LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.643.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: EDWAR XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.362, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTERLCOMCA, C.A”, con registro de información fiscal (R.I.F.) J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 13/02/2020, bajo en N° 21, Tomo-3-A RM410, Expediente 410-16898.
APODERADO JUDICIAL: YOGENIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.012.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 309.376.
INTERESADOS: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.938.483 y V-15.799.443., respectivamente, en su carácter de GERENTE GENERAL y GERENTE GENERAL ADMINISTRATIVO, respectivamente de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTERLCOMCA, C.A”, representada por su apoderada ciudadana ORLIMAR ANTONIETA PINEDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.258.747.
APODERADOS JUDICIALES: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.402.121 y V- 16.410.163, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 143.757 y 217.008, respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES MERCANTILES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
El presente conocimiento en alzada tiene su génesis en la DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES MERCANTILES, incoado por el ciudadano EDWAR XAVIER TORRES GALLARDO, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTERLCOMCA, C.A”.
El aludido procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya competencia territorial y funcional constituye el punto fijo de la presente articulación, fue sustanciado por ante el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La representación judicial de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA en su condición de Gerente General y Gerente General Administrativo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A, interpuso la Solicitud de Regulación de Competencia en fecha 23/06/2026, sometiendo así la determinación de la competencia a la consideración de esta Superior Instancia. Vista esta solicitud, el Tribunal A Quo ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente a esta alzada mediante auto de fecha 30/06/2026.
Las Copias Certificadas del expediente N° 2.657-26, contentivas de dos (02) piezas con (224) y (30) folios útiles, fueron recibidas ante este Tribunal Superior en fecha 03/07/2026, mediante Oficio N°261-26.
Una vez formalizada la recepción, esta Alzada dio entrada a la incidencia de Regulación de Competencia bajo el N° 6.643, según auto de fecha 08/07/2026.
En estricto acatamiento de la previsión contenida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente para la emisión del correspondiente fallo.
Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el objeto de la presente regulación y analizados los alegatos de los recurrentes en relación con las actas que integran el expediente, este Juzgado Superior procede a dictar su pronunciamiento conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El punto central a dirimir en la presente alzada es la procedencia de la solicitud de Regulación de Competencia planteada de forma directa por el abogado GEGDIEL CASTELLANOS con el carácter acreditado en autos. Al respecto, resulta imperativo revisar el contenido y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de forma taxativa:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…”
De la norma ut supra transcrita, se desprende que la regulación de competencia no es una acción autónoma, sino un medio de impugnación o remedio procesal que tiene como presupuesto esencial e ineludible la existencia de un pronunciamiento previo y expreso del juzgador de la causa sobre su propia competencia.
En el presente caso, consta en autos que el prenombrado profesional del derecho solicitó la regulación de competencia de forma directa, pretendiendo que este Juzgado Superior despoje del conocimiento de la causa al Tribunal de Municipio basándose exclusivamente en su escrito de “oposición y defensas previas” presentado ante el A Quo. Sin embargo, al examinar rigurosamente el itinerario procesal, se advierte la ausencia absoluta del presupuesto adjetivo habilitante: no existe un auto o decisión interlocutoria mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio se haya pronunciado de forma expresa sobre su competencia. Esto es, la falta de una providencia judicial que haya afirmado o declinado formalmente el conocimiento del asunto con ocasión de las alegaciones de la parte accionada, lo cual devela la improcedencia liminar de la vía incidental intentada.
Aunado a lo anterior, el solicitante alega que el Juzgado de Municipio es incompetente por cuanto la oposición formulada “destruye la jurisdicción voluntaria”, convirtiendo el asunto en contencioso. Este Juzgador de Alzada desestima tal argumento por las siguientes razones:
a) La denuncia de graves irregularidades societarias (Art. 291 Código de Comercio) es un procedimiento de jurisdicción voluntaria mercantil cuya finalidad es la protección del interés social, no la resolución de un conflicto intersubjetivo de condena.
b) Este procedimiento no pierde su naturaleza no contenciosa por el hecho de que los administradores o comisarios sean oídos o presenten contradicciones a la denuncia. El Juez de comercio mantiene su facultad de auxilio societario independientemente de la resistencia de la parte requerida, pues el fin último es la convocatoria o no de una asamblea, decisión que no produce cosa juzgada material.
c) Los Juzgados de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia mercantil, según las reglas de organización judicial vigentes.
A manera didáctica, esta Alzada trae tangencialmente al presente asunto el criterio uniforme, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional explanado en Sentencia N° 809 de fecha 26/06/2000 (caso: Rosa María Aular Ruiz), en el cual estableció:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. [...] Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquel obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.”
De la doctrina jurisprudencial trascrita se desprende con claridad epistémica que la mera presentación de un escrito de “oposición” o contradicción por parte de los solicitados (administradores y comisarios) no muta la naturaleza de la jurisdicción voluntaria a contenciosa. Tal como lo delimita el Máximo Tribunal, la intervención de los órganos de gestión societaria ante el A Quo no responde a un emplazamiento formal para la contestación de una demanda ni a la apertura de un debate contradictorio ordinario, sino a una actuación preliminar orientada exclusivamente a ilustrar al juzgador para que decida con pleno conocimiento de causa.
En tal sentido, la naturaleza de la resolución que dicte el Tribunal de Municipio, sea esta el archivo de la denuncia o la convocatoria de asamblea, no genera cosa juzgada. En consecuencia, si el pronunciamiento del Juez de Origen no produce dicho efecto preclusivo y sustancial, resulta jurídicamente inaceptable pretender que una simple manifestación de disconformidad altere la esencia del procedimiento, por cuanto ello desnaturalizaría la función tutelar que la jurisprudencia constitucional le ha adscrito al artículo 291 del Código de Comercio.
Bajo la matriz cognoscitiva fijada por la Sala Constitucional, el Juez de Municipio en ejercicio de la competencia mercantil en sede no contenciosa, actúa como un órgano garante del orden público societario y de la transparencia corporativa. Sostener que la sola resistencia de la parte requerida destruye la jurisdicción voluntaria e impone una declinatoria de competencia hacia los tribunales de primera instancia menoscaba los principios de eficacia, economía procesal y celeridad que justifican la asignación de esta atribución a los juzgados de municipio.
Por ende, este Tribunal Superior constata que la formulación de una incidencia de regulación de competencia carente del presupuesto adjetivo del auto previo, y cimentada sobre la equívoca premisa de una “transmutación” procesal no prevista en la ley, constituye un ejercicio abusivo de las vías procesales. Tal actuación contraviene el mandato de tutela judicial efectiva y el principio del proceso como instrumento para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Someter la prosecución del trámite a una dilación indebida mediante articulaciones huérfanas de asidero técnico desvirtúa la función jurisdiccional. En consecuencia, lo ajustado a derecho y a la doctrina constitucional vinculante es declarar INADMISIBLE la pretensión incoada y ratificar la plena competencia del tribunal de origen. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 23/06/2026 por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA en su condición de Gerente General y Gerente General Administrativo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A, ante la inexistencia del presupuesto procesal de un pronunciamiento previo y expreso del Juez de la causa sobre su propia competencia, según lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se RATIFICA LA COMPETENCIA del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial para seguir conociendo y resolver la causa de Denuncia de Graves Irregularidades Mercantiles, en virtud de su competencia exclusiva y excluyente en materia de jurisdicción voluntaria mercantil y por no haberse alterado la naturaleza no contenciosa del procedimiento por la simple oposición de la parte requerida.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones mediante oficio al Tribunal de Origen para su agregación al expediente principal y la inmediata prosecución del proceso.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza incidental de la presente decisión.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de los interesados de la presente decisión, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, habida cuenta de haber sido dictada fuera del lapso legal, establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 pm.
Conste.-
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