REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __65__
Causa N° 9188-26.
Jueza Ponente: Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor privado (recurrente): Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 92.930.
Imputado: NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144.
Representación Fiscal: Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Menos Graves del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2026, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 92.930, en su condición de defensor privado del imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, en la causa penal N° CM1-2024-000356, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2025 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada ANA GABRIELA RAMOS, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio oral.
En fecha 21 de julio de 2026, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que se atribuyen al imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, son los siguientes:
“En fecha 21 de junio del año 2024, como a la 6:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, se trasladan hacia la Avenida el palito, frente a Malariologia de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, con la finalidad de hacer un recorrido por el lugar y ubicar a un ciudadano identificado como NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, por cuanto se encuentra involucrado en una Investigación Penal con el siguiente número de expediente k-24-0229-00492, al llegar al lugar se logró observar UN VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACA: 55MKAD, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8ZCEC14R2VW330789, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: 2VW330789, con características similares a las mencionadas por la víctima, motivo por el cual los funcionarios actuantes inician un seguimiento con la finalidad de identificar al conductor, quien a pocos metros del lugar decide estacionarse e iniciar una conversación con un ciudadano que se encontraba en UN VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: RUNNER, COLOR: GRIS / PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AB552YF, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: JTEZU14R18K019159, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: 1GR5649878, también involucrado en los hechos que dieron inicio a dicha investigación, a tal efecto los funcionarios deciden indicarles que se detengan para identificarlos plenamente, momento donde los ciudadanos no acataron la orden e intentaron huir, siendo alcanzados a pocos metros por los funcionarios y en ese momento los sujetos se identificaron como: DARWIN RAFAEL REA TOVAR, NIANDINETH EMELIN REA TOVAR y NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, Así mismo se deja constancia que los ciudadanos DARWIN RAFAEL REA TOVAR y NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, se trasladaban en la camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: RUNNER, COLOR: GRIS donde se logró colectar dos (02) teléfonos celular, Un (01) Bolso, tipo "MORRAL", Una (01) prenda de vestir de uso masculino, tipo "CHALECO REFLECTOR", Dos (02) prenda de vestir de uso masculino, tipo "CHAQUETAS MANGA LARGAS", Una (01) GORRA" tipo "CASUAL" confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color "AZUL MARINO" y un UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca SIG SAUER, mientras que en la camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, era conducida por el ciudadano NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS donde se logró colectar un teléfono celular, Un (01) dispositivo de seguridad, tipo "ESPOSAS POLICIALES" elaborado por dos aros metálicos unidos entre sí por una cadena en metal de aspecto PLATEADO" y Trece (13) balas para armas de fuego, tipo pistolas, calibre 9 mm, por tal motivo los funcionarios actuantes materializan la detención de los ciudadanos DARWIN RAFAEL REA TOVAR, NIANDINETH EMELIN REA TOVAR y NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, por estar incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
‘‘En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...’’.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
…omissis…
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
De conformidad al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: NAUDY ABRAHAM ARAMBULET VARGAS, por la presunta comisión del delito: TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones; JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de identidad y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el control y Desarme de Armas y Municiones y la ciudadana NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, así mismo se admiten los medios de pruebas por indicar la pertinencia y la necesidad de las mismas y estar relacionadas a las pretensiones de las partes, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que los acusados de marras, han sido autores del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena).
…omissis…
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abg. Juan Cordero quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Privada Abg. Eugenio Molina y Yanis Araujo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4o literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite la acusación en contra del acusado a los imputados NAUDY ABRAHAM ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.001.144, por la presunta comisión del delito: TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, Titular de la cédula de identidad N° 15.929,131, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de identidad y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el control y Desarme de Armas y Municiones y la ciudadana NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 21.502.618, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico detallados en el Capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 Numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 92.930, en su condición de defensor privado del imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
TITULO IV.-
DELOS HECHOS
• HECHOS ACUSADOS:
Ciudadanos magistrados, los hechos imputados a mi representado y por el cual fue acusado son los que constan en acta policial de fecha 21-06-2024, (folios 1 al 5), donde se narran los hechos de modo, tiempo y lugar por el cual acusaron a mi representado, hechos que textualmente son los siguiente:
(...) En fecha 21 de junio del año 2024, como a la 6:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, se trasladan hacia la Avenida el palito, frente a Malariologia de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, con la finalidad de hacer un recorrido por el lugar y ubicar a un ciudadano identificado como NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS por cuanto se encuentra involucrado en una Investigación Penal con el siguiente numero de expediente k- 24-0229-00492, al llegar al lugar se logró observar UN VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA,
PLACA: 55MKAD, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8ZCEC14R2WV330789, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: 2WV330789, con características similares a las mencionadas por la victima motivo por el cual los funcionarios actuantes inician un seguimiento con la finalidad de identificar al conductor quien a pocos metros del lugar decide estacionarse e iniciar una conversación con un ciudadano que se encontraba en UN VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: RUNNER, COLOR: GRIS / PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA. AB552 YF, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR JTEZU14R18K019159, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: 1GR5649878, también involucrado en los hechos que dieron inicio a dicha investigación, a tal efecto los funcionarios deciden indicarles que se detengan para identificarlos plenamente, momento donde los ciudadanos no acataron la orden e intentaron huir, siendo alcanzados a pocos metros por los funcionarios y en ese momento los sujetos se identificaron como DARWIN RAFAEL REA TOVAR, NIANDINETH EMELIN REA TOVAR Y NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS (...)
Los hechos anteriores, fueron torpemente precalificados por la fiscalía y el tribunal ad quo, ratifico esa calificación elevando erróneamente esos hechos atípicos a actos ejecutivos de delito, encuadrándolos en un delito inexistente.
• AUDIENCIA PRELIMINAR:
Que en fecha 22-10-2025, se celebró la audiencia preliminar, con la intervención de las partes, donde los acusados JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA y NIANDINETH EMELIN REA TOVAR admitieron los hechos se les impuso la pena respectiva, no obstante, mi representado, NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, no admitió los hechos y a pesar de eme esta defensa alego la atipicidad evidente y solicito el sobreseimiento de la causa en relación a mi representado, el ad quo le apertura la causa a juicio por el delito de Tenencia ilícita de municiones supuestamente previsto en el artículo 106 de la ley Desarme, esto a pesar, de que evidentemente el hecho atribuido a mi representado no es típico, no constituye delito, inobservando además el ad quo, que el artículo 106 de la lev Desarme no tipifica delito, sino una falta, donde el sujeto active^ contraventor es una persona jurídica, y mi representado es una persona natural, decisión que desconoce abiertamente el marco legal vigente, constituyendo esta decisión un ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado, el cual debe ser corregido.
TITULO V.-
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO DEL RECURSO
Que en fecha 21 de noviembre del 2025 el tribunal ad quo público un auto manifiestamente infundado contrario a derecho el cual adolece de una falta de motivación y fundamentación, al limitarse a acoger de manera literal la precalificación jurídica de la Fiscalía, mediante la cual se acusa a mi representado, sin realizar el análisis dogmático de la adecuación típica que exige la teoría del delito, de esta forma calificando como delito a un hecho atípico, aperturando erróneamente la causa a juicio, cuando lo que correspondía era decretar un sobreseimiento material por atipicidad del hecho.
Esta omisión constituye un ejercicio arbitrario del poder punitivo, desvinculado del marco jurídico vigente, en tal sentido, el tribunal ad quo, no ejerció su función garantista y actuó como un apéndice más, del ministerio público, cuando lo que le correspondía, como árbitro, era discernir y verificar que las actuaciones y pretensiones del Ministerio Público se ajusten a la ley, lo que en el presente caso no ocurrió, a pesar que esta defensa alego la falta de tipicidad del hecho, el ad quo decidido lo contrario y trasgredió el principio de legalidad penal y el debido proceso.
TITULO VI. -
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DEL RECURSO
Ciudadanos magistrados, el auto aquí recurrido, contiene violaciones de ley, vicios de proceso y de incongruencia negativa, vicios que fueron denunciados y advertidos al tribunal ad quo, expuestos de forma escrita y de forma oral en la audiencia preliminar y que el Ad Quo, no tomo en cuenta, al momento de decidir, incurriendo en violación de ley, en inobservancia de la ley, desacatando criterios de uniformidad de la Sala Constitucional en sentencias luris Patio y criterios de uniformidad de la Sala de Casación Penal, en sentencia luris Dictio, igualmente el auto recurrido, es contrario a derecho, por estar afectado de:
✓ Vicios de NULIDAD ABSOLUTA.
y MOTIVOS DE RECURRIBILIDAD DEL ARTÍCULO 439, NUMERAL 5 de la adjetiva penal.
por lo que paso seguidamente a realizar las argumentaciones de ley respectivas:
CAPITULO I
DE LAS NULIDADES ABSOLUTA
solicito la NULIDAD ABSOLUTA del proceso y la acción penal ejercida en contra del ciudadano y NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS por ERROR JUDICIAL y violación flagrante al principio de legalidad, al debido proceso, conforme a los artículos 25 y 49, numerales 2 y 6 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 1 del código penal, por lo que de conformidad con el artículo 46, numeral 8 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, solicito el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial a mi representado indicado ut supra, a tal efecto denuncio:
• VIOLACIÓN A LA LEY: ERROR IN IUDICANDO (ERROR DE FONDO)
El Juzgado ha incurrido en gravísimos errores de fondo en la aplicación e interpretación del derecho sustantivo, que determinan la revocación de lo decidido, es importante observar la sentencia de la Sala de Casación Penal N°: 243 de fecha 10-05-2024, la cual resume dos puntos clave sobre el control judicial en el proceso penal:
• El primer punto establece que el juez de primera instancia debe examinar la relación táctica y su subsunción típica al revisar el escrito acusatorio, para evitar daños irreparables.
• El segundo punto detalla que el control material del Tribunal de Control implica vincular los motivos tácticos de la acusación con los elementos de prueba y su adecuación típica, requiriendo una revisión exhaustiva.
Es evidente que el ad quo omitió totalmente el principio de legalidad en la cual debió ejercer el control formal y material de la acusación.
• Inobservancia del Debido Proceso, del Principio de Legalidad y de la Tipicidad de la Conducta:
Ciudadanos magistrados, el tribunal ad quo inobservo el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leves preexistentes..."
Lo anterior establece la base constitucional del principio de legalidad en armonía progresiva con el artículo 1 del Código Penal Venezolano, que establece de manera taxativa:
...Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la lev, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos v faltas. ..."
De la interpretación del artículo 49, numeral 6 de la Constitución nacional conjuntamente con el artículo 1 del Código Penal, se evidencia la base del sistema de justicia penal en Venezuela observándose dos pilares fundamentales, el principio de legalidad y el principio de tipicidad, los cuales actúan como garantías esenciales para los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado entendiéndose entonces:
El Principio de Legalidad Penal el que ratifica la máxima jurídica que "...No hay delito Ni
Pena sin Ley previa...", en este sentido solo la ley puede definir los delitos y faltas, así come establecer las penas correspondientes.
EL-Principio de Tipicidad como la cualidad de que una conducta (acción u omisión) debe encuadrar o ajustarse exactamente a la descripción de un hecho punible hecha por la ley, conforme al principio de legalidad, la tipicidad cumple una función de Garantía que protege al ciudadano de la arbitrariedad del estado, ya que el Estado solo puede perseguir conductas expresamente descritas previamente en la ley, máximas que fueron inobservadas por el tribunal ad quo.
De lo analizado anteriormente, se observa igualmente que la sustantiva penal divide Los hechos punibles en delitos y faltas, entendiéndose que esta tipificación y codificación pueda“ contenerse en cualquier norma sustantiva general o especial, en tal sentido, lo primero que debió analizar el ad quo fue la Tipificación de hecho imputado a mi representado ciudadano NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, para no incurrir en el error inexcusable al calificar como delito la TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, supuestamente previsto en el Artículo 106 de la citada ley Desarme.
En este sentido, esta defensa realiza el presente ANÁLISIS DE TIPIFICACIÓN que no realizo y omitió el tribunal ad quo:
Realizando en análisis de tipificación por interpretación analítica de la sustantiva especial, debe entenderse entonces que el tipo penal "TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES" está tipificado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES (Gaceta Oficial N° 40.190 del 17 de junio de 2013), ubicada analíticamente en el contenido de esta ley en el Artículo 106, del Título VI, referente a las SANCIONES, específicamente en el Capítulo I, referente a las Sanciones Administrativa, evidenciándose que el tipo penal "TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES" no está tipificado como DELITO, sino que nuestro legislador, de manera consciente regulo de forma expresa esta conducta como una FALTA, sancionándola con una pena de multa, siendo su redacción la siguiente:
(...) Articulo 106: Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o vanas armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con multa entre quinientas Unidades Tributaria (500' UT) y mil Unidades Tributarias (1.000 UT) sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales correspondientes (...)
(...) el subrayado, y negrita es mío (...)
Ahora bien, de la transcripción Anterior se observa, que el artículo anterior no se puede aplicar al caso de marras por lo evidente ATIPICIDAD del hecho en relación a mi representado, en tal sentido, se hace necesario analizar la NATURALEZA DE LA ATIPICIDAD del hecho punible tanto como delito y como falta.
• Análisis de Atipicidad del Hecho como Delito:
Del análisis de tipificación realizado anteriormente, es evidente que el hecho imputado y el tipo penal calificado, no está tipificado como delito, por cuanto la conducta imputada al ciudadano NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS no está tipificada en ninguna ley penal como delito, por cuanto este hecho fue derogado como delito por la ley especial, siendo despenalizado, encontrándonos en este caso frente a una ATIPICIDAD ABSOLUTA, de tal naturaleza que el juez de oficio debe garantizar por tuición constitucional el principio de legalidad.
No obstante, el tribunal ad quo violento el derecho y garantía constitucional y legal del principio de legalidad, al elevar "in mala parte" por analogía una falta a la categoría de delito.
• Análisis de Atipicidad del Hecho como Falta:
De la lectura analítica de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se observa que el referido Artículo 106, se encuentra analíticamente ubicado en la ley, en el Título VI, referente a las SANCIONES, específicamente en el Capítulo I, referente a las Sanciones, Administrativa el Nomen luris: "TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES", es un hecho establecido en la ley como FALTA y no como delito.
Ahora bien, para poder adecuar el hecho imputado a mi representado a esta norma deba aplicarse por reglas dogmáticas los filtro de la teoría del delito, en este caso la tipicidad para establecer si la conductas es penalmente relevante como FALTA, es indispensable que la conducta se subsuma exactamente en el tipo penal, para lo cual se debe establecer que la conducta considerada como falta constituye un INJUSTO PENAL devenido del análisis de la (ACCIÓN, TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD), para poder establecer la probabilidad de responsabilidad y culpa del contraventor en un futuro juicio.
No obstante, en el caso de marras, el tribunal ad quo, no verifico los elementos del tipo penal para adecuar el hecho a la norma tipificada en el (Artículo 106 de la citada ley Desarme).
Realizando un análisis del injusto penal lo primero que debemos analizar es si estamos frente a un hecho típico como falta, se observa lo siguiente:
• Elemento Acción: se observa que la norma antes transcrita (Artículo 106 de la citada ley Desarme), tipifica una conducta la cual describe como "... que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o vanas armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo... ", de lo cual se puede inferir que este es un tipo penal de mera actividad y no de resultado, adecuando la conducta imputada a mi representado por la fiscalía en la cual menciona que en el vehículo de mi representado se incautaron unas municiones, la acción aparentemente se adecúa al tipo penal, no obstante, este es el primer elemento del tipo penal debiendo pasar al análisis del segundo filtro del injusto penal.
Elemento Tipicidad: Ahora bien, analizando la tipicidad, y en específico la tipicidad objetiva^ que es el análisis de los elementos del tipo penal descrito en la norma alegada (Artículo 106^ de la citada ley Desarme), se observa que, en relación a los SUJETOS descrito por el tipo, que el mismo, no establece sujeto pasivo solo establece un SUJETO ACTIVO CALIFICADO, cuando dice "... Las personas jurídicas de derecho público o privado../', siendo Incontrovertible que en este tipo penal, solo las personas jurídicas pueden ser juzgados y condenados por la conducta descrita en el tipo, por lo que se evidencia entonces que mi representado NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS al ser una persona natural, no encaja como SUJETO ACTIVO del tipo, incurriendo el tribunal "Ad Quo” en una FALSA SUBSUNCIÓN Y ERROR JUDICIAL EN LA CALIFICACIÓN DEL SUJETO ACTIVO, ya que el legislador excluyo a las personas naturales de este tipo penal, en tal sentido, en el presente caso de marras, se debe tener en cuenta las siguientes Observaciones jurídicas, que se evidencia la falta de un elemento objetivo descrito por el tipo (SUJETO ACTIVO), por lo que estamos frente a una ATIPICIDAD RELATIVA, por lo que, es importante tener en cuenta el análisis siguiente:
1. Sujeto activo calificado: el tipo penal FALTA, exige como sujeto activo exclusivamente a "personas jurídicas" (públicas o privadas).
debe tenerse en cuenta que en dogmática penal este sujeto activo que refiere la sustantiva especial se conoce como intraneus, definiéndose este como el sujeto activo que posee la cualidad especifica exigida por el tipo penal, en tal sentido, cuando el legislador tipifico en la ley desarme en el artículo 106 que el sujeto activo es una persona jurídica de derecho público o privado, instauro por dogmática que el intraneus en ese tipo penal Falta sería una organización o entidad como una empresa, asociación o fundación pública o privada que posea personalidad jurídica conforme a las formalidades de ley, donde el elemento de convicción idóneo, para verificar la personalidad jurídica seria la documentación legal del Intraneus, de la cual se acredite la verosimilitud de la personalidad jurídica, la cual debe estar respaldada por medios de prueba lícitos que acrediten la fe pública de su veracidad, situación está que no se configura en el caso de marras, tal sentido, es evidente que las personas naturales están excluidas como sujetos activos de este tipo penal falta.
2. Exclusión de personas naturales: Mi representado es una "persona natural", por lo que NO puede ser sujeto activo de este tipo sancionatorio.
3. Delimitación Legal: Hay una delimitación legal categórica y restrictiva en el caso de marras, conforme al principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine lege), consagrado en el Artículo 1 del Código Penal, que establece: "... Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley...".
4. Interpretación restrictiva: Los tipos penales deben interpretarse de manera restrictiva, no pudiendo extenderse por analogía a conductas no previstas expresamente, el juzgador de primera instancia incurrió en interpretación extensiva al pretender subsumir la conducta del recurrente en el tipo penal indicado supra, ciudadanos magistrados la ley es taxativa y no admite interpretación extensiva en el principio de legalidad penal en definir claramente que el sujeto activo en este tipo penalti; es "Las personas jurídicas...", por lo tanto, es el único sujeto activo que exige el tipo, entendiéndose que el legislador "deliberadamente excluyó a las personas naturales T de este supuesto específico", interpretar lo contrario violaría este principio fundamental.
5. Agotamiento del análisis de los elementos del delito: al evidenciarse que existe atipicidad, por falta de sujeto activo, se agota el análisis, evidenciándose que no existe ni siquiera un hecho relevante para el derecho penal, que haya alcanzado cúspide de injusto penal para ser considerado falta
En conclusión, por todo lo anterior, es evidente que la sola enunciación errónea de la fiscalía de un supuesto tipo penal, no deben ser ratificados de forma automática por un tribunal, se tiene que realizar una inferencia lógica de las exigencias de los elementos del tipo penal, Máxime cuando la presunción de inocencia debe prevalecer como derecho natural pasivo del procesado.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de atipicidad es fundamental en Derecho Penal, y en el presente caso de marras la ATIPICIDAD se presenta tanto en su naturaleza ABSOLUTA, como en la RELATIVA.
Al considerarse el tipo penal TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DÉ FUEGO O MUNICIONES, como DELITO la Atipicidad es Absoluta por cuanto la conducta no está tipificada como delito en el ordenamiento jurídico penal, al considerarse como FALTA, la Atipicidad es Relativa por cuanto la conducta, aunque pueda parecer reprochable o relacionada con la falta, no encuadra exactamente en los elementos objetivos de la falta descrita en la ley por no encuadrar el sujeto activo.
Ciudadanos magistrados, por todo lo anterior solicito se decrete la Nulidad Absoluta aquí planteada, por el evidente Error Judicial, la Violación de ley, por los siguientes errores In ludicando por parte del tribunal ad quo, en su decisión de auto:
• ERROR IN IUDICANDO:
• El Juez, al calificar esta conducta como delito, aplicó indebidamente una norma sustantiva e interpretó erróneamente la ley, suplantando la voluntad del legislador y quebrantando el principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), esta es la esencia de un error de juicio sobre el fondo del asunto.
• Es jurídicamente imposible subsumir la conducta de una persona natural en un tipo legal descrito como FALTA, diseñado para sancionar solo a personas jurídicas, el Juez no aplicó la norma correcta, cometiendo un error craso en la calificación jurídica del hecho.
• VIOLACIÓN A LA LEY: ERROR IN PROCEDENDO (ERROR DE FORMA)
Concomitantemente, el Juzgado violó las normas que rigen el desarrollo del proceso, viciando de nulidad absoluta de las actuaciones:
• Aplicación Incorrecta del Procedimiento:
Evidenciado como ha sido que estamos frente a un hecho que no es típico, no se puede pasar por alto que existe un desorden procesal en virtud que a mi representado se le imputo y acuso por un presunto delito, pero que la ley tipifica como FALTA, acogiendo de forma erróneamente desde el inicio del proceso, el procedimiento de delitos menos grave como si se tratara de un delito y no por el procedimiento especial de falta establecido por la ley.
Es evidente que el tribunal, no realizo el control constitucional y legal de la actuación fiscal, procesando todo lo solicitado por la fiscalía de forma autómata, omitiendo hacer un análisis de tipificación del tipo penal de lo alegado por el ministerio público, lo cual lo llevo arrear en su actuar e incurrir en violación de la ley.
Como se analizó anteriormente la TIPIFICACIÓN del tipo penal "TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES" en la ley desarme, es una FALTA sancionada con una pena de multa, y no como un delito, es evidente que el tribunal ad quo erro en lo sustantivo, errando también en lo adjetivo causando un desorden procesal ya que si precalifico una falta, no debió aplicar en relación a mi representado, el procedimiento ordinario, sino el procedimiento de faltas, tal como lo establece la Ley Orgánica de Reforma del código orgánico procesal penal, vigente publicado en gaceta oficial 6.644 de fecha 17 de septiembre del año 21, en su Disposición Transitoria Única de la adjetiva penal vigente, que establece, que para las faltas se aplicará el procedimiento del código orgánico procesal penal anterior, es decir en procedimiento especial para las faltas establecido en el Libro Tercero, Título V, contenidos en el artículo 382 al artículo 390 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta oficial 5.930 de fecha 04 de septiembre del año 2009.
En tal sentido, debo advertir el desorden procesal del tribunal, el cual sin verificar y controlar constitucional y legalmente la actuación fiscal, tramita de manera autómata un proceso en esta condiciones, siendo contrario a derecho, pretender elevar o transmutar un hecho definido por la ley como falta a delito, atribuirle e imputarle el hecho a una persona natural, el cual no encuadra como sujeto activo definido exclusivamente por la norma, y además procesarlo. por el procedimiento de delitos menos grave, violenta el principio de legalidad.
Analogía ´¨In Malam Partem´:
El tribunal ad quo violenta el debido proceso al pretender mantener un proceso por un hecho evidentemente atípico, contra una persona natural, careciendo su decisión de sustento legal y vulnerando derechos fundamentales, el ad quo pretende que se le dé juzgamiento a una sanción administrativa, por un procedimiento de delitos menos graves y no por procedimiento de falta, el cual solo es aplicable a una persona jurídica y no una persona natural, pretendiendo que este tenga categoría de delito, creando una analogía "in malam partem", prohibida en derecho penal, transgrediendo, derechos fundamentales, el debido proceso, el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el principio de confianza en la administración de justicia, por lo que esta defensa técnica exige conforme a derecho declarare en pleno ejercicio inequívoco del control material la inexistencia del delito en los términos propuestos por la acusación.
• Inobservancia del Mandato Imperativo de Sobreseimiento:
Ciudadanos magistrado, esta defensa como parte recurrente impune a esta corte, tal como consta en el legajo del expediente específicamente en las actas de audiencia preliminar, que esta defensa técnica en todo momento alego v argumento que estábamos en presencia de un hecho que no es típico, exponiendo de forma escrita y oral mis razones de hecho y de derecho, en las oportunidades de ley, las cuales el tribunal no considero en ningún momento, igualmente, se alegó siempre la expectativa plausible en nombre de mi representado como parte en el proceso, en la cual esperábamos de parte del tribunal una decisión conforme a derecho y la justicia, en estricto cumplimiento de la ley, al principio de uniformidad, en apego a la uniformidad de criterio del tribunal supremo de justicia, no obstante, el actuar del tribunal ad quo, es inexcusable, en virtud que por principio "...IURA NOVIT CURIA...", el juez tiene la obligación de conocer el derecho y aplicarlo en cada caso por principio de tutela judicial efectiva y principio de legalidad, sin embardo en el caso de marra se omitió y se inobservo la aplicación de la ley y el derecho en su totalidad.
EL tribunal Ad quo, inobservo y omitió tanto el control formal como el material, omitió observar y revisar lo alegado por esta defensa sobre la atipicidad del hecho, y en virtud que estamos frente a una ATIPICIDAD DE NATURALEZA ABSOLUTA la cual afecta el orden público y el principio de legalidad penal, el tribunal Ad Quo omitió el Mandato Legal del Artículo 33 de la adjetiva penal, que ordena la resolver de oficio,
"... Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. ..."
El tribunal ad quo actuó al margen de la legalidad al no advertir la atipicidad del hecho la cual es de tal naturaleza que debía actuar de oficio inclusive, una vez impuesto de la atipicidad por esta defensa en sus alegatos, No obstante, el tribunal Ad quo, decidido contrario a derecho, cuando lo que correspondía era dictar el sobreseimiento material conforme a derecho
Efectivamente, el artículo 33 del COPP utiliza el verbo "podrá", lo que gramaticalmente concede una facultad o potestad discrecional, para evitar confusiones si el juez puede o no puede asumir de oficio esas excepciones en el contexto jurídico, y especialmente en un sistema acusatorio comer' el venezolano, esta "discrecionalidad" no es absoluta, está sujeta a límites que surgen de los principios rectores del proceso, como los Límites de la Discrecionalidad Judicial, en virtud que la discrecionalidad del juez no es sinónimo de arbitrariedad, por lo tanto sus límites son, el Principio
de Legalidad en la que el juez debe actuar con estricto apego a la Constitución y la ley; el Debido Proceso que Garantiza un proceso justo, con todas las formas sustanciales; el Principio de Oficialidad o de Plena Jurisdicción, el cual es clave en el presente caso de marras, en virtud que ...el juez no es un mero espectador pasivo..., tiene el deber de buscar la correcta aplicación del derecho y la realización de la justicia material, debe actuar para evitar que ejerzan acciones infundadas, injustas o contrarias a la ley, incluso si las partes no lo solicitan; Principio de Razonabilidad, en el cual toda decisión judicial debe estar fundamentada en derecho y ser lógicamente coherente el derecho con los hechos.
En el caso de marras el "hecho atípico evidente", significa que la conducta imputada, no se subsume en ningún tipo penal, por cuanto no es delito, aquí es donde la "discrecionalidad" del artículo 33 debe ser el camino de la ley, no obstante, el tribunal ad quo, incurre en un error jurídico' grave, en una denegación de justicia o un quebrantamiento sustancial de las formas procesales, al no decreta el sobreseimiento, inobservando la atipicidad del hechos alegada por esta defensa, y omitiendo aplicar de oficio el sobreseimiento material, dada la Naturaleza absoluta de la atipicidad, siendo esta una cuestión que afecta la propia existencia del delito, la cual es de orden público, por lo que el juez de oficio sin requerimiento de instancia de parte debía resolver, porque va-al corazón de la legitimidad del proceso, en tal sentido, si no hay delito, no puede haber persecución penal y el artículo 33 establece precisamente que el juez puede asumir de oficio las excepciones "cuya naturaleza no requiera la instancia de parte". La atipicidad es el ejemplo por excelencia de este tipo de cuestiones.
Es importante tener en cuenta la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1.500 de fecha 03-08-2006, estableció que "...el sobreseimiento por atipicidad de los hechos, son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. ..."
El Tribunal debió aplicar de oficio el sobreseimiento aplicando los siguientes artículos de la adjetiva penal:
• Artículo 28, numeral 4, literal c: el cual Establece como excepción perentoria "el hecho objeto del proceso no está previsto en la ley como delito" es decir, no es típico.
• Artículo 34, numeral 4: este Indica que declarada procedente una excepción perentoria como la del Artículo 28, numeral 4, literal c, el juez debe dictar sobreseimiento.
• Artículo 303: Establece que el juez de control decretará el sobreseimiento cuando de los actos realizados en la investigación se desprenda inequívocamente que el hecho no constituye delito y la atipicidad en este caso de marras es la causa más clara.
• Artículo 300, numeral 2 y 5: estos numerales establecen causales para decretar el sobreseimiento como la atipicidad y las de más causales que establece la ley, lo cual refuerza los poderes y deberes del juez de control para garantizar la legalidad y los derechos. Fundamentales, y para declarar la procedencia de las excepciones, lo que incluye la facultad deber de decretar el sobreseimiento cuando corresponda.
Ciudadanos magistrados, por todo lo anterior solicito Nulidad Absoluta aquí planteada, por el evidente Error Judicial, la Violación de ley, por los siguientes errores In Procedendo por parte del tribunal ad quo en su decisión de auto:
• ERROR IN PROCEDENDO:
• Ante la evidencia de la atipicidad, el Juez tenía la obligación legal de sobreseer la causa, no obstante, al emitir un auto fundado aperturando a juicio el caso de marras, omite esta obligación, omisión que constituye una violación grave a las normas del proceso legal, específicamente a una garantía procesal fundamental diseñada para evitar juicios infundados.
• Al tratarse de un hecho o de una conducta que es, en el peor de los casos, una falta administrativa, el tribunal ad quo, desde el inicio en relación a mi representado, violó las reglas del trámite procesal al iniciar un procedimiento penal ordinario, como si se tratara de un delito, esta irregularidad en la estructura del proceso agrava el vicio de nulidad absoluta, al violar el debido proceso como norma de orden público.
• DE LOS DERECHOS Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLENTADOS:
A continuación, se enumeran y explican los derechos y garantías que de forma evidente fueron vulnerados por el tribunal ad quo:
1. Principio de Legalidad Penal establecido en el artículo 49 numeral 6 de la constitución y en el artículo 1 del Código Penal, el cual se fundamenta en la máxima dogmática Nullum crimen, nulla poena sine lege (no hay delito ni pena sin ley), en el presente caso se evidencia la Violación de este principio, cuando el tribunal ad quo califica un hecho atípico como delito, cuando el nomen iuris calificado en realidad esta existe como una Falta, aplicable solo personas jurídicas, siendo atípico como falta para personas naturales.
2. Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la constitución, el cual se fundamenta en que toda persona tiene derecho a un proceso con garantías, a un proceso justo, incluyendo defensa, y un tribunal imparcial, en el presente caso se evidencia la Violación de este principio cuando el tribunal ad quo, mantiene un proceso penal sin base legal, lo que convierte el juicio en un acto arbitrario.
3. Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la constitución, el cual se fundamenta en que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en el presente caso se evidencia la Violación de este principio cuando el tribunal ad quo, ignoró los argumentos de la defensa sobre la atipicidad del hecho, negando así el derecho a una defensa efectiva.
4. Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 numeral 1 de la constitución, el cual se fundamenta en que toda persona se presume ¡nocente hasta que se pruebe lo contrario, en el presente caso se evidencia la Violación de este principio cuando el tribunal ad quo, califica como delito un hecho atípico, aperturando a juicio, y se invirtió la carga de la prueba y se vulneró este derecho fundamental, causando una falsa expectativa de causa probable, generando un gravamen al acusado.
5. Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la constitución el cual se fundamenta en que toda persona tiene derecho a una justicia accesible, imparcial e idónea, en el presente caso se evidencia la Violación de este principio cuando el tribunal ad quo, no ejerció su función de control material sobre la acusación fiscal, omitiendo aplicar el sobreseimiento cuando era lo procedente.
6. Seguridad Jurídica establecido en el artículo 3 de la constitución el cual se fundamenta en que la seguridad jurídica es un pilar del Estado de Derecho, donde el estado debe garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, en el presente caso se evidencia la Violación de este principio cuando el tribunal ad quo, emite una decisión judicial arbitraria genera inseguridad jurídica al crear delitos donde no los hay, aplicando una Analogía "In Malam Partem" en perjuicio del imputado, analogía que está prohibida en el derecho penal, extender la aplicación del artículo 106 a personas naturales constituye una analogía prohibida.
• CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA NULIDAD
Al respecto debemos traer como argumento de defensa la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.°: 1228 del 16 de junio 2005, respecto al instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
"(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es. las estrictamente formales v las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto esto es. los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un Juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad"[Resaltado de esta Sala de Casación Penal. (...)"
En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad "es la sanción por la CUAL la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardad las formas prescritas para la misma" (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesa Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como "la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado" (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
CAPITULO II
DEL MOTIVO DE RECURRIBILIDAD
DEL ARTÍCULO 439, NUMERAL 5 DE LA ADJETIVA PENAL.
Ciudadanos magistrados apelo conforme el numeral 5 del artículo 439 de la adjetiva penal (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), en virtud que, el tribunal ad quo, erra en su decisión, al calificar un hecho evidentemente atípico como delito, y ordenar apertura a juicio, violando y desconociendo la derechos y principios establecidos en la constitución y la ley.
• DEL GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO
Ciudadanos magistrados, el error judicial en la decisión recurrida es evidente, el vicio de nulidad es de naturaleza absoluta y genera un gravamen que trasciende al imputado y afecta a la sociedad en su conjunto, al calificar un hecho atípico como delito, y ordenar la apertura a juicio, por un hecho atípico vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica, principio de confianza y la tutela judicial efectiva, mi representado se ve sometido a la angustia, el desgaste económico, el estigma social por un hecho que no es delito, se le vulnera entre otro derechos y garantías el principio de legalidad, debido proceso, el derecho a un proceso justo (Art. 49, numeral 1 y 6 CRBV), Máxime, cuando la Sala Constitucional, en sentencia N° 12-0487 de fecha 10-07-2012, estableció que "...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido..."., Someter a juicio a una persona natural por un hecho que no constituye delito causa un daño irreparable a sus derechos fundamentales individuales.
• DEL ERROR JUDICIAL POR CALIFICACIÓN JURÍDICA ASUMIDA POR EL TRIBUNAL ´ADQUO´¨
Como ya se ha venido argumentando anteriormente la decisión recurrida desconoce abiertamente el marco legal vigente, constituyendo un ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado, el ad quo, acoge una precalificación jurídica imputada por la fiscalía, sin realizar análisis dogmático de la adecuación típica conforme a la teoría del delito con relación al derecho penal general y derecho penal especial, el auto recurrido es manifiestamente contrario a derecho y a justicia ya que, en relación a la precalificación jurídica, el ad quo no motiva ni fundamenta solo se limita únicamente líneas a la calificación jurídica de forma vaga e imprecisa, carente de análisis de tipicidad en prognosis que le permitiera verificar si esta frente a un hecho típico.
La falta de motivación y lo contradictorio del auto recurrido, aunado al evidente Error Judicial, es deleznable y atenta contra el principio de confianza de los justiciables comprometiendo la probidad del sistema de justicia penal patrio, no puede un tribunal de control prescindir totalmente del control formal y material de la acusación y asumir de forma autómata la precalificación fiscal, haciéndose participe de la transgresiones a la recta aplicabilidad del derecho y la ley, el juez de control debe cumplir sus funciones garantistas, no puede ser un apéndices autómata del ministerio público, todo lo contrario el juez de control de forma objetiva e imparcial debe discernir conforme a derecho como árbitro y sujeto procesal, ya que posee funciones controladoras, entre ellas, revisar si las actuaciones y pretensiones del Ministerio Público se ajustan a la ley, resolver acerca de la regularidad y legalidad,
El derecho penal es formalistamente material, todo debe demostrarse más allá de la duda razonable, pero en etapa intermedia debe presentarse elementos serios que establezcan una causa probable en relación a cada tipo penal, en el presente caso el hecho no es típico, el delito no existe, por lo tanto no hay hecho ni derecho, que juzgar solo derechos que preservar y son los del acusado, la sola enunciación de la fiscalía de un tipo penal de forma automática, no debe causar efectos valorativos de culpabilidad se tiene que realizar una inferencia lógica de las exigencia de los elementos del tipo penal, Máxime cuando la presunción de inocencia debe prevalecer como derecho natural pasivo.
A tal efecto, al no configurarse el tipo penal del Artículo 106 de la Ley Especial respectiva concurre expresamente la causal de sobreseimiento por falta de tipicidad, prevista en esta norma adjetiva, pretender subsanar esta omisión mediante interpretación extensiva violaría el principio de estricta legalidad y la seguridad jurídica, por lo que, debe concluirse que el hecho no es típico, por lo que la operatividad procesal que debía aplicar la juez es la del Sobreseimiento material de la causa conforme al artículo 303 y 300, numeral 2 y 5 de la adjetiva penal, por efecto de la excepción invocada por esta defensa contenida en el Artículo 28, numeral 4, literal (c) del de la adjetiva penal que establece como causal de improcedencia de la acción penal: "... la acusación fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal "MAXIME CUANDO POR PRINCIPIO" iura novit curia" ante tal atipicidad táctica evidente, la juez de oficio en el control material de la acusación, al analizar el precepto jurídico invocado por la fiscalía, aplicando teoría del delito debió inferir que el hecho no es típico, que ni siquiera constituye un injusto penal, no obstante el juez ad quo inobservo el espíritu de la ley.
• CONSECUENCIA PROCESAL POR ATIPICIDAD.
En tal sentido, ciudadana juez, la consecuencia procesal, por la falta de tipicidad, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, indefectiblemente obliga a decretar el sobreseimiento material y definitivo, esta ausencia de tipicidad, lo cual es un elemento esencial del delito, genera un impedimento insuperable para la prosecución penal, en este sentido, el Artículo 303 y 300, numeral 2 y 5 de la adjetiva penal, en armonía con el artículos 28, numeral 4, literal c, articulo 33 y 34 numeral 4 todos de la adjetiva 'penal, ordenan el sobreseimiento material cuando: "...El hecho imputado no es típico ..."
• DEL DESCONOCIMIENTO DEL CRITERIO DE UNIFORMIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Ciudadanos magistrados, las nulidades absolutas aquí denunciadas, fueron avizoradas al ad quo, con acertados criterios imperativos y de uniformidad del tribunal supremos de justicia, pero el ad quo, ni siquiera considero analizar dichas denuncia e inobservancias de ley presentes en el presente proceso penal, todo lo contrario actuó en total sesgo cognitivo en su poder decisorio afectando el derecho y la justicia, inobservando la ley y desacatando criterios de uniformidad de la Sala Constitucional en sentencias iuris datio y criterios de uniformidad de la Sala de Casación Penal, en sentencia iuris dictio, en el entendido que todos los tribunales gozan de la función de tuición constitucional, esta honorable sala tiene ese deber de tuición constitucional, y más allá la corte tiene que velar por la función nomofiláctica como mecanismo de unificación de criterio de la sala penal, y velar por los que los tribunales de primera instancia actúen apegados a los criterios de la sala penal y de la sala constitucional, así lo exhorta la sala constitucional en sentencia 594 de fecha 05-11 -2021, donde se establece el error inexcusable cuando un juez desconoce las decisiones de la sala constitucional, el ad quo actuó al margen de las siguientes jurisprudencia vinculante:
1. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1676 del 3 de agosto de 2007, que establece la facultad de los jueces de control de dictar el sobreseimiento definitivo en caso de atipicidad del hecho acusado.
2. Sentencia de la Sala Constitucional N° 778 del 28 de mayo de 2025, la cual dispuso de manera obligatoria que "cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución debe ir dirigida al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables".
3. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 592 del 3 de octubre de 2025, que estableció que "el sobreseimiento definitivo se refiere a circunstancias inmodificables, pues son las únicas que justifican este tipo de sobreseimiento".
En virtud del principio de uniformidad y el principio de expectativa plausible, EL Tribunal ad quo estaba obligado a seguir el criterio de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, a fin de-o garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
TITULO VII
DE NUESTRA PRETENSIÓN Y SOLUCIÓN PROCESAL
Honorables Magistrados por todo lo anterior, la única solución acorde a derecho, que repare agravio, el error de fondo como el de forma, y restaure la seguridad jurídica, es que esta corte:
• Anule parcialmente el auto fundado recurrido, decretando la NULIDAD ABSOLUTA, en relación a do lo actuado contra el ciudadano NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, en virtud que los ciudadanos JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA y NIANDINETH EMELIN REA TOVAR admitieron los hechos y se les impuso una pena, están en otra situación y condición procesal distinta.
• ordene una nueva audiencia preliminar en relación al ciudadano NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS con un juez distinto para que dicte el SOBRESEIMIENTO MATERIAL POR ATIPICIDAD, en relación a mi representado.
• Se exhorte al nuevo tribunal el estricto cumplimiento de la ley y el apego al principio de uniformidad.
Ciudadanos magistrados, no está demás observar que, el sobreseimiento de una causa penal por atipicidad es una consecuencia directa y obligatoria del Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 1 del Código Penal, y constituye una barrera de protección para el ciudadano dentro de la Teoría del Delito, el sobreseimiento por atipicidad se sustenta en pilares jurídicos fundamentales con bases Constitucionales y Legales, como lo son la Función de Garantía constitucional la cual protege a los ciudadanos del ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado, el Principio de Legalidad establecido en el código penal artículo 1, que establece que sólo acciones u omisiones previstas como delito o falta en ley penal pueden ser castigadas, y la dogmática penal como lo es el filtro de Tipicidad como elemento a analizar en la Teoría del Delito, en el cual la conducta debe encajar o subsumirse en descripción exacta del tipo penal que se califica, distinguiendo si se trata de un delito o una falta, a todo lo anterior debe ceñirse el actuar del juez de control en el ejercicio pleno de su Función de Tuición Constitucional y Legal, esta es la garantía del sistema penal venezolano que no toda conducta reprochable o dañina sea delito, sino solo aquellas que el legislador ha descrito de forma clara y previa como tales por principio (nullum crimen, nulla poena sine lege).
TITULO VIII
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esta digna Corte de Apelaciones, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicte lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación, artículo 442 del código orgánico procesal penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo pautado en el numeral 5 del artículo 439 ajusten y el artículo 440 ajusten.
SEGUNDO: Se procese y se declare con Lugar el presente recurso de apelación a los fines- de Garantizar a su representado el Derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva, El Principio de legalidad y Proporcionalidad
TERCERO: Se procese y se declaren las nulidades absolutas aquí denunciadas, conforme al artículo 179 de la adjetiva penal, y en consecuencia proceda a extender los efectos del artículo 180 ejusdem, por lo que Solicito que conforme a la Sentencia N° 143 de fecha: 07-04-2017, de la sala de Casación penal, se dé respuesta expresa a cada alegato de impugnación argumentados en el presente escrito de recurso de apelación de autos y denuncias de nulidades absolutas, sin perjuicio a las cuestiones que pudiera asumir de oficio esta corte de apelaciones, en estricto cumplimiento' de la tuición constitucional y la ley y en consideración de nuestra pretensión y solución procesal planteada.
CUARTO: Se ordene una nueva audiencia preliminar en relación a mi representado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, para que el juez de control acuerde el sobreseimiento material de la causa.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2026, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 92.930, en su condición de defensor privado del imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, en la causa penal N° CM1-P-2024-000356, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2025 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio oral.
A tal efecto, la parte recurrente con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que en el desarrollo de la audiencia preliminar “esta defensa alegó la atipicidad evidente y solicitó el sobreseimiento de la causa en relación a mi representado, el ad quo le apertura la causa a juicio por el delito de Tenencia Ilícita de Municiones supuestamente previsto en el artículo 106 de la ley Desarme, esto a pesar de que evidentemente el hecho atribuido a mi representado no es típico, no constituye delito, inobservando además el ad quo, que el artículo 106 de la ley Desarme no tipifica delito, sino una falta, donde el sujeto activo contraventor es una persona jurídica, y mi representado es una persona natural, decisión que desconoce abiertamente el marco legal vigente, constituyendo esta decisión un ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado…”
2.-) Que la Jueza de Control acogió de manera literal “la precalificación jurídica de la Fiscalía, mediante la cual se acusa a mi representado, sin realizar el análisis dogmático de la adecuación típica que exige la teoría del delito…”
3.-) Que la Jueza de Control incurrió en error judicial por violación del principio de legalidad al no ejercer el control formal y material de la acusación, así como del debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al principio de tipicidad, agregando el recurrente que “…una conducta (acción u omisión) debe encuadrar o ajustarse exactamente a la descripción de un hecho punible hecha por la ley, conforme al principio de legalidad…”
4.-) Que el delito de tenencia ilícita de armas de fuego o municiones tipificado en el artículo 106, Título VI, referente a las sanciones administrativas no está tipificado como DELITO, sino como una FALTA sancionándola con una pena de multa.
5.-) Que la decisión le causa un gravamen irreparable “al calificar un hecho atípico como delito y ordenar la apertura a juicio, por un hecho atípico vulnerando el principio de legalidad, la seguridad jurídica, principio de confianza y la tutela judicial efectiva…”
Por último, solicita la parte recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Ahora bien, visto que la impugnación recae sobre la admisión del escrito acusatorio fiscal en relación al imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° CM1-P-2024-000356, observándose lo siguiente:
1.-) Acta de aprehensión de fecha 21 de junio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosas, de las evidencias físicas colectadas en el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, placas 55MKAD, del cual descendió el ciudadano NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, a saber: un (1) dispositivo de seguridad (esposas policiales) elaboradas en acero de color planteado y trece (13) balas de aspecto cobrizo calibre 9 mm (folios 1 al 5 de la pieza N° 1).
2.-) Inspección técnica N° 945 de fecha 21 de junio de 2024, donde se deja constancia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión de los imputados, donde expresamente se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “…asimismo al inspecciones la parte posterior de la butaca se observan Trece (13) balas de aspecto cobrizo las mismas presentan inscripciones en su borde donde se leen: dos (02) marca 9 mm luger m, 11 11, una (01) marca ven 7.3, una (01) marca ven 7.1, una (01) marca cavim 0.9, una marca cavim 1.2, una marca cavim 0.8, una marca cavim 0.6, una marca C.B.C, 9 mm luger, una marca win 9 mm luger, una marca C.B.C 07-9 mm, una 11,09…” (folios 17 al 29 de la pieza N° 1).
3.-) Dictamen Pericial N° 0947 de fecha 22 de junio de 2024, en razón de reconocimiento técnico balístico practicado a trece (13) balas para armas de fuego, tipo pistolas, calibre 9mm (folios 60 y 61 de la pieza N° 1).
4.-) Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 25 de junio de 2024, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, donde se acordó calificar la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.618, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.131 por la presunta comisión de los delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y NAUDY ABRAHAM ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 95 al 100 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 101 al 106 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 27 de febrero de 2025, la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Menos Graves y Vehículos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.618, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.131 por la presunta comisión de los delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y NAUDY ABRAHAM ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando su enjuiciamiento (folios 111 al 116 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se acordó retrotraer la causa, para que la Fiscalía Décima del Ministerio Público en un lapso de quince (15) días a partir de la recepción del expediente en la sede fiscal, procediera a subsanar la acusación debiendo individualizar la participación de los acusados (folios 15 al 20 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 21 al 29).
8.-) Acusación fiscal presentada en fecha 19 de agosto de 2025, en contra de los imputados NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.618, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.131 por la comisión de los delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y NAUDY ABRAHAM ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde se solicita su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 31 al 44 de la pieza N° 2).
9.-) En fecha 26 de septiembre de 2025, el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de defensor privado del imputado NAUDY ABRAHAM ARAMBULET VARGAS, presentó escrito de oposición de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de sobreseimiento definitivo conforme a los artículos 313 numeral 3 y 300 numerales 2 y 5 del mencionado Código, por estar en presencia de hechos atípicos y por la no subsanación de la acusación fiscal aplicable en la fase intermedia (folios 54 al 59 de la pieza N° 2).
10.-) Escrito de fecha 9 de octubre de 2025, presentado por el Abogado YANIS ARAUJO, en su condición de defensor público de los imputados NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.618 y JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.131, contentivo de la oposición de excepciones y contestación a la acusación fiscal, indicando que se incumplió con el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 70 al 75 de la pieza N° 2).
11.-) En fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, admitiéndose el escrito acusatorio fiscal por cumplirse con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio con relación al imputado NAUDY ABRAHAM ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se dictó sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en relación a los imputados NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.618, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones siendo condenada a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.131 por la comisión de los delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo condenado a DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 88 al 93 de la pieza N° 2).
12.-) En fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado de la audiencia preliminar y la condenatoria por admisión de los hechos (folios 98 al 113 de la pieza N° 2), así como el auto de apertura a juicio (folios 114 al 120).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, la impugnación recae sobre la falta de motivación en la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica y la subsecuente admisión de la acusación fiscal presentada en contra del imputado NAUDY ABRAHAM ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, básicamente por violación de la ley en razón de la atipicidad del hecho y por no encuadrarse en un delito sino en una falta sancionada con pena de multa.
Es de indicar que, esta Corte en resguardo del debido proceso y a los fines de no subrogarse una valoración formal (control formal y material de la acusación) que en definitiva le corresponde al Tribunal de Control, se atiene estrictamente al examen de la validez formal y constitucional del acto de juzgamiento (la decisión recurrida), conforme lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, es de mencionar que la Fiscalía Décima del Ministerio Público al presentar el escrito acusatorio en fecha 19 de agosto de 2025, en contra del imputado NAUDY ABRAHAM ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144, por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresamente indicó en el CAPÍTULO IV “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, lo siguiente:
“…la conducta desplegada por el ciudadano NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS se adecúa de manera específica en delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el Artículo 106 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que las municiones que mencionan los funcionarios actuantes en el acta policial, le fue colectada al ciudadano aquí acusado y la misma fue experticiada por la Detective LORENNI HURTADO, adscrita a la División De Criminalística Acarigua, Coordinación De Criminalísticas Identificativa Comparativa, Área de Balística, quienes dejaron constancia no solo en la existencia, sino que además se encuentra en estado operativa de funcionamiento, lo que quiere decir que estamos en presencia del delito que acertadamente le imputó esta Representación Fiscal, toda vez que el monopolio de las armas en nuestro país lo tiene por mandato constitucional el estado nacional a través de la Fuerza Armada Nacional y los particulares que posean un arma deberán estar correctamente autorizados por este, lo que en este caso particular no sucedió”.
Por su parte, el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado del imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, en su escrito de oposición de excepciones presentado en fecha 26 de julio de 2025, indicó lo siguiente:
“Asimismo, formalizamos la interposición del escrito de defensa técnica y excepciones, en contra la prosecución penal impulsada por el Ministerio Público mediante acusación presentada el 27 de febrero de 2025; a estos efectos, me exteriorizo en los siguientes
términos:
• TITULO I - RATIFICACIÓN DE ESCRITO DE DEFENSA Y EXCEPCIONES:
Ciudadana Jueza, RATIFICO en todo y en parte el escrito de Defensa Técnica y Excepciones presentado, ante este tribunal en fecha 09 de junio de año 2025, en la presente causa.
• TITULO II - NUEVAS EXCEPCIONES - ARTICULO 28 (numeral 4. letra i).
• ... Falta de Requisitos Esenciales para intentar la Acusación Fiscal los cuales No fueron corregidos en la subsanación ordenada por este juez de control, conforme el articulo 313...":
Ciudadana juez, este tribunal, en la anterior audiencia preliminar, ordeno una subsanación de la acusación a la fiscalía en relación a la individualización de los hechos a cada imputado, con el objeto de individualizar igualmente cada tipo penal, todo de conformidad con el aplicando el artículo 313 de la adjetiva penal, el cual establece que entre las decisiones que puede tomar el juez o jueza en la audiencia preliminar, puede: "Ordenar que se subsane la acusación, si ésta adolece de defectos formales u omisiones no sustanciales...".
En este sentido, mi argumentación está motivada por un nuevo hecho, que radica en la OMISIÓN FISCAL de cumplir con lo ordenado por este tribunal en la audiencia preliminar anterior.
Ciudadano juez, cuando su persona como juez identifico, en la audiencia preliminar anterior que la acusación fiscal presenta vicios o carece de requisitos esenciales el cual era la (falta de individualización clara del hecho punible y la participación que se atribuye a cada imputado), otorgando un plazo a la Fiscalía para que corrija estos defectos, esta orden de subsanación de la acusación emitida por este tribunal en el ejercicio de ius imperio, no es una sugerencia discrecional, sino un mandato judicial imperativo e impretermitible, destinado a preservar el derecho a la defensa y la debida forma del proceso, por lo que el fiscal no puede omitirlo sin que existan consecuencias procesales portal omisión.
2. EL INCUMPLIMIENTO DE LA FISCALÍA COMO HECHO NUEVO:
La Fiscalía, en lugar de subsanar los defectos señalados por este tribunal, presenta la misma acusación, omitiendo la corrección ordenada, en efecto, la consecuencia Jurídica de esta omisión constituye un incumplimiento de una orden judicial y, lo que es más
grave, demuestra que la acusación mantiene los mismos vicios de origen, en este sentido la acusación sigue siendo defectuosa y no reúne los "requisitos esenciales" para ser considerada válida y proceder a su admisión.
3. OPERATIVIDAD PROCESAL:
Ciudadana juez, planteada la OMISIÓN FISCAL DE LA FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN como un NUEVO HECHO, para plantear una NUEVA EXCEPCIÓN conforme a la parte "in fine” del Numeral 1 del artículo 311, esta esta defensa plantea la Excepción del Articulo 28, numeral 4, literal i de la adjetiva penal, el cual establece como causal de excepción:
"... Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. ..." De lo anterior se puede observar, que el literal (i) es aplicable exactamente al caso de marras, a estos efectos, este tribunal debe declarar con lugar esta excepción en virtud de que:
-Existe una "falta de requisitos esenciales" en la acusación (identificada previamente por este mismo tribunal y la misma juez en la audiencia preliminar anterior) la cual se ordenó subsanar.
- Esa falta de requisitos esenciales "no ha sido corregida en la oportunidad" que este este tribunal concedió en virtud del artículo 313.
- La Fiscalía "desacato la orden del tribunal" de subsanar y desaprovechó la oportunidad de subsanar contrario a derecho.
- el tribunal está en la obligación de función jurisdiccional de hacer valer su "ius imperio", en el ejercicio del control formal y material de la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento conforme a derecho, por principio de legalidad.
Por todo lo anterior solicito se declare con lugar la excepción planteada conforme a derecho.
TITULO VII - DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Ciudadana juez, de conformidad con el artículo 127 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado, solicito se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida contra el ciudadano NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Estamos en presencia de HECHOS ATÍPICOS, por lo que, lo más ajustado a derecho, en el presente caso de marras, es decretar el Sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 y 303 de la adjetiva penal, en concordancia con los artículos 34 numeral 4, y 313 numeral 3 ejusdem, con aplicación de sus efectos conforme el artículo 301 ejusdem, el cual está dentro de sus deberes y atribuciones.
En tal sentido, la Fundamentación del Sobreseimiento de esta defensa técnica radica en la aplicación del Artículo 300, numeral 2 ejusdem, el cual es particularmente relevante para este caso, cuando establece de forma imperativa que se debe sobreseer "Cuando
el hecho objeto del proceso no estuviere previsto en la ley como delito" o "cuando la acción penal no pudiere proseguirse por cualquier causa de extinción de la acción penal, salvo la muerte del imputado", debe observarse entonces que:
í. El hecho objeto del proceso no está previsto como delito artículo 106 de la ley de Desarme, esta es la aplicación directa del principio de atipicidad al caso concreto y el cual radica en que el hecho atribuido a la persona natural, no está previsto como delito
genérico en la legislación venezolana para "personas naturales", ya que esta norma sanciona la conducta cuando es realizada por una "persona jurídica", la conducta de la persona natural, por idéntica que sea materialmente, no encaja, en la descripción legal activo calificado (persona jurídica), la Conclusión Legal, por lo tanto, es que el hecho atribuido a la persona natural NO está previsto en la ley como delito, ya que la ley solo prevé ese hecho, cuando es cometido por una persona jurídica, haciendo operativa plenamente en el presente caso, la causal del Artículo 300, numeral 2 de la adjetiva penal:
"...Cuando el hecho objeto del proceso no estuviere previsto en la ley como delito...".
2. Existe en el presente caso, una Atipicidad Objetiva como Causal de Sobreseimiento, la doctrina y jurisprudencia penal reconocen que la "falta de tipicidad o atipicidad per-se" es una razón fundamental para declarar la inexistencia del delito y, por ende, la atipicidad objetiva de la conducta de una persona natural respecto al del Artículo 106 de la Ley de Desarme es absoluta e insalvable, derivada de la ausencia del sujeto activo calificado (persona jurídica) que el tipo penal exige como elemento esencial, esta atipicidad constituye una causa directa y suficiente para solicitar y decretar el sobreseimiento de la causa, si la conducta no se subsume en el tipo penal, no hay delito que perseguir, a tal efecto, el Artículo 300, numeral 2 de la adjetiva penal es el instrumento procesal para materializar este principio sustantivo en esta situación específica.
3. Invoco como argumento de defensa la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, sentencia vinculante de fecha 28-05-2025. N°: 778, donde ratifico "... En razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables...".
Decisión a la cual debe sujetarse este tribunal de control, como criterio vinculante por principio de uniformidad y tuición constitucional.
SEGUNDO: Existe una causal de Sobreseimiento por la sobrevenida Consecuencia jurídica de la "...OMISIÓN FISCAL DE LA SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN...", siendo evidente la conexión es directa que la declaratoria con lugar de una excepción en la fase de intermedia (como la del art. 28, numeral 4, literal i de la adjetiva penal) activa la causal de sobreseimiento del articulo 34 numeral 4 ejusdem, el cual establece que si la excepción es declarada con lugar, el tribunal "...decretará el sobreseimiento..." de la causa, en concordancia con el articulo Artículo 300, numeral 5 ejusdem, que establece que el sobreseimiento procede en los casos que "...Así lo establezca expresamente este Código..." .
Ciudadana Juez, la CADENA LÓGICA DE CONSECUENCIA JURÍDICA por la omisión fiscal en el presente caso es evidente e impecable:
1. Este mismo tribunal ordena subsanar conforme el (Art. 313, numeral 1 COPP, defectuosa ya controlada por este tribunal)
3. Esta defensa técnica opone la excepción por falta de requisitos no corregidos (Art. 28, numeral 4, literal i ejusdem).
4. Lo que ordena la adjetiva penal es declarar con lugar la excepción y la consecuencia obligatoria es el sobreseimiento de la causa (Art. 34, numeral 4 ejusdem), aplicable en la fase de intermedia en virtud del Art. 300 numeral 5 ejusdem.
El incumplimiento de la orden de subsanación por parte del Ministerio Público es una circunstancia procesal grave que habilita a esta defensa técnica a solicitar la terminación anticipada del proceso mediante el sobreseimiento, la figura del sobreseimiento actúa aquí como un control de calidad procesal, si la acusación no cumple con los requisitos mínimos esenciales y la Fiscalía se niega u omite corregirlos a pesar de la orden judicial, el proceso no puede avanzar hacia un juicio, pues se vulneraría de manera irreparable el principio de legalidad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a un juicio justo fundado en una acusación válida.
TITULO VIII - PETITORIO
Ciudadana juez, por todo lo anterior, el Derecho Penal exige estricta sujeción a la ley, en el presente caso el hecho es Atípico, por lo que no existe causa probable para sustentar la acusación, solicito conforme a derecho lo siguiente:
PRIMERO: Declare con lugar la excepción aquí ratificadas y planteadas, conforme a derecho, declarando improcedente la acción penal:
por prohibición legal, conforme al Art. 28, numeral 4, literal d de la adjetiva penal, por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y la omisión fiscal de la no subsanación de la acusación fiscal en la oportunidad que se contrae el artículo 313 de la adjetiva penal, conforme al Art. 28, numeral 4, literal i, ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 303 de la adjetiva penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 de la adjetiva penal, decrete el SOBRESEIMIENTO definitivo: POR ATIPICIDAD DEL HECHO, imputado a mi representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 ejusden, como consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la excepción del Art. 28, numeral 4, literal d ejusdem, POR OMISIÓN FISCAL DE LA NO SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL EN LA OPORTUNIDAD QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 313 de la adjetiva penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 34, numeral 4 ejusdem, como consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la excepción del Art. 28, numeral 4, literal i ejusdem, En ambos casos respectivamente con aplicación de sus efectos conforme el artículo 301 ejusdem.
TERCERO: ordene la libertad plena en el presente caso al ciudadano NAUDIABRAHAN ARAMBULET VARGAS, venezolano titular de la cédula de identidad número V-14.001.144.
CUARTO: Se restablezca el "estatus quo" de los objetos incautados ilegalmente a mi representado, el día de su detención, por cuando los mismos se encontraban en posesión de este detentándolo con derecho de propiedad, por lo que conforme al 293 ejusdem, solicito se ordene la devolución inmediata de los mismos sin retraso alguno”.
Y la Jueza de Control (Municipal) en el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, al resolver la excepción opuesta por la defensa técnica, señaló lo siguiente:
“DE LAS EXCEPCIONES
Procede este tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepciones planteadas del escrito para oponer excepciones de fecha 26/09/2025, y ratificadas por la defensa Abogado Eugenio Molina, señala:
(...Omissis...
... PRIMERO: Declare con lugar la excepción aquí ratificadas y planteadas, conforme a derecho, declarando improcedente la acción penal por prohibición legal, conforme al Art. 28, numeral 4, literal d de la adjetiva penal, por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y la omisión fiscal de la no subsanación de la acusación fiscal en la oportunidad que se contrae el artículo 313 de la adjetiva penal, conforme al Art. 28, numeral 4, literal i, ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 303 de la adjetiva penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 de la adjetiva penal, decrete el SOBRESEIMIENTO definitivo: POR ATIPICIDAD DEL HECHO, imputado a mi representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 ejusdem, como consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la excepción del Art. 28, numeral 4, literal d ejusdem.
POR OMISIÓN FISCAL DE LA NO SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL EN LA OPORTUNIDAD QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 313 de la adjetiva penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 34, numeral 4 ejusdem, como consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la excepción del Art. 28, numeral 4, literal i ejusdem...
...Omissis...)
Procede este tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepciones planteadas del escrito para oponer excepciones de fecha 09/10/2025, y ratificadas por la defensa Abogado Yanis Araujo, señala:
(...Omissis...
... SEGUNDO: Admita el presente escrito de Excepciones Opuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 311; numerales 6 y 7; y articulo 28, numeral 4o, literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...)
Ahora bien con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de acción promovida ¡legalmente por faltar en el escrito acusatorio los requisitos formales, a los cuales se refiere los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal panal y la fundamenta en las razones siguientes:
La representación del imputado, en ejercicio legítimo de sus derechos procesales, se dirige respetuosamente a este Tribunal para oponerse a la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley.
La cual establece lo siguiente:
4- Acción promovida ilegal mente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
Incumplimiento de los Requisitos Formales y Materiales de la Acusación (Art. 308.2, 308.3 y 308.4 COPP).
La defensa alega una serie de vicios de fondo (indeterminación fáctica, ilicitud probatoria, falta de subsunción) que, a su juicio, constituyen una acción promovida ilegalmente, los argumentos deben ser analizados bajo el prisma del Control Material de la Acusación (Art. 313.2 COPP), y no como fundamento de la excepción de acción promovida ilegalmente en esta etapa, por las siguientes consideraciones: a) Ausencia de Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho (Art. 308.2 COPP), en el presente caso la acusación fiscal, en su forma subsanada, contiene una descripción fáctica que, si bien es atacada por la defensa, permite identificar el hecho objeto del juicio y la conducta que se le atribuye a los acusados. Los detalles como la “hora exacta de la comisión” o el “lugar preciso de ingreso y sustracción” no son requisitos taxativos cuya omisión haga la acusación ilegal; son extremos que deben ser probados en la fase de juicio oral y público. La defensa tiene claro el objeto de la acusación, lo cual permite el ejercicio de su derecho.
En cuanto al argumento de la defensa sobre la supuesta falta de cumplimiento artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellos la exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, lo cual ha sido debidamente plasmado en el escrito acusatorio, acompañado de los elementos probatorios pertinentes que sustentan la imputación.
En atención al argumento de autoridad anterior se puede observar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo señala:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
La doctrina y la jurisprudencia han sido claras al señalar que la falta de requisitos formales sólo puede dar lugar a la inadmisibilidad de la acusación cuando no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en el momento procesal oportuno, lo cual no aplica en este caso, ya que no se ha demostrado tal imposibilidad ni omisión.
En relación con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 308 del COPP, esto es..." Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”.
La defensa advierte en relación a este requisito modular, que debe contener toda acusación, que es en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico incurre en un falso supuesto (de hecho y de derecho), entendiendo este vicio “cuando la representación fiscal al estructurar su acto conclusivo (acusación fiscal por ejemplo), lo apoya en hechos inexistentes, en hechos que no revisten carácter penal, o en hechos que ocurrieron de manera diferente, a como fueron apreciados por dicho funcionario”.
En respuesta al argumento de la defensa del escrito acusatorio existen elementos de convicción suficientes, recabados durante la investigación (testimonio, experticias) que prueban la materialidad del hecho y la participación de las imputadas y que estos hechos si se subsumen en el tipo penal indicado.
Respecto a los señalamientos subjetivos de la defensa sobre la excepción planteada y del análisis del esc-rito acusatorio tomando en cuenta la exposición clara de los hechos y los fundamentos que permiten subsumirlo en el tipo penal correspondiente los cuales justifican la continuación del proceso, por tal razón se consideran que el Ministerio Publico en Representación del estado y tomando en cuenta que la investigación llevada es de orden público, si existe la legitimación para intentar la acción.
Por todo lo antes expuesto y considerando que los hechos revisten carácter penal y constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por los Defensores, por considerar este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem, así mismo declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN
En el escrito acusatorio la vindicta pública CALIFICA a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, por la comisión de los siguientes delitos: Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Preceptuado En El Artículo: 111 De La Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, y a la ciudadana NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Preceptuado En El Artículo: 111 De La Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y para el ciudadano: NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. Previsto y sancionado en el Artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que textualmente establece lo siguiente:
POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con ei permiso correspondiente emitido por el órgano 40 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
Artículo 106. Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales correspondientes.
USURPACIÓN DE IDENTIDAD
Artículo 43. La persona que obtenga el acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, esta Representación Fiscal puede firmar que la conducta desplegada por los ACUSADOS: JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, IANDINETH EMELIN REA TOVAR y NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS y conforme a los hechos narrados en el capítulo II, se adecúan como AUTORES en los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, establecido En el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, para el ciudadano; JOSÉ SIERRA, Mientras que la conducta desplegada por la ciudadana: NIÁNDINETH REA , se adecúa de manera específica en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, queda totalmente acreditado, toda vez que el arma de fuego que mencionan los funcionarios actuantes en el acta policial, le fue colectada en el vehículo donde se trasportaban los ciudadanos: JOSÉ SIERRA y NIANDINETH REA, ciudadano aquí acusado y dichos objetos de interés Criminalísticos aquí descrito fueron experticiados por el Inspector DOMINGO SUECUN y la detective LORENNI HURTADO, adscrita a la División De Criminalística Acarigua, Coordinación De Criminalísticas Identificativa Comparativa, Área de Balística, y por último la conducta desplegada por el ciudadano NAUDY ABRAHAN ARAMBULET VARGAS se adecúa de manera específica en delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el Artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que las municiones que mencionan los funcionarios actuantes en el acta policial, le fue colectada al ciudadano aquí acusado y la misma fue experticiada por la Detective LORENNI HURTADO, adscrita a la División De Criminalística Acarigua, Coordinación De Criminalísticas Identificativa Comparativa, Área de Balística, quienes dejaron constancia no solo en las existencia, sino que además se encuentra en estado operativa de, funcionamiento, lo que quiere decir que estamos en presencia del delito que acertadamente le imputó esta Representación Fiscal, toda vez que el monopolio de las armas en nuestro país Io tiene por mandato constitucional el estado nacional a través de la Fuerza Armada Nacional y los particulares que posean un arma deberán estar correctamente autorizados por este, lo que en este caso particular no sucedió.
En este sentido el Abg. Eugenio Molina, en sus alegatos expuesto en la audiencia Preliminar, señala:
...Se ORDENE la devolución de todos los objetos incautados a mi representado al momento de su aprehensión, conforme al Artículo 293 del COPP, específicamente el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1998, color blanco, placa 55MKAD, serial de carrocería 8ZCEC14R2WV330789, serial de motor 2WV330789, y su dispositivo móvil celular...
En lo cual hace referencia esta Juzgadora, al Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal en el relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde la petición de devolución de objeto entendiéndose en este al vehículo prenombrado y al equipo móvil a la Fiscalía del Ministerio Publico primeramente, de existir una negativa o retraso correspondería a este Tribunal resolver de la presente solicitud, y revisado como ha sido el presente asunto nos consta alguna actuación que evidencie que acudió al Ministerio Publico a realizar dicha petición, por tal razón NIEGA LA SOLICITUD, del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1998, color blanco, placa 5MKAD, serial de carrocería 8ZCEC14R2VW330789, serial de motor 2WV330789, y su dispositivo móvil celular y así se decide.”
Con base en lo anterior, se observa que, el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado del imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS al oponerse al escrito de acusación fiscal conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo bajo los siguientes alegatos:
- Que conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal no subsanó el escrito de acusación tal como fue ordenado por el Tribunal de Control, en relación a la individualización clara del hecho punible y la participación que se le atribuye a su defendido, existiendo una falta de requisitos esenciales para intentarla.
- Que se está en presencia de un hecho atípico no previsto en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el hecho no está atribuido a personas naturales sino a personas jurídicas, solicitando el sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 numeral 4 y 313 numeral 3 eiusdem.
Frente a dichos alegatos, la Jueza de Control en la publicación del texto íntegro contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, frente a la oposición de la referida excepción por parte de la defensa técnica, la declaró sin lugar bajo los siguientes argumentos:
- Que “la acusación fiscal, en su forma subsanada, contiene una descripción fáctica que, si bien es atacada por la defensa, permite identificar el hecho objeto del juicio y la conducta que se le atribuye a los acusados”.
- Que “los detalles como la hora exacta de la comisión o el lugar preciso de ingreso y sustracción no son requisitos taxativos cuya omisión haga la acusación ilegal; son extremos que deben ser probados en la fase de juicio oral y público”.
- Que en el “escrito acusatorio existen elemento de convicción suficientes, recabados durante la investigación (testimonio, experticias) que prueban la materialidad del hecho y la participación de las imputadas y que estos hechos si se subsumen en el tipo penal indicado”.
- Que “sí existe la legitimación para intentar la acción”.
Además, la Jueza de Control al acoger la calificación jurídica de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo hizo bajo los siguientes argumentos:
- Que “las municiones que mencionan los funcionarios actuantes en el acta policial, le fue colectada al ciudadano aquí acusado y la misma fue experticiada… quienes dejaron constancia no solo en la existencia, sino que además se encuentra en estado operativa de funcionamiento”.
- Que “el monopolio de las armas en nuestro país lo tiene por mandato constitucional el estado nacional a través de la Fuerza Armada Nacional y los particulares que posean un arma deberán estar correctamente autorizados por éste, lo que en este caso en particular no sucedió”.
Y al admitir el escrito acusatorio fiscal, la Jueza de Control conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:
- Que “no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público”.
- Que la “misma reúne los requisitos de Ley”.
Con base en los razonamientos efectuados por la Jueza de Control, se observa que ante el planteamiento concreto de la defensa técnica (quien sustentó una objeción de carácter técnico-jurídico sobre la subsunción de la conducta), simplemente mediante una fórmula dogmática y genérica, se limitó a indicar que en el “…escrito acusatorio existen elemento de convicción suficientes, recabados durante la investigación (testimonio, experticias) que prueban la materialidad del hecho y la participación de las imputadas y que estos hechos si se subsumen en el tipo penal indicado…” afirmando que las municiones existen y le pertenecían al imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, no solo porque fueron señaladas en el acta policial sino porque fueron sometidas a la respectiva experticia.
Pero dicha fundamentación, que concluyó en la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica, no fue explícita para resolver dicha excepción, al verificarse la omisión del debido contraste entre los hechos cometidos por el imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS y lo dispuesto en el tipo penal atribuido.
El control material de la acusación, versa sobre la inferencia con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación; por lo que en el presente caso, la Jueza de Control (Municipal) no se le dio una respuesta analítica al planteamiento de la defensa ni motivó los presupuestos normativos contenidos en el tipo penal de TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que dispone:
“Artículo 106. Tenencia ilícita de arma de fuego y municiones.
Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 UT) y mil Unidades Tributarias (1000 UT), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales correspondientes”.
En este contexto, es de asentar que la resolución de todo planteamiento efectuado por la defensa en la fase intermedia, exige del Juez de Control una fundamentación lógica, clara y explícita. No basta con una mera fórmula expedita. La simple enunciación discursiva o la falta de exposición de los motivos de hecho y de derecho que sostienen el rechazo de una excepción constituye el vicio de inmotivación por silencio de alegato, situando al justiciable en un estado de indefensión al no permitírsele conocer el tracto intelectivo mediante el cual el tribunal de control desestimó su defensa.
Sobre el deber de motivar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, indicó:
“Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías”.
Por lo tanto, la omisión de resolver el fondo de las oposiciones formuladas por las partes con fundamentación propia, genera el vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento (silencio de alegato); razón por la cual el Juez de Control está en la obligación ineludible de motivar debidamente el auto mediante el cual resuelve las excepciones planteadas en la audiencia preliminar.
En este sentido, establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las decisiones, lo siguiente:
“Artículo. 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
La motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales se llegó a ese convencimiento.
Se reitera, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento, como punto en que basó la decisión.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Así mismo, debe estar conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico y coherente, ceñida estrictamente a lo dispuesto en la ley, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En complemento a lo anterior, en sentencia Nº 069 de fecha 11 de febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”
Criterio reiterado por la referida Sala de Casación Penal en sentencia N° 108, de fecha 22 de octubre de 2020, cuando señaló la diferencia entre falta e insuficiencia en la motivación:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
Igualmente, la Sala Constitucional ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso [a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia N° 1.628/2007).
Con base en lo anterior y revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatándose la existencia de vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la ley, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2026, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 92.930, en su condición de defensor privado del imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144; en consecuencia, conforme a los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2025 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° CM1-2024-000356, únicamente con respecto al imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, por resultar improcedente en el presente caso, el efecto extensivo conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.618 y JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.131, al no encontrarse en la misma situación ni serles aplicables idénticos motivos. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la reposición de la causa al estado de la celebración nuevamente de la audiencia preliminar ante un nuevo Juez o Jueza de Control (Municipal), de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que emitió el presente fallo anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resuelva motivadamente las peticiones de las partes; correspondiéndole al Tribunal de Instancia proceder a la respectiva división de la continencia de la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2026, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 92.930, en su condición de defensor privado del imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.144; SEGUNDO: Conforme a los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2025 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° CM1-2024-000356, únicamente con respecto al imputado NAUDI ABRAHAN ARAMBULET VARGAS, por resultar improcedente en el presente caso, el efecto extensivo conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos NIANDINETH EMELIN REA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.618 y JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.131, al no encontrarse en la misma situación ni serles aplicables idénticos motivos; y TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de la celebración nuevamente de la audiencia preliminar ante un nuevo Juez o Jueza de Control (Municipal), de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que emitió el presente fallo anulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resuelva motivadamente las peticiones de las partes; correspondiéndole al Tribunal de Instancia proceder a la respectiva división de la continencia de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Una vez consten las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control (Municipal) para que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9188-26
LERR.-