LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.644.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibidas en fecha 03/07/2026 las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de inhibición formulada en fecha 02/06/2026 por la abogada YANETH CAROLINA GARCÍA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Dicha incidencia se suscita en la causa signada bajo el 3562-2026, la cual versa sobre una demanda de REIVINDICACIÓN DE BIEN MUEBLE (VEHÍCULO) incoada por el ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE CÓRDOVA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.391.305, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO VICENTE D’ALESSIO GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.706.752 y V-10.262.779, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.469 y 133.545, respectivamente; cabe precisar que la acción judicial se dirige contra la ciudadana MELIZA LACRUZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.342.
En fecha 08/07/2026, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior, quedando signada bajo el Nº 6.644, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La juzgadora del Tribunal de Municipio se aparta del conocimiento de la causa invocando la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
...omissis…
“…de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO del conocimiento de la presente demanda y de cualquier otro expediente en el que aparezca como parte, apoderado o representante legal el abogado FRANCISCO VICENTE D’ALESSIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.706.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.469; por cuanto la conducta asumida por el abogado asistente de la parte demandante ha causado tal malestar en mí, que ha generado ANIMADVERSION, la cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de la justicia.
Esta circunstancia que afecta el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, me obliga apartarme del conocimiento de toda causa donde dicho profesional intervenga, a fin de garantizarle a las partes un juicio imparcial, transparente y apegado a derecho evitando así futuras tachas o recursos de nulidad por falta de idonedad (sic) de la juzgadora (…)”
Agotado el trámite procedimental, este Tribunal de Alzada pasa a resolver la inhibición planteada, con base en las siguientes consideraciones de derecho:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al deber de inhibición, se entiende que es el acto voluntario del Juez o Jueza en el que se abstiene de conocer una causa por existir motivos que puedan afectar su imparcialidad. Dicha figura procesal tiene como propósito fundamental garantizar la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador.
La Sala Político Administrativa, en la inveterada Sentencia N° 201 de fecha 11/02/2003, caso: Carlos Alberto Peña Díaz, Juez Provisorio Superior Quinto de lo Contencioso Tributario vs. IMPERMIABILIZACIONES MÉRIDA, C.A.), ha precisado la naturaleza de este deber:
…Omissis…
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar."
…Omissis…
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación..."
…Omissis…
...la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Operador de Justicia, la obligación de declararla. Es un acto judicial y no de las partes, porque lo debe realizar el Juez...”
Este deber legal se encuentra profundamente arraigado en los principios establecidos en nuestra Carta Magna, específicamente en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, y funciona como una medida de saneamiento procesal que previene todo cuestionamiento a la objetividad de la decisión.
En este sentido, la abogada YANETH CAROLINA GARCÍA GONZÁLEZ, Jueza Provisoria del Tribunal de mérito, manifestó de manera expresa y mediante acta su voluntad de inhibirse del presente asunto, por encontrarse incursa en la causal prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Los motivos que sustentan la presente inhibición resultan claros, graves y procedentes. La juzgadora invoca una causal de carácter subjetivo, esto es, el “estado de enemistad” generado a raíz de un hecho objetivo y trascendente. Este consistió en el presunto uso ilícito e indebido del nombre de la funcionaria y de la sede jurisdiccional para solicitar la cantidad de ochocientos dólares a los ciudadanos KEINIDE FERNÁNDEZ TORO y YULEIDYS FERNÁNDEZ LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.327.416 y 29.610.631, respectivamente.
Conforme consta en el acta de fecha 21/10/2025, cursante al folio 13 de este cuaderno, dicho dinero fue requerido a los citados ciudadanos bajo el falso pretexto de que sería entregado a la Jueza Inhibida para agilizar el trámite de una causa que, en realidad, jamás fue presentada ante ese tribunal.
Mantener a la juzgadora en el conocimiento de la causa, pese a la configuración de una causal objetiva y al reconocimiento expreso de una afectación en su ánimo, podría comprometer no solo la imparcialidad, sino también la preservación de la confianza de las partes en la administración de justicia.
Por tanto, el planteamiento de esta inhibición, entendida como manifestación unilateral y espontánea de la Jueza para garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, está debidamente fundamentado en causa legal. En consecuencia, la misma debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 02/06/2026 por la Jueza Provisoria Abogada YANETH CAROLINA GARCÍA GONZÁLEZ, por estar incursa en la causal prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 13 días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
En la misma fecha, se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
Conste.-
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