REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _64___
Causa Nº 9199-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputado: FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-27.636.238.
Defensores Privados: Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 134.176 y Abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 242.255.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MENOR CUANTÍA, (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2026, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000303, seguida en contra del imputado FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-27.636.238, donde admite parcialmente la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MENOR CUANTÍA, (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1 del referido Código, consistente en arresto domiciliario, manifestando el imputado acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
En fecha 16 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales se inicia la investigación en contra del imputado FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, son los siguientes:
“El día, 21 de abril de 2026, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por Funcionarios adscritos a la: División Contra Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa a saber, los funcionarios, Oficiales: González Gilbert, Peraza Raúl, Edixon Rodríguez, Mujica Winder, Gil Eloy y Vargas Yoender, quienes se encontraban realizando patrullaje por villa de Araure de este estado, cuando fueron abordados por un sujeto quien no quiso quedar identificado el mismo aporto información relacionada con un individuo que se dedica a la venta de sustancias ilícitas, por lo que se trasladan al lugar indicado por el referido sujeto y al llegar a la parte trasera de la manzana 10 de la urb. Tricentenario, específicamente en una cancha, visualizan a un ciudadano, el cual al notar la presencia de la comisión adoptaron conducta nerviosa y sospechosa emprendiendo veloz huida por lo que decidieron darle la voz de alto la cual fue desacatada e inician persecución dándole alcance y una vez que abordan al referido ciudadano el funcionario Vargas Yoender le solicita identificación a lo que manifestó no poseer cédula y aporto de forma ver val los siguientes datos: FRAMNIEL JESUS RIVERO TORRELLES, acto seguido le informa que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo preceptuado en el artículo: 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder a realizar la inspección corporal, le encontró en entre la pletina del Short Un Teléfono Celular y Dinero en Efectivo, al revisar El Bolso Tipo Koala de Color Verde, el mismo contenía Un (1) Envoltorio Tipo Panela, Elaborado En Material Sintético, Contentivos De Presunta Droga Denominada Marihuana, en virtud del hallazgo los funcionarios le indican al ciudadano: FRAMNIEL JESUS RIVERO TORRELLES, que quedaría detenido en flagrancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente los funcionarios se retiran a su comando de origen trasladando con ellos al ciudadano aprehendido y la evidencias colectadas como de interés criminalístico a saber: 1) Un (1) Envoltorio Tipo Panela, Elaborado En Material Sintético, Contentivos De Presunta Droga Denominada Marihuana 2) Un Bolso Tipo Koala de Color Verde, 3) Cinco (5) Billetes de 200 Bolívares, Un (1) Billete de 100 Bolívares, Cinco (5) Billetes de 1 Dólar y Dos Billetes de 5 Dólares y 4) Un (1) Teléfono Celular, Marca: G43, Color: Gris, Imei: 352753500452303, Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado.”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
Respecto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024, aclaró ambas figuras, la contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo prospera en la fase preparatoria del proceso (acto de la audiencia de presentación de imputados) y la contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que únicamente prospera en la celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto, la Sala explicó en los siguientes términos:
“Ahora bien, sistematizando la figura del efecto suspensivo, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
2.- Debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
3.- Deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibídem).
4.- El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, deben ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prospera solo en la fase preparatoria, es decir, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, y el previsto en el artículo 430, únicamente contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión a la audiencia preliminar” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual el Juez de Control admitió parcialmente la acusación, con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 eiusdem, y le impuso al ciudadano FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que la base de dicho recurso es la revisión de la medida privativa de libertad en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, razón por la cual esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
- Que conforme a la gama de delitos contemplados en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MENOR CUANTÍA (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogido en el caso de marras, no se encuentra mencionado taxativamente en dicha norma.
Además, se verifica del contenido de la Experticia Botánica de fecha 23/4/2026, cursante al folio 24 de las actuaciones principales, que la sustancia incautada al imputado FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, arrojó un peso neto de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) gramos de MARIHUANA.
Por lo tanto, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana… la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Frente a los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014 con carácter vinculante, dispuso lo siguiente: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”
En consecuencia, el delito por el cual fue acusado el ciudadano FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de tráfico ilícito de menor cuantía de drogas; en derivación de lo cual, no se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que textual dispone: “Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de:… tráfico de drogas de mayor cuantía…”
Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.298 de fecha 21 de agosto de 2003, y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, indicó lo siguiente:
“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.”
- Que el efecto de suspender la decisión dictada por el Tribunal de Control en el presente asunto penal (fase intermedia), no resulta procedente.
- Que no obstante, al verificarse que la apelación de auto ejercida por el Ministerio Público recae sobre el pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar donde se le impuso al imputado FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae el deber de esta Corte de entrar a considerar el trámite del recurso de apelación de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 eiusdem.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, aclaró las consecuencias que acarrea el uso inadecuado del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, indicando lo siguiente:
“No obstante, la Sala también debe indicar, que como punto medular en el trámite de la figura que aquí se analiza, que cuando el Ministerio Público, haga uso de la misma, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está imposibilitado para emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que esta es una potestad jurisdiccional de la Alzada como superior jerárquico, por lo que mal podría, el Juez de Control, absolver una instancia distinta, de forma ultra petita, lo que conlleva a un error inexcusable, al subvertir de esta forma el orden público, en todo caso, en tanto el artículo 374 como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de primer grado en jurisdicción, dispone que una vez ejercido el recurso de apelación el juez deberá “…remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones…”, correspondiendo al Tribunal de Segunda Instancia, considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Lo antes expuesto, reafirma que resultaría incompatible que el mismo juez de Control, a quien se le impugnó la decisión, decida sobre la viabilidad o no del efecto suspensivo, en cuanto a que lo pretendido es suspender la ejecución de su fallo.
En este sentido, también debe la Sala, explicar que una vez recibido el efecto suspensivo como figura impugnativa ante la Corte de Apelaciones, solo es dado a la Alzada verificar antes de pronunciarse sobre el mérito de fondo de la controversia planteada, que se tratare de los delitos que se señalan en ambas normas procesales, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite años, siendo estas las únicas prerrogativas que harían procedentes o no, los efectos del ya mencionado recurso impugnativo.”
Por lo tanto, en el presente asunto penal, se INSTA a la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recordándole que como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, debe evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido del efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. Así se insta.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.-
De igual manera, en cuanto a la contestación al recurso de apelación fundamentado en el desarrollo de la audiencia preliminar, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS en su condición de defensor privado del imputado FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, se declara ADMISIBLE. Así se decide.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta en el desarrollo de la audiencia preliminar su recurso de apelación, del siguiente modo:
“Esta representación en lo establecido en el artículo 430 del código penal en lo que se utiliza donde se da una sentencia condenatoria previa admisión de los hechos en el cual este tribunal realiza una revisión de medida establecidas en el articulo 242 numeral 1 es menester de es representación fiscal indicar que estamos en presencia de un delito grave el cual atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud publica de un país siendo este el trafico ilícito agravado de sustancias estupefacientes psicotrópicas establecido en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga indicando esta representación fiscal de la doble modalidad es la de ocultamiento ya que se desprende de las actas procesales que este ciudadano imputado traslada las sustancias en un bolso lo cual arroja positivo de sustancias comúnmente denominada marihuana y la distribución que se puede ver mas que reflejada y evidente en la forma como fue hallada dicha sustancia y la cual se describe en la experticia botánica como muestras tipo panela aunado a ello esta representación fiscal considera que en su oportunidad, en la audiencia de presentación de detenido fue admitida dicho agravante y hasta este momento de la audiencia preliminar no han variado las circunstancias de hecho, modo y lugar para que exista tal cambio en al calificación y en la mediada a cumplir por parte del imputado para culminar, los delitos en materia de drogas en menor cuantía o de mayor cuantía son catalogados delitos de lesa humanidad en función a que el consumo de esa sustancia perjudica la vida es por ello que esta representación fiscal considera que existe suficientes elemento evidentes para catalogar la gravedad del mismo considerando que la mediad de arresto domiciliario podría perjudicar la consecución del proceso .es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS en su condición de defensor privado del imputado FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, señaló lo siguiente:
“esta defensa escuchando los argumentos del ministerio publico en cuanto al ejercicio del recurso de apelación del efecto suspensivo manifiesta en principio el carácter temerario por parte del ministerio publico por considerar que lo establecido en el articulo 430 excluyen de este proceso cuando se dictan medidas de arresto domiciliario por cuando la jurisprudencia a matado en varias ocasiones que el arresto domiciliario se equipara a una privativa de libertad y que único que cambia es el sitio de reclusión e igualmente excluye de los presupuestos establecido en el 430 los delitos de trafico de droga de menor cuantía por lo que considerando de que el ministerio publico conoce la norma actúa de manera temeraria puesto que este tribunal no le otorgo la libertad a mi representado ni la calificación jurídica era de mayor cuantía que seria los elementos para que diera lugar a dicho recurso de efecto suspensivo por lo que solicito se declare sin lugar por considerar manifiestamente infundado y temerario por lo cual solcito a esta corte de apelación que ratifique la decisión impuesta por este tribunal”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2026, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000303, seguida en contra del imputado FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-27.636.238, donde admite parcialmente la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MENOR CUANTÍA (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndose la prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, manifestando el acusado acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Sobre este punto de impugnación es de precisar que, el Ministerio Público únicamente alega que los delitos en materia de drogas en menor cuantía o de mayor cuantía son catalogados delitos de lesa humanidad, en función a que el consumo de esa sustancia perjudica la vida es por ello que esta representación fiscal considera que existe suficientes elemento evidentes para catalogar la gravedad del mismo considerando que la mediad de arresto domiciliario podría perjudicar la consecución del proceso.
De igual manera, denuncia la representación fiscal que en la audiencia de presentación fue admitida la agravante del delito y en la celebración de la audiencia preliminar no han variado las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar para que exista un cambio de calificación jurídica.
Por su parte, el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS en su condición de defensor privado del imputado FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, argumentó que el recurso de apelación con efecto suspensivo es temerario por considerar que lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal excluye de este proceso, cuando se dictan medidas de arresto domiciliario por cuando la jurisprudencia ha señalado en varias ocasiones que el arresto domiciliario se equipara a una privativa de libertad y que único que cambia es el sitio de reclusión e igualmente excluye de los presupuestos establecido en el 430 los delitos de tráfico de droga de menor cuantía, el tribunal no le otorgó la libertad a mi representado ni la calificación jurídica era de mayor cuantía por lo que solicita se declare sin lugar y se ratifique la decisión impuesta por este tribunal.
Así las cosas, se pasará a analizar los argumentos empleados por el Juez de Control para proceder a la revisión de la medida privativa de libertad, en relación a la admisión parcial de escrito acusatorio fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al haberse apartado de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 eiusdem, e imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
A tal efecto, se lee del texto íntegro de la decisión publicada en fecha 14 de julio de 2026 (folios 90 al 102 de las actuaciones principales), lo siguiente:
“…omissis…
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado del segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico- de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...” .(subrayado nuestro) (Sent. 1303dexp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Los hechos traídos por la representación fiscal se adecúan a la calificación jurídica DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Respecto al Delito es pacifica y reiterada la doctrina en señalar que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad en este sentido, se limitara a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuanto la ley prohíbe o sanciona, que es la “acción” propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible en el presente caso, el ministerio público acusa por la realización de una conducta apositiva, es decir, un acto en sentido penal que se configura al momento en que la imputada adecúa su conducta a los presupuestos establecidos por el legislador para ese delito.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma penal especifica en el presente asunto existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que los imputados identificados pudiera ser participe y por tanto responsable penalmente en los delitos que se les atribuyen ya que las acciones narradas en el escrito de Acusación encuadran perfectamente el la descripción que el legislador hace de tal delito.
VII
MEDIOS DE PRUEBA CON INDICACIÓN DE
SU NECESIDAD Y PERTINENCIA PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL Y
ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 341 ambos Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen, a objeto de ser incorporadas al juicio oral y público, las declaraciones de los siguientes expertos:
Declaración de la Experta Aridai Pereira, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Portuguesa, por cuanto fue quien practicó las Experticia Botánica, N.° 104-2026 y Barrido, 105-2026, ambas de fecha: 23-04-2026, practicadas a: Un (1) Envoltorio Tipo Panela, Elaborado En Material Sintético, con Medidas 17, cm largo, 8 cm de ancho y 2 cm de espesor Contentivos de Restos Vegetales de Color Verde Parduzco y Un (1) Bolso Tipo Koala de Color Verde, su testimonio Resulta:
2) Declaración del Experto; Fénix Escalona, adscrito al Coordinación de Criminalística de Campo Del Estado Portuguesa, por cuanto fue quien elaboró la siguiente diligencia de investigación: Inspección Técnica 00600, de fecha: 23-04-2026, Con Su Respectivo Montaje Fotográfico N.° 01, 02, 03 y 04, su testimonio Resulta:
3) Declaración del experto: Detective Jordis Hernández, adscrito a la División De Criminalísticas Acarigua, Coordinación De Criminalísticas Identificativa Comparativa, Área de Documentología, por cuanto se trata de la funcionaría que practico la Experticia De Autenticidad o Falsedad N° 00889, de fecha: 23-04-2026, practicada a 1) Un (1) Billete De Denominación De 100 Bolívares, Dos (2) Billetes de denominación 5 Dólar, Cinco (5) Billetes de denominación 200 Bolívares y Cinco (5) Billetes de denominación 1 Dólar, su testimonio Resulta:
4) Declaración del experto: Detective Franyelys Riera, adscrito a la Delegación Estadal Portuguesa División De Criminalística Municipal Acarigua, Coordinación De Criminalística Financiera, Informática Y Telecomunicaciones Del Estado Portuguesa, por cuanto fue quien practico la Experticia Reconocimiento Técnico Informático N.° 00881, de fecha: 22- 04-2026, a 1) Un Teléfono Celular, Marca, Blu, Modelo: G43, Color: Verde, Imei: 352753500452303/01, lme¡2: 35275350045231101
TESTIGO FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los funcionarios actuantes a saber. Oficiales: González Gilbert, Peraza Raúl, Edixon Rodríguez, Mujica Winder, Gil Eloy y Vargas Yoender, adscritos a la División Contra Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, dado que fueron quienes suscribieron el Acta Policial CPNB-003-10PO-SES-SP-D-000021-2026, de fecha 21-04-2026, sus declaraciones resultan:
VIII
DE LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto la solicitud fiscal en el acto conclusivo de mantener la medida cautelar Privación Judicial Preventiva De la Libertad, contra el Ciudadano acusado: FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, con fundamento en una doble modalidad conforme al articulo 163 numeral 5 de la Ley orgánica de Drogas, que como ha quedado dicho ha sido ajustada por este tribunal, lo cual comporta una modificación sustancial de las condiciones en las cuales fue impuesta la Medida privativa en la audiencia oral de presentación de imputados
Pero no basta la mera solicitud del Ministerio publico para que sea procedente decretar la Privación Judicial preventiva de la Libertad en un proceso que en principio esta llevándose a cabo por el tipo penal adicionándose una doble agravante no acreditada ni el la fase incipiente ni en curso de la fase preparatoria. De tal forma que los presupuestos para estimar la procedencia de la Privativa de Libertad, a los fines de no trastocar el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho a la libertad personal implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, de allí que el juez de control (en Flagrancia) realizó una valoración a posteriori de si ciertamente existieron las causas legitimas que llevaron a los funcionarios aprehensores a irrumpir en la libertad individual y si esta operó bajo los parámetros autorizados por la constitución.
Del mismo modo corresponde al juez de control, una labor intelectual, de las circunstancias que motivarían una medida CAUTELAR, bajo un riguroso análisis exigido por el legislador a la luz de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad para lo cual debe hacer, no solo una labor se subsunción del tipo penal en la conducta desarrollada por el imputado, sino valorar la existencia de condiciones objetivas que justificarían imposición una medida y que los presupuestos que motivan su imposición no podrían ser razonablemente satisfechos con una medida preventiva menos gravosa que sujeten al imputado al proceso. Así las cosas el Juez debe Valorar, si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aún valorados como procedentes los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, con carácter restrictivo y excepcional este no constituyen una limitación indefinida a la libertad individual, sino que por el contrario, el estado de derecho garantiza al procesado una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, en tal sentido una vez presentado el imputado para ser informado de las causas que motivaron su detención y los elementos de convicción que obran en su contra (Acto formal de imputación en sede judicial), se entra en la Primera fase del proceso (Preparatoria) en el presente asunto si bien hubo impulso por parte del ministerio publico y es un deber del estado frente al procesado garantizar la practica de diligencias para la búsqueda de la verdad sin que en este largo periodo se realizara una sola diligencia de investigación tanto las inculpatorias como las exculpatorias, que justificara la imputación de dos presupuestos que hicieran procedentes el agravante previsto en el articulo 163 numeral 5 de la Ley Organica de Drogas, sin que de algún modo conviertan las medidas preventivas el cumplimiento de anticipado de la pena, NuestroTribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...” .(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De tal modo que en previsión de dilación procesal o extensión excesivas de las fases del proceso, se encuentra sabiamente diseñado por el legislador el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone un termino máximo al cual puede extenderse la medidas privativa de libertad mostrando así que el espíritu del legislador es evitar que las medidas restrictivas de la libertad se extiendan hasta la pena mínima, que constituiría en la practica un cumplimiento anticipado de la pena.
Así las cosas una vez dictada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en criterio de este juzgador, opera un mecanismo de previsión del cumplimiento de pena adelantada y el juez como director del proceso debe ceñirse al principio de proporcionalidad y abstenerse de ordenar una medida de coerción personal cuando no exista consecuencia congruente entre:
• la gravedad del delito
• las circunstancias de su comisión y
• la sanción probable.
Y en el caso de cumplirse con los extremos antes enunciados, que justifique la Privación de libertad, esta en ningún caso podrá:
• sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni
• exceder del plazo de dos años.
En caso de que ya haya sido impuesta la Privativa de libertad solo podrá extenderse más allá de los dos años antes dicho solo:
• por vía excepcional y
• cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Y aún cumpliendo los extremos referidos para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año:
• siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave
• Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
PROPORCIONALIDAD
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente v cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud v se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia gue conoce o conoció de la causa, guien decidirá sobre dicha solicitud.
Así las cosas, es un deber del juez, examinar, sopesar y ponderar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a los fines de mantener el principio de proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica a fin de que solo se restrinja la Libertad cuando por vía de excepción estemos frente a un delito que por su gravedad pueda presumirse que el imputado tenga voluntad o facilidad de obstruir la libre marcha de la investigación con el propósito de sustraerse del proceso, ya que es un deber del estado garantizar el derecho a la libertad personal e implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por último y observando el tipo penal del que se trata de Trafico de Droga en menor cuantía que sobre la acción penal para perseguirlo no recae prescripción alguna, es decir, esta sujeto al juzgamiento independientemente del lapso trascurrido entre el momento de la consumación del delito y el momento del juzgamiento.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra el imputado ya que los elementos de convicción traídos por la representación fiscal tienen una perfecta adecuación a los hechos narrados en el acta policial y hacen presuponer que el mismos es autor y por tanto penalmente responsable del hecho, acreditándose con las experticias según refleja el acta policial e inspección técnica.
Ahora bien resulta suficientemente acreditada la encuadrabilidad en el tipo penal imputado y con creces satisfechos los requisitos del delito atribuido indicando que para la determinación de este delito, deben cumplirse unos elementos de tipo objetivo, así como las situaciones facticas que rodean el hecho, y debe valorarse la intencionalidad entre la acción desplegada por el agente y el resultado antijurídico producido. Por lo que considera este juzgador que existen indicios que corroboran la participación del imputado en los hechos acreditándose el segundo numeral del articulo 236 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora Considerando este juzgador que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de un delito menos graves y a la magnitud del daño causado para lo cual es menester valorar los siguientes extremos:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no constituyen per sé un elemento teleológico dentro del proceso, o dicho de otro modo, el fin del proceso no es la aplicación de medidas cautelares, sino que las medidas cautelares contribuyen una herramienta, un instrumento al servicio del proceso para lograr su fin que es la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, de tal forma que las mismas se establecen con el propósito de guarecer el proceso a los fines de garantizar la ejecución de sentencia que ha de dictarse.
PROVISIONALIDAD.
Al hilo del razonamiento anterior, las medidas cautelares son transitorias, finitas, de cualidad provisoria consistiendo este calificativo en que la duración de las mismas es limitada, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que podrían flexibilizarlas o vigorizarlas en la medida que el juzgador estime que son suficientes o no para mantener la incolumidad del proceso de allí que al presentarse condiciones que pongan en peligro el proceso es deber del juez valorar las condiciones que motivaron su imposición y hacerlas variar en virtud de ello conforme a lo expuesto por la representación fiscal en su acto conclusivo en cuanto a que no han variado las condiciones que motivaron su imposición es por lo que considera prudente este juzgador Revisar la medida Privativa de Libertad e imponer en su lugar la cautelar Sustitutiva de libertad conforme al numeral 1 del articulo 242 del Código orgánico procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada, Fiscal PRIMERA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDREA REAL y observado se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO. Admite Parcialmente la acusación en contra del acusado: FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, sollo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA (448 GRAMOS), en la modalidad de ocultamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se ajusta la Calificación Jurídica del delito de Tráfico ilícito Agravado De Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Contemplado En El Artículo 149. 2DO. Aparte concatenado con el Art. 163 numeral 5, de la Ley Orgánica De Drogas” al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA (448 GRAMOS), en la modalidad de ocultamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario.
QUINTO: Se deja constancia que se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando al ciudadano: ANSELMO RAMÓN HOYO VALERA, quien manifiesta en alta, clara e inteligible voz, “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”
PARTICIPACIÓN v CULPABILIDAD
La Participación del acusado ANSELMO RAMÓN HOYO VALERA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Y así se decide.
Penalidad
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado: FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA (448 gramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Siendo que corresponde para el delito una pena de ocho (8) años, a doce (12) años de prisión de la cuál este Juzgador toma la pena mínima es decir ocho (8) años, y aplicando una rebaja proporcional por la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
y tratándose de la comisión de un delito trafico de droga de menor cuantía la penal aplicable a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
SEXTO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA (448 gramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cumplimiento de una pena de CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
SEPTIMO: Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Ejecución competente las presentes actuaciones. Es todo, terminó y conformes firman. Publíquese, regístrese y Diaricese la presente decisión, déjese copia certificada…”
De la decisión transcrita ut supra, se desprende que el Juez de Control se fundamentó en los siguientes argumentos:
1.-) Que se admite parcialmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado FRANIEL JESÚS RIVERO TORRELLES, únicamente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 eiusdem, en los siguientes términos:
“Quedando encuadrada su conducta, en la norma jurídica antes mencionada toda vez que la mencionado imputado presuntamente cometió a criterio del ministerio publico el imputado conforme el artículo 163 Numeral 5 De la ley Orgánica de Drogas, siendo así es una carga del ministerio publico, disgregar, escindir, separar cada una de las modalidades de comisión del delito por el cual acusa en el presente asunto sería determinar al detalle de que forma considera que el imputado ilícitamente:
• Trafique.
• Comercie.
• Expenda.
• Suministre.
• Distribuya.
• Oculte.
• transporte por cualquier medio.
• Almacene
• realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley.
• En el presente asunto, ciertamente el ministerio público imputó el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 5 ejusdem, pero obvió desgranar, explicar, narrar, fundamentar cada una de las conductas que a su parecer encuadran en dos de los verbos rectores establecidos en la norma, siendo así, le esta vedado al tribunal realizar la labor intelectual de encuadrabilidad entre los hechos y la norma invocada mas allá del control del Ocultamiento que ciertamente se encuentra reflejado en las actas procesales y en la . la acusación, que es realmente la función de este despacho en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Conforme a lo dicho anteriormente lo prudente y ajustado a derecho es ajustar la Calificación Jurídica A TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Y ASÍ SE DECIDE.”
2.-) Que el hecho atribuido al imputado FRANIEL JESÚS RIVERO TORRELLES, se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
3.-) Que al haberse ajustado el escrito acusatorio fiscal únicamente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello comporta una modificación sustancial en las condiciones por las cuales fue impuesta la medida privativa de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados.
4.-) Que se aplicó una agravante no acreditada ni en la fase preparatoria, ni explicada en el escrito acusatorio fiscal, variando los presupuestos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad.
5.-) Que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, no constituyen una limitación indefinida a la libertad individual.
6.-) Que el Ministerio Público no efectuó ninguna diligencia de investigación tanto inculpatorio como exculpatoria que hiciera procedente la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
7.-) Que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe considerarse la proporcionalidad de la medida de coerción personal y el delito atribuido, en razón de su gravedad, las circunstancias de su comisión, así como la sanción a imponer.
8.-) Que en relación al periculum in mora, no existe la presunción de peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, en razón de tratarse de un delito menos grave.
9.-) Que el imputado FRANIEL JESÚS RIVERO TORRELLES fue condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión, más las accesoria de ley.
Así pues, vistos los argumentos empleados por el Juez de Control para admitir parcialmente la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MENOR CUANTÍA (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e imponerle al ciudadano FRANIEL JESUS RIVERO TORRELLES la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, esta Alzada procede a verificar cada uno de los fundamentos empleados del siguiente modo:
Resulta ajustado el razonamiento lógico-jurídico efectuado por el Juez de Control, en el entendido de que es necesario destacar, que la revisión de medida efectuada en el desarrollo de la audiencia preliminar, se efectuó luego de admitida parcialmente la acusación fiscal, y antes de que el imputado fuera condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora bien, oportuno es destacar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Así mismo, se hace mención a la sentencia N° 5028 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
“…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.”
Asimismo, ha indicado la Sala Constitucional que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (sentencia Nº 715 de fecha 18 de abril de 2007).
Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional, sentencia Nº 974 de fecha 28 de mayo de 2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí, que el autor ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, señaló: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden” (pp. 16 y 17).
En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia N° 1659 de fecha 29 de octubre de 2025, donde la Sala Constitucional asentó que al constatarse que las circunstancias que motivaron la adopción de una medida cautelar han desaparecido o no concurren los elementos de fumus boni iuris y periculum in mora exigidos por la ley, el juez penal está plenamente facultado para dejarla sin efecto, garantizando así el equilibrio procesal, la razonabilidad de las decisiones y la tutela judicial efectiva.
De modo tal, que de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:
“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.
Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Además, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
La antes citada disposición constitucional, si bien no constituye una regla absoluta, porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual procesado el encartado, en el caso que nos ocupa, está claramente establecido que la revisión de medida se debió a la admisión parcial de la acusación fiscal, facultad atribuida al Juez de Control en fase intermedia, pronunciamiento efectuado previo a la sentencia de condena por admisión de los hechos, por lo que no se configura la extralimitación de funciones por parte del juzgador de instancia.
Además, sobre el asunto en cuestión, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744 de fecha 9 de agosto de 2007, en la cual estableció lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
La Sala Constitucional en sentencia N° 136 de fecha 6 de febrero de 2007, añadió: “…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP [ahora 236] para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem [ahora 242] otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Con base en todo lo anterior y partiendo de que la función de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso para evitar la impunidad, se observa, que la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al acusado FRANIEL JESÚS RIVERO TORRELLES, resulta proporcional a la pena dictada por el Tribunal de Control, correspondiente a cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión, no excediendo de los cinco (5) años.
Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, los argumentos utilizados por el juzgador A quo para sustituir la medida privativa de libertad, se corresponden con las circunstancias que se desprenden del presente asunto penal, por cuanto las circunstancia que dieron origen a la referida medida de coerción personal variaron cuando en la audiencia preliminar, fue admitida parcialmente la acusación fiscal.
Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, tomando en consideración que en el presente asunto penal el acusado FRANIEL JESÚS RIVERO TORRELLES fue condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión.
En relación a lo denunciado por la representación fiscal en cuanto a que en la audiencia de presentación fue admitida la agravante del delito y en la celebración de la audiencia preliminar no han variado las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar para que exista un cambio de calificación jurídica, es de acotar que al haberse ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone que procede “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado… cuando se adopte en la audiencia preliminar…”, es por lo que esta Alzada considera, que conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal su competencia se debe circunscribir exclusivamente a revisar, si la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, se ajustó o no al delito acogido por el juzgador de instancia, no pudiendo esta Corte de Apelaciones revisar de oficio una decisión de la cual no resultó satisfecho el representante fiscal.
Con base en las consideraciones efectuadas por el Juez de Control, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P-2026-000303, seguida en contra del imputado FRANIEL JESÚS RIVERO TORRELLES, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Asimismo, se ordena librarle boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias. Así se ordena.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en 14 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000303, con ocasión a la audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación, presentada en contra del acusado FRANIEL JESÚS RIVERO TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-27.636.238, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MENOR CUANTÍA (488 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad imponiéndose la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, siendo condenado por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; CUARTO: Se INSTA a la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recordándole que como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, debe evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido del efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta instancia. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9199-26 La Secretaria.-
ACG.-