REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__07__
Causa N° 9208-26
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.239.233 y V-32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.572.605 y V-33.414.092.
ACCIONADO: Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal el estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
En fecha 28 de julio de 2026, el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 241.091, correo electrónico: actualex.abg.em@gmail.com, número de contacto telefónico 0424-5041065, en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional sobrevenido con solicitud de medida cautelar innominada, por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal el estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000224, seguida en contra del acusado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad V- 12.879.564, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 21, 26, 30 y 49.1.3, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 6, 23, 122, 161, 163, 168, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 7, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de julio de 2026, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada y designándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así las cosas, encontrándose esta Alzada dentro del lapso para decidir, y actuando en sede constitucional, se pronuncia del siguiente modo:
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 241.091, en su condición de apoderado judicial y representante de los ciudadanos LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503 y de los representantes legales de las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V-33.414.092, interpuso en fecha 28 de julio de 2026, escrito contentivo de acción de amparo constitucional sobrevenido con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
“Yo, Eduardo José Martínez Torrealba, abogado en libre ejercicio, titular de cédula-de identidad N° V-12.879.564 e Inpreabogado N° 241.091, con domicilio profesional situado en la oficina N° 14, Piso 1, del Centro Comercial Sol de Curpa ubicado en la Avenida Libertador entre calles 32 y 33, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa -Zona Postal 3301- [titular del correo electrónico actualex.abg.em@gmail.com, usuario y suscriptor del número de telefonía móvil celular -abonado movistar- +584245041065 con disposición de la aplicación WhatsApp], Actuando en carácter de Apoderado Judicial y Representante de los ciudadanos: Leandro Rafael Núñez Villarreal y Andrimar Del Valle García Duque, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V-31.239.233 y V-32.147.503, y las adolescentes María Valentina Figuera Núñez (V-34.572.605) y Victoria Sofía Figuera Villarreal (V-33.414.092, cuya representación legal y patria potestad es ejercida por su padre, el ciudadano Kailer Figuera.
Los ciudadanos mencionados ut supra, ostentan la condición material y legal de víctimas relacionadas por el Ministerio Público en escrito de Acusación Formal N° 35/2024 de fecha 01 de julio de 2.024 que corresponde a la investigación penal identificada con el MP-80436-2022, la cual derivó en la apertura de un proceso penal identificado primigeniamente con la nomenclatura CM2-P-2022-002600, que mutó a la nomenclatura CM1-P-2025-000233 y al ser dictado el Auto de Apertura a Juicio se le otorgó a la causa el nuevo número de asunto PP1 l-P-2026-000224.
Carácter el mío que emana de las facultades conferidas en mandatos debidamente relacionados en este escrito, mediante la consignación de la impresión fotostática de los Poderes Especiales de Representación Penal con Certificación de Código QR [En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional TSJ Sent. N° 111 del 02/03/2026 M.P. Tania D'Amelio Cardiet] que identifico a continuación en el orden ut supra señalado:
1. Instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa -oficina N° 163 Saren- en fecha 21/11/2.025, bajo el N° 9, Tomo 21, folios 59 hasta 66.
2. Instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo -oficina N° 182 Saren-, en fecha 3/11/2.025, bajo el N° 16, Tomo 71, folios 114 hasta 120.
3. Instrumento autenticado en la NotarA Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa -oficina N° 163 Saren- en fecha 21/11/2.025, bajo el N° 8, Tomo 21, folios 50 hasta 58.
4. Instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa -oficina N° 163 Saren- en fecha 5/11/2.025, bajo el N° 23, Tomo 18, folios 162 hasta 170, respectivamente, anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”y “D”.
En este contexto, Honorable Magistrado(a), teniendo esta representación técnica interés jurídico, legítimo, actual y directo en la existencia, curso y resultas de la presente causa, que deviene de los derechos constitucionales y legales que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las víctimas —artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal—, más aun por ser parte fundamental en el proceso penal de marras, dado su interés en la persecución penal y en la búsqueda de la reparación del daño causado, al grado de haber presentado Querella, la cual fue debidamente admitida [Conocimiento que tiene este jerárquico tribunal por NOTORIEDAD JUDICIAL].
Con base en el esquema de alegaciones de hecho y en las razones de derecho que expondré, y con el debido respeto a la MAJESTAD DEL TRIBUNAL a su digno cargo y con -la venia de estilo, ocurro a su competente autoridad, muy respetuosamente, al ejercer por el presente documento los derechos de mis representados consagrados por los principios que asienta la norma garantista establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela —en lo sucesivo CRBV— en concordancia armónica con los artículos 2, 19, 21,26, 30, 49 y 78 ejusdem y bajo los supuestos de procedencia y formas que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsumiendo la presente pretensión en los supuestos de procedencia específicos de sus
artículos 4 y 5, bajo la modalidad procesal de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
Procedo a interponer, como en efecto así lo hago, la presente pretensión contra resoluciones judiciales írritas, omisiones lesivas de orden público, opacidad activa, actuaciones materiales y flagrantes vías de hecho (constituido por el desacato a los mandatos de esta Alzada y la materialización de un fraude procesal repentino) que amenazan, violan y revictimizan flagrantemente a mis representados; las cuales han sido ejecutadas bajo el magisterio del Juez que preside el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abg. Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Juez Provisorio del órgano jurisdiccional en referencia; en los términos que a continuación paso a explanar:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y NATURALEZA DEL AMPARO SOBREVENIDO
La presente acción de amparo constitucional encuentra su fundamento competencial y de procedibilidad en el mandato imperativo previsto de forma armónica y concatenada en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El legislador ha previsto que la acción procede contra todo acto, hecho u omisión (Art. 5), pero ha sido especialmente riguroso cuando la lesión emana de un órgano jurisdiccional, disponiendo textualmente en su artículo 4:
"Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. "
De la Naturaleza Sobrevenida de la Acción:
Como presupuesto procesal indispensable de admisibilidad, se destaca que la presente pretensión se configura técnicamente como un Amparo Constitucional Sobrevenido. La lesión constitucional y la vía de hecho no derivan de actos lejanos o juzgados pasados, sino de un hecho nuevo, repentino y sobrevenido surgido en el transcurso y desarrollo actual del proceso principal: la negativa sorpresiva del juez actual de resolver las solicitudes pendientes, el ocultamiento y opacidad en las notificaciones para forzar la audiencia, y la emisión de una boleta secreta descubierta apenas el día de ayer (27 de julio de 2026), materializando una amenaza inminente con fecha de ejecución para el día de hoy.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido pacíficamente que el amparo sobrevenido procede cuando la violación constitucional se genera durante el proceso en curso, permitiendo la intervención tuitiva del superior jerárquico para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida. En consecuencia, al ser esta Honorable Corte de Apelaciones el tribunal superior directo del juez que emitió el pronunciamiento lesivo y materializó la vía de hecho sobrevenida, es usted la autoridad con competencia exclusiva y excluyente para conocer, admitir y decidir la presente acción.
CAPÍTULO II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
1. LEGITIMACIÓN ACTIVA (DE LOS AGRAVIADOS)
La legitimación activa recae de manera exclusiva e insustituible sobre los ciudadanos Leandro Rafael Núñez Villarreal (V-31.239.233), Andrimar Del Valle García Duque (V-32.147.503), y las adolescentes María Valentina Figuera Núñez (V-34.572.605, de 15 años de edad, debidamente representada por su padre José Gregorio Figuera Briceño) y Victoria Sofía Figuera Villarreal (V-33.414.092, cuya representación legal y patria potestad es ejercida por su padre, el ciudadano Kailer Figuera, quienes ostentan la cualidad de únicas y verdaderas víctimas agraviadas y titulares de los derechos constitucionales conculcados, cuyo interés jurídico, actual y directo emana de su condición material y legal de VÍCTIMAS QUERELLANTES.
Todos los accionantes actúan debidamente representados por quien suscribe, Eduardo José Martínez Torrealba, actuando única y estrictamente en mi carácter de Apoderado Judicial, con las facultades expresas y literales conferidas mediante poderes especiales para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional en nombre y resguardo irrestricto de las víctimas agraviadas.
2. LEGITIMACIÓN PASIVA (DEL SUJETO AGRAVIANTE)
La legitimación pasiva recae de forma directa y exclusiva sobre el ciudadano Abg. Pedro León Daza Freitez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Dicho juzgador detenta la cualidad de autoridad agraviante, toda vez que se encuentra sujeto y obligado al control de la constitucionalidad procesal en función de la garantía de Acceso a la Justicia, Debido Proceso, Orden Público y Seguridad Jurídica; y, sobre todo, obligado a acatar inexcusablemente las medidas que ha decretado este Honorable Tribunal Superior, como lo son en el caso particular: La Sentencia N° 04 de fecha 21/05/2026 (Expediente 9168-26), cuyo dispositivo SEXTO ordenó fijar nuevamente la audiencia previa notificación a todas las partes; así como la Sentencia N° 51 de fecha 15/06/2026 (Expediente 9166-26), cuyo dispositivo TERCERO ordenó retrotraer la causa para que el nuevo juez se pronuncie motivadamente; sobre el control judicial. Al incumplir su función constitucional de saneamiento, desobedecer los mandatos de la Alzada y dictar boleta negando la revocación de manera subrepticia, materializa la vía de hecho aquí denunciada.
CAPÍTULO EXCEPCIONAL
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL DE ESTA REPRESENTACIÓN TÉCNICA
Honorable Corte, previo a adentrarme en la relación cronológica y los rigores técnicos de esta acción, considero un deber ético e institucional dirigirme a su digna Magistratura con absoluta franqueza.
Estoy muy consciente de que la accidentada dinámica que arrastra este expediente, sumada a la interposición de solicitudes de nulidad, controles judiciales, apelaciones y amparos previos (que esta misma Corte, en resguardo de la ley, ha declarado Con Lugar), podría generar la percepción errada de que esta representación técnica ejerce una defensa obstructiva o que busca "trancar el juego" procesal.
Nada más alejado de la realidad. Mi convicción profesional no es el pleito estéril ni la polémica institucional con los tribunales de instancia. Hace apenas ocho (8) meses asumí la representación de estas víctimas agraviadas en un expediente sumamente complejo, que arrastra cuatro (4) años de desorden procedimental, inercia y un doloroso historial de reposiciones. Ni el actual Juez de Control ni el suscrito fuimos quienes causamos el caos procesal que antecede a este acto.
De hecho, Honorable Magistrado, toda esta gravísima situación procesal constituye y cumple indefectiblemente con los presupuestos procesales, requisitos y formas exigidas por la ley para solicitar el Avocamiento de la causa ante el Máximo Tribunal de la República.
Sin embargo, es una acción extraordinaria que hemos venido evitando interponer, por estar firmemente convencidos de que esta Honorable Corte de Apelaciones y los tribunales de instancia de nuestra propia jurisdicción ostentan la capacidad, la autoridad y el deber institucional de sanear el proceso, enderezar la causa y alcanzar la anhelada justicia material, sin necesidad de exponer este desorden procedimental en la ciudad de Caracas.
Tal como lo expusimos de manera diáfana en el prolegómeno del escrito de Nulidad Absoluta interpuesto ante el tribunal de instancia, nuestra pretensión fundamental jamás ha sido entorpecer, sino sanear estructuralmente el proceso para establecer bases legales sólidas. Entendemos, y así se lo hicimos saber al ciudadano Juez, que solo sobre un terreno procesal firme es posible garantizar la verdadera búsqueda de la verdad; que solo así se logra establecer e imputar con objetividad inobjetable a los responsables de los hechos; y que solo transitando ese camino de legalidad estricta se logrará el fin último del proceso penal: la justicia material y el resarcimiento integral del daño causado a las víctimas.
Acudimos hoy a esta sede constitucional como última ratio. Previo a interponer este amparo, intentamos por todas las vías de la lealtad procesal advertir al actual Juez accionado sobre el gravísimo error que estaba a punto de cometer. A través del Recurso de Revocación, le propusimos —desde el mayor de los respetos a su investidura como juez de control constitucional— que nos permitiera ayudarle a sanear el expediente. Le sugerimos respetuosamente que reprogramara el acto, explicándole que los actos de comunicación estaban incompletos y que celebrar la audiencia sin la debida notificación a las partes era reeditar exactamente el mismo vicio que la jueza anterior cometió, el cual esta Corte de Apelaciones ya había revisado, sancionado y ordenado sanear mediante la Sentencia N° 04.
Nuestra intención procesal no era atacarlo, sino ofrecerle el respiro institucional necesario para que revisara con calma la Nulidad Absoluta que cursaba en autos, depurara el proceso, garantizara las citaciones, y así, cuando nos sentáramos en la sala de audiencias, lo hiciéramos con un expediente impecable, blindado, donde sus decisiones de fondo fuesen inatacables. Le suplicamos no someter al expediente, a su propio tribunal y a esta Alzada a un desgaste innecesario y a una nueva reposición.
Lamentablemente, el Juez accionado rechazó nuestra colaboración institucional, cerró la vía ordinaria al declarar "Sin Lugar" la revocación y decidió avanzar de espaldas al derecho y a los mandatos de esta Superioridad.
Frente a este escenario, Honorable Magistrado, y en un acto de estricta responsabilidad profesional, he tomado la decisión técnica de notificar mi inasistencia a la Audiencia Preliminar pautada para la mañana de hoy en el tribunal de instancia. Mi inasistencia no obedece a desidia, inercia o rebeldía ante el llamado judicial, sino al deber legal y ético de no convalidar con mi presencia los gravísimos vicios procesales, el estado de indefensión del ochenta por ciento (80%) de las víctimas y el desacato a esta Alzada que aquí denuncio. Comparecer a un acto revestido de nulidad absoluta y opacidad implicaría purgar el vicio y consentir el fraude constitucional.
Es por ello que hoy, utilizando este tiempo procesal vital y despojados de cualquier otra alternativa para devolverle la seguridad jurídica a este proceso y proteger a mis patrocinados, acudimos de emergencia y con firmeza ante su competente autoridad.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
A los fines de exponer con rigurosidad cronológica la actuación lesiva del tribunal de instancia, relato los hechos que configuran la presente acción de amparo sobrevenido:
1. Recepción y Omisión de Saneamiento: La causa ingresó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Extensión Acarigua, a cargo del Abg. Pedro León Daza Freitez, quien le dio entrada en fecha 12 de junio de 2026 (tal como consta en la Pieza N° 6 del expediente PP11-P-2026-000224). Lejos de cumplir con el deber de abocarse formalmente, sanear el proceso y emitir pronunciamiento previo y expreso sobre las solicitudes pendientes de orden público —tales como la solicitud de control judicial y la nulidad absoluta por desorden procesal y doble incompetencia—, el Juez procedió directamente a fijar la audiencia preliminar para la fecha 09 de julio de 2026.
2. La Reprogramación por Falta de Notificación: Posteriormente, el tribunal reprogramó el acto debido a que las boletas de notificación no se habían practicado ni constaban en actas (de hecho, a las víctimas que represento nunca les llegó la citación formal para dicha fecha). En consecuencia, el Juez dictó un nuevo auto con fecha 23 de junio de 2026, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el 28 de julio de 2026.
3. La Falta de Notificación a las Víctimas y el Descubrimiento Incidental: De la totalidad de las víctimas que represento bajo poder especial, solamente el ciudadano Kailer Figuera (padre de la menor Victoria Sofía Figuera Villarreal) fue notificado de manera tardía, recibiendo la información el 17 de julio de 2026 a las 6:00 p.m., un momento materialmente intempestivo e imposible para preparar adecuadamente el ejercicio del contradictorio y la promoción de pruebas conforme a los plazos previstos en el artículo 311 del COPP. Durante el lunes y martes siguientes, esta representación contactó de manera directa al resto de las víctimas para verificar si habían recibido boletas de notificación, confirmando categóricamente que ninguna de ellas fue notificada.
4. La Interposición de la Revocatoria, la Nulidad y la Solicitud de Pronunciamiento a la Alzada: Ante este escenario insostenible que dejaba a mis patrocinados en absoluta indefensión, en fecha 22 de julio de 2026, interpuse formal Recurso de Revocación dirigido al Tribunal de Control. En dicho escrito, le indiqué al juez que esta representación renunciaba prudencialmente a invocar causal de recusación (dado que hasta la fecha las otras partes no lo habían hecho y para evitar dilaciones indebidas), pero le advertí de manera categórica que era imperativo reprogramar la audiencia porque no se había cumplido con la notificación oportuna y debida exigida estrictamente en los artículos 309 y 311 del COPP. Paralelamente, interpuse por cuerda separada Solicitud de Nulidad Absoluta e Insanable de todo el proceso en virtud de los graves vicios acumulados, exigiendo al Juez que se pronunciara sobre estas solicitudes pendientes antes de reprogramar o celebrar la audiencia. Asimismo, advertí que ante la inercia del tribunal de instancia, esta Superioridad —en el marco de sus amplísimas facultades de orden público y control constitucional— cuenta con la potestad y el deber de advertir y revisar los vicios denunciados, pronunciándose al respecto y otorgando el amparo constitucional ante la negativa del juez inferior de sanear el proceso.
CAPÍTULO IV
DE LOS ACTOS LESIVOS Y VÍAS DE HECHO
Constituyen actos lesivos y vías de hecho generadoras de la presente acción constitucional las siguientes actuaciones ejecutadas por la autoridad accionada:
1. PRIMER ACTO LESIVO (Omisión de Saneamiento y Desacato a la Sentencia N° 51):
Existe una franca violación por infracción al artículo 6 (Juez de Control) y al artículo 161 (Resolución) del COPP. El Juez debía pronunciarse ineludiblemente sobre el Control Judicial y la Solicitud de Nulidad Absoluta antes de fijar la audiencia preliminar. Al omitir su resolución para subordinarla al acto oral, el Juez incurrió en un Desacato Directo al Dispositivo Tercero de la Sentencia N° 51 (Exp. 9166-26).
2. SEGUNDO ACTO LESIVO (Infracción de Actos de Comunicación, Opacidad y Desacato a la Sentencia N° 04):
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática (Sentencia N° 225 del 16/06/2017) en que las notificaciones interesan al orden público constitucional y legal. Al omitir la citación de las víctimas, el Juez agraviante infringió frontalmente los artículos 163 y 168 del COPP. Esta actuación rebasó la simple negligencia para convertirse en una opacidad activa: no solo se negó a diferir el acto constatando la inexistencia de citación, sino que no libró motu proprio la notificación de su negativa a revocar, obligando a esta defensa a descubrirla presencialmente a última hora. Con ello, el Juez destruyó el lapso único procedimental e incurrió en un Desacato Directo a los Dispositivos Sexto y Noveno de la Sentencia N° 04 (Exp. 9168-26).
3. AMPARO SOBREVENIDO POR AMENAZA INMINENTE Y REEDICIÓN DE VICIOS:
Ambos actos convergen en una amenaza constitucional cierta y actual. El hecho palmario y contumaz de estar reeditando exactamente los mismos vicios procesales que esta Honorable Corte de Apelaciones ya había sancionado y anulado mediante la Sentencia N° 04 de fecha 21 de mayo de 2026 (Expediente N° 9168-26), constituye la prueba irrefutable que hace plenamente procedente la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
La actuación del Juez agraviante no solo materializa una vía de hecho, sino que consuma un fraude procesal al pretender burlar los mandatos de la justicia superior mediante la celebración de una audiencia sin la debida notificación a las partes -a pesar de habérsele advertido expresamente a través del recurso de revocación, mecanismo de la vía procesal ordinaria incoado para alertarle sobre los graves vicios que se estaban gestando en ese acto o caso—, configurando con ello la inminente materialización de un acto írrito.
CAPÍTULO V
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONCULCADOS
Las actuaciones materiales, la opacidad y las vías de hecho perpetradas por el Juez de Control N° 1 no constituyen meros errores de trámite, sino una actuación jurisdiccional lesiva que fractura transversalmente tanto el debido proceso técnico-legal como el núcleo de derechos humanos de mis patrocinados, conculcando los siguientes postulados:
1. Derecho al Debido Proceso y a la Defensa (Artículo 49, Numerales 1 y 3 de la CRBV; Artículos 6,161,163 y 168 del COPP): Conculcado al imposibilitar la comparecencia de las víctimas al acto procesal más trascendental de la fase intermedia por la falta de notificación legal, sumiendo a las partes en indefensión absoluta y aniquilando el principio de igualdad de armas.
2. Derecho a la Protección de la Víctima y Respeto a sus Facultades Procesales (Artículo 30 de la CRBV; Artículos 23, 122, 309 y 311 del COPP): Violado al quebrantar el deber del Estado de amparar a las víctimas, cercenando ilegítimamente sus derechos de intervención, control probatorio y las formas sustanciales que rigen el desarrollo y las decisiones de la audiencia preliminar.
3. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Prohibición de la Celeridad Ficticia (Artículos 26 y 257 de la CRBV): Conculcado al priorizar una "celeridad ficticia" por encima de la justicia material, desnaturalizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
4. Principio del Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta (Artículo 78 de la CRBV; Artículos 7, 8 y 11 de la LOPNNA): Vulnerado al excluir de la causa mediante la falta de notificación a las adolescentes María Valentina Figuera Núñez y Victoria Sofía Figuera Villarreal, quebrantando su protección especial e incurriendo en revictimización institucional.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de demostrar fehacientemente los actos lesivos, promuevo las siguientes documentales:
1. Original de la Boleta de Notificación N° PJ11BOL2026004568 (27/07/2026), que consolida la amenaza inminente y la opacidad judicial.
2. Copia Simple del Escrito de Nulidad Absoluta e Insanable y Copia Simple del Escrito de Recurso de Revocación, demostrando el ejercicio tempestivo de las defensas que el Juez se ha negado a sanear.
3. Solicitud de Requerimiento de Actuaciones (Prueba de Informe): Solicito respetuosamente a esta Honorable Corte que REQUIERA al Tribunal de Control N° 1 la remisión inmediata de la Pieza N° 6 del Expediente N° PP11-P-2026-000224, a los fines de compulsar y verificar:
o a) La fecha de entrada de la causa al tribunal (12 de junio de 2026).
o b) Las fijaciones de audiencia omitiendo el saneamiento, el pronunciamiento de la nulidad y lo ordenado en la Sentencia N° 51.
o c) La inexistencia absoluta en actas de las resultas de las boletas de notificación practicadas material y efectivamente al suscrito y a las víctimas agraviadas, sellando la prueba del desacato material a la Sentencia N° 04.
CAPÍTULO VII
SOLICITUD Y MOTIVACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (AMPARO CAUTELAR URGENTE Y DESPRENDIMIENTO DE COMPETENCIA)
Honorable Corte, visto el carácter excepcionalmente sobrevenido de la presente acción, y ante la inminencia de la celebración de una Audiencia Preliminar írrita pautada para el día de hoy, martes 28 de julio de 2026, a las 09:30 a.m., solicito con carácter de URGENCIA EXTREMA E INAUDITA PARTE, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSTITUCIONAL.
Esta petición encuentra su sólido asidero jurídico en la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (pacíficamente asentada en la Sentencia N° 1590 de fecha 10 de agosto de 2006), en armonía con la aplicación supletoria de las reglas procesales de resguardo preventivo (conforme a los cánones de los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil aplicados por analogía en sede constitucional).
Si bien la doctrina constitucional ha señalado que en materia de amparo los requisitos de procedibilidad cautelar no exigen la rigurosidad dogmática de las medidas ordinarias de naturaleza patrimonial —por estar comprometido el orden público y derechos de rango fundamental—, en el presente caso concurren de manera palmaria e indubitable ambos extremos:
A) Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): Se evidencia a través del doble desacato en el que incurre el Juez frente a las decisiones de esta Superioridad (Sentencias 04 y 51) y la flagrante violación institucional a los derechos procesales, al contradictorio y a la prioridad absoluta de las víctimas.
B) Peligro en la Mora (Periculum In Mora): El riesgo de que el fallo se haga absolutamente inútil es extremo, ya que la audiencia viciada está convocada a escasas horas de la mañana de hoy. De no decretarse la suspensión inmediata, se consolidará una grave revictimización y un gravamen irreparable, arrastrando a menores de edad a un proceso viciado.
Por consiguiente, solicito que la medida cautelar consista en que, apenas sea recepcionado el presente amparo por la Secretaría de esta Corte, se notifique de manera inmediata y por la vía más expedita al Juez accionado, Abg. Pedro León Daza Freitez, la orden expresa y perentoria de DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y ABSTENERSE DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR pautada para el día de hoy, paralizando la amenaza constitucional hasta tanto esta Alzada resuelva el fondo del amparo.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido debe ser admitida y declarada procedente de forma inmediata por cuanto hay imperativo lugar a derecho, cumpliéndose a cabalidad con todos los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad exigidos en el ordenamiento jurídico:
1. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES (Artículos 6 y 18 de la LOASDGC):
La presente pretensión no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente descritas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta representación técnica ha dado estricto, íntegro y cabal cumplimiento a cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 ejusdem, individualizando con absoluta claridad el acto lesivo sobrevenido, la legitimación activa y pasiva, la narrativa fáctica del fraude procesal y la urgencia constitucional que amerita la tutela.
2. DEMOSTRACIÓN SUSTANTIVA DE LA PROCEDENCIA (La Concurrencia de los Presupuestos Constitucionales):
La procedencia de este amparo sobrevenido queda jurídicamente consolidada al demostrarse de bulto la lesión directa al bloque de la constitucionalidad, la cual se materializa a través de tres pilares de procedibilidad incontrovertibles que justifican la intervención de esta Alzada:
• A) La Inobservancia del Debido Proceso y el Contradictorio Negado (Arts. 49 CRBV; 6, 161, 163 y 168 COPP): La acción es procedente porque el tribunal accionado fracturó los presupuestos de validez del proceso al omitir resolver solicitudes pendientes de orden público (Arts. 6 y 161 COPP) y ejecutar un acto de comunicación viciado de opacidad y ocultamiento (Arts. 163 y 168 COPP), sumiendo a las partes en un estado absoluto de indefensión que aniquiló la igualdad de armas.
• B) La Tríada de Indefensión y la Restricción Ilegítima de las Facultades de la Víctima (Arts. 30 CRBV; 23, 122, 309 y 311 COPP): La procedencia se robustece al evidenciarse que el Juez de Control quebrantó el deber constitucional del Estado de amparar a las víctimas (Art. 30 CRBV), cercenando ilegítimamente sus derechos de intervención y control probatorio consagrados en los artículos 23 y 122 del COPP, e irrespetando las formas sustanciales que rigen el desarrollo y las decisiones de la audiencia preliminar (Arts. 309 y 311 COPP).
• C) El Repudio a la Celeridad Ficticia frente a la Tutela Judicial Efectiva (Arts. 26 y 257 CRBV): El amparo es la vía idónea y procedente para frenar el abuso de poder procesal que prioriza una "celeridad ficticia" por encima de la justicia material, desnaturalizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 CRBV).
En virtud de lo expuesto, al concurrir de forma inequívoca los extremos legales, la presente acción resulta plenamente procedente en derecho.
CAPÍTULO IX
PETITORIO
Por las sólidas razones de hecho y de derecho expuesto, y en resguardo de la supremacía constitucional, solicito:
PRIMERO (ADMISIÓN): Se ADMITA el presente Amparo Constitucional Sobrevenido por cumplir irrestrictamente con todos los extremos legales y no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad.
SEGUNDO (MEDIDA CAUTELAR INMEDIATA): Se decrete de manera INMEDIATA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando notificar, apenas sea recepcionado este escrito, al Tribunal de Control N° 1 para que se desprenda del conocimiento de la causa y se abstenga de celebrar la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, 28 de julio de 2026.
TERCERO (FONDO): Sustanciado el trámite de rigor, se declare el presente asunto como un punto de MERO DERECHO y, en definitiva, se declare CON LUGAR la acción de amparo, anulando el auto que negó la revocación (así como la boleta opaca notificada el 27/07/2026), exigiendo al Juez agraviante el estricto cumplimiento de las Sentencias N° 04 (Exp. 9168-26) y N° 51 (Exp. 9166-26), y restableciendo íntegramente la situación jurídica infringida.
CUARTO (DECLARATORIA DE NULIDAD POR COMPETENCIA MATERIAL EN SEDE DE AMPARO - SUBSIDIARIAMENTE): Honorable Corte, visto que la autoridad accionada se ha negado sistemáticamente a sanear el proceso, y en el marco de sus amplísimas facultades en sede constitucional y de orden público, solicito formalmente que, de manera subsidiaria al fondo del amparo, al momento de resolver la presente acción, se pronuncie de forma directa sobre los vicios originarios denunciados que cursan pendientes en actas, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones por la evidente incompetencia material de los Jueces de Municipio en Funciones de Control mediante los cuales se instruyó indebidamente toda la causa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 354 ejusdem. Esto, a los fines de evitar un reenvío inútil y cesar definitivamente la vulneración del Juez Natural.”
Así mismo, el accionante anexó a su escrito inicial de amparo constitucional, las siguientes actuaciones:
1.-) Marcado con la letra “A”, poder penal otorgado por el ciudadano LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 2025 (folios 11 al 16 del presente cuaderno).
2.-) Marcado con la letra “B”, poder penal otorgado por la ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 3 de noviembre de 2025 (folios 17 al 21 del presente cuaderno).
3.-) Marcado con la letra “C”, poder penal otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA BRICEÑO, representante legal de la adolescente M.V.F.N, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 2025 (folios 22 al 28 del presente cuaderno).
4.-) Marcado con la letra “D”, poder penal otorgado por el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, representante legal de la adolescente V.S.F.V, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 2025 (folios 29 al 35 del presente cuaderno).
5.-) Original de la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27 de julio de 2026, por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, mediante la cual le hace saber que por decisión dictada en fecha 23 de junio de 2026, se declaró SIN LUGAR el recurso de revocación contra auto de fijación de audiencia preliminar de fecha 23 de junio de 2023, y de que ese despacho SE ABSTENGA DE FIJAR UNA NUEVA FECHA para la celebración de la audiencia preliminar en este momento (folio 36 del presente cuaderno).
6.-) Escrito de fecha 22 de julio de 2026, suscrito por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, dirigido al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, contentivo de solicitud de nulidad absoluta e insanable por vulneración flagrante, continua y sistémica al orden público constitucional y al debido proceso (folios 37 al 61 del presente cuaderno).
7.-) Escrito de fecha 22 de julio de 2026, suscrito por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, dirigido al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, contentivo de recurso de revocación conforme a los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra el auto de mera sustanciación de fecha 23 de junio de 2026, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de julio de 2026, con fundamento en lo siguiente: (1) el deber de regularidad y juez natural, (2) de la obligación del auto de abocamiento y jurisprudencia sobre su excepción, (3) derecho a la defensa y protección a los derechos de las víctimas, (4) nulidad absoluta por omisión de notificación a las víctimas, (5) el lapso único y la última notificación, y (6) la invalidez de las notificaciones telemáticas sin certificación secretarial (folios 62 al 70 del presente cuaderno).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, actuando en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., interpone acción de amparo constitucional sobrevenido, señalando como sujeto agraviante al Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, extensión Acarigua, presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, razón por la cual esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo cometió un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
III
DE LA RECONDUCCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto que la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de julio de 2026, por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 241.091, en su condición de apoderado judicial y representante de los ciudadanos LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503 y de los representantes legales de las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V-33.414.092, en la causa penal N° PP11-P-2026-000224, fue bajo la figura del amparo constitucional sobrevenido, corresponde precisar los fundamentos sobre los cuales se sustentaron los alegatos expuestos, observándose en dicho escrito que en el capítulo IV “DE LOS ACTOS LESIVOS Y VÍAS DE HECHO”, el accionante indicó:
“CAPÍTULO IV
DE LOS ACTOS LESIVOS Y VÍAS DE HECHO
Constituyen actos lesivos y vías de hecho generadoras de la presente acción constitucional las siguientes actuaciones ejecutadas por la autoridad accionada:
1. PRIMER ACTO LESIVO (Omisión de Saneamiento y Desacato a la Sentencia N° 51):
Existe una franca violación por infracción al artículo 6 (Juez de Control) y al artículo 161 (Resolución) del COPP. El Juez debía pronunciarse ineludiblemente sobre el Control Judicial y la Solicitud de Nulidad Absoluta antes de fijar la audiencia preliminar. Al omitir su resolución para subordinarla al acto oral, el Juez incurrió en un Desacato Directo al Dispositivo Tercero de la Sentencia N° 51 (Exp. 9166-26).
2. SEGUNDO ACTO LESIVO (Infracción de Actos de Comunicación, Opacidad y Desacato a la Sentencia N° 04):
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática (Sentencia N° 225 del 16/06/2017) en que las notificaciones interesan al orden público constitucional y legal. Al omitir la citación de las víctimas, el Juez agraviante infringió frontalmente los artículos 163 y 168 del COPP. Esta actuación rebasó la simple negligencia para convertirse en una opacidad activa: no solo se negó a diferir el acto constatando la inexistencia de citación, sino que no libró motu proprio la notificación de su negativa a revocar, obligando a esta defensa a descubrirla presencialmente a última hora. Con ello, el Juez destruyó el lapso único procedimental e incurrió en un Desacato Directo a los Dispositivos Sexto y Noveno de la Sentencia N° 04 (Exp. 9168-26).
3. AMPARO SOBREVENIDO POR AMENAZA INMINENTE Y REEDICIÓN DE VICIOS:
Ambos actos convergen en una amenaza constitucional cierta y actual. El hecho palmario y contumaz de estar reeditando exactamente los mismos vicios procesales que esta Honorable Corte de Apelaciones ya había sancionado y anulado mediante la Sentencia N° 04 de fecha 21 de mayo de 2026 (Expediente N° 9168-26), constituye la prueba irrefutable que hace plenamente procedente la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
La actuación del Juez agraviante no solo materializa una vía de hecho, sino que consuma un fraude procesal al pretender burlar los mandatos de la justicia superior mediante la celebración de una audiencia sin la debida notificación a las partes -a pesar de habérsele advertido expresamente a través del recurso de revocación, mecanismo de la vía procesal ordinaria incoado para alertarle sobre los graves vicios que se estaban gestando en ese acto o caso-, configurando con ello la inminente materialización de un acto írrito”.
De lo anterior se desprende que, la acción de amparo constitucional bajo la figura sobrevenida, fue ejercida contra las siguientes actuaciones judiciales:
1.-) Omisión de saneamiento y desacato a la sentencia N° 51 dictada por la Corte de Apelaciones (Exp. 9166-26), en lo referente al debido pronunciamiento por parte del Juez de Control, sobre el control judicial y la solicitud de nulidad absoluta, antes de fijar la audiencia preliminar.
2.-) Infracción de actos de comunicación, opacidad y desacato a la sentencia N° 04 dictada por la Corte de Apelaciones (Exp. 9168-26), en razón de la omisión de citación a las víctimas infringiendo los artículos 163 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose la opacidad activa al negarse el Juez de Control al diferir el acto constatando la inexistencia de la citación, y la omisión de notificación de su negativa a revocar.
3.-) Amenaza inminente y reedición de vicios procesales que ya habían sido sancionados y anulados por la Corte de Apelaciones, consumándose un fraude procesal al celebrarse una audiencia sin la debida notificación de las partes, indicando expresamente el accionante en su escrito: “…a pesar de habérsele advertido expresamente a través del recurso de revocación, mecanismo de la vía procesal ordinaria incoado para alertarle sobre los graves vicios que se estaban gestando en ese acto o caso…”
En razón de lo anterior, se hace necesario indicar que, el accionante promueve como prueba documental para demostrar los referidos actos lesivos señalados en su acción de amparo constitucional, escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta consignado en fecha 22 de julio de 2026, ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua (folios 37 al 61 del presente cuaderno), donde entre los alegatos explanados indicó expresamente en el CAPITULO I, referente a las acciones de la defensa y mandatos de rango constitucional (Enero-Junio 2026), lo siguiente: “El Vicio Actual de los Actos de Comunicación: No se abocó al conocimiento de la causa, y pasó fijar Audiencia Preliminar, omitiendo pronunciarse sobre las Solicitudes de Desorden Procesal y el Control Judicial. Y en franco desacato a la Superioridad, el Juez actual (Tribunal N° 1) fijó audiencia para el 09/07 y reprogramó para el 28/07/2026. No obstante, sólo se notificó telemáticamente a uno de mis poderdantes (Kailer Figuera). El resto de las víctimas –incluyendo al padre de la adolescente M.V.F.N.– y el suscrito apoderado judicial, jamás recibimos boleta alguna, consumando la parálisis jurisdiccional por inobservancia de los Arts. 163 y 168 del COPP".
Asimismo, el accionante promueve como prueba documental anexa a su acción de amparo constitucional, escrito contentivo de recurso de revocación interpuesto en fecha 22 de julio de 2026 ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua (folios 62 al 70 del presente cuaderno), donde expresamente indica en el tercer acápite referido a los FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DOCTRINA, lo siguiente:
“III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DOCTRINA
1. Deber de Regularidad y Juez Natural (Arts. 66 y 107 COPP): Siendo este Tribunal el Juez Natural conforme al artículo 66 del COPP (por multiplicidad de víctimas), su competencia funcional debe establecerse mediante un auto expreso (abocamiento por las condiciones especiales que le ha permito conocer de la causa, distinta al cauce procesalmente natural). La inobservancia de esta formalidad constituye una violación a la seguridad jurídica.
2. De la Obligatoriedad del Auto de Abocamiento y Jurisprudencia sobre su Excepción: Conforme a los mandatos de la Corte de Apelaciones, al ingresar el expediente a este Tribunal, surgió la obligación irrenunciable de dictar el respectivo Auto de Abocamiento. El abocamiento es el acto procesal mediante el cual el nuevo juzgador asume formal y materialmente el conocimiento de la causa. Su omisión vulnera el derecho al Juez Natural y a la Defensa (Art. 49, ordinales 1 y 4 CRBV), ya que priva a las partes del lapso legal para ejercer el derecho a la recusación.
Es imperativo destacar que la jurisprudencia y la doctrina patria, liderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido claramente que la única excepción válida a la exigencia estricta del auto de abocamiento opera cuando la causa se encuentra en la fase de juicio. En dicha fase rige el principio de inmediación procesal, el cual obliga no a un abocamiento, sino a la interrupción y reinicio absoluto del debate si hay cambio de juez.
Sin embargo, al encontrarnos en la fase intermedia (fase de control), esta excepción resulta totalmente inaplicable. En la etapa en la que nos encontramos, la exigencia del auto de abocamiento y su notificación personal es de estricto orden público. La Sala Constitucional es categórica al señalar que cuando un expediente pasa al conocimiento de un Juez distinto (Especialmente por reposición) la falta del auto de abocamiento y su notificación constituye una violación insanable al derecho a la defensa y al debido proceso.
3. Derecho a la Defensa, Control, La protección a los derechos de las victimas entre ellas menores de edad y Aplicación Supletoria del Código de Procedimiento Civil (Arts. 12, 23, 175 y 176 COPP): Es de imperativo señalamiento que la invocación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil (como lo es el espíritu, propósito y razón de su artículo 90 respecto al abocamiento), así como de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se realiza en el presente acto de manera supletoria y analógica. Esta integración del derecho procesal es plenamente válida y necesaria en el proceso penal para colmar vacíos procedimentales respecto a las formalidades de asunción de competencia tras una reposición, persiguiendo como único fin salvaguardar garantías constitucionales supremas como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Desconocer esta supletoriedad bajo un rigorismo formalista implicaría convalidar la indefensión.
Resulta imperativo destacar el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 507 de fecha 07 de agosto de 2015, la cual consagra la doctrina aplicable ante la sustitución del juzgador cuando la causa se encuentra fuera del lapso ordinario (como ocurre tras una reposición). Dicho fallo establece tajantemente:
"Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario."
Aplicando esta máxima garantista al proceso penal que nos ocupa, es evidente que tras las decisiones de la Corte de Apelaciones que anularon las actuaciones previas y retrotrajeron la causa (reposición), el proceso en este circuito judicial se encontraba fuera de su tracto ordinario. Al ingresar el expediente a este Tribunal y asignarse a un nuevo titular, la presunción legal de que las partes se encontraban "a derecho" estaba plenamente desactivada. Por ende, constituía una formalidad esencial y de orden público dictar un auto expreso de abocamiento y notificarlo a todas las partes, a fin de permitirles el ejercicio del control sobre la capacidad subjetiva del nuevo sentenciador.
Aunado a lo anterior, y en estricto cumplimiento de la doctrina emanada de la misma Sala de Casación Civil (establecida en la Sentencia N° 263 del 14 de mayo de 2008, Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velásquez), la cual exige expresar el motivo de la recusación para que proceda la reposición por falta de notificación de abocamiento y no se considere una "reposición inútil".
4. De la Nulidad Absoluta por Omisión de Notificación a las Víctimas (Sala de Casación Penal - Sentencia N° 693): A la par del desorden procesal generado por la falta de abocamiento, este Tribual ha incurrido en un vicio letal de orden público: fijar la Audiencia Preliminar omitiendo material y efectivamente la notificación de la totalidad de las víctimas (tres de mis representados y mi persona como apoderado judicial).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de carácter vinculante, y muy particularmente en la Sentencia N° 693, ha establecido de manera categórica e inequívoca que la falta de notificación a la víctima para actos procesales fundamentales e irrepetibles —como lo es la Audiencia Preliminar— constituye una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
La doctrina penal de nuestro Máximo Tribunal deja claro que el Estado tiene la obligación ineludible de garantizar a la víctima (sea querellante o no) el ejercicio pleno de sus derechos, consagrados en el artículo 30 del Texto Fundamental y desarrollados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión de este deber de notificación no es un mero error subsanable, sino un vicio que genera la indefensión absoluta de los agraviados y, por consiguiente, acarrea la nulidad de las actuaciones al amparo de lo previsto en los artículos 175 y 176 del ordenamiento adjetivo penal. Obligar a las víctimas a transitar un proceso a ciegas y mediante notificaciones defectuosas o inexistentes, configura una vía de hecho procesal que debe ser reparada de inmediato mediante la declaratoria con lugar del presente recurso de revocación, para que nos sea garantizado el ejercicio legítimo y tempestivo de las facultades y prerrogativas a que se contraen los artículos 309 y 331 del Código Orgánico Procesal.
5. Del Principio del Lapso Único y la Última Notificación (Sala de Casación Penal - Sentencia N° 32 del 12/02/2026): A mayor abundamiento, y como corolario del vicio en los actos de comunicación supra denunciados, es imperativo invocar la "regla de oro" del proceso penal venezolano ratificada recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 32 de fecha 12 de febrero de 2026.
Dicha máxima instancia ha dejado sentado de forma pacífica, reiterada e inquebrantable que, cuando una decisión u orden judicial deba ser notificada a varias partes que conforman el proceso, el lapso procesal para ejercer los recursos, acciones o facultades correspondientes (como lo es del ejercicio legítimo y tempestivo de las prerrogativas a que se contraen los artículos 309 -presentación de acusación particular propia- y 311 –facultades y cargas de la partes- del Código Orgánico Procesal.) es único y no individual.
En estricta consecuencia, los términos procesales no comienzan a transcurrir sino hasta el día siguiente a aquel en que conste fehacientemente en autos que se ha practicado y verificado materialmente la última de las notificaciones necesarias.
Aplicando esta regla jurisprudencial al caso sub iudice, al existir una pluralidad de víctimas constituidas y reconocidas, la pretendida activación de los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar resulta totalmente írrita. Al no haberse materializado ni verificado en el expediente la notificación efectiva de los ciudadanos Leandro Núñez, Andrimar García, el representante legal de la adolescente M.V.F.N., ni la de mi persona en mi carácter de apoderado judicial, el lapso procesal se encuentra ineludiblemente suspendido.
Pretender avanzar hacia la celebración de la audiencia, amparándose en una notificación parcial o individual, pulveriza el principio de igualdad procesal y al debido proceso, haciendo imperativa y forzosa la revocatoria del auto impugnado por contrario imperio.
6. De la Invalidez de las Notificaciones Telemáticas sin Certificación Secretarial (Sala de Casación Penal - Sentencia N° 365 del 20/06/2025): En concatenación con los vicios denunciados, resulta de forzosa aplicación el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 20 de junio de 2025. En dicho fallo, nuestro Máximo Tribunal reguló el alcance y los requisitos de validez de las notificaciones telemáticas, estableciendo claramente que:
"Si bien es cierto se permite el uso de diversos medios telefónicos y telemáticos para la ejecución de actos de comunicación en el proceso penal, entre los cuales se encuentra la notificación, se debe, a fin de dar cumplimiento y tutela a la garantía del debido proceso, llevar un registro de notificaciones y citaciones que se hagan por estos medios, y levantarse por parte de la Secretaría del Tribunal correspondiente una nota que dé fe de la realización efectiva de la misma, otorgando a la parte la posibilidad de tener acceso al referido registro cuando tenga una duda sobre la efectividad de la notificación."
En el caso sub iudice, si bien uno de mis representados (el ciudadano Kailer Figuera) recibió de manera aislada una imagen de boleta a través de la aplicación WhatsApp, no consta en el expediente la respectiva nota o acta levantada por el Secretario del Tribunal que dé fe pública y certifique la realización efectiva, simultánea e íntegra de estas notificaciones telemáticas para todas las partes procesales.
Ante la duda razonable y efectiva de esta Defensa Técnica y de mis representados (quienes no hemos recibido comunicación alguna), y ante la inexistencia del registro y certificación secretarial exigida por la jurisprudencia en comento, la pretendida notificación carece de toda eficacia jurídica.
Aunado a ello, es pertinente hacer constar que se ha dejado sin efecto la tutela ordenada por la Alzada, cuya decisión traigo a colación, la Superioridad en Expediente 9168-26 de fecha 21 de mayo de 2.026 corresponde a la Sentencia N° 04 que versa sobre la acción de amparo que da lugar a la reposición dicta los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: Se declara que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO. CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. QUINTO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de
2026 y publicada en fecha 13 de febrero de 2026, por el Tribunal de Control N° 1 (Municipal), extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, así como todo acto subsiguiente; sin que ello comporte una reposición inútil, ya que los vicios observados y las omisiones detectadas, en modo alguno pueden ser subsanados o Inadvertido por esta Alzada. SEXTO: Se ORDENA que otro
Juez o Jueza de Control (Municipal de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, fije nuevamente la audiencia preliminar, PREVIA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES, y proceda conforme a derecho.
Admitir lo contrario sería convalidar actuaciones de espaldas a las partes y en fraude a la ley, lo que refuerza inexorablemente la procedencia de la revocatoria del auto impugnado, a los fines de sanear el proceso y practicar los actos de comunicación conforme a los estándares constitucionales.”
De dicho escrito contentivo del recurso de revocación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, ante el Tribunal de Control, se desprenden los siguientes fundamentos:
1.-) El deber de regularidad y juez natural, en relación a la obligatoriedad del auto de abocamiento.
2.-) Derecho a la defensa, control, la protección a los derechos de las víctimas entre ellas, menores de edad.
3.-) Nulidad absoluta por omisión de notificación a las víctimas, previo a la fijación de la audiencia preliminar, con violación del principio del lapso único y la última notificación.
4.-) Invalidez de las notificaciones telemáticas sin certificación secretarial, dejándose sin efecto la tutela ordenada por la Alzada en el expediente N° 9168-26 de fecha 21 de mayo de 2026.
De modo pues, el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., consignó dos (2) escritos en fecha 22 de julio de 2026, directamente ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, donde en el primero solicitó tanto la nulidad absoluta e insanable de actuaciones de investigación y actuaciones sustanciadas por los Tribunales de Control Municipales, así como del auto de fijación de la audiencia preliminar; y en el segundo ejerció el recurso de revocación de conformidad con los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha 23 de junio de 2026 mediante el cual el Tribunal de Control fijó la audiencia preliminar para el día 28 de julio de 2026 a las 09:30 am., observando esta Alzada que los fundamentos sobre los cuales se sustentó la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad “sobrevenida”, son los mismos empleados en los escritos de fechas 22 de julio de 2026 que fueron sometidos al conocimiento del Tribunal de Control.
Verifica además esta Alzada que, en fecha 27 de julio de 2026, el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA en su condición de apoderado judicial de las víctimas, fue notificado por el Tribunal de Control sobre la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2026, correspondiente a la declaratoria sin lugar del recurso de revocación contra el auto de fijación de audiencia preliminar, según se desprende de la resulta de boleta de notificación cursante al folio 36 del presente cuaderno. Es de destacar que, el mencionado abogado (aquí accionante), no anexó copia fotostática certificada de la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Control con ocasión a la declaratoria sin lugar del recurso de revocación ejercido.
Asimismo, el accionante denuncia en su escrito de acción de amparo constitucional bajo la figura “sobrevenida” que, el Juez de Control incumplió con su función constitucional de saneamiento, desobedeciendo los mandatos de la Alzada (Expedientes Nos. 9168-26 y 9166-26), dictando boleta de negación de la revocación de manera subrepticia, lo que generó la vía de hecho aquí denunciada; reconociendo que los pedimentos alegados en el amparo constitucional objeto de la presente revisión, ya habían sido previamente planteados ante el Tribunal de Control, siendo resueltos los correspondientes al escrito contentivo del recurso de revocación, omitiendo el jugador de instancia los concernientes al escrito de nulidades absolutas e insanables.
Bajo estas premisas, se hace necesario citar sentencia N° 88 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explicó la diferencia entre el amparo constitucional sobrevenido y el amparo constitucional contra decisión judicial, en los siguientes términos:
“En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el referido ciudadano contra la decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de contrato”, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.”
De modo tal que, no se está en presencia de un amparo constitucional bajo la figura “sobrevenida”, por cuanto las denuncias alegadas por el apoderado judicial de las víctimas, no surgieron de manera imprevista durante el desarrollo del proceso, ni constituyen una situación nueva de hecho o de derecho creadas por las partes o por el propio Tribunal de Control de manera sobrevenida en el proceso, ni se configura la imposibilidad de ejercer los medios de impugnación contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de que precisamente se agotó la vía del recurso de revocación contra el auto de fijación de la audiencia preliminar y la omisión de citación de las víctimas en el lapso de ley, y se solicitó la nulidad absoluta e insanable de actos de investigación y de actuaciones judiciales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, señaló que el amparo sobrevenido queda reducido a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales en el decurso de un proceso, como consecuencia de la actividad de las partes, terceros, auxiliares y demás funcionarios judiciales diferentes al juez. Cuando la vulneración o amenaza provenga del operador de justicia, lo que resulta viable en la medida que las vías judiciales ordinarias y preexistentes no sean eficaces e idóneas, es la acción de amparo constitucional contra decisión judicial a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el amparo sobrevenido.
De manera que, al verificarse la identidad de planteamientos entre los escritos presentados por el apoderado judicial de las víctimas, en fecha 22 de julio de 2026 ante el Tribunal de Control y la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve, lo que realmente se está atacando es una decisión judicial preexistente (que negó la revocatoria de fijación de la audiencia preliminar), haciendo igualmente mención a una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del juez de instancia sobre las nulidades absolutas planteadas, lo que desencadenaría en una inepta acumulación de pretensiones de naturalezas disímiles y efectos excluyentes e incompatibles (por un lado un pronunciamiento activo o un hacer, y por el otro una omisión o un no hacer); pero en definitiva, no se está en presencia de una actuación sorpresiva o sobrevenida surgida en el curso del proceso.
En este sentido, no puede utilizarse el amparo constitucional sobrevenido como un medio para atacar la disconformidad con las decisiones dictadas por el Tribunal de Control, ni para lograr obtener un pronunciamiento que resulte favorable a los intereses de la parte accionante.
Y así como lo indica el autor HUMBERTO BELLO TABARES (2012), en su libro: Sistema de Amparo (un enfoque crítico y procesal del instituto), Edit. Paredes: “El amparo contra decisión judicial procede generalmente contra decisiones judiciales, aunque también procede contra omisión de pronunciamiento; el amparo sobrevenido no procede ni contra decisiones judiciales ni contra omisiones de pronunciamiento” (p. 567).
En virtud de las consideraciones antes realizadas esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es RECONDUCIR la presente acción de amparo constitucional sobrevenido planteado por el accionante, y tramitarla como una acción de amparo constitucional contra decisión judicial (específicamente contra la decisión dictada por el Tribunal de Control que declaró sin lugar el recurso de revocación), conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de julio de 2026, por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.564, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.239.233 y V-32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.572.605 y V-33.414.092, y visto que se está en presencia de una acción de amparo constitucional contra resolución judicial, se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad.
Como primer punto, es necesario aclarar que, la decisión dictada en el presente asunto penal mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por el apoderado judicial de las víctimas, si bien fue dictada con ocasión a un auto de mero trámite (auto de fijación de audiencia preliminar), dicho pronunciamiento constituye una decisión interlocutoria ubicándose dentro de la esfera de la modalidad del amparo constitucional contra decisión judicial, ya que este tipo de amparo no sólo se limita a decisiones judiciales de fondo, sino que ante la falta de distinción, puede proceder contra decisiones judiciales definitivas, interlocutorias, resoluciones y en definitiva, ante cualquier acto del órgano jurisdiccional que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales, para los cuales el ordenamiento legal no prevea una vía judicial ordinaria idónea y expedita para la tutela (Vid. Sentencia N° 67 del 9 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional).
Y en segundo orden, es de indicar que, la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por el apoderado judicial de las víctimas, es susceptible de apelación, siempre que se demuestre el gravamen irreparable (artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este punto, es de mencionar al autor FREDDY ZAMBRANO, quien en su libro: Derecho Procesal Penal, Vol. XIII (Los Recursos Ordinarios), Edit. Atenea, señala: “Cabe preguntarse si contra lo decidido por el juez cabe interponer el recurso de apelación, y la respuesta es positiva: corresponderá a la alzada respectiva declarar si es o no admisible el recurso intentado” (p. 114).
En este orden de ideas, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por su parte, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:
“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:
“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Exp. Nro.02-0103).
En este contexto, aplicando la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, así como la corriente doctrinaria, es de concluir que opera la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial (en este caso específico, la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación), cuando la parte agraviada no haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes.
Aunado a lo anterior, es de destacar que, el apoderado judicial de las víctimas solicitó ante el Tribunal de Control la nulidad absoluta e insanable de actos de investigación y de actuaciones judiciales mediante escrito de fecha 22 de julio de 2026, sin que para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones, es decir el 28 de julio de 2026, se hubiese agotado para el juzgador de instancia, el plazo contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de dicha actuación escrita.
Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los amparos contra resolución judicial, se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción. Sobre este particular, en sentencia Nº 7/2000, de fecha 1° de febrero de 2000, la referida Sala precisó que:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)”. (Resaltado añadido).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 407 de fecha 30 de marzo de 2012, expresó lo siguiente:
“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.
Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”. (Resaltado añadido).
Ello así, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia certificada del documento fundamental para sustentar su pretensión, así como tampoco alegó y ni probó la imposibilidad de obtener la misma, lo ajustado a derecho es que la acción de amparo se declare inadmisible”.
En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos; en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria, máxime cuando además la parte accionante no consignó copia certificada del documento fundamental para sustentar su pretensión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial incoada en fecha 28 de julio de 2026, por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.564, en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092, por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal el estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000224; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria, máxime cuando además la parte accionante no consignó copia certificada del documento fundamental para sustentar su pretensión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-9208-26 La Secretaria.-
EJBS/.-