REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 19 __

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1476-22 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra el acusado JOSÉ LUIS VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.707, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Jueza de Control.
En fecha 29 de julio de 2026, fue recibido por Secretaria las actuaciones, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2026, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:

“De la revisión efectuada a los inventarios, Libro de Causa de Entrada y Salida, se pudo constatar que cursa causa seguida contra JOSÉ LUIS VALECILLO CANELÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARÍA TORRES Y ANA BETZABETH RODRIGUEZ TORRES, la cual es procedente del Tribunal de Control N° 3; ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 06-10-2022, le fue decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, del acusado JOSÉ LUIS VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.707, por quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez Suplente de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 3.
Ahora bien, por cuanto ya en fecha 19-06-10-2022, emití pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto penal, considero que se encuentra afectada mí imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la causa, de allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previo el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7o del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...7o. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..."
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. pl21) quien nos enseña:
"...Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta Invalidez de las autoridades judiciales para Intervenir en los procesos penales, Invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "...Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...".
Estimando la suscrita que, al haber dictado decisión en fecha 06-10-2022, en contra de JOSÉ LUIS VALECILLO CANELÓN, la Apertura a Juicio Oral y Público, que generó entrara a conocer el fondo del asunto, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia, agregándose la copia correspondiente a la causa y así mismo formar un cuaderno separado, a los fines de sus remisión a la Instancia Superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera estámpese la presente decisión en la causa principal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.”

Alega la Jueza de Juicio inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fecha 06-10-2022 celebró audiencia preliminar con apertura a juicio oral y público (folio 3 al 5 del presente cuaderno), en la causa penal seguida en contra del acusado JOSÉ LUIS VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.707, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copias certificadas de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (celebración de la audiencia preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el presente cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, conoció en la celebración de la audiencia preliminar con la apertura a juicio oral y público del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y ÚN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA



La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-9210-26
ACG/