REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _55___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2026, por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2026 y publicada en fecha 4 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14421-26, seguida a la imputada GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se acordó decretar la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN, conforme a los artículos 108 numeral 3 y 110 del Código Penal, desestimándose la acusación fiscal presentada en contra de la referida ciudadana, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para admitir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 28 de mayo de 2026, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, en la que decidió como punto previo, declarar la prescripción extraordinaria de la acción, conforme a los artículos 108 numeral 3 y 110 del Código Penal, desestimando la acusación fiscal.
- En fecha 4 de junio de 2026, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión, ordenándose la notificación de las partes.
- En fecha 10 de junio de 2026, fue notificada personalmente la Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según resulta de boleta de notificación cursante al folio 122 de las actuaciones principales.
- En fecha 10 de junio de 2026, fue notificado vía telefónica el Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ en su condición de defensor privado (vto. folio 124 de las actuaciones principales).
- En fecha 9 de julio de 2026, fue personalmente notificada la imputada GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741 (folio 127 de las actuaciones principales).
Por lo tanto, la última notificación de las partes se verificó el día 9 de julio de 2026; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2026, por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue presentado de forma anticipada.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, el Fiscal del Ministerio Público presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la decisión impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, los recursos de apelación fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Además, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0908, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Como se observa de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.”

De modo pues, la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal).
En razón de lo anterior, el presente recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que, desde el día 19 de junio de 2026, fecha en que se dio por emplazado el defensor privado Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ (folio 8 del presente cuaderno), hasta el día 7 de julio de 2026, fecha en fue contestado el recurso de apelación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 22, martes 23 y martes 7 de julio de 2026, dejándose constancia que en el Tribuna A quo no hubo despacho los días 25, 26, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3 y 6 de julio de 2026; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las decisiones que pongan fin al proceso o que hagan imposible su continuación; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2026, por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2026 y publicada en fecha 4 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14421-26, seguida a la imputada GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-9204-26
ACG.-