REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 52
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede Guanare, en la causa penal Nº 2E-1720-25, seguida a la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso), a quien se le acordó la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIA, por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para admitir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
-En fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede Guanare celebró audiencia oral especial de Medida Humanitaria, dejando constancia de la presencia la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución Abogada ALBANY TORIN, la Defensora Pública Tercera Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, la penada IRIS YESENIA RANGEL, previo traslado y de la Médico Forense Doctora ARIANA LEAL, (folios 38 al 40 de la pieza N° 6). Publicándose el texto íntegro de la decisión en esta misma fecha (22/5/2026) folios 43 al 50 de la pieza N° 6.
-En fecha 1° de junio de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, por auto acordó notificar a la víctima y al Apoderado Judicial de la víctima, de la decisión dictada en fecha 22/5/2026, que declaró con lugar la imposición de la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIA a la penada IRIS YESENIA RANGEL (folios 53 al 55 de la pieza N° 6).
-En fecha 4 de junio de 2026, fue notificado el ciudadano Abogado JESÚS ARMANDO SOTO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso), según resulta de boleta de notificación cursante al (folios 61 y 62 de la pieza N° 6).
Por lo tanto, la última notificación de las partes se verificó el día 4 de junio de 2026, con la resulta de la boleta de notificación del Apoderado Judicial de los HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso); en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, fue presentado de forma anticipada.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De este modo, el Fiscal del Ministerio Público presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la decisión impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada MARIBEL DE LOS ANGELES MONGES RODRIGUEZ, en su condición de defensora pública noveno auxiliar encargada defensa pública tercera en fase de ejecución, actuando en nombre de la penada IRIS YESENIA RANGEL (18/6/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 14 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (23/6/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 19, lunes 22 y martes 23 de junio de 2026; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el artículo 439 numerales 6 y 7 con relación al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, sede Guanare, en la causa penal Nº 2E-1720-25, seguida a la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso), a quien se le acordó la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIA, por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9198-26
ACG/.-