas de la incidencia, lo cual desnuda irremediablemente la incongruencia de su motivación. En dicho folio, la Jueza describe la actuación del ciudadano PEDRO MANUEL QUINTERO despojándola de toda eficacia y veracidad legal, al constatar y plasmar expresamente que su dicho no fue idóneo ni conducente para determinar ni precisar con exactitud las características esenciales del vehículo objeto de litigio, ni para fundamentar una titularidad seria. El tribunal a quo descalifica la fuerza probatoria de este ciudadano al advertir la absoluta imposibilidad de que este verifique o deponga sobre una situación táctica actual en la ciudad de Guanare, encontrándose físicamente residenciado en el extranjero (Estados Unidos de América) desde el inicio del conflicto. Aunado a ello, corre inserta en el análisis jurisdiccional del folio 32 una velada e inequívoca tacha conductual respecto a las transacciones de las cuales se pretendió valer la contraparte, al calificar la intervención del ciudadano PEDRO MALVACÍA (titular de la cuenta Zelle receptora del pago referencia! de agosto de 2025) bajo una óptica de extrema suspicacia procesal, tildando prácticamente dicha participación y flujo financiero como una maniobra "habilidosa" o instrumentalizada con el único propósito de prefabricar una solvencia económica y un tracto comercial inexistente en la esfera personal de la ciudadana María Eugenia Castillo. Es ahí donde se evidencia el carácter abiertamente laxo e incongruente del fallo recurrido: ¿Cómo puede la Ciudadana Jueza, en un mismo acto de valoración, plasmar que la declaración de Pedro Quintero no fue eficaz ni precisa, mirar con absoluta sospecha el flujo de Pedro Malvada y reconocer que los testigos de la contraparte no aportaron elementos de veracidad, pero simultáneamente dictar un dispositivo que despoja de la guarda y custodia a la única y exclusiva propietaria legítima? Si las deposiciones analizadas en los folios 31 y 32 adolecen de mendacidad, inexactitud y fueron desprovistas de fuerza por la propia juzgadora en su narrativa, la consecuencia jurídica lógica bajo el imperio de la sana crítica (Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal) no era otra que declarar SIN LUGAR la pretensión de la contraparte y restituir el bien de forma definitiva a mi representada. Al no hacerlo así, el auto recurrido incurre en una flagrante violación del principio lógico de no contradicción, lo que vicia de nulidad absoluta la motivación del fallo. En cuarto término, el ciudadano ALEXANDER JESÚS ABREU BARRIOS, comisionista de la agencia de vehículos, confesó bajo juramento que al revisar la documentación del Ford Fiesta observó que los papeles estaban a nombre de otra persona (haciendo mención a un título limpio "uno de uno") y reconoció expresamente que se vieron en la obligación de contactar telefónicamente a mi representada, ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, por cuanto sabían perfectamente que ella era la titular indispensable y la "firmante directa" requerida por las leyes de tránsito para poder perfeccionar válidamente cualquier negocio. De tal manera que la contraparte carecía por completo de poder de disposición, títulos o posesión lícita, quedando demostrado que ostentaba una tenencia precaria y un título nulo.
CAPÍTULO III
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
El auto definitivo dictado por el Juzgado de Control Municipal en fecha 19 de mayo de 2026 infringe de manera directa y flagrante principios fundamentales del ordenamiento constitucional venezolano, los cuales configuran el Bloque de Legalidad que rige la función judicial: Violación del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Garantía de la Tutela Judicial Efectiva): La tutela judicial efectiva comprende el derecho de los administrados a obtener una resolución fundada en derecho y cónsona con la realidad procesal que emane de los medios de prueba debidamente aportados. El tribunal de la causa vulnera este precepto constitucional al dictar una decisión que ignora la verdad material del proceso, sacrificando el derecho legítimo de la verdadera propietaria e imponiendo un manto de protección judicial sobre una posesión precaria y espuria, privando a mi representada de un acceso real a la justicia distributiva. Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho al Debido Proceso): El debido proceso exige el respeto absoluto a las reglas del juego y la debida valoración de los elementos probatorios bajo los parámetros de la racionalidad jurídica. Al haber otorgado valor de "posesión legítima" a un acto demostrado como fraudulento, e instrumental izando el dicho de un menor de edad inidóneo y manipulado, se incurrió en una flagrante arbitrariedad judicial que coloca a mi representada en un absoluto estado de indefensión respecto de su patrimonio de buena fe. Violación del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El Proceso como Instrumento Fundamental de la Justicia). El texto constitucional manda imperativamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En la presente causa, el tribunal penal desnaturalizó los fines del proceso al utilizar la incidencia de entrega de objetos para despojar materialmente de su vehículo a la ciudadana que ostenta el título de propiedad registrado ante el Estado venezolano, prefiriendo consolidar una situación táctica abiertamente contraria a la justicia material y a la verdad procesal. Ahora bien, de igual forma cabe señalar que la jurisdicente se extralimita de su competencia, lo que implica un error inexcusable de derecho, al argumentar en el segundo párrafo del folio 32 lo que parcialmente a continuación se transcribe: “...la declaración rendida vía telemática por el ciudadano Pedro Manuel Quintero Pérez, en virtud que se toma como un hecho cierto y probado únicamente lo relativo a su co-participación económica inicial ($3.000) en el negocio jurídico, la cual al apreciarse las razones de temporalidad legal, quien aquí decide considera que se subsume dentro de la comunidad patrimonial de la Unión Estable de Hecho que mantenía con la solicitante María Castillo...” (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO)
De lo supra parcialmente transcrito, se colige entonces una franca, clara y meridiana extralimitación de la función jurisdiccional por parte de la jueza, habida cuenta que un Juez de Control (que es un juez penal en la fase de investigación o de incidencias) NO tiene competencia para declarar la existencia de una unión estable de hecho, ya que la declaratoria de uniones estables de hecho o concubinato es materia exclusiva de la jurisdicción civil. La jurisdicción penal es totalmente incompetente para determinar o declarar el estado civil de las personas, incluyendo el concubinato o la unión estable de hecho, que como bien se dijo anteriormente es una materia de orden público que pertenece exclusivamente a la competencia de los tribunales civiles o de protección, según sea el caso. En este orden de ideas vale señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1285, N° Expediente: 23-1122, con ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en fecha 06/08/2025, estableció ordenar la devolución de un vehículo a su propietario registral en el marco de un proceso penal, al acreditarse su titularidad sin que mediaran dudas. La Sala reiteró que, conforme a su jurisprudencia y al artículo 293 del COPP, la entrega de bienes incautados debe realizarse a quien demuestre prima facie su derecho de propiedad, mediante documentación expedida por autoridades administrativas o medios lícitos de prueba.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO FINAL
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y fundamentado firmemente en lo previsto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito formalmente al Ciudadano Juez:
PRIMERO: Que sea recibido y admitido el presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por persona legítimamente cualificada y con el cumplimiento estricto de las formalidades de ley.
SEGUNDO: Que se proceda de forma expedita a dar el trámite legal respectivo, ordenando el emplazamiento de las partes de conformidad con el artículo 440 del texto adjetivo penal, y remitiendo de inmediato el expediente original junto con este escrito de fundamentación ante la excelentísima CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Que en definitiva, la referida Instancia de Alzada declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, procediendo a REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el auto definitivo de fecha 19 de mayo de 2026 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Guanare, y dictando una decisión propia en su lugar que ordene la INMEDIATA ENTREGA DEFINITIVA del vehículo marca FORD, modelo FIESTA 1.6, placas AA730PJ, a su única y legítima dueña registral, la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, por ser de estricta justicia.”


III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ISAURA AL BOUNI NOFAL, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y LA INEXISTENCIA DE DELITO (ATIPICIDAD)
La contraparte y recurrente hoy pretende revestir la presente situación en un caso delictivo que jamás existió. Tal y como consta en autos el Ministerio Público solicitó formalmente la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por carencia de tipicidad penal esto conforme al Art. 283 del COPP, solicitud que fue acordada por este Tribunal
Quedó plenamente demostrado y la propia contraparte confiesa en su escrito de apelación que recibió un primer pago realizado por el ciudadano PEDRO MANUEL QUINTERO mediante la plataforma electrónica Zelle a través de un tercero (PEDRO MALVACIA), lo que desvirtúa la tesis de un despojo ilícito. Al existir una acertada desestimación penal por atipicidad según lo establecido en el Art 283 del COPP, el conflicto subyacente respecto al supuesto incumplimiento contractual es de naturaleza estrictamente civil o mercantil ajeno (res ínter alios acta), y mi representada no puede verse perjudicada por las desavenencias comerciales entre terceros al igual que este caso no puede ser ventilado ni sancionado bajo las regias del proceso penal.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LOS SUPUESTOS ERRORES IN IUDICANDO
PRIMERO: De la correcta valoración de las pruebas (Artículo 182 del COPP) El recurrente alega una supuesta "Falsa Apreciación de los Hechos" invocando el artículo 182 del COPP No obstante, la decisión dictada por la Jueza A quo en fecha 19/05/2026 es el resultado de un análisis exhaustivo, coherente y apegado a las reglas de la Sana Crítica la lógica y las máximas de experiencia
La entrega del bien en calidad de "Guarda y Custodia" a mi representada MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, se fundamentó en la comprobación de su posesión pacífica legítima y de buena fe, y en los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral del 28 de abril de 2026. Mi representada es una adquirente de buena fe, cuyo trato comercial provino de quien detentaba materialmente el vehículo con autorización originaria de la actora
SEGUNDO: De los supuestos errores materiales de forma (Identidad de la testigo) Carece de total ligereza el argumento de la contraparte al pretender tachar de nula la motivación del fallo basándose en un error puramente material de transcripción respecto al nombre de la testigo DEISIBE CAROLINA ORTIZ COLMENARES (mencionada como "Dexi" o "Dexi Carolina").
Dicho error de transcripción en nada altera ni vicia el valor de la declaración, toda vez que la testigo se encuentra plenamente individualizada y plenamente identificada en las actas de evacuación mediante su cédula de identidad la cual es V-24.505.439. Lo jurídicamente relevante es el fondo de su testimonio, el cual dio fe del negocio jurídico y de la posesión de buena fe en la población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa, elemento que la Juez valoró acertadamente ya que se corroboro la adquisición o posesión de buena fe se mantiene incólume. Los errores materiales de forma no generan indefensión ni vician el dispositivo del fallo cuando la identidad del sujeto está determinada por su documento de identificación.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL (ARTÍCULO 293 DEL COPP)
La contraparte recurrente yerra gravemente al citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ específicamente (Sentencia N° 1285 de fecha 06/08/2025) relativa a la declaratoria judicial de uniones estables de hecho. El Tribunal de Control de Primera Instancia NO ha declarado ni constituido ningún concubinato ni unión estable de hecho tampoco está decidiendo definitivamente derecho de propiedad en términos de registro automotriz, competencias que ciertamente pertenecen a la jurisdicción civil.
La actuación de este Tribunal se circunscribió y resolvió única y estrictamente amparada a lo establecido en el artículo 293 del texto adjetivo penal (COPP), el cual faculta al Juez de Control para resolver sobre las incidencias de entrega de bienes incautados o retenidos en el marco de un proceso penal desestimado. Ante la existencia de pretensiones contrapuestas y habiéndose desestimado esta acción penal, el juzgado penal tiene la obligación perentoria de salvaguardar el bien para evitar su deterioro, entregándolo en Guarda y Custodia provisional a quien ostente la detentación material inmediata y de buena fe, dejando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales civiles de fondo para debatir la propiedad definitiva. Por tanto, no existe extralimitación de funciones ni violación de las garantías constitucionales de los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV.
CAPÍTULO IV
INADMISIBILIDAD O FALTA DE FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente claramente intenta que la Corte de Apelaciones siendo un órgano revisor de alzada en materia penal actué de manera errónea como si este fuera un Tribunal de Primera Instancia Civil.
La Corte de Apelaciones Penal no declara ni constituye derechos de propiedad definitiva, su función única en este caso es verificar si la Juez de Control actuó apegada a derecho conforme a lo establecido en el COPP y en las garantías constitucionales al otorgar provisionalmente la Guarda y Custodia.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, SOLICITO formalmente a este Tribunal:
PRIMERO: Sea recibida, sustanciada y agregada a las actas de la presente causa esta contestación al recurso de apelación, por haber sido interpuesta en el lapso legal, correspondiente.
SEGUNDO: Sean remitidas estas actuaciones de forma inmediata ante la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA junto con el expediente original.
TERCERO: Solicito respetuosamente a la referida Instancia de Alzada que declare SIN LUGAR en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, y consecuentemente CONFIRME el Auto Definitivo de fecha 19 de mayo de 2026 que otorgó la Guarda y Custodia del vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, placas AA730PJ, a mi representada la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ.
Solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”

Por otro lado, la Abogada YUSLEY KARINA CARMONA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por ciudadano Abg. MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, Inpreabogado N.°195.359, Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, plenamente identificada en actas del expediente signado con el N° CM2-PS-2026-0512/0513, se desprende que basa su inconformidad con la decisión que ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de devolución de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, CLASE AUTOMOVI, TIPO SEDAN, PLACAS AA730PJ, COLOR AZUL, AÑO 201, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N8BSA43919. SERIAL DE MOTOR BA43919, formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-24.505.471, en virtud de haber quedado acredita su posesión legitima y de buena fe, dicha devolución será en Guardia y Custodia, DECLARANDO SIN LUGAR, la pretensión de entrega realizada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, pues señala el recurrente en su exposición los puntos que se especifican en el Capítulo siguiente.
CAPITULO II
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
Alega el Recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Mí representada, la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, es la única, exclusiva y propietaria legítima del vehículo objeto de la presente controversia, cuyas características técnico-legales se describen a continuación: Marca: FORD, Modelo: FIESTA 1.6, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDÁN. Placas: AA730PJ. Color: AZUL, Año: 2011, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial de Carrocería: 8YPZF16N8B8A43919, Serial de Motor: BA43919, Propiedad real, absoluta e incontrovertible que consta debidamente en las actas procesales mediante el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), máxima autoridad administrativa competente en la materia. En el mes de agosto del año 2025, mi representada celebró una negociación civil de carácter puramente verbal mediante la cual otorgó financiamiento para la venta del referido vehículo, al ciudadano PEDRO QUINTERO (quien aún se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América). Dicha negociación se canalizó inicialmente por intermediación de su primo, quien es el actual esposo de mi representada. El acuerdo estipulaba que el traspaso definitivo de la propiedad se efectuaría única y exclusivamente una vez que el precio del bien fuese cancelado en su totalidad, fijándose como término el mes de diciembre del año 2025.
Al no haberse verificado el pago del precio y ante el evidente retraso en las obligaciones crediticias, el ciudadano Pedro Quintero manifestó desde el extranjero su absoluta imposibilidad de continuar con el pago debido a su situación migratoria, consintiendo plenamente en la devolución material del vehículo Ford Fiesta a su legítima dueña. Cabe destacar que el primer pago de dicha negociación se ejecutó por medio de la plataforma electrónica Zelle, a través de una cuenta perteneciente al ciudadano Pedro Malvacía, lo cual demuestra la total ajenidad de la contraparte los flujos financieros de adquisición del bien. No obstante lo anterior, de forma sobrevenida, la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, aprovechándose de la tenencia estrictamente precaria material que detentaba sobre el carro con ocasión de su extinto vínculo con el señor Quintero, procedió de manera ilegítima, arbitraria y sin autorización alguna de la propietaria legitima, a ofertar en venta el vehículo a través de la plataforma digital Marketplace de Facebook, valiéndose del corretaje de una agencia automotriz en la ciudad de Guanare.
Mi representada, al percatarse de la oferta pública fraudulenta del bien de su propiedad en redes sociales y que además fue llamada vía telefónica por los vendedores para que viniera a Guanare para firmar el documento de transacción, hecho que permitió frustrar dicha venta en compañía de una comisión policial, lo que originó la retención preventiva del vehículo y el inicio del procedimiento penal. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA por carencia de tipicidad penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Juzgado, Con ocasión de las solicitudes de entrega del bien planteadas por ambas partes, el tribunal abrió una incidencia probatoria reglada en el artículo 293 del texto adjetivo penal, celebrándose la audiencia oral el 28 de abril de 2026 y concluyendo con el auto definitivo de fecha 19 de mayo de 2026 que hoy recurrimos.
CAPÍTULO III
PROCEDENCIA PARA CONTESTAR EL RECURSO
EN FORMA TEMPESTIVA
Se contesta el presente recurso de apelación de auto que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en el Libro IV, Título III, Capítulo I, artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran textualmente lo siguiente:
Contestación del Recurso,
Artículo: 441 C.O.P.P. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba (…)”.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones cursantes en el Juzgado A-quo que esta Representación del Ministerio Público, se dieron por notificadas de la interposición del presente recurso en fecha 26 de Mayo de 2026, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, Inpreabogado N,°195.359, Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, encontrándome dentro del lapso procesal correspondiente, por cuanto consta según el calendario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, razón por la cual se da FORMAL CONTESTACIÓN EN FORMA TEMPESTIVA del medio de impugnación que aquí nos ocupa al realizarse dentro del lapso legal de TRES (03) DÍAS de despacho según calendario del tribunal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano Abg, MOISES DANÍLO OLIVAR ALVARADO, Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, quien aquí suscribe detalla los hechos por lo que se conocía la presente causa por esta Representación Fiscal, siendo lo siguientes:
La recurrente intenta, que se inicie una investigación por supuestos o presuntos delitos de acción pública debido a una negociación de un bien inmueble donde se incumplió el pago, donde se puede evidenciar en acta de denuncia de fecha 20-12-25, realizada ante Servicio de Investigación Penal Guanare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, manifiesta tiene un familiar lejano de nombre PEDRO QUINTERO, el cual es de Chabasquen estado Portuguesa, quien se encuentra actualmente en Estados Unidos desde hace aproximadamente 4 meses; donde en el mes de agosto, el mismo le dice que si le podía vender el vehículo de su propiedad, el cual tenía como característica MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE, DE COLOR AZUL con facilidad de pago, la cual accedió a realizar el negocio con el mismo, siendo valorado en la cantidad de 12,000$, donde recibió 3.000$, quedando un restante de 9.000 $, el cual cancelaría en diciembre, ese vehículo quedo Chabasquen, pero el día viernes 19-12-2025, en hora de la tarde se encontraba en su casa en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en compañía de su hijo JAVIER SANCHEZ MOGOLLON, cuando le dice que estaba en su teléfono revisando la red social FACEBOOK, y visualizo una publicación de marketplace, sobre la vente de un vehículo muy parecido al de la denunciante, al quitarle el teléfono a su hijo, para verificar si era así, observa bien y ve que se trataba del mismo vehículo que le financio al ciudadano PEDRO QUINTERO, donde inmediatamente se comunica vía llamada telefónica con el mismo para preguntarle, porque estaba en venta el vehículo, si aun no lo había cancelado, donde este le dice que desconoce de eso, vista a eso se traslado hasta la ciudad de Guanare, con el fin de corroborar, llegando al sitio donde visualiza el carro y decide hablar con el encargado, pero no le facilitaron ninguna información, motivo por el cual decide denunciar.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.
Frente a este panorama, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6o, consagra el principio de legalidad, cuando establece: “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: "...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...’’..
Partiendo de esta premisa, la naturaleza de los hechos denunciados por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos -y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana: por lo tanto, no revisten carácter penal. En virtud a esto, según lo establecido por el articulo 283 Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, solicita la desestimación ante el Juez de Control, dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, siendo este en fecha 12-01-2026, donde se remite escrito de desestimación mediante oficio N°18-DFS-UDIC~0057-2026; es de indicar que durante el lapso regular, ninguna de las partes, realizo solicitud de entrega de vehículo por esta sede fiscal.
En fecha 23-01-26, se recibe comunicación N.0 CM2-073, de fecha 21-01-26, emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, donde remiten solicitud de entrega del vehículo signado con el asunto N.° CM2-DES-2026-2256, realizado por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N,° V-24.505.471 , a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la entrega de dicho vehículo.
En fecha 28-01-26, se remite comunicación N.° 18-DFS-UDIC-0116-2026, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con la fin de dar repuesta a la comunicación N 0 CM2-073, de fecha 21-01-26, emanado por dicho juzgado, donde se le informa que esta Representación Fiscal en fecha 12-01-2026 emitió pronunciamiento, remitiendo mediante oficio N°18-DFS-UDIC-0057-2026 de esa misma fecha, escrito de solicitud de desestimación, con su respectivo expediente original, donde durante el lapso regular, ninguna de las partes realizo solicitud de entrega de vehículo por esta sede fiscal. Por tal motivo, no se puede realizar ningún pronunciamiento a dicha solicitud de entrega, en dado caso, si ese Juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento sobre la desestimación de la denuncia o haya declarado sin lugar la misma, realice el trámite conducente al respecto.
En fecha 28-01-26, se recibe ante esta Representación Fiscal, boleta de notificación de fecha 20-01-26, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, donde acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la solicitud N.° CM2-DES-2026-2256, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito, es decir, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-02-26, se recibe ante esta Representación Fiscal, boleta de notificación de fecha 10-02-26, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud N.° CM2-PS-2G26-0512/0513, para una Audiencia Oral de Entrega de Vehículo, siendo pautada para el día viernes 20-02-26, a las 08:30 de la mañana.
En fecha 20-02-26, se pospone dicha audiencia de entrega de vehículo, para el día 04- 03-26, en virtud que la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, no había sido debidamente notificada.
En 04-03-26, se realiza la audiencia para la entrega de vehículo, donde se escucharon los hechos planteados por las solicitantes la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ y la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO RODRIGUEZ. Asimismo esta Representación Fiscal, vista a la solicitud de entrega de vehículo, realizada por ambas partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare y en virtud a que en fecha 28- 01-26, fue se acordada la desestimación por dicho juzgado, solicita ante el mismo, se realice la devolución del vehículo, debido a que el mismo no es imprescindible para la investigación de conformidad a lo establecido en el Art. 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo ajustado a derecho, donde la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, abre una articulación de 10 días, para que las partes promuevan los elementos que le acrediten la propiedad.
En fecha 17-04-26 y 28-04-26, en Audiencia Especial de Articulación Probatoria, se escuchan a los testigos promovidos por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ y la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO RODRIGUEZ; en virtud a la presencia de dos menores de edad para ser entrevistados, promovido por la abogado ISAURA AL BOUNNI apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRIGUEZ, el ciudadano Abg. MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, se opone, solicitando la presencia de un representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, en función de velar por el interés superior de los mismo, fijando la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, la audiciencia para el día 06-03-26, donde son escuchado los adolescente en presencia de la Psicólogo.
En fecha 22-05-26, se recibe ante esta Representación Fiscal, boleta de notificación de fecha 19-05-26, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, donde ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de devolución de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, CLASE AUTOMOVI, TIPO SEDAN, PLACAS AA730PJ, COLOR AZUL. ANO 201, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR BA43919, formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-24,505.471, en virtud de haber quedado acredita su posesión legitima y de buena fe, dicha devolución será en Guardia y Custodia, DECLARANDO SIN LUGAR, la pretencion de entrega realizada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, tomando en consideración, que la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, es quien tuvo conocimiento a los medios probatorios promovidos por las partes; solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, que evalúe los mismo y dicten una decisión ajustado a derecho.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2026, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.844.627, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el Abogado MOISÉS OLIVAR ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la causa penal Nº CM2-PS-2026-0512-0513, mediante la cual se ACORDÓ la entrega en guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL MOTOR: BA43919, a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.505.471, en virtud de haber quedado acreditada su posesión legítima y de buena fe, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, es la única, exclusiva y propietaria legítima del vehículo objeto de la presente controversia “que consta debidamente en las actas procesales mediante el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), máxima autoridad administrativa competente en la materia”.
2.-) Que “el auto definitivo recurrido fundamenta erróneamente la entrega del vehículo en calidad de "Guarda y Custodia" a la contraparte bajo la premisa insostenible de que quedó acreditada una supuesta posesión legítima y de buena fe. Al respecto, se denuncia el vicio de falsa apreciación de la prueba que generó un error sustancial y determinante en el dispositivo del fallo, puesto que las pruebas evacuadas en la audiencia oral del 28 de abril de 2026, analizadas bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 182 del COPP), arrojan un resultado diametralmente opuesto al afirmado por el tribunal.”
3.-) Que “la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ sostuvo falsamente quien había adquirido el carro legítimamente en agosto de 2025 mediante una supuesta compra en Chabasquén a una ciudadana que identifica en sus escritos. No obstante, esta representación somete al riguroso examen de la Alzada la flagrante de prolijidad, descuido e incongruencia en la que incurre la Juzgadora a quo en la motiva del fallo al referirse a esta testigo fundamental, cuyo nombre legal y correcto es DEISIBE CAROLINA ORTIZ COLMENARES (titular de la cédula de identidad N° V-24.505.439, conforme consta en el acta de evacuación).”
4.-) Que “la Jueza a quo pretendió instrumentalizar y otorgar un valor preferente y determinante a la declaración del hijo menor de edad de la solicitante, asentada a los folios (20) de las actas de la incidencia… un menor de edad carece por completo de capacidad civil y discernimiento técnico temporal para deponer sobre el animus de una posesión, sobre la regularidad de un tracto comercial o sobre la licitud de un negocio obligacional.”
5.-) Que “incurre la juzgadora de la Instancia a quo en el propio folio treinta y dos (32) de las actas de la incidencia, lo cual desnuda irremediablemente la incongruencia de su motivación. En dicho folio, la Jueza describe la actuación del ciudadano PEDRO MANUEL QUINTERO despojándola de toda eficacia y veracidad legal, al constatar y plasmar expresamente que su dicho no fue idóneo ni conducente para determinar ni precisar con exactitud las características esenciales del vehículo objeto de litigio, ni para fundamentar una titularidad seria…”
6.-) Que el fallo impugnado “infringe de manera directa y flagrante principios fundamentales del ordenamiento constitucional venezolano… Violación al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Garantía de la Tutela Judicial Efectiva)… El tribunal de la causa vulnera este precepto constitucional al dictar una decisión que ignora la verdad material del proceso, sacrificando el derecho legítimo de la verdadera propietaria e imponiendo un manto de protección judicial sobre una posesión precaria… Violación al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho al Debido Proceso)… al haber otorgado valor de “posesión legítima”… Violación del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El Proceso como Instrumento Fundamental de la Justicia)… El tribunal penal desnaturalizó los fines del proceso al utilizar la incidencia de entrega de objetos para despojar materialmente de su vehículo a la ciudadana que ostenta el título de propiedad registrado ante el Estado venezolano (…) que un Juez de Control (que es un juez penal en la fase de investigación o de incidencias) NO tiene competencia para declarar la existencia de una unión estable de hecho, ya que la declaratoria de uniones estables de hecho o concubinato es materia exclusiva de la jurisdicción civil.”
Por último, solicita la parte recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se dicte una decisión propia, ordenándose la inmediata entrega definitiva del vehículo marca FORD, modelo FIESTA 1.6, placas AA730PJ, a su única y legítima dueña registral, la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ.
Por su parte, la Abogada ISAURA AL BOUNNI NOFAL en su condición de apodera judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, en su escrito de contestación alega que el Ministerio Público desestimó la situación delictiva por carencia de tipicidad penal, siendo acordada por el Tribunal, desvirtuándose el despojo ilícito al confesar la contraparte el recibo de un primer pago por el vehículo, resultando ello en un incumplimiento contractual de naturaleza estrictamente civil o mercantil. Además, señala que la decisión dictada es el resultado de un análisis exhaustivo, coherente y apegado a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, al comprobarse la posesión pacifica, legítima y de buena fe, cuyo trato comercial provino de quien detentaba materialmente el vehículo con autorización originaria de la actora. Igualmente indica que, el Tribunal de Control no ha declarado ni constituido ningún concubinato ni unión estable de hecho, tampoco está decidiendo definitivamente derecho de propiedad en términos de registro automotriz, competencia que ciertamente pertenecen a la jurisdicción civil; lo que resolvió conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal es la incidencia de entrega de bienes incautados o retenidos en el marco de un proceso penal desestimado para evitar su deterioro, entregándolo en guarda y custodia provisional, dejando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales civil para debatir la propiedad definitiva. Por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada.
Por otro lado, la representante del Ministerio Público alega en su escrito de contestación que, en fecha 12 de enero de 2026 remite oficio al Tribunal de Control contentivo de escrito de desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓ PÉREZ por cuanto no fue posible subsumir los hechos en tipo penal alguno, lapso en el cual ninguna de las partes realizó solicitud de entrega de vehículo por ante la sede fiscal. Señala la representación fiscal que no podía realizar pronunciamiento alguno, hasta que hubiera pronunciamiento sobre la solicitud de desestimación de denuncia o que haya sido declarada sin lugar la misma, pero visto que el Tribunal de Control acordó la solicitud fiscal, los objetos del proceso no constituían delito, es decir, no revestían carácter penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indica que el Tribunal de Control al haber fijado la audiencia para la entrega del vehículo y abierto la articulación probatoria, acordó con lugar la entrega del vehículo a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, en virtud de haberse acreditado la posesión legítima y de buena fe, dicha devolución se dio en guarda y custodia; por lo que solicita que se evalúen los medios probatorios y se dicte una decisión ajustada a derecho.
Así planteadas las cosas por las partes, esta Alzada procederá a la verificación de las actuaciones principales signadas tanto con el N° CM2-DES-2026-2256 como las signadas con el N° CM2-PS-2026-0512/0513. A tal efecto, se tiene:
1.-) Denuncia N° 598 de fecha 20 de diciembre de 2025, formulada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627, en razón de la venta de su vehículo Ford Fiesta Move, color azul con facilidad de pago, al ciudadano PEDRO QUINTERO por la cantidad de 12 mil dólares americanos, quien solo le canceló 3000$ y el resto quedó en cancelarlos en el mes de diciembre. El día 19 de diciembre de 2025 verifica por las redes sociales de Facebook, una publicación de Marketplace, sobre la venta del vehículo que le había dado en financiamiento a Pedro Quintero, quien al comunicarse con él para preguntarle porqué vendía el vehículo si aún no lo había pagado, respondió que desconocía lo que hablaba, por lo que decidió trasladarse a la ciudad de Guanare, visualizando su carro en la concesionaria de autos usados de nombre Autos Moncada, a la venta por 9500$ (folio 2 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
2.-) Acta de investigación penal N° 610 de fecha 20 de diciembre de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quienes se trasladaron en comisión hasta la concesionaria donde se encontraba en venta el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACA AA730PJ, AÑO 2011, el cual quedó en calidad de retenido para continuar con las diligencias de investigación (folio 3 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
3.-) Acta de entrevista de fecha 20 de diciembre de 2025, levantada al ciudadano LUIS RAMÓN MONCADA PINZÓN, quien se encontraba en su negocio de compra y venta de carros de nombre Redoma Card C.A., cuando se presentó una ciudadana de nombre MARÍA CASTILLO residente del Municipio Chabasquén, el cual le ofrece el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACA AA730PJ, AÑO 2011, y que si podíamos hacer negocio, ofreciéndole una moto marca Toro, modelo 2025 color blanco con gris valorada en 3000$ más 4.600$, quien acepta el negocio, entregándole el vehículo, ni haberse efectuado documento de traspaso ni del negocio realizado, entregándole la ciudadana unos papeles del vehículo como certificado de registro de vehículo a nombre de SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI (folio 4 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
4.-) Acta de retención de vehículo de fecha 20 de diciembre de 2025 (folio 5 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256); así como la respectiva planilla de registro de cadena de custodia (folio 6).
5.-) Documento de compraventa de vehículo celebrado entre las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, en relación al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA730PJ, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: BA43919, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quibor estado Lara en fecha 4 de diciembre de 2025 (folios 9 al 11 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
6.-) Planilla única de trámites emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la solicitante: ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627, relativo al traspaso de la propiedad (folio 13 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
7.-) Escrito de desestimación de denuncia de fecha 12 de enero de 2026, suscrito por la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal señaló que no es posible subsumir los hechos denunciados por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecuan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana, por lo que no revisten carácter penal (folio 19 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
8.-) Por auto de fecha 13 de enero de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, recibió la solicitud de desestimación de denuncia (folio 20 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
9.-) En fecha 20 de enero de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, dictó auto motivado mediante el cual acordó la desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627, de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 del referido Código y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los hechos no pueden ser subsumidos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana. Se ordenó notificar a las partes (folios 22 al 24 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
Se deja constancia que solamente constan en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 20 de enero de 2026 por el Tribunal de Control, debidamente practicadas correspondientes a la apoderada judicial Abogada ISAURA AL BOUNNI NOFAL (folio 30 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256) y a la Fiscal Auxiliar Interina de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público (folio 44). La resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ fue devuelta sin practicar (vto. folio 46) y no cursa inserto en el expediente la debida notificación de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, por lo que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme.
10.-) En fecha 28 de enero de 2026, la Abogada ISAURA AL BOUNNI NOFAL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, mediante escrito dirigido al Tribunal de Control solicita la entrega de vehículo por cese de investigación, en razón de la desestimación por parte del Ministerio Público de la denuncia formulada (folio 43 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
11.-) En fecha 28 de enero de 2026, mediante oficio N° 18-DFS-UDIC-0116-2026 de fecha 28 de enero de 2026, la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió las actuaciones de solicitud de vehículo al Tribunal de Control, en razón de haber solicitado la desestimación de la denuncia de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, donde en el lapso regular ninguna de las partes realizó solicitud de entrega de vehículo por ante la sede fiscal (folio 1 pieza N° 1).
12.-) Escrito de fecha 16 de enero de 2026, suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.505.471, asistida por la Abogada ISAURA AL BOUNNI NOFAL, ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, donde solicita la entrega del vehículo (folios 2 y 3 de la pieza N° 1).
13.-) Registro de unión estable de hecho de fecha 29 de noviembre de 2018, emitida por el Consejo Nacional Electoral, entre Pedro Manuel Quintero Pérez y María Eugenia Castillo Rodríguez; así como su respectiva disolución en fecha 21 de octubre de 2025 (folios 5 y 6 de la pieza N° 1).
14.-) Escrito de fecha 16 de enero de 2026, suscrito por la Abogada ISAURA AL BOUNNI NOFAL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.505.471, ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, argumentando que el Ministerio Público decidió desestimar la denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ quien quedó debidamente notificada en sede fiscal en fecha 14/01/2026, no existe una medida de aseguramiento vigente sobre el vehículo, la causa fue desestimada y no se encuentra en curso ninguna otra investigación penal, y el bien fue retenido sin que existiera solicitud de secuestro, robo, comiso o medida cautelar alguna (folios 7 y 8 de la pieza N° 1).
15.-) Certificado de Circulación del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA730PJ, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, a nombre de la ciudadana SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI (folio 10 de la pieza N° 1).
16.-) Por auto de fecha 30 de enero de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo y si recae alguna solicitud; asimismo al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Guanare, a los fines de la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo y la verificación legal del mismo (folio 13 de la pieza N° 1).
17.-) Experticia de Vehículo N° 9700-0227-CIRHV-EV-2026-008 de fecha 4 de febrero de 2026, practicada al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA730PJ, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: BA43919, en la cual se indica que el mencionado vehículo arroja números de carrocería y de motor ORIGINALES y no presenta registro o solicitud alguna (folio 20 de la pieza N° 1).
18.-) Por auto de fecha 9 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, donde solicita al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre la realización de la experticia de verificación legal del vehículo; así mismo, al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Guanare la certificación de data en la cual se compruebe la información historial y registral del vehículo (folio 23 de la pieza N° 1).
19.-) Escrito de fecha 5 de febrero de 2026, suscrito por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627 asistida por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR, ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, donde solicita la devolución del vehículo el cual le pertenece según Registro Vehicular N° 250110492859 de fecha 15 de diciembre de 2025 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y el cual denunció para poder recuperarlo, indicando que fue notificada en fecha 5 de febrero de 2026 por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público con sede en Guanare, de que conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal fue solicitado al Tribunal de Control, la desestimación de su denuncia por no revestir carácter penal (folio 28 de la pieza N° 1).
20.-) Certificado de Registro de Vehículo N° 250110492858 a nombre de ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627, de fecha 15 de diciembre de 2025 (folio 29 de la pieza N° 1).
21.-) Consta al folio 30 de la pieza N° 1, comunicación dirigida a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627, donde se verifica que fue notificada en fecha 5 de febrero de 2026, ante la sede fiscal en relación a que en fecha 12/01/2026 fue solicitada la Tribunal de Control (Municipal) sede Guanare, mediante escrito y conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del mencionado Código, la desestimación de la denuncia por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
22.-) Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, fijó para el día 4 de marzo de 2026, la audiencia oral de entrega de vehículo (folio 52 de la pieza N° 1).
23.-) Acta de audiencia oral de entrega de vehículo de fecha 4 de marzo de 2026, donde luego de la intervención de las partes, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, acuerda abrir la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el lapso de ocho (8) días hábiles (folios 61 al 65 de la pieza N° 1).
24.-) Escrito de oposición de fecha 4 de marzo de 2026, presentado por la Abogada ISAURA AL BOUNNI NOFAL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.505.471, ante el Tribunal de Control, donde solicita la improcedencia de la audiencia para discutir la propiedad del vehículo siendo una controversia civil en sede penal, solicitando la entrega inmediata del vehículo de acuerdo al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 67 y 68 de la pieza N° 1).
25.-) Escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de Control, en fecha 10 de marzo de 2026, por la Abogada ISAURA AL BOUNNI NOFAL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.505.471 (folios 70 al 72 de la pieza N° 1).
26.-) Escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de Control, en fecha 11 de marzo de 2026, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627, debidamente asistida por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO (folio 73 de la pieza N° 1).
27.-) Por auto de fecha 13 de marzo de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, acordó fijar audiencia especial de articulación probatoria para el día 18 de marzo de 2026 (folio 74 de la pieza N° 1).
28.-) Por auto de fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, acordó reprogramar la audiencia especial de articulación probatoria para el día 7 de abril de 2026 (folio 108 de la pieza N° 1).
29.-) Por auto de fecha 9 de abril de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, acordó reprogramar la audiencia especial de articulación probatoria para el día 17 de abril de 2026 (folio 125 de la pieza N° 1).
30.-) En fecha 17 de abril de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, acordó fijar para el día 28 de abril de 2028 la audiencia oral de articulación probatoria en razón de la incomparecencia de todos los testigos promovidos por las partes solicitantes (folios 154 y 155 de la pieza N° 1).
31.-) En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de articulación probatoria en la que se tomó declaración a los testigos promovidos por las partes solicitantes, a saber: DEISIBE CAROLINA ORTIZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.505.439, ALIRIO RAMÓN RIVERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.524, ALEXANDER JESÚS ABREU BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.179.352, MARÍA ALEJANDRA PINEDA MALVACIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.51 (sic), LUIS RAMÓN MONCADA PINZÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.107.911, PEDRO MANUEL QUINTERO PÉREZ y PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.186.522; seguidamente se acordó el aplazamiento de la audiencia para el día 6 de mayo de 2026 (folios 199 al 206 de la pieza N° 1).
32.-) En fecha 6 de mayo de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, dio continuidad a la audiencia oral de articulación probatoria en la que se tomó declaración a los testigos promovidos por las partes solicitantes, a saber: adolescente L.M.Q.C., y niño I.M.Q.C. (ambas identidades omitidas por razones de ley); seguidamente, concluida la evacuación de los testigos ofrecidos, el Tribunal se acogió al lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento (folios 209 al 211 de la pieza N° 1).
33.-) Experticia de reconocimiento de fecha 7 de mayo de 2026, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores y reconocimiento de vehículo (folios 214 y 215 de la pieza N° 1).
34.-) Resolución judicial de fecha 19 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare (folios 2 al 37 de la pieza N° 2),

“…omissis…
Analizadas las pruebas ofrecidas se admiten las pruebas documentales de ambas partes, consistentes en las actas que rielan en autos y que se especificarán en los elementos de convicción por tratarse de los documentos en que los solicitantes fundamentan su derecho de propiedad y las entrevistas rendidas por quienes tienen conocimiento de la negociación del vehículo en disputa, por ser útiles, necesarias y pertinentes al tema decidendum.
Ahora bien, en relación a la prueba de informes que solicitó la ciudadana Elizabeth Josefina Mogollón Pérez, en cuanto a oficiar a la oficina de Instituto Nacional De Transporte Terrestre, (INTT) para que remita informe detallado que certifique: Legalidad Veracidad: La autenticidad del Título de Propiedad cursante en autos. Tradición legal: El historial de propietarios (tracto sucesivo) del vehículo, desde su certificación de origen hasta la actualidad. Datos de Registro: Confirmación de que el vehículo se encuentra debidamente patentado y registrado a nombre de mi representado, este Tribunal advierte que en fecha 30 de enero de 2026, mediante auto acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a los fines de solicitar experticia de reconocimiento de seriales del vehículo en cuestión, así como también informar si recae alguna solicitud sobre el mismo, librándose oficio N° 122 de la mismas fecha, el cual riela en el folio 14 de la primera pieza. De igual manera se libró oficio N° 123 en esta misma fecha, dirigido al Instituto Nacional De Transporte Terrestre, (INTT), solicitando experticia de reconocimiento de seriales del vehículo el cual riela en el folio N° 15 de la pieza N° 1.
En ese sentido, cursa a los folios 19 y 20 de la primera pieza, Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 008, de fecha 04 de Febrero del año 2026, suscrita por el funcionario Francisco Pérez, experto en materia de identificación y serialización de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Seguidamente, en fecha 09 de Febrero del año 2026, se ordenó oficiar al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Transporte Terrestre, ubicada en la Avenida rotaria de Guanare estado Portuguesa, Experticia de Verificación Legal del vehículo Marca FORD, MODELO: FIESTA MOVE, COLOR: AZUL, PLACAS: AA730PJ. Cuya comunicación fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2026, el cual cursa en los folios 213, 214 y 215 de la primera pieza que conforma este asunto.
Cabe destacar, que en la fecha 09 de Febrero del año en curso, se remitió oficio N° 167-A al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del estado Portuguesa, solicitando realizar la certificación de data en el cual compruebe la información registral y notarial del vehículo Marca FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: AA730PJ. Tal como se evidencia en el folio 25 de la pieza N° 1, sin que hasta la presente fecha haya respuesta alguna.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal considera que es inoficioso la práctica de dichas diligencias incoadas por el Abogado Moisés Danilo Olivar, por cuanto ya fueron agostadas previamente por quien aquí decide.
En este punto, es menester precisar que en fecha 13 de enero de 2026, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, solicitud de Desestimación número de Expediente DES-146-2026, suscrita por el auxiliar interino del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. Yusley Karina Carmona Guerra, en la cual plantea en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “En fecha 20 de Diciembre del 2025, la Ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, Venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10,844.627, residenciada en la Urb, las Mercedes, lote 23, calle 08, casa n° 24-25, Barquisimeto, estado Lara, teléfono de contacto 0416-6019518, comparece ante el Servicio de Investigación Penal Guanare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, con el fin de formular denuncia en contra de la ciudadana MARÍA CASTILLO, es el caso que la denunciante tiene un familiar lejano de nombre PEDRO QUINTERO, el cual es de chabasquen estado Portuguesa, el cual se encuentra actualmente en Estados Unidos desde hace aproximadamente 4 meses; en el mes de agosto este le dice que si le podía vender el vehículo de su propiedad, el cual tenía como característica MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE, DE COLOR AZUL con facilidad de pago, la cual accedió a realizar el negocio con el mismo, siendo valorado en la cantidad de 12,000$, donde recibió 3.000$, quedando un restante de 9.000 $ el cual cancelaría en diciembre, ese vehículo quedo chabasquen, pero el día viernes 19-12-2025, en hora de la tarde se encontraba en su casa en la ciudadana Barquisimeto estado Lara, en compañía de su hijo JAVIER SANCHÉZ MOGOLLON, cuando le dice que estaba en su teléfono revisando la red social FACEBOOK, cuando visualiza una publicación de marketplace, sobre la vente de un vehículo muy parecido al de la denunciante, al quitarle el teléfono a su hijo para verificar sí era así, observa bien y ve que se trata del mismo vehículo que le financio al ciudadano PEDRO QUINTERO, donde inmediatamente se comunica vía llamada telefónica con el mismo para preguntarle porque estaba en venta el vehículo si aún no lo ha cancelado, donde este le dice que desconoce de eso, vista a eso se trasladó hasta la ciudad de Guanare con el fin de corroborar, llegando al sitio donde visualiza el carro y decide hablar con el encargado, pero no le facilitaron ninguna información, motivo por el cual decide denunciar”.
En virtud de dicha solicitud, se le dio entrada quedando identificada con el N° de Expediente CM2-DES-2026-2256, el cual fue agregado como cuaderno separado por auto en fecha 10 de febrero de 2026. En fecha 20 de Enero de 2026, mediante auto motivado dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, lote 23, calle 08, casa Nº 24-25, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-6019518, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 24.505.471, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en artículo 25 de la referida norma adjetiva penal con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud que, observando luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal. Notifíquese a las partes. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, fueron practicadas como diligencias de investigación las que a continuación se indican, las cuales las valora el Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en conjunto con los medios promovidos y admitidos a ambas partes en la articulación probatoria:
1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 008 de fecha 04/02/2026, practicada por el funcionario Francisco Pérez, experto en serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AA7309J, USO: PARTICULAR, donde el serial de carrocería 8YPZF16N8B8A43919 y el serial de motor BA43919 se encuentran en estado original, dicha unidad no presenta registro ni solicitud alguna ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), verificado en el enlace CICIPC-INTT (folios 19, 20 y reverso de las actuaciones principales), la cual se describe a continuación:
I.- MOTIVO:
• Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la averiguación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal cuando amerite.
• Verificar los seriales obtenidos, ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).-
II.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:
Se procedió a realizar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo que para el momento se encontraba aparcado en el estacionamiento VEHIMOCA, ubicado en la Avenida 23 de Enero, frente al Restaurant Rico Pollo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Reuniendo las siguientes características:
CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: FORD MODELO: FIESTA
COLOR: AZUL AÑO: 2011 TIPO: SEDAN
USO: PARTICULAR PLACA: AA730PJ
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: BA43919
El vehículo en estudio, se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
III.- PERITACIÓN:
A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar el siguiente análisis:
ANÁLISIS FÍSICO / OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA / PROCESO QUÍMICO:
01.- Limpieza y remisión de impurezas: Utilizando para ello removedor de pintura e instrumentos para tal fin. Posteriormente, utilizando el sentido visual y lente de aumento óptico (Lupa) e iluminación adecuada (natural o artificial), con los equipos de seguridad correspondientes (lentes protectores, guantes, mascarillas). Las comparaciones morfológicas de los seriales de identificación objeto de estudio con los troqueles empleados por la planta ensambladora para serializar sus unidades. Basándonos en nuestros estándares de control y máximas de experiencia. Determinando lo siguiente:
01.- El vehículo en estudio, presenta el número de identificación vehicular (NIV) troquelado bajo relieve en una placa metálica adherida al vehículo por su sistema de fijación (remaches), utilizados por la planta ensambladora, ubicado en el marco de la puerta lado piloto, donde se lee la cifra alfanumérica: 8YPZF16N8B8A43919, se encuentra en su estado ORIGINAL. 02.- El vehículo en estudio, presenta el número de identificación vehicular (NIV) troquelado bajo relieve en la parte interna del habitáculo lado Copiloto, donde se lee la cifra alfanumérica: 8YPZF16N8B8A43919, se encuentra en su estado ORIGINAL. 03.- El vehículo en estudio, presenta el número de identificación vehicular (NIV) troquelado bajo relieve en una placa metálica adherida al vehículo por su sistema de fijación (remaches), utilizados por la planta ensambladora, ubicado en la parte superior del tablero, donde se lee la cifra alfanumérica: 8YPZF16N8B8A43919, se encuentra en su estado ORIGINAL 04.- El vehículo en estudio presenta su serial identificativo del motor, troquelado bajo relieve, donde se lee la cifra alfanumérica: BA43919, se encuentra en su estado ORIGINAL.-
02.- Toma de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia, mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente; a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman.
03.- Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos, para luego verificarlos en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, para determinar las concordancias entre el serial obtenido y la información SIIPOL, dando como resultado lo que indicamos en las conclusiones:
IV.- CONCLUSIONES:
Luego de realizar los análisis físicos, comparativos y químicos, se logró determinar que:
1. El vehículo en estudio presenta el número de identificación vehicular de la carrocería, donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N8B8A43919, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2. El número de identificación del motor, donde se aprecia los caracteres alfanuméricos BA43919, se encuentra en su estado ORIGINAL.
3. El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT y no presenta registro o solicitud alguna-
Se consigna el presente peritaje constante de (01) folios útiles y formulario de revisión, el vehículo en estudio se encuentra en el Estacionamiento Judicial VEHIMOCA.-
Anexo (Improntas pegadas al final del documento):
• Impronta 1: 8YPZF16N8B8A43919
• Impronta 2: 8YPZF16N8B8A43919
2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO RESPECTO A LA ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES Y RECONOCIMIENTO S/N°, de fecha 07/05/2026, practicada por la Comisario (CPNB), Mirla Cadenas, revisor de vehículos, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo que se describe a continuación:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
En el día de hoy 07 de Mayo de 2025, siendo las 08:20 HRS, compareció ante este despacho, el COMISARIO (CPNB) MIRLA CADENAS, REVISOR DE VEHICULOS, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.646.941, al vehículo debidamente designado para practicar Experticia de Reconocimiento de un vehículo, identificado suficientemente en vehículo EXPUSO: comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD, de los SERIALES IDENTIFICADORES y RECONOCIMIENTO de unos vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 283, 300 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Emanada de ese Despacho a su Cargo. Cuyas características son las siguientes:
PERITAJE:
MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR: BA43919.
A. MOTIVO: El examen en referencia ha de indicar todo lo relacionado a los seriales de identificación del vehículo en mención.
B. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade a los predios del ESTACIONAMIENTO VEHIMOCA, UBICADO EN LA AV. 23 DE ENERO DIAGONAL A RIKO POLLO DEL MUNICIPIO GUANARE EDO PORTUGUESA.
DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO:
OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.
1. En referencia a los seriales de identificación que lleva estampados, impresos, troquelados fijos el vehículo se constató lo siguiente: presenta
SERIAL IDENTIFICADOR DE CARROCERÍA, Placa identificadora del serial de carrocería, placa metálica de forma rectangular en el área superior lado del conductor (tablero), sujeto fijado por dos remaches tipo trébol, gravado en troquel punto de aguja, contentiva con la identificación del vehículo (NIV), Signado con la cifra alfanumérica y que se lee: (8YPZF16N8B8A43919), se encuentra en su estado actual como:(ORIGINAL).
PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA, placa metálica de forma rectangular, que está ubicada en el care vaca parte superior, sujeto o fijado por dos remaches, contentiva con la identificación del vehículo (NIV), Signado con la cifra alfanumérica y que se lee: (8YPZF16N8B8A43919), grabado bajo relieve se encuentra en su estado actual como: (ORIGINAL).
SERIAL IDENTIFICADOR DE CARROCERÍA ubicado en la parte inferior del compacto del lado derecho del copiloto grabado troquel punto de aguja, contentiva con la identificación del vehículo (NIV), Signado con la cifra alfanumérica y que se lee:(8YPZF16N8B8A43919), se encuentra en su estado actual como: (ORIGINAL).

SERIAL IDENTIFICADOR CARROCERIA (ORIGINAL)
8YPZF2F16N8B8A43919
PLACA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA (ORIGINAL)
A704
8YPZF16N8B8A43919
SERIAL IDENTIFICADOR DE CARROCERÍA (ORIGINAL)
8YPZF16N8B8A43919

SERIAL IDENTIFICADOR DE MOTOR (ORIGINAL)
BA43919
2.- Se solicitó información al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) por medio del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), tanto por placa (AA730PJ) como por serial de carrocería:(8YPZF16N7B8A45466) quienes informaron que el vehículo, NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD ANTE EL SISTEMA SIIPOL.
Es todo. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial. (Folios 213, 214 y 215 de las actuaciones originales).
Ante los petitorios realizados por la Abg. Isaura Al Bounni Nofal Asma, en representación de la ciudadana María Eugenia Castillo, en relación a:
“Buenos días, como solicitante del vehículo que para el momento de los hechos que se suscitaron que dieron pie a una denuncia ante u organismo por parte de Elizabeth Mogollón por una presunta venta, la cual el Ministerio Público acordó este acto por ante el mismo tribunal, cabe destacar ciudadana juez mi representada detenta el vehículo objeto de esta causa de manera pacífica y legitima ya que se le compró a la ciudadana Dexy Carolina Ortiz que puede ser ubicada en Chabasquen, la misma tiene un testigo presencial de los hechos llamado Rivero, ya que es el comisionista de la dicha compraventa del bien, este vehículo fue adquirido por la compradora de buena en fecha agosto del 2025, tal como lo señala la ciudadana Elizabeth que se le vendió a crédito a un familiar lejano de nombre Pedro Quintero, aun cuando está destinado el caso de pudo evidenciar del expediente que reposa que la ciudadana fabricó este delito penal y movió un aparataje para hacer un cobro, en un asunto penal que es de materia civil, cabe destacar que en el expediente este un documento de un trámite en quibor donde firma en fecha 04 de Diciembre del 2025 y en intt es del 15 y 15 días después formula denuncia es decir que para el momento de la venta el vehículo no estaba a nombre de ella, fabricó este delito penal, solicito se le sea devuelta la fase incipiente del proceso y se le recuerde a la parte denunciante que recura a la parte civil, cabe destacar que existen testigos presenciales y en las adyacencias de Chabasquen que la señora lo poseía el vehículo, el carnet de circulación y la persona que le firmó la venta del vehículo a la ciudadana Mogollón para que se corrobore la venta del vehículo. Existen sentencias de la sala de casación penal y civil ratificadas en agosto del año 2024 en la cual indica la controversia de la propiedad en la parte civil y no en la parte penal sobre todo cuando el caso es desestimado, también existe un sentencia casación penal que la identificación del intt, solicito se me otorgue la copia certificada de esta audiencia y la misma sea remitida a la Fiscalía Superior, por la simulación de un hecho punible y solicito en este caso que quiera pronunciarse solicito una medida hasta que no se apruebe el recurso, y solicito copia certificada a los fines de que esta defensa técnica se reserve a recurrir a instancias tas para estos hechos que fueron desestimados por el ministerio público; existen también pruebas documentales consistentes en capturas de mensajería de texto de la ciudadana Elizabeth con el que presuntamente iba a comprarle el vehículo a María Castillo que lo tenía en Chabasquen y que lo venía a firmar como lo iba afirmar si, el mismo dueño de la Moncada es testigo de la presente causa y la mensajería también es un medio probatorio, consigno también copia de una factura constante de un (01) folio útil, es todo”.
Por otra parte, planteó el Abg. Danilo Moisés Olivar, en representación de la ciudadana Elizabeth Josefina Mogollón:
“Buenos días, actuando en este acto en la asistencia de la señora Elizabeth Mogollón y en segundo lugar ratificando su declaración que hizo ante esta instancia en el cual reclama la devolución de su bien inmueble a través de una negociación que ella realizó con un familiar lejano de su esposo llamado Pedro, en este acto ciudadana juez podemos evidenciar que estamos ante la presencia de una posesión precaria por parte de María Castillo, según narró la doctora Isaura como apoderada que el señor Pedro Quintero era pareja de la señora María Castillo, efectivamente si observamos en el cuerpo del expediente podemos ver una acción administrativa que está sujeta a los parámetros de la ley, ante una notaría que verifica el instituto, que si ella lo hizo a los 4 meses de la venta verbal, que no existe ni la jurisprudencia se ha pronunciado que establece que los documentos privados tienen la misma legalidad que los documentos emanados por la ley de tránsito. En virtud de que hubo una venta verbal, mi cliente se ve en la obligación de recuperar el vehículo aparte de que se dedica en comprar y vender el carro, en virtud de que hay una página web llamada market place que vende vehículo y ve que su vehículo está en venta aun cuando la persona que se la compró le dijo que no se lo iba a pagar, tiene que hacerlo de manera verbal, el único que puede hacer es el instituto, ella lo hizo con las parámetro legales y reposa en el expediente, quien no va a recuperar un bien que fue negociado que no pudo ser concretado, ella utilizo los canales regulares, aunque ella tiene la posesión pacifica del vehículo, el carnet de circulación, en virtud de todo estamos ante una instancia competente y con capacidad, y considerando que el bien está expuesto en un estacionamiento, solicito se le sea devuelto el bien a la señora Mogollón porque es quien tiene la titularidad del vehículo, solicito copia certificada del acta, es todo”.
De igual manera, los ciudadanos Deisibe Carolina Ortiz Colmenares, Alirio Ramón Rivero Pérez, Alexander Jesús Abreu Barrios, María Alejandra Pineda Malvacia, Luis Ramón Moncada Pinzón, el niño I.M.Q.C. (cuyos datos se omiten por razones de ley) y el adolescente L.M.Q.C. (cuyos datos se omiten por razones de ley), fueron ofrecidos por la Abg. Isaura Al Bounni Nofal Asma para acreditar que la solicitante María Eugenia Castillo, era poseedora de buena fe del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR: BA43919, que presuntamente se lo compró a la ciudadana Dexi, en el mes de agosto del año 2025, evidenciándose que Deisibe Carolina Ortiz Colmenares y Alirio Ramón Rivero Pérez, al momento de rendir declaración coincidieron en señalar que ambos no tenían conocimiento de vehículo alguno.
Este Tribunal apreció a través de la inmediación y la sana crítica, que los referidos ciudadanos a pesar de estar bajo juramento de ley, tuvieron una conducta de temor, observándose que, aunque fueron ingresados a la sala por separados, fueron conteste en no cooperar con el esclarecimiento d ellos hechos por los que fueron traídos al tribunal, por lo tanto sus declaraciones no aportaron conocimiento alguno para aclarar la posesión o propiedad del vehículo en cuestión. lo que este Tribunal.
Señalan de igual manera los ciudadanos Alexander Jesús Abreu Barrios y Luis Ramón Moncada Pinzón, ser comerciantes que se dedican a la compra y venta de vehículos, el ciudadano Alexander a petición de la ciudadana María Castillo, se comunicó con el ciudadano Luis Moncada a los fines de realizar la compra venta del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR: BA43919, tal como quedó acreditado en las disposiciones de ambos testigos, quedando demostrado así el vínculo entre ellos y la solicitante María Castillo.
Testimonios que este Tribunal les da pleno valor probatorio, por haberlo rendido ante el Tribunal con las formalidades de ley y por ser contestes durante su declaración y su interrogatorio. Se observó que fueron espontáneos, sinceros, colaboradores, fueron muy precisos y dieron de manera detallada el conocimiento a este Tribunal sobre la negociación que estaban realizando con la ciudadana María Eugenia Castillo, a quienes ellos reconocieron como la dueña del vehículo, indicando, además, que la señora Elizabeth solo sería la firmante para hacer la comprar del vehículo. Pudo apreciar este Tribunal sinceridad en sus declaraciones.
Por su parte, la ciudadana María Alejandra Pineda Malvacia, previo juramento de ley, señaló en su declaración: “Ese carro en una oportunidad me gustó, pregunté precio y no tenía la plata completa y no lo compré, es todo”. A preguntas de la Apoderada Judicial de la ciudadana María Castillo, Abg. Isaura Al Bounni, específicamente las siguientes: N° 1: - Ciudadana María Pineda, ¿a qué carro se refiere? R: un fiesta move… 3.- ¿Con quién se comunicó usted al momento de establecer esa comunicación y decirle el precio del vehículo, donde estaba? R: con la señora dexi…7.- Ese vehículo que a usted le gustaba y que no pudo comprar ¿se encontraba fuera de la jurisdicción de su lugar de domicilio? R: en ese momento lo vi en Chabasquen…..- 9.- Usted recuerda la fecha aproximada en que la ciudadana dexi promocionaba dicho vehículo en Chabasquen. R: no, recuerdo que fue el año pasado…omissis. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1.- Usted acaba de informar al tribunal que el año pasado visualizaste el vehículo que te gustó y que querías realizar la compra, indica al tribunal ¿Dónde visualizaste el vehículo? R: en Chabasquen…..- 5 ¿Quien tenía el vehículo para el momento que lo visualizaste y te gustó? R: la señora dexi.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio indiciario/complementario al testimonio de la ciudadana María Alejandra Pineda Malvacia, por ser una ciudadana capaz y hábil. que aunque no presenció la entrega material del vehículo a María Castillo, su testimonio es clave porque convalida una cadena de acontecimientos, es decir, confirma que la ciudadana Dexi (presunta vendedora) efectivamente tenía la disponibilidad y disposición de vender ese vehículo cuyas características indicó que se trataba de “un fiesta move”, específico en la línea de tiempo señalada referente al año 2025 y en una ubicación geográfica determinada, al responder a preguntas hechas por las partes, que el vehículo se encontraba en la localidad de Chabasquén, haciendo verosímil el posterior negocio jurídico de la solicitante.
Así mismo fue conteste con la declaración de los testigos Alexander Abreu y Luis Moncada, al evidenciarse la concordia en el relato global de los hechos, pues unos hablan de la fase previa de oferta (Dexi en Chabasquén) y los otros de la fase de negociación e intermediación comercial con María Castillo. Posteriormente su declaración será concatenada con otros testimoniales escuchados en esta sala de audiencias.
Posteriormente, la declaración del Niño Isidro Manuel Quintero Castillo 11 años de edad y el adolescente Luis Manuel Quintero Castillo de 13 años de edad fueron contestes con las declaraciones de los ciudadanos Alexander Abreu, Luis Moncada y María Pineda.
Escuchado por separados los testimonios, este Tribunal procede a valorar la declaración rendida por el adolescente L.M.Q.C. (cuyos datos se omiten por razones de ley), de 13 años de edad, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo el estricto cumplimiento de los principios que rigen la materia especializada. Para la realización de este acto de naturaleza probatoria, este Juzgado contó con la presencia obligatoria de la representación legal del adolescente, la psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la representante del Ministerio Público, Abg. Yusley Carmona, garantizando de forma efectiva y en todo momento el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como su derecho a ser oído y a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta según su desarrollo evolutivo.
En este sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo manifestado por el referido adolescente, por cuanto su declaración se estructuró de manera espontánea, sincera, coherente y libre de todo apremio. Al ser examinado bajo las formalidades de la ley por la representación judicial de la solicitante, por la Fiscalía del Ministerio Público y por esta Juzgadora, el adolescente demostró una madurez cronológica idónea para precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la adquisición del objeto del proceso. Resulta altamente verosímil su relato al ubicar cronológicamente la compra del vehículo en el mes de agosto, identificando de manera clara a la vendedora como la ciudadana Dexi y señalando su ubicación comercial en la localidad de Chabasquén. Esta precisión espacio-temporal no se muestra como un discurso rígido o memorizado; por el contrario, al manifestar con naturalidad que no presenció el momento exacto del negocio porque se encontraba jugando en una cancha y que posteriormente su madre llegó con el automóvil y los papeles, el testigo dota a su testimonio de un elevado estándar de credibilidad y verdad ordinaria. Asimismo, los dichos del adolescente acreditan fehacientemente los actos de posesión legítima, pacífica y pública ejercidos por la ciudadana María Eugenia Castillo, al señalar de forma detallada el uso diario y familiar del bien, el resguardo del automóvil en la vivienda común.
Por tales razones, este Tribunal acredita el testimonio del adolescente L.M.Q.C. como una prueba idónea, eficaz y de obligatoria valoración conjunta para demostrar el origen lícito y la posesión de buena fe del vehículo objeto de la presente articulación.
Al concatenar esta declaración de forma lógica y consecuente con los testimonios de los ciudadanos Alexander Abreu y Luis Moncada, quienes mediaron en la negociación de diciembre, y con lo declarado por la ciudadana María Alejandra Pineda; quien convalidó la oferta del Fiesta Move por parte de Dexi en Chabasquén, se constituye un bloque probatorio unívoco y complementario.
Seguidamente, de los elementos que se constan en las actas procesales, este Tribunal procede a valorar la declaración rendida por el niño I.M.Q.C., (cuyos datos se omiten por razones de ley), de 11 años de edad, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo el estricto cumplimiento de los principios que rigen la materia especializada. Para la realización de este acto de naturaleza probatoria, este Juzgado contó con la presencia obligatoria de la representación legal del niño, la psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la representante del Ministerio Público, Abg. Yusley Carmona, garantizando de forma efectiva y en todo momento el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como su derecho a ser oído y a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta según su desarrollo evolutivo.
En este sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo manifestado por el referido niño, por cuanto su declaración fue de manera espontánea, sincera, coherente y libre de todo apremio, demostrando una madurez cognitiva idónea para precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Al ser examinado bajo las formalidades de la ley por las partes y por este Tribunal, el testigo aportó datos fundamentales que respaldan la tesis de la buena fe y la adquisición legítima por parte de su madre, la ciudadana María Castillo. Resalta su relato al describir de forma vivencial y directa la mecánica de la compra en la localidad de Chabasquén, explicando de manera genuina cómo otra ciudadana de nombre María, quien señaló que es comerciante de arroz chino; pretendía adquirir el vehículo, pero al no poseer los fondos completos, la vendedora Dexi optó por vendérselo a quien tuviera el dinero primero, siendo su madre quien le entregó el dinero en efectivo, es decir, dólares americanos, presenciando el testigo el momento exacto en que la vendedora los contó y efectuó la tradición material del carro en su establecimiento comercial. Asimismo, el niño acreditó la posesión pacífica y familiar del bien al señalar que era conducido por su madre para transportarlo a él, a su hermano y a su abuela.
Al concatenar esta declaración con las de los comerciantes Alexander Abreu y Luis Moncada, quienes mediaron en la compra, con la de la ciudadana María Alejandra Pineda, quien ratificó la venta del vehículo y la oferta del carro por Dexi en Chabasquén. Así mismo, con el testimonio de su hermano adolescente, se constituye un bloque de indicios y pruebas unívocas. Por tales razones, este Tribunal acredita el testimonio del niño I.M.Q.C. como una prueba idónea, eficaz y con pleno valor para demostrar el origen lícito de la posesión y descubrir la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa.
Ahora bien, los ciudadanos Pedro Manuel Quintero Pérez y Pedro Manuel Malvacía Sequera, fueron ofrecidos por el Abg. Danilo Moisés Olivar Alvarado, para acreditar que la solicitante Elizabeth Josefina Mogollón Pérez, es la propietaria registral del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR: BA43919, que presuntamente le vendió de manera financiada al ciudadano Pedro Manuel Quintero Pérez, en el mes de agosto del año 2025, evidenciándose que:
Pedro Manuel Quintero Pérez, a los fines del control de la legalidad y el debido proceso, este testimonio fue recibido mediante el uso de tecnologías de la información (vía telemática) a través de la plataforma whathapp, desde la ciudad de Texas, Estados Unidos de América, previo cumplimiento del correspondiente juramento de ley.
Cabe destacar, que este Juzgado, antes de entrar a analizar el fondo del testimonio del referido ciudadano, deja expresa constancia de que dicha deposición fue realizada mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (videollamada), de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2020-0009, de fecha 04-11-2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En el acto se constataron los extremos de ley, a saber la debida identificación del declarante mediante la exhibición de su documento de identidad, la garantía de la inmediación del juzgador y el respeto al derecho a la defensa y contradicción de las partes. Por tanto, el acto procesal goza de plena validez formal.
Este Juzgado confiere valor probatorio parcial a la declaración rendida vía telemática por el ciudadano Pedro Manuel Quintero Pérez, en virtud que se toma como un hecho cierto y probado únicamente lo relativo a su co-participación económica inicial ($3.000) en el negocio jurídico, la cual, al apreciarse las razones de temporalidad legal, quien aquí decide considera que se subsume dentro de la comunidad patrimonial de la Unión Estable de Hecho que mantenía con la solicitante María Castillo.
Por el contrario, se desecha y se le resta total eficacia probatoria a sus afirmaciones tendientes a demostrar una propiedad exclusiva o una enajenación legítima a favor de terceros, por cuanto su dicho resulta contradictorio, carente de respaldo documental fehaciente en el acervo probatorio, y manifiestamente desvirtuado por las pruebas testimoniales y electrónicas promovidas por la ciudadana María Castillo.
Concatenado con lo anterior, el análisis lógico y concatenado de su relato desvirtúa parte de su versión. Apreciando que el referido testigo, salta a la vista una omisión técnica muy importante, es decir, el deponente fue totalmente genérico e impreciso al referirse al objeto del litigio, limitándose a señalar de forma vaga que se trataba de “un fiesta color azul”, sin especificar el modelo ni las características particulares del automóvil. Esta preocupante falta de precisión técnica contrasta de manera flagrante con el resto del acervo probatorio, especialmente con las declaraciones de los comerciantes Alexander Abreu y Luis Moncada, de la testigo de contexto María Alejandra Pineda y de los propios hijos de la solicitante, quienes, de forma unívoca, conteste y detallada identificaron el bien como un Ford Fiesta Move. Esta diferencia en los testimonios evidencia que el ciudadano Pedro Quintero carece de un conocimiento real, directo y veraz sobre el vehículo en cuestión, lo que resulta lógico al admitir abiertamente que realizó un negocio sobre un bien mueble registrado sin verificar el título de propiedad, reconociendo que ni siquiera estaba a nombre de la ciudadana Elizabeth Mogollón para el momento de la venta, pretendiendo normalizar de forma absurda el comercio de bienes en manos de no propietarios.
Pedro Manuel Malvacía Seuera, a los fines del control de la legalidad y el debido proceso, se deja constancia de que este testimonio fue recibido mediante el uso de tecnologías de la información (vía telemática) desde la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, previo cumplimiento del correspondiente juramento de ley. Es considerado por esta Juzgadora, como un testigo hábil, capaz y su relato fue coherente al describir que hizo una asistencia de carácter cambiario, su declaración resulta técnicamente inconducente para demostrar que la ciudadana Elizabeth Mogollón fuera la legítima propietaria o la vendedora real del vehículo Ford Fiesta objeto de litigio. El testigo precisó que su intervención se limitó exclusivamente al manejo de los fondos, es decir, que recibió una transferencia vía Zelle por la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000 $) enviada por el ciudadano Pedro Quintero desde el extranjero, posteriormente procedió a cambiar dicho monto a moneda en efectivo y realizó la entrega material de las divisas a la señora Elizabeth Mogollón en el Estado Lara entre los días 12 o 13 de agosto del año 2025.
El Tribunal le otorga valor probatorio limitado y estrictamente indiciario a lo manifestado por el referido ciudadano, por cuanto confiesa reiteradamente sus limitaciones cognitivas sobre el fondo de la causa al manifestar textualmente: “exactamente no se las características porque yo lo que hice fue la transacción, yo recibo, cambio y entrego”, admitiendo además que jamás llegó a observar el vehículo, que no sabe quién lo poseía y que desconoce por completo si la ciudadana María Castillo manejaba ese carro en la localidad de Chabasquén.
Por lo tanto, el único hecho que este testimonio acredita fehacientemente es el recorrido del dinero y la existencia de un desembolso económico en el mes de agosto de 2025. Este dato financiero, se concatena perfectamente con lo declarado por el niño I.M.Q.C. y el adolescente L.M.Q.C., quienes confirmaron que en ese preciso mes de agosto su madre, María Castillo, obtuvo los fondos para pagarle en Chabasquén a la ciudadana Dexi por la compra real y efectiva del vehículo.
Ahora bien, corresponde de seguidas entrar a decidir la devolución o no del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR: BA43919, y para ello es necesario hacer un breve recuento de los hechos establecidos en actas en relación a la manera cómo se adquirió el referido vehículo y a quien pertenece, en tal sentido se desprende de actas que:
A la ciudadana María Eugenia Castillo Rodríguez, le fue vendido por parte de la ciudadana Deisibel Carolina Ortíz el vehículo Ford Fiesta antes descrito, en el mes de agosto del año 2025, por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000,00 $) los recursos económicos para adquirir el mismo, lo buscó la ciudadana María en su casa según sus declaraciones ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de Marzo de 2026, oportunidad en que se celebró audiencia oral para debatir la solicitud de devolución del Vehículo: “Yo fui el 19 o 20 y fui y le compre el carro a la señor Dexys en Chabasquen y habían dos señoras que querían comprar también y ella me dijo que la que llevara el dinero mas rápido se lo vendía y yo fui a la casa y busque el dinero… omissis… y en enero busqué a la doctora, yo compre el carro en 8mil dólares se los di en divisas a ella, es todo”; negociación que se encuentra debidamente acreditada en autos con la declaración de la testimonial de la ciudadana María Alejandra Pineda Malvacía, quien en su declaración en fecha 28/03/2026, previo juramento de ley manifestó: “Ese carro en una oportunidad me gustó, pregunté precio y no tenía la plata completa y no lo compré, es todo”. A preguntas de la Apoderada Judicial de la ciudadana María Castillo, Abg. Isaura Al Bounni, específicamente las siguientes: N° 1: - Ciudadana María Pineda, ¿a qué carro se refiere? R: un fiesta move… 3.- ¿Con quién se comunicó usted al momento de establecer esa comunicación y decirle el precio del vehículo, donde estaba? R: con la señora dexi…7.- Ese vehículo que a usted le gustaba y que no pudo comprar ¿se encontraba fuera de la jurisdicción de su lugar de domicilio? R: en ese momento lo vi en Chabasquen…..- 9.- Usted recuerda la fecha aproximada en que la ciudadana dexi promocionaba dicho vehículo en Chabasquen. R: no, recuerdo que fue el año pasado…omissis. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1.- Usted acaba de informar al tribunal que el año pasado visualizaste el vehículo que te gustó y que querías realizar la compra, indica al tribunal ¿Dónde visualizaste el vehículo? R: en Chabasquen…..- 5 ¿Quien tenía el vehículo para el momento que lo visualizaste y te gustó? R: la señora dexi. Tanto la representante del Ministerio Público como el apoderado judicial de la solicitante Elizabeth Josefina Mogollón, no realizaron preguntas. Dicha declaración al adminicularla con las testimoniales del niño de 11 años y el adolescente de 13 años de edad, fueron conteste al señalar que la ciudadana María Eugenia Castillo, le compró el vehículo objeto de la presente controversia a la ciudadana Deisibel Carolina Ortíz Colmenares (Dexi) en su negocio, en el mes de agosto de 2025, que la misma le pagó en divisa a la referida vendedora, quedando para este Tribunal acreditado que si hubo una transacción de una compra venta del vehículo entre Deisibel (Dexi) y María Castillo, que el vehículo Ford Fiesta, desde el mes de Agosto, tuvo la posesión pacífica y de buena fe la solicitante identificada como María Castillo.
Vistos los elementos que integran el presente acervo procesal y habiéndose agotado la correspondiente articulación probatoria dentro del lapso legal aplicable, este Juzgado procede a dictar pronunciamiento definitivo bajo las estrictas reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Al respecto, reviste especial importancia fijar el núcleo de la presente controversia, la cual se originó tras haberse decretado la desestimación de la denuncia penal por no revestir la causa carácter punible, transmutándose el debate en un asunto de estricta naturaleza civil-registral donde se confronta la posesión legítima frente a la titularidad de un registro administrativo sobrevenido. En virtud de ello, este órgano jurisdiccional debe determinar a quién le corresponde el mejor derecho sobre el vehículo Ford Fiesta, azul, placas AA730PJ, objeto de esta articulación.
A los fines de aclarar la verdad en relación a este hecho, es necesario valorar en primer término la declaración rendida por el adolescente L.M.Q.C., de 13 años de edad, acto que se materializó con la presencia obligatoria de su representación legal, el Equipo Técnico Multidisciplinario y la Fiscalía del Ministerio Público, garantizando de forma efectiva el Interés Superior del Niño y su derecho a ser oído conforme al ordenamiento especializado. De la apreciación de sus dichos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido emitidos de manera espontánea, sincera, coherente y libre de todo apremio externo. El referido adolescente precisó con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la adquisición, ubicando el negocio en el mes de agosto de 2025, identificando a la vendedora como la ciudadana Dexi, quien quedó plenamente identificada como Deisibel Carolina Ortíz Colmenarez en la localidad de Chabasquén, y describiendo con absoluta naturalidad que, si bien se encontraba jugando en una cancha en el momento del pacto, posteriormente su madre llegó con el automóvil y la documentación, lo cual dota a su testimonio de credibilidad. Asimismo, sus afirmaciones acreditaron fehacientemente los actos de posesión legítima, pacífica, pública y de buena fe ejercidos por la ciudadana María Eugenia Castillo Rodríguez, detallando el uso diario, familiar y el resguardo del automóvil en la vivienda común desde el mismo instante de la compra.
Ahora bien, esta prueba testimonial no solo aclara sobre el conocimiento de la posición de la poseedora, sino que adquiere una relevancia judicial determinante al desvelar una maniobra de obstrucción a la verdad por parte de otros deponentes. En efecto, el adolescente relató haber escuchado de manera involuntaria, en las inmediaciones exteriores de la plaza del tribunal, una conversación entre los ciudadanos Deisibel Ortiz y Alirio Rivero, en la cual la presunta vendedora manifestó textualmente que declararía falsamente afirmando no tener conocimiento del carro para eludir problemas legales, concierto en el cual el ciudadano Alirio asintió indicando que sostendría idéntica postura de desconocimiento. Esta revelación aporta la explicación lógica, a través de la psicología del testimonio, de por qué los referidos ciudadanos mostraron un evidente estado de temor y mendacidad en la audiencia, logrando desvirtuar de manera categórica sus afirmaciones de ignorancia y confirmando que su actitud obedeció a un pacto previo para evadir su responsabilidad procesal. En esa misma línea de análisis, al concatenar el dicho del adolescente con las declaraciones de los comerciantes Alexander Abreu y Luis Moncada, quienes fueron los que mediaron en la negociación del mes de diciembre, y con lo depuesto por María Alejandra Pineda, quien convalidó la oferta del automóvil en Chabasquén, por la ciudadana Dexi, constituyéndose para esta Juzgadora un acervo probatorio unívoco y complementario que confirma la tradición material en favor de María Eugenia Castillo.
Por otra parte, corresponde a este Juzgado valorar la declaración de contenido testimonial rendida vía telemática desde Texas, Estados Unidos, por el ciudadano Pedro Manuel Quintero Pérez. En este sentido, el Tribunal le niega valor probatorio a sus manifestaciones para demostrar una supuesta adquisición lícita a favor de la contraparte, y en su lugar, le otorga pleno valor como confesión judicial y elemento indiciario en contra de sus propias pretensiones y de las de la ciudadana Elizabeth Mogollón. El deponente pretendió armar una tesis de un supuesto financiamiento por parte de Elizabeth Mogollón en el mes de agosto de 2025 y una posterior devolución en noviembre; sin embargo, su relato queda sin fundamento al admitir abiertamente que realizó un negocio sobre un bien sin verificar el título de propiedad, reconociendo que el vehículo no estaba a nombre de Elizabeth Mogollón para el momento de la supuesta venta. Lejos de favorecer a dicha ciudadana, el testigo confesó que envió una transferencia Zelle por la cantidad de 3.000 dólares americanos para iniciar el negocio y que el vehículo fue buscado por un tercero y entregado material y directamente a María Eugenia Castillo en agosto de 2025. Ello encaja exactamente con el testimonio del niño I.M.Q.C., quien presenció cuando su madre pagó dinero en efectivo a la ciudadana Dexi, demostrando que la única adquiriente que desembolsó los fondos y recibió el carro fue María Castillo. Aunado a esto, el deponente manifestó que, por encontrarse fuera del país, específicamente en Texas, no pudo concretar la supuesta venta o financiamiento que le fue ofrecido por parte de la señora Elizabeth Mogollón, alegando ante el tribunal que la situación país le había imposibilitado cumplir con los pagos.
Frente a este sólido panorama fáctico, la ciudadana Elizabeth Josefina Mogollón Pérez pretendió hacer valer un certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. No obstante, consta en las actas procesales que dicho título fue obtenido en el mes de diciembre, con fecha posterior a la retención del automóvil por parte de las autoridades policiales, sin que exista ningún documento traslativo auténtico de fecha cierta anterior que justifique su dominio. Es allí donde cobra vigencia la doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado sentado de forma pacífica y reiterada que las inscripciones registrales ante las autoridades de transporte automotor poseen un carácter meramente declarativo y administrativo, y no constitutivo de propiedad absoluta frente a terceros que detentan una posesión legítima previa. El ordenamiento jurídico venezolano ampara la posesión conforme al artículo 771 del Código Civil, y al haber demostrado María Eugenia Castillo una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el indiscutible animus domini consagrado en el artículo 772 ejusdem, opera a su favor la presunción de buena fe como fuente creadora de derechos. Por el contrario, la conducta de tramitar un título registral sobrevenido, mediando una simulación concertada con un ciudadano extranjero para alterar la realidad de un bien que ya estaba bajo el resguardo de otra familia, constituye un claro abuso de derecho sancionado por el artículo 1.185 del Código Civil, lo cual no puede derribar la tradición legalizada por la posesión de buena fe.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
En consecuencia, evaluados los argumentos y las pruebas en su conjunto, este Tribunal determina que a quien le corresponde el mejor derecho sobre el bien en controversia es a la ciudadana María Eugenia Castillo Rodríguez, portadora de la cédula de identidad V-24.505.471, lo que conllevan a considerar procedente la devolucion del vehículo antes descrito en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, en tal sentido, deberá comparecer la solicitante ante este Juzgado, a los fines de que se comprometa personalmente a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo BAJO GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa obligación que deberá presentar el vehículo ante la autoridad competente cuando sea requerido, por cuanto existe una investigación. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de devolución de vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR: BA43919, formulada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad V-24.505.471, en virtud de haber quedado acreditada su posesión legítima y de buena fe.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de entrega realizada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ portadora de la cédula de identidad V-10.844.627.
TERCERO: Se acuerda la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR: BA43919, objeto de la presente articulación, marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, año 2011, placas AA730PJ, a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ.
CUARTO: Se ordena de manera expresa que el correspondiente oficio de entrega material y liberación del vehículo ante el Estacionamiento Judicial VEHIMOCA, ubicado en la avenida 23 de enero, diagonal a Riko Pollo del municipio Guanare del estado Portuguesa, se librará y ejecutará ÚNICAMENTE UNA VEZ QUE LA PRESENTE DECISIÓN QUEDE FIRME EN DERECHO, de conformidad con las leyes procesales vigentes.
QUINTO: Se ordena REMITIR nuevamente las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido los lapsos de apelación, a los fines de que realice los actos de investigación pertinentes al establecimiento de la propiedad sin lugar a dudas. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.”

Del iter procesal anterior, se desprende que la Jueza de Control para acordar CON LUGAR la solicitud de devolución del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL DE MOTOR: BA43919, a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.505.471, en virtud de haber quedado acreditada su posesión legítima y de buena fe, fundamentó bajo los siguientes argumentos:
- Que de la declaración rendida por los testigos DEISIBE CAROLINA ORTIZ COLMENARES y ALIRIO RAMÓN RIVERO PÉREZ “coincidieron en señalar que ambos no tenían conocimiento de vehículo alguno”; no obstante la juzgadora en aplicación de la inmediación y de la sana crítica observó que los referidos testigos “…tuvieron una conducta de temor, observándose que, aunque fueron ingresados a la sala por separados, fueron conteste en no cooperar con el esclarecimiento d ellos hechos por los que fueron traídos al tribunal, por lo tanto sus declaraciones no aportaron conocimiento alguno para aclarar la posesión o propiedad del vehículo en cuestión. lo que este Tribunal”.
- Que de la declaración rendida por los testigos ALEXANDER JESÚS ABREU BARRIOS y LUIS RAMÓN MONCADA PINZÓN acredita la juzgadora “la negociación que estaban realizando con la ciudadana María Eugenia Castillo, a quienes ellos reconocieron como la duela del vehículo, indicando, además, que la señora Elizabeth solo sería la firmante para hacer la compra del vehículo”.
- Que de la declaración rendida por la testigo MARÍA ALEJANDRA PINEDA MALVACIA, acredita la juzgadora “que aunque no presenció la entrega material del vehículo a María Castillo, su testimonio es clave porque convalida una cadena de acontecimientos, es decir, confirma que la ciudadana Dexi (presunta vendedora) efectivamente tenía la disponibilidad y disposición de vender ese vehículo…”
- Que las declaraciones rendidas por el niño I.M.Q.C., y el adolescente L.M.Q.C., “fueron contestes con las declaraciones de los ciudadanos Alexander Abreu, Luis Moncada y María Pineda…” agregando además que con la declaración del adolescente se logró demostrar “el origen lícito y la posesión de buena fe del vehículo objeto de la presente articulación”, y con la declaración del niño se “acreditó la posesión pacífica y familiar del bien al señalar que era conducido por su madre para transportarlo a él, a su hermano y a su abuela”.
- Que la declaración rendida por el testigo PEDRO MANUEL QUINTERO PÉREZ, acredita la juzgadora “el recorrido del dinero y la existencia de un desembolso económico en el mes de agosto de 2025”.
- Que la jueza de control dejó acreditado que “la ciudadana María Eugenia Castillo Rodríguez, le fue vendido por parte de la ciudadana Deisibel Carolina Ortiz el vehículo Ford Fiesta antes descrito, en el mes de agosto del año 2025, por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000,00 $)…” agregando además que “si hubo una transacción de una compra venta del vehículo entre Deisibel (Dexi) y María Castillo, que el vehículo Ford Fiesta, desde el mes de Agosto, tuvo posesión pacífica y de buena fe la solicitante identificada como María Castillo”.
- Que luego de haberse decretado la desestimación de la denuncia penal por no revestir la causa carácter punible, señala la jueza de control que se transmutó el debate en un asunto de naturaleza civil-registral “donde se confronta la posesión legítima frente a la titularidad de un registro administrativo sobrevenido”, debiendo determinar a quién le corresponde el mejor derecho.
- Que el certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Elizabeth Josefina Mogollón Pérez “fue obtenido en el mes de diciembre, con fecha posterior a la retención del automóvil por parte de las autoridades policiales, sin que exista ningún documento traslativo auténtico de fecha cierta anterior que justifique su dominio”.
- Que doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que “las inscripciones registrales ante las autoridades de transporte automotor poseen un carácter meramente declarativo y administrativo, y no constitutivo de propiedad absoluta frente a terceros que detentan una posesión legítima previa”.
- Que el ordenamiento jurídico ampara la posesión conforme los artículos 771 y 772 del Código Civil, demostrando María Eugenia Castillo “una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el indiscutible animus domini…”
- Que “quien le corresponde el mejor derecho sobre el bien en controversia es a la ciudadana María Eugenia Castillo Rodríguez…revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil…” agregando que dicha ciudadana “se comprometa personalmente a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo BAJO GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa obligación que deberá presentar el vehículo ante la autoridad competente cuando sea requerido, por cuanto existe una investigación”.
Frente a este contexto y a los fines de darle respuesta a los alegatos planteados por la parte recurrente, es de señalar que iniciada una investigación por la presunta perpetración de un hecho punible, puede resultar la retención o incautación de un vehículo automotor, correspondiéndole en principio al Ministerio Público ordenar su devolución, conforme lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 293. Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Sobre la base de dicha norma se observa, que el legislador fue preciso al señalar que el Ministerio Público “devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; y que en caso de retraso injustificado, dicha devolución le corresponderá decidirla el Tribunal de Control.
Pero es el caso, que en el presente asunto penal, el Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud de fiscal relativa a la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, situación ésta que en definitiva es lo que originó la entrega del vehículo.
En tal sentido, teniéndose claro que la decisión que declaró con lugar la desestimación de la denuncia, guarda relación con la presente causa relativa a la solicitud de entrega de vehículo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20 de enero de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, dictó auto motivado mediante el cual acordó la desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627, de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 del referido Código y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los hechos no pueden ser subsumidos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana (folios 22 al 24 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
De la revisión efectuada a las actuaciones principales, se verificó que la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ fue devuelta sin practicar (vto. folio 46 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256), y no consta la debida notificación de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ.
Al respecto, dispone el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”. (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2026, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, referente a la desestimación de la denuncia, no ha sido debidamente notificada a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ.
Si bien consta al folio 30 de la pieza N° 1, comunicación dirigida a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627, donde se verifica que fue notificada en fecha 5 de febrero de 2026, ante la sede fiscal de que en fecha 12/01/2026 fue solicitada la Tribunal de Control (Municipal) sede Guanare, mediante escrito y conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la decisión que acordó esta solicitud fiscal de desestimación no ha sido debidamente notificada a la víctima (se haya o no querellado), lo que genera un quiebre en la seguridad jurídica e indefensión procesal.
Por lo que al no haber quedado debidamente notificada la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627, la decisión de desestimación no se encuentra definitivamente firma, por ende se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al haber tomado la Jueza de Control dicha circunstancia como fundamento de la entrega del vehículo, cuando los lapsos de impugnación de la víctima ni siquiera han comenzado a correr.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que, para ordenar la entrega material de un vehículo en proceso penal no deben existir dudas fundadas sobre la titularidad del derecho de propiedad. En la sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, se estableció que la entrega procede siempre que no existan dudas sobre el derecho de propiedad del solicitante, debiendo Ministerio Público y juez penal practicar diligencias técnicas para establecer la identificación precisa del vehículo. Si existen dudas fundadas deben resolverse judicialmente, y no es procedente la entrega hasta aclararla.
En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1412, de fecha 30 de junio de 2005, precisó además, que:

“…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad– fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”

Con base en lo anterior, se observa que la Jueza de Control expresamente señaló en su decisión: “… que en la fecha 09 de Febrero del año en curso, se remitió oficio N° 167-A al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del estado Portuguesa, solicitando realizar la certificación de data en el cual compruebe la información registral y notarial del vehículo Marca FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: AA730PJ. Tal como se evidencia en el folio 25 de la pieza N° 1, sin que hasta la presente fecha haya respuesta alguna”, concluyendo la juzgadora con que “es inoficioso la práctica de dichas diligencias incoadas por el Abogado Moisés Danilo Olivar, por cuanto ya fueron agotadas previamente por quien aquí decide”.
Por lo tanto, no consta en el expediente la respectiva cadena titulativa o historial documental del vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, incumpliéndose con la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la solicitud de la práctica de todas las diligencias técnicas a los fines de dirimir la controversia planteada.
TERCERO: Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de controversia sobre la titularidad de la propiedad de un vehículo recogido o incautado en el desarrollo de una investigación, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia N° 892 de fecha 20 de mayo de 2005). Así de manera expresa, dicha Sala en sentencia N° 157 de fecha 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

“(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)

De modo, que si bien la jurisdicción civil es la competente para dilucidar la controversia presentada sobre la titularidad de la propiedad de un bien mueble, en caso de existir más de un reclamante o solicitante; no obsta, que de las pretensiones efectuadas por las partes, haya surgido la presunta comisión de un hecho ilícito de carácter penal, donde el bien mueble reclamado (vehículo), se convierta en el objeto activo de dicho delito, correspondiéndole en ese caso, al Ministerio Público efectuar la correspondiente investigación sometiéndola al control de la jurisdicción penal.
Un juez de control al decidir una incidencia de entrega de objetos conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solo debe constatar quién demostró un derecho evidente (prima facie), más no dirimir quién tenía el “mejor derecho” basándose en una posesión derivada de un contrato verbal de compraventa.
Con base en lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial arriba señalado, no le corresponde a los Tribunales Penales dilucidar o emitir pronunciamiento, respecto a la existencia o no de un contrato de compraventa verbal sobre el vehículo en cuestión; por lo que los pronunciamientos dirigidos a esclarecer quién ostenta el derecho de propiedad sobre dicho vehículo, le corresponde al Juez Civil (juez natural), siendo competencia única y exclusiva de los Tribunales Penales la entrega del vehículo a quien demuestre la documentación de traslado de propiedad y adquisición del mismo (historial y trazas del vehículo conforme al registro llevado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre).
En este sentido, es oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001 (Exp. N° 01-0575), donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Es decir, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna.
Por lo que la afirmación realizada por la Jueza de Control, respecto al certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Elizabeth Josefina Mogollón Pérez “fue obtenido en el mes de diciembre, con fecha posterior a la retención del automóvil por parte de las autoridades policiales, sin que exista ningún documento traslativo auténtico de fecha cierta anterior que justifique su dominio”, no se ajusta a lo que riela inserto en el expediente, ya que como se indicó en el iter procesal efectuado en la presente decisión, el Certificado de Registro de Vehículo N° 250110492858 a nombre de ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.627, tiene como fecha 15 de diciembre de 2025 (folio 29 de la pieza N° 1); y el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa donde dejan constancia de la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACA AA730PJ, AÑO 2011, así como el Acta de retención de vehículo y la planilla de registro de cadena de custodia, tienen fecha 20 de diciembre de 2025 (folios 3, 5 y 6 del cuaderno identificado con el N° CM2-DES-2026-2256).
De modo pues, la Jueza de Control nuevamente fundamenta su decisión sobre una circunstancia fáctica que no se corresponde a las actuaciones cursantes en el expediente, generando contradicción y una falsa apreciación de las pruebas, al afirmar que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ de fecha 15 de diciembre de 2025, resultó sobrevenido u obtenido con fecha posterior a la retención, cuando ésta se produjo en fecha 20 de diciembre de 2025. Por lo que el título registral es anterior a la incautación del vehículo, partiendo de un falso supuesto al señalar que “es sobrevenido”.
Asimismo, pronunciamiento como “…este Juzgado confiere valor probatorio parcial a la declaración rendida vía telemática por el ciudadano Pedro Manuel Quintero Pérez, en virtud que se toma como un hecho cierto y probado únicamente lo relativo a su co-participación económica inicial ($3.000) en el negocio jurídico, la cual, al apreciarse las razones de temporalidad legal, quien aquí decide considera que se subsume dentro de la comunidad patrimonial de la Unión Estable de Hecho que mantenía con la solicitante María Castillo”, hacen referencia a la declaración, disolución o efectos patrimoniales de las uniones estables de hecho, lo que se corresponde a materia exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil, asistiéndole la razón al recurrente al denunciar que un Juez de Control (que es un juez penal en la fase de investigación o de incidencias) “…no tiene competencia para declarar la existencia de una unión estable de hecho, ya que la declaratoria de uniones estables de hecho o concubinato es materia exclusiva de la jurisdicción civil”.
Igualmente, cuando la Jueza de Control señala que “…la ciudadana María Eugenia Castillo, le compró el vehículo objeto de la presente controversia a la ciudadana Deisibel Carolina Ortíz Colmenares (Dexi) en su negocio, en el mes de agosto de 2025, que la misma le pagó en divisa a la referida vendedora, quedando para este Tribunal acreditado que si hubo una transacción de una compra venta del vehículo entre Deisibel (Dexi) y María Castillo, que el vehículo Ford Fiesta, desde el mes de Agosto, tuvo la posesión pacífica y de buena fe la solicitante identificada como María Castillo”, está haciendo referencia a la existencia de la propiedad por contrato verbal, lo que también se corresponde a materia exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil como se indicó en párrafos anteriores.
Con base en las consideraciones que preceden, es de indicar que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y cuándo ésta resulte contraria a los actos de investigación cursantes en autor.
En este sentido, la decisión objeto de la presente revisión incurrió en el vicio de falta de motivación, entendiéndose que una correcta motivación se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir: 1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio. 2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hechos del caso. 3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes. 4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha 5 de agosto de 2008, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... "
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”
Con base en lo anterior, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2026, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.844.627, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el Abogado MOISÉS OLIVAR ALVARADO; en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la causa penal Nº CM2-PS-2026-0512-0513, y se RETROTRAE EL PROCESO al estado en que otro Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decida la solicitud de entrega de vehículo, conforme con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2026, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.844.627, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el Abogado MOISÉS OLIVAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 195.359; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la causa penal Nº CM2-PS-2026-0512-0513, mediante la cual se ACORDÓ la entrega en guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL MOTOR: BA43919, a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.505.471; y TERCERO: Se RETROTRAE EL PROCESO al estado en que otro Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decida la solicitud de entrega de vehículo, conforme con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes. Una vez consten todas las actuaciones, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 9184-26
ACG/.-