REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _60___
Causa Nº 9194-26
Jueza Ponente: Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada ANDREA REAL, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208.
Defensor Privado: Abogada DIXON PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 162.595.
Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de junio de 2026, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ en la causa penal Nº PP11-P-2017-010905, seguida en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, en la que se admitió totalmente la acusación presentada en contra del referido imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia de presentación establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 7 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos atribuidos al ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, son los siguientes:

“El día 21 de julio de 2017, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los funcionarios: TTE. YONATHAN BELANDRIA MORALES, SM/3RA. GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, S/1RO. URDANETA PRIETO BRITO Y S/2DO. STO MORAN JOSÉ, Adscritos al COMANDO DE ZONA NRO. 31, . DESTACAMENTO 312, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN LA LUCIA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes nos encontramos en labores de servicio en un punto de control móvil en la localidad de la lucia municipio Araure, cuando observan un vehículo mercedes benz color amarillo que se aproximaba al referido punto de control, sentido Acarigua - Barquisimeto, al llegar los funcionario militares le solicitan que se estacione al lado derecho con la finalidad de realizar chequeo rutinario tanto de documentación como del vehículo y posible equipaje, acto seguido los funcionarios proceden abordar a los tripulantes del vehículo pidiendo las respectivas identificaciones, a saber: EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS quien era el conductor del vehículo y HÉCTOR JAVIER SUAREZ MÁRQUEZ, al solicitarle la documentación que respaldara la mercancía que transportaban, es cuando el conductor presenta una nota de entrega y una factura ambas de la empresa "asociación civil roelma" rif. J-311100237, cuyos datos no se correspondían con las direcciones aportadas y las cuales fueron verificadas por los efectivos castrenses yendo al lugar, lo que los hizo presumir que dicha documentación era falsa, además pudieron verificar que se trataba de sustancia química controlada (urea), lo que amerita un tipo sustancia pudiera ser desviada para la elaboración de algún tipo de sustancia ilícita, adicionalmente realizaron de guía, especial y que tampoco poseían, esto los llevo dada su experiencia militar a sospechar que dicha llamada telefónica al ciudadano ELIO RAFAEL VIELMA PADRINO toda vez que el número telefónico que aparece en la factura resultó ser atendido por este ciudadano entonces le informen que debía presentarse en el comando para que aclarara la situación con la factura que poseían los cuidadnos antes descritos y con la cual pretendían demostrar la legalidad de la mercancía que llevaban, al presentarse el cuando le informan que ciudadano Elio vielma los efectivos le realizaron la pregunta y él respondió que les había vendido la factura al situación los funcionarios les £ informan que quedan aprehendidos en flagrancia amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y retenidos los objetos colectados.”

En fecha 23 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la causa penal Nº PP11-P-2017-010905, seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, decidiendo en los siguientes términos:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por los abogados Defensores, y observado que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, los cuales fueron desestimados, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra la Ciudadana acusada: EDGAR ALEXANDER MEDINA NAVAS, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, en perjuicio DEL ESTADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, igualmente se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de libertad conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron su imposición.
CUARTO: Se deja constancia que se impuso a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizadamente a la -Ciudadana acusada: EDGAR ALEXANDER MEDINA NAVAS, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan.
QUINTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada: EDGAR ALEXANDER MEDINA NAVAS, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, en perjuicio DEL ESTADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Por su parte, la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de audiencia preliminar levantada de lo siguiente:

“…solicito el derecho de palabra en cuanto la revocatoria de medida que viene incumpliendo el cuidado en cuestión solicito el derecho de palabra que tiene esta representación fiscal de ejercer efecto suspensivos en cuestión del que estamos hablando de que del delito calificado es de Tráfico ilícito de sustancias químicas no controladas establecida en artículo 149 encabezado esta representación fiscal en el ejercicio de pleno derecho y en función a lo establecido que esta que establece el artículo 430 hablar de tráfico de urea entiéndase como un precursor químico esencial en la producción de la sustancia denominada cocaína es por ello que atenta no solamente contra la vida la colectividad de la población siendo esto un delito de lesa humanidad en la afectación a que delito tutelado como lo es la salud pública en este caso en específico que para su oportunidad para el año 2017 este ciudadano se le otorgó un beneficio en función de que fue evaluado en la audiencia de presentación derecho modo y pero siendo para esta oportunidad procesal que en el Ministerio Público no riela en parte de su expediente la tutela administrativa algún tipo de documentación que nos dé la certeza de investigación ofrecida dentro del proceso de investigación que se traslado de fertilizante o de esos químicos pudiera ser legal. Es todo.”

Así mismo, el Abogado DIXON PEÑA, en su condición de defensor privado del imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, en contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

“…con respecto a lo que establece el artículo 374 del código orgánico procesal penal esta defensa así lo lee la decisión que acuerda la libertad del imputado de ejecución inmediata excepto cuando se trate de delito de homicidio intencional, violación sobre la integridad sexual de niño niña adolescente, secuestro delito que causen grave daño la de la Administración pública, tráfico de droga en mayor cuantía, delito con multiplicidad de víctima, legitimación de capitales contra el sistema financiero, delitos consensuados delincuencia organizada, delitos graves de lesa humanidad, crímenes de guerra, violación de los derechos humanos, crímenes de Guerra, delitos graves contra Independencia h la seguridad de la nación, crímenes de Guerra o delitos que merezca privativa de libertad que exceda los doce años de activamente en audiencia de presentación Se contactó se verificó por medio Del Estado venezolano a través del ministerio público queso producto químicos urea no era para uso industrial porque no existía una investigación con antelación que el producto fuera usado para otra cosa y por eso se le otorgó esa medida cautelar de libertad a todo evento que el ciudadano pues si es necesario que le mantenga la medida solo para que el ciudadano se incorpore a la sociedad dicha la situación económica sino que lo permita el coordinar el proceso oficial en libertad porque tiene a raíz con el país de mantener y sostenerse en el proceso hasta que tenga obtenga su libertad es por ello que ratifico y mi apego a la decisión dictada por el juez y se mantenga y se devolver con medida cautelar sustitutiva el régimen de presentación y cualquier otra que te van agregara de darle cumplimiento a este orden de la sentencia. Es todo.”

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme a las pautas establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa; verificándose que la referida representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de un decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

De modo, que el referido recurso se interpuso en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, inmediatamente después de haberse acordado mantener la medida cautelar sustitutiva; por lo que cumple con el requisito de temporalidad.
Cabe señalar que, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala, que se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad plena o imponga una medida cautelar sustitutiva, cuando el delito atribuido al imputado o imputada sea uno de los taxativamente señalados en la norma.
Así pues, a los fines de verificar la procedibilidad de la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo con basamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2017-010905, se observa lo siguiente:
- Que se trata de la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso).
- Que se acordó judicialmente la libertad del imputado en la audiencia preliminar, al haberse sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal).
- Que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, ejerció oralmente el recurso de apelación conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que el delito atribuido al imputado es uno de los taxativamente señalados en la norma.
- Que la fundamentación del recurso de apelación se hizo en el propio acto de la audiencia preliminar y se dejó constancia de ello en la respectiva acta de audiencia.
En este sentido, considera menester esta Alzada indicar lo establecido en el segundo aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“(…)
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.”

Con base en lo anterior, se observa que en el caso de marras, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público invocó oralmente en la audiencia preliminar el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose además que el delito por el cual se acusó al imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS se corresponde al TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto la decisión resulta apelable, en virtud de que no opera en el caso de marras, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del mencionado Código.
De modo pues, al no operar en el caso de marras alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se declara el mismo ADMISIBLE. Así se decide.-
Ahora bien, corresponde a esta Alzada decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alegó lo siguiente:
-Que se revoque la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento.
-Que el delito por el cual fue acusado el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, es considerado de lesa humanidad, afectando la vida y la colectividad de la población.
-Que no consta en la investigación que ese fertilizante trasladado o esos químicos fueran legales.
Por su arte, la cedérsele el derecho de palabra a la defensa técnica, señaló en su contestación que en su oportunidad se le otorgó al imputado una medida cautelar sustitutiva por cuanto no se determinó que la sustancia incautada (urea) fuera para un uso distinto al industrial, por lo que solicitó se mantuviera la medida cautelar para que el ciudadano se incorporara a la sociedad, dada la situación económica.
Así pues, visto los alegatos explanados por la representación fiscal y por cuanto el efecto suspensivo ejercido recae únicamente sobre la medida cautelar sustitutiva que le fuera ratificada al imputado en la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2017-010905. A tal efecto, se observa lo siguiente:
- En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado correspondiente a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, HÉCTOR JAVIER SUAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.642.652 y ELIO RAFAEL VIELMA PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.321, oportunidad en la que se decretó su aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación fiscal del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 208 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y se acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal (folios 44 al 48 de la pieza N° 1).
Esta Alzada deja constancia que, no consta en la presente causa penal que, contra la decisión antes indicada, haya habido alguna oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni consta que haya sido interpuesto recurso de apelación alguno, por lo que adquirió fuerza de definitiva.
- Constan a los folios 89, 90 y 91 de la pieza N° 1, las respectivas actas compromisos de fechas 27 de julio de 2017, mediante la cual los imputados EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, HÉCTOR JAVIER SUAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.642.652 y ELIO RAFAEL VIELMA PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.321, se comprometieron a cumplir con la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal.
- Riela del folio 94 al 96 de la primera pieza, el auto fundado de fecha 27 de julio de 2017 correspondiente a la audiencia oral de presentación de imputado.
- En fecha 11 de noviembre de 2021, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales, presentó escrito de acusación en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, HÉCTOR JAVIER SUAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.642.652 y ELIO RAFAEL VIELMA PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.321, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (folios 105 al 109 de la pieza N° 1).
Esta Alzada observa que en el acápite VII del escrito acusatorio fiscal, denominado PETITORIO, el Ministerio Público solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, HÉCTOR JAVIER SUAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.642.652 y ELIO RAFAEL VIELMA PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.321, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta esa fecha no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la referida medida.
- Por auto de fecha 8 de agosto de 2022, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó fijar audiencia preliminar para el día 5 de septiembre de 2022 (folio 112 de la pieza N° 1).
- En fecha 5 de septiembre de 2022, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 26 de septiembre de 2022 (folio 119 de la pieza N° 1).
- En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 3 de noviembre de 2022 (folio 130 de la pieza N° 1).
- En fecha 3 de noviembre de 2022, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 8 de diciembre de 2022 (folio 135 de la pieza N° 1).
- En fecha 8 de diciembre de 2022, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 11 de enero de 2023 (folio 140 de la pieza N° 1).
- En fecha 11 de enero de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 25 de enero de 2023 (folio 145 de la pieza N° 1).
- En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 22 de febrero de 2023 (folio 150 de la pieza N° 1).
- En fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 29 de marzo de 2023 (folio 156 de la pieza N° 1).
- En fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 26 de abril de 2023 (folio 161 de la pieza N° 1).
- En fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 15 de mayo de 2023 (folio 167 de la pieza N° 1).
- En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 19 de junio de 2023 (folio 176 de la pieza N° 1).
- En fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 19 de julio de 2023 (folio 188 de la pieza N° 1).
- En fecha 19 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 15 de agosto de 2023 (folio 195 de la pieza N° 1).
- En fecha 15 de agosto de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, fijándola nuevamente para el día 11 de septiembre de 2023 (folio 209 de la pieza N° 1).
- En fecha 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó suspender la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia de los imputados, y librar su conducción por la fuerza pública (folios 10 y 11 de la pieza N° 2).
- Por auto de fecha 12 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó suspender la audiencia preliminar fijada y ordenó hacer comparecer por la fuerza pública a los imputados EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, HÉCTOR JAVIER SUAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.642.652 y ELIO RAFAEL VIELMA PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.321, en virtud de su inasistencia al referido acto (folio 12 de la pieza N° 2).
 Oficio N° 3574 de fecha 12 de septiembre de 2023, dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 “General José Antonio Páez”, Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de que se sirvieran conducir por la fuerza pública a los imputados (folio 13 de la pieza N° 2).
 Auto de fecha 20 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó ratificar la fuerza pública (folio 15 de la pieza N° 2).
 Oficio N° 3937 de fecha 20 de octubre de 2023, dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 “General José Antonio Páez”, Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de que se sirvieran conducir por la fuerza pública a los imputados (folio 16 de la pieza N° 2).
 Auto de fecha 13 de noviembre de 2023, mediante el que el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó ratificar la fuerza pública (folio 22 de la pieza N° 2).
 Oficio N° 4158 de fecha 13 de noviembre de 2023, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana en Barquisimeto, estado Lara-Centro, a los fines de que se sirviera conducir por la fuerza pública a los imputados (folio 23 de la pieza N° 2).
 Oficio N° 4159 de fecha 13 de noviembre de 2023, dirigido a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren en la ciudad de Araure, a los fines de que se sirviera conducir por la fuerza pública a los imputados (folio 25 de la pieza N° 2).
 Auto de Abocamiento de fecha 12 de noviembre de 2025 correspondiente al Abogado PEDRO LEÓN DAZA e su condición de Juez de Control N° 1, extensión Acarigua (folio 27 de la pieza N° 2).
 Auto de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó ratificar oficio al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa (Base Acarigua) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero esta vez bajo la figura de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados (folio 28 de la pieza N° 2), ello mediante oficio N° 11292 de esa misma fecha (folio 29).
Observa esta Alzada que, el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, hace referencia a una orden de aprehensión que no fue decretada conforme a los parámetros contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se evidencia que se haya revocado la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación.
 Auto de fecha 5 de mayo de 2026, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, ratificó oficio al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa (Base Acarigua) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN de los imputados (folio 30 de la pieza N° 2), ello mediante oficio N° 05597 de esa misma fecha (folio 31).
 Acta Policial de Aprehensión de fecha 17 de junio de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Sabana Mendoza del estadio Trujillo, Centro de Coordinación Policial N° 1, en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS (folio 33 de la pieza N° 2).
 Acta de imposición de captura vía telemática de fecha 18 de junio de 2026, mediante la cual se impuso al imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, de una orden de captura librada en su contra en fecha 5 de mayo de 2026; acto en el que se ordenó librar boleta de reintegro y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de junio de 2026 (folios 38 al 40 de la pieza N° 2).
Se deja constancia que, en dicho acto no se le revocó al imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, la medida cautelar sustitutiva que le había sido impuesta en fase preparatoria, ni mucho menos se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; únicamente se ordenó el reintegro del imputado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, Estado Trujillo, y se fijó la audiencia preliminar para el día 23 de junio de 2026.
 Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2026, por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 208 de la Ley Orgánica de Drogas; se admitieron los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no variaron las circunstancias que dieron lugar a su imposición, y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público (folios 49 al 54 de la pieza N° 2).
Del iter procesal arriba efectuado se desprende que, al imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, se le impuso en la audiencia oral de presentación, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal.
Dicha medida cautelar sustitutiva, no fue revocada por incumplimiento, ni mucho menos fue sustituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de haberse observado que de manera errónea en fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control ordenó librarles oficios a los órganos de seguridad del Estado, en razón de una orden de aprehensión que nunca había sido decretada –al menos de forma motivada–, conforme los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se observa que en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 23 de junio de 2026, que se dejó constancia en la respectiva acta, que al cedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, ésta señaló: “…como se puede ver y observado en el expediente en reiteradas oportunidades puede verificarse que la persona no se está presentando y adicional a esto las debidas inasistencias en la audiencia preliminar considera esta representación fiscal que el momento de la acusación contaba con una medida de presentación y por violar el beneficio y el estado venezolano de alguna manera u otra y en función del tipo penal que se calificando (sic) la gravedad en tal sentido que el proceso de investigación no se logró probar si esa factura era verdadera o no era verdadera por cuanto esta representación Fiscal solicita la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en función de que el ciudadano se presentaba en función de que ese ciudadano nunca presentó interés criminalístico para desvirtuar el hecho que se le acusa y adicional a esto no cumplió con el beneficio solicitado en varias oportunidades…”; de modo que, la representación fiscal solicitó en el desarrollo de la audiencia preliminar le fuera revocada al imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS la medida cautelar sustitutiva por su incumplimiento, y le fuera decretada la medida privativa de libertad.
Por su parte, el Juez de Control ante dicha petición fiscal, acordó en el desarrollo de la audiencia preliminar mantenerle la medida cautelar sustitutiva acordada en la audiencia de presentación; lo que quiere decir que al imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS al no habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva antes de la celebración de la audiencia preliminar, gozaba de ella al momento de celebrarse la audiencia, por lo que no se configuró para la imposición del efecto suspensivo, la previsión establecida en el encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal referida a “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado…”, por cuanto el imputado siempre gozó de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fase preparatoria.
Aunado a lo anterior, se observa que el Juez de Control argumenta en su decisión, específicamente en el acápite VIII DE LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, lo siguiente:

“VIII
DE LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto la solicitud fiscal en el acto conclusivo de mantener la medida cautelar Sustitutiva de libertad conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código orgánico procesal Penal, mientras que en su exposición oral Solicita la Privación Judicial Preventiva De la Libertad, contra el Ciudadano acusado: EDGAR ALEXANDER MEDINA NAVAS, por cuanto ha dejado de presentarse en diferentes oportunidades a las convocatorias a la Audiencia preliminar.
Pero no basta la mera solicitud del Ministerio público para que sea procedente decretar la Privación Judicial preventiva de la Libertad en un proceso que en principio está llevándose a cabo con el procesado en libertad pues en la fase incipiente de la investigación el Juez de Control mediante audiencia Oral de Presentación de Imputado, valoró si efectivamente existían para el momento los presupuestos para estimar la procedencia de la Privativa de Libertad, a los fines de no trastocar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho a la libertad personal implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, de allí que el juez de control (en Flagrancia) realizó una valoración a posteriori de si ciertamente existieron las causas legitimas que llevaron a los funcionarios aprehensores a irrumpir en la libertad individual y si esta operó bajo los parámetros autorizados por la constitución.
Del mismo modo corresponde al juez de control, una labor intelectual, de las circunstancias que motivarían una medida CAUTELAR, bajo un riguroso análisis exigido por el legislador a la luz de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad para lo cual debe hacer, no solo una labor se subsunción del tipo penal en la conducta desarrollada por el imputado, sino valorar la existencia de condiciones objetivas que justificarían imposición una medida y que los presupuestos que motivan su imposición no podrían ser razonablemente satisfechos con una medida preventiva menos gravosa que sujeten al imputado al proceso. Así las cosas el Juez debe Valorar, si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aún valorados como procedentes los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, con carácter restrictivo y excepcional este no constituyen una limitación indefinida a la libertad individual, sino que por el contrario, el estado de derecho garantiza al procesado una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, en tal sentido una vez presentado el imputado para ser informado de las causas que motivaron su detención y los elementos de convicción que obran en su contra (Acto formal de imputación en sede judicial), se entra en la Primera fase del proceso (Preparatoria) la cual en el presente asunto operó entre el 26 de Julio de 2026, momento en que se realizó a audiencia Oral de presentación de imputado, hasta el 21 de Noviembre de 2021 momento en que presentó el acto conclusivo, de allí que durante CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, en el presente asunto no hubo impulso por parte del ministerio público y es un deber del estado frente al procesado garantizar la práctica de diligencias para la búsqueda de la verdad sin que en este largo periodo se realizara una sola diligencia de investigación tanto las inculpatorias como las exculpatorias, que justificara la parálisis del proceso y siendo que el deber ser es que los actos del proceso discurran sin dilaciones y no extender las fases del proceso que de algún modo conviertan las medidas preventivas el cumplimiento de anticipado de la pena, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...” .(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De tal modo que en previsión de dilación procesal o extensión excesivas de las fases del proceso, se encuentra sabiamente diseñado por el legislador el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone un término máximo al cual puede extenderse la medida privativa de libertad mostrando así que el espíritu del legislador es evitar que las medidas restrictivas de la libertad se extiendan hasta la pena mínima, que constituiría en la practica un cumplimiento anticipado de la pena.
Así las cosas una vez dictada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en criterio de este juzgador, opera un mecanismo de previsión del cumplimiento de pena adelantada y el juez como director del proceso debe ceñirse al principio de proporcionalidad y
abstenerse de ordenar una medida de coerción personal cuando no exista consecuencia congruente entre:
• la gravedad del delito
• las circunstancias de su comisión y
• la sanción probable.
Y en el caso de cumplirse con los extremos antes enunciados, que justifique la Privación de libertad, esta en ningún caso podrá:
• sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni
• exceder del plazo de dos años.
En caso de que ya haya sido impuesta la Privativa de libertad solo podrá extenderse más allá de los dos años antes dicho solo:
• por vía excepcional y
• cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Y aún cumpliendo los extremos referidos para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año:
• siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
• Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
PROPORCIONALIDAD
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud v se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Así las cosas, es un deber del juez, examinar, sopesar y ponderar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a los fines de mantener el principio de proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica a fin de que solo se restrinja la Libertad cuando por vía de excepción estemos frente a un delito que por su gravedad pueda presumirse que el imputado tenga voluntad o facilidad de obstruir la libre marcha de la investigación con el propósito de sustraerse del proceso, ya que es un deber del estado garantizar el derecho a la libertad personal e implica que las personas serán juzgadas
en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A decir del Ministerio Publico en el acto conclusivo el imputado merecía La MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, no obstante al momento de la exposición oral en sala el Ministerio Publico se aparta de su solicitud y solicita la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el imputado ha dejado de comparecer a la audiencia preliminar, obviando en cierto modo que durante CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, en el presente asunto no hubo impulso por parte del ministerio público.
En nuestra legislación penal existe el TRAFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho en el cual se subsume el transporte de UREA PERLADA, no es menos que la UREA PERLADA es un fertilizante derivado de la empresa petroquímica de uso común en la agricultura,
Por último y observando el tipo penal del que se trata es obvio que sobre la acción penal para perseguirlo no recae prescripción alguna, es decir, está sujeto al juzgamiento independientemente del lapso trascurrido entre el momento de la consumación del delito y el momento del juzgamiento.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra el imputado ya que los elementos de convicción traídos por la representación fiscal tienen una perfecta adecuación a los hechos narrados en el acta policial y hacen presuponer que el mismos es autor y por tanto penalmente responsable del hecho, acreditándose con las experticias según refleja el acta policial e inspección técnica.
Ahora bien resulta suficientemente acreditada la encuadrabilidad en el tipo penal imputado y con creces satisfechos los requisitos del delito atribuido indicando que para la determinación de este delito, deben cumplirse unos elementos de tipo objetivo, así como las situaciones fácticas que rodean el hecho, y debe valorarse la intencionalidad entre la acción desplegada por el agente y el resultado antijurídico producido. Por lo que considera este juzgador que existen indicios que corroboran la participación del imputado en los hechos acreditándose el segundo numeral del artículo 236 del Texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora Considerando este juzgador que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de un delito menos graves y a la magnitud del daño causado lo cual se no hace patente ya que el referido la referida conducta es un delito de Peligro y no un delito de daño, por lo cual procede la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse ante el tribunal o el ministerio publico las veces que sea requerido. Y así se decide.
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no constituyen per sé un elemento teleológico dentro del proceso, o dicho de otro modo, el fin del proceso no es la aplicación de medidas cautelares, sino que las medidas cautelares contribuyen una herramienta, un instrumento al servicio del proceso para lograr su fin que es la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, de tal forma que las mismas se establecen con el propósito de guarecer el proceso a los fines de garantizar la ejecución de sentencia que ha de dictarse.
PROVISIONALIDAD.
Al hilo del razonamiento anterior, las medidas cautelares son transitorias, finitas, de cualidad provisoria consistiendo este calificativo en que la duración de las mismas es limitada, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que podrían flexibilizarlas o vigorizarlas en la medida que el juzgador estime que son suficientes o no para mantener la incolumidad del proceso de allí que al presentarse condiciones que pongan en peligro el proceso es deber del juez valorar las condiciones que motivaron su imposición y hacerlas variar en virtud de ello conforme a lo expuesto por la representación fiscal en su acto conclusivo en cuanto a que no han variado las condiciones que motivaron su imposición es por lo que considera prudente este juzgador mantener la cautelar Sustitutiva de libertad conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código orgánico procesal Penal, ya que la orden de captura fue librada por contumacia y con el fin único de garantizar la presencia del imputado en la AUDIENCIA PRELIMINAR circunstancia que ha cesado al haberse realizado la misma sin que estime este tribunal que sea procedente imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Por tal razón se ratifica la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.”

De lo señalado por el Juez de Control se desprenden los siguientes argumentos:
1.-) Que en el acto conclusivo, la fiscalía solicitó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en su exposición oral desarrollada en la audiencia preliminar, solicita la medida privativa de libertad por cuanto el imputado ha dejado de presentarse en diferentes oportunidades.
2.-) Que conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse el derecho a la libertad personal, el Juez de Control en la fase preparatoria valoró la imposición de la medida cautelar sustitutiva impuesta.
3.-) Que los presupuestos que motivan la imposición de la medida privativa de libertad, so constituyen una limitación indefinida a la libertad individual.
4.-) Que desde la fecha en que se realizó la audiencia oral de presentación (27 de julio de 2017), hasta la presentación del escrito acusatorio fiscal (11 de noviembre de 2021), transcurrieron más de cuatro (4) años, sin impulso por parte del Ministerio Público, sin que se realizaran diligencias de investigación tanto inculpatorias como exculpatorias que justificaran la parálisis del proceso.
5.-) Que la extensión de las fases del proceso, no puede convertir a las medidas preventivas en el cumplimiento anticipado de la pena.
6.-) Que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone de un término máximo para extender la medida privativa de libertad.
7.-) Que es deber del juez, examinar, sopesar y ponderar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a los fines de mantener las medidas que restrinjan la libertad.
8.-) Que no han variado las condiciones que motivaron en el presente caso, la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la captura fue librada por contumacia y con el fin único de garantizar la presencia del imputado a la audiencia preliminar, circunstancia que ha cesado al haberse realizado la misma.
Con base en las consideraciones que preceden, se observa que, el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, nunca procedió a revocar por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ni mucho menos, ordenó la orden de captura conforme las previsiones del artículo 236 eiusdem, sino que como lo indica el juzgador de instancia, la captura fue librada por contumacia y con el fin único de garantizar la presencia del imputado a la audiencia preliminar, siendo restituida la medida cautelar sustitutiva impuesta en fase preparatoria al término de la audiencia preliminar.
De modo pues, al verificarse que el imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS venía sometido bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva, la cual nunca le fue revocada sino ratificada en la audiencia preliminar, es por lo que no resulta procedente el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Aclaratoria que se hace, por cuanto en un principio se admitió el recurso de apelación bajo esta modalidad, dada la orden de aprehensión que le había librado el Tribunal de Control en fecha 12 de noviembre de 2025, situación que fue debidamente aclarada en el recorrido procesal ut supra efectuado.
Además, del razonamiento lógico-jurídico explanado por el Juez de Control para mantenerle al imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajusta a derecho verificándose que la motivación de la presente decisión puede considerarse cumplida, y que la argumentación fue precisa, siendo que la misma atendió congruentemente a las pretensiones, basando su dispositivo en un razonamiento de hecho y de derecho, con arreglo al deber de ejercer una tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, se encuentra suficientemente motivado, y que no se evidencia en el caso de marras violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público para la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva ratificada por el Tribunal de Control. Así se decide.-
Es por lo antes expuesto que considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2026 y publicada en fecha en fecha 24 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-010905, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2026 y publicada en 24 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-010905, seguida en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MEDINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.321.208, con ocasión a la audiencia preliminar; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez consten las respectivas resultas, remítanse al Tribunal de procedencia como actuaciones complementarias.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp. 9194-26
LERR.-