REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _06___
Causa penal N° 9195-26
Juez Ponente: Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Accionante (recurrente): Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 201.229, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAM PULIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.333.
Accionado: Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua (Exp. PP11-O-2026-000002)
Motivo: Apelación contra la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2026, por el Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 201.229, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAM PULIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.333, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, en la causa penal Nº PP11-O-2026-000002, en la que se acordó declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido Abogado contra la presunta negativa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse efectuado ningún acto violatorio de los derechos a la propiedad, debido proceso e igualdad ante la ley, por tener la posibilidad de solicitar la entrega del vehículo ante el Tribunal de Control conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal o el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 7 de julio de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada en esa misma fecha, designándosele la ponencia al Juez Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-O-2026-000002, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento por ser el tribunal superior jerárquico. Así se decide.-

II
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Por escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 12 de junio de 2026, el Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 201.229, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAM PULIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.333, alegó lo siguiente:

“…omissis…
III. DE LOS HECHOS
Primero: En fecha 29 de mayo de 2026, el ciudadano: WUILLIAM PULIDO GARCÍA, fue notificado del Acta de Negativa de Entrega dictada por el Abg. José Gonzalo Baptista Pérez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, mediante la cual se le NIEGA LA ENTREGA del vehículo de su propiedad.
Segundo: La negativa se fundamentó exclusivamente en que el solicitante no posee el "Certificado de Origen" del vehículo, requisito exigido por la circular interna N° DFGR-VFGR- DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 del 11 de marzo de 2020.
Así mismo le fue practicada una Experticia de reconocimiento Técnico de Autenticidad y/o, falsedad de seriales N° 9700-229-CIRHV-EV-2026-058, de fecha 04-03-2026, suscrita por el funcionario CCDO. YONDER ÁLVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación MUNICIPIO Acarigua quien determino:
"Conclusiones: Luego de realizar los análisis físicos y comparativos y químicos logro determinar que: 01 Número de identificación Vehicular (NIV), donde se leen los caracteres alfanuméricos LAEEADCJ7PHA08698, se encuentra Original. 02 El Número de identificación de Motor donde se leen los caracteres alfanuméricos 162FMJ52304101684, ORIGINAL: 03 El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado por el sistema de investigación Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO presente solicitud alguna."
De modo que no existe ninguna solicitud ante el SIIPOL, por lo que el fiscal debía entregar el Vehículo, este lo NIEGA y manifiesta que el solicitante no posee Certificado de Origen.
El Fiscal desconoce que el Certificado de Registro de Vehículo prevalece legalmente sobre el Certificado de Origen, que el Certificado de Origen es un documento probatorio inicial de fabricación/importación, mientras que el Título de Propiedad emitida por el INTT, es el que acredita formalmente la titularidad jurídica y actual de Vehículo.
Tercero: El vehículo retenido presenta las siguientes características: Clase MOTO, Marca AVA, Modelo LEÓN, Color AZUL, Año 2023, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placa AF8G10F, Serial de Carrocería LAEEADCJ7PHA08698, Serial de Motor
162FMJ52304101684.
Cuarto: Mi representado, a través de quien suscribe, interpuso en tiempo hábil los Recursos de Revocatoria ante la Fiscalía Tercera y Jerárquico ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, ambos con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando su derecho de propiedad mediante el Certificado de Registro de Vehículo (TITULO DE PROPIEDAD) que consta en el expediente.
Quinto: Hasta la presente fecha, el Ministerio Público ha mantenido su negativa, violando el artículo 311 del COPP e imponiendo un requisito no previsto en la ley, causando un perjuicio irreparable a mi representado, ya que dicho vehículo constituye su único medio de transporte para trasladarse a su trabajo y proveer el sustento de su familia.
IV. DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Del Agotamiento de la Vía Administrativa:
Por tratarse de una ACCIÓN DE AMPARO contra actos del Ministerio Público, debe acreditarse el agotamiento de la vía ordinaria. En el presente caso se cumplió con dicho requisito al interponerse oportunamente Recurso de Revocatoria ante la Fiscalía Tercera y Recurso Jerárquico ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, tal como se evidencia de las copias debidamente selladas que se acompañan.
De la Competencia de este Tribunal para Conocer del Amparo:
Este Tribunal de Control resulta plenamente competente para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de los siguientes fundamentos:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal para conocer del amparo a la libertad y seguridad personales. No obstante, la jurisprudencia ha extendido esta competencia y es práctica reiterada en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que los Tribunales de Control ejerzan funciones constitucionales y conozcan de las acciones de amparo autónomo, incluso cuando las violaciones constitucionales se derivan de actuaciones del Ministerio Público en el marco de una investigación penal.
* El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra cualquier acto, actuación u omisión proveniente de cualquier autoridad, funcionario público o persona que lesione un derecho constitucional.
* Siendo la naturaleza del presente amparo el restablecimiento de una situación jurídica
INFRINGIDA por actos del Ministerio Publico, en el marco de una investigación penal signada con el N° MP-37239-2026, y siendo que mi representado tiene una causa penal conexa ante este mismo Circuito Judicial Penal (N° PP11-P-2026-000229), resulta evidente la competencia objetiva y subjetiva de los Tribunales de Control para conocer y decidir la presente acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la competencia para conocer de los amparos contra actos del Ministerio Público corresponde a los Tribunales con Competencia en lo Penal.
En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declararse COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y, en consecuencia, admitirla y sustanciarla conforme a derecho.
V. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Se han violado de manera flagrante y directa los siguientes derechos constitucionales:
Derecho de Propiedad: Consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La retención indefinida del vehículo, a pesar de existir un título suficiente (Certificado de Registro), constituye una privación ilegítima de este derecho fundamental.
Derecho al Debido Proceso: Consagrado en el artículo 49 de la Constitución. La decisión de la Fiscalía se basó en una circular interna que no tiene rango de ley, imponiendo un requisito que el legislador no estableció, lo que vulnera la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes.
Derecho a la Igualdad y a la No Discriminación: Consagrado en el artículo 21 de la Constitución. Al exigir un requisito que no está previsto en la ley, la Fiscalía aplica un criterio discriminatorio que impide a mi representado recuperar su vehículo en igualdad de condiciones con otros ciudadanos.
VI. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción resulta procedente por cuanto:
1. La conducta omisiva de la Fiscalía al negar la entrega del vehículo ha lesionado de manera directa e inmediata los derechos constitucionales de propiedad y debido proceso de mi representado.
2. Se han agotado las vías ordinarias previstas en la ley, al haberse interpuesto los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, sin que ello haya restituido la situación jurídica infringida.
3 No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz para proteger los derechos conculcados, ya que la vía ordinaria ha resultado ineficaz y el daño causado es irreparable por la prolongación en el tiempo de la retención del vehículo, único medio de transporte de mi representado.
4. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha ratificado que las circulares internas del Ministerio Público no pueden crear requisitos no previstos en la ley para la devolución de objetos incautados.
VII. PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida por ser procedente y por cumplir con todos los requisitos legales.
SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR la misma y, en consecuencia, se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica infringida.
TERCERO: Se ordene al MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente a la Fiscalía Tercera, la ENTREGA MATERIAL INMEDIATA del vehículo de propiedad de mi representado (Placa AF8G10F, Serial LAEEADCJ7PHA08698) en las mismas condiciones en que fue retenido, por haberse demostrado su derecho de propiedad mediante el Certificado de Registro de Vehículo que consta en el expediente.
CUARTO: Se establezca un lapso perentorio para el cumplimiento de la orden de entrega, apercibiendo al funcionario responsable de su incumplimiento en las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VIII. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva acordar como medida cautelar innominada la suspensión inmediata de los efectos del acto recurrido y se ordene la ENTREGA FORMAL del vehículo a mi representado, en virtud de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), ya que se trata de su único medio de transporte y su retención prolongada causa un perjuicio irreparable.”

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 12 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, extensión Acarigua, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes fundamentos:

“…omissis…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales, (resaltados del tribunal)
De igual forma dispone el artículo 44 (sic) constitucional:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular v de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas
Así las cosas, pueden ejercer la acción de amparo en atención al texto de la constitución aquellas personas que se le haya violentado el debido proceso, que sientan que se les ha dispensado un trato desigual o discriminatorio y quienes sientan negado sus derechos constitucionales entre ellos el derecho a la propiedad, en este caso a decir del accionante se encuentra vinculado expresamente una causa penal conexa ante este mismo Circuito Judicial Penal (N° PP11-P-2026-000229).
Por lo tanto, considera este juzgador que el thema decidendum en el presente asunto versa en determinar si el ciudadano: WUILLIAM PULIDO GARCÍA
• Le ha sido violentado el debido proceso, al dispensarle un trato desigual que le ha vulnerado el derecho a la propiedad.
En tal razón seria La Acción de Amparo, como derecho que se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger los derechos constitucionales a la vez que es la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida mediante un MANDAMIENTO DE AMPARO QUE SE TRADUCE EN HACER CESAR LA VIOLACIÓN, Se trata entonces, de una vía extraordinaria, eficaz y expedita para restablecer el derecho vulnerado.
Al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”. Resaltado del Tribunal.
• De allí que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales creada con el propósito de resolver de una forma más expedita, célere y sin la existencia de formalidades que hagan extenderse el procedimiento innecesariamente, es la base legal para la resolución de los asuntos planteados cuando no exista una vía legal expedita para restituir el derecho lesionado, o dicho de otro modo, la vía de amparo es un mecanismo excepcional creado por el constituyente y desarrollado por el legislador con el propósito de garantizar la plenitud hermética del ordenamiento jurídico, en la cual no pueden existir derechos sin una vía jurídica para hacerlos valer.
En el presente asunto considera el accionante en amparo que se le vulneraron sus derechos constitucionales por cuanto se dio RESPUESTA NEGATIVA A SU SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULOS.
Así las cosas, corresponde a este tribunal determinar si la negativa de entrega de vehículos constituye una decisión administrativa contra la cual no existe acción ordinaria alguna y que necesariamente deba ser la vía de amparo el remedio procesal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
VI
NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO
Así las cosas, tenemos que la naturaleza jurídica del Amparo en general es RESTITUTORIA, Entendido lo cual debe este tribunal en principio determinar si existe una lesión al derecho constitucional y si no existe forma jurídicamente legitima de restituirla, sino por la vía de amparo, que como ha quedado dicho es un mecanismo excepcional.
De tal forma, que es necesario contextualizar lo que a la letra de la ley significa amparar contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales
Sin embargo, como se señaló, en la presente acción de Amparo, deviene, en palabras de la accionante: cito:
“Por tratarse de una ACCIÓN DE AMPARO contra actos del Ministerio Público, debe acreditarse el agotamiento de la vía ordinaria. En el presente caso se cumplió con dicho requisito al interponerse oportunamente Recurso de Revocatoria ante la Fiscalía Tercera y Recurso Jerárquico ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, tal como se evidencia de las copias debidamente selladas que se acompañan.”
Determinada como ha sido la situación jurídica del ciudadano: WUILLIAM PULIDO GARCÍA, al cual le fue negada la entrega de su vehículo Clase MOTO, Marca AVA, Modelo LEÓN, Color AZUL, Año 2023, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placa AF8G10F, Serial de Carrocería LAEEADCJ7PHA08698, Serial de Motor 162FMJ52304101684, tal como consta en OFICIO N° 18-DDIADA-F3-0465-2026, corresponde resolver si tal acto no tiene formula distinta al amparo para obtener la satisfacción de su pretensión.
Considera oportuno señalar que para la devolución de objetos en materia Procesal penal existen dos mecanismos expresamente establecidos y que son de uso cotidiano en los tribunales de control, a saber:
Devolución de objetos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293:
DEVOLUCIÓN DE OBJETOS
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa v disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza v el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Por otro lado, dispone el Artículo 10 de la Ley Sobre Robo Y Hurto De Vehículos:
Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden
• del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento el numeral 12 del artículo 105 v segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.
Contextualizada la naturaleza de la acción intentada, es menester evaluar la misma bajo la óptica establecida por el legislador conforme a los criterios establecidos en el artículo 5 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales que dispone:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De allí que deben acreditarse dos elementos concurrentes para la procedencia de amparo a saber:
• Acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales
• no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En primer término podría deducirse que al propietario, se le está negando el derecho a la propiedad, en la medida en que no puede ejercer los poderes que engloban tal derecho como lo son uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, pero también es cierto que existe un procedimiento expedito, concreto y adecuado para resolver las Negativas de entregas de objetos incautados en un procedimiento penal como lo es el establecido en el artículo 293 o la Entrega de Vehículos Recuperados conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Sobre Robo Y Hurto De Vehículos.
Existiendo vía ordinaria para resolver la situación jurídica pretendida por vía de amparo, corresponde evaluar la admisibilidad de la presente acción conforme a los criterios establecidos por el legislador en el artículo 8 de la tantas veces mencionada ley.
De la admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Al realizar la Negativa de entrega de vehículo por parte del Ministerio Publico, nace para el solicitante la posibilidad de solicitar la entrega al Tribunal de Control, de allí que resulta improcedente la acción de amparo ya que en sí, no se realizó ningún acto violatorio de los derechos de propiedad, debido proceso e igualdad denunciados como vulnerados, que pudiere ser catalogado como arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico, en tal sentido es indudable que la presente acción resulta inadmisible en los términos establecidos en el Artículo 6 Numeral 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se constata meridianamente que el ciudadano: WUILLIAM PULIDO GARCÍA, puede solicitar si así lo desea que el vehículo le sea devuelto por un tribunal de control, queda claro que no se trata de una retención arbitraria del vehículo, sin que exista motivo legal para ello, sino que se encuentra vinculado a una investigación penal signada con el N° MP-37239-2026, y causa conexa ante este mismo Circuito Judicial Penal (N° PP11-P-2026-000229).
Observado que los presupuestos exigidos por la ley para la restitución de la situación jurídica no existen, consecuencialmente acarrea la inadmisibilidad, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar por cuanto la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no es inmediata, posible v realizable por parte del ministerio público, quien va emitió pronunciamiento sobre el particular. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Profesional del Derecho ALEXANDER BARAZARTE SILVA, quien obra en condición Representante (Defensor) WUILLIAM PULIDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.333, por haberse constatado la inexistencia de la lesión al derecho a la propiedad, debido proceso e igualdad que denuncia, al existir una vía ordinaria para la tramitación de la solicitud de vehículo ante el Tribunal del control en caso de negativa por parte del ministerio público.
SEGUNDO: Notifíquese el Profesional del Derecho ALEXANDER BARAZARTE SILVA, y el ciudadano: WUILLIAM PULIDO GARCÍA, del contenido de la presente decisión.
Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2026, el Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 201.229, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAM PULIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.333, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Primero: La decisión recurrida viola el derecho al debido proceso (artículo 49 Constitucional) y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional), al declarar inadmisible un Amparo sin analizar el fondo de la violación constitucional denunciada.
Segundo: Mi representado SÍ AGOTÓ LA VÍA ORDINARIA. Antes de acudir al Amparo, interpuso:
• Recurso de Revocatoria ante la Fiscalía Tercera.
• Recurso Jerárquico ante la Fiscalía Superior.
Ambos fueron IGNORADOS. Por lo tanto, la vía ordinaria ante el Ministerio Público fue agotada sin éxito. El artículo 311 del COPP no es una “vía ordinaria” paralela al Amparo, sino un mecanismo que puede ser ejercido ante el Tribunal, pero su existencia no impide el Amparo cuando hay una violación flagrante de Derechos Constitucionales, como ocurre aquí.
Tercero: La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido clara: la existencia de una vía ordinaria no obsta a la procedencia del amparo cuando dicha vía es ineficaz, tardía o insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida. En este caso, la retención del vehículo, único medio de transporte de mí representado, causa un perjuicio irreparable que justifica la vía excepcional del amparo.
Cuarto: Adicionalmente, y como se evidencia del extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional N° 807 del 28 de mayo de 2025 (anexo), la competencia para conocer de amparos contra actuaciones del Ministerio Público corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonal, no a los Tribunales de Control. Por lo tanto, el Juez de Control N° 1 debió declinarse de conocer, no declarar inadmisible. Este error de competencia también es causal de apelación.
Quinto: La negativa de la Fiscalía de entregar el vehículo basándose en una circular interna que exige un “Certificado de Origen” no previsto en el artículo 311 del COPP constituye una violación directa del derecho de propiedad (artículo 115 Constitucional) y del debido proceso (artículo 49). El amparo es la vía idónea para restablecer estos derechos, ya que la Fiscalía ha actuado fuera de la ley.
PETITORIO
Con fundamento en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución, en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables por analogía), solicito respetuosamente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión del Tribunal de Control N° 1 del 13 de junio de 2026 que declaró inadmisible la Acción de Amparo.
TERCERO: En consecuencia, sea ORDENADO que un Tribunal competente (preferiblemente un Tribunal de Juicio Unipersonal, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional) admita la Acción de Amparo, la sustancie y decida sobre el fondo, ordenando la entrega inmediata del vehículo a mi representado. Por omisión de pronunciamiento.
CUARTO: Subsidiariamente, se ordene la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones para que sea esta quien conozca directamente del Amparo, dada la violación Constitucional flagrante.
ANEXOS
• Copia de la boleta de notificación de la decisión recurrida.
• Copia del extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional N° 807 del 28-05- 2025 (sobre competencia de Tribunales de Juicio).
• Copia del escrito de Amparo original (para que conste lo que se denunció).”

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, a esta Corte le resulta necesario indicar lo siguiente:
Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la decisión apelada fue dictada el 12 de junio de 2026, quedando notificado el accionante en fecha 16 de junio de 2026 (folio 47 del presente cuaderno), siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 16 de junio de 2026, es decir, no transcurrió ningún día hábil, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501/2000, de la Sala Constitucional y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, observa la Alzada que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional, ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en razón de la negativa de la entrega del vehículo propiedad del ciudadano WUILLIAM PULIDO GARCÍA.
Por su parte, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, luego de declararse competente, mediante decisión dictada en fecha 12 de junio de 2026, acordó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse efectuado ningún acto violatorio de los derechos a la propiedad.
Con base en dicha decisión, el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA en su carácter de accionante en el presente asunto penal, ejerció apelación conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional “sin analizar el fondo de la violación constitucional denunciada”, violentó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2.-) Que la Sala Constitucional ha sido clara al señalar que “la existencia de una vía ordinaria no obsta a la procedencia del amparo cuando dicha vía es ineficaz, tardía o insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida”.
3.-) Que según sentencia N° 807 de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por la Sala Constitucional “la competencia para conocer de amparos contra actuaciones del Ministerio Público corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonal, no a los Tribunales de Control. Por lo tanto, el Juez de Control N° 1 debió declinarse de conocer, no declarar inadmisible. Este error de competencia también es causal de apelación”.
Visto los alegatos explanados por el accionante (ahora recurrente), se constata que ataca la competencia del Tribunal de Control para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto es de verificar que, si bien el escrito de amparo constitucional interpuesto en fecha 12 de junio de 2026, por el Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 201.229, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAM PULIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.333, va dirigido al Tribunal de Control que por distribución le corresponda; de acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia. A tal efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”.

En atención a lo establecido en la norma supra transcrita, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ha establecido que la acción de amparo debe intentarse ante un Juzgado de Primera Instancia que sea competente en las materias relacionadas o afines con los derechos denunciados como vulnerados (cfr. sentencia nº 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, ratificada en sentencias números 2347/2001 del 23 de noviembre, 2387/2002 del 9 de octubre, 2687/2002 del 28 de octubre, 1212/2003 del 19 de mayo, entre otras).
En el presente caso, la acción de amparo se solicitó en el marco de una causa penal, lo que hace que los órganos de justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto.
Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Para mayor ilustración se hace mención a la sentencia N° 108 de fecha 2 de junio de 2022, donde la Sala Constitucional precisó sobre el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control”.
En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como órgano agraviante a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Segundo Circuito del estado Portuguesa, denunciando la violación de los derechos a la propiedad, el debido proceso e igualdad ante la ley, por la presunta conducta omisiva del referido órgano como director de la investigación, de negar la entrega del vehículo retenido clase MOTO, marca AVA, modelo LEÓN, color AZUL, año 2023, tipo PASEO, uso PARTICULAR, placa AF8G10F, serial de carrocería LAEEADCJ7PHA08698, serial de motor 162FMJ52304101684.
En este sentido, resulta necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 26 de fecha 21 de enero de 2001, en la cual la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60 [ahora 68], ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad de personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60 [ahora 68], encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal”.

De tal forma, que al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, de la conducta de un representante del Ministerio Público, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como así lo reiteró la Sala Constitucional en sentencia N° 807 de fecha 28 de mayo de 2025 invocada por el recurrente.
Ello así, al constatar esta Corte de Apelaciones que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano WUILLIAM PULIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.333, fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el desarrollo de una investigación penal, se considera que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua (Vid. fallos de la Sala Constitucional números 570/2005, 1147/2005 y 543/2010).
En razón de ello, esta Alzada observa con profunda preocupación la actuación del Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión Acarigua, quien en evidente desapego de las normas de orden constitucional que rigen la competencia en materia de amparo constitucional, admitió, tramitó y decidió una acción interpuesta contra una actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, en total desacato al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN para que en lo sucesivo actúe con la debida severidad, estudio y celo procesal que la majestad de su cargo exige, a los fines de evitar la reiteración de fallos de esta naturaleza que atentan contra la seguridad jurídica. Así se exhorta.-
De igual manera, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto el proceder del Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA en su carácter de accionante en el presente asunto penal, quien al interponer una acción de amparo ante un órgano incompetente denota una flagrante falta de técnica jurídica y un descuido inexcusable en el cumplimiento de sus deberes profesionales, por lo que se le INSTA para que sea más cuidadoso en la interposición de los escritos y solicitudes, ya que al direccionar de manera errónea una pretensión, no solo satura el sistema procesal penal sino que vulnera el orden público constitucional. Así se insta.-
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones visto el error incurrido por el Tribunal de Control al declararse competente y entrar a conocer de la presente acción de amparo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2026, por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 201.229, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAM PULIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.333; en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-O-2026-000002, por resultar incompetente ratione materiae para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
Asimismo, se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, para su debida distribución ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio. Y así se ordena.-
Por último, se ORDENA oficiar al Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para que en lo sucesivo tome los correctivos necesarios; de igual modo, se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación por resultar tempestivo; TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2026, por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 201.229, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIAM PULIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.333; CUARTO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-O-2026-000002, por resultar incompetente ratione materiae para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional; QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, para su debida distribución ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio; y SEXTO: Se ORDENA oficiar al Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para que en lo sucesivo tome los correctivos necesarios; de igual modo, se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Una vez consten las resultas de las boletas de notificación libradas con ocasión a la presente decisión, remítanse al tribunal correspondiente como actuaciones complementarias.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-9195-26
EJBS.-