REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO. GUANARE.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.645.
MATERIA: MERCANTIL.
DECISIÓN: AUTO DE ACLARATORIA.
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-50015753-3.
APODERADO JUDICIAL: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.402.121, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°: 143.757.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL AUTO DE FECHA 13/07/2026.
VISTA la solicitud de Aclaratoria interpuesta en fecha 15/07/2026 por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-11.402.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 143.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-50015753-3. La petición recae sobre el auto dictado por esta Alzada en fecha 13/07/2026, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07/07/2026 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La representación judicial del demandado requiere que este Tribunal aclare los siguientes puntos:
1) Solicita que se le explique por qué esta Alzada considera que el auto de fecha 17/06/2026 emanado del Tribunal A Quo, es un auto de mero trámite, dado que dicho auto declaró la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
2) Inquiere se le indique por qué esta Superioridad no se acogió a los lapsos procesales para pronunciarse. Sostiene que dichos lapsos son de orden público y los mismos no pueden ser soslayados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud a través de una motivación verificable, esta Alzada procede a precisar la operación lógica-esencial que rige el examen de la aclaratoria. Debe entenderse que la institución de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción taxativa al principio de la inmutabilidad de la sentencia, cuyo alcance es estrictamente formal y se limita a la corrección de errores materiales, salvar omisiones de puntos accesorios o disipar conceptos oscuros que impidan la ejecución o comprensión del mandato judicial. Al respecto, el citado artículo dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá el Juez revocarla ni reformarla.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia...” (Resaltado de este Ad Quem)
En sintonía con esta norma, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil explanada, entre otras, en la Sentencia N° 283 de fecha 11/06/2025 (Caso: Ángelo Ferzola Napola vs. Sociedad Mercantil Asistensi Venezuela C.A.), ha sentenciado que la aclaratoria no constituye un recurso ordinario ni una vía procesal para que el juzgador reexamine el mérito de la causa o altere su criterio de valoración probatoria.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD
Definido el alcance de la institución bajo examen, este Juzgado Superior procede a verificar el cumplimiento del presupuesto temporal para la admisibilidad de la pretensión incoada. Al efecto, el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra un lapso preclusivo y de caducidad estricta para la interposición de la aclaratoria o ampliación del fallo, al disponer que la parte interesada deberá requerirla imperativamente “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Tratándose de un lapso procesal de orden público y de caducidad legal, su inobservancia opera de pleno derecho e impide a este Servidor de justicia ingresar al examen conceptual de los puntos cuestionados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil entre otras, en la Sentencia N° 0457 de fecha 05/08/2025 (caso: María Soledad Maldonado Conde contra Oscar Armando Uzcategui Briceño), ha sido categórica al establecer que los lapsos destinados al ejercicio de la aclaratoria son de perentoria observancia y no susceptibles de relajación por las partes ni por el juzgador, razón por la cual la constatación de su extemporaneidad impone la declaración de inadmisibilidad in limine.
En el caso de autos, del examen de las actas procesales que integran el expediente (específicamente la segunda pieza, folio 37), se observa que la decisión objeto de la presente aclaratoria fue dictada y publicada por este Juzgado Superior en fecha 13/07/2026. Por consiguiente, el lapso de caducidad consagrado en el artículo 252 civil adjetivo feneció indefectiblemente el día 14/07/2026, por ser este el primer (1°) día de despacho siguiente a su publicación.
No obstante, según consta en la nota de recepción estampada por la Secretaría de esta Alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A. presentó el escrito de aclaratoria en fecha 15/07/2026, esto es, al segundo (2°) día de despacho posterior al pronunciamiento judicial. Tal circunstancia evidencia de manera palmaria que la solicitud fue incoada de forma extemporánea, habiendo operado consumadamente la caducidad de la oportunidad procesal para requerir la aclaratoria o ampliación del fallo.
En consecuencia, al adolecer la petición del presupuesto procesal atinente a la oportunidad temporal de su ejercicio, este Juzgado Superior declara la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEA de la solicitud de aclaratoria formulada. Así se declara.
Sin embargo, al versar la petición sobre denuncias atinentes al orden público procesal, este Juzgado Superior en estricto apego a los postulados del Garantismo Cognitivo, considera oportuno someter la decisión a un control de calidad epistémico en aras de la transparencia y la auditabilidad del juzgamiento.
Al respecto, debe precisarse que este Servidor de justica concibe que la función jurisdiccional debe centrarse en la estricta auditabilidad, transparencia y racionalidad de la decisión judicial. Bajo esta concepción, la sentencia deja de ser una manifestación de mero poder para erigirse en un acto de conocimiento empíricamente comprobable y lógicamente justificado, cuya validez depende de la posibilidad de someter su estructura a un doble tamiz de verificabilidad.
Por un lado, la verificabilidad cognitiva que exige la estricta correspondencia entre los enunciados sobre los hechos formulados por el juzgador y las actuaciones procesales efectivamente cursantes en los autos, garantizando que el presupuesto fáctico de la decisión reposa sobre datos objetivos, ciertos e inalterables.
Por otro lado, la verificabilidad intelectiva que impone al operador de justicia el deber de estructurar un iter discursivo coherente, diciente y libre de saltos deductivos o contradicciones, mediante el cual el paso de las premisas a la conclusión resulte cognoscitivamente transparente, controlado por las reglas de la sana crítica y abierto al escrutinio de las partes y de la sociedad.
Es precisamente en observancia de estos postulados que esta Alzada, con el objeto de disipar cualquier atisbo de opacidad y brindar absoluta certeza sobre la integridad del juzgamiento, procede a explicitar la racionalidad que sustentó la decisión de fecha 13/07/2026, respecto a los aspectos señalados por el solicitante. A tal efecto, se precisa:
Aunado a lo anterior, en el marco de la verificabilidad cognitiva e intelectiva, se constata un elemento determinante que despoja de todo objeto a la inquietud del solicitante: la ineficacia de las actuaciones anuladas por el tribunal A Quo no devino del auto de fecha 17/06/2026 cursante a los folios 2 al 4, sino que operó de pleno derecho en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por esta Alzada en fecha 22/05/2026 (Expediente N° 6.623), la cual invalidó de forma originaria la indebida tramitación contenciosa conferida a la causa.
En consecuencia, el recurrido Auto del 17/06/2026 no creó un estado de invalidez ex novo, sino que se limitó a declarar una nulidad preexistente y consumada. En términos sencillos: la juzgadora de instancia no hizo más que certificar la defunción procesal de actos que esta Superioridad ya había aniquilado; es decir, pronunció la nulidad sobre una actuación que jurídicamente ya carecía de vida. Tal constatación ratifica de forma categórica que dicha providencia es un mero acto de ordenación procedimental que no generó gravamen alguno ni alteró la esfera jurídica de la denuncia mercantil, confirmando su condición de auto de mera sustanciación inatacable por la vía ordinaria de apelación.
Partiendo de este presupuesto, resulta imperativo precisar que la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 13/07/2026, cuya exégesis pretende cuestionarse por vía de aclaratoria, tampoco constituye un fallo de mérito ni una interlocutoria con fuerza de definitiva, sino un acto de pura dirección procesal.
En tal sentido, esta Alzada actuó en ejercicio legítimo de sus potestades de depuración al advertir que el tribunal A Quo había admitido erradamente un recurso de apelación contra un Auto de ordenación procesal que se limitaba a ejecutar un mandato superior. Al tratarse de una providencia emitida para encausar el procedimiento y extirpar una vía recursiva improcedente, la inadmisibilidad del recurso no se hallaba sujeta a los lapsos formales previstos para el pronunciamiento de sentencias contenciosas, pues su única finalidad era la corrección inmediata de una desviación que vulneraba el orden público procesal.
Finalmente, respecto a la alegada inobservancia de los lapsos procesales, este Juzgado Superior precisa que en la jurisdicción voluntaria la función del Juez es inquisitiva, preventiva y tutelar. Por ello, cuando desde el auto de entrada se advierte una subversión del procedimiento —como la tramitación indebida de una apelación incompatible con este trámite—, la Alzada tiene el deber constitucional de intervenir de oficio e inmediatamente para restablecer el orden legal.
Es más, la decisión que declaró la inadmisibilidad de la apelación no soslayó lapso alguno, sino que fue dictada estrictamente dentro del término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 516 ejusdem, garantizando que el procedimiento de denuncia mercantil no sufriera una paralización injustificada.
Sobre este aspecto, es menester enfatizar que la facultad de inadmitir de oficio un recurso evidentemente extemporáneo constituye una potestad de orden público que ejerce el Juzgado Superior en la fase de examen de admisibilidad. En consecuencia, tal actuación no requiere de sustanciación previa ni del agotamiento de un lapso distinto al del auto de entrada del expediente. Exigir una tramitación incidental sobre un medio impugnatorio manifiestamente inviable implicaría una dilación inútil que distorsionaría el cauce legal del proceso.
Asimismo, pretender transformar la figura de la aclaratoria en un cuestionario de preguntas desnaturaliza por completo esta institución procesal, pues la función de este Tribunal Superior es juzgar y hacer cumplir sus decisiones, no someter sus fallos a un debate de consultas con las partes. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 15/07/2026 por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A., respecto del auto dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 13/07/2026. Lo anterior, por haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta fuera del término perentorio legalmente consagrado.
Regístrese, publíquese y désele cumplimiento a lo ordenado. Désele cuenta y líbrese el oficio de ley respectivo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 02:00 p.m.
Conste.-