REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
216° y 167°

Expediente Nro. 4253.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA (+), titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.199 y 24.145.389, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422, 278.155 y 261.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A, Representada por su presidente, ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.213.729; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 80, Tomo 104-A, de fecha 17 de mayo del 2001, signado con el expediente Nro. 648, Registro de Información Fiscal Rif: J-30816449-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de enero de 2025, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2025, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A, y consecuencia, SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la parte demandada (…).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 21 de octubre de 2019, los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, presentaron escrito contentivo de demanda de nulidad de Actas de Asamblea, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A., acompañada de anexos (folios 01 al 211 de la primera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de la contestación de la misma y en cuanto a las medidas solicitadas se decretó la suspensión de los efectos de las Actas de Asamblea objeto de nulidad; en consecuencia, se libró oficio número 0850-159, al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa (folio 212 y 213, de la primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2019, comparecieron ante el Juzgado a quo, los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, presentaron escrito de reforma de la demanda (folios 03 al 39, de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas (folio 40, de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2019, el alguacil del tribunal a quo, devolvió compulsa de citación del demandado, ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEXEIRA, actuando como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A, por cuanto no pudo ser localizado (folios 42 al 121, de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron citación por cartel (folio 122, de la segunda pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2019, el Juzgado de la causa, ordenó la citación por carteles; librando en esa oportunidad cartel a los fines de ser publícados en los diarios Última Hora, El Occidente, El Nacional, Última Noticias, Vea, 2001, El universal, EL Impulso, El Nuevo País y El Informador (folios 123 y 124, de la segunda pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ejemplares de los diarios El Universal y Vea, de fechas 04 de noviembre de 2019 y 08 de noviembre de 2019 (folios 125 al 127 de la segunda pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2019, el secretario del Juzgado de la causa, consignó diligencia dejando constancia que fijó cartel en la morada de la demandada (folio 128 de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la designación de defensor judicial del demandado (folio 129, de la segunda pieza).
En fecha 20 de enero de 2020, el tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, a los fines de juramentarse como defensor ad liten (folio 133, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se emplace al abogado defensor a los fines de la contestación de la demanda (folio 134, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2020, el tribunal de la causa, ordenó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, para que la parte demandada de contestación a la demanda; asimismo libró compulsa (folio 135, de la segunda pieza).
En fecha 31 de enero de 2020, el alguacil del tribunal a quo, consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial de la parte demandada abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA (folios 136 y 137, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, el defensor judicial de la parte demandada abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, solicitó el abocamiento del juez (folio 138, de la segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2020, el Juez del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 139, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2020, el Tribunal de la causa, reanudó el lapso para la contestación de la demanda (folio 140, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2020, el Tribunal de la causa, acordó notificar a las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2020-0008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo libró boleta de notificación (folios 141 al 144, de la segunda pieza).
En fecha 06 de octubre de 2020, el Alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación firmada por el abogado JOHAN UNDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folios 145 al 147, de la segunda pieza).
En fecha 19 de octubre de 2020, el abogado JOSÉ MIJOBA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas (folio 150, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2020, los apoderados judicial la de la parte actora, abogados LUÍS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituyeron poder al abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ (folios 151 y 152, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, los apoderados judicial la de la parte actora, de conformidad al artículo 350 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 153, de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2020, el defensor judicial de la parte demandada abogado JOSÉ MIJOBA, impugnó la subsanación propuesta por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2020 (folio 154, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, los apoderados judicial la de la parte actora, señaló correos y números telefónicos a los fines de las notificaciones y citaciones correspondientes (folio 155, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2020, los apoderados judicial de la parte actora, solicitó que se declare improcedente la impugnación propuesta por la parte demandada (folio 156, de la segunda pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante el cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, por el abogado JOSÉ MIJOBA, defensor de la parte demandada (folios 157 al 159, de la segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2020, el abogado JOSÉ MIJOBA, actuando como defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 160 al 167, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de enero de 2021, el tribunal a quo, consignadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, acordó agregar las mismas al presente expediente (folio 169 al 189 segunda pieza).
En fecha 28 de enero de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas de su adversario de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folios 188 y 189, de la segunda pieza).
En fecha 29 de enero de 2021, el abogado JOSÉ MIJOBA, en su condición de defensor judicial del demandado, consignó diligencia contentiva de alegatos (folio 190, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de febrero 2021, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes excepto la prueba de informes promovida por la parte demandada, se libraron oficios números 0850-05 y 0850-06 (folios 191 y 192, de la segunda pieza).
En fecha 09 de febrero de 2021, el abogado JOSÉ MIJOBA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 04 de febrero de 2021, en cuanto a la negativa de la prueba de informes (folio 193, de la segunda pieza).
En fecha 19 de febrero de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto mediante la cual, oyó la apelación en un solo efecto, asimismo ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil (folio 194, de la segunda pieza).
En fecha 12 de abril de 2021, el tribunal de la causa, acordó fijar el lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 195, de la segunda pieza).
En fecha 10 de mayo de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (folios 02 al 04, de la tercera pieza).
En fecha 25 de mayo de 2021, el tribunal de la causa, instó al abogado JOSÉ MIJOBA, para que en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, señale las copias en referencia (folio 05, de la tercera pieza).
En fecha 08 de junio de 2021, el abogado JOSÉ MIJOBA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, señaló las copias para formar el cuaderno de apelación (folio 06, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 11 de junio de 2021, el tribunal de la causa, ordenó remitir las actuaciones señaladas por la parte apelante a este el Juzgado Superior Civil (folio 07, de la tercera pieza).
En fecha 14 de junio de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó ratificar los oficios números 0850-05 y 0850-06, contentivo de prueba de informe, asimismo libró oficios números 0850-36 y 0850-37 (folios 8 al 10, de la tercera pieza).
En fecha 19 de agosto de 2021, el abogado LUÍS HORACIO, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas para dar impulso a la apelación efectuada por la parte demandada (folio 11, de la tercera pieza).
En fecha 15 de octubre del 2021, el tribunal de la causa, recibió oficio N° 099/2021, librado por esta alzada, en fecha 13 de Octubre de 2021. (folio 12 de la tercera pieza).
En fecha 08 de marzo del 2022, el tribunal de la causa, da por recibidas las actuaciones del Juzgado Superior Civil, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de Febrero de 2021 (folios 17 al 53, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, ordenó al alguacil la devolución de los oficios 0850-06, 0850-38 y 0850-37; y fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (folio 54, de la tercera pieza).
En fecha 9 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, acordó diferir por veinte (20) días el lapso para dictar sentencia (folio 55, de la tercera pieza).
En fecha 31 de mayo del 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de nulidad de actas de asamblea y nulas las asambleas generales extraordinarias objetadas (folios 56 al 73, de la tercera pieza).
En fecha 03 de junio de 2022, el alguacil del tribunal, devolvió los oficios Nros. 0850-05, 0850-06, 0850-36 y 0850-37, dirigidos al Director del diario “El Universal y “El Nacional” por falta de impulso (folios 74 al 82, de la tercera pieza).
En fecha 06 de junio de 2022, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de defensor judicial de demandado, apeló de la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2022 (folio 83, de la tercera pieza).
Por auto de fecha de 10 de junio de 2022, el tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil con Oficio Nro. 0850-94 (folio 84 y 85, de la tercera pieza).
Recibido el presente expediente en fecha 17 de junio de 2022, se procede a darle entrada, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 86 y 87, de la tercera pieza).
En fecha 20 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informe (folios 90 al 92, de la tercera pieza).
En fecha 20 de julio de 2022, esta Alzada, deja constancia de que la parte demandante presentó escrito de informe, y la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado judicial, en consecuencia se acoge un lapso para la presentación de las observaciones (folio 93, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, esta alzada, deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones, y se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 96, de la tercera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2022, esta alzada, difirió para el trigésimo (30°) día siguiente el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto (folio 97 de la tercera pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2022, esta alzada, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación de fecha 06/06/2022, y se recova el fallo recurrido, y establece que el abogado JOSE MIJOBA, cesa en sus funciones como defensor judicial de la demandada, por lo tanto, se ordena la designación de un nuevo defensor judicial (folios 98 al 130, de la tercera pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el abogado JOHAN ARTURO CASTEÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia anuncio recurso de casación contra la sentencia de fecha 05/12/2022 (folio 131, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, esta alzada, admitió el recurso de casación; asimismo se remite el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° 001/2023; líbrese lo conducente (folios 136 al 138, de la tercera pieza).
En fecha 09 de febrero de 2023, se da por recibido, oficio con el N° 001/2023, proveniente del Juzgado Superior Civil, mediante el cual remite expediente distinguido con el N° 3873; se le dio entrada en el libro de registro respectivo y se le asigno nomenclatura AA20-C-2023-0000091 (folios 140 al 142, de la tercera pieza).
En fecha 10 de mayo de 2023, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante el cual declaró se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (folios 143 al 150, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el tribunal a quo, reingreso el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil (folio 151, de la tercera pieza).
En fecha 20 de junio de 2023, el Juez del tribunal a quo, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa; asimismo ordenó remitir copia certificada de la presente acta y de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, así como la emitida por el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de estado Portuguesa, a los fines de conozca la inhibición planteada; líbrese lo conducente (folios 152 al 154, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 03 de julio del 2023, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa, y le da entrada bajo el N° C-2023-001814, líbrese lo conducente (folios 155 al 157, de la tercera pieza).
En fecha 06 de julio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOHAN UNDA (folios 158 y 159, de la tercera pieza).
En fecha 06 de julio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOHAN UNDA (folios 160 y 161, de la tercera pieza).
En fecha 02 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada (folio 162, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, el tribunal de la causa, ordenó designar como defensor judicial al abogado HERNALDO LAGUNA; se ordena notificar al segundo (02) día de despacho para dar a su aceptación; libró boleta (folios 163 y 164, de la tercera pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA, designado como defensor judicial (folios 165 y 166, de la tercera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció el abogado HERNALDO LAGUNA, aceptó el cargo recaído como defensor judicial (folio 167, de la tercera pieza).
En fecha 23 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa (folio 168, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, el Juez del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 169, de la tercera pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que el ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, le suministro los emolumentos necesarios para sufragar los gastos necesario de la causa N° C-2023-001814 (folio 170, de la tercera pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa, por cuanto observa que dicho defensor ya presto juramento de ley; aceptando el cargo por el cual fue designado; se ordenó librar boleta de citación al abogado HERNALDO LAGUNA (folios 171 y 172, de la tercera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA (folios 173 y 174, de la tercera pieza).
En fecha 16 de enero de 2024, el defensor judicial abogado HERNALDO LAGUNA, solicitó la reposición de la causa (folios 177 y 178, de la tercera pieza).
En fecha 19 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos (folios 179 al 182, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, el tribunal de la causa, acordó designar nuevo defensor judicial; así mismo declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora (folios 183 al 186, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, el tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de que sea pasado al tribunal disciplinario al defensor judicial designado, abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (folios 187 al 189, de la tercera pieza).
En fecha 05 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (folios 190 y 191, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, compareció el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ante el tribunal a quo, aceptando el cargo como defensor judicial a la parte demandada (folio 192, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, el tribunal a quo, acordó librar boleta de citación al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada; libró boleta (folios 02 y 03, de la cuarta pieza).
En fecha 20 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de defensor judicial (folios 04 y 05, de la cuarta pieza).
En fecha 18 de abril de 2024, el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, actuando en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN, C.A, confirió poder apud acta al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (folio 08, de la cuarta pieza).
En fecha 18 de abril de 2024, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN, C.A, representada por su presidente ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, presentó escrito de contestación de la demanda y en la cual reconvino (folios 09 al 21, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, el tribunal a quo, admitió la reconvención; y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante reconvenida ciudadanos JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, de contestación a la reconvención (folio 22, de la cuarta pieza).
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó que se declare inexistente jurídicamente, el poder apud acta conferido el 18 de abril de 2024, por una persona natural en la presente causa y declare invalida e inexistente la contestación de la demanda y la reconvención (folios 23 y 24, de la cuarta pieza).
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación subsidiaria a la irrita reconvención (folio 25, de la cuarta pieza).
En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento sobre la impugnación del poder (folios 27 al 29, de la cuarta pieza).
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se declare improcedente la impugnación del poder y se ordené continuar la tramitación del procedimiento (folios 31 al 33, de la cuarta pieza).
En fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró improcedente la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora; y se declare totalmente valido y eficaz el instrumento poder objeto de impugnación (folios 34 al 39, de la cuarta pieza).
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declare invalida e inexistente la contestación de la demandada y la reconvención, presentada en la misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del irrito y jurídicamente inexistente poder (folios 40 al 42, de la cuarta pieza).
En fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024 (folio 43, de la cuarta pieza).
En fecha 24 de mayo de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 44 y 45, de la cuarta pieza).
En fecha 03 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 46 y 47, de la cuarta pieza).
En fecha 22 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 48 y 49, de la cuarta pieza).
En fecha 27 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 51 al 95, de la cuarta pieza).
En fecha 30 de mayo de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CESAR PALACIOS (folios 97 y 98, de la cuarta pieza).
En fecha 30 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de prueba de informe (folio 99, de la cuarta pieza).
En fecha 03 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia de fecha 23/05/2024 (folio 100, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, el tribunal de la causa, declaró inadmisible el merito favorable, por el apoderado judicial de la parte demandada; admitió la prueba de informe; y asimismo declaró improcedente la oposición efectuada en fecha 30 de mayo de 2024 (folios 99 frente y vuelto de esta pieza), a la admisión a la promoción de la prueba de informe; se ordenó librar oficio N° 179/2024 dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folios 101 al 105, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, el tribunal de la causa, declaró inadmisible la comunidad de la prueba; admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora; asimismo admitió la evacuación de su contenido y firma documento que riela en la segunda pieza folio 182; y fijó la comparecencia del Licenciado ALCIDES OVIEDO, para el día martes 18/06/2024, a las 9:00 a.m, a los fines de evacuar la testimonial referente a la ratificación del contenido y firma del documento arriba descrito (folios 106 al 109, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (folio 110, de la cuarta pieza).
En fecha 18 de junio de 2024, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA (folio 114, de la cuarta pieza).
En fecha 18 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas a los fines de ser enviada dichas copias al Juzgado Superior Civil, que oirá la apelación ejercida (folio 115, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 21 de junio de 2024, el tribunal de la causa, ordenó remitir mediante oficio N° 200/2024, las copias certificadas, a fin de que conozca sobre la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 23/05/2024, el cual fue oída en un solo efecto devolutivo (folios 116 y 117, de la cuarta pieza).
En fecha 08 de julio de 2024, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 200/2024, dirigido al Juzgado Superior Civil, debidamente recibido, firman y sellan (folios 118 y 119, de la cuarta pieza).
En fecha 10 de julio de 2024, el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que hizo entrega del oficio N° 179/2024, dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, debidamente recibido, firman y sellan (folios 120 y 121, de la cuarta pieza).
En fecha 12 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe (folios 122 al 125, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, el tribunal de la causa, dejó constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes; déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada presente observaciones (folio 126, de la cuarta pieza).
En fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia emitida por esta alzada (folios 127 al 140, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa, declaró improcedente lo solicitado por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA (folios 141 y 142, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa, dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones; y declara esta causa al estado para dictar sentencia (folio 143, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa, ordenó agregar las resultas de las pruebas de informes presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, librando oficio al servicio autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folios 02 al 117, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal de la causa, agregó las resultas del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23/05/2024 (folios 119 al 171, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa, difirió pronunciamiento de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 173, de la quinta pieza).
En fecha 09 de enero de 2025, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad de actas de asamblea (…) (folios 174 al 207, de la quinta pieza).
En fecha 13 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la decisión de fecha 09 de enero de 2025 (folio 208, de la quinta pieza).
En fecha 16 de Enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostatica simple y original del acta de defunción N° 154, de la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, a los fines de que sea certificada la fotocopia y se devuelva el original (folios 211 y 212, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, el tribunal de la causa, ordena suspender el curso de la presente causa, mientras se cite a los herederos de la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA (folio 213, de la quinta pieza).
En fecha 05 de mayo de 2025, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO BAPTISTA POSTORIVO, actuando en nombre propio y como representante legal de la niña ALENNA SHADDAI BAPTISTA DA CONCEICAO, en carácter de cónyuge e hija de la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, fallecida ab-intestato, y consignó copia fotostática certificada de declaración único de universales herederos; asimismo confiere poder apud acta a los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS (folios 116 al 220, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025, el tribunal a quo, ordena la reanudación de la causa, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, así mismo se ordena librar boleta de notificación (folios 221 y 222, de la quinta pieza).
En fecha 22 de mayo de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (folios 223 y 224, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, el tribunal a quo, oyó libremente dicha apelación, y se ordena remitir la totalidad del expediente, con oficio N° 129/2025 (folios 225 y 226, de la quinta pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06 de junio de 2025, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de veinte (20) días para que las partes presenten informes (folios 227 y 258, de la quinta pieza).
En fecha 27 de junio de 2025, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A, representada por su presidente ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, presentó escrito de informes (folios 02 al 12, de la sexta pieza).
En fecha 11 de julio de 2025, el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 13 al 16, de la sexta pieza).
En fecha 14 de julio de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folios 17, de la sexta pieza).
En fecha 23 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observación (folios 18 al 120, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, esta alzada dejó constancia que la parte demandada no presento escrito alguno, ni por si, ni por apoderado judicial, y en consecuencia acoge a un lapso para dictar y publicar sentencia ( folio 121, de la sexta pieza).

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 25 de octubre de 2019, los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, por nulidad de actas de asamblea a la SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A., mediante la cual reformaron en fecha 25 de octubre de 2019, señalando en la reforma lo siguiente:
Expusieron que la pretensión que origina esta demanda, es la nulidad absoluta de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, supuestamente celebrada en fechas:
1.- Celebrada el 22 de agosto de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 5 de septiembre del 2019, quedando registrada bajo el N° 49, tomo 48-A, publicada en el SEMANARIO, el periódico de occidente de fecha 23 al 29 de septiembre del 2019, pagina 6.
2.- Celebrada el 22 de agosto del 2019, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 5 de septiembre de 2019, quedando registrada bajo el N° 50, tomo 48-A, publicada en el SEMANARIO, el periódico de occidente de fecha 23 al 29 de septiembre del 2019, pagina 6.
3.- Celebrada el día 6 de septiembre de 2019, registrada el acta de asamblea el día 15 de septiembre de 2019, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 2, tomo 50-A, acta publicada en el SEMANARIO, El periódico de Occidente en fecha semana del 30 al 6 de octubre del 2019, pagina 14.
4.- Seguidamente el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha día 13 de septiembre de 2019, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 43, tomo 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019, publicada en el SEMANARIO periódico de occidente, en fecha semana del 30 al 6 de octubre de 2019, en la pagina 06.
5.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2019, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el N° 23, tomo 52-A, en fecha 2 de octubre de 2019, publicada en el SEMANARIO, periódico de occidente en fecha 7 al 13 de octubre de 2019, en la pagina 06.

Indicaron que sus representados, antes identificados, son accionistas de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 80, tomo 104-A, de fecha 17 de mayo de 2001, signado con el expediente N° 648, Registro de Información Fiscal N° J-30816449-6, como consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.
Que en fecha 17 de mayo del 2001, los ciudadanos Lucitano Da Conceicao Pereira y José Lino De Sousa Aveiro, ya identificados, decidieron conjuntamente constituir una sociedad mercantil que giraría con la denominación: SHOPPING PAN, C.A, y que en dicha constitución, serian accionistas con un CINCUENTA (50%) POR CIENTO de participación accionaria, es decir, cada uno tendría la cantidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, para un total de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES.
Que el ciudadano Lucitano Da Conceicao Pereira, fallece en fecha 27 de febrero del año 2016, y que en consecuencia, se constituyó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 28 de septiembre de 2016, para tratar la situación de la empresa, con motivo del fallecimiento del referido socio; motivado a que se abrió una sucesión ab-intestato, y pasan como nuevos socios de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., los ciudadanos José Lino De Sousa Aveiro, María Lucilia Teixeira Ferreira, Susana María De Conceicao Teixeira, Carlos Miguel Da Conceicao Teixeira y Liliana Carolina Da Coinceicao Teixeira.
Que el ciudadano JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, suscribió la cantidad de Diez mil (10.000) acciones; la ciudadana MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, la cantidad de seis mil doscientas cincuenta (6.250) acciones; SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA, la cantidad de un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones; CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, la cantidad de un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones; y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, la cantidad de un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones; de esta forma quedó suscrito el capital de la empresa en su CIEN (100%) POR CIENTO.
Que el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., designado en fecha 8 de octubre de 2019, se dirigió hacia la oficina del ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, asesor contable de la referida sociedad Mercantil, para solicitar mediante escrito que le fueran entregados los libros contables, es decir, libro diario, libro mayor, de inventario, así como los libros de actas y de accionistas, que el ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, vista la solicitud por parte del accionista y Presidente de la empresa, CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, emite respuesta mediante escrito, expresándole que los libros se encuentran bajo el poder del ciudadano JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO.
Que en virtud de ello, el ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, se dirige hacia la oficina del ciudadano JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y le informó acerca de la solicitud de los libros formulada por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, de manera tal que se levantaron sospechas sobre algún acto realizado por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA por lo que su representado JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, adquiere varios ejemplares de distintos periódicos y mediante el ejemplar del SEMANARIO El Periódico de Occidente se entera de una publicación hecha en la página 6, de la semana del 30 al 6 de septiembre de 2019, sobre la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que fue celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, a las 09:00 a.m, hasta el momento, que de sus representados no tenían conocimiento alguno de ninguna de las Asambleas celebradas y mucho menos de las convocatorias que fueron publicadas en el mismo “SEMANARIO”.
Que buscando respuesta a esta incertidumbre, fueron adquiridos los ejemplares del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de la semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, página: 6, donde se encontraron publicadas dos (2) Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas que hasta el momento no se tenía conocimiento de su celebración, en donde incluso omiten la convocatoria a Asamblea, excusándose en el hecho de que no iban a modificar, alterar o cambiar los estatutos sociales de la empresa, cuestión que violenta lo establecido en los Estatutos Sociales de la Empresa y el Código Comercio.
Que en el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de la semana del 2 al 8 de septiembre de 2019, en la página: 10, fue publicada una primera convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para la fecha del 6 de septiembre de 2019; en el ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente del 30 al 6 de octubre de 2019, fue publicada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que fue celebrada el 6 de septiembre de 2019, en esta Asamblea no se pudo llegar al quórum suficiente por el hecho evidente de que no estaba presente el SESENTA POR CIENTO (60%) del capital social, que establecen en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA; de los Estatutos Sociales de la empresa en cuestión.
Que en esa misma Asamblea se acordó y se resolvió en realizar una segunda convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 13 de septiembre de 2019, dicha convocatoria fue publicada en el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente del 9 al 15 de septiembre en la página: 14; llegado el día 13 de septiembre de 2019, se instaló la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, aunque no existía el quórum suficiente para hacerlo, haciendo los reunidos la salvedad de que era la segunda convocatoria a Asamblea y se instalarían con el quórum que estuviese presente; es necesario dejar muy en claro que hasta este punto sus representados siendo accionistas mayoritarios en la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A, no tuvieron conocimiento alguno de las dos primeras Asambleas celebradas ni de las dos convocatorias publicadas, y por lo tanto, las otras dos Asambleas que fueron objeto de dicha convocatoria, y que las convocatorias fueron publicadas, en un “SEMANARIO REGIONAL” y de muy poca circulación haciendo esto una imposibilidad para los demandantes tener conocimiento de las convocatorias y de las asambleas, y que además de todo esto, no se efectuó ninguna convocatoria personal ni verbal ni por escrito que debe ser la formalidad para dichas convocatorias.
Que en la referida Asamblea, fueron tocados y decididos puntos muy importantes y que perjudicaron a los hoy demandantes, ya que se hicieron cambios sustanciales que hicieron pasar a sus representados de mayoría a una minoría muy ínfima en participación accionaria, viéndose así muy afectados en sus derechos a la propiedad, como fueron aumentos de capital, revalorización de las acciones, asignaciones de nuevas acciones, modificaciones de cláusulas.
Afirman que sus poderdantes haciendo continuación con la lectura del periódico “SEMANARIO” El Periódico de Occidente del 23 al 29 de septiembre de 2019, en la página: 14, se topan con la publicación de una convocatoria para una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 27 de septiembre de 2019, donde también se violenta el derecho a ser convocados de manera oportuna y el derecho a la propiedad y que al adquirir el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente del 7 al 13 de octubre en la página 6, se encuentran con el acta de Asamblea celebrada el día 27 de septiembre del 2019, donde se tratan varios puntos importantes y donde inclusive se solicita una inspección judicial al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud que fue efectuada el 25 de septiembre del año 2019, solicitud N° 2882/2019, y con esto atenta contra el debido derecho de los societarios.
Que el comisario de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A. tampoco estuvo presente en la realización de la Asamblea, ya que, la misma se celebró de manera sorpresiva habida cuenta que no existió convocatoria a ninguno de los restantes accionistas de la compañía.
Concluyen que tales acciones antijurídicas son contrarias a la buena fe, al orden jurídico societario y a las convenciones entre las partes, afecta de manera grave el buen derecho, la paz social y la armonía de los socios.
Sobre los vicios detectados en las diferentes actas de asambleas señaló:
1.- La primera asamblea objeto de esta nulidad realizada según acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en veintidós (22) de agosto del 2019, registrada el día cinco (05) de septiembre del 2019, bajo el N° 49, tomo 48-A., es nula por dos (2) razones:
La primera por falta de convocatoria a todos los accionistas, violando así los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, el Código de Comercio y sentencias relativas a las convocatorias para las Asambleas Extraordinarias.
La segunda por no existir el quórum suficiente para instalar la asamblea general extraordinaria de accionistas.
Del mismo modo alegó la incomparecencia del comisario a la asamblea de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
Asimismo, adujo el incumplimiento de los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.
2.- En relación a la segunda asamblea objeto de esta nulidad realizada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de agosto del 2019, registrada el día cinco (05) de septiembre del 2019, bajo el N° 50, tomo 48-A., invocó las mismas faltas y errores cometidos respecto a la primera anta antes referida, por lo que se da por reproducido tales alegatos.
3.- Sobre la tercera asamblea objeto de esta nulidad realizada según acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 06 de septiembre del 2019, publicada en el “SEMANARIO” el periódico de occidente en fecha semana del 30 al 06 de octubre del 2019, pagina 14 y registrada el acta de asamblea el 15 de septiembre del 2019 bajo el N° 2, tomo 50-A; y su respectiva convocatoria publicada en el “SEMANARIA” el periódico de occidente en fecha semana del 02 al 8 de septiembre de 2019, pagina 10, la objeta por cuanto la referida convocatoria “fue publicada en un semanario”, contrario a lo ordenado por la jurisprudencia y el articulo 277 del Código de Comercio, el cual señala que debe hacerse en un diario de circulación nacional; asimismo denunció que no se realizó la convocatoria o notificación personal y que se incurrió en violación del termino para la convocatoria a que se contrae el referido articulo, así como que no existió la presencia de la ciudadana Liliana Carolina Da Conceicao Teixeira, quien niega cualquier firma suya que aparezca en cualquier libro o Acta de Asamblea.
4.- La cuarta asamblea objeto de esta nulidad realizada según acta de asamblea del 13 de septiembre del año 2019, acta de asamblea publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 09 al 15 de septiembre del 2019 y registrada el 19 de septiembre del 2019 bajo el N° 43, tomo 50-A; y su respectiva convocatoria que fue publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019, las impugna y solicita su nulidad por incurrir en los vicios, errores y transgresiones de las tres actas antes señaladas, por lo que se dan por reproducidos tales alegatos, a los fines de evitar hacer indebidamente extenso el presente fallo, agregándose que no se realizó señalamiento de la sede o lugar donde se reuniría la Asamblea; que existió deliberación de puntos críticos y cambios importantes de la sociedad, incluida la inasistencia de la accionista Liliana Carolina Conceicao Teixeira, aun cuando se señale lo contrario.
5.- La quinta asamblea objeto de esta unidad realizada según acta de asamblea del 27 de septiembre del año 2019, acta de asamblea publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 7 al 13 de octubre de 2019 y registrada el 02 de octubre de 2019 bajo el N° 23, tomo 52-A; y su respectiva convocatoria que fue publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, alegando que fue publicada en un semanario, no se realizó la convocatoria personal, existió incumplimiento del termino para la convocatoria
De los vicios e irregularidades cometidos en las convocatorias y en las actas de asambleas que las hacen nulas de nulidad absoluta.
Primero: Para las asambleas celebradas en fecha 22 de agosto de 2019, fueron omitidas de pleno, toda convocatoria, ya que no se efectuó ni convocatoria publicada por prensa, ni convocatoria personal, mediante carta certificada; convocatoria que se debió haber efectuado por lo estipulado en la cláusula décima segunda de los estatutos de la empresa, en el artículo 277 y 279 del Código de Comercio y las jurisprudencia vinculante citada, de manera que la falta de convocatoria a la asamblea hace nula de nulidad absoluta las asambleas celebradas, por no cumplir este requisito previo.
Por otro lado la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, que tiene el 6,25% de acciones en la empresa, aparece en el acta de asamblea como accionista presente, siendo todo lo contrario, porque es su representada y ella niega toda participación suya en esa asamblea general extraordinaria de accionistas y de igual forma niega toda firma que pueda aparecer en cualquier acta de asamblea general de accionistas, razón por la cual, dudan de la comparecencia de los demás accionistas que allí dicen estar presentes; también por el hecho de que la ciudadana SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA, que tiene 6,25% de acciones en la empresa la dan como una de las accionistas que efectivamente esta presente, y es de conocimiento fundado que ella no se encuentra en el territorio nacional y en ningún momento en el acta de asamblea se identifica algún instrumento poder por el cual ella este representada, en vista de esos dos casos, es por lo cual que se deja muy claro que existen dudas razonables de que allí en esa asamblea haya concurrido el cincuenta 50% por ciento de los accionistas, como ellos aseguran, en todo caso, concurre en dicha asamblea el 37,5% de los accionistas, siendo esto un quórum insuficiente para poder celebrar e instalar cualquier asamblea de accionistas, sea ordinaria o extraordinaria.
En razón de lo anterior solicitan se declare la nulidad absoluta de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, celebradas en fecha 22 de agosto de 2019, la cual quedaron registradas en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 49 y 50, respectivamente, tomo 48-A, en fecha 05 de septiembre de 2019.
Segundo: Para la asamblea celebrada el día 6 de septiembre del 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “SEMANARIO” periódico de occidente del 2 al 8 de septiembre del 2019, la cual es insuficiente porque no reúne los requisitos necesarios para que la misma sea valida, por el hecho de que fue publicada en un “SEMANARIO” de circulación regional, no se realizó notificación personal, mediante carta certificada a cada uno de los accionistas, aunado a esto hubo un incumplimiento del termino en cuanto a la convocatoria, ya que la misma fue convocada con cuatro (4) días de anticipación y no cinco (5), tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 277, es por lo que, basados en estos fundamentos solicitaron que sea declarada nula de nulidad absoluta la convocatoria de asamblea para el día 6 de septiembre y por lo tanto por vía de consecuencia sea declarada nula de nulidad absoluta el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 06 de septiembre de 2019, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 2, tomo 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019.
Tercero: En cuanto a la asamblea celebrada el 13 de septiembre de 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019, la cual fue publicada con las mismas omisiones como fue convocada la anterior asamblea, y da apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero en realidad lo que se persiguió fue evitar que sus representados se enteraran de la celebración de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, es por lo que solicitaron que por vía de consecuencia sean declaradas nula de nulidad absoluta la convocatoria de asamblea para el día 13 de septiembre que fue publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019, y el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha día 13 de septiembre de 2019.
Cuarto: En cuanto a la asamblea celebrada el día 27 de septiembre de 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “semanario” periódico de occidente en fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, en la cual se cometen las mismas omisiones y violaciones que ya no deja duda su actuar malicioso al momento de hacer las convocatorias a la asamblea de accionistas a celebrar las mismas, en este sentido siguiendo el orden cronológico de las asambleas generales extraordinarias de accionistas que fueron celebradas de manera fraudulentas solicitaron se declare nula de nulidad absoluta dicha convocatoria que fue publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente, en fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019 y por vía de consecuencia declare también nula de nulidad absoluta el acta de asamblea celebrada el 27 de septiembre de año 2019, publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 7 alo 13 de octubre y registrada el 2 de octubre del 2019 bajo el N° 23, tomo 52-A.
Quinto: En las asambleas celebradas los días 22 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019, se discutió la aprobación de los balances generales y estados financieros de la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, en las tres (3) asambleas, los accionistas reunidos acordaron la aprobación de los Balances Generales y Estados Financieros pero el problema surge a raíz de que en el acta de asamblea establecen que los mismos fueron presentados por el Comisario de la Empresa, circunstancia tal que no sucedió porque se puede evidenciar la ausencia del informe del Comisario en los anexos de dichas actas de asambleas, por lo tanto, se esta omitiendo un requisito necesario para que los balances generales y estados financieros de la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, tengan plena validez.
Por último, solicitaron que de encontrarse dentro de este procedimiento la presunción de un presunto fraude que pudiera configurar un delito dentro de la normativa penal venezolana se oficie al ministerio público para que inicie la investigación respectiva.
En el caso de autos, y para impedir que tal lesión o daño se materialice resulta procedente dictar medidas cautelares, adecuados con la pretensión formulada de nulidad de asambleas y así piden se dicten las medidas innominadas siguientes:
1.- Se les prohíba al Presidente de la sociedad mercantil CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, identificado en autos, o al que en un momento determinado haga sus veces, o a cualquier otro administrador y órgano de la sociedad de convocar y celebrar asambleas al margen de los requisitos de validez de las mismas, debiéndose convocar a los accionistas mediante aviso personal por carta certificada, así como también se les prohíba autorizar y firmar cesión, traspasos, garantías prendarías o gravámenes de sus acciones o de otras accionistas mediante actas de asamblea o documentos privados o autenticados que en su conjunto excedan del 56.25% por ciento del capital accionario de la empresa SHOPPING PAN C.A, que a su vez equivalen el porcentaje accionario sobre el cual tienen participación nuestros representados accionistas demandantes JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXERIA, por declaración tanto en libros de accionistas como por ante cualquiera de los libros de la compañía, (…) SE ABSTENGA de convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas, inscribir en los libros de accionistas y demás libros de la compañía cualquier cesión, traspasos, garantías prendarías o gravámenes de sus accionistas que en su conjuntos exceden del 56,25% (…) asimismo, se sirva oficiar o notificar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, para que se abstengan de inscribir en los asientos registrales del expediente mercantil respectivo, toda acta de asamblea general, ejemplares de los libros de accionistas y/o documento autenticado o tenido judicialmente o legalmente como reconocido, donde se haya convocado aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier cesión, traspasos, garantías prendarías o gravámenes de las acciones pertenecientes a los accionistas MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA y CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, identificados en autos.
2.- Se le prohíba a la junta directiva de la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas el de solicitar por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, la habilitación y sellado de los libros diario, mayor y de inventarios, libros auxiliares, libro de accionistas, libro de actas de asambleas y libros de actas de junta de administradores, solicitan al tribunal se sirva acordar como disposición complementaria, se le oficie o notifique al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), equivalentes a 2.400.000 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 20 de noviembre de 2020, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada PANADERÍA SHOPPING PAN, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) respetuosamente presento CONTESTACION DE DEMANDA de acuerdo a la siguiente fundamentación.
Inadmisibilidad de la Acción por Inepta Acumulación
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del C.P.C, solicitamos al juzgador que declare inadmisible la presente demanda conforme a lo siguiente:
Consta en el libelo de demanda original (folio 2), así como en su reforma (folio 4), la nulidad de cinco asambleas:
1. La de fecha 22-08-2019;
2. La de fecha 22-08-2019;
3. La de fecha 06-09-2019;
4. La de fecha 13-09-2019;
5. La de fecha 27-09-2019;
Que según palabras de los actores, obedece su nulidad mercantil a lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante que los actores peticionan la nulidad mercantil de las referidas asambleas, de manera conjunta demandan su inexistencia jurídica, de acuerdo a lo narrado en el capitulo IV referido a la pretensión (folio 33 de la demanda original y vuelto del folio 35 de la reforma del libelo), la cual transcribimos así:
(…omissis…)
Como puede observarse, los actores demandan simultáneamente la nulidad mercantil de varias asambleas, así como la inexistencia jurídica de las mismas asambleas, lo cual, al haberse hecho de manera conjunta y no de manera subsidiaria, resultan inacumulables en derecho, cuyo efecto inmediato es declarar su inadmisibilidad, así como la nulidad del auto de admisión de la demanda y la nulidad del auto de reforma de la demanda.
Por otro lado, al obviar los actores la estimación de la demanda de inexistencia jurídica de las señaladas asambleas, lo cual constituye una pretensión autónoma y distinta a la nulidad de asamblea la cual si fue cuantificada, estimamos la misma en la cantidad de 15.100 unidades tributarias, equivalentes a 22.650.000,00 Bs.
En relación a la comunicación con el demandado, el servicio de Ipostel se encontraba inoperativo para las fechas en que acudí, no obstante esto pude tener contacto con Carlos D Conceicao, quien me suministró la siguiente copia certificada que consigno como anexo A.
De esta manera terminamos de contestar la demanda, solicitamos dos copias certificadas de la contestación de la demanda, así como del auto del juez que la acuerda…”
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 15 de diciembre de 2020, los abogados LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEXEIRA, presentaron escrito promoviendo lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invocamos el principio de la comunidad de la prueba, a través de la reproducción del merito favorable de autos, tomando y valorando a favor de nuestros representados todos aquellos medios probatorios producidos como parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS DOCUMENTALES
1. Promovemos, reproducimos y ratificamos el mérito de autos que se desprende de las documentales producidas junto al libelo de la demanda para acreditar que nuestro representado ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, hoy demandante es legítimo accionista promotor de la compañía SHOPPING PAN C.A, lo cual emerge de las siguientes actas:
A.- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número: 80, tomo: 104-A, de fecha 17 de mayo de 2001, expediente número: 648, la cual promovimos con la letra “L”.
B.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número: 27, Tomo: 69-A, en fecha 18 de octubre de 2016 y sus anexos; la cual promovimos marcado con la letra “B”, que riela, desde folio 96 al 109 del anexo.
De la pertinencia; en efecto, los señalados documentos evidencian por una parte, que nuestro representado ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, hoy demandante es legítimo accionista promotor de la compañía SHOPPING PAN C.A, cuyas asambleas antes descritas demandamos su nulidad, en condiciones de igualdad con el otrora accionista, ciudadano LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA, con una CINCUENTA (50%) POR CIENTO de participación accionaria, es decir, cada uno tendría la cantidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, para un total de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES.
Pero además, demuestran que nuestros poderdantes demandantes ciudadanos JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEXEIRA, en sus condiciones de accionistas son mayoritarios o en su suma con mayor participación accionaria dentro del capital social de la firma mercantil SHOPPING PAN C.A, puesto que cuentan con 56.75% del capital social, una vez que la última de las mencionada accionista adquiriesen el 6,25% de las acciones en la empresa como consecuencia de la sucesión hereditaria dejada al fallecer su padre y otra accionista LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA, y el accionista, hoy demandante JOSE LINO DE SOUSA AVAEIRO, como Gerente General de la referida sociedad mercantil, tiene autoridad y control sobre aspectos administrativos de la mencionada empresa, con lo cual quienes están ejerciendo la acción como derecho abstracto contentivo en la demanda que contiene la pretensión de nulidad de asamblea, prima facie tienen legitimo interés y que preeliminarme existe la apariencia y la verosimilitud de un buen derecho que será examinado en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, donde se podrá tener certeza de si como accionistas de la mencionada sociedad mercantil pudiesen verse afectados en sus intereses societarios como propietarios en su participación en el capital social de la empresa SHOPPING PAN C.A, toda vez que no tuvieron oportunidad de asistir a las asambleas impugnadas en nulidad y poder ejercer sus derechos societarios en la formación de la voluntad social de la compañía.
2. Promovemos, reproducimos y ratificamos las Copias Certificadas de las Actas de Asambleas, la cual se produjo marcada con la letra “B” en donde riela:
a.- Desde el folio 110 al 119 del anexo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019 (…).
b.- Desde el folio 120 al 132 del anexo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019 (…).
c.- Desde el folio 133 al 140 del anexo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 6 de septiembre de 2019 (…).
Seguidamente, se puede también evidenciar que para la misma asamblea, no se realizo la convocatoria personal a todos los accionistas y/o miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Shopping Pan C.A.
Por último, siendo este punto uno de los mas graves en cuanto a violación del ordenamiento jurídico, se encuentra que nuestra apoderada la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, ya plenamente identificada, no estuvo presente en dicha asamblea de accionista, pero revisando lo que establecieron en dicha acta, se puede leer que nuestra representada se encuentra presente y la toman a ella como parte del cuorum de dicha asamblea, siendo esto totalmente falso porque ella en ningún momento estuvo allí para celebrar la asamblea.
d. Desde el folio 141 al 163 del anexo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha día 13 de septiembre de 2019 (…).
Aunado a lo anteriormente expuesto, para dicha asamblea general de accionistas tampoco se realizo la convocatoria personal, siendo esto un requisito indispensable en cuanto a convocatorias de asambleas de accionistas se refiere, violentando así a lo establecido en los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil Shopping Pan, C.A, a los establecido en el Código de Comercio Vigente Venezolano en su artículo 279 del Código de Comercio y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, número de expediente: 16-0826; continuando con la eficacia probatoria de esta documental, en la misma se puede evidenciar que existe una clara incomparecencia del comisario a la asamblea, situación esta que es contraria a derecho, ya que en la misma, hubo discusión de los estados financieros y dicho comisario no tuvo presencia ni participación alguna en tal asamblea.
Por último, siendo este punto uno de los mas graves en cuanto a violación del ordenamiento jurídico, se encuentra que nuestra apoderada la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, ya plenamente identificada, no estuvo presente en dicha asamblea de accionistas, pero revisando lo que establecieron en dicha acta, se puede leer que nuestra representada se encuentra presente y la toman a ella como parte del cuorum de dicha asamblea, siendo esto totalmente falso porque ella en ningún momento estuvo allí para celebrar la asamblea.
e. Desde el folio 175 al 219 del anexo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2019 (…).
Seguidamente, se puede también evidenciar que para la misma asamblea, no se realizo la convocatoria personal a todos los accionistas y/o miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil Shopping Pan C.A.
Estos medios de prueba tienen como objeto la verificación del hecho alegado de la procedencia de la pretensión de nulidad, pues, lo cierto es que ya la misma tiene razón de ser puesto que lo aprobado en la asamblea antes mencionadas y registrada en la fechas se confirma, por no haber sido convocados personalmente, o por un periódico diario de la localidad, lo que demuestra la nulidad absoluto.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la convocatoria a asamblea general extraordinaria de accionistas para el día 6 de septiembre de 2019, publicación hecha en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 2 al 8 de septiembre de 2019, en la pagina 10, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “D” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha día 6 de septiembre de 2019, (…) publicada en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 30 al 6 de octubre de 2019, en la pagina 14, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “E” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la convocatoria a asamblea general extraordinaria de accionistas para el día 13 de septiembre de 2019, publicación hecha en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019, en la pagina 14, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “F” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas para el día 13 de septiembre de 2019, (…) publicada en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 30 al 06 de octubre de 2019, en la pagina 06, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “G” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la convocatoria a asamblea general extraordinaria de accionistas para el día 27 de septiembre de 2019, publicación hecha en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, en la pagina 14, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “H” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas para el día 13 de septiembre de 2019, (…) en fecha 02 de octubre de 2019, publicada en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha 7 al 13 de octubre de 2019, en la pagina 06, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “I” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos original de documento privado Carta- Solicitud de los libros contables (Diario, Mayor e Inventario) así como de los libros de Acta y de Accionistas por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, ya identificado, en fecha 8 de octubre de 2019, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “J-1” con esta prueba se demuestra que los libros contables, libro de accionista y de actas, no estaban en posesión del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, en esta solicitud también se puede probar que la solicitud fue efectuada en fecha posterior al registro de las mismas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, por lo tanto, dichas actas no están asentadas en el libro de acta correspondiente, es decir, son inexistentes.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos original de documento privado Carta- Repuesta a la solicitud presentada por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA al Licenciado ALCIDES OVIEDO, donde da repuesta de que los libros se encuentra bajo el poder del ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, de fecha 8 de octubre de 2019, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “J-2” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática de la Portada y Sello del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, donde se observa estampado el sello del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-1”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática de la Portada y Sello del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, donde se evidencia estampado el sello del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-2”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática de la Portada y Sello del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, donde se observa estampado el sello del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-3”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática de la Portada y Sello del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, donde se observa estampado el sello del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-4”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática de la Portada y Sello del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, donde se observa estampado el sello del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-5”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, y que en este libro no están asentados las actas de asambleas extraordinarias generales de accionista de fecha posterior al veintiocho (28) de septiembre de 2016.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática del Libro Mayor Analítico de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-6”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.

Es necesario señalar a usted señor Juez, que las pruebas que fueron presentadas junto con el libelo de demanda no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal de la contestación de la misma, por lo que solicitamos se aprecie como fidedigno en todo su valor probatorio, ya que las mismas ahora tienen la eficacia y fuerza probatorio, ya que las mismas ahora tienen la eficacia y fuerza probatoria de documento público.

• Promovemos el Libro de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil “Shopping Pan”, C.A, el cual fue sellado y registrado por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2001, el mismo es pertinente como prueba ya que en ninguno de los folios que contiene dicho libro se observa asentadas ninguna acta de asamblea de fecha posterior al veintiocho (28) de septiembre de 2016. tal y como lo establece en el Código de Comercio Venezolano Vigente (...).

…Omissis…

CAPITULO TERCERO
TRASLADO DE PRUEBAS

Promovemos las siguientes copias certificadas emitidas por el Tribunal Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

• Articulación probatoria, emplazamiento al Licenciado ALCIDES OVIEDO por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y la evacuación de su contenido y firma; dichas copias certificadas con traídas a este tribunal como traslado de prueba desde el cuaderno separado de medidas de esta causa principal, las mismas tienen su pertinencia ya que con ellas se demuestran que los libros contables, el libro de accionistas y el libro de actas de asambleas se encontraban en poder de nuestro representado, el ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, plenamente identificado en autos, por lo tanto, es imposible que en el libro de actas de asambleas se encontrarse transcrita las actas de asambleas efectuadas en fecha posterior al veintiocho (28) de septiembre de 2016.

CAPITULO CUARTO
DE LAS CONCLUSIONES

Por último, pedimos que el presente escrito sea agregado a autos, los medios de prueba promovidos sean providenciados con su admisión, ordenada su evacuación y finalmente apreciados en su legal valor probatorio en la definitiva que se ha de proferir por este tribunal.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 18 de enero de 2021, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada PANADERIA SHOPPING PAN, C.A, presentó escrito de promoción de prueba, promueve lo siguiente:

“…PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del C.P.C, solicitamos al juzgador que declare inadmisible la presente demanda conforme a lo siguiente:
Consta en el libelo de demanda original (folio 2), así como en su reforma (folio 4), la nulidad de cinco asambleas:
1. La de fecha 22-08-2019;
2. La de fecha 22-08-2019;
3. La de fecha 06-09-2019;
4. La de fecha 13-09-2019;
5. La de fecha 27-09-2019;
Que según los actores, obedece su nulidad mercantil al no haberse publicado las “convocatorias de asambleas” según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del 09/12/2016, expediente N° 16-0826, que dijo lo siguiente:
(…omissis…)
En razón de que los demandantes cuestionan que el semanario “Periódico de Occidente” con sede en Guanare estado Portuguesa, de fecha 23 al 29 de septiembre del 2019, el de fecha 30 de septiembre al 6 de octubre del 2019, y el de fecha 7 al 13 de octubre de 2019, utilizado por los demandados para darle publicidad mercantil a las convocatorias de las cinco asambleas indicadas arriba, no son los periódicos autorizados para darle publicidad respectiva a las convocatorias de asambleas, promuevo las siguientes pruebas de informes con el fin de comprobar que el semanario “Periódico de Occidente” representaba para esa época (para el tiempo de la convocatoria de asamblea) el periódico de mayor circulación a que alude el criterio de la Sala Constitucional, vale decir, el periódico que por el tiraje impreso garantiza su lectura.
1.- Con ese fin, solicito prueba de informes al “Periódico de Occidente” ubicado en Guanare estado Portuguesa para que informe a este tribunal lo siguiente:
Cual es el tiraje impreso total de las siguientes fechas:
a. Desde el 23 de septiembre al 29 de septiembre del 2019.
b. Desde el 30 de septiembre al 6 de octubre del 2019.
c. Desde el 7 de octubre al 13 de octubre de 2019.
2.- Solicito prueba de informes al periódico “Ultima Hora” ubicado en Acarigua estado Portuguesa para que informe a este tribunal lo siguiente:
Cual es el tiraje impreso total de las siguientes fechas:

d. Desde el 23 de septiembre al 29 de septiembre del 2019
e. Desde el 30 de septiembre al 6 de octubre del 2019.
f. Desde el 7 de octubre al 13 de octubre de 2019.
3.- Solicito prueba de informes al periódico “El Regional” ubicado en Araure estado Portuguesa para que informe a este tribunal lo siguiente:
Cual es el tiraje impreso total de las siguientes fechas:
g. Desde el 23 de septiembre al 29 de septiembre del 2019.
h. Desde el 30 de setiembre al 6 de octubre del 2019.
i. Desde el 7 de octubre al 13 de octubre de 2019.
4.- Solicito prueba de informes al periódico “El Universal” ubicado en Caracas para que informe a este tribunal lo siguiente:
Cual es el tiraje total impreso destinado a circular en el estado Portuguesa, de las siguientes fechas:
a. Desde el 23 de septiembre al 29 de septiembre del 2019.
b. Desde el 30 de septiembre al 6 de octubre del 2019.
c. Desde el 7 de octubre al 13 de octubre de 2019.
5.-Solicito prueba de informes al periódico “El Nacional” ubicado en Caracas para que informe a este tribunal lo siguiente:
Cual es el tiraje total impreso destinado a circular en el estado Portuguesa, de las siguientes fechas:
a. Desde el 23 de septiembre al 29 de septiembre del 2019
b. Desde el 30 de septiembre al 6 de octubre del 2019.
c. Desde el 7 de octubre al 13 de octubre de 2019.
6.- Solicito prueba de informes al periódico “El Impulso” ubicado en Barquisimeto para que informe a este tribunal lo siguiente:
Cual es el tiraje total impreso destinado a circular en el estado Portuguesa, de las siguientes fechas:
a. Desde el 23 de septiembre al 29 de septiembre del 2019.
b. Desde el 30 de septiembre al 6 de octubre del 2019.
c. Desde el 7 de octubre al 13 de octubre de 2019.
7.- Solicito prueba de informes al periódico “El Impulso” ubicado en Barquisimeto para que informe a este tribunal lo siguiente:
Cual es el tiraje total impreso destinado a circular en el estado Portuguesa, de las siguientes fechas:
a. Desde el 23 de septiembre al 29 de septiembre del 2019.
b. Desde el 30 de septiembre al 6 de octubre del 2019.
c. Desde el 7 de octubre al 13 de octubre de 2019.
8.- Solicito prueba de informes al periódico “Ultimas Noticias” ubicado en Caracas para que informe a este tribunal lo siguiente:
Cual es el tiraje total impreso destinado a circular en el estado Portuguesa, de las siguientes fechas:
a. Desde el 23 de septiembre al 29 de septiembre del 2019.
b. Desde el 30 de septiembre al 6 de octubre del 2019.
c. Desde el 7 de octubre al 13 de octubre de 2019…”

ESCRITO DE OPOSICION DE LAS PRUEBAS A LA ADMISION
En fecha 28 de enero de 2021, los abogados LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEXEIRA, presentaron escrito de oposición a la admisión de pruebas; señalando lo siguiente:

“… (omissis)
Ante lo expuesto por nuestra contraparte, se puede demostrar que el presupuesto fácticos a demostrar como objeto de la prueba es impertinente porque según el, dicho periódico, vale decir, que es el Semanario “Periódico del Occidente”, llena los requisitos solicitados por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, expediente numero 16-0826, para que las convocatorias sea totalmente validas y legales, pero esto es todo lo contrario, por el hecho de que la sentencia deja muy claro que el periódico a ser usado como medio de difusión para las convocatorias de las Asambleas de Socios debe cumplir con los requisitos de ser un DIARIO DE CIRCULACION NACIONA de tipo general, que por sus circulación y tiraje garantice la mayor posibilidad de lectura, debe ser también publicado en mínimo DOS DIARIOS que llenen esos requisitos; (…)
Omissis
Por lo tanto, el semanario “Periódico del Occidente”, no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como un medio de difusión para efectuar convocatorias de asambleas de accionistas, según lo anteriormente expuesto, toda vez que ni es de circulación nacional ni mucho menos es prensa diaria.
Aunado a ello, es impertinente la solicitud de pruebas de informes a los periódicos tales como “Ultima Hora”, “El Regional#, “El Universal”, “El Nacional”, “El Impulso y “Ultimas Noticias# en virtud que el hecho del tiraje no es un asunto objeto del debate y además porque los primeros dos periódicos son de circulación nacional y en cuanto a los periódicos restantes, el hecho controvertido no es el tiraje de los mismos, sino que sea prensa diaria y de circulación nacional ya que este es el requisito establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional antes citada.
En efecto, el hecho controvertido objeto del debate probatorio es que la prensa a publicar las convocatorias debe ser prensa diaria y de circulación nacional, luego mal puede invocarse pertinencia entre el hecho a probar del tiraje porque lo que se requiere es que sea un periódico diario de circulación nacional.
Como bien lo sostiene el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero (1997), sino existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. p. 72).
DISPOSICIONES FINALES
Por último, solicitamos que el presente escrito sea agregado a autos, y DECLARADA CON LUGAR LA OPOSICION propuesta en los anteriores términos…”

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 18 de abril de 2024, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN, C.A, representada por su presidente ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, presentó escrito de contestación de la demanda y en la cual reconvino; en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, no conviniendo en ninguno de los puntos, hechos alegatos, argumentos o situaciones narradas por la parte demandada, salvo en la existencia de la sociedad mercantil Shopping Pan, C.A, antes identificada, y que los demandantes sean accionistas de la empresa, siendo estos dos últimos puntos, los únicos sobre los que hay consenso.
Igualmente, es cierto que la empresa fue inicialmente integrada por dos accionistas, ciudadanos LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA Y JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, siendo que el primero de estos falleció y dejo como herederos a los ciudadanos MARÍA LUCILA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARÍA DA CONCEICAO TEIXEIRA Y CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO, identificados en autos.
Por otro lado, son falsos todos los argumentos sostenidos por el demandado como base de su pretensión, es decir, que es totalmente falso que exista algún motivo de nulidad de las actas de asamblea sobre las cuales recae la pretensión, siendo que la misma fueron celebradas y protocolizadas dando estricto cumplimiento a las normas legales correspondiente previstas en el Código de Comercio, en el Código Civil, en la Ley Orgánica de Registros y Notaria, y demás cuerpos legales correspondientes
Es falso y por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que las asambleas celebradas y cuya nulidad se demandan en este juicio, se hubieran ejecutado sin la debida convocatoria, siendo que por el contrario, las convocatorias si se realizaron conforme a lo previsto en la ley, tal como consta en autos, de los mismos elementos probatorios producidos por los accionantes, quienes consignan los ejemplares de las publicaciones en los diarios, las cuales se realizaron conforme a lo que señala el artículo 277 del Código de Comercio Venezolano Vigente, igualmente, es falso que las actas se hubieren efectuado en contravención a la norma legal, ya que las mismas fueron debidamente protocolizadas, siendo que en caso de no dar cumplimiento a las previsiones del Código de Comercio, la Registrador Mercantil no hubiera protocolizado las referidas actas, ya que dichas actas deben ser objeto de revisión por el registro in comento, quien solo registrara las mismas, si se han cumplido todos los requisitos de ley, en especial, las convocatorias debidamente efectuadas y el quórum de ley.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser totalmente falso que se deba efectuar una convocatoria personal o verbal a los socios para la celebración de las asambleas, sean ordinarias, o extraordinarias, ya que el contenido del artículo 277 del Código de Comercio, solo dispone que dichas notificaciones deban hacerse mediante la prensa.
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
De conformidad como el artículo 53 de la Ley de Registros y del Notariado oponemos la caducidad de la acción para intentar la acción propuesta (…)
(…Omissis…)
(…) en el caso que nos ocupa, la demanda no se ha incoado en tiempo oportuno, si no que en contravención de la norma (…) se ha incoado la demanda en luego de haberse consumado la caducidad de la acción, pues aun cuando se hubiere intentado la demanda en el mismo año 2019, no se registró el demanda y el auto de admisión, así como tampoco se produjo la citación de la parte demandada dentro del año, transcurriendo con creces el lapso de ley para intentar la demanda, hasta la presente fecha, en la cual, efectivamente, la empresa demandada se ha dado por citada mediante la consignación de poder Apud Acta, evidenciándose a todas luces que se ha consumado la caducidad de la acción y así solicito sea declarado, surtiendo todos los efectos de ley, en consecuencia, se declare inadmisible la demanda.
(…Omissis…)



III
RECONVENCIÓN
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, existe una evidente imposibilidad de que la sociedad mercantil que represento cumpla con el objeto para la cual fue creada, en virtud de que la misma ha cesado sus operaciones desde hace mas de dos (2) años, sin tener actividad económica alguna, ya que no generaba suficientes ingresos para mantenerla en funcionamiento, sin posibilidad de cubrir los pagos, deudas y todo los gastos inherentes a su operatividad. Aunado a ello, existe una pronunciada diferencia e incompatibilidad de criterios, caracteres y proyecciones con respecto a los accionistas, habiéndose producido una fractura irreparable del animus societatis, ya que la relación entre los accionistas que conforman la misma se ha quebrado por completo, tanto es así que los propios demandados admiten en su escrito libelar haber escondido los libros de la empresa solo para que no pudiera hacerse mas las anotaciones correspondientes, e igualmente, la perdida de la confianza hace insostenible continuar la operatividad de la sociedad mercantil, existiendo actualmente entre los socios intereses contrapuestos que dan pie a la disolución anticipada de la persona jurídica.
(…Omissis…)
(…) el acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaratoria unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresa en el voto de unanimidad o mayoría en la toma de decisiones de la sociedad mercantil, de la cual, sus accionistas se han separado en dos equipos contrapuestos, con intereses y propósitos diferentes que hacen disfuncional el equipo accionista, lo que imposibilita determinantemente el funcionamiento de la empresa y por ende, el cumplimiento del objeto para el cual fue creado, en virtud de ellos, por existir una ruptura irreparable del animus societatis, fundamentado en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio, reconvengo a la parte demandada por motivo de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 80, Tomo: 104-A, de 17 de mayo de 2001, expediente Nro. 648, a fin de que este tribunal declare DISUELTA la sociedad mercantil in comento, y así pido sea declarado por este honorable Tribunal…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 30 de abril de 2024, el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención de la demanda, el cual señaló:
“ …I
Contestación subsidiaria a la irrita reconvención:
Sin convalidar de manera alguna, el irrito poder apud acta conferido a un profesional del derecho en la presente causa el 18 de abril de 2024, por una persona natural y que fue impugnado en esta misma fecha, sin convalidar la también írritamente presentada contestación y reconvención, subsidiariamente y a todo evento, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la irrita reconvención interpuesta por el mencionado profesional del derecho, afirmando ser apoderado de la demandada “SHOPPING PAN, C.A”. En virtud del referido e jurídicamente inexistente poder.


II
Conclusión:
Insisto en solicitar se declare con lugar la demanda y subsidiariamente y a todo evento, solicito se declare sin lugar la irrita reconvención, en ambos casos con la correspondiente condenatoria en las costas procesales…”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al Libelo:

Marcado “A-1”: Original de Poder otorgado por el ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, inscrito ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, bajo el N° 20, tomo 24, folios 65 al 67, en fecha 4 de octubre de 2019, a los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA (Folios 38 al 40, de la primera pieza).
Marcado “A-2”: Original de poder otorgado por la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, inscrita por ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, bajo el N° 21, tomo 24, folios 68 hasta 70, en fecha 4 de octubre de 2019, a los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA (folios 41 al 43, de la primera pieza).
Marcado “B”: Copias fotostática certificadas de las actas de asambleas de fechas:
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 27, Tomo: 69-A, en fecha 18 de octubre de 2016 y sus anexos. (Folios 44 al 61, de la primera pieza).
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 49, Tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019 y sus anexos (Folios 62 al 71, de la primera pieza).
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 50, Tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019 y sus anexos. (Folios 72 al 84, de la primera pieza).
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 6 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 2, Tomo: 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019 y sus anexos. (Folios 85 al 92, de la primera pieza).
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 43, Tomo: 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019 y sus anexos. (Folios 93 al 114, de la primera pieza).
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 23, Tomo: 52-A, en fecha 2 de octubre de 2019 y sus anexos. (Folios 115 al 128, de la primera pieza).
• Copia fotostática certificada de solicitud N° 2882/2019, motivo inspección judicial, fecha de entrada 25/09/2019, solicitada por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEIAO, en su condición de representante de la Sociedad de Comercio Shopping Pan, C.A, fecha de admisión 26/09/2019, emitido por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 129 al 162, de la primera pieza).
• Marcado “C”: Ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019 (Folio 159, de la primera pieza).
• Marcado “D”: Ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 2 al 8 de septiembre de 2019 (Folios 160, de la primera pieza).
• Marcado “E”: Ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019. (Folio 161, de la primera pieza).
• Marcado “F”: Ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019 (Folio 162, de la primera pieza).
• Marcado “G”: Ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019 (Folio 163, de la primera pieza).
• Marcado “H”: Ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019 (Folio 164, de la primera pieza).
• Marcado “I”: Ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de fecha semana del 7 al 13 de octubre de 2019. (Folio 165, de la primera pieza).
• Marcado “J-1”: Original de Carta solicitud de los libros contables así como de los libros de actas y de accionistas suscrita por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA (Folio 166, de la primera pieza).
• Marcado “J-2”: Original de carta respuesta a la solicitud presentada por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, suscrita por el licenciado ALCIDO OVIEDO (Folio 167, de la primera pieza).
• Marcado “K-1”: copia simple de la portada y sello del libro diario de la Sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A” (Folios 168 y 171, de la primera pieza).
• Marcado “K-2”: Copia fotostática simple de la portada y sello del libro de inventario de la sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A” (Folio 172 y 173, de la primera pieza).
• Marcado “K-3”: Copia fotostática simple de la portada y sello del libro de accionistas de la sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folio 174 y 175 de la primera pieza).
• Marcado “K-4”: Copia fotostática simple de la portada y sello del libro de acta de la sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folios 176 y 177, de la primera pieza).
• Marcado “K-5”: Copia fotostática simple de la portada y sello del libro de actas de la sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folios 178 y 179 de la primera pieza).
• Marcado “K-6”: Copia fotostática simple del libro mayor analítico de la sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. (Folios 180 al 182, de la primera pieza).
• Marcado “L”: Original del acta constitutiva de la sociedad mercantil “SHOPPING PAN, C.A” (Folios 183 al 188, de la primera pieza).
• Marcado “M”: Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 54, Tomo: 23-A, en fecha 10 de junio de 2013 (Folios 189 al 211, de la primera pieza).

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA
En fecha 03 de mayo de 2024, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Shopping Pan, C.A, estando en la oportunidad correspondiente a fin de promover pruebas, de la siguiente manera:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Promuevo y hago valer el merito favorable de autos, en este sentido, solicito al juzgador valore todas y cada una de las instrumentales consignadas por la parte actora, donde podrá constatar la legalidad de todas y cada una de las actas de asambleas sobre las cuales recae la demanda, verificando que a los fines de su celebración, se le dio cumplimiento a todas las normas de Código de Comercio en relaciona a las formalidades para proceder a celebrar actas de asambleas; igualmente, podrá verificar que se efectuaron las convocatorias conforme a las previsiones de ley, y que por lo tanto, al haberse efectuado las asambleas de tal manera, no existe causal de nulidad alguna, y que en virtud de ello, la demanda debe ser declarada sin lugar.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes. En este sentido, solicito se oficie al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a fin de que informe a este tribunal sobre los particulares siguientes:
“...PRIMER PARTICULAR: Si reposa en sus archivos el expediente mercantil Nro. 648, correspondiente a la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 80, Tomo 104-A, de fecha 17 de mayo del 2001.
SEGUNDO PARTICULAR: Si consta en dicho expediente la celebración de las siguientes asambleas:
1) Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de fecha 22 de agosto de 2019, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 49 y 50, respectivamente, Tomo 48-A, en fecha 05 de septiembre de 2019.
2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 06 de septiembre del 2019, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2, Tomo 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019.
3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 13 de septiembre del 2019, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Tomo 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019.
4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 27 de septiembre del 2019, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, tomo 52-A.
5) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 49, Tomo 48-A, en fecha 05 de septiembre de 2019.
6) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, en fecha 05 de septiembre de 2019.
7) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Tomo 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019.
TERCER PARTICULAR: Si en relación a las asambleas de accionistas enumeradas anteriormente, se efectuaron las convocatorias por la prensa de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, y si para cada asamblea se efectuaron dos (02) convocatorias por la prensa.
CUARTO PARTICULAR: Si en relación a las asambleas anteriores, se reunió el cuórum necesario previsto en la ley para considerar válidamente constituida las referidas asambleas…”
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 17 de mayo de 2024, el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEXEIRA, presentaron escrito promoviendo lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae lo dispuesto en el artículo 388 y 395 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar medios de pruebas en la presente causa principal, las producimos en los términos siguientes:



CAPITULO PRIMERO
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invocamos el principio de la comunidad de la prueba, a través de la reproducción del merito favorable de autos, tomando y valorando a favor de nuestros representados todos aquellos medios probatorios producidos como parte actora.
En efecto, hacemos valer el mérito probatorio de las documentales acompañadas junto al escrito de la demanda, muy especialmente aquellas actas correspondiente a los estatutos sociales y la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Shopping Pan, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 80, tomo 104-A, de fecha 17 de mayo de 2001, expediente N° 648,m y todas las copias certificadas de las actas de asambleas de las cuales solicita la nulidad de dichas asambleas por violación al debido proceso.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS DOCUMENTALES
1. Promovemos, reproducimos y ratificamos el mérito de autos que se desprende de las documentales producidas junto al libelo de la demanda para acreditar que nuestro representado ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, hoy demandante es legitimo accionista promotor de la compañía SHOPPING PAN C.A, lo cual emerge de las siguientes Actas:
A.- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número: 80, tomo: 104-A, de fecha 17 de mayo de 2001, expediente número: 648, la cual promovimos con la letra “L”.
B.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número: 27, Tomo: 69-A, en fecha 18 de octubre de 2016 y sus anexos; la cual promovimos marcado con la letra “B”, que riela, desde folio 96 al 109 del anexo.
De la pertinencia; en efecto, los señalados documentos evidencian por una parte, que nuestro representado ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, hoy demandante es legítimo accionista promotor de la compañía SHOPPING PAN C.A, cuyas asambleas antes descritas demandamos su nulidad, en condiciones de igualdad con el otrora accionista, ciudadano LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA, con una CINCUENTA (50%) POR CIENTO de participación accionaria, es decir, cada uno tendría la cantidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, para un total de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES.
Pero además, demuestran que nuestros poderdantes demandantes ciudadanos JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEXEIRA, en sus condiciones de accionistas son mayoritarios o en su suma con mayor participación accionaria dentro del capital social de la firma mercantil SHOPPING PAN C.A, puesto que cuentan con 56.75% del capital social, una vez que la última de las mencionada accionista adquiriesen el 6,25% de las acciones en la empresa coMo consecuencia de la sucesión hereditaria dejada al fallecer su padre y otra accionista LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA, y el accionista, hoy demandante JOSE LINO DE SOUSA AVAEIRO como Gerente General de la referida sociedad mercantil, tiene autoridad y control sobre aspectos administrativos de la mencionada empresa, con lo cual quienes están ejerciendo la acción como derecho abstracto contentivo en la demanda que contiene la pretensión de nulidad de asamblea, prima facie tienen legitimo interés y que preeliminarme existe la apariencia y la verosimilitud de un buen derecho que será examinado en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, donde se podrá tener certeza de si como accionistas de la mencionada sociedad mercantil pudiesen verse afectados en sus intereses societarios como propietarios en su participación en el capital social de la empresa SHOPPING PAN C.A, toda vez que no tuvieron oportunidad de asistir a las asambleas impugnadas en nulidad y poder ejercer sus derechos societarios en la formación de la voluntad social de la compañía.
2. Promovemos, reproducimos y ratificamos las Copias Certificadas de las Actas de Asambleas, la cual se produjo marcada con la letra “B” en donde riela:
a.- Desde el folio 110 al 119 del anexo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019 (…).
b.- Desde el folio 120 al 132 del anexo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019 (…).
c.- Desde el folio 133 al 140 del anexo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 6 de septiembre de 2019 (…).
Seguidamente, se puede también evidenciar que para la misma asamblea, no se realizo la convocatoria personal a todos los accionista y/o miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Shopping Pan C.A.
Por ultimo, siendo este punto uno de los mas graves en cuanto a violación del ordenamiento jurídico, se encuentra que nuestra apoderada la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, ya plenamente identificada, no estuvo presente en dicha asamblea de accionista, pero revisando lo que establecieron en dicha acta, se puede leer que nuestra representada se encuentra presente y la toman a ella como parte del cuorum de dicha asamblea, siendo esto totalmente falso porque ella en ningún momento estuvo allí para celebrar la asamblea.
d. Desde el folio 141 al 163 del anexo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha día 13 de septiembre de 2019 (…).
Aunado a lo anteriormente expuesto, para dicha asamblea general de accionistas tampoco se realizo la convocatoria personal, siendo esto un requisito indispensable en cuanto a convocatorias de asambleas de accionistas se refiere, violentando así a lo establecido en los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil Shopping Pan, C.A, a los establecido en el Código de Comercio Vigente Venezolano en su artículo 279 del Código de Comercio y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, número de expediente: 16-0826; continuando con la eficacia probatoria de esta documental, en la misma se puede evidenciar que existe una clara incomparecencia del comisario a la asamblea, situación esta que es contraria a derecho, ya que en la misma, hubo discusión de los estados financieros y dicho comisario no tuvo presencia ni participación alguna en tal asamblea.
Por último, siendo este punto uno de los mas graves en cuanto a violación del ordenamiento jurídico, se encuentra que nuestra apoderada la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, ya plenamente identificada, no estuvo presente en dicha asamblea de accionistas, pero revisando lo que establecieron en dicha acta, se puede leer que nuestra representada se encuentra presente y la toman a ella como parte del cuorum de dicha asamblea, siendo esto totalmente falso porque ella en ningún momento estuvo allí para celebrar la asamblea.
e. Desde el folio 175 al 219 del anexo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2019 (…).
Seguidamente, se puede también evidenciar que para la misma asamblea, no se realizo la convocatoria personal a todos los accionistas y/o miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil Shopping Pan C.A.
Estos medios de prueba tienen como objeto la verificación del hecho alegado de la procedencia de la pretensión de nulidad, pues, lo cierto es que ya la misma tiene razón de ser puesto que lo aprobado en la asamblea antes mencionadas y registrada en la fechas se confirma, por no haber sido convocados personalmente, o por un periódico diario de la localidad, lo que demuestra la nulidad absoluto.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la convocatoria a asamblea general extraordinaria de accionistas para el día 6 de septiembre de 2019, publicación hecha en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 2 al 8 de septiembre de 2019, en la pagina 10, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “D” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha día 6 de septiembre de 2019, (…) publicada en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 30 al 6 de octubre de 2019, en la pagina 14, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “E” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la convocatoria a asamblea general extraordinaria de accionistas para el día 13 de septiembre de 2019, publicación hecha en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019, en la pagina 14, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “F” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas para el día 13 de septiembre de 2019, (…) publicada en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 30 al 06 de octubre de 2019, en la pagina 06, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “G” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la convocatoria a asamblea general extraordinaria de accionistas para el día 27 de septiembre de 2019, publicación hecha en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, en la pagina 14, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “H” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos la publicación de la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas para el día 13 de septiembre de 2019, (…)en fecha 02 de octubre de 2019, publicada en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha 7 al 13 de octubre de 2019, en la pagina 06, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “I” (…).
• Promovemos, reproducimos y ratificamos original de documento privado Carta- Solicitud de los libros contables (Diario, Mayor e Inventario) así como de los libros de Acta y de Accionistas por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, ya identificado, en fecha 8 de octubre de 2019, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “J-1” con esta prueba se demuestra que los libros contables, libro de accionista y de actas, no estaban en posesión del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, en esta solicitud también se puede probar que la solicitud fue efectuada en fecha posterior al registro de las mismas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, por lo tanto, dichas actas no están asentadas en el libro de acta correspondiente, es decir, son inexistentes.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos original de documento privado Carta- Repuesta a la solicitud presentada por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA al Licenciado ALCIDES OVIEDO, donde da repuesta de que los libros se encuentra bajo el poder del ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, de fecha 8 de octubre de 2019, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “J-2” (…).
• Ratifico y promuevo el testimonial del ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA (…) el cual ratificó el contenido y firma del documento privado marcado con la letra “J-2” emanado de una carta- repuesta que dio a la solicitud de los libros de la empresa, presentada por parte del presidente de la compañía CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, donde le fue respondida que los libros de la empresa están en poder del Socio José Lino de Sousa Aveiro de fecha 8 de octubre de 2019, cuyo testimonial de reconocimiento de la firma realizada por el riela en este expediente, segunda pieza folio 182.
• Ratifico fotostática de la Portada y Sello del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, donde se observa estampado el sello del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-1”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática de la Portada y Sello del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, donde se evidencia estampado el sello del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-2”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática de la Portada y Sello del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, donde se observa estampado el sello del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-3”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática de la Portada y Sello del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, donde se observa estampado el sello del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-4”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática de la Portada y Sello del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, donde se observa estampado el sello del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-5”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, y que en este libro no están asentados las actas de asambleas extraordinarias generales de accionista de fecha posterior al veintiocho (28) de septiembre de 2016.
• Promovemos, reproducimos y ratificamos fotostática del Libro Mayor Analítico de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “K-6”, la pertinencia de esta prueba es la de demostrar que los libros se encuentra debidamente sellados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
Es necesario señalar a usted señor Juez, que las pruebas que fueron presentadas junto con el libelo de demanda no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal de la contestación de la misma, por lo que solicitamos se aprecie como fidedigno en todo su valor probatorio, ya que las mismas ahora tienen la eficacia y fuerza probatorio, ya que las mismas ahora tienen la eficacia y fuerza probatoria de documento público.
• Promovemos el Libro de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil “Shopping Pan”, C.A, el cual fue sellado y registrado por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2001, el mismo es pertinente como prueba ya que en ninguno de los folios que contiene dicho libro se observa asentadas ninguna acta de asamblea de fecha posterior al veintiocho (28) de septiembre de 2016. tal y como lo establece en el Código de Comercio Venezolano Vigente en sus artículos:
• Promuevo copias del libro de actas de accionistas de la Sociedad Mercantil “Shopping Pan”, C.A, el cual fue sellado y registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2001, y presento el original a los fines que el secretario certifique las copias y se me devuelva el original, marcada con la letra “K-7-2” el mismo es pertinente como prueba ya que en ninguno de los folios que contiene dicho libro se observa asentadas ninguna de las nuevas acciones de algún aumento de capital realizado, de las actas de asamblea de fecha posterior al (28) de septiembre de 2016. las cuales establecen que es copia fiel y exacto del libro de actas las cuales no se encuentran asentadas en dicho libro las nuevas acciones. Tal y como lo establece en el Código de Comercio Venezolano Vigente en sus artículos (…)

CAPITULO TERCERO

• Articulación probatoria, emplazamiento al Licenciado ALCIDES OVIEDO por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y la evacuación de su contenido y firma; dichas copias certificadas riela en la segunda pieza folio 182, las mismas tienen su pertinencia ya que con ellas se demuestran que los libros contables, el libro de accionistas y el libro de actas de asambleas se encontraban en poder de nuestro representado, el ciudadano JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, plenamente identificado en autos, por lo tanto, es imposible que en el libro de actas de asambleas se encontrarse transcrita las actas de asambleas efectuadas en fecha posterior al veintiocho (28) de septiembre de 2016. documento que riela en la segunda pieza folio 182-

CAPITULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS DE LA RECONVENCION

Aun cuando consideramos que la parte demandada quedo confesa, lo que pretende con la reconvención, la cual fue rechazada, y si existe una disolución la carga probatoria es de ellos, deben probar la falta de afecto es de los, que no ha sido imputable a nuestros clientes, ellos son los que convocan y aprueban sin convocar a nuestros representados, a todo evento alegamos que no existe procedimiento alguno de quiebra o beneficio de atraso, lo cual de ser cierto entraríamos en presencia de una presunta quiebra fraudulenta, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada.


CAPITULO CUARTO
DE LAS CONCLUSIONES

Por ultimo, pedimos que el presente escrito sea agregado a autos, los medios de prueba promovidos sean providenciados con su admisión, ordenada su evacuación y finalmente apreciados en su legal valor probatorio en la definitiva que se ha de proferir por este tribunal.

• Marcado con la letra “K-7-1”, el cual fue debidamente cotejado con su original por el secretario de este Juzgado. (Folio 58 al 83 de la cuarta pieza).
• Promovió copia del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SHOPPING PAN, C.A”. Marcado con la letra “K-7-2”, el cual fue debidamente cotejado con su original por el secretario de este Juzgado. (Folio 84 al 95 de la cuarta pieza)…”

ESCRITO DE OPISICON DE LAS PRUEBAS A LA ADMISION
En fecha 30 de mayo de 2024, el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEXEIRA, presentaron escrito de oposición a la admisión de prueba de informe; señalando lo siguiente:
“…Oposición a admisión de prueba de informes:
Subsidiariamente a la impugnación de poder interpuesta por esta representación judicial y sobre la que se insistirá ante el Tribunal de Alzada, me opongo a la admisión de la prueba de informes, promovida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, afirmando ser apoderado de la demandada “SHOPPING PAN, C.A”.
El mencionado profesional del derecho promueve la mencionada prueba, al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, para que se le requiera informe sobre hechos que constan en documentales que cursan en el expediente.
En la presente causa, la promoción de este inútil e innecesario medio de prueba, tan solo puede ocasionar un inútil desgaste en el trabajo jurisdiccional de este tribunal, que además obstaculiza el normal desenvolvimiento del proceso, al poder retardar la decisión de la sentencia definitiva, lo que prohíbe tanto a las partes como a los terceros, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, los hechos o circunstancias que se deben demostrar, constan en documentos registrados que se encuentran en el expediente y que de faltar la prueba de algún hecho relevante para la decisión de la causa, tiene la parte interesada, la carga de promover la correspondiente documental, por lo que la prueba de informes promovida en la presente causa, por el abogado PALACIOS TORRES es manifiestamente innecesaria, inútil e inoficiosa y así solicito lo declare este Tribunal.
Conclusión:
Es por las anteriores consideraciones, que solicito ante su competente autoridad, niegue la admisión de la prueba de informes, promovida en la presente causa, por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, afirmando ser apoderado de la demandada “SHOPPING PAN C.A…”

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 09 enero de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

“… (Omissis).
este orden de ideas, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra citado, se desprende con relación a la convocatoria realizada por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., para la celebración de las asambleas extraordinaria en los días 6 de septiembre de 2019, 13 de septiembre de 2019, 27 de septiembre de 2019, publicadas en el semanario, “El Periódico De Occidente” en fechas semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, semana del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019, 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019, del 7 de octubre al 13 de octubre de 2019, respectivamente, que si bien, el Presidente de la referida empresa, dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de los Estatutos de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., con relación a la publicación en prensa de las convocatorias para la participación en dichas asambleas, también lo es, que erró, cuando en las publicaciones de las convocatorias, no dio cumplimiento a la exigencia del tiempo de anticipación previsto para la reunión o asamblea, esto es: 1.- Para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de septiembre de 2019, publicó en el diario de circulación regional “El Periódico De Occidente”, página 10 de fecha semana 2 al 08 de septiembre del 2019; 2.- Para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2019, publicó en el diario de circulación regional “El Periódico De Occidente”, página 14 de fecha semana 9 al 15 de septiembre del 2019; 3.- Para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de septiembre del 2019, publicó en el diario de circulación regional “El Periódico De Occidente”, página 14 de fecha semana 23 al 29 de septiembre del 2019, desprendiéndose de las publicaciones que en cada convocatoria realizada, sólo transcurrieron cuatro (4) días de anticipación y no los cinco (5) exigidos por las normas antes señaladas.
De igual forma, no logró demostrar la parte demandada, que se hayan emitido cartas certificadas para lograr las convocatorias personales de cada uno de los accionistas de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., aunado al hecho de que en las dos (2) asambleas extraordinarias celebradas el día 22 de Agosto del 2019, se dejó expresa constancia antes del inicio de esa Asamblea, que la misma se iba a celebrar sin previa convocatoria, de tal manera, que al existir vicios en la convocatoria para la celebración de esas asambleas mal pueden considerarse válidas las deliberaciones, votaciones y acuerdos que se hayan realizado en cada una de ellas, si los accionistas JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, no tuvieron participación alguna en las decisiones tomadas en esas asambleas.
En consecuencia, no siendo válidamente convocados los accionistas a las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 22 de agosto de 2019, 22 de agosto de 2019, 6 de septiembre de 2019, 13 de septiembre de 2019 y 27 de septiembre de 2019, publicadas en el semanario, “El Periódico De Occidente” en fechas semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, semana 9 al 15 de septiembre del 2019, semana del 2 al 08 de septiembre del 2019, semana del 30 de septiembre al 06 de octubre 2019 y semana del 7 al 13 de octubre de 2019, respectivamente, y registradas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el día 5 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 50, Tomo 48-A, el día 15 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 2, Tomo 50-A; el día 19 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 43, Tomo 50-A, el día 2 de octubre de 2019, bajo el Nro. 23, Tomo 52-A, en el mismo orden, de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de los Estatutos de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión de nulidad solicitada por cuanto dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado írrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, se declara nulas las asambleas en referencia, y como no válidas las deliberaciones, decisiones y/o resoluciones tomadas en cada una de ellas y asentadas en las actas de asambleas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fechas 5 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 50, Tomo 48-A; 15 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 2, Tomo 50-A; 19 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 43, Tomo 50-A, y 2 de octubre de 2019, bajo el Nro. 23, Tomo 52-A, en el mismo orden.
En ese orden, por lo que respecta a la reconvención planteada, al haberse declarado con lugar la presente demanda, perece la pretensión intentada en la RECONVENCIÓN, en tal sentido debe declararse SIN LUGAR.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA interpuesta por los abogados NICOLÁS HUMBERTO VALERA, LUÍS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEXEIRA, contra la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., y consecuentemente, SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordenará oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley…”

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 27 de junio de 2025, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A, representada por su presidente ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, presentó escrito de informes; señalando lo siguiente:
“…Omissis
Ciudadano Juez Superior, la sentencia aquí apelada adolece de diversos vicios que de conformidad con la norma adjetiva civil y norma sustantiva mercantil, la convierten en una sentencia nula de toda nulidad. Además de ello, se ha configurado un vicio procesal que hacer necesaria la reposición de la causa como único remedio procesal para garantizar como debe ser el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en este sentido, comenzamos por denunciar el vicio en el procedimiento, ya que de ser declarada con lugar la presente denuncia, la cual debe ser resuelta por este tribunal como punto previo, se declararía una reposición de la causa, y una vez subsanado el vicio, pasaría este juzgado a conocer el recurso de apelación.
FALTA DE CITACION DE LOS HEREDEROS O CASUSA HABIENTES DE LA PARTE FALLECIDA.
Ciudadano Juez Superior, en la presente causa, luego de dictada la sentencia definitiva y antes de oír el recurso de apelación, falleció una de las partes, a saber, la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, parte codemandante en este juicio.
Luego de ello, el apoderado actor consigna en autos el acta de defunción de la referida ciudadana y posteriormente, el cónyuge superviviente de esta, le otorga poder apud acta al mismo abogado que patrocinaba a su fallecida conyugue. Sin embargo, el tribunal de primera instancia no aplico lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (…).
Omissis
En el caso que nos ocupa, se hizo constar la muerte de la codemandante, sin embargo, el tribunal no dictó el auto de suspensión de la causa, ni ordeno la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte, tal como lo preceptúa la norma, incurriendo de tal manera en un vicio procedimental atribuible al órgano operador de justicia, cuya única forma de subsanar es a través de la reposición de la causa al estado en que se ordene citar a los herederos conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil a los fines de que se produzca la sustitución procesal. Por lo tanto, le solicito a este Tribunal, la aplicación de la norma del artículo del Código de Procedimiento Civil, y ordene la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos de la codemandante fallecida.
INMOTIVACION DEL FALLO:
Es absolutamente necesario denunciar ante esta superioridad, que en el caso sub examine estamos en presencia del vicio de in motivación del fallo, en virtud de que el Juez de la recurrida ha omitido totalmente motivar su decisión respecto a la reconvención o mutua petición planteada en el escrito de contestación de la demanda.
Omissis
Ciudadano Juez Superior, toda la motivación ofrecida por el juzgado a quo acerca de la reconvención, son esas tres líneas citadas, configurándose el vicio de inmotivacion por ser tan vagos, exiguos e inaplicables al caso, que realmente, no se está cumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando los motivos en los que se funda la reconvención no son excluyetes con la demanda, o sea, bien pueden ser declaradas nulas las actas (demanda principal) y a la vez, se puede declarar la disolución anticipada de la sociedad mercantil (pretensión de la reconvención), ya que una no excluye a la otra, tal como falsamente lo arguye el juzgador de primera instancia.
Por otro lado, respecto a la supuesta contestación a la reconvención, podemos observar con meridiana claridad, que la parte demandante reconvenida NO DIO CONTESTACION A LA RECONVENCION, sino que en su escrito consignado a tal efecto, solo se limita a impugnar el poder del apoderado judicial del accionado, alegado su insuficiencia, y alega que por no ser suficiente el poder, la reconvención debe decaer, pero realmente no esta contestando la reconvención, no se opone ni niega ninguno de los argumentos de hecho y de derecho sostenidos en la demanda reconvencional, incurriendo de tal manera en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, incurre en la confesión ficta, y como quiera que se invierte la carga probatoria y no logroo0 demostrar hechos que enervaren el efecto que produce el artículo 362, el Tribunal a quo, ha debido declarar CON LUGAR LA RECONVENCION y así solicito que sea declarado por este honorable tribunal superior a su digno cargo.
Omissis
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del primer caso de inmotivacion, vale decir, por ausencia absoluta de razonamiento que apoyen su decisión con respecto a la reconvención planteada, habida cuenta de que el juzgador de primera instancia solamente expone que no pronuncia sobre la reconvención por no ser y ya necesario, por haber declarado con lugar la demanda, incurriendo flagrantemente en el vicio de inmotivacion aquí delatado, motivo por el cual, le solicito a esta Superioridad, que revoque el fallo recurrido y se pronuncie sobre este punto en particular, como lo es la procedencia o improcedencia de la reconvención.
INCONGRUENCIA NEGATIVA
Es doctrina reiterada de esta sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues estos son los limites en los cuales la controversia queda delimitada. En el caso que nos ocupa, tratándose de un recurso de apelación de una sentencia definitiva, el juez de alzada, tenia la obligación de decidir conforme a lo alegado por el recurrente en su escrito desinformes, sin sobrepasar los limites de lo esgrimido, salvo que se pronunciara sobre aspectos de estricto orden público, no obstante, en el caso de marras, el Juez otorga mas de lo pedido, al anular no solo la sentencia definitiva objeto de la apelación, sino que también anula una sentencia interlocutoria que no era objeto del recurso y que además se había dictado mas de tres (03) meses antes, contra la cual no cabía recurso alguno.
Omissis
Ciudadano Juez Superior, la sentencia debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debiendo pronunciarse el operador de justicia sobre todos y cada uno de los argumentos, alegatos, defensas y excepciones de las partes, debiendo guardar una intima relación entre lo alegado y probado en autos, para poder emitir un fallo congruente, garantizando de tal manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de tal manera que el juzgador no puede pasar por alto pronunciarse sobre alguna de la defensas esgrimidas por las partes.
En el caso que nos ocupa, el juzgador a quo, ha omitido exponer sus razonamientos de hecho y de derecho, y dictar la decisión correspondiente sobre la reconvención planteada en el escrito de contestación a la demanda, sin tomar en cuenta para su decisión, los argumentos expuestos en la reconvención, ni la contestación de la reconvención, simplemente, el juzgador no se pronuncia sobre lo alegado por las partes respecto a la mutua petición, incurriendo de tal forma en envicio aquí denunciado, motivo por el cual, le solicito a este honorable Juzgador, declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, la nulidad del fallo apelado.
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA:
Ciudadano Juez, la parte actora alega que las actas cuya nulidad persigue, deben ser declaradas nulas por lo siguiente: 1) por que las publicaciones fueron realizadas en un periódico de circulación semanal, y de acuerdo a su criterio, debía ser en un diario de publicación diaria; 2) que se publicaron en periódicos de poca circulación, y que debía ser en un diario de mayor circulación regional; 3) que no hubo quórum suficiente para instalar la asamblea.
En base a tales alegaciones, se contesto la demanda punto por punto, sin que el juez de la recurrida resolviera cada una de las defensas esgrimidas, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa del fallo, inmotivacion y dictando un fallo parcializado a favor de la parte actora, al dejar a un lado las alegaciones de la parte actora, tal como sino fueran existido, lo cual impregna de nulidad absoluta la sentencia apelada.
Por otro lado, vemos que la base sobre la cual decide el juzgado a quo que las actas sobre las cuales recae la demanda son nulas, es porque las publicaciones no se efectuaron con la debida anticipación exigida en el acta constitutiva de la empresa y en el artículo 277 del Código de Comercio. Sin embargo, tal alegato no fue esgrimido por la parte demandante en su escrito de demanda, sino que este consiste en un proporcionado por el juzgador por su propia voluntad, supliendo con ello argumentos que debían ser efectuados por la parte actora, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, Ultrapetita y quebrantando el principio de imparcialidad, dictando por lo tanto un fallo que atenta a todas luces contra la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, si el juzgador se hubiera atenido a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo resolver punto por punto las defensas esgrimidas por la parte actora, lo cual no sucedió en el caso de marras, donde el juzgador no resuelve ninguna de las defensas que se opusieron en la contestación de la demanda, y por si fuera poco, favoreciendo ampliamente a la parte actora, dicta una decisión en base a alefatos que no fueron enunciados por la parte actora en su demanda, dictando de tal manera una sentencia totalmente nula, ajena a la verdad y quebrantando los derechos de mi patrocinado, motivo por el cual, le solicito a este honorable Juez Superior, declare con lugar el presente recurso, y como quiera que no se dan los supuestos para que se declare la nulidad de las actas sobre las cuales recae la demanda, le solicito a este juzgador ad quem, declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención…”

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 11 de julio de 2025, el abogado NICOLAS HUMBERTO VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, presentaron escrito de informes; señalando lo siguiente:
“…CAPITULO I
DEL DOMICLIO PROCESAL
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal para efectos de las citaciones y notificaciones en la presente causa, la siguiente dirección: Av. Libertador entre av. 13de junio (Av. Las Lagrimas) y calle 21, edificio Don Lalo piso 1 apto 1 Acarigua Edo Portuguesa. Arriba farmacia popular frente a pollo cuadrado diagonal a aguas de portuguesa (…).
CAPITULO II
DE LA OPORTUNIDAD DE INFORME
En fecha 06 de junio de 2025 este juzgado, dictó auto expreso, dando apertura al término de veinte (20) días establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para presentar los respectivos informes de la presente causa, por o tanto, estando en el día fijado para presentar dichos informes, es por lo que lo consignamos.
CAPITULO III
SOBRE LA CITACION DE LOS HEREDEROS:
Sobre el fallecimiento de la inicial demandante LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la muerte de la parte suspenda la causa hasta que se cote a los herederos.
El estimado colega de la contraparte, además erradamente considera que en la presente causa, se omitió la publicación de un edicto emplazando a los herederos desconocidos.
Omissis
En el caso que nos ocupa, los herederos de la inicial demandante LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, son claramente conocidos, como consta en la declaración de única y universales herederos, consignada en la presente causa y son su cónyuge superstite JOSE GREGORIO BAPTISTA POSTORIVO y su hija ALENNA SHSDDAY BAPTISTA DA CONCEICAO que me otorgan poder, como consta en la presente causa, por lo que los antedichos herederos se encuentran a derecho y debidamente representadas en la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Ahora bien, ciudadano juez, las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número: 80, tomo: 104-A, de fecha 17 de mayo de 2001, expediente numero: 648, Registro de Información Fiscal (RIF) número: J-30816449-6, en fechas 22 de agosto de 2019; 6 de septiembre de 2019; 13 de septiembre de 2019; y 27 de septiembre de 2019, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA tal como fueron decretados por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2025, por tener vicios e irregularidades en la convocatoria, lo que conlleva a que si la convocatoria tiene vicios y es nula, a su vez también es nula las asambleas a las que convoca, por haberse cometido antes y durante sus celebraciones hechos que van en contra de los Estatutos Sociales de la empresa, Código de Comercio y la Jurisprudencia vinculante ut supra citada, irregularidades que se explican a continuación:
DE LOS VICIOS E IRREGULARIDADES COMETIDOS EN LAS CONVOCATORIAS Y EN LAS ACTAS DE ASAMBLEAS QUE LAS HACEN NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA.
PRIMERO: Para las asambleas celebradas en fecha 22 de agosto de 2019, fueron omitidos de pleno, toda convocatoria, ya que no se efectúo convocatoria publicada por prensa, ni convocatoria personal, mediante carta certificada; convocatoria que se debió haber efectuado por lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos de la empresa, en el artículo 277 y 279 del Código de Comercio y las Jurisprudencia vinculante citada en reiteradas ocasiones en esta causa, de manera que la falta convocatoria a asamblea hace nula de nulidad absoluta las asambleas celebradas, por no cumplir este requisito previo.


Omissis
Por otro lado la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA (…), que tiene 6,25% de acciones en la empresa, aparece en el acta de asamblea como accionista presente, siendo todo lo contrario, porque es nuestra representada y ella niega toda participación suya en esa asamblea general extraordinaria de accionista y de igual forma niega toda firma que pueda aparecer en cualquier acta de asamblea general de accionista, razón por la cual, dudamos de la comparecencia de los demás accionistas que allí dicen estar presentes; también por el hecho de que la ciudadana SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA (…), que tiene 6,25% de acciones en la empresa la dan como una de las accionistas que efectivamente esta presente, y es de conocimiento fundado que ella no se encuentra en el territorio nacional y en ningún momento en el acta de asamblea se identifica algún instrumento poder por el cual ella este representada, en vista de estos dos caos, es por lo cual que se deja muy claro que existe dudosa razón de que allí en esa asamblea haya concurrido en cincuenta 50% por ciento de lo accionistas, como ellos aseguran, en todo caso, concurre en dicha asamblea el 37,5% de los accionistas, siendo esto un CUORUM INSUFICIENTE para poder celebrar e instalar cualquier asamblea de accionistas, sea ordinaria o extraordinaria.
Es por lo que solicitamos a este tribunal, ratifique la declaración de nulidad absoluta de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, celebradas en fecha 22 de agosto de 2019, la cual quedaron registradas en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número:49 y 50, respectivamente, tomo:48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Para la asamblea celebrada el día 6 de septiembre del 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente del 2 al 8 de septiembre del 2019, el cual es insuficiente porque no reúne los requisitos necesarios para que la misma sea valida, por el hecho de que fue publicada en una “SEMANARIO” de Circulación Regional, no se realizó notificación personal, mediante carta certificada a cada uno de los accionistas.
Aunado a esto hubo un incumplimiento del termino en cuanto la convocatoria; ya que la misma fue convocada Copn cuatro (4) días de anticipación y no cinco (5), tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 277 y en cuanto a la Doctrina, puntos muy bien aclarados en el Capítulo de los Hechos de la presente demanda, es por lo que, basados en estos fundamentos solicitamos sea ratificada la Nulidad absoluta de la convocatoria de asamblea para el día 6 de septiembre y por lo tanto por vía de consecuencia sea ratificada nula de nulidad absoluta el acta de asamblea general extraordinarias de accionista, celebrada en fecha día 6 de septiembre de 2019, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número: 2, tomo: 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019.
TERCERO: En cuanto a la asamblea celebrada el 13 de septiembre de de 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente endecha semana del 9 al15 de septiembre de 2019, la cual fue publicada con las mismas omisiones como fue convocada la anterior asamblea, y da apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero en realidad lo que se persiguió fue evitar que nuestros representados se enteraran de la celebración de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, es por lo que solicitamos que por vía de consecuencia sean ratificadas nula de nulidad absoluta la convocatoria de asamblea para el día 13 de septiembre que fue publicada en el “SEMANARIO” periódico de accidente en fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019, y el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha día 13 de septiembre de 2019, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número: 43, tomo: 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019.
CUARTA: En cuanto a la asamblea celebrada el día 27 de septiembre de 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente en fecha semana del23 al 29 de septiembre de 2019, se cometen las mismas omisiones y violaciones que ya no deja duda su actuar malicioso al momento de hacer las convocatorias a asamblea de accionistas y al celebrar las mismas, en este sentido siguiendo el orden cronológico de las asambleas generales extraordinarias de accionistas que fueron celebradas de manera fraudulentas solicitamos a este digno tribunal ratifique nula de nulidad absoluta dicha convocatoria que fue publicada en el “SEMANARIO” Periódico de Occidente, en fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019y por vía de consecuencia declare también nula de nulidad absoluta el acta de asamblea, celebrada el 27 de septiembre de año 2019, publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 7 al 13 de octubre de 2019 y registrada el 2 de octubre del 2019 bajo el número 23, tomo 52-A.
QUINTO: En las asambleas celebradas los días 22 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019, se discutió la aprobación o improbacion de los balances generales y estados financieros de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A; en las tres (3) asambleas, las accionistas reunidos acordaron la aprobación de los Balances Generales y estados financieros pero el problema surge a raíz de que en el acta de asamblea establecen que los mismos fueron presentados por el comisario de la empresa, circunstancia tal que no sucedió porque se puede evidenciar la ausencia del informe del comisario en los anexos de dichas actas de asambleas, por lo tanto, se esta omitiendo un requisito necesario para que los Balances Generales y Estados Financieros de la sociedad mercantil SHOPPING PAB C.A, tengan plena validez.
INEXISTENCAS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EN EL LIBRO DE ACTAS DE LA COMPAÑÍA SHOPPING PAN C.A.
UNICO: Es requisitos sine qua non que todas las actas asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas reposen en el libro de actas de la compañía, el incumpliendo de este requisito hace inexistente de forma inmediata las actas que en dicho libro no reposen; tal como fueron presentados los libros con las actas transcritas y certificadas las copias por el Tribunal y se demostró que dichas actas no aparecen en el libro de actas de la compañía que corren en la cuarta pieza, a partir del folio 58 al 83, así como el aumento de capital tampoco aparece en el libro de accionistas el cual también fue presentado y certificada la copia por la secretaria del tribunal riela en la cuarta pieza del folio 84 al 95, por lo tanto, las actas de asambleas que en esta demanda solicitamos que sena declaradas nulas, son a su vez INEXISTENTES por no reposar en el libro de actas de sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, por lo tanto, es necesario que también las mismas sean ratificadas tal como fueron declaradas INEXISTENTES.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas, con las pruebas presentadas en su oportunidad procesal es por lo que solicitamos que:
UNICO: Este tribunal que ratifique como nula de nulidad absoluta las acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha día 22 de agosto de 2019, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número 49, tomo 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019; acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha día 22 de agosto de 2019, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número: 50, tomo: 48-A, en fecha 5 de septiembre de 2019; el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha día 6 de septiembre de 2019, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Número:2, tomo: 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019; el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha día 13 de septiembre de 2019, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 43, tomo 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019; y el acta reasamblea celebrada el 27 de septiembre de año 2019, publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 7 al 13 de octubre de 2019 y registrada el2 de octubre del 2019 bajo el número 23, tomo: 52-A. tal como fueron decretados por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2025…”

ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 23 de julio de 2025, el abogado NICOLAS HUMBERTO VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, presentaron escrito de observaciones; señalando lo siguiente:
“…I
SOBRE LO INNECESARIO DE LA CITACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Como ya señalamos en nuestros informes, en la presente causa es por completo innecesario que el juez de la causa, ordenara la publicaciones de un edicto emplazando a los herederos desconocidos.
En este sentido, en los informes citamos el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que sobre tales publicaciones, muy claramente se requieren cuando: “ se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido” y en el caso sub iudice, los herederos de la causante LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, son como afirmamos en nuestros informes, herederos conocidos, su conyugue supérstite JOSE GREGORIO BAPTISTA POSTORIVO y su hija ALENNA SHSDDAI BAPTISTA DA CONCEICAO que otorgaron poder, como ocota en la presente causa, por lo que los antedichos herederos se encuentran a derecho y debidamente representados en la presente causa.
Omissis
Así las cosas, enseña la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en la mencionada sentencia, solamente es necesario proceder a las publicaciones de un edicto, llamando a los herederos desconocidos de una parte que haya fallecido, y tan solo cuando no exista constancia alguna sobre los herederos de la persona fallecida y en el caso que nos ocupa, lejos de ser desconocidos los herederos de la causante LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, son conocidos y claramente determinados, concretamente como consta en la declaración de únicos y universales herederos, consignada en la presente causa y son mis mandantes su cónyuge supérstite JOSE GREGORIO BAPTISTA POSTORIVO y su hija ALENNA SHSDDAI BAPTISTA DA CONCEICAO, por lo que ningún asidero tiene la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, de que se reponga la causa al estado de que se suspenda, mientras se cite a los inexistentes herederos desconocidos de la mencionada causante, que además seria contraria a la garantía de una justicia “…expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, expresamente consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
SOBRE LA SUPUESTA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
APELADA:
En sus informes, la representación judicial de la demandada, aduce que la sentencia apelada carece de motivación, afirmando textualmente:
“…el juez de la recurrida ha omitido totalmente motivar su decisión respecto a la reconvención o mutua petición planteada en el escrito de contestación de la demanda…”
Mas adelante en su escrito de informes la representación de la parte demandada considera que en la sentencia apelada se omite totalmente motivar la decisión, expresando lo siguiente:
“…En ese orden, por lo que respecta a la reconvención planteada, al haberse declarado con lugar la presente demanda, parece la pretensión intentada en la RECONVENCION, en tal sentido debe declararse SIN LUGAR…”
Sobre este punto, es oportuno examinar, la pretensión reconvencional de la parte demandada y los alegatos de hecho con los que Tarata de sustentarla.
La pretensión reconvencional de la demandada, consiste en que se declare LA DISOLUCION ANTICIPADA de la sociedad “SHOPPING PAN C.A”.
Fundamenta la representación de la demandada tal pretensión reconvencional en la supuesta imposibilidad de cumplir el objeto social de dicha sociedad, por haber cesado sus operaciones, que no tiene actividad económica alguna, que no generaba suficientes ingresos para mantenerse en funcionamiento. Que hay diferente e incompatibilidad de criterios, caracteres y proyecciones de sus accionistas, que ocasionaron una fractura irreparable del animus societatis.
En el caso sub iudice, es claro que al haber prosperado la pretensión de nulidad asambleas, contenida en el escrito de la demanda de la parte actora, habría sido incongruente, contradictoria y excluyente que declarara con lugar la reconvención, declarando como pretende la parte demandada, la disolución anticipada de la sociedad “SHOPPING PAN C.A”.
Así las cosas es motivación mas que suficiente sobre la pretensión reconvencional, que en la sentencia apelada se desechara tal pretensión, considerando que al ser declarada con lugar la pretensión de nulidad de asambleas, perece la pretensión reconvencional de disolución anticipada de la sociedad.
Además, sorprende que en sus informes, alegue la representación de la demandada, que la parte actora no dio contestación a la reconvención, aduciendo que en la oportunidad de la contestación, la parte demandante se limito a impugnar el poder presentado por el supuesto apoderado de la parte demandada.
No obstante, examinando la contestación a la reconvención de la representación de la parte demandante, claramente se constata que luego de impugnar el poder del profesional del derecho que se presentó como apoderado de la demandada textualmente se agrego:
“…a todo evento, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la irrita reconvención interpuesta por el mencionado profesional del derecho, afirmando ser apoderado de la demandada “SHOPPING PAN C,A…”
Es claro por lo tanto, que la representación judicial de la parte demandante, dio oportuno contestación a la reconvención, rechazándola, negándola y contradiciéndole en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Así las cosas, no se limito la representación judicial de la parte actora al contestar la reconvención, a impugnar el poder presentado por el supuesto apoderado de la parte demandada y no incurrió por lo tanto en confesión ficta como erradamente afirma en sus informes la parte demandada, que en consecuencia tenia la carga procesal de demostrar los alegatos de hecho en los que trato de fundamentar su pretensión reconvencional.
A lo anterior, cabe agregar que durante el debate probatorio, no logró la parte demandada superar la carga procesal redemostrar la supuesta imposibilidad de cumplir el objeto social, como tampoco la supuesta incompatibilidad de criterios, caracteres y proyecciones de sus accionistas, que ocasionaran una fractura irreparable del animus societatis.
Por otra parte, la supuesta insuficiencia de ingresos pudiera dar lugar a que se acogiera la sociedad “SHOPPING PAN C,A”, al benefició de atraso previsto en el Código Comercio, o bien que suspendiera de manera temporal su actividad comercial y no es motivo para su disolución anticipada.

III
CONCLUSION:
Es por lo anteriormente expuesto, que insito en solicitar ante su competente autoridad, declare SIN LUGAR la apelación contra la sentencia definitiva del nueve (09) de enero de 2025 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de asambleas y en consecuencia NULAS las asambleas de la sociedad “SHOPPING PAN C.A”, celebradas el 22 de agosto de 2019, el 06 de septiembre del 2019, el 13 de septiembre del 2019, el 27 de septiembre del 2019 y el 13 de septiembre de 2019, declarando en consecuencia SIN LUGAR la pretensión reconvencional de disolución anticipada de la misma sociedad, por lo que igualmente solicito confirme en todas sus partes la decisión apelada, condenando en costa del recurso a la parte demandada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada decidir, si obró conforme a derecho el Juez a quo, al considerar improcedente la defensa de caducidad de la acción de nulidad de asamblea propuesta por la representación de la parte demandada, así como la procedencia o no de la nulidad de asamblea propuesta por los actores.

CUESTION JURIDICA PREVIA

Como punto previo, pasa a decidir la caducidad de la acción de nulidad de cinco actas de asambleas, alegada por el defensor judicial de los demandados, sustentado en el artículo 53 de la Ley de Registros y del Notariado, quien dijo:
Que; que la demanda no se accionó en el lapso indicado en dicho artículo, si no que se intentó fuera del lapso de un año de caducidad.
Que; aun cuando se hubiere intentado la demanda en el mismo año 2019, no se registró la demanda y el auto de admisión;
Que; no se produjo la citación de la parte demandada dentro del año contado a partir de la asamblea.

La caducidad es una defensa de fondo de orden público, que puede ser alegada por el demandado hasta los informes de la alzada, es más, el juez de oficio debe pronunciarse sobre esta, sin que pueda confundirse con la prescripción la cual no es de orden púbico, pues es renunciable por el demandado, ni puede alegarse de oficio por el Juez.
La referida caducidad de nulidad de asamblea, según el Juez a quo, es regulada por el artículo 55 la Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5833 del 22-12-2006, sin embargo, dicha Ley no es la aplicable al caso de autos, pues habiéndose demandado la presente nulidad de asamblea en fecha del 21-10-2019, bajo la vigencia de la Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156 de fecha 19-11-2014, esta Ley es la que resulta aplicable al caso de autos, y no la Ley del 2006, indicada por el Juez a quo. Así se decide.

Conforme al artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado del 2014.

“..La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito..”

De acuerdo a la mencionada norma, la acción, o mejor dicho, la pretensión para demandar la nulidad del acta de asamblea de cualquier sociedad, vence al año, contado a partir de que se publique en un periódico, el acta de asamblea previamente inscrita en el Registro respectivo.
Ahora bien, las cinco actas de asambleas sobre las cuales versa la presente pretensión de nulidad, fueron registradas todas en el Registro Mercantil II del Estado Portuguesa, conforme al siguiente orden cronológico de fechas:

1.- La inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en adelante llamado “en dicho Registro” el 05-09-2019, con el N° 49, tomo 48-A, publicada en el SEMANARIO, el periódico de occidente de fecha 23 al 29 de septiembre del 2019, pagina 6.
2.- La inscrita en dicho Registro el 05-09-2019, con el N° 50, tomo 48-A, publicada en el SEMANARIO, el periódico de occidente de fecha 23 al 29 de septiembre del 2019, pagina 6.
3.- La inscrita en dicho Registro el 15-09-2019, con el N° 2, tomo 50-A, publicada en el SEMANARIO, El periódico de Occidente en fecha semana del 30 al 6 de octubre del 2019, pagina 14.
4.- La inscrita en dicho Registro el 19-09-2019, con el N° 43, tomo 50-A, publicada en el SEMANARIO periódico de occidente, en fecha semana del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019, en la página 06.
5.- La inscrita en dicho Registro el 02-10-2019 con el N° 23, tomo 52-A, publicada en el SEMANARIO, periódico de occidente en fecha 7 al 13 de octubre de 2019, en la pagina 06.

Dicho esto, puede observar este tribunal en el (vuelto del folio 37 de la pieza 1), que en fecha del 21-10-2019, fue presentada al tribunal distribuidor, la demanda de nulidad de cinco actas de asambleas de la sociedad mercantil Shopping Pan, C.A.
En cuanto al cómputo de un año de caducidad, la primera acta de asamblea fue registrada el 05-09-2019, con el N° 49, tomo 48-A, siendo publicada en la página N° 6 del SEMANARIO, el periódico de occidente que abarca desde la semana del 23-09-2019 al 29-09-2019, por consiguiente, en vista de que la demanda fue intentada el 21-10-2019, y el acta de asamblea registrada fue publicada en dicho semanario desde el 23-09-2019 al 29-09-2019, es obvio, que la demanda fue accionada tempestivamente dentro del lapso de un año de caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado del 2014, el cual precluía el 29-09-2020. Así se decide.

En cuanto al cómputo de un año de caducidad, la segunda acta de asamblea fue registrada el 05-09-2019, con el N° 50, tomo 58-A, siendo publicada en la página N° 6 del SEMANARIO, el periódico de occidente que abarca desde la semana del 23-09-2019 al 29-09-2019, por consiguiente, en vista de que la demanda fue intentada el 21-10-2019, y el acta de asamblea registrada fue publicada en dicho semanario del 23-09-2019 al 29-09-2019, es obvio, que la demanda fue accionada tempestivamente dentro del lapso de un año de caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado del 2014, el cual precluía el 29-09-2020. Así se decide.

En cuanto al cómputo de un año de caducidad, la tercera acta de asamblea fue registrada el 15-09-2019, con el N° 2, tomo 50-A, publicada en la página 14 del SEMANARIO, El periódico de Occidente en la semana que abarca desde el 30-09-2019 al 06-10-2019, por consiguiente, en vista de que la demanda fue intentada el 21-10-2019, y el acta de asamblea registrada fue publicada en dicho semanario del 30-09-2019 al 06-09-2019, es obvio, que la demanda fue accionada tempestivamente dentro del lapso de un año de caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado del 2014, el cual precluía el 06-10-2020. Así se decide.

En cuanto al cómputo de un año de caducidad, la cuarta acta de asamblea fue registrada el 19-09-2019, con el N° 43, tomo 50-A, fue publicada en la página 06 del SEMANARIO del Periódico de Occidente, en la semana del 30-09-2019 al 06-10-2019, por consiguiente, en vista de que la demanda fue intentada el 21-10-2019, y el acta de asamblea registrada fue publicada en dicho semanario del 30-09-2019 al 06-10-2019, es obvio, que la demanda fue accionada tempestivamente dentro del lapso de un año de caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado del 2014, el cual precluía el 06-10-2020. Así se decide.

En cuanto al cómputo de un año de caducidad, la quinta acta de asamblea fue registrada el 02-10-2019, con el N° 23, tomo 52-A, fue publicada en la página 06 del SEMANARIO del Periódico de Occidente, en la semana del 07-10-2019 al 13-10-2019, por consiguiente, en vista de que la demanda fue intentada el 21-10-2019, y el acta de asamblea registrada fue publicada en dicho semanario, en la semana del 07-10-2019 al 13-10-2019, es obvio, que la demanda fue accionada tempestivamente dentro del lapso de un año de caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado del 2014, el cual precluía el 13-10-2020. Así se decide.

Declarada improcedente la caducidad legal opuesta por los demandados, este tribunal pasa a decidir el fondo del asunto, en el orden cronológico de su fecha registral, a saber:

1.- La inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en adelante llamado “en dicho Registro” el 05-09-2019, con el N° 49, tomo 48-A, publicada en el SEMANARIO, el periódico de occidente de fecha 23 al 29 de septiembre del 2019, pagina 6.
2.- La inscrita en dicho Registro el 05-09-2019, con el N° 50, tomo 48-A, publicada en el SEMANARIO, el periódico de occidente de fecha 23 al 29 de septiembre del 2019, pagina 6.
3.- La inscrita en dicho Registro el 15-09-2019, con el N° 2, tomo 50-A, publicada en el SEMANARIO, El periódico de Occidente en fecha semana del 30 al 6 de octubre del 2019, pagina 14.
4.- La inscrita en dicho Registro el 19-09-2019, con el N° 43, tomo 50-A, publicada en el SEMANARIO periódico de occidente, en fecha semana del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019, en la página 06.
5.- La inscrita en dicho Registro el 02-10-2019 con el N° 23, tomo 52-A, publicada en el SEMANARIO, periódico de occidente en fecha 7 al 13 de octubre de 2019, en la página 06.

En consideración, que el objeto de la nulidad de asamblea expuesta en la reforma de demanda del 25-10-2019 (folios 3 al 39, pieza 2), recae sobre varias asambleas celebradas y registradas todas en el año de 2019, siendo la primera de ellas, el acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 22-08-2019, registrada el 05-09-2019, con el N° 49, tomo 48-A, considera prudente en aras de la celeridad y economía procesal, y sobre todo, en aplicación del efecto nulificatorio cascada establecido por la Sala de Casación Civil, pasa a conocer la primera nulidad de asamblea, que de prosperar podría influir directamente en la nulidad de las demás asambleas.

Dado que la nulidad de la primera acta de asamblea, según los actores, es consecuencia de la falta de convocatoria de todos los accionistas, lo cual viola los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil, SHOPPING PAN C.A, al respecto vemos.

La Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 09-12-2016, expediente Nº 2016-0826, estableció, bajo ponencia Obiter Dictum, que motivado a la alta conflictividad societaria, derivada a los vicios en la convocatoria de asambleas realizadas en medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones deben realizarse en periódicos de alta circulación nacional, no en periodiquitos o revistas de circulación semanal o mensual, en fin, la convocatoria de asamblea debe realizarse obligatoriamente en dos periódicos o prensa nacional de alta circulación nacional diaria, de tipo general, quedando excluido aquella prensa especializada, o que no circule los domingo, a fin de que los accionistas conozcan de la convocatoria a la asamblea.
Aunado a esto, según la Sala, debe también convocarse a los socios de forma personal por correspondencia (carta certificada), telegrama, telex, fax, correo electrónico, u otras formas de remisión de mensajes.
Como vemos, la esencia de dicha sentencia es garantizar la convocatoria societaria, informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea para deliberar sobre determinadas materias concretas, en determinado lugar, día y hora, en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria, el cumplimiento de las condiciones de su publicidad, el modo, lugar y tiempo de su realización.
Puede observarse, desde el (folio 62 al 71, pieza 1), la copia certificada del acta de asamblea de accionistas celebrada el 22-08-2019, registrada el 05-09-2019, con el N° 49, tomo 48-A, la cual dice que fue celebrada sin convocatoria alguna, al encontrase presente los accionistas que conforman el 50 % del capital social.
Al haber afirmado los actores en la reforma de demanda, que dicha asamblea fue realizada sin convocatoria alguna, lo cual constituye un hecho negativo definido, correspondía a los demandados la carga probatoria sobre el cumplimiento de dicho presupuesto, demostrar que todos los socios fueron convocados a la reunión asambleísta, conforme a los estatutos y a los requisitos establecidos en la citada sentencia.
Por tanto, revisado el material probatorio de la parte demandada, puede constarse con toda seguridad, que no fue promovido por ellos, las dos publicaciones por prensa nacional de alta circulación, donde se convocó a dicha asamblea, tampoco existe en autos, que se le haya notificado personalmente a todos los socios, razón esta suficiente para declarar la nulidad absoluta de dicha acta de asamblea. Asi se decide.
En consideración de que dicha acta de asamblea nació nula, esta no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de los accionantes que influye necesariamente en las demás actas de asambleas demandadas, incluso de aquellas asambleas realizadas posteriormente al 21-10-2019, fecha en la cual se introdujo la presente demanda, la cual también debe declarase nula aunque no se les haya demandado, junto a las asambleas accionadas, por el efecto cascada de la primera hacia las posteriores, pues es contrario al principio de buen fe y al sistema de justicia, que un acto jurídico que nació de la ilegalidad pueda derivar actos posteriores con valor jurídico. Así se decide.

En lo que respecta a la reconvención planteada, al haberse declarado con lugar la presente demanda, perece la pretensión intentada en la RECONVENCIÓN, en tal sentido debe declararse inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la misma, por lo cual se le declara inadmisible.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de enero de 2025, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A; procedente la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEXEIRA, contra la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN C.A., y consecuentemente, INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con otra motivación, la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actas de asamblea: a-La inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en adelante llamado “en dicho Registro” el 05-09-2019, con el N° 49, tomo 48-A. b- La inscrita en dicho Registro el 05-09-2019, con el N° 50, tomo 48-A. c- La inscrita en dicho Registro el 15-09-2019, con el N° 2, tomo 50-A. d- La inscrita en dicho Registro el 19-09-2019, con el N° 43, tomo 50-A. e- La inscrita en dicho Registro el 02-10-2019 con el N° 23, tomo 52-A.
CUARTO: ORDENA NOTIFICAR AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGESA, a fin de que agregue al expediente Mercantil de la Sociedad SHOPPING PAN C.A, el oficio original donde conste la nulidad de las actas de asambleas.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) día del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Davila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)