LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.629.
MATERIA: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.959.686.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.745.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., representada por el ciudadano JONATHAN PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.271.
APODERADO JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.398, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.278.
TERCERO INTERESADO: RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.323.045.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.748.150, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.834.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (TERCERÍA).
VISTOS: Con Informes.

En el juicio por Pretensión de Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJÍCA DÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, asistido debidamente por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el N°46, Tomo 2-A, expediente N° 013599, en fecha 23/02/2010, Rif J-307167262, representada por su presidente JONATHAN PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.271. En el CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto de fecha 23/04/2026 mediante el cual declaró consumada la citación presunta de la referida sociedad mercantil, estableciendo dispositivamente lo siguiente:

“…De lo anteriormente transcrito, no se evidencia la facultad expresa para darse por citada, siendo este un acto de carácter personalísimo y su cumplimiento garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, no obstante, esta juzgadora constata que la figura del representante y/o apoderado judicial consiste en defender los derechos e intereses de su cliente, también no es menos cierto que dicho profesional al asumir la defensa, asume una serie de responsabilidades que incluyen, de manera imperativa, la obligación de comunicación constante sobre los acontecimientos del proceso, entre ellas, mantener informado a su representado de todo lo relacionado al juicio en su contra, en tal sentido, siendo que la representación judicial del ciudadano Jonathan País Rivero, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Inversiones Llano Mall Center C.A., ha realizado actuaciones en la causa principal, y ha solicitado en el cuaderno de tercería, copia del escrito de tercería, entiende este tribunal que la referida profesional del derecho en uso del poder conferido, mantiene informado a su cliente de todas las actuaciones suscitadas en la presente causa…”

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 30/04/2026 siendo oída oportunamente en –un solo efecto– en fecha 05/05/2026.

Recibido en fecha 21/05/2026 Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° 16.731, mediante oficio N° 136-2026, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con noventa y cuatro (94) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23/04/2026.

Según auto de fecha 26/05/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.629.

En fecha 02/06/2026, compareció el abogado Reinaldo Romero Hernández actuando en nombre del tercero interesado y consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 08/06/2026, esta Alzada dictó auto en el cual declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado por el abogado Reinaldo Romero Hernández en fecha 02/06/2026.

Seguidamente, en fecha 12/06/2026 compareció el abogado Reinaldo Romero Hernández en su cualidad de apoderado judicial del tercero interesado y consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 12/06/2026 esta Alzada dictó el vencimiento del lapso para presentar escrito de informes y fijó un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

En fecha 01/07/2026, fenecido el lapso para que las partes formularan sus observaciones a los informes presentados por el tercero interesado, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal prerrogativa procesal, este Juzgado Superior fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su función revisora y bajo los postulados del Garantismo Cognitivo, procede a examinar la validez lógica y jurídica del fallo recurrido. Esta doctrina exige que la motivación no se agote en una mera expresión de voluntad, sino que se constituya en una estructura transparente, trazable y verificable, donde cada conclusión sea el resultado necesario del contraste riguroso entre las premisas normativas y los hechos de la causa.

Para el análisis de la trazabilidad del razonamiento, resulta imperativo transcribir y analizar las normas que rigen la materia. El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 216. “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Seguidamente, el artículo 217 del mismo texto legal dispone:

Artículo 217. “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo...” (Resaltado de esta Alzada).

La lectura integrada de ambos preceptos revela una regla de protección al derecho a la defensa. Mientras el artículo 216 civil adjetivo permite la presunción de conocimiento por la actuación en el expediente, el artículo 217 ejusdem impone un límite infranqueable para los apoderados, este es, la facultad expresa.

En la causa de autos, la Jueza A Quo reconoció expresamente que la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI carece de facultad para darse por citada en representación de su poderdante, extremo que esta Alzada verifica de la lectura del PODER apud acta cursante al folio 34 del presente asunto. Bajo la óptica del Garantismo Cognitivo, si el legislador exige de forma imperativa potestad expresa para la manifestación voluntaria de “darse por citado” ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, con idéntico o mayor rigor dogmático debe exigirse dicha atribución especial para pretendidos efectos de una citación tácita o presunta ex artículo 216 ibidem. Sostener la tesis contraria conduciría a un contrasentido lógico, esto es, que el apoderado puede vincular a su mandante de forma involuntaria en aquello que el mandante no le autorizó vincularse de forma voluntaria.

Cabe señalar que, la transparencia del fallo de alzada exige el acatamiento de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 797 de fecha 08/11/2018 (caso: INVERSIONES SIP.C.A. e INVERSIONES CACIQUE TIUNA.), ratificando criterios sostenidos desde el año 2000, a saber:

"...[E]l demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem)... Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante. Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso... Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216... sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente.” (Resaltado de esta Alzada).

El criterio transcrito resulta determinante para la resolución del presente asunto. En efecto, la Sala Constitucional califica de “absurda” la interpretación efectuada por la Jueza de instancia. La trazabilidad del razonamiento conduce a una conclusión unívoca: al carecer la abogada Aura Mercedes Pieruzzini de facultad expresa para darse por citada en nombre de su poderdante, la simple solicitud de copias no puede surtir los efectos de una citación tácita o presunta.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° RC.000248 de fecha 22/07/2021 (caso: Fábrica de Muebles DECOVEN, C.A. contra Salim Said Mansour), el cual refuerza esta orientación al señalar:

“...No estaba investido de manera individual para darse por citado en nombre de la compañía, lo que significa que mal podía ser admitida como válida esa citación, por no tener facultad expresa para ello, debiendo entonces continuarse con el proceso de citación de la manera prevenida en el Código de Procedimiento Civil, como era completar el proceso de la citación con la citación del Presidente MARCEL FINIANOS, por ser varios quienes hayan de ser citados.-Ahora bien, siendo inválida la citación del ciudadano ROBERT FINIANOS para el acto de la contestación de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, también es invalida la notificación tácita, cuando el mismo ROBERT FINIANOS En (sic) fecha 12 de marzo del año 2015, solicito (sic) copias certificacdas (sic) de la totalidad de las actuaciones ciontenidas (sic) en el Recurso de Apelación Nro...”

La estructura lógico-esencial del fallo recurrido se quiebra al pretender suplir la ausencia de una facultad expresa ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, mediante una inaceptable “presunción de comunicación” entre el profesional del derecho y su representado. Desde los postulados del Garantismo Cognitivo, carece de trazabilidad y validez el razonamiento que posterga la jerarquía normativa y soslaya la jurisprudencia vinculante para derivar una citación presunta de donde no existe mandato suficiente.

La citación, al constituir la primigenia garantía del derecho a la defensa y pilar del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es una institución procesal de estricto orden público. Admitir que una mera solicitud de copias simples convalide la citación formal sin que el apoderado cuente con potestad expresa para darse por citado, vulnera el núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, al estar viciada la motivación por una fractura lógica determinante, la decisión recurrida debe ser revocada por no ajustarse a derecho. Y así se establece.

En el análisis minucioso de las actuaciones procesales, esta Alzada observa con extrema gravedad que el fallo proferido por el Juzgado A Quo se encuentra inficionado de un vicio de nulidad absoluta, al haber convalidado una citación inexistente e írrita respecto de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A.

Sobre la trascendencia de este acto procesal, la Sala de Casación Civil ha establecido un criterio reiterado. En este sentido, es pertinente traer a colación la Sentencia N° 22-517 de fecha 23 de febrero de 2023, que reitera la doctrina sobre la citación de personas jurídicas:

“Las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses. Así las cosas, es de indicar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio [...] El legislador le otorga protección al acto esencial de la citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado...”

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de marras, se evidencia una subversión del orden procesal. El juzgado A Quo permitió el avance de la causa de tercería prescindiendo de la citación formal del representante legal de INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., ajustada a los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el juzgador debe velar por la estabilidad de los juicios, esta no puede prevalecer a costa de la omisión de una formalidad esencial para la validez del proceso, cual es la debida citación de la demandada; garantía cardinal que asegura el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, al evidenciarse un quebrantamiento de formas procesales de estricto orden público, esta Alzada, con fundamento en el artículo 212 ejusdem, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A. contra el auto de fecha 23/04/2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial; declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el cuaderno separado de tercería al estado de que se practique la citación formal de la referida sociedad mercantil conforme a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., contra el auto dictado en fecha 23/04/2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido, el cual declaró consumada la citación tácita de la referida sociedad mercantil, al haberse verificado que su apoderada judicial, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, carecía de facultad expresa para darse por citada en nombre de su mandante, requisito sine qua non para la validez de dicho acto de comunicación procesal.

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales que se hubieren verificado a partir del auto revocado, por haber sido dictadas con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de la causa proceder a la citación formal de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., mediante la entrega de la respectiva compulsa del libelo de la demanda de tercería a su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371, en concordancia con los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deberá agotar en primer orden la citación personal en la persona de su representante legal y, de no ser posible, proceder conforme a las modalidades sucesivas previstas en la ley adjetiva civil, para garantizar de manera efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso. Satisfecha la citación e integrada la relación procesal, el juzgado de origen podrá emplear medios telemáticos (TIC) para las notificaciones ulteriores, conforme a la Resolución N° 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:45 a.m.
Conste.-