REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __68_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 134.257 y 134.075, en su condición de defensores privados de la imputada ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.358, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LAURA KARELIS BORJAS, en la causa penal Nº CM1-P-2026-3436, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, en la que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputó formalmente a la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, se acordó seguir la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso a la referida ciudadana la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atenta a los llamados del Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 julio de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 134.257 y 134.075, en su condición de defensores privados de la imputada ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.358, según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 11 de junio de 2026 cursante al folio 11 de la compulsa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se verifica de la certificación de días de despacho cursante a los folios 30 y 31 del presente cuaderno de apelación, que el Tribunal de Control (Municipal) dejó constancia de lo siguiente:
“Se deja constancia que HUBO AUDIENCIA en el mes de Junio de 2026, los días: 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23. Asimismo se deja constancia que NO HUBO AUDIENCIA los días: 24 de junio de 2026, por ser día no laborable según calendario judicial por celebrarse el día de la Batalla de Carabobo. Los días 25, 26, 29 y 30 de Junio de 2026 en virtud de decreto N° 5364, gaceta oficial N° 7.039, emitido por el Ejecutivo Nacional, en la que se decretó estado de emergencia en todo el territorio nacional a fines de atender los daños causados por los eventos sísmicos de gran intensidad acaecidos el 24 de Junio de 2026”.
Con base en lo anterior, se tiene que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (12 de junio de 2026), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (7 de julio de 2026), transcurrieron OCHO (8) DÍAS HÁBILES a saber: lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22 y martes 23 de junio de 2026; y martes 7 de julio de 2026.
Así las cosas, es de indicar que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión.
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apelación de auto, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Es de aclarar, que la defensa técnica en el caso de marras, reconoce en su escrito recursivo que “el lapso de ley es dentro del plazo de 05 días después de notificadas las partes de la decisión”, por lo que no hay dudas que el lapso de apelación inició al momento en que se publicó el texto íntegro de la decisión; es decir, a partir del día 12 de junio de 2026.
No obstante a ello, alega la parte recurrente que, la Jueza de Control al señalar en el acta de audiencia que “se deja constancia que la decisión constará por auto separado… activando la recurrida con esta aseveración lo establecido en el último aparte del artículo 161 de la norma adjetiva penal, muy a pesar que la fecha en que fue publicado el extenso del referido fallo fue en esa misma fecha, es decir, 12/06/2026, la recurrida al señalar que la decisión constará por auto separado, se abre el lapso de tres (03) días hábiles para que este publique dicho extenso, cuyo lapso debe transcurrir de forma íntegra a pesar de que el extenso sea publicado de forma anticipada…” Ante el alegato de la defensa, es de aclarar que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
En el presente caso, la publicación del texto íntegro de la decisión se produjo el día 12 de junio de 2026, inmediatamente después de concluida la audiencia oral de imputación celebrada ese mismo día; por lo que al no tratarse de una solicitud planteada por escrito, sino de una audiencia oral cuyos pronunciamientos fueron dictados en presencia de todas las partes, el lapso para interponer el recurso de apelación contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a computarse a partir de la fecha en que la decisión fue dictada.
Bien lo señaló la Jueza de Control en el acta de audiencia: “Quedan las partes notificadas en sala”, por cuanto la publicación del texto íntegro de la decisión se produjo luego de concluida la audiencia oral de imputación; por lo que si bien la defensa técnica alegó haber tenido acceso al expediente en fecha 18 de junio de 2026, retirando copias certificadas de la totalidad del expediente, no indicó haber tenido obstáculo en el acceso al mismo.
Aclarado lo anterior, es de señalar además que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
Asimismo, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo que, el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 214 de fecha 21 de junio de 2022, sobre el carácter de orden público de los lapsos procesales, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00).
En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresó: “…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruída la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso…” (Subrayado y negrilla de la Corte).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, en relación al artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 134.257 y 134.075, en su condición de defensores privados de la imputada ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.358, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2026-3436, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación; todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, en relación al artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Se ordena la notificación de todas las partes, y una vez consten todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9203-26.
LERR/.-