LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.640.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURRENTE: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, Apoderado Judicial de la FARMACIA LOS JOSÉ, C.A.
CONTRA: Auto de fecha 16/06/2026, que negó la apelación de fecha 05/06/2026, en el expediente N° 02214-M-23, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se sustancia ante este Juzgado Superior la incidencia derivada del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS), tramitado originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Expediente N° 02214-M-23.
La demanda fue interpuesta por los Profesionales del Derecho ciudadanos: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.835.453 y V-19.148.131, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.552 y 243.735, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 23/11/2016, bajo el N° 5, Tomo 482-A RM1 Mérida, número de expediente 379-32052, cuarto trimestre del año 2016, R.I.F. J408905949, en la persona de su representante legal ciudadano: JOSÉ GREGORIOCOLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.969, según consta en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, inserto bajo el número46, Tomo 1, Folios 161 hasta 164, de fecha 18/01/2023.
La acción se dirige contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A., debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 03, Tomo 8-A, de fecha 27/04/2009, Protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la persona de su vicepresidente ciudadano: JOSÉ ANGEL SILVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.817 y solidariamente los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.943.797 y V-3.869.877, respectivamente.
Los antecedentes que informan la presente incidencia se resumen de la siguiente manera:
En fecha 02/06/2026, el Tribunal de la causa dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
“...omissis…
Visto lo ordenado por el Tribunal Ad quem mediante sentencia de fecha 08-10-2025, que ordeno (sic) la continuación inmediata de la ejecución forzosa, asimismo, visto el escrito de fecha 27-05-2026, cursante a los folios 93 al 95 de la sexta pieza del presente expediente, presentada por el Profesional del Derecho ciudadana: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS… (…), en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicito : “…vengo por el presente a SOLICITAR, se proceda a la FIJACIÓN DEL CARTEL DE REMATE…a fin de materializar sin más dilación la EJECUCIÓN FORZOSA DE REMATE…y sin más retardo se fije el día y hora para la celebración del remate...”, este Tribunal por no ser contrario a derecho, ACUERDA lo solicitado, en consecuencia, se ordena librar nuevamente el tercer (3er) cartel de remate, de conformidad con el Artículo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el cartel deberá ser publicado en dos (02) diarios: uno de MAYOR CIRCULACIÓN REGIONAL y el otro de MAYOR CIRCULACIÓN NACIONAL, ambos en letras que por sus dimensiones sean claramente legibles, caso contrario no se le dará el curso de ley. Se advierte que la consignación de la publicación en el expediente, deberá hacerse con el ejemplar del periódico o diario completo dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de que la parte actora reciba el cartel…”
Disconforme con el fallo ut supra transcrito, en fecha 05/06/2026, y ratificada en fecha 15/06/2026, la parte recurrente formalizó recurso de apelación. No obstante, en fecha 16/06/2026, el tribunal A Quo dictó un primer auto instando al Apoderado Judicial de la parte recurrente, a que aclarara el objeto de la solicitud, dónde esto es si se limitaba a una simple manifestación a las actas del expediente o por el contrario pretende hacer un pronunciamiento de este Juzgado, sin embargo, en el segundo auto niega el recurso de apelación ejercido.
En fecha 22/06/2026, se recibió ante esta Alzada el presente Recurso de Hecho, conformado por un (01) folio útil, frente y vuelto, del cual el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, Apoderado Judicial de la FARMACIA LOS JOSÉ, C.A, y posteriormente fecha 09/07/2026, consigna diligencia manuscrita, constante de un (01) folio útil, con anexo de veinticinco (25) folios útiles, contentiva de copias fotostáticas certificadas relacionadas al expediente N° 02214-M-23. Mediante auto de fecha 01/07/2026 esta Superioridad dio cuenta del recurso, ordenó su entrada y le asignó el número de expediente 6.640, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/07/2026, el abogado Juan Ernesto Rondón, mediante diligencia notificó a esta Alzada que en esta misma fecha vencen los cincos días para consignar las copias certificadas correspondientes al recurso de hecho, y no le es posible hacerlo por cuanto a que el A Quo no tiene despacho, por lo tanto solicita se suspenda la oportunidad para consignar dichas copias para la decisión del presente recurso.
En fecha 09/07/2026, el abogado Juan Ernesto Rondón con el carácter acreditado en autos, consigna las copias certificadas de las actas del expediente conducentes a la resolución del presente recurso de hecho constante de veinticinco (25) folios.
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso de hecho es la vía procesal idónea para que el superior jerárquico revise la negativa de una apelación por parte del tribunal de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se constata que el recurrente cumplió con las formalidades de sustanciación y consignación de copias certificadas dentro de los lapsos legales. Y así se admite.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LOS JOSÉ, C.A., contra el auto de fecha 16/06/2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 02/06/2026 que ordenó librar el tercer cartel de remate en la fase de ejecución forzosa.
Cabe resaltar que el auto que originó la apelación (02/06/2026) es una providencia dictada en plena fase de ejecución forzosa, específicamente la orden de librar el tercer cartel de remate para dar cumplimiento a una sentencia definitivamente firme y a un mandato de ejecución dictado por la Alzada en fecha 08/10/2025.
Sobre este particular, es imperativo precisar que el remate judicial no constituye una simple formalidad, sino el acto culminante del proceso de ejecución. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 679 de fecha 14/08/2017 (caso: Evelia Josefina Cartalla Méndez), ha validado el criterio doctrinario del tratadista Emilio Calvo Baca; quien, citando a Montero Aroca, señala:
“(...)en el específico proceso de ejecución forzada que tiene por objeto materializar la coactividad de las obligaciones dinerarias, está legalmente previsto, en el momento y lugar de su culminación, el acto procesal del remate judicial, esto es, un especial “acto procesal por el que el órgano jurisdiccional transmite a un tercero un bien previamente embargado del deudor ejecutado, en virtud de su potestad jurisdiccional como medio de obtener dinero para satisfacer la pretensión del ejecutante.” (…)”
Bajo esta premisa, se colige que el auto que ordena la publicación de los carteles de remate es un acto de impulso procesal de ejecución material, cuya naturaleza, al no alterar el fondo de lo decidido ni causar un gravamen que no pueda ser reparado por la vía de las incidencias propias de la ejecución, carece de apelabilidad autónoma, tal como correctamente lo apreció el tribunal de la recurrida.
Esta Alzada subraya que, las decisiones dictadas para llevar a cabo la ejecución de una sentencia no son apelables, a menos que estas se aparten de lo decidido en la sentencia definitiva, violen formas esenciales del procedimiento de ejecución o causen un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado por la sentencia que resuelve la incidencia.
En la especie, el auto recurrido se limita a ordenar la publicación del tercer cartel de remate conforme a los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este es un acto de impulso procesal necesario para la culminación del trámite ejecutivo. Sin embargo, la parte recurrente pretende apelar de una orden de publicación de carteles que no es más que el cumplimiento de lo ya ordenado por este mismo Tribunal Superior en sentencia de fecha 08/10/2025. Al tratarse de un auto que simplemente provee la continuación de la ejecución forzosa mediante la fijación del remate, no se observa la existencia de un gravamen irreparable ni una alteración de la cosa juzgada.
En tal sentido, el Tribunal A Quo, al negar la apelación el 16/06/2026, actuó ajustado a derecho, toda vez que admitir recursos de alzada contra cada paso del iter ejecutivo –en este caso la emisión de un cartel de remate– implicaría una dilución indefinida del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, quien ya posee un título ejecutivo firme y una orden de ejecución forzosa en curso.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior considera que el recurso de apelación fue correctamente negado por el tribunal de instancia, lo que conlleva inevitablemente a la declarar SIN LUGAR del recurso de hecho. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, Apoderado Judicial de la FARMACIA LOS JOSÉ, C.A, Sociedad Mercantil debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 03, Tomo 8-A, de fecha 27/04/2009, Protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; contra el auto de fecha 16/06/2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diez (10) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
|