REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __03_____
Causa Nº 479-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Imputados (adolescentes): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Defensa Privada: Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.003.
Defensa Pública: Abogada YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ.
Representación Fiscal: Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Delito: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima (adolescente): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 28 de mayo de 2026, por el Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.003, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el segundo en fecha 1° de junio de 2026, por la Abogada YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ambos en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2026 y publicada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Abogada INÉS DELGADO en la causa penal Nº 1C-1845-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputados, en la que se declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto al derecho de ser oídos los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró la aprehensión en flagrancia, se acogió la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente víctima de 15 años de edad (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se acordó la aplicación del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a ambos adolescentes la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (varones) de la ciudad de Guanare, se acordó lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a la fijación de la celebración de Prueba Anticipada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2026, se admitieron ambos recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2026 y publicada en fecha 25 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera en Función de Control No. 1, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rismary Chávez, en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
I SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. En consecuencia Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta Comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo: 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: adolescente - Victima de 15 años edad (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Demás datasen reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público).
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes Imputados: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 559, en relación al artículo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, toda vez que observa esta juzgadora que se trata de un tipo penal grave y que estamos en una fase incipiente del proceso, que se ha precalificado en esta sala de audiencia un tipo penal grave el cual vulnera la integridad física y emocional de una adolescente de 15 años de edad, encontrándonos asimismo, en un hecho punible que reviste carácter penal. Líbrese la respectiva Boleta de Detentación Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se acuerda con lugar lo peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público, en: cuanto a que se fije la oportunidad para la celebración de la Prueba Anticipada, conforme a lo previsto en el artículo: 289 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la oportunidad para su celebración el día Jueves, 28 de mayo de 2026, a las 09:30 de la mañana. De igual forma se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público. Líbrese las Boletas de Citaciones correspondientes, así como el traslado de los adolescentes el día y la hora pautada por el tribunal. Se Acuerda oficiar al Equipo Audiovisual a los fines que realice la filmación de la audiencia especial de prueba anticipada.”
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) DURÁN, en su recurso de apelación alegó lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
El auto por el cual procedo a interponer este recurso de apelación fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presidido por la jueza Abg. Inés Coromoto Delgado, causa N° 1C-1845-26, siendo recurrible por las siguientes razones o denuncias:
PRIMERA RAZÓN O DENUNCIA:
Falta de motivación (inmotivación) en el auto recurrido, lo que infringe flagrantemente lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debido a que la a quo no se pronunció o incurrió en un silencio de lo solicitado por esta defensa técnica respecto a la solicitud de decretar la nulidad absoluta de la privación de libertad de mi representado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en virtud de haber sido privado por un procedimiento atípico, violación a su domicilio, a su libertad y a través de tratos crueles, como él mismo indicó de que había testigo de quien los salvó. Lo cual, paso a demostrarlo de la siguiente manera:
Lo anteriormente dicho, podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa y en el Acta de la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputado Celebrada en fecha 24 de mayo de 2026, riela inserta desde el folio 46 hasta el folio 53, primera pieza, en los siguientes términos:
se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien manifiesta lo siguiente: (...) Seguidamente, la defensa privada Abg. Aldo Mujica, procede a realizar las siguientes preguntas: (,,,) 6. ¿Quién o quiénes se acercaron a tu casa cuando tú estabas?, quién entró y cómo. R: un supuesto oficial que andaba de civil que se hizo pasar como tío de la víctima y entró con un arma de fuego y la abuela de la víctima entró con un machete. 7. ¿Cuál fue el comportamiento de ese supuesto funcionario hacía tu persona? R: él entró a mi casa y sacó el arma de fuego y puso el arma contra la pared y la abuela con un machete. 8. ¿Qué más te dijo? R: que cuando estuviera preso me iba a embromar. 9. ¿Él entró de manera solo a tu casa, tú le diste permiso? R: él entró con el arma. 10. ¿Y cuándo él te tenía afuera quién te defendió? R: el papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me defendió (...) 13. ¿Cómo se terminó de materializar tu aprehensión después que tú estabas afuera? R: ellos se quedaron ahí no me podían decir nada porque estaba mucha gente que me estaba defendiendo (riela inserto en el folio 49, primera pieza) (...) se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Abg. Aldo Mujica, quien manifestó: (...) mi defendido fue sacado a la fuerza, existe nulidad porque las garantías son inviolables, porque un funcionario bajo amenaza sacó una pistola, no tenía una orden judicial de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, esas son violaciones de los derecho de lo previsto en el artículo 46 de los tratos crueles inhumanos que fueron tratados a la fuerza, le violentaron sus tratos, también en la ley especial este muchacho pasó a ser víctima, se le violentó su recinto doméstico (...) no existe en las actuaciones modo, tiempo y lugar, ya que si esa persona es funcionario no aparece en las actas policiales, porque la aprehensión la hizo fue él (riela inserto en los folios 50 y 51, primera pieza) (...) en virtud de las razones de hecho y de derecho, primero solicito decrete la nulidad absoluta de la privación de libertad de mi representado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en virtud de haber sido privado por un procedimiento atípico, violación a sü domicilio, a su libertad y a través de tratos crueles, como él mismo indicó de que había testigo de quien los salvó (...) segundo es de mucho respeto (...) tercero solicito desestimar la imputación fiscal, la flagrancia, la calificación jurídica solicitada por el ministerio público, asimismo, en virtud de lo que establece el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia de una acción típica de un hecho punible, por lo que solicitó que decrete el sobreseimiento (...) solicito orden ordene la libertad para (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) o en su defecto otorgue la medida domiciliaria de conformidad con el artículo 582 (...) Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la ciudadana Carmen Teresa Pacheco Vásquez (Madre), quien manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y al momento llegan ellos y la señora con el machete a buscar a mi hijo y me dice que le buscara a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y yo le digo que se calme, y yo le digo que afuera lo buscaban y él salió y fuimos a la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y estaba el señor ese y lo tenía como un ganchito y ese señor es grande para ese niño, y yo le digo a mi esposo y él se lo quitó afuera y ahí se metió mi hijo y se lo quitábamos en la calle y ahí llegó la policía, y el señor estaba furioso, es todo” (...) Josefa Del Rosario Herrera Méndez (Abuela), quien manifiesta lo siguiente: “Yo vivo retirada de ahí de las Américas en el Nazareno, pero la abuela de mi nieto otra familia, la ciudadana Lisbeth me llama desesperada llorando porque (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) lo había empujado un señor que lo tenía ahí adentro, y él le decía a la tía que no lo dejara solo porque lo iba a detonar y cargaba una pistola, es todo” (riela inserto en el folio 51, primera pieza). Acto seguido, Este Tribunal de Primera Instancia (...) y por Autoridad de la Ley: “PRIMERO: En relación a los solicitado por el fiscal del ministerio público, este tribunal Declara Con Lugar (...). SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia (...). TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario (...) CUARTO: Se Precalifica a los efectos de este acto el Delito de Abuso Sexual con Penetración (...). QUINTO: Se IMPONE a los Adolescentes Imputados (...). SEXTO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Prueba Anticipada (...). SÉPTIMO: Se ordena el traslado de los adolescentes a la entidad de Atención integral “Varones” Guanare estado Portuguesa, Se acuerda expedición de las copias certificadas del Acta de Audiencia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y copias certificadas de la presente acta peticionada por la defensa privada y defensa pública..." (riela inserta en el folio 52, primera pieza).
En suma, paso a continuar demostrando el menoscabo y transgresión por parte del digno Tribunal A quo de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional por parte de este tribunal A quem:
En la motiva de la publicación en fecha 25 de mayo de 2026 del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia oral y reservada de presentación de imputación de fecha 24 de mayo de 2026 (riela inserta desde el folio 82 hasta el folio 94, primera pieza), la a quo omitió motivar su decisión tal como está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cien por ciento (100%) FALTA DE MOTIVACIÓN por no indicarlas causas por las cuales decidió de forma arbitraria desconocer el derecho que tiene el imputado de obtener respuesta oportuna de sus solicitudes en dicha audiencia, debidamente motivada, con relación a lo solicitado por la defensa técnica:
“(...) en virtud de las razones de hecho y de derecho, primero solicito decrete la nulidad absoluta de la privación de libertad de mi representado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en virtud de haber sido privado por un procedimiento atípico, violación a su domicilio, a su libertad y a través de tratos crueles, como él mismo indicó de que había testigo de quien los salvó (...)” (riela inserto en la publicación de la motiva en el folio 86, primera pieza).
Asimismo, se puede observar en la parte dispositiva de la recurrida de la publicación de la motiva lo siguiente:
“(...omisis...)
DISPOSITIVA
(...) dicta los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rismary Chávez, en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del adolescente.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. En consecuencia, se acoge a la Precalificación Jurídica (...).
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes Imputados (...).
QUINTO: Se acuerda con lugar lo peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público, en cuanto se fije la oportunidad para la celebración de la Prueba Anticipada, conforme con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. (riela inserta en el folio 94, primera pieza).
Ciudadanos jueces a quem, ¿Cómo entender que la decisión de la jueza a quo de no pronunciarse en la parte motiva de la sentencia de lo solicitado por la defensa técnica a favor de su defendido? R: no se puede determinar, en virtud de que en lo único en que se pronunció o mencionó la a quo en su pronunciamiento: “(...) SEGUNDO: Se Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa (...)”. (Negrilla y subrayado de esta defensa privada) (riela inserto en el folio 94, primera pieza). Lo cual, genera más certeza de la falta de pronunciamiento, ya que es entender: primero: la a quo está negando algo relacionado con la aprehensión en Flagrancia, es decir, no hay pronunciamiento absoluto de la solicitud la defensa privada, con relación a la nulidad absoluta de la privación de libertad del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rodríguez, y segundo: no hay certeza de cuál de las dos (2) defensas se refiera la jueza a quo en este pronunciamiento, en virtud de que esta causa hay dos (2) defensores técnicos una defensa pública y una defensa privada. Sin embargo, la respuesta nos la da la Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto y permitir que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, dictados mediante los mecanismo de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial “...) lo cual obliga a que la motivación como regla procesal sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan a capricho o a la arbitrariedad”, lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Lo cual, para explicar mejor lo que nos enseña la sentencia antes mencionada es demostrar la transgresión por parte de la recurrida por su falta de motivación en dicha sentencia
En resumidas cuentas, la jueza a quo tenía la obligación de controlar y velar el cumplimiento del orden procesal, como garante del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina ha reiterado que el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías a la defensa, ha consagrado no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que nuestra Constitución Nacional señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial e idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Lo cual, en el ámbito del Derecho procesal penal, la jueza a quo estaba en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) RODRÍGUEZ, consagrando a su favor en la ley penal adjetiva, varias de sus disposiciones normativas, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales que le asistían.
Siendo necesario acotar la sentencia N° 439 de fecha 11 de agosto de 2009, Sala de Casación Penal, la cual estableció:
”... Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponencia del Magistrado José Delgado Rondón Haaz).
“...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentran la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros, en el derecho de obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias:
1) que las sentencias sean motivadas (...)
En este orden de ¡deas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los tribunales deben emitirse mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Como resultado de la sentencia antes indicada, quedó totalmente demostrado la falta de motivación en esta decisión por parte de la A quo, quien violentó su deber de dictar una sentencia debidamente motivada como lo establece dicha sentencia según el artículo 173 (actualmente el artículo 157) del Código Orgánico Procesal Penal, y la sucesiva violación a los principios y garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, me dirijo ante la digna instancia que ustedes representan para solicitarles: declarar con lugar la nulidad absoluta de la presente decisión del acto de Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputado, dicta en fecha 24-05-2026, con fundamento de los hechos y Derechos denunciados, según el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación de los principios y garantías constitucionales denunciados.
SEGUNDA RAZÓN O DENUNCIA:
Falta de motivación (inmotivación) en el auto recurrido, lo que infringe flagrantemente lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debido a que la a quo no se pronunció o incurrió en un silencio de lo solicitado por esta defensa técnica respecto a la solicitud: (...) en virtud de lo que establece el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia de una acción típica de un hecho punible, por lo que solicitó que decrete el sobreseimiento. Lo cual, paso a demostrarlo de la siguiente manera:
Lo anteriormente dicho, podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa y en el Acta de la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputado Celebrada en fecha 24 de mayo de 2026, riela inserta desde el folio 46 hasta el folio 53, primera pieza, en los siguientes términos:
“(...) se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Abg. Aldo Mujica, quien manifestó: (...) (...) en virtud de las razones de hecho y de derecho (...) tercero solicito (...) asimismo, en virtud de lo que establece el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia de una acción típica de un hecho punible, por lo que solicitó que decrete el sobreseimiento (...)” (riela inserto en el folio 51, primera pieza).
(...omisis...)
Acto seguido, Este Tribunal de Primera Instancia (...) y por Autoridad de la Ley: “PRIMERO: En relación a los solicitado por el fiscal del ministerio público, este tribunal Declara Con Lugar (...). SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia (...). TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario (...) CUARTO: Se Precalifica a los efectos de este acto el Delito de Abuso Sexual con Penetración (...). QUINTO: Se IMPONE a los Adolescentes Imputados (...). SEXTO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Prueba Anticipada (...). SÉPTIMO: Se ordena el traslado de los adolescentes a la entidad de Atención integral “Varones” Guanare estado Portuguesa, Se acuerda expedición de las copias certificadas del Acta de Audiencia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y copias certificadas de la presente acta peticionada por la defensa privada y defensa pública...” (riela inserta en el. folio 52, primera pieza).
En síntesis, paso a demostrar el menoscabo y transgresión por parte del digno Tribunal de Control N° 1 del Sistema de Protección Penal del Adolescente de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional por parte de este tribunal A quem:
En la motiva de la publicación en fecha 25 de mayo de 2026 del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia oral y reservada de presentación de imputación de fecha 24 de mayo de 2026 (riela inserta desde el folio 82 hasta el folio 94, primera pieza), la a quo omitió motivar su decisión tal como está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (...)”, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir, cien por ciento (100%) FALTA DE MOTIVACIÓN por no indicarlas causas por las cuales decidió de forma arbitraria desconocer el derecho que tiene el imputado de obtener respuesta oportuna de sus solicitudes en dicha audiencia, debidamente motivada, con relación a lo solicitado por la defensa técnica:
“(...) en virtud de las razones de hecho y de derecho, (...) tercero solicito (...) asimismo, en virtud de lo que establece el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia de una acción típica de un hecho punible, por lo que solicitó que decrete el sobreseimiento (...)” (riela inserto en la publicación de la motiva en el folio 86, primera pieza).
Asimismo, se puede observar en la parte dispositiva de la recurrida de la publicación de la motiva lo siguiente:
“(...omisis...)
DISPOSITIVA
(...) dicta los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rismary Chávez, en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del adolescente.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. En consecuencia se acoge a la Precalificacíón Jurídica (...).
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Articulo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes Imputados (...).
QUINTO: Se acuerda con lugar lo peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público, en cuanto se fije la oportunidad para la celebración de la Prueba Anticipada, conforme con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. (riela inserta en el folio 94, primera pieza).
Ciudadanos jueces a quem, se desconoce ¿en qué se basó la jueza a quo?, para no cumplir lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en motivar su decisión, para haber indicado las razones por lo cual decidió no emitir pronunciamiento de lo solicitado por la defensa técnica debidamente fundamentada a favor de su defendido el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rodríguez. Ahora bien, lo que sí se puede decir con certeza en la falta de pronunciamiento de los solicitado por la defensa privada se fundamenta en lo único en la a quo se pronunció fue lo relacionado con la aprehensión en flagrancia, mas no con lo solicitado del sobreseimiento: “(...) SEGUNDO: Se Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa (...)”. (Negrilla y subrayado de esta defensa privada) (riela inserto en el folio 94, primera pieza). Lo cual, genera más certeza de la falta de pronunciamiento, ya que es entender: primero: la a quo está negando algo relacionado con la aprehensión en Flagrancia, es decir, no hay pronunciamiento de la solicitud la defensa privada, con relación del sobreseimiento a favor del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rodríguez, y segundo: no hay certeza de cuál de las dos (2) defensas se refiera la jueza a quo en este pronunciamiento, en virtud de que esta causa hay dos (2) defensores técnicos una defensa pública y una defensa privada.
Siendo necesario acotar la sentencia N° 439 de fecha 11 de agosto de 2009, Sala de Casación Penal, la cual estableció:
“(...) En definitiva la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe indudablemente estar motivada, de lo contrario no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer, cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión (...)”
Como resultado de la sentencia antes indicada quedó demostrado con certeza el gravamen irreparable que ha sufrido el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rodríguez, ya que quedó en un estado de indefensión al no tener conocimiento cómo la jueza de control decisión algo tan importante para su vida de emitir una sentencia totalmente inmotivada, en virtud de no haberse pronunciado con relación a lo solicitado por su defensa técnica y de no haber motivado dicho silencio, porque la balanza del pronunciamiento estuvo solamente a favor de la presunta víctima y mi defendido quedó en suspenso o totalmente mutilado, siendo importante recordar que él también tiene derechos constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciudadanos jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, me dirijo ante la digna instancia que ustedes representan para solicitarles: declarar con lugar la nulidad absoluta de la presente decisión del acto de Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputado, dicta en fecha 24-05-2026, con fundamento de los hechos y Derechos denunciados, según el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación de los principios y garantías constitucionales denunciados.
(…)
PETITORIO FINAL
En razón de la fuerza dimanante de los actos de hecho, así como de Derecho que se evidencia patentizan y observan en el actual escrito. Todos y cada uno de ellos verificables en los folios que conforman las presentes actuaciones signadas bajo el N° 1C-1845-26, las cuales rielan en este respetable Juzgado por falta de motivación de la sentencia como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde reprochablemente se puede observar con meridiana claridad la vulneración de los derechos humanos con la violación a los principios y garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como la inobservancia de las decisiones que salvaguardan dichos derechos, me dirijo ante la digna instancia que ustedes representan para solicitar: declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho las dos (2) razones o denuncias invocadas que mediante el presente instrumento solicito de la audiencia oral y reservada de imputación celebrada en fecha 24 de mayo de 2026, basados en las ya precipitadas violaciones que se han ejecutado en contra del digno adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) DURÁN, con las consecuencias legales que ello implica.”
Por su parte, la Abogada YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en su recurso de apelación alegó lo siguiente:
“…CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA
El Tribunal de la causa, para decidir a los fines de declarar la detención preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, esgrime los siguientes argumentos:
Declara con lugar: 1.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al Art. 557 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el petitorio de la Defensa.
fundamentos para decidir: en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; En segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y en este caso, que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso.
La Defensa DENUNCIA EXPRESAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR EL JUEZ A QUO, PARA MOTIVAR LA DE DETENCIÓN. NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE FUNDAMENTADOS, ya que sólo interpreta los actos de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción, para sustentar la medida DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 559, en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los basa en lo siguiente:
PRIMERO: DENUNCIA COMÚN, de fecha 25-05-2026, suscrita por la ciudadana F.G.B.C, dejando constancia de las primeras diligencias realizadas por el oficial Carrasco Luis, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana que inició ese Despacho. No se puede establecer la responsabilidad del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
SEGUNDO: ACTA DE POLICIAL, de fecha 22 de mayo del 2026, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) Francys Rodríguez, Carrasco Luis y Yonny Azuaje dejando constancia de la detención preventiva, en el sitio del suceso. No se puede establecer la responsabilidad del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), va gue ia víctima en su declaración manifestó que fue voluntaria la relación sexual. TERCERO: DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 22 de mayo de 2026, siendo las 20:20 horas del presente año, procede el Oficial (CPNB)Azuaje Yonny titular de la cédula de identidad 27.123.386 a leer los derechos del imputado.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 354, Guanare, de fecha 23-05-2026, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario Detective Miguel Colmenares, a fin de realizar inspección técnica a la siguiente dirección: una vivienda ubicada en el sector las Ameriquitas calle 02, detrás del campo de fútbol, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
SEXTO: EXPERTICIA N° 1052-26 de fecha 23-05-2026. Examen médico forense de la víctima, niña de 15 años: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, suscrito por el médico forense Dr. Yilber Castellano, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). No se puede establecer la responsabilidad del adolescente.
SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA N°1052-26, de fecha 23-05-2026. Examen médico
forense de la víctima, niña de 15 años: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, suscrito por el médico forense Dr. Yilber Castellano quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal, Área Paragenital y Extragenital: Abdomen, muslos y glúteos sin lesiones. Área Genital, se observa vello púbico y mayores sin lesión, himen anuiar no integro con desgarro antiguo en hora II y Vil, fisura reciente en horquilla, región anal: tono conservado, pliegues anales sin lesión, conclusiones: laceración reciente.
CCTAVQ: VALORACIÓN MÉDICA del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad. No se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y consideramos el análisis que encuadra en la declaración de fecha 24/05/2026 de la víctima.
NOVENO: VALORACIÓN MÉDICA del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 15 años
de edad.
DECIMO: EXPERTICIA N°1053-26, de fecha 23-05-2026. Examen médico forense del adolescente imputado, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 14 años, realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, suscrito por el Médico Forense DR. Yilber Castellano, no presenta lesiones físicas externas. No se observan lesiones. Resultado, Estado General: bueno.
DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA N°1054-26, de fecha 23-05-2026. Examen médico forense del adolescente imputado, JONATHAN (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) RODRÍGUEZ DURÁN de 15 años, realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, suscrito por el Médico Forense DR. Yilber Castellano, no presenta lesiones físicas externas. No se observan lesiones. Resultado, Estado General: bueno.
Respetable Corte de Apelaciones, se deja a su sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que Ustedes poseen para poder aplicar lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde podemos observar que es casi imposible a través de los elementos de convicción presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico demostrar la responsabilidad penal.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
La Segunda denuncia se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al declarar con lugar la aprehensión de mi representado y mantener la medida de Detención Preventiva de Libertad, sin entrar analizar los elementos del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgá¬nica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), incu¬rriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legisla¬dor para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostra¬dos por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar el hecho punible.
En caso de marras, lo que es importante destacar, la Jueza Primera de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adje¬tiva para privar de libertad al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte ia interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la Tutela Judicial Efectiva”.
Sin entrar al análisis de- estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Detención Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con io establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido han sido partícipe en la comisión de un hecho punible.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Detención Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos que permitan fundamentar el auto dictado por ¡a Jueza Primera de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Analizado el auto motivado dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y para eso me permito citar los artículos 581 de la Ley Orgánica 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
El Juez incurrió en el supuesto establecido en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que dicha decisión causa un agravio al Adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundar una decisión: funda su decisión en: “que existen suficientes elementos de convicción que permiten individualizar presuntamente su participación en el hecho, por lo cual resulta, según criterio del juez, procedente la aplicación de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, la cuai tendría como finalidad asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, 2 permitir el desarrollo de la investigación y permitir la acción de la ley Penal Sustantiva, razones por ias cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz de garantizar la sujeción en el proceso, pues se consideró que en caso que el adolescente se encontrare en libertad se pondrá en situación de riesgo, circunstancia ésta que el estado venezolano debe garantizar que no ocurra. No resultando desproporcionada la imposición de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA. Por lo que al analizar esta circunstancia conjuntamente considera quien aquí decide que resulta necesario mantener la medida Cautelar de Detención preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien quedará recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare Estado Portuguesa. Fundamenta la detención Preventiva en el art. 581 literales “Ay B”
Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la Investigación Penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar lo pedido por la representación Fiscal del Ministerio Publico y proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a ía solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente por una parte y por ¡a otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.
El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral, sin obviar la parte final del mismo
artículo, el cual señala que ..."Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (negritas y subrayado nuestro).
Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 nos señala: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regia general que es la libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad Es importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraba presentes la madre del adolescente, quien a todo evento, al ser procedente para su representado la medida cautelar, tiene la mayor disposición de hacerse responsable, que su éste cumpla a cabalidad estas medidas cautelares que a bien considere imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración que el adolescente tiene contención familiar, es estudiante y con domicilio principal en el barrio ¡as Américas calle principal, Guanare Estado Portuguesa, donde reside todo su núcleo familiar, lo cual nos determina su arraigo en el lugar donde reside.
De igual modo la LOPNNA nos regula en su artículo
Artículo 581. los Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
El Juez o la Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva de libertad del imputado o imputada, cuando exista:
Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Riesgo razonable que él o la adolescente evadirá el proceso;
Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Para por la apreciación de las circunstancias de! caso particular, no existe en el caso que nos ocupa pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente cometió el hecho punible, todo lo contrario, existe una duda razonable en cuanto a ello, aunado al hecho que en la causa el Ministerio Público no evidencia que realmente existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, esto no es especulación o presunción, esto debe constar en el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, de igual modo el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. En ningún momento procesal nos encontramos con que la Fiscalía evidencie tales circunstancias.
Y siendo así esta situación procesal, nos preguntamos ¿dónde consideró el Juez a quo el siguiente artículo referente a la presunción de inocencia?:
Artículo 8 Presunción de Inocencia Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Se demuestra aún más, la violación al derecho a la libertad, es la decisión recurrida puesto que hay inobservancia en lo establecido en:
Artículo 229 Estado de Libertad
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio al adolescente y a la Defensa, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden el proceso en libertad, con la particularidad de la omisión del principio de contradicción, para oponerse a la solicitud de ia Fiscalía, ya que en la fase inicial sólo se analizan la licitud y pertinencia de los elementos de convicción promovidos por la parte acusadora, que permitan sustentar una sentencia condenatoria, criterio judicial que no sustenta una razón válida jurídicamente y que ocasiona un agravio irreparable, al respecto, esta Defensa difiere del criterio del a quo, toda vez que la tarea del juzgador en este caso concreto, es verificar si se han cumplido las garantías y derechos del debido proceso y en la normativa procesal en general, que permita razonablemente presumir que se na cometido un delito.
(…)
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO SOBRE LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio Indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestros defendidos, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de Detención Preventiva de Libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, así mismo, los postulados de nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, los lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo, cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de Detención Preventiva de Libertad decretada en contra de mis defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana; y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Defensa Pública, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: se sirva DECLARAR CON LUGAR el RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de mi representado, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y se prosiga el proceso penal a través del procedimiento ordinario; Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de estudiante con contención familiar y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 582 (literales b, c, d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido el adolescente debidamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, preceptuado en el artículo 582, literales “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre. Que informará regularmente al tribunal, “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe y “d” consistente en la Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes. Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.”
III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Las Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.003, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:
“…omissis…
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición reglamentaria para ejercer recursos de apelaciones de autos, esto quiere decir que las partes si bien tienen el derecho a recurrir del fallo tal como lo establece el artículo 49 constitucional, la apelación debe ser planteado en forma específica, manifestando los puntos impugnados de la decisión, incluso siendo claramente objetivo en cuanto al momento de la celebración del acto que se impugna vía recurso de apelación, ha sido criterio de la sala de Casación Penal que las cortes de apelaciones deben acoger el principio de TANTUM APELATUM, TANTUM DEVOLUTUM, cabe resaltar que el recurrente manifiesta que la Juez de Control Sección Adolescentes N° 02 no se percató que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no . contener "los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; en atención a ello los requisitos de procedibilidad para dictar una Detención Preventiva y posterior una Privación de Libertad se encuentran establecidos en el artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 559 ejusdem, tomando en consideración que en la fase inicial del proceso la Juez dicta la Detención Preventiva siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 581, tal como ocurre en el presente caso por cuanto el hecho punible imputado y por el cual fue acusada la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) RODRIGUEZ , de 15 años de edad, se refiere al delito de abuso Sexual Con Penetración a Adolescente previsto en el artículo 260 de LOPNNA.
Por lo que la medida Dictada por el Tribunal es la más idónea y ajustada a derecho, conforme al procedimiento especial de índole penal establecido para los adolescentes el cual se rige conforme a las pautas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), siendo así, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son serios y fundados, con los cuales se compromete la responsabilidad penal del adolescente, no podemos imputar al Tribunal ni al Ministerio Público que la defensa técnica en la fase preparatoria no propuso en el tiempo correspondiente la solicitud y práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los hechos imputados al adolescente. Si bien es cierto, el órgano de justicia y el titular de la acción penal actúa de buena fe cada uno de los operadores de administración de justicia conoce de Derecho y de las funciones y atribuciones que debe cumplir, por lo que no se le ha violento al adolescente ninguno de sus derechos que lo asisten primeramente como investigado y posteriormente como imputado.
CAPÍTULO I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y LA REALIDAD PROCESAL
Alega la defensa técnica que el Tribunal a que incurrió en el vicio de Inmotivación por supuestamente guardar silencio respecto a un planteamiento de nulidad absoluta de la aprehensión por una presunta violación de domicilio y supuestos tratos crueles.
No obstante, de la simple lectura de la parte dispositiva del acta de audiencia y del auto motivado publicado en fecha 25 de mayo de 2026 (folios 82 al 94), se evidencia con meridiana claridad que la juzgadora de Instancia SÍ se pronunció y resolvió de manera expresa y razonada sobre la base legal de la aprehensión.
En efecto, el tribunal declaró CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, y declaró expresamente SIN LUGAR lo solicitado por la defensa respecto a la solicitud de sobreseimiento y medidas alternativas presentadas en dicha oportunidad. El hecho de que la decisión judicial no resulte favorable a las pretensiones de la defensa no significa, bajo ninguna circunstancia, que la misma carezca de motivación o que exista el alegado "silencio procesal"
CAPÍTULO II
DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y VALIDEZ DEL AUTO RECURRIDO
Contrario a lo afirmado por el apelante, el Auto de Control dictado por el Tribunal N° 1 cumple cabalmente con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La juzgadora examinó detalladamente las circunstancias tácticas del caso, los elementos de convicción aportados por este órgano fiscal y los alegatos presentados por las partes en la audiencia del 24 de mayo de 2026, cumpliendo de esta forma con el derecho constitucional de ser oído a favor del adolescente (Art. 542 LOPNNA).
La decisión judicial de calificar la flagrancia y acordar el procedimiento ordinario por el delito precalificado de Abuso Sexual con Penetración se encuentra plenamente sustentada en derecho. La defensa pretende confundir a la alzada argumentando fallas formales inexistentes, cuando en realidad lo que busca es una revisión de los hechos que ya fueron debidamente debatidos, controvertidos y analizados por la Juez Natural en la oportunidad de la presentación.
La resolución recurrida contiene de forma inequívoca el silogismo jurídico necesario: los motivos de hecho, los fundamentos de derecho y el nexo causal que justifica la medida judicial impuesta. Por lo tanto, no se ha configurado el estado de indefensión ni la vulneración del artículo 26 o 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegados de forma genérica por la contraparte.
Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 24-05-2026, en la causa 1C-1845-26, la detención de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) RODRIGUEZ DURAN, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN de Conformidad en el Articulo 260 LOPNNA, imputado por el Ministerio Público, en perjuicio de la Adolescente Victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito de establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado un delito grave, y por ende el Juez decretó la detención de la prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Privado Abg. ALDO JOSE MUJICA MONTILLA
CAPÍTULO III PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado-con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la presente sea admitida como la CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la defensa técnica del imputado de autos, sea declarado inadmisible el recurso de apelación presentado ante esta corte de apelaciones por cuanto no cumple con los requisitos de agravio e impugnabilidad objetiva necesarios, en su defecto si consideran admitir el presente recurso, sea verificada que los argumentos no son válidos, por tal razón pido que sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la defensa técnica del imputado de autos, por no cumplir con los requisitos de fundamentación e impugnación objetiva.”
Así mismo, la representación fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto la Abogada YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:
“… omissis…
ARGUMENTOS Del. MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición reglamentaria para ejercer recursos de apelaciones de autos, esto quiere decir que las partes si bien tienen el derecho a recurrir del fallo tal como lo establece el artículo 48 constitucional, la apelación debe ser planteado en forma específica, manifestando los puntos impugnados de la decisión, incluso siendo claramente objetivo en cuanto al momento de la celebración del acto que se impugna vía recurso de apelación, ha sido criterio de la sala de Casación Penal que las cortes de apelaciones deben acoger el principio de TANTUM APELATUM, TANTUM DEVOLÜTUM, cabe resaltar que el recurrente manifiesta que la Juez de Control Sección Adolescentes N° 01 no se percató que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener "los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; en atención a ello los requisitos de procedibilidad para dictar una Detención Preventiva y posterior una Privación de Libertad se encuentran establecidos en el artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 559 ejusdem, tomando en consideración que en la fase inicial del proceso la Juez dicta la Detención Preventiva siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 581, tal como ocurre en el presente caso por cuanto el hecho punible imputado y por el cual fue acusado el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), , de 14 años de edad, se refiere al delito de abuso Sexual Con Penetración a Adolescente previsto en el artículo 260 de LOPNNA.
Por lo que la medida Dictada por el Tribunal es la más idónea y ajustada a derecho, conforme al procedimiento especial de índole penal establecido para los adolescentes el cual se rige conforme a las pautas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), siendo así, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son serios y fundados, con los cuales se compromete la responsabilidad penal del adolescente, no podemos imputar al Tribunal ni al Ministerio Público que la defensa técnica en la fase preparatoria no propuso en el tiempo correspondiente la solicitud y práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuarlos hechos imputados al adolescente. Si bien es cierto, el órgano de justicia y el titular de la acción penal actúa de buena fe cada uno de los operadores de administración de justicia conoce de Derecho y dé las funciones y atribuciones que debe cumplir, por lo que no se le ha violento al adolescente ninguno de sus derechos que lo asisten primeramente como investigado y posteriormente como imputado.
CAPÍTULO I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y LA REALIDAD PROCESAL
Alega la defensa técnica en su escrito recursivo que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de Inmotivación al declarar con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del Adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Sustenta su pretensión afirmando que veredicto carece de fundamentación constitucional y legal, argumentada forma aislada que, según el acta de declaración de la Victima de fecha 24/05/2026, la relación supuestamente fue “voluntaria", pretendiendo con ello desvirtuar la existencia de fundados elementos de convicción sobre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON ' PENETRACIÓN (Art. 260 LOPNNA)
No obstante, de simple y lógica lectura de actas que integran la realidad procesal, se evidencia con meridiana claridad que los argumentos del apelante carecen de asidero Jurídico, por las siguientes razones de hecho y derecho:
PRIMERO: DE LA SUFICIENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FRENTE A LA MANIPULACIÓN ARGUMENTATIVA.
Frente a la tesis de la defensa que intenta exculpar al adolescente valiéndose de una frase aislada sobre la supuesta "voluntariedad", la realidad del expediente demuestra que el Ministerio Público consignó elementos de convicción concordantes, graves y unívocos que el Tribunal A Quo valoró correctamente bajo las reglas de la sana crítica Consta en el Acta de Experticia N° 1052-26 e informe médico forense practicado por el Dr. Yilber Castellano, que la víctima presenta "desgarro antiguo en hora II y Vil, fisura reciente en horquilla, región anal: tono conservado, pliegues anales sin lesión conclusiones: laceración reciente".
Este hallazgo físico-médico, concatenado con la denuncia de la ciudadana F.G.B.C. y la propia declaración de la víctima —quien narró de forma expresa cómo el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cerró la puerta de la habitación la empujó a la cama y abusó de ella, entrando el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) porque le dijo que era su turno , la víctima temblando y llorando—, desmorona cualquier argumento de consentimiento. En materia de de tos contra la indemnidad sexual de adolescentes, el testimonio de la víctima debe ser valorado de forma integral y no segmentada como pretende la defensa para generar una falsa duda. El concierto de pruebas acredita plenamente la presunción razonable de autoría exigida por el artículo 581 literal "b" de la LOPNNA.
Segundo: De la inexistencia del vicio de Inmotivación. Contrario a lo afirmado de manera genérica por la defensa en su "Segunda Denuncia", el Juzgado de Control SÍ motivó de manera expresa y razonada su fallo de 25 de mayo de 2026 (folios 82 al 94).
El tribunal determinó los extremos exigidos por la ley adjetiva penal especial: La existencia de un hecho punible grave que amerita pena privativa de libertad.
La necesidad extrema de la detención preventiva bajo el amparo de los artículos 559 y 581 (literales A y B) de la LOPNNA, como mecanismo idóneo para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, dada la gravedad de la calificación jurídica imputada y el peligro latente de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
El hecho de que la decisión judicial no resulte favorable a las pretensiones de libertad de la defensa Publica no significa, bajo ninguna circunstancia, que la misma carezca de motivación o que exista el alegado "silencio procesal". La insatisfacción de la contraparte ante la aplicación del derecho por el juzgador no es equivalente a una violación de la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, la realidad procesal demuestra que el Auto de Control dictado por el Tribunal cumple cabalmente con las exigencias de los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 628 Articulo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perfecta sintonía con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y VALIDEZ DEL AUTO RECURRIDO
Contrario a lo afirmado por el apelante, el Auto de Control dictado por el Tribunal N° 1 cumple * cabalmente con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Respecto a la legalidad de la Aprehensión en Flagrancia.
La Defensa alega que no se cumplen los extremos del artículo 234 del COPP ni el 557 de la LOPNNA. Sin embargo, consta en el acta policial que la detención se produce en un lapso inmediato posterior a la denuncia y al señalamiento directo realizado por la víctima y su representante tras el suceso. El Juez de Control subsumió correctamente los hechos en los supuestos de flagrancia prolongada o cuasi- flagrancia, al ser plenamente identificado el autor por la víctima de forma inmediata.
TERCERO: Respecto a la procedencia de la Detención Preventiva (Art. 581 LOPNNA) y el peligro de fuga.
La defensa sostiene que la medida es desproporcionada y que el adolescente cuenta con "contención familiar". No obstante, el Juez a quo valoró adecuadamente que: Se trata de un delito grave (Abuso Sexual con Penetración (Art 260 LOPNNA), cuya pena merece privativa de libertad en caso de condena.
El peligro de obstaculización y el riesgo para la víctima ((DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).) son latentes, toda vez que el imputado reside en la misma localidad (Barrio Las Américas, Guanare) y comparte entorno social/estudiantil con la víctima, lo que genera un peligro grave para la denunciante y testigo (Literal "e" del Art. 581 LOPNNA).
La medida cautelar sustitutiva resulta insuficiente para garantizar la integridad psicológica y física de la víctima durante la fase de investigación.
CUARTO: Sobre la alegada violación a la Presunción de Inocencia y Motivación.
No existe tal violación. El decreto de detención preventiva es una medida cautelar de carácter provisional, no una sentencia condenatoria anticipada. El Juez de Control motivó de forma clara, lógica y congruente su decisión, basándose en las experticias científicas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y las declaraciones que rozan el estándar de convicción necesario para esta fase preliminar.
Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare. mediante la cual decretó en fecha 24-05-2026, en la causa 1C-1845-26, la detención del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), , de 14 por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN de Conformidad en el Articulo 260 LOPNNA, imputado por el Ministerio Público en perjuicio de la Adolescente Victima A. D. M. R., con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito de establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado un delito grave, y por ende el Juez decretó la detención de la prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Abg. YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la presente sea admitida como la CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la defensa Publica del imputado de autos, sea declarado inadmisible el recurso de apelación presentado ante esta corte de apelaciones por cuanto no cumple con los requisitos de agravio e impugnibilidad objetiva necesarios, en su defecto si consideran admitir el presente recurso, sea verificada que los argumentos no son válidos, portal razón pido que sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido por la defensa Publica del imputado de autos, por no cumplir con los requisitos de fundamentación e impugnación objetiva.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 28 de mayo de 2026, por el Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.003, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el segundo en fecha 1° de junio de 2026, por la Abogada YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ambos en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2026 y publicada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Abogada INÉS DELGADO en la causa penal Nº 1C-1845-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputados, en la que se declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto al derecho de ser oídos los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró la aprehensión en flagrancia, se acogió la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (adolescente), se acordó la aplicación del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a ambos adolescentes la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumplida en la Entidad de Atención Integral (varones) de la ciudad de Guanare, se acordó lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a la fijación de la celebración de Prueba Anticipada..
Así las cosas, esta Corte Superior a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los recursos de apelación interpuestos, procederá a resolverlos del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fundamenta su medio de impugnación conforme al artículo 608, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando lo siguiente:
Primera Denuncia:
- Que el Tribunal a quo “…no se pronunció o incurrió en un silencio de lo solicitado por esta defensa técnica respecto a la solicitud de decretar la nulidad absoluta de la privación de libertad de mi representado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en virtud de haber sido privado por un procedimiento atípico, violación a su domicilio, a su libertad y a través de tratos crueles, como él mismo indicó de que había testigo de quien los salvó”
Segunda denuncia:
- Que el Tribunal a quo “…no se pronunció o incurrió en un silencio de lo solicitado por esta defensa técnica respecto a la solicitud: (...) en virtud de lo que establece el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia de una acción típica de un hecho punible, por lo que solicitó que decrete el sobreseimiento.”
Finalmente solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte las Abogada GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de contestación alegan que la decisión judicial de calificar la flagrancia y acordar el procedimiento ordinario por el delito precalificado de Abuso Sexual con Penetración se encuentra plenamente sustentada en derecho. La defensa pretende confundir a la alzada argumentando fallas formales inexistentes, cuando en realidad lo que busca es una revisión de los hechos que ya fueron debidamente debatidos, controvertidos y analizados por la Juez Natural en la oportunidad de la presentación.
• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fundamenta su medio de impugnación conforme al artículo 608, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando lo siguiente: alega en su medio de impugnación lo siguiente:
Primera denuncia:
- Que “…LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR EL JUEZ A QUO, PARA MOTIVAR LA DE DETENCIÓN. NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE FUNDAMENTADOS, ya que sólo interpreta los actos de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción, para sustentar la medida DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 559, en relación al artículo 581 de la Lev Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente...”
Segunda denuncia:
- Que la Jueza de la recurrida “…para establecer la participación del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgá¬nica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), incu¬rrió en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legisla¬dor para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostra¬dos por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar el hecho punible.”
Finalmente solicita la recurrente, que se admita el escrito de apelación, se declare la nulidad absoluta de la detención dictada en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las señaladas en el artículo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por su parte las Abogada GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de contestación alegan que, la Jueza de Control motivó de forma clara, lógica y congruente su decisión, basándose en las experticias científicas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y las declaraciones que rozan el estándar de convicción necesario para esta fase preliminar. Así mismo alegan que la detención del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se produce por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN de Conformidad en el Articulo 260 LOPNNA, el cual merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado un delito grave, por lo que la Jueza decretó la detención de la prenombrado adolescente, para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados. Finalmente solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública.
Ahora bien, antes de dar respuesta a los alegatos formulados por ambos recurrentes, pasa esta Alzada a revisar las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto penal desde su inicio hasta que se llevó a cabo la audiencia de presentación de los adolescentes imputados, a saber:
- Denuncia común de fecha 22 de mayo de 2026, formulada por la ciudadana Benita Fajardo, ante el Centro de Coordinación Policial de la estación policial Municipal Guanare, identificándose como abuela de la adolescente víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), donde indicó que su nieta le había dicho que había sido objeto de violación por dos adolescentes de nombres (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), e indicando así mismo donde podían ser ubicados los mismos. (Folios1 de la pieza N° 1).
- Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2026, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial (CPNB) FRANCYS RODRÍGUEZ, Oficial (CPNB) CARRASCO LUIS y Oficial (CPNB) YONNY AZUAJE, mediante la cual explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, mediante el que resultaron aprehendidos los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) DURÁN, y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Folio 2 de la pieza N° 1).
- Examen físico médico legal de fecha 23/5/2026, realizado por el Dr. Yilber Castellanos, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), donde se indica se observa vello púbico, labios mayores y menores sin lesión, Himen anular no íntegro, con desgarro antigua a las horas II y VII, fisura reciente en horquilla, tono conservado, pliegues anales sin lesiones. Conclusiones Laceración reciente. (Folio 7 de la pieza N° 1).
- Examen físico médico legal de fecha 23/5/2026, realizado por el Dr. Yilber Castellanos, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), donde se indica que el mismo no presenta lesiones y que su estado general es bueno. (Folio 16 de la pieza N° 1).
- Examen físico médico legal de fecha 23/5/2026, realizado por el Dr. Yilber Castellanos, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) DURÁN, donde se indica que el mismo no presenta lesiones y que su estado general es bueno. (Folio 17 de la pieza N° 1).
- Escrito mediante el cual la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, presenta ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes, a los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a quienes se les imputa uno de los delitos CONTRALAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 15 años de edad. (Folio22 de la pieza N° 1).
- Acta de Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 24 de mayo de 2026, en contra de los adolescentes imputados, oportunidad en la que se escuchó la declaración de ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 del a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, se precalificó el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.D.M.G., se impuso a los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la detención preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 en relación al artículo 581, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró sin lugar lo peticionado tanto por la defensa pública como la privada, acerca de la imposición a los adolescentes una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, finalmente se declaró con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público , en cuanto a la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en la sentencia 1049 de fecha 30/07/2013 de la Sala Constitucional, fijándose la misma para el día 28 de mayo de 2026 a las 9:30 am. (Folios 46 al 53 de la pieza N° 1).
- En fecha 25 de mayo de 2026 se publicó el auto fundado de la audiencia de presentación de imputados. (Folios 82 al 94 de la pieza N° 1).
- En fecha 28 de mayo de 2026 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de PRUEBA ANTICIPADA (Folios 99 al 103 de la pieza N° 1), cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy: 28 de Mayo de 2026, siendo las 08:00 a.m.; previo lapso de espera, y siendo las 10:40 a.m.; se da inicio a la Audiencia Oral y Reservada de PRUEBA ANTICIPADA fijada en la causa bajo el Número: 1C-1845-26, presidida por la Juez Comisionada de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, Abogado: AYENNY NADIUSKA MONTILLA JIMENEZ, con el fin de realizar y de decidir sobre la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de: PRUEBA ANTICIPADA el día 24-05-2026, bajo el Número: 1C-1845-26, seguida a los Adolescentes Imputados: 1.- (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Barinas, de 14 años de edad, fecha de nacimiento: 18/07/2011, estado civil soltero, grado de instrucción académico: Tercer año de Bachillerato, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: el, hijo de la ciudadana Carmen Teresa Pacheco (Madre),titular de la cédula de identidad N° V-24.616.154, número telefónico 0412-7852913. 2.- (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 23/04/2011, estado civil soltero, grado de instrucción académico: Primer año de Bachillerato, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en:. Número telefónico: (Número telefónico personal), nieto de la ciudadana Josefa Del Rosario Herrera Méndez (Abuela), titular de la cédula de identidad N° V-9.992.083, número telefónico. Por la presunta comisión del Delito de: Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo: 8 y con el Artículo: 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo: 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Constituido el Tribunal por la Juez Comisionada de Control Nº 1, Abg. Ayenny Nadiuska Montilla Jiménez, Secretaria de Sala Abg. Ana Julia Montoya Velásquez y el Alguacil de Sala Nelson Sanchez. Seguidamente el Juez informó el motivo de la presente audiencia, el cual es evacuar el testimonio de la Víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público); con las formalidades de la Prueba Anticipada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo: 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
- La Jueza informa a las partes presentes que la exposición de la víctima, será grabada a través del equipo del Departamento de Audiovisual de este Circuito, grabación que será certificada por la Secretaria de este Tribunal y constará en el expediente.
- La Jueza procedió a ordenar sea verificada la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rismary Chávez, del Defensor Privado Abg. Aldo Mujica, de la defensa publica Abg. Yurlia Dorante, de los Adolescentes Imputados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Duran, (Previo traslado del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa estación policial) los Representantes Legales, del Adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la ciudadana CARMEN TERESA PACHECO VASQUEZ, (Madre) titular de la cedula de identidad N° V-24.616.154, del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Duran, la ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO HERRERA MENDEZ (Madre) titular de la cedula de identidad N° V-9.992.083, del los Representantes Legales de la Victima: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público). La Técnico de Audiovisuales Daniel Morillo, La representante legal de la víctima: (Madre) BENITA DEL CARMEN FAJARDO, titular de la cedula de identidad V-9.405.983, número de teléfono 04122099412, la licenciada psicóloga Génesis Rodríguez.
- Seguidamente, la Jueza informó el motivo de la presente audiencia, el cual es evacuar el testimonio de la víctima, en la presente Causa; con las formalidades de la Prueba Anticipada de conformidad con los dispuesto en el Artículo: 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal V del Ministerio Público, en fecha: 24-05-2026 mediante acta de audiencia.
- Seguidamente se pasa a continuación a dar inicio a la evacuación del Testimonio de la Victima: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público), quien se encuentra acompañado del Representante Legal, la ciudadana: Benita Del Carmen Fajardo, titular de la cedula de identidad V-9.405.983 y con ello se está garantizando el Principio del Interés Superior del Niño, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y del adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quien manifestó lo siguiente: “El día 22 de Mayo a las 7 de la noche yo quede verme con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se suponía que la casa estaba sola, que estábamos él y yo nada más, yo acepte tener relaciones con el, ya que anteriormente habíamos tenido relaciones, y yo quería estar otra vez con el, lo cual quedamos de acuerdo para ese dia y, tuvimos relaciones y cuando terminamos de tener relaciones el sale para que yo me vista cuando me estoy vistiendo entra el amigo, diciendo que era su turno y me empuja en la cama, yo quede en shock, el sale adelante y yo luego salgo callada y antes de llegar a mi casa lloro y le cuento a mi abuela lo que paso me parece un acto de complicidad yo no acepte tener relaciones sexuales con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Es Todo.
- Acto seguido se apertura el lapso de preguntas a ser formuladas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, La Defensa Publica, Defensa Privada y por el Tribunal a la Victima: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público).
- En este estado inicia el lapso de preguntas por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rismari Chávez, de la siguiente manera: Buenos Días: Pregunta Nº 1: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? Respuesta: 6:30 y 7 de la noche. Pregunta Nº 2: ¿Diga usted qué relación tenía con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: simplemente éramos amigos. Pregunta Nº 3: ¿Diga usted si (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) la había obligado a tener relaciones sexuales? Respuesta: no, nunca. Pregunta Nº 5: ¿Diga usted cuando fue la primera vez que estuvo con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: no tengo fecha exacta, pero fue una semana antes de la noche del suceso. Pregunta Nº6: ¿Diga usted qué relación tenía con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: ninguna. Pregunta Nº7 ¿Usted mencionó que el adolescente había planeado algo, de que se trata? Respuesta: me parece que fue planteado porque casualmente va saliendo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y va entrando el amigo y se supone que estábamos solos en la casa. Pregunta Nº8 ¿A qué persona le relató inmediatamente lo que sucedió? Respuesta: a mi abuela. Pregunta Nº9 ¿Qué acciones tomó al contarle? Respuesta: llamar a la policía. Pregunta Nº10¿Quién estaba en la vivienda cuando sucedió? Respuesta: solo el y yo cuando yo estaba teniendo relación con él, después fue que entró el amigo. Pregunta Nº11 ¿Usted le permitió a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) tuviera relaciones con usted, o fue a juro? Respuesta: yo quedé en un estado de shock, no podría decir que permití. Pregunta Nº12 ¿Puedes ilustrar que estado de shock, si pediste ayuda a alguien en ese momento? Respuesta: no, no lo hice quedé en estado de shock por la condición que tengo, quedé sin palabras. Pregunta Nº13 ¿Cuánto tiempo transcurrió de los hechos hasta llegar a tu casa? Respuesta: menos de 10 minutos. Pregunta Nº14¿Diga usted que le dijo a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cuando entro al cuarto? Respuesta: que si estaba loco. Pregunta Nº15¿Por qué resulto imposible defenderse o salir de la habitación? Respuesta: por lo que dije quede en estado de shock, no podía hablar ni moverme. Pregunta Nº16 ¿Puedes indicar que condición tienes? Respuesta: sufro de epilepsia desde que nací. Pregunta Nº17 ¿Escucóo a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) decir o hacer algo después que entró (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: cerrar la puerta por fuera. Pregunta Nº18 ¿Usted tenía conocimiento previo de que el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaría o solo ibas a reunirte con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: solo reunirme con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta Nº19 ¿Usted manifestó que cerraron la puerta porque supo o dedujo que fue (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que cerró la puerta? Respuesta: porque estábamos solo él y yo. Pregunta Nº20 ¿Diga usted como actuó (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cuando entró al cuarto? Respuesta: me empujó a la cama. Pregunta Nº21 ¿Diga usted como puede describir la conducta de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) hacia su persona, si te amenazó o te obligó? Respuesta: no me amenazó pero si me empujó a la cama, quedé en estado de shock y estaba consciente de lo que estaba pasando. Es todo. Cesan las preguntas por parte de la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. Rismari Chávez.
- Seguidamente la Licenciada psicóloga Génesis Rodríguez solicita el derecho de palabra y expone: Buenos Días, es importa mencionar que se debe tomar en cuenta el tiempo en el cual se dura en realizar las preguntas, debido que aunque es una audiencia que se está desarrollando con tranquilidad se debe evaluar el entorno y la emocionalidad de la víctima por tanto no se pierda la continuidad de sus respuestas. Es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Aldo Mujica, solicita el derecho de palabra y expone: solicito se deje constancia de lo expuesto por la licenciada psicóloga Génesis Rodríguez. Es todo,
- Acto seguido se le otorga el derecho de preguntas a la Defensora Pública Abg. Yurlia Dorante, quien formuló las siguientes preguntas: Pregunta Nº 1:¿Recuerdas el día, hora y la fecha de los hechos? Respuesta: viernes 22 de mayo. Pregunta Nº 2: ¿Dónde te viste con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: en la mañana nos habíamos visto en un bodegón y en la tarde cuando paso el suceso fue en la casa de su amigo. Pregunta Nº 3:¿Eso fue de día o de noche? Respuesta: tarde noche. Pregunta Nº 4:¿Desde cuándo conoces a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: Desde el año pasado. Pregunta Nº5¿Dónde lo conociste? Respuesta: vivimos en el mismo barrio. Pregunta Nº6: ¿Tenían comunicación frecuente? Respuesta: muy poco. Pregunta Nº7¿Porque via se comunicaban? Respuesta: por whatsapp. Pregunta Nº8¿Dónde vive (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: pues en el campito al lado. Pregunta Nº9¿Cómo organizaron como verme con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: porque el me dijo que despues hablamos y yo le tome la palabra y el me llamo. Pregunta Nº10¿Te obligo para verse? Respuesta: fue voluntario. Pregunta Nº11¿Qué relación mantenías con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: ninguna solo éramos amigos. Pregunta Nº12¿Recuerda que tiempo duraste en casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: como 20 minutos. Pregunta Nº13¿Dónde mantuviste la relación sexual con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: por primera vez en la casa de un amigo de el, por segunda vez en la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta Nº14¿En otras oportunidades habías salido con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: de salir a un parque no, de tener relaciones sexuales si. Pregunta Nº15¿Que hizo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cuando llegaron a la habitación? Respuesta: nada solo nos metimos al cuarto. Pregunta Nº16¿Cuándo fue la primera vez que habías tenido relación con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: no tengo fecha exacta fue antes del suceso una semana antes, Pregunta Nº17¿Y la última vez que fecha fue? Respuesta: 22 de mayo día viernes. Pregunta Nº18¿Dónde fue eso? Respuesta: en la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta Nº19¿Quién tiene conocimiento que ustedes habían mantenido relación sexual? Respuesta: Pues nadie solo el y yo, Pregunta Nº20¿(DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) te obligo o amenazo para tener relaciones? Respuesta: nunca. Pregunta Nº21¿La relación que tuviste con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) fue voluntaria? Respuesta: si. Pregunta Nº22¿Estabas consiente de la relación que mantuvo con los adolescente? Respuesta: con la que tuve con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) si, con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no, para mi fue un acto de abuso porque yo no permití estar con el. Pregunta Nº23¿Qué te dijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en el bodegón? Respuesta: hola, como estaba y fue donde se propuso la idea de parte de los dos tener relaciones sexuales. Pregunta Nº24¿Usted era amigos y mantenían relaciones sexuales? Respuesta: exactamente. Pregunta Nº25¿Recuerda el numero de whatsapp que te comunicabas con el? Respuesta: por el de mi abuela. Es todo.
- Acto seguido se le otorga el derecho de preguntas al Defensor Privado Abg. Aldo Mujica, quien formulo las siguientes preguntas: Pregunta Nº 1:¿Cuántas personas habían en la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cuando llegaste? Respuesta: solo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y yo. Pregunta Nº 2: ¿Quiénes te abierto la puerta cuando llegaste? Respuesta: estaba abierta. Pregunta Nº 3:¿Quién o quienes te llamaron por celular para ir a la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el dia de la denuncia? Respuesta: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta Nº 4:¿Le informaste a tu abuela para donde ibas el dia de los hecho denunciados? Respuesta: No. Pregunta Nº5:¿Estabas vestida o desnuda cuando (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) entro al Cuarto? Respuesta: estaba finalizando de vestirme. Pregunta Nº6:¿Cuántas veces visitaste la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) para hacer lo que hiciste? Respuesta: solo ese dia. Pregunta Nº 7¿Te agarro (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por la fuerza para hacer lo que hicieron? Respuesta: solamente me empujo a la cama. Pregunta Nº8¿Como te defendiste de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: no me logre defender. Pregunta Nº9 ¿Habías tenido sexo con otra personas antes de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: si. Pregunta Nº10 ¿Tenias pleno conocimiento de lo que ibas hacer con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) ese dia en su casa? Respuesta: no. Pregunta Nº11 ¿Por cual whapsat se comunicaban tu y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: por el de mi abuela. Es todo. Acto seguido se deja expresa constancia de que el Tribunal no formulara preguntas a la Victima: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público). Es todo. Seguidamente culminada la recepción de la Declaración de la a la Victima: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público), se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con la celebración de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, solicitada por la Fiscal V del Ministerio Público, llevada a cabo en el día de hoy. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público entrega al técnico audiovisual el CD a los fines de que grabe la presente audiencia.
- Seguidamente la Fiscal quinta del Ministerio público solicita el derecho de palabra y expone: Buenos Días a todos los presente en esta sala, esta representante Fiscal solicita se acuerde la orden de traslado de los adolescente para la realización de la valoración psicóloga en el SENAMECF del CICPC y para manifestarle que ya solicite antes el SENAMECF y se me acordó fijándose fecha para el día 04-06-2026 en horas de la mañana, informándole que deben llevar copias de las cedula y partidas de nacimiento de los adolescente y solicito copias del acta, Es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Aldo Mujica, solicita el derecho de palabra y expone: solicito copias certificadas del contenido de la presente acta y copias de CD de la prueba anticipada del dia de hoy, es todo. Seguidamente la defensa publica Abg. Yurlia Dorante, solicita el derecho de palabra y expone: Buenos Días, igualmente solicito copias certificadas del acta de hoy y la reproducción del CD del video.
- Se ordena librar la Boletas de Reingreso de los Adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Duran, al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa estación policial Guanare, y traslado al psicólogo forense dirigido al Servicio de medicina y ciencias forense para el dia 04 de Junio del 2026 en horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Siendo todo, la audiencia finalizó, marcando las once con cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m); toda vez leída como fue la presente acta y en virtud de su conformidad, se suscribe la presente, colocándosele el sello húmedo del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. No habiendo nada más que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Realizada como ha sido la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a dar respuesta a lo denunciado por los recurrentes de la siguiente manera:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Primera y segunda denuncia:
- Que el Tribunal a quo “…no se pronunció o incurrió en un silencio de lo solicitado por esta defensa técnica respecto a la solicitud de decretar la nulidad absoluta de la privación de libertad de mi representado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en virtud de haber sido privado por un procedimiento atípico, violación a su domicilio, a su libertad y a través de tratos crueles, como él mismo indicó de que había testigo de quien los salvó”
- Que el Tribunal a quo “…no se pronunció o incurrió en un silencio de lo solicitado por esta defensa técnica respecto a la solicitud: (...) en virtud de lo que establece el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia de una acción típica de un hecho punible, por lo que solicitó que decrete el sobreseimiento.”
Al respecto se desprende de la decisión recurrida que la Jueza de Control, en el acápite denominado DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, específicamente de lo referido a la intervención del Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, lo siguiente:
“(…)
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Abg. Aldo Mujica, quien manifestó: “Muy buenos días, ciudadana jueza de control, ciudadana representante del Ministerio Público, víctima presente, secretaria, adolescentes imputados, representantes. Mis respetos para todos los presentes, escuchada la exposición de la fiscal del ministerio público y de la representante víctima y de mi defendido, analizado los elementos de convicción de ellos, el examen médico forense el examen anal y vaginal de la víctima esta defensa se opone a la imputación formal por el ministerio público en contra de mi defendido por el delito de abuso, en primer lugar solicito el principio de presunción y se declare la libertad, estamos en presencia de una nulidad absoluta de la detención del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) primero porque no existe en las actuaciones el modo, tiempo y lugar como él fue detenido, la declaración de la víctima se contradice con la declaración de mi defendido, el examen médico forense indica que ella no tienen lesiones físico externo, los labios sin lesiones, y existe desfloración antigua, porque digo eso, el abuso de que una niña sea violentada o violada que una niña no presente lesiones, no se colectó los objetos pasivos como la ropa íntima de la niña y como dijo mi defendido que estaba en el sostén y la pantaleta, pero es absurdo una persona que tenga sostén y pantaleta y no exista ello, no existe una experticia que ese objeto pasivo fue violentado para decir que hubo un delito, en relación para mantener la nulidad, mi defendido fue sacado a la fuerza, existe una nulidad, porque las garantías son inviolables, porque un funcionario bajo amenaza le sacó una pistola, no tenían un orden judicial, de conformidad con el artículo 44 de la constitución esas son violaciones de los derechos de lo previsto en el artículo 46 de los tratos crueles inhumanos que fueron tratos a la fuerza, le violentaron sus trato, también en la ley especial este muchacho pasó a ser víctima, se le violentó su recinto doméstico, asimismo el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal también violenta cuando un funcionario entró de forma violenta, debe ser objeto de la fiscalía una orden fiscal, hubo delito por tratos crueles inhumanos, tal como la establece la constitución en su artículo 46, no existe en las actuaciones el modo, tiempo y lugar, ya que si esa persona es funcionarios no aparece en las actas policiales, porque la aprehensión la hizo fue él y no lo establece, eso es un aumento más por el cual él debe permanecer en libertad, eso lo indica la doctrina de la sala de casación penal, asimismo, no existe el examen psicológico el cual tuvo que haberse realizado inmediatamente, o por el equipo adscrito al equipo multidisciplinario, algo importante en la declaración de mi representado, el acto sexual fue de mutuo acuerdo, de la declaración de ambos, manifestaron que ella autorizó que ella manifestó que dijo que rapidito que estaba de afán, ahí se demuestra la coherencia de la declaración entre ambos porque la estaban llamando, por tal motivo ahí no encuadra el elemento más importante que es la acción punible, como la fiscal el articulo 260 lo dice claro, quien realiza actos sexuales con adolescente ser penado, contra su consentimiento y ahí hubo consentimiento hubo un mutuo acuerdo, ahora, es de entender que la adolescente se halla asustado y por eso actuó así, pero según sentencia de la sala de casación penal 214, del 25 de abril del 2024, en la cual desglosa la cita de casación penal que los jueces son administradores de justicia penal pero antes de ello son jueces constitucionales, y deben tomar decisión de los principios y garantías, y el juez no es asistente fiscal por otorgar todas las solicitud es que ellos les dice, en virtud de las razones de hecho y derecho, primero solicito decrete la nulidad absoluta de la privación de libertad de mi representado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en virtud de haber sido privado por un procedimiento atípico, violación a su domicilio a su libertad y a través de tratos crueles, como el mismo indico que había testigos de quien lo salvó, segundo es de mucho respeto que en las diligencias de investigaciones fue el ministerio público, en virtud de lo que voy a consignar y ratifica la solicitud, es importante el vaciado telefónico de la víctima y de mi defendido correspondiente a todo el mes de abril y lo que va de mayo, es decir una experticia técnica del análisis telefónico y localización, esta diligencia es útil pertinente y becaria que se podrá demostrar de todo lo que existe entre ellos, videos, fotos, mensajes de whatsapp y llamada, tercero solicito desestimar la imputación fiscal la flagrancia la calificación jurídica solicitada por el ministerio público asimismo en virtud de lo que establece el artículo 300.2 del Código orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia de una acción típica de un hecho punible, por lo que solicito decrete el sobreseimiento, es necesario acotar que toda persona que esté en involucrado en hecho punible debe ser tratado con dignidad, solicito ordene la libertad de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) o en su defecto otorgue la medida domiciliaria de conformidad con el artículo 582 en virtud de que está presente su representante legal que es la a abuela paterna, solicito copia certificada del acta de esta audiencia y copia certificado del auto motivado, es todo”. Seguidamente, encontrándose presentes las representantes de los adolescentes imputados, se les cede el derecho de palabra. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ciudadana Carmen Teresa Pacheco Vásquez (Madre), quien manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y al momento llegan ellos y la señora con el machete a buscar a mi hijo y me dice que le buscara a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y yo le digo que se calme, y yo le digo que afuera lo buscaban y el salió y fuimos a la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y estaba el señor ese y lo tenía como un ganchito y ese señor es grande para ese niño, y yo le digo a mi esposo y él se lo quito afuera y ahí se metió mi hijo y se lo quitábamos en la calle y ahí llego la policía, y el señor estaba furioso , es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ciudadana Josefa Del Rosario Herrera Méndez (Abuela), quien manifiesta lo siguiente: “Yo vivo retirado de ahí de las Américas en el nazareno, pero la abuela de mi nieto otra familia, la ciudadana Lisbeth me llama desesperada llorando porque (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) lo había empujado un señor que lo tenía ahí adentro, y él le decía a la tía que no lo dejara solo porque lo iba a detonar y cargaba la pistola, es todo”.
De lo anteriormente transcrito se desprende, en primer lugar que, la Jueza de la recurrida recoge en su decisión todo lo alegado por el defensor privado, lo que da cuenta de que sus alegatos fueron tomados en cuenta, sin embardo este hecho no necesariamente implica en esta fase del proceso un pronunciamiento muy exhaustivo y detallado por parte de la Juzgadora, quien más adelante y en el punto denominado TERCERO, indica lo siguiente:
En relación a la calificación flagrante solicitada por parte del Ministerio Público así como lo alegado en esta sala de audiencia por parte de la defensa privada en relación a no ser declarada legitima la detención flagrante, De lo anteriormente descrito, es necesario señalar que existen dos procedimientos para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, por lo que, analizadas las circunstancias, revisadas como han sido las actuaciones y visto que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 22-05-2026, tal como se evidencia en el acta policial de la misma fecha, que riela en el expediente, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar, del hecho, que fue denunciado donde la Ciudadana F.G.B.C. (DATOS RESERVADOS), hace del conocimiento a las autoridades que ese hecho ocurrió el día 22-05-2026, siendo importante señalar para este tribunal que se articula la flagrancia en los delitos de género, desdé el primer momento en que los funcionarios policiales tienen conocimiento de un hecho punible, para que los órganos policiales puedan detener a los agresores y ponerlos a disposición del Ministerio Público sin trasgredir el mencionado precepto, de forma tal que la medida de protección, que es en definitiva lo que constituye la privación de la libertad del agresor en los delitos de género, no carezca de eficacia, por lo que de las actuaciones se puede evidenciar que se trata de un hecho que reviste carácter penal, que quien figura como presunta víctima es una adolescente de 15 años de edad, que los delitos sexuales son cometidos en la clandestinidad, tratándose de una denuncia por un tipo penal grave que atenta contra la integridad física y emocional de adolescente de 15 años de edad, razón por la cual los funcionarios al tener conocimiento de los hechos , proceden de manera inmediata a su identificación y aprehensión por parte de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana cuadrante de paz de la comuna Guanaguanare estado Portuguesa de los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), aunado a que la denuncia por parte de la abuela de la víctima fue realizada en horas de la noche y los adolescentes fueron aprehendidos horas más tarde, por lo que al respecto, la aprehensión en flagrancia es la detención inmediata de una persona por la policía o ciudadanos en el momento exacto en que comete un delito o justo después. Implica percepción sensorial directa del hecho, permitiendo detener sin orden judicial para evitar la fuga y asegurar las pruebas. Quedando acreditadas las circunstancias a declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. así se decide. (resaltado de esta Alzada).
Finalmente, la Jueza de la recurrida, habiendo hecho mención de lo denunciado y peticionado por el defensor privado indicó que, se declaraba sin lugar lo solicitado por éste, lo que incluye la solicitud de sobreseimiento, debiendo indicar esta Alzada que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
De igual manera observa esta Alzada que, el recurrente interpone su escrito recursivo conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
En el caso de marras nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el proceso se encuentra como se ha señalado precedentemente, en una etapa incipiente, por lo que las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo, resultando apresurado señalar que tal decisión ocasiona al adolescente imputado un gravamen irreparable.
En este punto, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien ni el Código Orgánico Procesal Penal, ni la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además la medida privativa de libertad decretada, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Alzada de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Con base en lo anterior, es de señalar además que, el recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rismary Chávez, en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. En consecuencia Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta Comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo: 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: adolescente - Victima de 15 años edad (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público).
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes Imputados: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 559, en relación al artículo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, toda vez que observa esta juzgadora que se trata de un tipo penal grave y que estamos en una fase incipiente del proceso, que se ha precalificado en esta sala de audiencia un tipo penal grave el cual vulnera la integridad física y emocional de una adolescente de 15 años de edad, encontrándonos asimismo, en un hecho punible que reviste carácter penal. Líbrese la respectiva Boleta de Detentación Preventiva de Libertad. Oficíese lo conducente.
QUINTO: Se acuerda con lugar lo peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público, en: cuanto a que se fije la oportunidad para la celebración de la Prueba Anticipada, conforme a lo previsto en el artículo: 289 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la oportunidad para su celebración el día Jueves, 28 de mayo de 2026, a las 09:30 de la mañana. De igual forma se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público. Líbrese las Boletas de Citaciones correspondientes, así como el traslado de los adolescentes el día y la hora pautada por el tribunal. Se Acuerda oficiar al Equipo Audiovisual a los fines que realice la filmación de la audiencia especial de prueba anticipada.”
Para ello, se debe partir señalando, que la decisión sobre la cual recae la impugnación, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, conforme se aclaró en párrafos previos.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Superior Instancia, el hecho de que riela en el presente expediente una PRUEBA ANTICIPADA (folios 99 al 103 de la pieza N° 1), y que a pesar de haberse efectuado en fecha posterior a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, forma parte de la fase inicial del proceso, observándose de su contenido que la adolescente al rendir su declaración, indicó: “El día 22 de Mayo a las 7 de la noche yo quede verme con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se suponía que la casa estaba sola, que estábamos él y yo nada más, yo acepte tener relaciones con él, ya que anteriormente habíamos tenido relaciones, y yo quería estar otra vez con él, lo cual quedamos de acuerdo para ese día y, tuvimos relaciones…” por lo que en un primer momento se podría llegar a pensar que no nos encontramos en presencia de un delito, sin embargo oportuno es mencionar parte del contenido de lo establecido en sentencia N° 393 de fecha 25/10/2016 dictada por la Sala de Casación Penal, a saber:
“…omissis…
Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.
Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.”
Es de indicar que, la víctima es una adolescente y con arreglo a lo dispuesto en el extracto de la sentencia ut supra transcrita, aunque la relación haya sido consentida por la víctima con el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) DURÁN, estamos en presencia de un presunto delito que en todo caso será decidido en fases posteriores a la presente, conforme la investigación que a tal efecto efectúe el Ministerio Público.
Con base en todas las consideraciones que preceden, y por cuanto de la decisión impugnada no se desprende que la Jueza de Control haya incurrido en un silencio de lo solicitado por el defensor privado, y que la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), al verificarse que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación, resultando forzoso declararlo SIN LUGAR. Y así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Primera denuncia:
- Que “…LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR EL JUEZ A QUO, PARA MOTIVAR LA DE DETENCIÓN. NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE FUNDAMENTADOS, ya que sólo interpreta los actos de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción, para sustentar la medida DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 559, en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente...”
Por su parte, la Jueza de la recurrida indicó en el acápite denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“En relación a la calificación flagrante solicitada por parte del Ministerio Público así como lo alegado en esta sala de audiencia por parte de la defensa privada en relación a no ser declarada legitima la detención flagrante, De lo anteriormente descrito, es necesario señalar que existen dos procedimientos para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, por lo que, analizadas las circunstancias, revisadas como han sido las actuaciones y visto que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 22-05-2026, tal como se evidencia en el acta policial de la misma fecha, que riela en el expediente, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar, del hecho, que fue denunciado donde la Ciudadana F.G.B.C. (DATOS RESERVADOS), hace del conocimiento a las autoridades que ese hecho ocurrió el día 22-05-2026, siendo importante señalar para este tribunal que se articula la flagrancia en los delitos de género, desdé el primer momento en que los funcionarios policiales tienen conocimiento de un hecho punible, para que los órganos policiales puedan detener a los agresores y ponerlos a disposición del Ministerio Público sin trasgredir el mencionado precepto, de forma tal que la medida de protección, que es en definitiva lo que constituye la privación de la libertad del agresor en los delitos de género, no carezca de eficacia, por lo que de las actuaciones se puede evidenciar que se trata de un hecho que reviste carácter penal, que quien figura como presunta víctima es una adolescente de 15 años de edad, que los delitos sexuales son cometidos en la clandestinidad, tratándose de una denuncia por un tipo penal grave que atenta contra la integridad física y emocional de adolescente de 15 años de edad, razón por la cual los funcionarios al tener conocimiento de los hechos , proceden de manera inmediata a su identificación y aprehensión por parte de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana cuadrante de paz de la comuna Guanaguanare estado Portuguesa de los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), aunado a que la denuncia por parte de la abuela de la víctima fue realizada en horas de la noche y los adolescentes fueron aprehendidos horas más tarde, por lo que al respecto, la aprehensión en flagrancia es la detención inmediata de una persona por la policía o ciudadanos en el momento exacto en que comete un delito o justo después. Implica percepción sensorial directa del hecho, permitiendo detener sin orden judicial para evitar la fuga y asegurar las pruebas.
(…)
De lo anteriormente descrito, en relación a la precalificación flagrante solicitada por parte del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo: 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: La Niña - Victima de 15 años edad , (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público), observa esta juzgadora que existen serios y plurales elementos de convicción que al hacer articulados hacen presumir a esta juzgadora la responsabilidad penal de los imputados en los hechos tales como lo son el acta de denuncia, formulada por la abuela de la víctima, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “con la finalidad De formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día VIERNES 22 de Marzo del presente año yo me encontraba en mi casa cuando mi nieta (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me dijo que iba a salir a casa de unos compañeros de clases los cuales la estuvieron llamando por teléfono para que fuera a busca una tarea en trascurso de media hora mi nieta lega a casa llorando, y le pregunto qué le pasaba, y me dice llorando que la habían violado cuando le pregunto quién fue me dice que fueron (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), sus compañeros de clases, es por ello que me dirijo hasta la sede para realizar la denuncia en contra del mismo. Es todo. Asi como el ACTA POLICIAL. esta misma fecha, siendo las (22:00 horas), comparece por ante este despacho la OFICIAL (CPNB) FRANCYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V 30.368.923, adscrita a los Cuadrantes de Paz de la Comuna WUANAGUANARE, del Centro de Coordinación Policial Portuguesa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 116° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 35°, 36°, 37°, 38° y 50 numeral 1, de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. “Siendo Aproximadamente las (21:00) horas de la noche 22 de mayo del año en curso, se recibió Llamada telefónica en la central de la Comuna WUANAGUANARE, atendida por la Operadora de guardia, informando sobre una presunta agresión sexual en perjuicio de Una menor de edad. Inmediatamente se conformó comisión policial integrada por la OFICIAL (CPNB) FRANCYS RODRIGUEZ, el OFICIAL (CPNB) CARRASCO LUIS y el OFICIAL (CPNB) YONNY AZUAJE, todos adscritos a los Cuadrantes de Paz de la Comuna WUANAGUANARE, trasladándose en unidades motorizadas al sector antes Mencionado, al legar a la Avenida Principal del Bario Las Ameriquitas, municipio Guanare, estado Portuguesa, los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana B.DEL.C.G (LOS DEMAS DATOS RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, DATOS QUE SERÁN ENVIADOS EN LA PLANILLA ÚNICA AL MINISTERIO PÚBLICO) quien manifestó ser abuela y tutora de la Presunta víctima (menor de edad, La entrevistada expuso que su nieta había sido víctima De violación por parte de dos adolescentes vecinos del sector, señalándolos con sus Manos a dos sujetos que se visualizaban donde uno del sujeto suéter manga larga color Negro marca adidas rayas blanca con bermudas negras en la parte de al frente con rayas Rojas con tonos con resorte amarillos y el otro de suéter manga larga color rojo con letras Negras y bermudas blanca marca Nike con chanclas color negro Seguidamente, los Funcionarios actuantes, amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la identificación y detención preventiva de los Dos Ciudadanos señalados, quienes fueron impuestos del motivo de su aprehensión Conforme al artículo 234 ejusdem, así como de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los adolescentes fueron trasladados a la sede de la Comuna WUANAGUANARE al llegar a la sede de este despacho, procedimos a notificar a nuestros jefes naturales PRIMER INSPECTOR OLIVA JESUS Jefe CUADRANTE DE PAZ WUANAGUANARE MUNICIPIO GUANARE Seguidamente se le realiza llamada Telefónica al FISCAL ABG. Rismary Chávez número telefónico: 0426-1560642,la misma Indicando realizar el procedimiento a seguir según MP: 18-DPIF-FO6-1C- -2026, Realizar entrevista a los menores (victimarios), es así que se procede a entrevistar a los Menor en presencia de sus representantes legalmente sus progenitores quedan Identificados como Z.P.K.E y J.A.R.D (LOS DEMAS DATOS RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23°, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, y el ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑNOS, NINAS Y ADOLESCENTES. En este Mismo orden de ideas estando en presencia de un delito flagrante según lo contemplado En el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dieciocho y Cuarenta y cinco (18:45) horas procede el OFICIAL (CPNB) JHONNY AZUAJE a la Lectura de los derechos como ciudadano imputado, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánica Procesal Penal, quedando identificado plenamente como lo establece el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Quedando el procedimiento asignado bajo la Nomenclatura interna: CPNB-005-03PO-DSPE-SP-001063-2026.”….asimismo, existe valoración médico forense practicado a la Victima- niña de 15 años: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Realizado por el Médico Yilber Castellanos, su primera menarquía a los 13 años. Área Paragenital y Extragenital: Abdomen, Muslos y glúteos sin lesión Área genital: se observa vello púbico, labios menores y mayores sin lesión, Himen anular no integro con desgarro antiguo en hora II y VII, fisura reciente en horquilla. Región anal: tono conservado, pliegues anales sin lesión. CONCLUSIONES: Laceración Recientes, y debe agregarse, que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento de los imputados en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso por lo que en esta fase del proceso esta juzgadora se acoge al delito solicitado por el ministerio público, en consecuencia, se precalifica el delito de Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Y.E.C.R. de 04 años de edad (Demás datos se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto los hechos se subsumen en el tipo penal. Declarándose así sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto sea desestimada la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que considera quien aquí decide, que existen una presunción razonable de la comisión de un hecho punible (Abuso sexual con Penetración), el cual es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que el hecho presuntamente ocurrió tal como se denuncia en fecha 22-05-2026, encontrándose señalado por la víctima en la audiencia de presentación, a los adolescentes imputados: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como presunto autor del mismo; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de |la Investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos requeridos en los literales a y b del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el [criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como graves, ya que conllevan un atentado contra la integridad física, psíquica y emocional de la Victima.”
Del extracto de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de Control señala lo siguiente:
- Que los imputados fueron aprehendidos en fecha 22-5-2026, tal como se evidencia en el acta policial de la misma fecha, que riela en el expediente.
- Que el hecho fue denunciado por la ciudadana F.G.B.C. (DATOS RESERVADOS), quien hizo del conocimiento a las autoridades que ese hecho ocurrió el día 22-5-2026, señalando el Tribunal de Control que se articula la flagrancia en los delitos de género, desde el primer momento en que los funcionarios policiales tienen conocimiento de un hecho punible.
- Que de las actuaciones se puede evidenciar que se trata de un hecho que reviste carácter penal, y que quien figura como presunta víctima es una adolescente de 15 años de edad.
- Que la denuncia por parte de la abuela de la víctima fue realizada en horas de la noche y los adolescentes fueron aprehendidos horas más tarde, por lo que la aprehensión en flagrancia es la detención inmediata de una persona por la policía o ciudadanos en el momento exacto en que comete un delito o justo después.
- Que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados.
- Que existen una presunción razonable de la comisión de un hecho punible (ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN), el cual es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que el hecho presuntamente ocurrió tal como se denuncia en fecha 22-5-2026, encontrándose los adolescentes imputados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Eduardo pata Pacheco y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), señalados por la víctima en la audiencia oral de presentación, como presuntos autores del mismo.
- Que la Juzgadora consideró que se encontraban llenos los extremos de los literales a y b del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es considerado según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, como graves, ya que conllevan un atentado contra la integridad física, psíquica y emocional de la víctima.
En este punto resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 559. Detención Preventiva. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o de la adolescente solo en los supuestos a los que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control, librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.”
De manera que, la Jueza de la recurrida señala los aspectos legales en los que sustenta la imposición de la medida de detención preventiva, pero teniendo en consideración que la aprehensión de los adolescentes ocurrió en flagrancia (artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la medida de detención preventiva operó conforme a lo establecido en el artículo 559 eiusdem, lo cual fue dispuesto en la parte dispositiva del fallo, específicamente en los puntos SEGUNDO y CUARTO, como se indica a continuación:
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. En consecuencia Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta Comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo: 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: adolescente - Victima de 15 años edad (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público) .”(Resaltados de la Alzada)
“CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes Imputados: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 559, en relación al artículo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, toda vez que observa esta juzgadora que se trata de un tipo penal grave y que estamos en una fase incipiente del proceso, que se ha precalificado en esta sala de audiencia un tipo penal grave el cual vulnera la integridad física y emocional de una adolescente de 15 años de edad, encontrándonos asimismo, en un hecho punible que reviste carácter penal. Líbrese la respectiva Boleta de Detentación Preventiva de Libertad. Oficíese lo conducente.”(Resaltados de la Alzada)
De manera tal que, la imposición de la detención preventiva se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece que solo se aplicará en los supuestos a los que se refiere el artículo 581 eiusdem, tal y como en el caso de marras.
Debe indicar esta Alzada que al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala:
“...omissis…
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 088 de fecha 3/4/2018, hizo referencia a la motivación que debe contener la decisión que impone una medida de coerción personal. A tal efecto, se lee:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Así las cosas considera esta Superior Instancia, que no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, la Defensora Pública Abogada YURLIA DORANTE también denuncia que la Jueza de la recurrida “…para establecer la participación del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgá¬nica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), incu¬rrió en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legisla¬dor para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostra¬dos por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar el hecho punible.”
Por su parte la Jueza de Control para fundamentar la participación del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó en el acápite SEGUNDO “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“(…) en relación a la precalificación flagrante solicitada por parte del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo: 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: La Niña - Victima de 15 años edad , (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público), observa esta juzgadora que existen serios y plurales elementos de convicción que al hacer articulados hacen presumir a esta juzgadora la responsabilidad penal de los imputados en los hechos tales como lo son el acta de denuncia, formulada por la abuela de la víctima, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “con la finalidad De formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día VIERNES 22 de Marzo del presente año yo me encontraba en mi casa cuando mi nieta (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me dijo que iba a salir a casa de unos compañeros de clases los cuales la estuvieron llamando por teléfono para que fuera a busca una tarea en trascurso de media hora mi nieta lega a casa llorando, y le pregunto qué le pasaba, y me dice llorando que la habían violado cuando le pregunto quién fue me dice que fueron (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) avisua, sus compañeros de clases, es por ello que me dirijo hasta la sede para realizar la denuncia en contra del mismo. Es todo. Así como el ACTA POLICIAL. esta misma fecha, siendo las (22:00 horas), comparece por ante este despacho la OFICIAL (CPNB) FRANCYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V 30.368.923, adscrita a los Cuadrantes de Paz de la Comuna WUANAGUANARE, del Centro de Coordinación Policial Portuguesa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 116° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 35°, 36°, 37°, 38° y 50 numeral 1, de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. “Siendo Aproximadamente las (21:00) horas de la noche 22 de mayo del año en curso, se recibió Llamada telefónica en la central de la Comuna WUANAGUANARE, atendida por la Operadora de guardia, informando sobre una presunta agresión sexual en perjuicio de Una menor de edad. Inmediatamente se conformó comisión policial integrada por la OFICIAL (CPNB) FRANCYS RODRIGUEZ, el OFICIAL (CPNB) CARRASCO LUIS y el OFICIAL (CPNB) YONNY AZUAJE, todos adscritos a los Cuadrantes de Paz de la Comuna WUANAGUANARE, trasladándose en unidades motorizadas al sector antes Mencionado, al legar a la Avenida Principal del Bario Las Ameriquitas, municipio Guanare, estado Portuguesa, los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana B.DEL.C.G (LOS DEMAS DATOS RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, DATOS QUE SERÁN ENVIADOS EN LA PLANILLA ÚNICA AL MINISTERIO PÚBLICO) quien manifestó ser abuela y tutora de la Presunta víctima (menor de edad, La entrevistada expuso que su nieta había sido víctima De violación por parte de dos adolescentes vecinos del sector, señalándolos con sus Manos a dos sujetos que se visualizaban donde uno del sujeto suéter manga larga color Negro marca adidas rayas blanca con bermudas negras en la parte de al frente con rayas Rojas con tonos con resorte amarillos y el otro de suéter manga larga color rojo con letras Negras y bermudas blanca marca Nike con chanclas color negro Seguidamente, los Funcionarios actuantes, amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la identificación y detención preventiva de los Dos Ciudadanos señalados, quienes fueron impuestos del motivo de su aprehensión Conforme al artículo 234 ejusdem, así como de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los adolescentes fueron trasladados a la sede de la Comuna WUANAGUANARE al llegar a la sede de este despacho, procedimos a notificar a nuestros jefes naturales PRIMER INSPECTOR OLIVA JESUS Jefe CUADRANTE DE PAZ WUANAGUANARE MUNICIPIO GUANARE Seguidamente se le realiza llamada Telefónica al FISCAL ABG. Rismary Chávez número telefónico: 0426-1560642,la misma Indicando realizar el procedimiento a seguir según MP: 18-DPIF-FO6-1C- -2026, Realizar entrevista a los menores (victimarios), es así que se procede a entrevistar a los Menor en presencia de sus representantes legalmente sus progenitores quedan Identificados como Z.P.K.E y J.A.R.D (LOS DEMAS DATOS RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23°, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, y el ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑNOS, NINAS Y ADOLESCENTES. En este Mismo orden de ideas estando en presencia de un delito flagrante según lo contemplado En el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dieciocho y Cuarenta y cinco (18:45) horas procede el OFICIAL (CPNB) JHONNY AZUAJE a la Lectura de los derechos como ciudadano imputado, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánica Procesal Penal, quedando identificado plenamente como lo establece el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Quedando el procedimiento asignado bajo la Nomenclatura interna: CPNB-005-03PO-DSPE-SP-001063-2026.”….asimismo, existe valoración médico forense practicado a la Victima- niña de 15 años: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Realizado por el Médico Yilber Castellanos, su primera menarquía a los 13 años. Área Paragenital y Extragenital: Abdomen, Muslos y glúteos sin lesión Área genital: se observa vello púbico, labios menores y mayores sin lesión, Himen anular no integro con desgarro antiguo en hora II y VII, fisura reciente en horquilla. Región anal: tono conservado, pliegues anales sin lesión. CONCLUSIONES: Laceración Recientes, y debe agregarse, que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento de los imputados en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso por lo que en esta fase del proceso esta juzgadora se acoge al delito solicitado por el ministerio público, en consecuencia, se precalifica el delito de Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Y.E.C.R. de 04 años de edad (Demás datos se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto los hechos se subsumen en el tipo penal. Declarándose así sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto sea desestimada la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que considera quien aquí decide, que existen una presunción razonable de la comisión de un hecho punible (Abuso sexual con Penetración), el cual es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que el hecho presuntamente ocurrió tal como se denuncia en fecha 22-05-2026, encontrándose señalado por la víctima en la audiencia de presentación, a los adolescentes imputados: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como presunto autor del mismo; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de |la Investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos requeridos en los literales a y b del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el [criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como graves, ya que conllevan un atentado contra la integridad física, psíquica y emocional de la Victima.
De lo anterior, se desprende del extracto de la decisión recurrida que, la Jueza de control indico lo siguiente:
- Que existen serios y plurales elementos de convicción que al hacer articulados hacen presumir a esta juzgadora la responsabilidad penal de los imputados en los hechos tales como lo son el acta de denuncia, formulada por la abuela de la víctima, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente.
- Que existe valoración médico forense practicada a la víctima-adolescente de 15 años: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por el Médico Yilber Castellanos, donde indica que su primera menarquía a los 13 años. Área Paragenital y Extragenital: Abdomen, Muslos y glúteos sin lesión Área genital: se observa vello púbico, labios menores y mayores sin lesión, Himen anular no integro con desgarro antiguo en hora II y VII, fisura reciente en horquilla. Región anal: tono conservado, pliegues anales sin lesión. CONCLUSIONES: Laceración Recientes.
- Que existe una presunción razonable de la comisión de un hecho punible (ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN), el cual es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que el hecho presuntamente ocurrió tal como se denuncia en fecha 22-5-2026, encontrándose señalados por la víctima en la audiencia de presentación, los adolescentes imputados: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como presuntos autor del mismo.
Observa esta Alzada que en efecto la Jueza de la recurrida consideró estos tres aspectos antes transcritos, para estimar la participación del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.D.M.G., siendo el elemento más importante la declaración de la propia víctima, quien señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, a los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) DURÁN, como las personas que cometieron el hecho.
En este orden de ideas, debe hacer mención esta Superior Instancia de lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, a saber:
“…omissis…
Al respecto, el artículo 119 (ahora 121) del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: Artículo 119. Definición. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no puede restársele importancia al testimonio de ésta.
Además la Jueza de la recurrida, contrariamente a lo indicado por la recurrente cuando afirma que esta “…dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar el hecho punible”, tomó en consideración en esta fase insipiente del proceso, como se ha señalado precedentemente, aquellos elementos que indican la presunta participación de su defendido en el hecho de desvalor cuya comisión se le sindica, siendo uno de los más relevantes la declaración de la propia víctima.
De este modo al evidenciarse que en esta fase preparatoria del proceso penal se desprenden datos objetivos, graves y concordantes que constituyen fundados elementos de convicción, como lo son el acta de denuncia formulada por la abuela de la víctima, la valoración médico forense practicado a la Victima- adolescente de 15 años, en cuyas conclusiones se indica que existen Laceración Recientes, por lo que resultan no solo idóneos, sino legalmente suficientes para establecer una probabilidad objetiva sobre la existencia del hecho punible y la autoría del mismo, en consecuencia, la medida decretada encuentra su génesis en un análisis lógico y ajustado a derecho, alejado de cualquier atisbo de arbitrariedad por parte de la Jueza de la recurrida.
Es por lo antes indicado que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensora Pública en su segunda denuncia. Así se decide.-
Con base en todas las consideraciones que preceden, y por cuanto la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable a los adolescentes imputados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., al verificarse que la Jueza de Control N° 1 no violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciendo correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación, lo procedente es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 28 de mayo de 2026, por el Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.003, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el segundo en fecha 1° de junio de 2026, por la Abogada YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2026, por el Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.003, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por la Abogada YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2026 y publicada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1845-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 479-26
EJBS/-