REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __56__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del auto con fuerza de sentencia definitiva dictado y publicado en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº P11-P-2025-000767, presidido por la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ, seguida en contra del imputado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 GRAMOS D MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la que previo a la admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en dicha oportunidad se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgándole la media cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal , de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días.
En fecha 27 de julio de 2026, se recibieron por ante la Secretaría de esta Alzada, las actuaciones principales.
En fecha 28 de julio de 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso se observa que, desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (18/06/2026), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (7/7/2026), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 19, lunes 22, martes 23 de junio de 2026 y martes 7 de julio de 2026, dejándose constancia en la certificación de días de despacho que riela inserta a los folios 2 y 3 de la pieza N° 2, debidamente suscrita por la Jueza Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO y la Secretaria Abogada DAIRA CASTAÑEDA, de que NO HUBO DESPACHO, los días jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 de junio de 2026, por cuanto el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua se acoge al comunicado nacional emanado de la Presidencia de la República, en virtud del fuerte movimiento telúrico registrado en el país el día 24/06/2026, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, presentado por la Abogada OREANA MEJÍAS, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada (8/7/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 184 de la pieza N° 1, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (15/7/2026), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14 y miércoles 15, por lo que la Defensa Pública procede a dar contestación al recurso de apelación, como si se tratase de una sentencia definitiva, para lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, podría realizarla dentro del lapso de cinco (5).
Sin embargo debe aclarar esta Alzada que, en el caso de marras, el fallo impugnado corresponde a una decisión condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo oportuno mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
De conformidad con lo ut supra indicado, la contestación del recurso debe llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , a saber:
“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promueva prueba.
(…)”
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, se corresponde al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 149 de fecha 14/6/2022, cuando indicó que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de hechos estará sujeta al recurso de apelación de autos, en consecuencia no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
RECURRIBILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del auto con fuerza de sentencia definitiva dictado y publicado en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000767, presidido por la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ, seguida en contra del imputado DANNY EDUARDO UTRIOLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.043, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (493 GRAMOS D MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9207-26
EJBS/.-