REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO. GUANARE.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 28 de julio de 2026.
Años: 216° y 167°

Vista la diligencia de fecha 23/07/2026, presentada por la abogada LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.410.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 217.008, parte recurrente en el presente expediente; mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra el auto motivado de fecha 13/07/2026, dictado por este Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado.

Para decidir el Tribunal observa:

La decisión objeto de la presente impugnación es un auto dictado por esta Alzada que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA en su condición de Gerente General y Gerente General Administrativo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A. Tal pronunciamiento tuvo su génesis en un procedimiento de Denuncia de Graves Irregularidades Mercantiles, el cual se tramita bajo las pautas de la jurisdicción voluntaria, según lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y la doctrina de la Sala Constitucional establecida en la Sentencia N° 809 de fecha 26/06/2000 (caso: Rosa María Aular Rúiz).

Es principio cardinal en nuestro ordenamiento que los actos de jurisdicción voluntaria no tienen naturaleza contenciosa, no producen cosa juzgada y, por ende, las decisiones que en ellos se dictan especialmente aquellas de mera ordenación procesal no son susceptibles de recurso de casación.

Al respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas;
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.”

De la norma transcrita ut supra se colige que, el recurso de casación se limita a las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio o que, siendo interlocutorias, causen un gravamen irreparable.

En el presente caso, el auto recurrido se limitó a declarar la inadmisibilidad de una apelación contra una providencia de mero trámite dictada en ejecución de una reposición ordenada por esta misma Alzada. La jurisprudencia ha establecido que la admisión o inadmisibilidad de un recurso debe ser objeto de un pronunciamiento motivado y en este supuesto, la decisión de inadmisibilidad de la apelación no pone fin al trámite de la jurisdicción voluntaria ni decide el fondo del asunto, por lo que carece de la recurribilidad en casación exigida por la ley.

En este sentido, los requisitos de admisibilidad de los recursos son de estricto orden público, es decir, los jueces tienen la obligación de revisar de oficio si el recurso intentado cumple con los presupuestos procesales. Al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la decisión de esta Alzada que declara inadmisible una apelación por ser el auto apelado de “mero trámite”, no adquiere la condición de sentencia recurrible de conformidad con los límites establecidos en el artículo 312 ejusdem.

Cabe resaltar que, el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de requisitos formales imprescindibles. En el caso de autos, al no tratarse de una controversia contenciosa que haya agotado la doble instancia sobre el fondo del derecho, sino de una incidencia procesal sobre la admisibilidad de un recurso en sede de jurisdicción voluntaria, no se cumple el requisito de impugnabilidad objetiva.

Por todas las razones expuestas, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Casación anunciado por la parte recurrente en fecha 23/07/2026, contra el auto motivado que declaró inadmisible el recurso de apelación, resulta INADMISIBLE por no encontrarse la decisión recurrida dentro de los supuestos de procedencia inmediata del recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, este Juzgado Superior NIEGA el Recurso de Casación anunciado por la abogada LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ. Y se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que continúe con el trámite legal correspondiente, librándose al efecto el oficio de ley respectivo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

El Juez Superior,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-