LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.480
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.791, Inpreabogado bajo el número 61.292, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.103.997, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDILIO JOSÉ PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953.
MOTIVO: “INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.”
VISTOS.-

En el juicio por “Intimación de Costas Procesales”, incoado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.103.997; el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva de fecha 09/05/2022, y su ampliación del fallo de fecha 15/05/2022 que declaró Inadmisible la oposición al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado realizada por los ciudadanos Amador Benjamín Méndez Linarez y Lilia Coromoto Díaz Godoy.

Recibida en fecha 23/05/2024, El presente expediente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Edilio José Placencio, contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 09/05/2024.

Se le dio entrada ante esta alzada en fecha 28/05/2024, a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.480.

En fecha 20/02/2021, compareció ante el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado Juan Ernesto Rodón Pérez, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, para demandar al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, para que le pague o a ello sea condenado y obligado por el Tribunal, la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 23.040,00) por concepto de pago de honorarios de abogado, que representa el 30 % de la cantidad demandada. Solicitó se acuerde la indexación de la citada cantidad desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, hasta la del pago, por cuanto el demandado se negó en efectuar el pago en forma voluntaria.

Acompañó marcadas con la letra “A” las sentencia dictadas por los Tribunales de Instancia y marcada con la letra “B” la dictada por la Sala de Casación Civil.

Fundamentó la presente acción en los artículos 285 y 286 del Código Procedimiento Civil, y en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 23.040,00), equivalentes a Quinientos Ochenta y Nueve Euros Con Quince (589, 15 euros). (Folios 01 al 52).

Mediante auto de fecha 20/02/2024, el Tribunal A Quo, admitió cuanto ha lugar en derecho y dio entrada a la presente causa, se libró la respectiva boleta de citación. (Folios 53 al 55).

Mediante escrito de contestación de fecha 12/04/2024, el abogado Edilio Placencio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Juvenal Hernández, impugnó el contenido de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano, Juan Ernesto Rondón Pérez, ya que se observa que las normas indicadas en el libelo de demanda no corresponden con los hechos allí alegados, además se opuso al contenido de la misma e impugnó en este acto el monto exigido por el demandante, así como también impugnó la cuantía estimada por el demandante, de igual manera que por mandato legal debe mencionar cada actuación en su demanda y también la evidencia de donde se derivan esas actuaciones. En este sentido, no es ajustado a derecho que el actor haya estimado e intimado sus honorarios sobre la base de las solas sentencias que acompañó con su demanda marcada con la letra “a” y “b”, las cuales impugno en este en este acto como medio de pruebas del actor para justificar su pretensión por cuanto las solas sentencias no son pruebas suficiente para sustentar este tipo de acción. (Folios 65 al 70).

Seguidamente en fecha 24/04/2024, el abogado Juan Ernesto Rondón, expuso lo siguiente: “al folio 4 del presente expediente, cursa sentencia dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa, en la cual consta que el día 5 de abril de 2022, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, parte demandada, en causa que cursaba por ante el citado Tribunal, asistido por su procede a contestar la demanda, señalando entre otras cosas, que el demandante miente cuando en su escrito de demanda alega que por el este, colinda con la calle publica, que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, barrio obrero y que por tal lindero limita con terreno de su propiedad, a cuyo fin consigna documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico, del municipio Sucre, del estado Portuguesa. De donde se infiere en forma indubitable que el terreno propiedad de Juvenal Hernández, no tiene salida hacia la carrera 9. Estimo el escrito de la contestación de la demanda en la cantidad de Trece Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 13.040,00), al folio 4, consta Poder apud acta que fuera conferido por el ciudadano: Andrés Antonio Azuaje, en la citada causa el cual estimo en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), al folio 6 del presente expediente, cursa sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del transito del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuyo renglones 19 y siguientes, consta que el día 6 de junio de 2022, consignó escrito de informes, al cual acompañe Certificación de Medidas y Linderos, emanado de la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía, del municipio Sucre del estado Portuguesa, donde el citado entre público certifica que el terreno propiedad del ciudadano: José Juvenal Hernández, no tiene salida hacia la carrera 9. Estima es escrito de informes en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), a los folios 18 y 19, cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior, en lo Civil Mercantil y del Transito, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa, en cuyos renglones 36 y siguientes, consta que el 13 de marzo de 2023, fueron evacuadas las pruebas de posiciones juradas, las cuales fueron absueltas primeramente por su mandante Andrés Antonio Azuaje, y en el folio 19, renglón 25 consta que intervengo en el interrogatorio que se le hace a su mandante para solicitar al ciudadano Juez que se le indique al abogado que formula las preguntas lo haga en forma asertiva, tal como establece el Código Procedimiento Civil. Al renglón 35 del mismo folio 19 consta que fue el abogado que formulo las preguntas al ciudadano demandante Juvenal Hernández. Estime su participación en la evacuación de la prueba de posiciones juradas en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), al folio 19, cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior, en lo Civil Mercantil y del Transito, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa, en cuyos renglones 42 y siguientes, consta que presente escrito de informes, donde indique al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1924 del Código Civil , ninguna prueba enerva el valor probatorio del documento publico, escrito que estimo en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)”. (Folio 72 fte y vto).

El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 30/04/2024, manifestó lo siguiente que el auto de fecha 16/04/2024, dictado por el Tribunal A Quo debía ser corregido o subsanado por contravenir las normas legales aplicable al presente procedimiento teniendo en cuenta de que por tratarse de una acción por intimación de honorario derivada de juicio contencioso, el procedimiento aplicable es el establecido en la última parte del articulo 22 de la Ley de Abogados, y no el procedimiento breve previsto en la primera parte de dicho artículo alegando que el Tribunal por error involuntario aplico en este juicio. Acompañado junto al escrito anexo marcado con la letra “A” copia íntegra de la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2023. (Folios 73 al 89).

En consecuencia, el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 06/05/2024, negó lo solicitado por la parte demandada. (Folio 91).

El Tribunal A Quo dictó Sentencia definitiva en fecha 06/05/2024, en la cual declaró: Con Lugar a la demanda por intimación de costas procesales intentado por el abogado Juan Ernesto Rondón. (Folios 92 al 103).

Mediante diligencia de fecha 14/05/2024, el abogado Juan Ernesto Rondón, solicitó que se salve la omisión de la indexación de la cantidad demandada, arguyendo que fue solo mencionado en la sentencia más no en la decisión. Seguidamente el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 15/05/2024, acordó la indexación monetaria de la suma condenada pagar por el ciudadano José Juvenal Hernández, en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 09/05/2024, la cantidad de Bolívares Veintitrés Mil Cuarenta (Bs. 23.040,00). (Folios 104 al 107).

En razón de lo anterior en fecha 15/05/2024, el Abogado Edilio J. Placencio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Definitiva de fecha 09/05/2024, seguidamente en fecha 17/05/2024, el Tribunal A Quo oyó dicha apelación y remitió el expediente mediante oficio Nº 174 a ésta alzada. (Folios 109 y 110).

En fecha 08/06/2024, el abogado Edilio J. Placencio solicitó abocamiento del Juez en la presente causa.

Posteriormente el Abogado César Felipe Rivero se abocó el conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal. Y así mismo se libraron boletas de citación. (Folios 112 al 115).

Estando dentro de la oportunidad legal el abogado Edilio J. Placencio en fecha 23/09/2024, presentó escrito de informes ante esta alzada. (Folio 120).

Esta Alzada mediante auto de fecha 18/10/2024, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la causa. (Folio 122).

En fecha 17/12/2024, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta el pronunciamiento del fallo, el cual, decide:

“PRIMERO.- se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva de fecha 09/05/2024, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Derivados de Costas Procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera.
En fecha 23/09/2025, El Juez Rector y Coordinador Civil de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, MSC. José Ernesto Montes Dávila, emite una comunicación con el nro. 2025-482, al Dr. Rene Antonio Briceño, en el cual fui designado como Juez Suplente Superior, para conocer de la causa en el expediente asignado con el nro. 3020/2024, con motivo del Juicio contenido en la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales Derivados de Costas Procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera, para emitir un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de Apelación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2024, en atención a la decisión de fecha 23 de julio de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 150).”

En fecha 31/10/2025, se constituye en Tribunal Superior Accidental. (Folio 151).

En fecha 31/10/2025, El Juez Superior Accidental, se aboca al presente asunto, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso establecido y dejando constancia de la última notificación, empezara a transcurrir un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva, en atención a la decisión de fecha 23/07/206 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 152).

Estando en el tiempo de decidir este Juzgado Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En Venezuela, la condenatoria en costas procesales recae sobre la parte totalmente vencida en un juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC). El abogado de la parte vencedora puede exigir directamente el pago de sus honorarios a la parte condenada, según el artículo 23 de la Ley de Abogados.

En este orden de ideas, la LEY DE ABOGADOS, en su Artículo 22 y 23 establecen:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Así mismo el Artículo 23, menciona:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

En atención al escrito de la demanda de Costas Procesales presentados por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V- 4.239.791, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, actuando en su propio nombre y representación, para demandar al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, para que le pague o a ello sea condenado y obligado por el Tribunal, la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 23.040,00) por concepto de pago de honorarios de abogado, que representa el 30 % de la cantidad demandada. Asimismo, solicitó se acuerde la indexación de la citada cantidad desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, hasta la del pago, por cuanto el demandado se negó en efectuar el pago en forma voluntaria.

El accionante acompañó marcadas con la letra “A” las sentencia dictadas por los Tribunales de Instancia y marcada con la letra “B” la dictada por la Sala de Casación Civil, cuyas sentencias fueron presentadas en copias certificadas, en el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también la demostración de los hechos llevados a la presente acción, como es la Intimación de costas procesales.

Mediante escrito de contestación de fecha 12/04/2024, el abogado Edilio Placencio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Juvenal Hernández, impugnó el contenido de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano, Juan Ernesto Rondón Pérez, ya que se observa que las normas indicadas en el libelo de demanda no corresponden con los hechos allí alegados, además se opuso al contenido de la misma e impugnó en este acto el monto exigido por el demandante, así como también impugnó la cuantía estimada por el demandante, de igual manera que por mandato legal debe mencionar cada actuación en su demanda y también la evidencia de donde se derivan esas actuaciones. En este sentido, no es ajustado a derecho que el actor haya estimado e intimado sus honorarios sobre la base de las solas sentencias que acompañó con su demanda marcada con la letra “a” y “b”, las cuales impugno en este en este acto como medio de pruebas del actor para justificar su pretensión por cuanto las solas sentencias no son pruebas suficientes para sustentar este tipo de acción.

En atención a la contestación de la demanda, es importante mencionar los criterios establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar normas de orden público que ha sido vulnerable como es el principio “pro actine”, Cónsono con supra expuesto, se estima pertinente resaltar que dentro de cualquier demanda se encuentra inmersa la pretensión procesal que aspira el peticionario materializar, siendo que, cualquiera sea su naturaleza, se exige para la procedencia de la misma la reunión indefectible de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

Las precedentes consideraciones deben ser comprendidas atendiendo que la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción. Sobre este tema, ha afirmado esta Sala en sentencia n.° 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia n.° 97 del 2 de marzo de 2005, lo siguiente:

“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), REVISA y ANULA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo del juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ HERRERA, por una interpretación errada que condujo al decreto de una falta de legitimación que no se encuentra como tal expresamente contemplada en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten al hoy peticionario, es por ello que se le da la cualidad activa al accionante, por motivo de “INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.”

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que la Sala Constitucional en sentencia N.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de un amparo constitucional.

La Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).

En sintonía con las jurisprudencias de la Salas Constitucional como también la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el hoy accionante ha propuesto una acción de Intimación de Costas Procesales, contra la parte perdidosa el sr. José Juvenal Hernández Venegas, aportando las sentencias de los Tribunales de Instancia como lo de la Sala de Casación Civil, el cual se le dio valor probatorio.

Así mismo el Tribunal Aquo, actuo a derecho, admitiendo y valorando las pruebas del actor, “Con relación a esta defensa, considera esta Juzgadora que el solo hecho de (sic) el intimante acompañara la decisión definitiva donde resulto condenado en costas el hoy intimado lo hace acreedor de tal acción, no siendo necesario demostrar cada una de las actuaciones que llevo a término resultando vencedor, ya que la Ley no lo obliga a ello, bastando la sentencia condenatoria de donde se deriva el derecho para el actor a ser retribuido de los gastos ocasionados en tal proceso”.
“De manera tal, no siendo obligatorio para el intimante acompañar las actuaciones realizadas en el litigio, pues basta con las sentencias definitivamente firme dictada en el juicio donde se condena en costas, lo cual constituye el verdadero título capaz de generar para el acreedor directo, que es el accionante de autos, el derecho a estimar e intimar las costas y habiendo estimado las mismas en un treinta por ciento, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera que permitiera desvirtuar las pretensiones del actor, es por lo que esta juzgadora considera que la pretensión interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez debe prosperar y así se decide…”

Es importante destacar, que el accionante en el libelo de la demanda el pago de las costas procesales, así como también la indexación, razón por la cual la sala ha establecido lo siguiente:

Al respecto de lo antes señalado, la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 26 de julio de 2005, expediente N° 2003-390, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA contra BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., dispuso lo siguiente:

“...En este sentido, la Sala en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem.

En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. (subrayado nuestro)
De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios.
(…Omisis…)

En este sentido, el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal...’ (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala)...”.

En este orden de ideas, de la doctrina casacionista transcrita precedentemente, vigente para la oportunidad en que se propuso la presente demanda, se desprende que la indexación debe ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos o intereses privados y disponibles.

Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis.

En otro orden de ideas, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc., nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.

Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).

Con relación a la expectativa plausible y la seguridad jurídica esta Sala en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero señaló:

…omissis…
De acuerdo al contenido de jurisprudencia previamente citada en contraposición al análisis de la situación fáctica sobre la cual gravitó el decreto intimatorio que dio origen a la presente revisión constitucional, en donde estamos frente a una decisión que data del año 2008, que todavía hoy –año 2024- no ha podido ser ejecutada, resulta necesario que esta Sala traiga igualmente a colación el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 517 del 8 de noviembre de 2018, en el cual se estableció expresamente que:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En este sentido y examinadas como han sido las actuaciones procesales en el presente asunto, la acción propuesta de “Intimación de Costas Procesales”, incoado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, en el cual demostró las pruebas aportadas en el presente asunto este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, demostrado tantos los hechos como el derecho, este Juzgado Superior Civil, le otorga al accionante que es acreditable en el derecho de cobrar las costas procesales así como la indexación propuesta en el libelo de la demanda y así se decide.-

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-Y así se establecerá en el dispositivo del fallo.- así se decide.-

En aras de mantener el valor real adquisitivo de la moneda es ordenar que en el caso concreto se aplique el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 517 del 8 de noviembre de 2018, a los efectos de que mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar de manera oficiosa con el nombramiento de perito único- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- se determine la indexación del monto condenado en la sentencia emitida en fecha 09 de mayo del año 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha tomando en su integridad la forma de indexación contemplada en el referido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de hacer efectiva la garantía de tutela judicial efectiva, en atención a los valores de Derecho y de Justicia así como los principios de legalidad, expectativa plausible y confianza legítima contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Edilio J. Placencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.103.997, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09/05/2024.

SEGUNDO.- SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia sujeta a revisión solo en lo que respecta a ordenar que mediante experticia complementaria del fallo -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- y con la actuación de un perito único, se determine la indexación del monto condenado en la sentencia de fecha 09 de mayo del año 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha tomando en su integridad la forma de indexación contemplada en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia número 517 del 8 de noviembre de 2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como los criterios expuestos por esta Sala mediante sentencias 1455 del 10 de noviembre de 2014 y 900 del 3 de noviembre de 2022, por lo que se deberán excluir del cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO. – Se CONDENA al intimado JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.103.997, a pagar al Abogado intimante por tales conceptos, al pago de la suma de VEINTITRÉS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.23.040,00). Continúe con los trámites de la fase ejecutiva.

CUARTO.- Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad condenada a pagar en el particular tercero, a saber, a la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.23.040,00); acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 20 de febrero del año 2024, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 454 eiusdem. A tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. -

QUIENTO.- SE ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, para que cumpla con lo dispuesto en la presente decisión tomando en cuenta la indexación desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha de los montos condenados a pagar en la sentencia emitida en fecha 09 de mayo del año 2024, emitido por el referido tribunal siguiendo en su integridad la forma de indexación contemplada en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia número 517 del 8 de noviembre de 2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de las siguientes cantidades: “…PRIMERO: la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.23.040,00). Tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide. -

No se condena en costas procesales a la parte actora por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme la sentencia remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres días (03) días del mes de julio del dos mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

Secretaria Accidental,

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-