LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 6.586
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECURRENTE: RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-

8.067.335.
APODERADOS: RAFAEL RAMON PEÑA BETANCOURT y RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros.143.001 y 139.532 respectivamente.
DEMANDADA: MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.905.
APODERADO: JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
VISTOS: Con Informes. -

En el juicio por Reivindicación de Inmueble, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano

RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.335, debidamente

asistido por los Abogados en ejercicio Rafael Ramón Peña Betancourt y Rafael María Pérez Gutiérrez, venezolanos,

mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.397.588 y V-9.250.559, inscritos en el Instituto

de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.001 y 139.532; contra la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.905, domiciliada en el Barrio Coromoto de

esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva en

fecha 10/12/2025, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:

...omissis…
“PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ

CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.335, contra la ciudadana: MIRTA

ELENA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.259.905, por el inmueble

constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Coromoto, carrera

6, N° 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área total de terreno de OCHENTA Y CINCO METROS

CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (85,50 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Marcelina

Jiménez, con cinco metros sin centímetros (5,00 M); SUR: carrera 6, con cinco metros sin centímetros(5,00 M); ESTE:

Solar y casa de Irma Camacho, con diecisiete metros con diez centímetros (17,10 M); y OESTE: Solar y casa de Luis

Rodríguez con diecisiete metros con diez centímetros (17,10 M), dicho inmueble consiste en un (01) local comercial

de dos plantas en la planta baja, con baño interno, una habitación con baño interno –habitación esta objeto de la

presente acción- con piso de granito, puertas de hierro, ventanas panorámicas, platabanda de losa cero, en la planta

alta, tres (03) habitaciones con sus respectivo baños, puertas de hierro, ventanas panorámicas, techo de losa cero y

piso de baldosa; según consta en el Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Guanare del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 24/05/2011, debidamente protocolizado

por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 19/09/2011, quedando

inserto bajo el N° 13, Folio 62, Tomo 25, del protocolo de transcripción del año 2011, y documento de venta del

terreno de la Municipalidad en fecha 01/11/2011, inserto bajo el N° 2011.11725, Asiento Registral 1 del Inmueble

matriculado con el N° 404.16.3.1.5121, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011…”

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 13/01/2026, siendo oída

oportunamente en –ambos efectos- en fecha 16/01/2026.

Recibido en fecha 16/01/2026, expediente N° 02278-C-24, mediante oficio N° 18-26, proveniente del Juzgado

Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, la primera con doscientos dieciocho (218) folios

útiles, la segunda con de ochenta y uno (81) folios útiles, y un (01) Cuaderno Separado de Inhibición con veintidós

(22) folios útiles en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha

10/12/2025.

Según auto de fecha 21/01/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.586.

En fecha 28/01/2026, comparece el abogado Rafael Ramón Peña Betancourt, actuando en su carácter de apoderado

judicial del ciudadano Richard José López Camacho, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de

promoción de pruebas. (Folios 83 al 85 de la segunda pieza).

Ahora bien, mediante auto de fecha 29/01/2026, vista la ratificación de las pruebas evacuadas, esta

Superioridad declaró Inadmisibles, por cuanto las referidas probanzas no constituyen un medio de prueba en Alzada.

(Folios 86 al 89 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 23/02/2026, el abogado Rafael Ramón Peña Betancourt, actuando en este acto en su carácter

de coapoderado del ciudadano Richard José López Camacho, presentaron escrito de informes. (Folios 91 al 99 de la

segunda pieza).

Mediante auto de fecha 24/02/2026, esta alzada fijó el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones.

(Folio 101 de la segunda pieza).

En fecha 06/03/2026, el abogado Julio Figueredo, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante

diligencia alegó que el demandante presentó sus informes de manera extemporánea, y en tal sentido solicitó se tengan

como no presentados. (Folio 106 de la segunda pieza).

En esta misma fecha 06/03/2026, esta Superioridad fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar Sentencia

en la causa. (Folio 107 de la segunda pieza).

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta

Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, en estricto cumplimiento del deber constitucional de motivación verificable y bajo los postulados del

garantismo cognitivo, procede a fijar la ruta metodológica para el examen analítico de los agravios expuestos. A

tales fines, resulta imperativo delimitar los alegatos de impugnación formulados por el apelante, desnudando el iter

lógico de sus reclamos para confrontarlos con las premisas de la sentencia recurrida; asegurando así la

transparencia, la neutralidad cognitiva y la trazabilidad absoluta del razonamiento judicial que sostendrá el

presente fallo.

ALEGATOS RECURSIVOS
Con el propósito de asegurar la neutralidad cognitiva y la trazabilidad absoluta en el examen del recurso, esta

Alzada procede a fijar con precisión el mapa de agravios propuesto por la parte recurrente. A tales fines, se

exponen de manera literal los argumentos vertidos en su escrito de informes, delimitando inmediatamente la delación

puntual que define el marco del control de verificabilidad de esta instancia, en los términos siguientes:

1) Delación de Incongruencia positiva (Ultra Petita):
“MOTIVO PRINCIPAL: NULIDAD POR ULTRA PETITA - LA SENTENCIA SE BASÓ UNA DEFENSA NO ALEGADA: (...) En ningún momento,

párrafo o frase alegó que su posesión fuera legítima por un “préstamo familiar”, “comodato” o “permiso precario”

conferido por el actor. La sentencia construye su decisión sobre una base inexistente en el debate...”
2) Delación de Error de Percepción Cognitiva (Falsa Fijación Fáctica):
“3. El “Préstamo” como Hecho Histórico vs. Derecho Actual: La jueza confundió la narración fáctica del actor

(explicó el contexto familiar de la ocupación inicial) con una concesión jurídica de derechos perpetuos. Narrar que

se permitió la ocupación para cuidar a la madre no equivale a reconocer un contrato de comodato con vigencia

indefinida.”
3) Delación de Error de Derecho en la Subsunción Normativa:
“A todo evento: aun admitiendo hipotéticamente la existencia de un comodato verbal: (...) la sentencia apelada

incurre en un error de derecho determinante, al omitir absolutamente el régimen legal de extinción del comodato,

previsto en el Código Civil venezolano...”.
4) Delación de Silencio de Prueba y Defecto de Motivación:
“Omisión absoluta de valoración de la prueba decisiva: La sentencia apelada omite por completo la valoración de la

prueba más relevante del proceso: la confesión judicial expresa de la demandada admitiendo que el propietario le

exigió la restitución del inmueble. Dicha omisión constituye silencio de prueba, vulnera el articulo (sic) 243

ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y priva a la sentencia de la debida motivación...”.

A continuación, este Juzgado Superior pasa a resolver el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA
El recurrente delata la quiebra del principio de congruencia de la sentencia ex artículos 12 y 315 del Código de

Procedimiento Civil, denunciando al A Quo de haber suplido de oficio una excepción de mérito no opuesta por la

demandada, configurando así una alteración arbitraria del thema decidendi.

A los fines de preservar la trazabilidad absoluta de la impugnación y asegurar el control de fidelidad sobre el

alegato recursivo, se incorpora de manera textual el alegato recursivo, el cual es del siguiente tenor:

“MOTIVO PRINCIPAL: NULIDAD POR ULTRA PETITA - LA SENTENCIA SE BASÓ UNA DEFENSA NO ALEGADA: (...) En ningún momento,

párrafo o frase alegó que su posesión fuera legítima por un “préstamo familiar”, “comodato” o “permiso precario”

conferido por el actor. La sentencia construye su decisión sobre una base inexistente en el debate. (...) Decidió

sobre la base de una excepción no opuesta, violando nuestro derecho a la defensa, pues jamás tuvimos la oportunidad

de contradecir específicamente esa “defensa” fantasma.”

De lo transcrito ut supra, se colige que el recurrente delata la quiebra del principio de congruencia procesal,

invocando al efecto la infracción del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Alzada,

aplicando el principio iura novit curia y en ejercicio de su potestad de calificación jurídica, entiende que la

denuncia se refiere propiamente a la violación del principio de congruencia contenido en el artículo 243, ordinal 5°

civil adjetivo, en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

El recurrente denuncia que el tribunal A Quo incurrió en un sesgo de indeterminación al suplir de oficio una

excepción de mérito no opuesta por la demandada, arguyendo que esta introducción de un hecho no debatido

desnaturalizó la carga objetiva del thema decidendi y quebrantó la neutralidad cognitiva exigida a la juzgadora,

vicio que, a su entender, conlleva la nulidad del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de

Procedimiento Civil.

Sobre este particular, el Código de Procedimiento Civil contiene dispositivos que rigen el deber de congruencia, a

saber:

Artículo 12. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su

oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir

con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción

fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no alegados ni probados.”
Artículo 243 ordinal 5°. “Toda sentencia debe contener: (...) 5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a

la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la

instancia.”
Artículo 244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber

absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no

aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Al analizar la denuncia del recurrente, esta Alzada debe proceder con cautela. Si bien es cierto que el recurrente

alega que la juzgadora de mérito fundamentó la desestimación de la demanda en la existencia de un “préstamo

familiar” o “comodato” figuras que el recurrente sostiene no fueron invocadas por la demandada en su contestación.

Al respecto, es imperativo para este Servidor de justicia realizar una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas

procesales que cursan en el expediente. Solo tras verificar si efectivamente tales defensas fueron propuestas o si,

por el contrario, la A Quo las introdujo motu proprio, esta Alzada podrá determinar si la sentencia incurrió en el

vicio de incongruencia positiva o ultrapetita sancionado con la nulidad conforme al artículo 244 del Código de

Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, y con el firme propósito de verificar la denuncia recursiva relativa a la presunta

configuración del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), esta Alzada procedió a realizar un examen minucioso

del escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 34 al 55 de la primera pieza, cuyo contenido fue

parcialmente transcrito en el fallo recurrido.

Del análisis pormenorizado de dicho acto procesal, esta Superioridad pudo constatar los siguientes extremos:

La demandada MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, al ejercer su derecho a la defensa, articuló su estrategia sobre dos ejes

fundamentales, a saber:

a) Alegó que el inmueble es de uso familiar y debió agotarse el procedimiento ante la SUNAVI resaltando que

“...se observa que la acción es de reivindicación de un espacio destinado a habitación familiar (...) debió

cumplirse con el procedimiento administrativo de SUNAVI...”.
b) Sostuvo que el inmueble le pertenece por haberlo construido con recursos propios y poseer un título de

compraventa de 1987, alegando que “...formaba parte de una propiedad colectiva entre la ciudadana IRMA JOSEFA

CAMACHO (...) nuestra representada (...) los cuales aportaron con el dinero del peculio de cada uno...”.

De la lectura de la contestación, esta Alzada constata, que de los tres capítulos que conforman dicho escrito, en

ninguna de sus partes la demandada invocó, alegó o excepcionó la existencia de un contrato de comodato, préstamo de

uso o cualquier relación contractual de naturaleza precaria que justificara su posesión. Por el contrario, su

defensa fue de naturaleza dominial, afirmando poseer en concepto de dueña y no de detentadora.

Al contrastar lo anterior con la motivación del fallo recurrido, se observa que la juzgadora de origen fundamentó la

desestimación de la demanda en el siguiente razonamiento:

“...Ahora bien, de las actas del proceso, se confirma que la accionada ingreso con autorización del accionante al

inmueble objeto del presente juicio, lo que constituye una posesión legítima en la persona de la demandada y de

acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia antes transcrita se pudo determinar que la parte actora no cumplió con la

carga de probar que la demandada ingreso ilegítimamente al inmueble, requisito, el cual debe ser concurrente con los

demás requisitos exigidos para la acción reivindicatoria, como señalamos up supra (sic), en cuanto a que la

demandada este poseyendo ilegítimamente el bien objeto de reivindicación y es evidente que la demandada MIRTA ELENA

LÓPEZ CAMACHO, tiene una posesión derivada de un préstamo reconocido por el actor en su libelo de demanda, de tal

modo que no es posible intentar una acción reivindicatoria cuando exista una relación contractual como un comodato o

préstamo de uso, entre el propietario y el poseedor, en consecuencia, la acción reivindicatoria no es la vía idónea,

sino cualquier acción resolutoria o de incumplimiento de la relación. Y Así se decide.

En razón de las afirmaciones de las partes de las pruebas antes apreciadas, estas arrojaron certeza sobre la

propiedad de la misma y el dominio del inmueble por parte del actor, pero no se demostró la ilegalidad de la

posesión de la demandada, en e caso de autos no demostró el actor la indebida posesión de la ciudadana MIRTA ELENA

LÓPEZ CAMACHO; razón por la cual, difícilmente podría concluir quien aquí sentencia que la posesión de autos

resulta en forma alguna indebida, ilegal o ilícita, en consecuencia, faltando el cumplimiento de uno de los

requisitos de procedencia de la presente acción, vale deicr, la posesión ilícita por parte de la demandada, y por

ende no encontrándose llenos los extremos de Ley, debe forzosamente reconocerse la improcedencia en derecho de la

presente demanda y declarase SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, tal como se dejará establecido en el

dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en

concordancia con el 506 eiusdem. Y Así se decide.” (Resaltado de esta Alzada).

De la recurrida parcialmente transcrita, este Servidor de justicia observa que la jueza A Quo no atribuyó a la parte

demandada alegato alguno de la existencia de un comodato o préstamo familiar del inmueble objeto de la presente

demanda, sino que el tribunal de mérito mediante una actividad oficiosa, extrajo de la narrativa fáctica del actor

“que la demandada MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, tiene una posesión derivada de un préstamo reconocido por el actor en

su libelo de demanda”.

Ante tal afirmación, este Juzgado Superior procedió a verificar los términos de la pretensión deducida en el libelo

de la demanda cursante en la primera pieza (folios 1 al 4), constatando lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en el año 2015 debido al deterioro de salud de mi difunta madre ciudadana:

IRMA JOSEFA CAMACHO (...) decidí acondicionar y trasladarla a la HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL (...) con el

paso del tiempo y visto que mi madre no podía valerse por sí sola, tanto mi hija, mi sobrina y mi hermana,

comenzaron a turnarse para cuidar de ella.
En fecha 26-12-2016, fallece mi madre, y mi hermana de forma eventual comenzó a quedarse en la HABITACIÓN ANEXA AL

LOCAL COMERCIAL (...) Posteriormente, llega la pandemia y comienza a ocupar la habitación de forma permanente.
Ahora bien, debido a que en el año 2022 decidí poner en venta el inmueble, le manifesté a mi hermana que debía

desocupar la habitación, a lo que ella me pidió que le diera tiempo para trasladar sus cosas a la casa que tiene en

el Barrio Santa María, así fue pasando el tiempo y llegamos al 13-12-2023, donde le recordé que debía desocupar la

habitación… omissis.
Ahora bien, desde la fecha de fallecimiento de mi madre 26-12-2016, momento en que comenzó a quedarse de forma

eventual mi hermana ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, en la HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, la cual

acondicioné para que fuera ocupada por mi madremotivado a su mal estado de salud, la misma se encuentra ilegalmente

instalada en el inmueble de autos, el cual es de mi única y exclusiva propiedad y con el objeto de “apropiárselo”,

toda vez que desde el momento que solicité su desocupación comenzó a gritar y hacerse pasar por víctima.
Como conclusión de lo hasta ahora narrado, tenemos que la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO se encuentra ocupando

y/o poseyendo de manera ilegítima el inmueble aquí identificado (...) el cual como se precisó es de mi única y

exclusiva propiedad...”

De la transcripción que antecede, se colige que el actor jamás reconoció la vigencia de un contrato de préstamo al

momento de incoar la demanda; por el contrario, calificó la ocupación de “ilegal” e “ilegítima”. La narrativa

fáctica sobre el cuidado de la madre enferma fue un elemento circunstancial que la A Quo erróneamente elevó a la

categoría de excepción de fondo, supliendo con ello una defensa que la accionada no opuso.

Este proceder configura el vicio de ultrapetita, pues la juzgadora extendió su decisión sobre argumentos de hecho y

excepciones que no formaban parte del thema decidendum. Esta Alzada resalta que, el juez debe decidir con arreglo a

la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, siéndole prohibido suplir de oficio defensas no articuladas por

las partes salvo que sean de orden público, ya que el proceso civil venezolano se encuentra regido por el principio

dispositivo, el cual impone al juzgador la obligación de atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos ex

artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que toda sentencia debe observar el principio de

congruencia, el cual exige que exista una correlación directa entre los términos de la pretensión deducida y las

excepciones o defensas opuestas, y el fallo dictado por el juez. Como lo ha resaltado este Juzgado Superior, esta

exigencia deriva del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador

resolver el asunto “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

En este contexto, la Sala Civil define el vicio de incongruencia positiva o ultra petita (ne eat iudex ultra petita

partium) como aquel que ocurre cuando el juzgador, al decidir, extiende su decisión más allá de los límites del

problema judicial que le fue sometido a su consideración, bien sea porque concede más de lo pedido o porque decide

sobre cuestiones extrañas al debate planteado.

Al respecto, la Sala Civil en Sentencia N° 739 de fecha 12/12/2022, trajo a colación el criterio sostenido por la

Sala Constitucional en la sentencia N° 490 de fecha 08/08/2022 (caso: Antonina De Matteis de Sallusti y Sergio

Sallusti Chinzone); a saber:

“...Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat

iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la

sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo

que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue

sometido a su consideración...”

Asimismo, en Sentencia N° 657 de fecha 05/12/2024 (caso: Sociedad Mercantil PIRSON DE VENEZUELA, S.A. contra

Sociedad Mercantil METALMECÁNICA DEL ORINOCO, S.A), la Sala Civil precisa que, con fundamento en la determinación

del thema decidendum, la transgresión de este límite constituye una violación al principio dispositivo y a las

reglas que gobiernan la estructura de la sentencia, dando lugar a la nulidad del fallo en la medida en que dicho

vicio sea determinante en el dispositivo; adicionalmente la Sala Civil, señala, lo siguiente:

“...donde también es importante destacar lo que se llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es

la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión

sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga

algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña...”

En conclusión, para la Sala de Casación Civil, el juez actúa dentro de un marco de competencia delimitado por la

voluntad de las partes; por tanto, cualquier pronunciamiento que exceda ese marco o que se desvíe del objeto de la

controversia, incurre en una incongruencia que vicia la legalidad de la sentencia.

En la presente causa, el thema decidendum quedó trabado con el libelo de la demanda y su contestación. El actor

demandó la reivindicación de un inmueble alegando una posesión “ilegal” e “ilegítima” de la demandada; por su parte,

la accionada fundamentó su defensa en la propiedad colectiva y en un título de propiedad derivado de su madre, sin

invocar en ningún momento la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso.

No obstante, la jueza A Quo, incurriendo en una indebida actividad oficiosa, extrajo de la narrativa del actor la

referida relación contractual para desestimar la acción, argumentando la existencia de un préstamo. Al proceder así,

la juzgadora no solo tergiversó los alegatos del accionante quien calificó la ocupación de ilegítima desde el año

2016, sino que suplió una defensa de fondo que la demandada no articuló, desorbitando los límites de la litis.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 495 de fecha 14/08/2024 (caso: Tanimar Medina

Quintero contra Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas, C.A.), ha ratificado que constituye el vicio de

incongruencia por tergiversación cuando el juez se aparta de los hechos alegados y muta los argumentos contenidos en

las actas, pues en tales casos “no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y,

simultáneamente, resuelve algo no pedido sobre el argumento desnaturalizado”.

Siguiendo el criterio analizado, esta conducta constituye un exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Al haber

decidido sobre la base de una excepción de contrato de préstamo no opuesta, alterando la estructura lógica del

fallo, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo el numeral 5° del artículo 243 del

Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 ejusdem. En

consecuencia, se declara CON LUGAR la presente denuncia y NULA la sentencia apelada. Y así se decide. Y así se

decide.

No obstante, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad

no decretará la reposición de la causa y procede de inmediato a pronunciarse sobre el fondo del litigio.
Toda vez que la presente declaratoria de nulidad por vicios de forma de la sentencia de primera instancia conlleva

el dictado de una nueva decisión de fondo por parte de este Juzgado Superior, se torna innecesario el

pronunciamiento sobre las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito de apelación, las

cuales quedan superadas por la presente resolución de mérito que sustituye a la anulada. Y Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Una vez declarada la nulidad de la sentencia de instancia por vicios de forma (incongruencia positiva) y en estricto

cumplimiento de lo ordenado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a

dictar sentencia de fondo, analizando la pretensión reivindicatoria a la luz de las pruebas aportadas y los

requisitos concurrentes para su procedencia, a cuyo efecto resulta indispensable establecer las premisas jurídicas

que rigen la tutela del derecho de propiedad en el ordenamiento jurídico venezolano. La presente controversia no se

limita a un conflicto de simple posesión, sino que invoca la protección suprema que la ley otorga al propietario no

poseedor frente al poseedor no propietario, con el fin de restaurar el dominio pleno y efectivo sobre el activo

inmobiliario objeto del litigio.

La doctrina nacional y extranjera ha sido conteste en definir la acción reivindicatoria como la acción real por

excelencia. En este sentido, autores de gran relevancia como Gert Kummerow, citado por la Sala de Casación Civil

entre otras en la Sentencia N° 160 de fecha 25/03/2026 (caso: Henry Miguel Báez Barajas y otra contra Carmen Haydee

Colmenares Monsalve) la describe como una acción real, petitoria y de naturaleza esencia y civil, que se ejerce erga

omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador o contra todo poseedor actual que carezca de título de

propiedad.

Etimológicamente, la doctrina señala que el término proviene del latín rei vindicatio, donde rei significa cosa y

vindicare se traduce como vengar o defender. Así, la acción reivindicatoria es el mecanismo procesal destinado a

resguardar o requerir una cosa sobre la cual se ostenta un derecho de propiedad legítimo.

Desde una perspectiva clásica, autores como José Puig Brutau en su obra Fundamentos de Derecho Civil y Henri De Page

en su Traité élémentaire de droit civil belge, la definen como la acción por la cual una persona reclama contra un

tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Por su parte, la doctrina patria,

representada por el autor Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales, subraya que esta acción no es

susceptible de prescripción extintiva y que supone necesariamente la coexistencia de la prueba del derecho de

propiedad y la privación de la posesión por quien no es dueño.

La base legal de esta acción se encuentra nítidamente expresada en el Artículo 548 del Código Civil, el cual

establece imperativamente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las

excepciones establecidas por las leyes.”

Esta norma consagra el derecho del titular dominial a perseguir la cosa de manos de quien la detente, garantizando

además la perpetuidad y exclusividad del derecho de propiedad frente a perturbaciones de terceros. Para su

procedencia, la Sala de Casación Civil ha sido constante en definir los supuestos necesarios para su

prosperabilidad, indicando que el cumplimiento riguroso de estos extremos probatorios recae sobre la parte

accionante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000059 de fecha 20/11/2025, expediente 25-059, con

ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:

“Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la

alegación y comprobación de los siguientes supuestos: a. El derecho de propiedad o dominio del demandante

(reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que

se trate de una cosa singular reivindicable. d. La falta de derecho a poseer del demandado (ilegitimidad de la

posesión).”

El criterio transcrito sistematiza los presupuestos sustanciales de la acción reivindicatoria como un catálogo de

verificación epistémica de carácter concurrente y obligatorio. De este modo, se impone al juzgador la carga

metodológica de constatar la exacta correspondencia entre el título registrado del actor, la identidad plena del

inmueble y la absoluta ausencia de un derecho justificable de poseer por parte del ocupante, operando como una

garantía de seguridad jurídica que erradica la arbitrariedad judicial en la tutela del derecho de propiedad.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA DEMANDA
A los fines de establecer el marco fáctico sobre el cual debe pronunciarse esta Alzada, se procede a delimitar las

pretensiones y excepciones esgrimidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
El demandante RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, fundamenta su acción de reivindicación de inmueble en los siguientes

hechos narrados textualmente en su libelo:

“...La presente demanda tiene por objeto la reivindicación de un inmueble de mi exclusiva propiedad de manos de la

demandada quien lo posee y/o detenta de manera ilegal y sin ningún título válido para ello. El referido bien se

encuentra conformado por una (01) HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, que se encuentra ubicado en el Barrio

Coromoto, carrera 6, N° 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual es objeto de posesión ilegitima

por parte de la demandada. El inmueble HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL en cuestión que como se dijo

anteriormente forma parte de un anexo de un local comercial construido sobre un terreno de mi exclusiva propiedad...
Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en el año 2015 debido al deterioro de salud de mi difunta madre ciudadana:

IRMA JOSEFA CAMACHO... decidí acondicionar y trasladarla a la HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL donde funciona mi

fondo de comercio denominado 'REPUESTOS R&M'; con el paso del tiempo y visto que mi madre no podía valerse por sí

sola, tanto mi hija, mi sobrina y mi hermana, comenzaron a turnarse para cuidar de ella.
En fecha 26-12-2016, fallece mi madre, y mi hermana de forma eventual comenzó a quedarse en la HABITACIÓN ANEXA AL

LOCAL COMERCIAL... Posteriormente, llega la pandemia y comienza a ocupar la habitación de forma permanente.
Ahora bien, debido que en el año 2022 decidí poner en venta el inmueble, le manifesté a mi hermana que debía

desocupar la habitación, a lo que ella me pidió que le diera tiempo para trasladar sus cosas a la casa que tiene en

el Barrio Santa María, así fue pasando el tiempo y llegamos al 13-12-2023, donde le recordé que debía desocupar la

habitación, en esta oportunidad se comporta de manera violenta y comienza a insultarme...”

DE LA CONTESTACIÓN Y DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte, la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, al dar contestación a la demanda, expuso los siguientes hechos

y alegatos de defensa:

“...Nuestra patrocinada la ciudadana Mirtha Elena ya identificada, Construyo (sic) una habitación anexa al local

comercial que se encuentra ubicado en el Barrio Coromoto... conjuntamente por cuanto la referida área formaba parte

de una propiedad colectiva entre la ciudadana IRMA JOSEFA CAMACHO... quien falleció el 26 de diciembre del 2.015, y

nuestra representada, así como también su hija Rita Isabel ya identificada y el ciudadano accionante, los cuales

aportaron con el dinero del peculio de cada uno, la cual es objeto de posesión legitima por parte de la demandada...

en vida de la madre de este y de nuestra representada se convino en construir dos habitaciones con una pequeña

cocina en el fondo de la parcela con el aporte de todos por ser parte del núcleo familiar en la habitación objeto de

esta demanda vive nuestra representada y vivió su madre poco tiempo hasta su muerte, en la otra habitación vive la

hija de nuestra representada, posteriormente el accionante convino con nuestra patrocinada en demoler su casa lo que

era propiedad de esta y sustituirla por un local comercial grande... Nuestra mandante jamás creyó que su hermano

Richard hoy accionante pretendiera hacerle titulo (sic) supletorio a una de las dos habitaciones a la que hemos

hecho mención concretamente anexo del local comercial cuando ella de buena fe convino en demoler su casa.”

De las narraciones anteriores se desprende el núcleo del conflicto: mientras el actor alega una propiedad exclusiva

y una ocupación precaria derivada de una liberalidad familiar; es decir, que la ocupación no nació de un derecho

propio de la ocupante, sino de un acto de generosidad por parte del propietario, quien alega que “en el año 2015

debido al deterioro de salud de mi difunta madre ciudadana: IRMA JOSEFA CAMACHO... decidí acondicionar y trasladarla

a la HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL donde funciona mi fondo de comercio denominado 'REPUESTOS R&M'; con el paso

del tiempo y visto que mi madre no podía valerse por sí sola, tanto mi hija, mi sobrina y mi hermana, comenzaron a

turnarse para cuidar de ella…”

Por su parte, la representación judicial de la demandada sostiene la existencia de una propiedad colectiva o

comunitaria sobre las bienhechurías y una posesión legítima basada en el aporte económico familiar y en un acuerdo

previo de demolición y reconstrucción. Textualmente alega que “en vida de la madre de este y de nuestra representada

se convino en construir dos habitaciones con una pequeña cocina en el fondo de la parcela con el aporte de todos por

ser parte del núcleo familiar en la habitación objeto de esta demanda vive nuestra representada y vivió su madre

poco tiempo hasta su muerte, en la otra habitación vive la hija de nuestra representada, posteriormente el

accionante convino con nuestra patrocinada en demoler su casa lo que era propiedad de esta y sustituirla por un

local comercial grande...”

DE LA TRABA DE LA LITIS Y LIMITES DE LA DECISIÓN
Vistos los escritos fundamentales del proceso, la litis ha quedado formalmente trabada y el thema decidendum

circunscrito a determinar la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ

LÓPEZ CAMACHO frente a la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO. En la presente resistencia, además de la discusión

sustantiva sobre el origen de la posesión, la accionada opuso la defensa de inadmisibilidad por falta de agotamiento

de la vía administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior resolver si concurren de forma simultánea los requisitos

concurrentes de la acción reivindicatoria, a saber: el justo título de propiedad del reivindicante, la identidad de

la cosa y, de manera determinante, la ausencia de derecho a poseer por parte de la accionada, todo ello en íntima

correspondencia con la defensa previa administrativa opuesta, de conformidad con lo alegado y probado en autos ex

artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

DEL ACERVO PROBATORIO
A los folios 06 al 18 de la primera pieza, consta copia certificada del TÍTULO SUPLETORIO de bienhechurías expedido

por el Tribunal Primero del Municipio Guanare en fecha 24/05/2011 (registrado bajo el N° 13, folio 62, Tomo 25). Al

ser un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y no haber sido impugnado, hace plena fe de su

existencia y otorgamiento según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, este Juzgado Superior, en ejercicio de la sana crítica ex artículo 507 del Código de Procedimiento

Civil, determina que su eficacia es relativa: se limita a declarar que las diligencias presentantadas por el

solicitante son suficientes para asegurar la posesión sobre de las bienhechurías, mas no constituye prueba de

dominio sobre el terreno, y al no haber sido ratificadas sus declaraciones en juicio ex artículo 431 ejusdem,

carecen de eficacia frente a terceros. Por tanto, su alcance es insuficiente para demostrar el dominio pleno exigido

para la reivindicación.

Respecto a la documental marcada con la letra “B” primera pieza (Folio 19), consistente en una copia simple de un

PLANO DE DISTRIBUCIÓN, este Servidor de justicia, constata su carencia de relevancia para el objeto del litigio,

pues no determina propiedad ni acredita legitimidad posesoria, por lo que se procede a su desestimación.

Marcado con la letra C primera pieza (folios 20 al 23), COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DEL DOCUMENTO DE VENTA del

terreno mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa otorgó un lote de terreno ubicado

en el Barrio Coromoto, carrera 6, sector 02, manzana 15, lote 32, al ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO. Dicho

instrumento se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare en fecha 1 de

octubre de 2011, bajo el número 2011.11725, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número

404.16.3.1.5121, correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Dichas copias simples al no haber sido impugnadas, se reputan fidedignas en su contenido conforme al artículo 429

del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, su valoración bajo sana crítica ex artículo 507 ejusdem, exige

adminicularlas con otros medios para formar convicción, limitando este Servidor de Justicia su alcance a la

existencia y registro del acto, sin que su mera reproducción automática otorgue, aisladamente, plena prueba de

propiedad.

Copias fotostáticas simples del DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA FIRMA MERCANTIL REPUESTOS R&M, inscrita por ante la

oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 30/05/1996, inserto bajo el N 33, tomo 1-B,

primera pieza (folios 82 al 85). Este Tribunal, aprecia que dicho instrumento prueba la existencia y registro de la

firma mercantil, mas no constituye prueba de propiedad del inmueble donde opera. Por ende, se desestima su eficacia

para demostrar el derecho real inmobiliario.

Respecto a la CONSTANCIA DE CANCELACIÓN DE PRÉSTAMO de Malariología (folios 37 al 41), copia simple no impugnada que

se tiene por fidedigna ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su eficacia por

impertinencia, pues refiere a una vivienda rural demolida que no acredita propiedad actual.

De igual forma, el DOCUMENTO DE COMPRAVENTA del 06/08/1987 (folios 42 al 44 y 67 al 69) se valora conforme a los

artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Esta Alzada observa que se describe un inmueble cuyas dimensiones no

coinciden con la bienhechuría objeta de la presente demanda, resultando insuficiente para demostrar la “propiedad

colectiva” alegada por la parte demandada.

En cuanto a los RECIBOS DE PAGO, SOLVENCIAS MUNICIPALES (folios 45 al 50) y CÉDULA CATASTRAL (folio 73), documentos

públicos valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desestiman por impertinencia,

porque el catastro y las solvencias son actos administrativos con fines fiscales que no confieren dominio ni justo

título que legitime la detentación material del inmueble frente al propietario.

Sobre la CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 52), ratificada por la testimonial de MIRLA DEL CARMEN BARCO DE LUQUE

(folio 194), se reconoce su valor como documento administrativo fidedigno. No obstante, su alcance probatorio se

limita a acreditar el hecho del domicilio, siendo inidóneo para probar propiedad ni justo título que legitime la

detentación material del inmueble frente al propietario.

Se desestiman por impertinencia la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN (folios 86 al 92), la CONSTANCIA DE CONFORMIDAD DE USO

(folio 93), la planilla SENIAT (folio 94), el reporte de ELEOCCIDENTE (folio 95), los OFICIOS de paralización y las

DENUNCIAS (folios 53 al 55, 70 al 72), al resultar ajenos a la demostración de los extremos reivindicatorios.
Sobre la PRUEBA DE INFORMES ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa, que

los de CATASTRO Y REGISTRO ratifican datos administrativos; los de CORPOELEC, SENIAT Y REGISTRO MERCANTIL se

desestiman al no probar derecho real inmobiliario alguno; el del CONSEJO COMUNAL se desestima por inidoneidad.

En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos WILLIAM PÉREZ, RAFAEL GALINDO VERA, PABLO GALINDO RODRÍGUEZ,

VÍCTOR SALAS, JOSÉ RODRÍGUEZ ARANGUREN y LUIS GARRIDO MONTILLA, esta Alzada observa que, si bien reconocen al actor

como ejecutor de la obra, la propiedad no se prueba por testigos. Sus dichos solo adquieren valor de indicio sobre

la naturaleza de la ocupación ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, confirmando la tesis de la

detentación por tolerancia porque la demandada ingresó bajo un esquema de auxilio familiar (cuidado de la madre).

Sobre las INSPECCIONES JUDICIALES (Folios 133 al 137 y 156 al 164), este Juzgado Superior las valora de forma

integral y concatenada ex artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, apartándose del

criterio del tribunal de mérito que incurrió en silencio de prueba al omitir el análisis del primer traslado. De su

examen adminiculado se colige que, aun cuando existen variaciones en las denominaciones nominales de los linderos —

consecuencia natural de la actualización de colindantes y sucesiones en la zona (v.g. Luis Rodríguez en la primera

actuación y Sucesión Rodríguez en la segunda; Iraima Camacho y Sucesión Antonio Leal)—, ambos medios convergen de

forma unívoca sobre la misma realidad macro-estructural: la planta baja del inmueble ubicado en el Barrio El

Coromoto, Carrera 6 de Guanare. Por ende, son útiles para acreditar la identidad física del bien y la ocupación,

careciendo de virtualidad para discernir sobre la titularidad del dominio.

Finalmente, sobre la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS (folios 175 al 176), tras examen bajo sana crítica la Alzada

resalta, que este medio constituye una confesión judicial expresa ex artículos 1.401 del Código Civil y 403 civil

adjetivo. Este Juzgado Superior observa que, al absolver la demandada admitió hechos incompatibles con su defensa,

porque reconoció que el actor construyó la edificación (Posición Tercera), desvirtuando la “propiedad colectiva”, y

admitió que su ocupación deriva de la progenitora IRMA JOSEFA CAMACHO (+) por concesión del actor (Posición

Segunda), habiéndosele solicitado la desocupación (Posición Quinta). Estas admisiones destruyen la alegada “posesión

legítima” ex artículo 772 del Código Civil, pues la ocupación mutó en precaria e ilegítima. Este medio resulta

determinante para el acogimiento de la pretensión. Y así se establece.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizado el examen minucioso y la valoración individual de los medios de prueba aportados al proceso, y

tras su necesaria comparación y concatenación bajo las reglas de la sana crítica ex artículo 507 del Código de

Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a establecer de manera clara, precisa y circunstanciada los

hechos que se estiman probados en la presente causa, fundamentales para la resolución de la acción reivindicatoria

intentada.

1.) Este Juzgado Superior, estima acreditado que el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO ostenta la

legitimación activa como propietario del inmueble, compuesto por el terreno y las bienhechurías que sobre él se

asientan, ubicadas en el Barrio Coromoto, carrera 6, número 2-62 de Guanare, estado Portuguesa. Este hecho se tiene

por probado mediante la adminiculación del TÍTULO SUPLETORIO de bienhechurías (folios 06 al 18), cuya función

técnica es acreditar la construcción y titularidad de las mejoras introducidas sobre el terreno, sirviendo así para

colorear y dar sustento probatorio sobre la materialidad y autoría de la edificación; adminiculado, de forma

determinante, con las copias simples del DOCUMENTO DE VENTA DEL TERRENO otorgado por la Alcaldía del Municipio

Guanare (folios 20 al 23), cuyo contenido, existencia y protocolización fue ratificado por la PRUEBA DE INFORMES

emanada del Registro Público (folios 199 al 207). Dichos instrumentos, valorados en conjunto conforme al artículo

429 del Código de Procedimiento Civil, conforman la prueba plena de la titularidad del derecho de propiedad del

actor sobre el bien objeto de reivindicación. Aunado a lo anterior, la CONFESIÓN JUDICIAL expresa de la demandada

al responder afirmativamente la Posición Tercera (folio 175), reconociendo que el actor fue quien construyó la

edificación, termina por consolidar la convicción de este Servidor de justicia sobre la titularidad exclusiva del

accionante ex artículo 1.401 del Código Civil, desvirtuando el alegato de la demandada sobre una supuesta “propiedad

colectiva” o esfuerzo compartido. Y así se acredita.

2.) Este Juzgado Superior estima probado que el inmueble cuya restitución se pretende es exactamente el mismo

que detenta la demandada. Dicha identidad física y jurídica queda plenamente establecida mediante la armonización de

las inspecciones judiciales de fechas 14/10/2024 (folios 133 al 137) y 17/10/2024 (folios 156 al 164).

Esta Alzada constata que las discrepancias formales en la nomenclatura de los linderos Norte y Este entre ambas

actas no refieren a inmuebles distintos, sino a mutaciones en la titularidad de los predios colindantes (donde las

referencias a Luis Rodríguez e Iraima Camacho en la primera inspección corresponden técnicamente a lo que la segunda

actuación denomina Sucesión Rodríguez y Sucesión Antonio Leal, manteniendo invariable el lindero Sur con la Carrera

6). Dicha identidad perimetral se concatena con las seis (6) actas fotográficas (folios 149 al 155) que fijan

visualmente el objeto de la pretensión como la “OFICINA INTERNA ÁREA TRASERA HABILITADA COMO HABITACIÓN” ubicada en

la planta baja de la estructura comercial, coincidiendo plenamente con las especificaciones del título de propiedad

del actor y con el espacio físico cuya desocupación le fue requerida a la demandada. Y así se acredita.

3.) Esta Alzada da por acreditado que la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO ingresó al inmueble

(específicamente a la habitación anexa) bajo un esquema de auxilio familiar y mera tolerancia, con el fin de asistir

a su difunta madre IRMA CAMACHO (+), durante su convalecencia. Este hecho se desprende de la concordancia entre los

alegatos del libelo y la propia confesión de la demandada en las POSICIONES JURADAS (Posición Segunda, folio 175),

donde admitió que su estadía se derivó de la ocupación previa de su progenitora por concesión del actor. Asimismo,

las DECLARACIONES de los testigos WILLIAM PÉREZ, RAFAEL GALINDO VERA y PABLO GALINDO RODRÍGUEZ, apreciadas bajo las

reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirven de indicio necesario para confirmar que la

demandada nunca ha poseído en concepto de dueña (animus domini), sino como una detentadora precaria amparada en la

condescendencia familiar. Y así se acredita.

4.) Se tiene por probado que la posesión de la demandada es, al momento de la interposición de la demanda,

ilegítima. Al analizar la naturaleza de la ocupación ejercida por la demandada, este Juzgado Superior se remite a lo

dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, el cual establece:

“Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de

la posesión legítima”.

En el presente caso, la demandada ingresó al inmueble bajo un esquema de mera tolerancia —consistente en el permiso

tácito del propietario, derivado de vínculos familiares para la atención de su progenitora enferma— lo cual,

conforme a la doctrina y jurisprudencia, no constituye una posesión animus domini, sino una detentación precaria que

siempre estuvo supeditada a la voluntad del propietario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 241 de fecha 09/10/2012 (caso: Maritza

Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A.), reafirmó que los actos de “mera

tolerancia” se definen como aquellos realizados sobre el bien inmueble perteneciente a otro pero con el permiso

expreso o tácito de su titular.

Aplicando el aludido criterio al caso concreto, esta Alzada determina que la tolerancia cesó inequívocamente en el

momento en que el propietario, RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, requirió formalmente la desocupación del inmueble. Esta

revocación del permiso fue expresamente admitida por la demandada al absolver la Posición Jurada Quinta (folio 175).

Por tanto, al haber cesado la tolerancia del titular del dominio, cualquier derecho de permanencia desapareció,

mutando su situación de detentadora consentida a poseedora precaria e ilegítima, lo que la priva de cualquier

sustento jurídico para pretender la legitimidad de su permanencia frente al derecho de propiedad del actor. Y así se

acredita.

Aunado al análisis de la precariedad de la ocupación, este Juzgado Superior considera imperativo pronunciarse sobre

la pretensión de la parte demandada de atribuirse una “propiedad colectiva” sobre el bien inmueble objeto de la

litis. Al respecto, la accionada en su contestación ha invocado la existencia de un patrimonio común, aduciendo

haber contribuido pecuniariamente en la construcción de la edificación.

Esta Alzada determina la inexistencia del vínculo comunitario alegado por las razones siguientes:

En estricto apego al principio de la carga de la prueba ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la

accionada ha incumplido con su deber procesal de demostrar los hechos modificativos o extintivos que ha esgrimido

como defensa, obviando que el derecho de propiedad inmobiliaria en el ordenamiento jurídico venezolano es de

carácter formal y requiere, para su plena eficacia y oponibilidad, de títulos constitutivos debidamente

protocolizados. En el caso de autos, la parte demandada no ha aportado al expediente prueba documental fehaciente,

emanada de autoridad competente o registro público, que acredite la existencia de una comunidad de bienes o un

derecho real de propiedad proindiviso sobre el inmueble objeto de reivindicación.

Por el contrario, los documentos ofrecidos por la demandada, tales como la CONSTANCIA DE CANCELACIÓN DE PRÉSTAMO de

1964 o la CÉDULA CATASTRAL de 2023, resultan inidóneos, impertinentes e insuficientes para constituir un título de

propiedad que desvirtúe el derecho real que ostenta el actor. Por tanto, al pretender la demandada mutar la

naturaleza de su ocupación —de detentadora consentida a propietaria de facto— sin respaldo probatorio alguno, dicha

alegación carece de sustento jurídico y es desestimada por este Juzgador de Alzada como una defensa infundada; toda

vez que la simple afirmación de haber contribuido económicamente, en ausencia de un negocio jurídico subyacente que

formalice tal comunidad, resulta a todas luces ineficaz para enervar la acción reivindicatoria interpuesta por quien

cuenta con el título de propiedad debidamente protocolizado. Y así se establece.

En virtud del examen integral y concatenado de los medios de prueba anteriormente analizados, este Juzgado Superior

arriba a la conclusión de que la parte actora ha cumplido satisfactoriamente con la carga probatoria que le imponía

el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar de manera fehaciente los elementos constitutivos de

la acción reivindicatoria, a saber:

(i) La titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble mediante títulos debidamente protocolizados.
(ii) La identidad física y jurídica de la cosa objeto de la litis.
(iii) La ilegitimidad de la posesión de la parte accionada, al haber devenido esta en precaria tras la revocación

de la tolerancia familiar que la sustentaba, hecho ratificado mediante confesión judicial expresa.

Por el contrario, la parte accionada no logró enervar la pretensión reivindicatoria. Si bien la defensa opuso

alegatos relativos a una supuesta “propiedad colectiva” o derechos derivados de contribuciones pecuniarias,

incumplió con el deber procesal de sustentar tales hechos modificativos o extintivos mediante prueba documental

idónea que poseyera fuerza frente a los títulos del actor, contraviniendo el carácter formal del derecho de

propiedad en el ordenamiento jurídico venezolano. Los documentos ofrecidos por la demandada, analizados bajo las

reglas de la sana crítica, resultaron a todas luces inidóneos, impertinentes e insuficientes para desvirtuar la

procedencia de la acción. Y así se concluye.

Al respecto, este Juzgado Superior resalta que la naturaleza de la presente pretensión es una Reivindicación de Bien

Inmueble, la cual se fundamenta en el derecho de propiedad del actor contra quien lo posee sin título jurídico que

lo legitime, conforme al artículo 548 del Código Civil.

Es fundamental destacar para esta decisión que, conforme se desprende del examen armónico y concatenado del acervo

probatorio, el inmueble cuya restitución se pretende forma parte integrante de una edificación cuyo uso principal y

destino es comercial, funcionando allí el fondo de comercio denominado “REPUESTOS R&M”. Efectivamente, al evaluar la

primera inspección judicial de fecha 14/10/2024 (folios 133 al 136), el tribunal de la causa, con el auxilio del

experto, dejó expresa constancia de que la planta baja de la edificación está distribuida en un “Local comercial con

oficina, depósito y baño...”, determinando que “la habitación anexa objeto de reivindicación forma parte de la parte

baja del inmueble”. Esta naturaleza estructural se corrobora con las fotografías cursantes a los folios 149 al 155,

donde se identificó técnicamente el espacio en litigio bajo la denominación de: “OFICINA INTERNA ÁREA TRASERA

HABILITADA COMO HABITACIÓN”.

Por consiguiente, el hecho de que en la segunda inspección judicial de fecha 17/10/2024 (folios 156 al 164) se le

denomine genéricamente como “HABITACIÓN 1” no desnaturaliza la identidad física ni el destino de la estructura. La

lectura conjunta de ambas actuaciones confirma que se trata de un mismo espacio, anexo a un local comercial, que fue

habilitado de forma temporal con enseres domésticos para atender a la madre del propietario, no constituyendo un

inmueble autónomo destinado a vivienda principal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 818 de fecha

08/12/2023 (caso: Nelson Arístides Quiroz Castellanos contra Pedro Miguel López), ha establecido que el ámbito de

aplicación del procedimiento administrativo previo no comprende pretensiones cuyo objeto principal verse sobre

inmuebles de uso comercial, aun cuando contengan áreas accesorias de habitación, cuando estas no constituyen el fin

último de la edificación ni existen relaciones arrendaticias tuteladas.

A mayor abundamiento, aun si la habitación estuviera anexa a una vivienda y no a un local comercial, el resultado

sería idéntico. La protección especial de la SUNAVI presupone un vínculo jurídico preexistente (como arrendamiento o

comodato) que legitime la ocupación. Al revocarse la tolerancia familiar, la demandada deviene en una simple

detentadora de facto; en consecuencia, la Administración carece de competencia material para dirimir controversias

sobre acciones reales civiles o tutelar a quien carece de un nexo contractual, lo cual corresponde en exclusiva a la

jurisdicción ordinaria.

Pretender supeditar la restitución de la propiedad a procedimientos administrativos ajenos a su naturaleza

desnaturalizaría la acción real de reivindicación. En consecuencia, se declara improcedente la excepción de

inadmisibilidad opuesta por la accionada. Y así se establece.

Al entrar al análisis de fondo de la controversia, esta Alzada constata que la litis versa sobre la acción

reivindicatoria de una habitación anexa a un inmueble de uso comercial, cuya propiedad plena en cabeza del actor

RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, quedó demostrada mediante títulos protocolizados que no fueron desvirtuados por la

pretendida “propiedad colectiva” alegada por la defensa.

El acervo probatorio —especialmente las testimoniales y la confesión de la accionada— acredita de forma inequívoca

que la ocupación de la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO no constituye una posesión legítima, sino un acto de mera

tolerancia familiar ex artículo 776 del Código Civil, iniciado exclusivamente para atender la convalecencia de la

madre de las partes, hoy fallecida. Por tanto, al extinguirse dicha causa y ser revocada la tolerancia por el

titular del dominio, la permanencia de la demandada mutó en una detentación precaria e ilegítima, carente de título

jurídico.

En consecuencia, al concurrir la titularidad del dominio, identidad de la cosa y detentación sin derecho a poseer, y

al no existir defensa válida que enerve la pretensión de la actio rei vindicatio, este Juzgado Superior declara CON

LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en ejercicio de su

potestad jurisdiccional, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la

parte actora. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 10/12/2025, dictada por el

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del estado Portuguesa, por los vicios de forma señalados ut supra. Acatando el mandato contenido en el

artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar decisión sobre el fondo del

litigio, declarando CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ

CAMACHO contra la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO. Se condena en costas procesales a la parte demandada, de

conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem. Y así se sentencia.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer

Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sentencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/01/2026 por los abogados RAFAEL RAMÓN

PEÑA BETANCOURT y RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.001 y 139.532

respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva de

fecha 10/12/2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer

Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del

Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ

CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.067.335 contra la ciudadana MIRTA

ELENA LÓPEZ CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.905.

CUARTO: Se ORDENA a la demandada, ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, ya identificada, la restitución y entrega

material al accionante, ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO del inmueble objeto de la acción, constituido por una

HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, N° 2-62, ciudad de Guanare, estado

Portuguesa, el cual forma parte de una parcela de terreno con una superficie total de 85,50 Mts2, cuyos linderos

generales son: NORTE: Solar y Casa de Marcelina Jiménez (5,00 M); SUR: Carrera 6 (5,00 M); ESTE: Solar y casa de

Irma Camacho (17,10 M); y OESTE: Solar y casa de Luís Rodríguez (17,10 M). Dicho inmueble pertenece al demandante,

según se evidencia en Documento de Venta del Terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Guanare en fecha

01/11/2011, inserto bajo el N° 2011.11725, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.5121,

correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare

estado Portuguesa, y Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero del Municipio Guanare en fecha 24-05-2011,

protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare en fecha 19/09/2011, bajo el N° 13, Folio

62, Tomo 25.

QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, al pago de la totalidad de las costas

del presente proceso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, de conformidad con lo establecido en el

artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ORDENA la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de

Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este

Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diez (10) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia

y 167° de la Federación. -

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.

Conste.-