REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _50___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA (víctima), en contra del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1098, presidido por la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025 y publicada en fecha 13 de agosto de 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio así como los medios de prueba presentados por la representación fiscal, se acogió la calificación jurídica por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y una vez impuesto este de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso admitió los hechos, por lo que el tribunal de Control acordó a favor del mismo la suspensión condicional por el lapso de cuatro (4) meses.
En fecha 19 de junio de 2026, se recibió por ante la Secretaría de esta Alzada, el cuaderno de apelación.
En fecha 22 de junio de 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, los días 25, 26, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3 y 6 de julio de 2026, en razón del Decreto N° 5.364 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 7.039 de fecha 24 de junio de 2026, dictado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional, tras los terremotos ocurridos en esa misma fecha, así como la Resolución N° 2026-0003 de fecha 6 de julio de 2026, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el reinicio formal de las actividades judiciales y administrativas en todos los Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela a partir del día 7 de los corrientes, restableciéndose con ello los lapsos procesales.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA (víctima), según consta de Poder Apud Acta, que riela inserto a los folios 2 y 3 de la pieza N° 3, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso se observa que, desde la fecha en que fue notificada la víctima de la declaratoria sin lugar, de la solicitud de revocatoria (26/5/2026), tal y como consta de resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio 209 de la pieza N° 2, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (3/6/2026), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 27, jueves 28 de mayo de 2026, lunes 1 , martes 2 y miércoles 3 de junio de 2026, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, presentado por la Abogada AIDELINA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.778, actuando en su condición de defensora privada del acusado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada (8/6/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (11/6/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 9 , miércoles 10 y jueves 11 de junio de 2026, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, presentado por la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, se observa que desde la fecha en que fue emplazada (8/6/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (11/6/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 9 , miércoles 10 y jueves 11 de junio de 2026, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2026, por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA (víctima), en contra del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1098, presidido por la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.001, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025 y publicada en fecha 13 de agosto de 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9192-26
EJBS/.-