LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.576.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-

3.836.364.
APODERADOS JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de

edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.555.405 y V-13.041.668, correlativamente; inscritos en el

Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 101.655 y 133.447, respectivamente.
DEMANDADO: ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-

10.058.309.
APODERADA JUDICIAL: ANDREA INES DURÁN DELIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-

9.555.082; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.025.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
VISTOS.- Con Informes.

Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación

judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 22/10/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

El presente asunto se enmarca dentro del procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Público incoado por la

ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO contra la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA.

El objeto del juicio lo constituye el documento público de “Resciliación de Venta”, registrado el 22/06/2023, bajo

el N° 29, Folios 157 al 160, Tomo 5 del Registro Público de Guanare, el cual rescinde la compraventa con usufructo

del 22/12/2011 (N° 2011.12114, Asiento 1) sobre un inmueble comercial en la Avenida Unda de Guanare. En dicho acto

impugnado figuró la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO como compradora rescindente, y la ciudadana ELIZABETH

MOSQUERA GARCÍA como firmante a ruego de la vendedora rescindente, MARÍA IMAR GARCÍA.

En fecha 09/10/2025, la representación judicial de la parte actora solicitó ante el Juzgado de la causa la

revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 22/10/2024. Argumentó el solicitante que, de forma

sobrevenida, “variaron las circunstancias” iniciales al haberse acordado en la jurisdicción penal una medida

cautelar sobre el inmueble litigioso e imputado formalmente a la demandada; por lo que, a su entender, procedía la

suspensión del juicio civil por acreditarse la prejudicialidad penal de conformidad con el artículo 442 del Código

de Procedimiento Civil.

En fecha 22/10/2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró SIN

LUGAR la solicitud de revocatoria. El A Quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(...) El auto del cual se pide su revocatoria fue dictado en circunstancias distintas a las señaladas por él,

vale decir, admite tácitamente que el mismo fue dictado en base a argumentos sólidos y sustentado jurídicamente,

razón por la cual no puede pretender que sea revocado... Omissis…
En ese sentido, el actor viene casi un año después a pedir la revocatoria del auto aludido, en contra de la

seguridad jurídica y de la preclusión de los actos procesales... los recursos contra dicho acto precluyeron hace

mucho tiempo y la variación de las circunstancias (...) no deslegitima el mismo, ya que quedo firme... Omissis…
[E]s importante recordar, que la preclusión de los recursos ordinarios (...) es la regla general en el proceso

civil venezolano... no encuentra razones jurídicas para revocar el auto señalado y por el contrario expresa

firmemente su convicción de que el mismo quedo firme. Este tribunal (...) le cuesta entender el argumento (...)

cuando afirma (...) que este juzgado es incompetente para decidir la presente causa... la jurisprudencia que cita

(...) se refiere a un conflicto de competencia (...) y no sobre la revocatoria de un auto que ya quedo firme. Y

así se establece.”

Disconforme con dicho pronunciamiento, en fecha 28/10/2025, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el

cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado de Instancia.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, el procedimiento de segunda instancia transcurrió según las

siguientes actuaciones principales:

En fecha 01/12/2025, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado de Origen; en fecha 04/12/2025 se le

dio formal entrada al expediente, haciéndose las anotaciones correspondientes en el libro de registro bajo el N°

6.576, dándose inicio a la sustanciación de la Alzada.

En fecha 18/12/2025, compareció el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y otorgó sustitución de poder

especial, reservándose su ejercicio, en el abogado Alfredo José Oropeza Saavedra.

En fecha 19/12/2025, comparecieron ambas representaciones judiciales, el abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA por

la parte actora y la abogada ANDREA INÉS DURÁN DELIMA por la parte demandada, y consignaron sus respectivos

escritos de informes.

En fecha 19/12/2025, este Tribunal Superior constató el vencimiento del lapso de informes y fijó el término de

ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.

En fecha 08/01/2026, la abogada ANDREA INÉS DURÁN DELIMA consignó poder debidamente notariado conferido por la

parte demandada.

En fecha 16/01/2026, transcurrido el lapso de observaciones sin que las partes hicieren uso de dicho derecho, se

declaró la causa en estado de dictar sentencia dentro del lapso legal. Seguidamente, en fecha (18/02/2026), esta

Alzada dictó auto de diferimiento por treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de

Procedimiento Civil.

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a

dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sustanciado el recurso de apelación de conformidad con las garantías del debido proceso y la tutela judicial

efectiva consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este

Juzgado Superior pasa a emitir su pronunciamiento jurisdiccional observando la metodología del Garantismo

Cognitivo, a cuyo efecto se estructuran las siguientes consideraciones:

La materia controvertida objeto de revisión por este Ad Quem queda configurada por los siguientes puntos de

disconformidad y contradicción expuestos por las partes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO sustenta la pretensión recursiva

solicitando la revocatoria de la decisión del 22/10/2025 y la consecuente suspensión de la causa civil, sobre la

base de las siguientes delaciones:

Sostiene que la Jueza A Quo erró al declarar la preclusión del auto del 22/10/2024, ignorando que la solicitud de

revocatoria no pretendía reabrir un lapso fenecido, sino hacer valer la variación sobrevenida de la situación

fáctico-penal. Arguye que la posterior judicialización del proceso penal mediante el Decreto de Medida Innominada

de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 03/02/2025 (Solicitud Penal N° 1CS-14.193-25) y la Imputación Formal

de la demandada constituyen presupuestos nuevos que imponen la reconsideración del pronunciamiento primigenio.

Afirma que al existir una causa penal en fase de investigación (MP-241777-2024) que versa sobre los mismos hechos

controvertidos en el juicio de tacha de falsedad, se configura la incompetencia funcional/material del juez civil

para pronunciarse sobre el fondo del asunto hasta tanto la jurisdicción penal dicte sentencia firme, en resguardo

de la unidad de la función jurisdiccional y para evitar fallos contradictorios.

Alega que el Juzgado de Instancia desconoció los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Constitucional en

la Sentencia N° 2.231 de fecha 18/08/2003 y por la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° 239 de fecha

18/11/2020, los cuales facultan a los juzgadores para revocar sus propias decisiones de mero trámite e

interlocutorias cuando la realidad procesal ha mutado y se requiera restablecer el orden constitucional vulnerado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA aduce la confirmación del auto

recurrido bajo las siguientes defensas esenciales:

Defiende que el auto del 22/10/2024, que denegó originariamente la paralización de la causa, adquirió firmeza y

fuerza de cosa juzgada al no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios en el lapso legal. Sostiene que

no es procesalmente admisible revocar un auto un año después de su emisión so pretexto de “hechos sobrevenidos”,

pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.

Señala que la apertura de una investigación penal mediante denuncia o la práctica de diligencias de investigación

no paraliza automáticamente la jurisdicción civil, manteniéndose incólume la competencia del juzgador de la causa

tacha de falsedad para sustanciar y resolver la controversia planteada.

Coincide con la argumentación de la A Quo al ratificar que los fallos alegados por la contraparte responden a

supuestos fácticos y procesales ajenos a la tramitación de una incidencia procesal de tacha de falsedad de

documento público.

De acuerdo con el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, la jurisdicción revisora de esta Alzada se

encuentra circunscrita de forma estricta a los motivos de agravio expuestos. En tal sentido, el problema jurídico

a resolver consiste en determinar:

1.- Si un auto interlocutorio que denegó originariamente la suspensión por prejudicialidad penal puede ser

revocado por contrario imperio un año después bajo la alegación de hechos sobrevenidos, o si por el contrario ha

operado la preclusión y la cosa juzgada formal.

2.- Si la alegada causa penal sobrevenida (Expediente N° MP-241777-2024 / Solicitud N° 1CS-14.193-25) reúne las

condiciones del ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para enervar la marcha del proceso

civil de tacha de falsedad.

DEL MERITO RECURSIVO
Efectuado el examen minucioso del cuaderno separado de apelación y fijado el ámbito de la controversia mediante la

confrontación de las pretensiones de las partes, este Juzgador de Alzada procede a resolver el mérito del recurso

en estricto acatamiento al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y

bajo la delimitación del aforismo tantum devolutum quantum appellatum. En consecuencia, se explicita en el

presente fallo el itinerario cognoscitivo de esta Instancia, garantizando la trazabilidad, audibilidad y

transparencia del juzgamiento.

En cuanto a la pretendida revocatoria por contrario imperio, este Juzgado Superior constata, que cursa al folio 7,

auto de fecha 22/10/2024, que declara IMPROCEDENTE la prejudicialidad alegada por la parte demandante. Dicha

decisión fue CONFIRMADA por esta Alzada en Sentencia de fecha 28/01/2025 (Expediente N° 6.515).

En el presente caso, el punto medular a resolver —más allá de la prejudicialidad penal— radica en la pretensión de

la parte recurrente de solicitar la revocatoria por contrario imperio de un auto que ya fue sometido al control de

este Juzgado Superior y confirmado en fallo definitivamente firme.

Es un principio cardinal del derecho procesal venezolano, derivado de la autoridad de la cosa juzgada formal y la

jerarquía de los órganos jurisdiccionales, que los tribunales de instancia carecen de competencia para modificar,

revocar o reformar decisiones que han sido confirmadas por la Alzada en segunda instancia.

La potestad de revocar por “contrario imperio” consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se

limita exclusivamente a actos de mera sustanciación o trámite que no han sido objeto de control jerárquico. Una

vez que una decisión ha sido revisada y confirmada por la Alzada, el juez de origen pierde cualquier facultad para

alterar su dispositivo. Permitir lo contrario constituiría una subversión del orden procesal, un desprecio a la

jerarquía judicial y una violación flagrante a la seguridad jurídica. Y así se establece.

En cuanto a PREJUDICIALIDAD alegada por la parte actora, se hace pertinente continuar con la revisión de las

actuaciones procesales, al respecto tenemos, lo siguiente:

Cursa a los folios 37 al 41, LIBELO DE LA DEMADA de fecha 21/07/2023, incoada por la representación judicial de la

ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, en dicho libelo se lee lo siguiente:

“…es decir, que las firmas y las huellas plasmadas en el falso documento no corresponden ni la firma ni la huella

dactilar con las de mi representada, éstas fueron dolosamente falsificadas, con el agravante que el 22 de junio de

2023, día del otorgamiento el (sic) fraudulento documento, mi representada no se encontraba en la ciudad de

Guanare estado Portuguesa, y mal pude reconocerse su firma y huellas, por estar dicho documento viciado de nulidad

absoluta procediendo en este acto a tacharlo de falsedad material,…”

De lo transcrito ut supra, se observa que la denuncia penal instaurada por la recurrente versa sobre un hecho

diametralmente distinto, a saber, un presunto engaño de su sobrina para hacerla firmar unos documentos en su

residencia en Tucupido.

Cursa en el folio 18 al 19, Acta de Entrevista de fecha 11/12/2023, contentiva de la DENUNCIA interpuesta por la

aquí recurrente, quien manifiesta que “el 24 de junio de 2023 que mi sobrina fue a mi casa ubicada en tucupido

sector botalon (sic) callejón el rio (sic) a que le firmara unos documentos.”

Es decir, la denuncia que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, no es porque el documento objeto de la

Tacha de Falsedad contenga firmas y huellas falsificadas, sino porque aquí recurrente, no lo firmó en el Registro

Público, sino que fue engañada para que lo firmara en su “casa ubicada en tucupido”.

Riela al folio 20, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 11/12/2023, la cual da inicio formal a la

investigación fiscal de los hechos penalmente relevantes.

Cursa el folio 89, ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA Y SOLICITUD DE DEFENSOR de la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA

parte demandada en la causa civil donde se genera el presente recurso de apelación.

Cursa al folio 118, ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA Y SOLICITUD DE DEFENSOR de la ciudadana ZULMA COROMOTO RIVERO

MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.723.978.

Cursa al folio 125, ACTA DIFERIMIENTO DE IMPUTACIÓN de fecha 22/08/2024, de la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA

parte demandada en la causa civil donde se genera el presente recurso de apelación.

Cursa del folio 128 al 130, ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 22/08/2024, contra la ciudadana ZULMA COROMOTO

RIVERO MENDOZA, realizada en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Guanare estado

Portuguesa.

Cursa al folio 138, copia fotostática de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 03/02/2025, emanada del Tribunal

Primero de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el cual se notifica al

abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ que en la solicitud 1CS-14.193-25 acordó, lo siguiente: 1) Medida de

prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, para garantizar la reclamación de

orden patrimonial. 2) Declaró SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía de prohibir de forma general la enajenación de

acciones o todos los bienes de las imputadas, por considerarla infundada y desproporcional. 3) Declaró SIN LUGAR

la solicitud de la Fiscalía de imponer a las co-imputadas la medida cautelar de prohibición de salir del país, por

infundada y desproporcional, no siendo el fin del proceso limitar derechos de manera injustificada.

Al contrastar el contenido de dichas actas con la dogmática procesal, este Juzgador determina que la causa penal

invocada no cumple los presupuestos exigidos por el ordenamiento adjetivo civil. Para precisar este estándar, debe

acudirse al ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:

“(…)11° Si cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal.”

La precitada norma exige de forma taxativa la existencia de un “juicio penal de falsedad”. Para determinar cuándo

se configura dicho estadio procesal bajo el sistema acusatorio vigente, acudimos a la delimitación del inicio de

la fase intermedia prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento

público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.”

Interpretando armónicamente ambas normas, esta Alzada precisa que la prejudicialidad penal no surge durante la

fase preparatoria ni con actuaciones preliminares, tales como: denuncias, imputaciones o decretos cautelares. La

verdadera litis penal solo se constituye cuando el Ministerio Público ejerce formalmente la pretensión punitiva

mediante el escrito acusatorio.

Sobre la función de la fase intermedia y el hito que marca la apertura del juicio, la Sala de Casación Penal, en

sentencia N° 321 del 14/08/2017 (reiterada en la Sentencia N° 135 de fecha06/03/2026 (caso: Hernán Enrique

Guerrero Ferreira), ha sentado:

“Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los

fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal,

tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación

interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica

la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio,

fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones

infundadas y arbitrarias”.

Del criterio ut supra transcrito, se colige que la acusación fiscal es el acto procesal imprescindible que

consolida la categoría de “juicio penal”, dotando de seriedad y certidumbre al señalamiento criminal al someterlo

al control judicial.

Al concatenar este marco doctrinal y normativo con las actas del expediente, se constata que la causa penal N°

MP-241777-2024 se encuentra en fase de investigación (evidenciado de los folios 18 al 138). Al no haberse

interpuesto la acusación fiscal ex artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe el “juicio penal”

que exige el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

Admitir la suspensión de la jurisdicción civil ante meros actos de investigación implicaría la paralización

indefinida de los procesos de tacha, vulnerando el derecho a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva

garantizados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los criterios jurisprudenciales invocados por la parte recurrente; a saber: Sentencia N° 2.231/2003 de

la Sala Constitucional y Sentencia N° 239/2020 de la Sala de Casación Civil, se observa que versan sobre supuestos

fácticos y procesales ajenos a la tramitación de una incidencia de tacha. Ninguno de esos precedentes habilita a

un juez de primera instancia a desautorizar o revocar un auto que ya fue ratificado por su superior jerárquico

mediante sentencia firme de apelación.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Alzada obtiene la plena

certeza jurídica de que lo ajustado a derecho y a las garantías del debido proceso es declarar SIN LUGAR el

recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado

judicial de la parte actora, ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, contra el auto motivado de fecha 22/10/2025,

dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de

la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente el fallo recurrido y

se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de

Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ,

en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, contra el auto

de fecha 22/10/2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA íntegramente la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código

de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento

Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de

este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinte siete (28) días del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la

Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 m.
Conste.-