REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 66__
Causa N°: 9192-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Apoderado judicial de la víctima (recurrente): Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962.
Víctima: LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.103.
Representación Fiscal: Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.
Imputado: JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001.
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Municipal) N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.103, en contra del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Municipal) N° 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1098, presidido por la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025 y publicada en fecha 13 de agosto de 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio así como los medios de prueba presentados por la representación fiscal en contra del imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, acogiéndose el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo impuesto de la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (4) meses.
En fecha 7 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Los hechos atribuidos al imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, son los siguientes:

“Es el caso que en fecha 15 de abril de 2020, funcionarios OFICIAL (CPNB) CASTILLO DANIEL adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Estación Policial Guanarito siendo las 10:35 de la mañana, encontrándose de servicio en dicha sede policial deja constancia que fue recibida denuncia por parte de la ciudadana: L.E.D.D.A (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.) en la cual manifestó que es propietaria de (2) vehículos tipo patroles, modelo motoniveladoras, 12-F y otro 14-F, los cuales se encontraban en su finca ubicada en el kilómetro 70 vía Papelón- Guanaríto, denominada finca los corozos, así mismo indica que el empleado de la finca del cual indico su nombre quedando identificado de la siguiente manera: CESAR APONTE quien informo a quien figura como víctima que aproximadamente en los meses de noviembre y diciembre del año 2019 y enero del 2020 fueron los ciudadanos VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA, CESAR DARIO TORRES GUEVARA, JEAN CARLOS ESCALONA quienes estuvieron sacando piezas de los vehículos ut-supra mencionados, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana L.E.D.D.A (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.) se trasladó el OFICIAL CPNB AGELVIS CARABALLO, en compañía de funcionarios adscritos al mismo organismo policial, a los fines de identificar plenamente a los ciudadanos denunciados quedando los mismos identificados de la siguiente manera VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N.° V-17.260.511, fecha de nacimiento 09-05-1985 .natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado barrio José Antonio Páez, sector 02, casa s/n, en el tallee mecánico de motores disel Municipio Guanarito Estado Portuguesa tlf: 0424-5438468. CESAR DARÍO TORRES GUEVARA, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N.° V- 19.758.070, fecha de nacimiento 29-05-1991, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado barrio el placer, específicamente frente Agro-Patria Guanarito Estado Portuguesa tlf: no posee. JEAN CARLOS ESCALONA, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N.° V-15.598.001, fecha de nacimiento 28-10-1977, natural de Barquisimeto Estado Lara , mayor de edad, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado barrio el placer, específicamente frente Agro-Patria Guanarito Estado Portuguesa tlf: 0426-7613089.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, en su recurso de apelación alegó lo siguiente:

“Quien suscribe, Manuel Ricardo Martínez Riera, profesional del Derecho inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números de matrículas 190 y 15.962 respectivamente, con domicilio profesional en el Escritorio Jurídico Martínez Angulo que funciona en la oficina distinguida con el Ne 4 ubicada en el 2e piso del edificio “Don Agustín”, localizado en la calle 16¿ entre carreras 4^ y 5a, frente a la Plaza Bolívar, a un lado del Palacio de Justicia de esta ciudad, usuario y suscriptor de número telefónico +58 414 577 6406 y de correo electrónico martinezrieramr@gmail.com, titular de la cédula de identidad personal Ns V- 4.240.757, procediendo en la condición de APODERADO JUDICIAL representante de la persona, derechos, bienes, intereses y acciones de la ciudadana Lourdes Esperanza Downing de Ariernrna, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, enteramente capaz cuanto en Derecho es requerido, productora agraria y profesional del Derecho inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números de matrículas 917 y 83.783 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Acarigua, capital del municipio Páez del estado Portuguesa, indicando como su domicilio procesal la siguiente dirección: ESCRITORIO JURÍDICO DOWNING DE ARIEMMA, localizado en la planta baja del edificio Miami distinguido con el número cívico 31-71 y ubicado en la avenida 30 cruce con calle 32 de dicha ciudad, indica ser usuaria y suscriptora del servicio telefónico móvil celular a través del número +58 414 557 2846 en el cual además tiene instalada y operativa la aplicación WhatsApp, de igual manera que es usuaria y suscriptora del servicio de correo electrónico a través de la dirección Iourdesdowning2021@gmail.com y ser titular de la cédula de identidad personal Nro. V-5.130.103; considerada ella sujeto procesal con cualidad de Kü en Asunto signado en el archivo del JUZGADO NÚMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE LA PRIMERA INSTANCIA EN EL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA como “CAUSA Ne CM2 - P - 2022 - 1098”; ante este competente Tribunal de Alzada por ustedes honorables Magistrados dignamente integrado, con el mayor respeto debido ocurro con invocación fundamental en la preceptiva contenida en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 19, 26, 44 y 49 en concomitancia con las de los artículos 423, 424, 439 «numeral 5» y 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y así mediante el presente escrito procedo a ejercer el derecho de interponer, como en efecto así en toda forma de Derecho se le interpone, que fuere dictado en fecha del día 20 de mayo de 2026 y el cual ahora se lee integrando parte de la Segunda Pieza Principal a su folio ciento ochenta y cinco «185», del que en el correspondiente archivo se ha nomenclado como Expediente Judicial de la “CAUSA Nro. CM2 - P - 2022 - 1098”! producido por dicho JUZGADO NÚMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE LA PRIMERA INSTANCIA EN EL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO portuguesa y mediante el cual declara sin lugar lo solicitado por la víctima a través de su escrito del 27 de abril de 2026 (ése se lée a los folios desde el 158 hasta el 177 en la segunda pieza principal del Expediente Judicial) ratificado en fecha 19 de mayo de 2026 (por el que se lée al folio 184 en la segunda pieza principal del Expediente Judicial).
Planteamiento recursivo para el cual pedimos en prima facie cónsono pronunciamiento admisorio y en su oportunidad, precediéndosele de la debida consideración objetiva a través de un detenido y analítico examen que engendre en la convicción de los juzgadores justa aprobación en virtud de la cual se advierta cómo es cierto que en el presente asunto impera una situación «hasta ahora no delatada y tampoco señalada y que por tanto, al ser advertida, constatada y declarada, indispensablemente conlleva el mérito consecuencial de la debida e ipso facía corrección significada en la procedente declaratoria de absoluta nulidad de todo lo actuado a partir del momento en el cual, inmediatamente después de haber sido acreditado por parte de la representación del Ministerio Público el escrito contentivo del acto conclusivo de índole acusatoria (ése de fecha 14 de julio de 2025, como se lee a los folios desde el 105 hasta el 109 en la segunda pieza principal del Expediente Judicial), bajo ninguna forma ni manera se llegó a dar cabal y estricta observancia ni cumplimiento al mandato de efectivo emplazamiento citatorio de la víctima, tal como así lo ordena la disposición contenida en norma del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resultó imposible de ser alcanzada la finalidad de que la víctima pudiera haber llegado a ejercer los derechos contemplados por especial determinación del penúltimo aparte del citado artículo; situación que trascendentemente significa y equivale a que el ciudadano Juez no extremó los deberes garantistas que exigentemente le impone el artículo 310 del mismo Código de Derecho Penal Adjetivo» de manifiesto quebrantamiento al orden público procesal y a la tutela judicial efectiva para el inalienable resguardo del ejercicio de los derechos y garantías que atañen a la víctima según el precepto del principio finalista consagrado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; cuanto por Justicia y con Derecho lo requerimos bajo la siguiente muy concisa y precisa argumentación como razonamiento de estricto orden jurídico:
Está muy claro que siempre que se trate de omisiones que conllevan o equivalgan indiscutiblemente a una falta de citación, de notificación o falta de emplazamiento obligatorio a las víctimas en el proceso, la consecuencia inefable habrá de ser forzosamente la declaratoria de nulidad de las actuaciones.
Así lo dejó establecido la Sentencia Nro. 143 dictada con fecha del 11 de abril de 2024 en autos del Expediente Nro. AA30-P-2024-000043 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno; y así lo ha acogido esta Corte de Apelaciones, cuando en fecha del día jueves 21 de mayo de 2026, en autos del Expediente Nro. 9.168-26 dictó su muy importante Sentencia Nro. 4; a través de la cual resolvió una Acción de Amparo que guarda directa relación con la materia medular en la cual se centra la problemática en cuestión; habiendo asentado que: es pertinente indicar que el artículo I63 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”
Precisamente, la notificación tiene por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, así como de la oportunidad en el tribunal ha tomado decisiones, así como de la fijación de los actos. Las notificaciones de las partes de los actos procesales y la citación en cuanto a la fijación de audiencias, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que dichas boletas sean practicadas de tal suerte que quedaran inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas (Ver sentencia N° 343 de fecha 7 de julio de 2008 de la Sala de Casación Penal).
Así mismo, en sentencia N° 157 de fecha 15 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal indicó que en la figura de la citación están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia, dicha convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 3 de fecha 11 de enero de 2017, que respecto a la tutela judicial efectiva dispuso lo que a continuación se transcribe:
“...la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado...”.
De modo pues, la Jueza de Control al suspender la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba pautada para el día 10 de febrero de 2026 a las 9:00 am., y de cuyo acto todas las partes intervinientes estaban debidamente notificadas, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y por ende, generó inseguridad jurídica, al proceder a celebrar la audiencia preliminar ese mismo día a las 2:00 pm., sin haber verificado que todas las partes estuvieras inequívocamente informadas de dicha suspensión.
No obstante lo anterior, igualmente se observa que el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, al publicar en fecha 13 de febrero de 2026 el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 204 al 228 de la pieza N° 5), no ordenó notificar a las partes inasistentes a la audiencia preliminar, entre ellas al apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ V1LLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, y de los representantes legales de las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., así como a las propias víctimas aquí indicadas.
Siendo así, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la
presente causa las resultas de las boletas de notificación a las víctimas y al apoderado judicial de ellas (incomparecientes a la audiencia preliminar), ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, no convalidable por esta Corte de Apelaciones, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en estado de indefensión para ejercer en el tiempo oportuno el recurso de impugnación que debía prevalecer para el momento del acto procesal.
De lo anterior, y visto el error detectado acerca de la falta de la debida citación de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ V1LLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, y de los representantes legales de las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., así como de su apoderado judicial, a la audiencia preliminar suspendida para horas de la tarde del día 10 de febrero de 2026, derivó en la omisión de trámite de judicial; aunado a la falta de notificación de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control al término de dicha audiencia, lo que hace que la presente acción de amparo constitucional sea procedente dada la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso detectada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/2001, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, estableció lo siguiente:
“...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/09/2001, estableció lo siguiente:
“...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
En efecto, el proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, dicha obligación, encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido.
En este sentido, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, contravino en el presente asunto penal, el principio de la legalidad de las formas procesales, respecto del cual la Sala Constitucional, en sentencia N° 1803, de fecha 24 de agosto de 2004, acotó:
“...uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye.”

III
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó lo siguiente:

“…esta representación señala como primer punto lo siguiente: el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR señala en su articulado:
Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las accionen previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión di cuatro a seis años.
Segundo punto a destacar es el siguiente, En Fecha 25 de Julio del 2025, fueron suscritas las boletas de notificación para celebrar audiencia Preliminar; donde la víctima es notificada una única vez el día 29/07/2025 por vía telefónica de conformidad al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, como costa en el expediente penal. Donde el día 11 de Agosto del 2025, se realiza la determinada audiencia preliminar no asistiendo la victima estando notificada. En dicha audiencia preliminar en su desarrollo el ciudadano: JEAN CARLOS ESCALONA titular de la Cédula de identidad N° V-15.598.001, es impuestos a las fórmulas alternativas de la persecución del proceso la juez de dicho tribunal lo impone a un trabajo comunitario en una institución pública, de un lapso de 04 meses. Posteriormente dicto sobreseimiento por cumplimiento.
Nuestra legislación procesal penal no exige una multiplicidad de notificaciones para la validez de un acto. El artículo 163 del COPP establece que las notificaciones tienen por objeto hacer saber a las partes las decisiones judiciales para que dejen constancia de su conocimiento. Como consta en las actas del expediente que la víctima fue notificada de manera formal, efectiva y oportuna mediante la respectiva boleta de notificación, cumpliendo con todas las formalidades de ley. Al haberse practicado la notificación legalmente, la víctima quedó en conocimiento del día y la hora de la celebración del acto.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. (...)
CAPITULO II
SOLICITUD FISCAL
Por las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación fiscal solicita respetuosamente a este honorable ente colegiado solicito sea ADMITIDO la contestación del Recurso de apelación, la cual interpuso el apoderado judicial de la víctima, contra el imputado JEAN CARLOS ESCALONA titular de la Cédula de identidad N° V-15.598.001, identificado suficientemente en autos.”

Por su parte la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.778, actuando en su condición de defensora privada del acusado JEAN CARLOS ESCALONA en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegó lo siguiente

“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA PLENA VALIDEZ DE LA CITACIÓN, LA PRECLUSIÓN PROCESAL Y LA AUSENCIA DE GRAVAMEN IRREPARABLE
La representación de la víctima pretende edificar un argumento falso de supuesta indefensión, alegando una omisión o falta de emplazamiento obligatorio para la celebración de la Audiencia Preliminar del 11/08/2025. No obstante, revisadas de forma analítica las actas que integran el presente expediente, consta de manera indiscutible que la víctima fue DEBIDAMENTE CITADA Y NOTIFICADA para dicho acto procesal.
Dicha diligencia fue ejecutada de forma pulcra por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Jhair Mendoza, quien en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal realizó la convocatoria mediante vía telefónica al número que riela de manera uniforme en todas las actuaciones del proceso y que fue aportado por la misma denunciante. Las resultas de dicha citación constan insertas en el expediente, gozando de fe pública y de plena validez jurídica, incluso quien recurre, de manera temeraria, hace ver al tribunal que falseo dicha información, que si bien, es cierto no fue agregada oportunamente al expediente, esto fue a consecuencia de que la misma fue practicada por el segundo circuito de este estado, afectando el término de la distancia, sin embargo, antes de iniciar la audiencia la juzgadora indagó ante la Oficina de Alguacilazgo sobre las resultas de la notificación informándole que la misma había sido efectiva y se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar a los fines de no diferirla sin justificación alguna.
La administración de justicia penal es un instrumento para la realización de la equidad y el derecho (Artículo 257 de la CRBV) y no puede estar sujeta a los caprichos o conveniencias particulares de las partes. Si la víctima, estando legalmente informada y convocada por el funcionario judicial, decidió de forma voluntaria no comparecer a la Audiencia Preliminar, opera de pleno derecho la figura de la preclusión procesal, feneciendo su oportunidad para oponerse de viva voz a la medida alternativa que se debatió y acordó conforme a la ley.
Por otra parte, se cae por su propio peso la tesis de un 'gravamen irreparable'. Es imperativo destacar que en este asunto principal quedan dos coacusados plenamente sujetos al proceso, quienes fueron pasados a la etapa de juicio oral y público. Por consiguiente, la tutela judicial efectiva de la víctima y su derecho a la justicia siguen incólumes y plenamente garantizados en el proceso principal respecto a los otros implicados, desvirtuándose la existencia de un perjuicio definitivo o de imposible reparación por el desglose procesal de mi defendido.
CAPÍTULO II
DEL INCUESTIONABLE RESARCIMIENTO DEL DAÑO EFECTUADO Y RECONOCIDO EN EL FOLIO 97 DE LA PRIMERA PIEZA
Asegura falsamente el apoderado judicial de la víctima que se vulneró el principio finalista y las condiciones de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, bajo la premisa de que no existió una reparación. Sin embargo, la verdad procesal que es la única que vincula al juzgador destruye tal afirmación.
Consta a los folios 97 y 98 del expediente (dentro de la ampliación de la denuncia efectuada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), el escrito suscrito de puño y letra y con impresión dactilar de la propia ciudadana LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, donde textualmente y sin coacción alguna reconoció:
"...donde la Policía del Estado Portuguesa, de Guana rito me hace entrega de un (01) Arranque del Patrol 14 E que entrego Jean Carlos Escalona y una pieza del sistema Hidráulico del Patrol 12 F, que entrego Víctor Julio Naveda, ante ese cuerpo de Seguridad... Jean Carlos Escalona C.l. 15.598.001, quien aparece implicado en estos hechos y con el que logre un acuerdo de devolución de partes y piezas que ha ido cumpliendo."
Este reconocimiento inequívoco de la devolución del objeto y de la existencia de un acuerdo de resarcimiento material efectivo, fue precisamente el fundamento medular por el cual el Fiscal del Ministerio Público, en plena sintonía con las atribuciones que le confiere la ley, dio su EXPRESA CONFORMIDAD para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Pretender desconocer hoy en alzada lo que la propia víctima admitió y firmó en el expediente, violenta flagrantemente la doctrina de los actos propios y el principio cardinal de buena fe procesal, los cuales impiden a los sujetos del proceso asumir conductas contradictorias para quebrar la seguridad jurídica, reforzada con un acta suscrita en el propio cuerpo policial que riela en el folio 99.
CAPÍTULO III
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO Y LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE RETROTRAER EL PROCESO
El argumento definitivo que torna completamente inoficioso, improcedente y contrario a derecho el recurso de la contraparte, es que el régimen de prueba y todas las condiciones fijadas en el mes de agosto de 2025 ya fueron totalmente cumplidos y consumadas por mi representado.
Consta de forma fehaciente en el presente expediente penal la Certificación emitida por la Secretaría de este Tribunal, la cual hace constar que el ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA acató de forma exacta, puntual y fiel cada una de las obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional durante el lapso correspondiente, sin que en ningún momento el beneficio fuera revocado o cuestionado.
El proceso penal venezolano se compone de fases preelusivas y progresivas. Una vez que el procesado ha dado cumplimiento definitivo a las condiciones de la alternativa penal otorgada bajo control judicial, opera de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, decretar de forma imperativa el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Pretender retrotraer la presente causa a etapas procesales ya precluidas y fenecidas para someter nuevamente a juicio a un ciudadano que reparó el daño y cumplió plenamente con el régimen de prueba impuesto por el propio Estado, constituiría una violación directa e intolerable al principio constitucional del Non Bis In Idem (Artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y destrozaría la confianza legítima en las instituciones.
PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho ampliamente expuestos, solicito formalmente a este digno Tribunal de Control:
PRIMERO: Tener por contestado en tiempo hábil y con las debidas formalidades de ley el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la víctima.
SEGUNDO: Ordenar de forma inmediata la remisión de las actuaciones y de este escrito de contestación ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
TERCERO: Solicitar respetuosamente a la referida Alzada que declare totalmente SIN LUGAR el recurso de la contraparte, CONFIRME en todas sus partes el Auto de fecha 11 de agosto de 2025 y proceda a dictar formalmente el definitivo SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal en favor del ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA.”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Municipal) N° 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

“Visto la solicitud de fecha 27 de abril del presente año, realizada por la ciudadana Lourdes Downing, en su condición de víctima de la presente causa, mediante la cual solicita a este tribunal, la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, otorgada al imputado de autos Jean Carlos Escalona, otorgada en audiencia preliminar, este tribunal observa que en fecha 11 de agosto de 2025, se celebró audiencia preliminar, y que la ciudadana fue debidamente notificada de la audiencia preliminar, y quien no compareció, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal de la obligación para el tribunal de notificar a la víctima, y a la víctima le concede la facultad de comparecer o no a la audiencia preliminar, observándose, que compareció el fiscal del Ministerio Público quien ejerce la representación de la víctima y manifestó su conformidad con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso. En tal sentido, dicha decisión es un pronunciamiento de fondo, no un pronunciamiento de mero trámite que el tribunal pueda revocar por contrario imperio, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la decisión donde se otorgó la suspensión condicional del proceso al acusado Jean Carlos Escalona. Líbrense las notificaciones correspondientes.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, en contra del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Municipal) N° 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1098, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025 y publicada en fecha 13 de agosto de 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio así como los medios de prueba presentados por la representación fiscal, se acogió la calificación jurídica por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se suspendió condicionalmente el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses.
A tal efecto, el recurrente Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en su condición de apoderado judicial de la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, interpuso su escrito de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que “…bajo ninguna forma ni manera se llegó a dar cabal y estricta observancia ni cumplimiento al mandato de efectivo emplazamiento citatorio de la víctima, tal como así lo ordena la disposición contenida en norma del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resultó imposible de ser alcanzada la finalidad de que la víctima pudiera haber llegado a ejercer los derechos contemplados por especial determinación del penúltimo aparte del citado artículo”.
Por su parte la Abogada AIDELINA OMAÑA, actuando en su condición de defensora privada del imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación que, consta de manera indiscutible que la víctima fue debidamente notificada y citada para el acto de la audiencia preliminar, y que retrotraer la presente causa a etapas procesales precluidas, habiendo cumplido el acusado de marras con el régimen impuesto, constituiría una violación directa al principio constitucional non bis in ídem lo que destrozaría la confianza legítima en las instituciones; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare.
De igual manera. la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación que, la legislación procesal no exige una multiplicidad de notificaciones para la validez de un acto, y que consta en el expediente que la víctima fue notificada de manera formal, efectiva y oportuna del día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar; solicitando únicamente que fuera admitido el escrito de contestación.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle respuesta a su alegato, procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° CM2-P-2022-1098. A tal efecto, se observa lo siguiente:
- En fecha 8 de mayo de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.511, CÉSAR DARÍO TORRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.758.070 y JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.598.001, oportunidad en la que se admitió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, se acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo (folios 78 al 80 de la pieza N° 1).
Se deja constancia que, no consta en el expediente que el Tribunal de Control le haya levantado a los imputados, las respectivas actas compromiso conforme expresamente lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 14 de julio de 2025, el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó formal acusación en contra de los imputados VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.511, CÉSAR DARÍO TORRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.758.070 y JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.598.001, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando su enjuiciamiento y se mantuviese la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la audiencia de imputación (folios 105 al 109 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 14 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, acuerda la fijación de la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2025, así mismo se ordena notificar a las partes (folio 112 de la pieza N° 2), constando en auto las resultas de las boletas de citación librada a las partes, que se indican a continuación:
. Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien se dio por citado en fecha 31 de julio de 2025, según consta de resulta de boleta de citación que riela inserta al folio 120 de la pieza N° 2.
. Abogada NEYMAR CORDERO en su condición de Defensora Pública, quien se dio por citada en fecha 29 de julio de 2025, según consta de resulta de boleta de citación que riela inserta al folio 121 de la pieza N° 2.
. Imputado JEAN CARLOS ESCALONA, quien se dio por citado en fecha 6 de agosto de 2025, según consta de resulta de boleta de citación que riela inserta al folio 123 de la pieza N° 2.
. Imputado VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA, quien se dio por citado en fecha 28 de julio de 2025, según consta de resulta de boleta de citación que riela inserta al folio 125 de la pieza N° 2.
. Imputado CÉSAR DARÍO TORRES GUEVARA, quien se dio por citado en fecha 29 de julio de 2025, según consta de resulta de boleta de citación que riela inserta al folio 127 de la pieza N° 2.
- Acta de audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2025, oportunidad en la que la que se admitió totalmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los imputados VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.511, CÉSAR DARÍO TORRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.758.070 y JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.598.001, se admitieron los medios probatorio presentados por la representación fiscal, se acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y los imputados JEAN CARLOS ESCALONA, VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA y CÉSAR DARÍO TORRES GUEVARA impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, admitieron los hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, haciendo oposición el Fiscal del Ministerio Público en relación a los imputados CÉSAR DARÍO TORRES GUEVARA y VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA, exceptuado al imputado JEAN CARLOS ESCALONA, por lo que el Tribunal de Control acordó la suspensión condicional del proceso con respecto a este último, por el lapso de CUATRO (4) MESES, con la obligación de cumplir el lapso de prueba en una institución pública, decretándose el auto de apertura a juicio para los imputados VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA y CÉSAR DARÍO TORRES GUEVARA (folios 128 al 130 de la pieza N° 2).
Se deja constancia que la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni consta en autos que la misma haya sido notificada de la decisión del Tribunal, de igual manera no consta que se haya levantado acta compromiso al imputado JEAN CARLOS ESCALONA a quien se le otorgó la suspensión condicional del proceso.
- En fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal de Control (Municipal), publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a la suspensión condicional del proceso acordada al imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.598.001 (folios 132 al 136 de la pieza N° 2).
- En fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal de Control (Municipal), publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar en relación a los imputados VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.511 y CÉSAR DARÍO TORRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.758.070 (folios 137 al 150 de la pieza N° 2). Así mismo, en dicha fecha se publicó el auto de apertura a juicio (folios 151 al 155).
- Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2026, la Abogada AIDELINA OMAÑA actuando en su condición de defensora privada del imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, solicitó la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en relación a la suspensión condicional del proceso (folio 157 de la pieza N° 2).
- Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2026, la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA le hizo saber al Tribunal, que se le acordó la suspensión condicional del proceso al imputado JEAN CARLOS ESCALONA sin haber sido debidamente notificada a dicho acto (folio 158 de la pieza N° 2).
- En fecha 13 de mayo de 2026, recibió el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, la resulta de la boleta de citación librada en fecha 25 de julio de 2025, a la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA referente a la fijación de la audiencia preliminar, la cual fue practicada en fecha 29 de julio de 2025 por el Alguacil JHAIR MENDOZA vía telefónica (folios 179 al 183 de la pieza N° 2).
Observa esta Alzada que la resulta de la boleta de citación de la víctima, fue recibida en fecha 13 de mayo de 2026 por el Tribunal de Control (Municipal), tal como consta de sello húmedo en el anverso del folio 183 de la pieza N° 2, de lo que se desprende que dicha resulta no constaba inserta en el expediente conforme expresamente lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos.”
- Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2026, la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA ratificó ante el Tribunal su escrito de fecha 27 de abril de 2026 y solicitó la revisión de la medida otorgada al imputado JEAN CARLOS ESCALONA por habérsele vulnerado su derecho a la defensa al no haber sido citada para la audiencia preliminar (folio 184 de la pieza N° 2).
- En fecha 20 de mayo de 2026, el Tribunal de Control (Municipal), dictó el auto que es objeto de la presente impugnación (folio 185 de la pieza N° 2), en los siguientes términos:

“Visto la solicitud de fecha 27 de abril del presente año, realizada por la ciudadana Lourdes Downing, en su condición de víctima de la presente causa, mediante la cual solicita a este tribunal, la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, otorgada al imputado de autos Jean Carlos Escalona, otorgada en audiencia preliminar, este tribunal observa que en fecha 11 de agosto de 2025, se celebró audiencia preliminar, y que la ciudadana fue debidamente notificada de la audiencia preliminar, y quien no compareció, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal de la obligación para el tribunal de notificar a la víctima, y a la víctima le concede la facultad de comparecer o no a la audiencia preliminar, observándose, que compareció el fiscal del Ministerio Público quien ejerce la representación de la víctima y manifestó su conformidad con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso. En tal sentido, dicha decisión es un pronunciamiento de fondo, no un pronunciamiento de mero trámite que el tribunal pueda revocar por contrario imperio, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la decisión donde se otorgó la suspensión condicional del proceso al acusado Jean Carlos Escalona. Líbrense las notificaciones correspondientes.”

- En fecha 20 de mayo de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del sobreseimiento por cumplimiento de condiciones a favor del imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.598.001 (folios 188 y 189 de la pieza N° 2), en el que se acordó lo siguiente:

“Revisada como ha sido la presente causa y verificada la Planilla de Cumplimiento de Trabajo Comunitario SCP, llevado por este Tribunal, en la cual se hace constar el cumplimiento por parte del ciudadano: JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, residenciado en el Barrio el Placer, Frente a Agropatria, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación: 0426.7691.30.89, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.E.D DE A (demás datos en reserva por razón de ley), de las condiciones impuesta por este Tribunal en la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El día 11 de Agosto del 2025, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, en virtud de que por tratarse de un delito menos grave, es deber del tribunal informar a los acusados sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales se contó con el consentimiento del representante del Ministerio público, el cual informo que entre la víctima y el imputado había un convencimiento de reparación del daño causado, como era la devolución de los objetos, haciendo referencia al folio 97 de la primera pieza, por lo que este tribunal le impuso como condición realizar trabajo comunitario de acuerdo a su capacidad económica... y las necesidades en una Institución Pública..., por el lapso de cuatro (04) meses.
Segundo: De la revisión de la causa y los libros llevados por ante este tribunal, se constató que efectivamente que el ciudadano cumplió con el lapso de cuatro (04) meses de trabajo comunitario, ante una institución pública del Estado, la cual se acordó en fecha 11-08-2025, y que vencido el lapso de los 04 meses otorgados, se pudo evidenciar en el expediente que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal, tal y como se evidencia CM2-P-2022-1098 Asistente Judicial: Fevp 1 al folio 131, de la pieza número 02 de la presente causa penal.
Ahora bien, este Tribunal, una vez valoradas las actas que integran la presente causa, observa que el ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, ha cumplido de forma cabal, íntegra y oportuna con el régimen de prueba e imposiciones decretadas por este órgano jurisdiccional. En este sentido, se activa plenamente el mandato imperativo e inequívoco contenido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como consecuencia jurídica directa que:
'Finalizado el plazo de prueba (...) y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, se extinguirá la acción penal y el Juez o Jueza de Control decretará el sobreseimiento'.
Al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, operó de pleno derecho la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las condiciones, por lo que tomando en consideración la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudiría la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3o, en relación con el numeral 7 del artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, el sobreseimiento se erige en este acto como una decisión de fondo que pone fin definitivo al procedimiento penal en curso, teniendo la autoridad de cosa juzgada, impidiendo una nueva persecución penal contra el imputado por los mismos hechos que motivaron la presente causa, y ordenando el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que hubiere sido dictada en su contra.
ahora bien, Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal 4 del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CALESA seguida contra el ciudadano: JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-15.598.001, residenciado en el Barrio el Placer, Frente a Agropatria, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación 0426.7691.30.89, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio de L.E.D DE A (demás datos en reserva por razón de ley), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del código orgánico procesal penal, en relación con el 49 numeral 7, eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Déjese copia.”

- Resulta de la boleta de notificación librada en fecha 20 de mayo de 2026, a la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, donde se dio efectivamente por notificada vía telefónica en fecha 26 de mayo de 2026 (folios 197 al 204 de la pieza N° 2).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se observa que, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, al celebrar en fecha 11 de agosto de 2025 la audiencia preliminar, no verificó que constara inserto en el expediente, la resulta de la boleta de citación librada a la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, la cual como se indicó precedentemente, fue recibida por el Tribunal de Control en fecha 13 de mayo de 2026, es decir con posterioridad a la celebración de la referida audiencia (más de 9 meses), por lo que se evidencia que para la celebración de la audiencia preliminar no se constató que la víctima hubiese estado efectivamente citada para ese acto procesal.
Además, no se desprende ni del contenido del acta de audiencia preliminar ni del texto íntegro de las decisiones publicadas, que la Jueza de Control haya ordenado la notificación de la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA; por lo que la misma no tuvo conocimiento de los pronunciamientos dictados en la fase intermedia del proceso, máxime cuando fue acordada la suspensión condicional del proceso a prueba a favor del imputado JEAN CARLOS ESCALONA, asunto éste de capital importancia en resguardo de los derechos que le asisten como víctima, quien como se evidencia de autos, no tuvo acceso a dicho acto procesal violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada transcribir lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 358. Suspensión condicional de proceso. La Suspensión Condicional de Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Debe indicar esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el artículo ut supra transcrito no exige de forma expresa el consentimiento o acuerdo de la víctima para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la falta de notificación de la decisión que la acordó, viola flagrantemente garantías constitucionales y de orden público; aunado a que el imputado JEAN CARLOS ESCALONA, no consignó ante el Tribunal de Control (Municipal) la oferta de reparación social ni el compromiso de someterse a las condiciones que fueran fijadas.
De manera que, considera esta Superior Instancia que el aspecto central de este asunto no gira en torno a si la víctima debía prestar su consentimiento o no en razón de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso impuesta al imputado (en este caso la suspensión condicional del proceso), sino que se le privó por completo de su derecho a ser escuchada y a ejercer sus facultades procesales, ya que no consta en autos su notificación sobre la referida decisión.
Asimismo, se señaló precedentemente en el iter procesal, que la resulta de la citación librada a la víctima, con el propósito de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, fueron recepcionadas en fecha 13 de mayo de 2026 por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, es decir, casi nueve (9) meses después de la celebración de la referida audiencia, incurriendo la juzgadora de instancia en una grave omisión al no verificar al inicio del acto, la debida notificación de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que, entre los derechos de la víctima dispone el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código, sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…3. Ser informada de los avances y resultados del proceso…”

En consecuencia, tanto la falta de notificación a la víctima de la decisión que acordó la suspensión condicional del proceso a favor del imputado JEAN CARLOS ESCALONA, como la no verificación por parte del Tribunal de Control Municipal N° 2, de la citación efectiva de la víctima para la audiencia preliminar, demuestran un claro patrón de exclusión, ello en virtud de lo indicado en el acta de audiencia preliminar, donde se dejó constancia que las partes quedaban notificadas de la decisión, sin embargo no se ordenó notificar a la víctima quien no estuvo presente en el acto.
Es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera, lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, la cual señala entre otras cosas que:

“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”

No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
En efecto, la Jueza de Control (Municipal) N° 2, tal y como lo señala el recurrente “…bajo ninguna forma ni manera se llegó a dar cabal y estricta observancia ni cumplimiento al mandato de efectivo emplazamiento citatorio de la víctima, tal como así lo ordena la disposición contenida en norma del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resultó imposible de ser alcanzada la finalidad de que la víctima pudiera haber llegado a ejercer los derechos contemplados por especial determinación del penúltimo aparte del citado artículo…”; asistiéndole la razón, conforme se ha indicado a lo largo de la presente decisión.
Es de resaltar que, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, la Jueza de Control estaba en la obligación de garantizar el mismo. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha indicado que:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, devenida de la actuación del Tribunal de Control, al no haber sido debidamente citada para la audiencia preliminar, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida así como los actos subsecuentes, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.103; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Municipal) N° 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1098, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en cuanto al imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, así como todos los actos consecutivos que emanen de dicho acto conforme expresamente lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la decisión publicada en fecha 20 de mayo de 2026, relativa al sobreseimiento por cumplimiento de condiciones dictada a favor del mencionado imputado. Así se decide.-
Igualmente, se hace la aclaratoria que NO RESULTA PROCEDENTE en el presente caso, la aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los imputados VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.511 y CÉSAR DARÍO TORRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.758.070, quienes no ejercieron recurso de apelación, no se encuentran en la misma condición ni se les aplica idénticos motivos. Así se decide.-
Asimismo, se ORDENA que un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre nuevamente la respectiva audiencia preliminar, en relación únicamente al imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, debiendo el Tribunal de Instancia proceder a la correspondiente división de la continencia de la causa. Así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en su condición de Jueza de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, para que sea más cuidadosa en el control y tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo verificar con la debida anticipación que consten efectivamente en el expediente, todas las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes antes de dar inicio al acto procesal fijado, ello con el único propósito de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, evitando futuras reposiciones inútiles que dilaten el proceso. Así se le insta.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.103; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Municipal) N° 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1098, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en cuanto al imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, así como todos los actos consecutivos que emanen de dicho acto conforme expresamente lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la decisión publicada en fecha 20 de mayo de 2026, relativa al sobreseimiento por cumplimiento de condiciones dictada a favor del mencionado imputado; TERCERO: No resulta procedente en el presente caso, el efecto extensivo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los imputados VÍCTOR JULIO NAVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.511 y CÉSAR DARÍO TORRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.758.070, quienes no ejercieron recurso de apelación, no se encuentran en la misma condición ni se les aplica idénticos motivos; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación únicamente al imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, debiendo el Tribunal de Instancia proceder a la división de la continencia de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 9192-26 La Secretaria.-
EJBS/.-