LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, de 20 de julio de 2026.
Años: 216° y 167°
Visto el escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 14/07/2026, mediante el cual el abogado ERNESTO JOSÉ
PACHECO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544,
en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA LORENA GRANADOS LÓPEZ, de nacionalidad nicaragüense,
titular de la cédula de identidad N° 441-240668-0007Y y domiciliada en el Estado de Texas, Estados Unidos de
América, interpone solicitud de exequátur o pase legal respecto de la sentencia de divorcio proferida en fecha
03/12/2018 por la Corte Distrital 250 Judicial del Distrito de Travis, Estado de Texas, Estados Unidos de América
(Caso N° D-1-FM-18-005475); este Juzgado, en ejercicio de su potestad-deber de examinar de oficio la competencia por
la materia como presupuesto procesal indisponible y de estricto orden público, procede a emitir el correspondiente
pronunciamiento.
La parte solicitante fundamenta la competencia de esta Alzada invocando el artículo 856 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sosteniendo que, al haberse
disuelto el vínculo por acuerdo entre las partes en el extranjero, la causa debe asimilarse a un asunto no
contencioso.
A los fines de determinar la asignación de la competencia en el presente asunto, resulta imprescindible contrastar
la pretensión formulada con el marco normativo que rige la materia. El artículo 28 numeral 2°. de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia establece textualmente lo siguiente:
Artículo 28. ““Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(...) 2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con
lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”
Al analizar la norma precedentemente transcrita, se evidencia que el legislador estatuyó una regla general de
competencia atribuida privativamente a la Sala de Casación Civil para otorgar eficacia y fuerza ejecutoria
(exequátur) a los fallos dictados por autoridades extranjeras. Por su parte, el artículo 856 del Código de
Procedimiento Civil consagra una excepción calificada que otorga competencia a los tribunales superiores, expresada
en los términos siguientes:
Artículo 856. “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción
y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer,
previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables.”
De la lectura concatenada de ambos dispositivos legales se desglosa que la competencia asignada a los Juzgados
Superiores exige, sine qua non, que la decisión extranjera verse de manera genuina sobre materias no contenciosas.
Ahora bien, para precisar la naturaleza contenciosa o no contenciosa de los fallos de divorcio dictados en el
extranjero, la Sala de Casación Civil ha sentado una doctrina firme y reiterada. Así, en Sentencia N° 000017 del
22/02/2023 (caso: Jumelys Leonides Moreno de Bosman contra Willem Bosman), la referida Sala precisó:
“...determina en primer lugar, la competencia de la Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la
declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados
internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar
se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma
verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contenciosa mientras que para las
decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la
Sala.”
Así mismo, la Sala Civil en Sentencia N° 544 de fecha 13/08/2025 (caso: Santiago René Acosta Rojas y otra), trajo
a colación el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Sentencia N° 88 de fecha
07/08/2012, (caso: Alfredo José López Marín), en el cual se estableció:
“...Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...) se le atribuyó
a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase
de las sentencias extranjeras (...) siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los
no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa,
corresponderá la competencia a los tribunales superiores...”
Asimismo, delimitando el alcance de la contención en los juicios que alteran el estado civil, la Sala de Casación
Civil, en Sentencia N° 603 de fecha 07/11/2024 (caso: Miguel Ángel Balsera Dorronsoro y otra), dispuso:
“...Siendo así, con base en lo establecido en el cardinal 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala
de Casación Civil la competencia para conocer y decidir el presente asunto, al tratarse de una sentencia dictada en
un juicio de naturaleza eminentemente civil, y cuyo trámite admite la contención entre partes.”
Del análisis del presente caso, se observa que la pretensión es obtener la fuerza ejecutoria de una sentencia de
divorcio extranjera. Si bien el solicitante invoca el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para justificar
la competencia de este Juzgado Superior, dicho dispositivo legal, se limita exclusivamente a materias no
contenciosas.
Al efectuar el examen de las actas que integran la solicitud, este Juzgado Superior constata que el proceso de
divorcio tramitado ante la Corte Distrital 250 Judicial del Distrito de Travis, Estado de Texas, Estados Unidos de
América, tuvo su origen en una acción contenciosa (demanda) instaurada para dirimir un conflicto sobre el estado
civil de las partes.
El acuerdo suscrito por los cónyuges durante el proceso no transmuta la naturaleza contenciosa del juicio de origen,
pues la autocomposición sobrevenida no convierte el divorcio en un trámite de jurisdicción voluntaria. Al generar
efectos sobre el estado civil y adquirir autoridad de cosa juzgada material tras ser dictado por un órgano
jurisdiccional en una causa que admitía contradicción, el fallo extranjero conserva su carácter contencioso a los
fines del exequátur, cuya competencia corresponde privativamente a la Sala de Casación Civil ex artículo 28 numeral
2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A diferencia de aquellos trámites registrales o
administrativos desprovistos de litigio, la decisión examinada impide calificar la causa bajo la excepción del
artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, reservada a actos de mera jurisdicción voluntaria, exigiendo el
tamiz exclusivo del Máximo Tribunal para salvaguardar el orden público.
En este sentido, en el ordenamiento jurídico venezolano no se admite la disponibilidad negocial en los
procedimientos de divorcio contencioso, al ser el estado civil una relación jurídica indisponible que interesa al
orden público estricto; por lo que cualquier acuerdo o convenio alcanzado en el extranjero debe ser tamizado
obligatoriamente mediante el procedimiento de exequátur contencioso ante la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, única instancia con facultad para verificar que dicho pronunciamiento no relaje las leyes
fundamentales ni los principios esenciales de la República.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el procedimiento de exequátur no constituye una mera homologación
formal, sino que se erige como un auténtico mecanismo de control de la soberanía jurídica nacional. En este sentido,
el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone de manera perentoria que las situaciones jurídicas
creadas según un derecho extranjero producirán efectos en la República, siempre que no sean “manifiestamente
incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”
Bajo este entendimiento, la naturaleza contenciosa de un fallo de divorcio no se desvirtúa por el hecho de que la
decisión extranjera haya sido dictada previa composición entre las partes. En el sistema jurídico venezolano, el
estado civil constituye una materia de estricto orden público e indisponible, lo cual impide que las demandas
incoadas sobre dicha esfera jurídica muten en actuaciones no contenciosas o de jurisdicción voluntaria.
Al respecto, el artículo 6 del Código Civil establece de manera tajante:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el
orden público o las buenas costumbres.”
Esta disposición sustantiva debe ser interpretada en lectura sistemática con el artículo 1.713 ejusdem, que define
la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente o previenen uno eventual,
encontrando su límite estricto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
Artículo 258. “El Juez no podrá excitar a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas
las transacciones.”
De la exégesis de las normas transcritas se deriva que, al ser el estado civil de orden público y sobre el cual no
cabe la transacción ni la libre disposición de las partes, toda pretensión orientada a disolver el vínculo
matrimonial o a declarar la fuerza ejecutoria de un fallo extranjero que lo haya disuelto, conserva incólume su
naturaleza intrínsecamente contenciosa.
Por consiguiente, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende no puede encuadrarse en la excepción contemplada en
el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo reservado de forma exclusiva para actos de
jurisdicción voluntaria o genuinamente no contenciosos. En consecuencia, al versar la causa sobre el exequátur de un
fallo contencioso que produce efectos de cosa juzgada material sobre el estado civil, este Juzgado Superior adolece
de competencia por la materia para sustanciar y decidir la presente solicitud, recayendo la competencia de forma
exclusiva y excluyente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto
en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su condición de director y garante del debido
proceso, decide:
PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur o pase legal interpuesta en fecha
14/07/2026 por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927 e inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 52.544, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA LORENA GRANADOS
LÓPEZ, de nacionalidad nicaragüense, titular de la cédula de identidad N° 441-240668-0007Y y domiciliada en el
Estado de Texas, Estados Unidos de América; respecto de la sentencia definitiva de divorcio proferida en fecha
03/12/2018 por la Corte Distrital 250 Judicial del Distrito de Travis, Estado de Texas, Estados Unidos de América
(caso: N° D-1-FM-18-005475).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia.
TERCERO: ORDENA la remisión inmediata del expediente a la referida Sala del Máximo Tribunal, a los fines legales
consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 01:00 p.m.
Conste.-
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