LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.607.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.046.
APODERADOS JUDICIALES: ZULEIDY VIVAS, JULIO R. FIGUEREDO y YESSENIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.064.159, V-4.097.853 y V-10.057.950, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 321.180, 14.977 y 313.642, respectivamente.
DEMANDADA:SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.122.
APODERADOS JUDICIALES: DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.530.890 y 8.067.355, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 135.322 y 27.663, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
En el juicio por Partición de Bienes incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por la ciudadana ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO FIGUEREDO, contra la ciudadana SANDRA SAIRE SERENO BORJAS. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva en fecha 06/03/2026, en la cual declaró “…CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE BIENES…”
Contra la precitada decisión, la parte accionada anunció recurso de apelación en fecha 24/03/2026 siendo oída oportunamente en ambos efectos en fecha 06/04/2026.
Recibido en fecha 06/04/2026, el Expediente N° 02306-C-24, mediante oficio N° 83-26, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con ciento diecinueve (119) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06/03/2026.
Según auto de fecha 09/04/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.607. (Folio 120).
La parte accionada comparece en fecha 17/04/2026, ante esta Superioridad y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta, a los abogados DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA. (Folio 121).
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17/04/2026, ratificaron las pruebas que fueron promovidas en Primera Instancia. Seguidamente mediante auto de fecha 20/04/2026, esta Alzada consideró inoficioso pronunciarse acerca de la admisión de pruebas, reiterando valorarlas en la sentencia definitiva. (Folios 122 al 125).
En fecha 11/05/2026 esta Superioridad dictó el vencimiento del lapso de informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo. (Folio 126).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior dictar sentencia definitiva con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, la ciudadana SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, contra la sentencia definitiva de fecha 06/03/2026, la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS.
Para resolver el presente recurso, este órgano jurisdiccional se posiciona desde un enfoque estrictamente justicéntrico y una visión teleológica del proceso civil, concibiéndolo no como un frío e inflexible ritual de formas, sino como el instrumento constitucional idóneo para la realización de la justicia material y la paz social. Bajo la doctrina del Garantismo Cognitivo, aplicamos un método de verificación lógico-esencial para auditar la coherencia y racionalidad de la recurrida a la luz del acervo probatorio, asegurando así un fallo transparente y verificable.
Debe dejarse constancia de que, al no haberse presentado escritos de informes en esta instancia, el marco de la apelación no quedó formalmente delimitado bajo el aforismo tantum devolutum quantum appellatum. No obstante, tal omisión no exime a esta Superioridad de su deber de decidir; por el contrario, esta Alzada asume plenamente su función tuitiva y revisora, a los fines de verificar la legalidad, racionalidad y justicia de la sentencia recurrida.
Al respecto, el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 512. “Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.”
Dicha disposición legal consagra el principio de continuidad del proceso, evitando que la inactividad de las partes en esta etapa impida la culminación del iter procesal mediante el dictado de la sentencia.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, ha sostenido el inveterado criterio explanado en la Sentencia N° 217 de fecha 01/08/1991, reiterado entre otras, en la Sentencia N° RC.000783 de fecha 11/12/2015 (caso: Francia Amarilis López Medina contra Corrado Gaetano Consales Ippolito y Otras) precisando el alcance de las facultades del juez de alzada frente a la apelación. En este sentido, estableció, lo siguiente:
“...La máxima 'tantum devolutum, quantum appellatum' obliga a precisar el 'quantum appellatum', para que la contraparte y el Juez de la alzada sepan a qué atenerse en cuanto a la extensión del 'tantum devolutum'... estableciendo además con dicho pronunciamiento la medida y la extensión de todas y cada una de las cuestiones sometidas presumiblemente a su consideración mediante la apelación”.
La concatenación de estos preceptos con el caso de autos es evidente. Aunque las partes hayan obviado la presentación de informes; omisión que no interrumpe el curso del proceso ni el deber de dictar sentencia, aunque dificulta la delimitación precisa de lo efectivamente apelado (quantum appellatum), este Juzgado Superior no se encuentra desarmado ni impedido para decidir.
Por el contrario, bajo el imperativo de garantizar la doble instancia, esta Alzada asume el deber de realizar una revisión íntegra del fallo de primera instancia. En consecuencia, esta Superioridad audita la totalidad de la controversia trabada en el expediente, verificando la corrección del juicio lógico-valorativo realizado por la jueza A Quo sobre el acervo probatorio, labor que no se ve mermada por la ausencia de informes, sino reforzada por el deber tuitivo y revisor que posee este Juzgado Ad Quem para con la justicia material.
A los fines de un primer filtro esta Alzada pasa a verificar si la sentencia recurrida cumple los requisitos de validez establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la ausencia de los vicios que puedan acarrear su nulidad ex artículo 244 ejusdem.
En primer término, esta Alzada ha verificado la observancia de los requisitos formales de identificación contemplados en los numerales 1° y 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se constata que el fallo recurrido identifica de manera inequívoca al tribunal sentenciador, así como a las partes en litigio y sus respectivos apoderados judiciales, cumpliendo con la exigencia de individualización necesaria para la validez del acto jurisdiccional.
Asimismo, la jueza A Quo presentó una síntesis de la controversia que, lejos de ser una transcripción mecánica de las actas procesales, refleja los términos en que quedó trabada la litis respecto a la partición de bienes y la oposición fundamentada en un título de propiedad presuntamente simulado, satisfaciendo así el mandato del numeral 3 del precitado artículo.
En efecto, la juzgadora de instancia sintetizó la controversia señalando que: “...el actor demanda la partición alegando su condición de heredero... por su parte la demandada expone que no existe tal comunidad, en razón, de que, el bien objeto de la controversia fue adquirido por la accionada mediante contrato de compra venta suscrito con su señora madre... venta que consta en documento privado reconocido en sentencia judicial...”. Dicha síntesis permitió a la jueza A Quo establecer el thema decidendum con la claridad requerida por la norma adjetiva, permitiendo un pronunciamiento ajustado a la pretensión y las defensas opuestas.
Seguidamente, esta Alzada procede a examinar la validez intrínseca del fallo recurrido a la luz de los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es imperativo resaltar que el cumplimiento de estos requisitos no constituye una mera formalidad, sino que representa una garantía de orden público vinculada directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1746 de fecha 09/12/2014 (caso: Custodias y Almacenajes C.A.) ha definido el alcance de estos requisitos señalando que la decisión debe ser:
“..."Expresa', significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; 'Positiva', que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y 'Precisa', sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia...”
Al auditar la sentencia definitiva de fecha 06/03/2026, este Juzgado Superior constata que la A Quo ha dado cumplimiento cabal a este estándar constitucional. La jueza de mérito no se limitó a una enumeración taxativa de pruebas, sino que desarrolló un iter lógico-discursivo coherente, explicando cómo el valor de convicción de cada medio probatorio, especialmente la aplicación de la “Tabla Semiótica” para detectar la simulación se armoniza con las circunstancias fácticas, tales como el informe bancario que desvirtúa el pago y la cronología post mortem del reconocimiento documental.
Esta sólida estructura argumentativa permite calificar al fallo de origen como expreso, positivo y preciso, toda vez que fue expreso al determinar la nulidad del documento por simulación absoluta, positivo al resolver de manera efectiva el destino de los inmuebles dentro de la comunidad sucesoral, y preciso al fijar las cuotas partes en un 50% para cada coheredera, sin dejar margen a dudas ni requerir inferencias ajenas al texto para comprender su dispositivo.
Es de resaltar que, semejante construcción metodológica no solo protege a las partes contra la arbitrariedad y garantiza la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que mantiene al fallo exento de los vicios de inmotivación o incongruencia previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, al no verificarse ninguno de los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 244 ejusdem, esta Alzada declara la plena validez estructural de la sentencia recurrida y procede de inmediato al examen del fondo de la controversia.
DEL MERITO RECURSIVO
Al examinar las actas, se constata que el núcleo de la controversia radica en la oposición formulada por la demandada, quien pretende excluir de la comunidad hereditaria de la causante SARA ESTHER BORJAS GUEVARA (+), los dos inmuebles objeto de la partición una vivienda familiar y un local comercial. La juzgadora A Quo delimitó el marco del debate de la siguiente manera:
“La presente controversia quedo planteada en los términos de que el actor demanda la partición alegando su condición de heredero... por su parte la demandada expone que no existe tal comunidad, en razón, de que, el bien objeto de la controversia fue adquirido por la accionada mediante contrato de compra venta suscrito con su señora madre... venta que consta en documento privado reconocido en sentencia judicial...”
Por consiguiente, la labor de esta Alzada se circunscribe a determinar la validez del título de propiedad alegado por la demandada frente a la declaración de simulación absoluta dictada por la A Quo; verificación de la cual dependerá la exclusión o integración de dichos inmuebles al patrimonio partible de la causante.
Al respecto, este Juzgado Superior constata en el expediente, lo siguiente:
1.- La Apertura de la Sucesión, tras el fallecimiento de SARA ESTHER BORJAS GUEVARA (+) ocurrió el 13/10/2024, hecho acreditado con la Planilla Sucesoral (Forma DS-99032) emitida por el SENIAT que riela a los folios 03 al 05 y la Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 906 de fecha 28/10/2024, cursante a los folios 36 al 37.
2.- El Título en disputa, lo es, el documento privado de compraventa de fecha 10/10/2023, cursante en Copias Certificadas al folio 48 al 49, mediante el cual la causante “supuestamente” vendió a la demandada la vivienda y el local comercial.
3.- El tribunal A Quo constató una irregularidad procesal en la sentencia de reconocimiento de firma y contenido sobre dicho documento dictada en fecha 04/11/2024, según se evidencia en copias certificadas cursante a los 50 al 53, es decir, un mes después del fallecimiento de la vendedora, sin que se notificara a los herederos para la continuación de dicha causa.
Al respecto, esta Alzada resalta que, el heredero que actúa en resguardo de su legítima lo hace ex iure proprio y no como mero continuador de la persona del de cujus, por lo que tal proceso le es inoponible si no fue llamado a participar. Aunado a ello, la Jueza A Quo constató la ausencia de pago del precio de la venta, porque el resultado de la prueba de informe del Banco Provincial, cursante a los folios 86 y 87, reveló que el cheque N° 00000021 de fecha 06/05/2024 nunca fue cobrado y pertenece a una tercera persona de nombre DELIA ESCALONA ROSARIO, evidenciando la falta de pago real.
Concretamente se lee en la recurrida, lo siguiente:
“...el informe del Banco Provincial... que riela a los folios 86 y 87, que es evidencia de que el cheque está disponible, y no aparece en los movimientos bancarios el cobro del mismo... lo que indica que el pago por la venta del inmueble, tantas veces nombrado, nunca se realizo (sic), dejando sin causa a la obligación de la vendedora (Artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil)...”
Este juzgado Ad Quem observa, que la Jueza de la recurrida decidió declarar CON LUGAR la acción de partición, bajo la tesis que, si bien la demandada presentó un título reconocido judicialmente, la parte actora logró desvirtuar su validez mediante la acreditación de la simulación absoluta del acto jurídico. El Tribunal aplicó la doctrina de la “Tabla Semiótica” para identificar signos de simulación que invalidan la traslación de propiedad.
En ese contexto, el tribunal de la recurrida fue tajante al acreditar, lo siguiente:
“...del acervo probatorio evacuado en el presente juicio, se pudo evidenciar que la actora logro (sic) desvirtuar la certeza de la negociación contenida en el instrumento que riela al folio 48... lo que nos conduce indefectiblemente a declarar con lugar la presente demanda, tal y como se declarara en el dispositivo del fallo.”
En tal sentido, la regla de derecho que sostiene la decisión impugnada es que, la presunción de verdad de los instrumentos reconocidos judicialmente ex artículo 1.363 del Código Civil, es una presunción iuris tantum, la cual puede ser enervada mediante la prueba de indicios conforme a lo dispuesto en los artículos 1.399 civil adjetivo y 510 del Código de Procedimiento Civil, que demuestren una declaración de voluntad no real con fines de engaño. Al configurarse los indicios de Causa Simulandi al excluir a la hermana, Affectio esto es, el parentesco madre-hija, Omnia Bona con la aludida venta y Retentio Possessionis, porque la vendedora mantuvo la posesión hasta morir. Ante tales indicios de invalidez del acto la Jueza A Quo los declara nulo y los bienes retornan a la comunidad partible.
En palabras del tribunal de la recurrida: “...estos hechos, cuyas pruebas constan en autos, constituyen indicios graves precisos y concordantes, ello según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil, de que el documento presentado por la demandada adolece de nulidad, al ser producto de una simulación... un 50% para la actora y un 50% para la demandada, y en virtud de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, se ordena la partición...”
Cabe señalar que la simulación, por su propia naturaleza jurídica de acto oculto y engañoso, difícilmente admite una prueba directa o documental que la confiese. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia pacífica han establecido que la prueba de indicios es el medio idóneo, necesario y principal para desvirtuar la apariencia jurídica creada por las partes simuladoras.
Este Juzgado Superior ratifica la aplicación de la “Tabla Semiótica” realizada por la A Quo, metodología de análisis de indicios que ha sido expresamente validada por la Sala Constitucional, entre otras, en la Sentencia N° 0601 de fecha 11/11/2021 (caso: Sociedad Mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A), la cual aborda la materia asentando que:
“...El jurista Luis Muñoz Sabaté, consciente de la naturaleza jurídica de la simulación y de la dificultad probatoria que la caracteriza, ha señalado que la prueba de dicha institución 'va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones...'. De allí que el mismo autor expone en su obra una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado...”
La fundamentación legal para esta valoración descansa en el artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, normas que facultan al juzgador para apreciar aquellas presunciones no establecidas en la ley, siempre que sean graves, precisas y concordantes, mediante el uso de la sana crítica.
En el caso de autos, la convergencia indiciaria resulta abrumadora y no deja lugar a dudas sobre la existencia de una simulación absoluta, manifestada a través de signos inequívocos: la Causa Simulandi, dirigida a la exclusión deliberada de la coheredera actora de la sucesión legítima; la Affectio, derivada del vínculo de parentesco directo —madre e hija— entre las partes del negocio cuestionado, criterio indiciario alineado con la doctrina de la Sala de Casación Civil explanado en Sentencia N° RC. 000088 de fecha 04/03/2022 (caso: Trina Gisela Medina de Espinoza); la Omnia Bona, materializada en la enajenación de la totalidad del patrimonio inmobiliario de la causante; la Retentio Possessionis, constatada al permanecer la vendedora en la posesión de los inmuebles hasta su fallecimiento; y, finalmente, la falta de pago, respaldada por la evidencia técnica del informe bancario que confirmó que el precio jamás fue desembolsado ni el cheque cobrado.
En este orden de ideas, la prueba de informes remitida por el Banco Provincial constituye el elemento determinante para desvirtuar la onerosidad del negocio jurídico. Al quedar acreditado que el cheque N° 00000021 jamás fue presentado al cobro y que la cuenta de origen pertenece a un tercero ajeno a la relación procesal, se evidencia la ausencia de una contraprestación real. Sobre este punto, es imperativo recordar que el artículo 1.141 del Código Civil establece la causa lícita como un elemento existencial del contrato, cuya ausencia acarrea la nulidad absoluta del acto.
Ello implica que, ante la inexistencia de un pago efectivo del precio elemento esencial del contrato de venta según el artículo 1.474 ejusdem, la obligación de transferir la propiedad carece de sustento jurídico, revelando que el consentimiento manifestado en el documento privado no estaba dirigido a celebrar una venta, sino a crear una apariencia de traslación patrimonial para defraudar derechos sucesorales. Por tanto, al ser la causa un principio rector del derecho civil en salvaguarda del orden público y la buena fe, la inexistencia de la misma en el negocio cuestionado ratifica su nulidad absoluta y la procedencia de la partición solicitada.
Esta masiva administración de presunciones desvirtúa de manera definitiva la presunción de verdad que el artículo 1.363 del Código Civil otorga al instrumento privado reconocido judicialmente, máxime cuando dicho reconocimiento se obtuvo mediante un trámite posterior al deceso de la vendedora y sin la debida citación de sus herederos, lo que enerva la eficacia alegada por la demandada.
Por lo tanto, al haber logrado la parte actora destruir la apariencia jurídica del título espurio, la declaratoria de nulidad absoluta y el consecuente retorno de los bienes a la comunidad hereditaria se encuentran estrictamente ajustados a derecho; máxime cuando de la revisión exhaustiva y la auditoría lógica practicada a la sentencia recurrida, esta Alzada no encuentra fracturas argumentativas, vicios legales ni errores epistémicos en la valoración del acervo probatorio que pudieran viciarla, constatándose que la sentencia recurrida se asienta firmemente sobre la legalidad y las máximas de experiencia, razón por la cual debe ser confirmada. Y así se establece.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior adquiere la certeza cognoscitiva de que lo ajustado a derecho y a la justicia material en el presente asunto es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SANDRA SAIRE SERENO BORJAS. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia definitiva de fecha 06/03/2026, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Como derivación de este pronunciamiento, se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.322, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.122, contra la sentencia definitiva de fecha 06/03/2026, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA íntegramente la sentencia recurrida en todas sus partes. En consecuencia, se ratifica la orden de partición de los siguientes bienes: “1.- Una (01) casa de habitación familiar, construida en una parcela de terreno propio constante de DOSCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (208,93 M2) ubicada en la Urbanización la comunidad II (Actualmente denominada Urbanización Francisco de Miranda), calle 06, sector 03, vivienda N° 08, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle N° 06, constante de 13,14 ML; SUR: Solar y casa N° 07 de la vereda N° 08 constante de 13,14 ML; ESTE: Vereda N° 01, constante de 15.90 ML y OESTE: Vivienda N° 06 de la Calle N° 06, constante de 15,90 ML; signada con el Número Catastral 18-04-01-28-35-05; matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 con fecha de 02-09-2010, inscrito bajo el N° 2010.2653, asiento Registral N° 1 de los libros del folio real del año 2010 llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa. 2.- Un (01) local comercial constante de 6,25 ML de ancho y 2,60 ML de fondo, que forma parte de ampliación que se hizo al inmueble descrito en el numeral anterior, anexo que se encuentra matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 con fecha de 20-04-2015, inscrito bajo el N° 2010.2653, asiento Registral N° 2 de los libros del folio real del año 2010 llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, que pertenecen acervo hereditario dejado por la de Cujus Sara Esther Borjas Guevara, es decir, un 50% para la ciudadana ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS y un 50% para la ciudadana SANDRA SAIRE SERENO BORJAS”.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 02:00 p.m.
Conste.-
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