REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

216º y 167º
Expediente Nro. 4380.
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENMANUEL HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.035.848.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARLEN CONTRERAS HEREDIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 258.205
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ Y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.138.524, V-11.849.873 y V-12.965.403 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ. ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS PALACIOS TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 61.315 y 183.450 respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ Y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH ABG. EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 203.565.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 04 de mayo de 2026, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró; SE REPONE, la presente causa al estado de que se practique la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil de la codemandada MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH (…).
-III-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de enero de 2024, la abogada MARLEN CONTRERAS HEREDIA, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inquisición de paternidad, contra los ciudadanos OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ Y MARIA ELENA ROLDAL DE NAFFAH, acompañó anexos (folios del 01 al 12)
En fecha 25 de enero de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, dio por recibido; admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación de la misma y oponer cuestiones previas; acordando librar las correspondientes citaciones una vez consignados los fotostatos respectivos, en esta misma fecha libró EDICTO (folios 13 al 15).
En fecha 05 de febrero de 2024 el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia del pago de los emolumentos para las boletas de citación a los demandantes; siendo libradas las mismas en fecha 06 de febrero de 2024 (Folio 16 al 20).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, MARLEN CONTRERAS HEREDIA, consignó EDICTO EL CUAL FUE PUBLICADO EN EL DIARIO AL DIA, en fecha 07 de Febrero de 2024 (Folio 21 al 23).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, el tribunal a quo, deja sin efecto y nulo el edicto publicado por la parte actora, asimismo ordenó nueva publicación (folio 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, MARLEN CONTRERAS HEREDIA, consignó nuevo EDICTO en el diario Ultimas Noticias en fecha 27 de Febrero de 2024 (Folio 26 y 27)
En fecha 01 de abril de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación librada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada (folio 28 y 29).
En fecha 01 de abril de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó el primer (1) aviso de traslado para la practica de la citación de la parte demandada, ciudadanos MARIA E. ROLDAN, OSCAR A ROLDAN y GUSTAVO ROLDAN, sin haber sido posible la ubicación en el domicilio indicado en la boleta de citación (Folio 30).
En fecha 03 de abril de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó el segundo (2) aviso de traslado para la practica de la citación de la parte demandada, ciudadanos MARIA E. ROLDAN, OSCAR A ROLDAN y GUSTAVO ROLDAN, sin haber sido posible la ubicación en el domicilio indicado en la boleta de citación (folio 31).
En fecha 05 de abril de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó el tercer (3) y ultimo aviso de traslado para la practica de la citación de la parte demandada, ciudadanos MARIA E. ROLDAN, OSCAR A ROLDAN y GUSTAVO ROLDAN, sin haber sido posible la ubicación en el domicilio indicado en la boleta de citación, por lo que devolvió en ese acto boletas y compulsas para ser agregadas al expediente (folio 32 al 53)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicito citación mediante cartel a los ciudadanos MARIA E. ROLDAN, OSCAR A ROLDAN y GUSTAVO ROLDAN (Folio 54)
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, el tribunal a quo, acordó lo solicitado, por no ser contraria a derecho y, en consecuencia, ordenó librar cartel de citación (folio 55 y 56).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios la Prensa de Lara y Vea, el día 24 de Junio de 2024 y 28 de Junio de 2024, respectivamente (folio 57 al 60).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a los ciudadanos MARIA E. ROLDAN, OSCAR A ROLDAN y GUSTAVO ROLDAN, en la siguiente direcciones calle Nº 5, Quinta Rebeca Nº 21, La Zaragoza, Araure estado portuguesa, y en la calle 21 entre avenidas 31 y 32 edificio residencias la Orquídea, centro de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado portuguesa (Folio 61).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, acordó designar defensor judicial a los ciudadanos MARIA E. ROLDAN, OSCAR A ROLDAN y GUSTAVO ROLDAN, cargo recaido en el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, a quien se acordó notificar mediante boleta para que comparezca ante este tribunal dentro de los dos (2) días de despacho, a los fines que manifieste su aceptación o excusa en el cargo para el cual ha sido designado, y en el primero de los casos, preste juramento de ley (folio 62 y 63).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente practicada y firmada el Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su carácter de defensor judicial designado; quien compareció a prestar el correspondiente juramento de ley en fecha 24 de septiembre de 2024 (Folio 64 al 66)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, el tribunal a quo, acordó la citación del defensor judicial para que comparezca a dar contestación de la demanda; en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta (Folio 69 y 70).
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente practicada y firmada por el defensor de la parte demandada Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL (Folio 71 al 72).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, confirió poder apud acta a los abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (Folio 73)
En fecha 14 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, presento escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (Folio 74 y 75).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el defensor judicial de los ciudadanos MARIA E. ROLDAN y GUSTAVO ROLDAN, parte demandada presento escrito de CUESTIONES PREVIAS (Folio 76 al 85).
En fecha 02 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas. Acompañada de anexos (folio 86 al 90)
En fecha 09 de diciembre de 2024, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas (folio 91 al 94).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, el Juzgado a quo, le hace saber a las partes que a partir del (1er día) de despacho siguiente comienza a computarse el lapso probatorio establecido en el artículo 352 ejusdem (Folio 95).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, se opuso a la subsanación de la cuestión previa (Folio 96)
En fecha 30 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en en el ordinal 6º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil opuestas en fecha 14 de noviembre de 2024 (…) (folio 97 al 99).
En fecha 06 de febrero de 2025, el apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANFRES ROLDAN HERNANDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 100 al 105).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia que el defensor judicial de los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ y MARIA ELENA ROLDAN HERNANDEZ DE NAFFAH, no compareció a dar contestación a la demanda (Folio 106).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, el juzgado a quo, dejó sin efecto la designación recaída en el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL, Y en su lugar designó a la abogada NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, se acordó la notificación de la misma a los fines de aceptar el cargo (Folio 107 y 108).
En fecha 18 de febrero de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NOHELY A. VASQUEZ (Folio 109 y 110).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, en virtud de que la defensora judicial designada, abogada Nohely Vásquez, no compareció a manifestar su aceptación o escusa al cargo encomendado, es por lo que designó al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, como defensor judicial de los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ y MARIA ELENA HERNANDEZ DE NAFFAH, a quien se le libró boleta de notificación (Folio 111 y 112).
En fecha 17 de marzo de 2025, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA (Folio 113 y 114).
En fecha 20 de marzo de 2025, el juzgado a quo, dejó constancia que el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA aceptó el cargo como defensor judicial de los ciudadanos OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ y MARIA ELENA ROLDAN HERNANDEZ DE NAFFAH (Folio 115).
En fecha 21 de marzo de 2025, compareció la abogada MARLEN CONTRERAS HEREDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó el emplazamiento del defensor ad liten (Folio 116).
En fecha 24 de marzo de 2025, el apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN, solicitó se deje sin efecto las citaciones practicadas y suspenda el procedimiento hasta que la accionante solicite nuevamente la citación de todos los accionados (Folio 117).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, acordó el emplazamiento del defensor judicial designado para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a far contestación a la demanda (Folio 118).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2025, el juzgado a quo, declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Roldan, parte co-demandada (Folio 119)
En fecha 06 de mayo de 2025, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad litem (Folio 123 y 124).
En fecha 26 de mayo de 2025, el juzgado a quo, dejó constancia que el defensor ad litem, no compareció a dar contestación a la demanda (Folio 125).
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, el juzgado a quo, dejó sin efecto la designación del abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, asimismo, designó a la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, (Folio 127 y 128).
En fecha 10 de junio de 2026, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ (Folio 129 y 130)
En fecha 17 de junio de 2025, la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDES, aceptó el cargo como defensora ad litem de los ciudadanos GUSTAVO ROLDAN y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH (Folio 131).
En fecha 19 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el emplazamiento de la defensora judicial (Folio 132).
Por auto de fecha 23 de junio de 2025, el juzgado a quo, acordó el emplazamiento de la defensora judicial de los ciudadanos GUSTAVO ROLDAN y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH (Folio 133 y 134)
En fecha 30 de junio de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ (Folio 135 y 136).
En fecha 14 de julio de 2025, la defensora judicial de los ciudadanos GUSTAVO ROLDAN y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 137 al 152).
En fecha 28 de julio de 2025, el apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN, presento escrito mediante el cual ratifica la contestación de la demanda; asimismo presento escrito de contestación. Acompañado de anexos (Folio 153 al 164).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, agregó las pruebas promovidas por el ciudadano OSCAR ROLDAN a través de su apoderado, judicial, en fecha 14 de Agosto de 2025 y por la parte actora a través de su apoderada judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2025; asimismo se dejó constancia que la defensora judicial de los ciudadanos GUSTAVO ROLDAN y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, no promovió pruebas (Folio 165 al 169).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, admite las pruebas promovidas: asimismo advierte a las partes que las pruebas promovidas serán apreciadas al momento de dictar y publicar sentencia, según el principio de la comunidad de la prueba (Folio 170 Y 171)
En fecha 16 de octubre de 2025, siendo oportunidad legal para el acto de evacuación de prueba de testigo, se deja constancia que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO RIERA MENDEZ no compareció, asimismo se declara desierto el acto (Folio 172)
En fecha 16 de octubre de 2025, siendo oportunidad legal para el acto de evacuación de prueba de testigo se deja constancia que la ciudadana INGRIS YOABELY RIERA LINAREZ, no compareció, asimismo se declara desierto el acto (Folio 173)
En fecha 21 de octubre de 2025, siendo oportunidad legal para el acto de evacuación de prueba de testigo, se deja constancia que la ciudadana MARIA LISBETH CASTELLANO TORRES no compareció, asimismo se declara desierto el acto (Folio 174).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, el juzgado a quo, en virtud de la prueba Heredo-Biológica, promovida por la parte actora y admitida, se designó al laboratorio GENOMIK, para la práctica de la prueba de ADN; y se ordenó oficiar al laboratorio con oficio Nº 0850-312 (folio 175 y 176)
En fecha 27 de octubre de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó oficio debidamente recibido por el Servicio de Administración SAIME (folio 177 y 178).
En fecha 31 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folio 179).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2025, el juzgado a quo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en San Antonio de los Altos, estado Miranda, con oficio Nº 0850-323 (Folio 180 y 181).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2025, el juzgado a quo, acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 182).
En fecha 14 de noviembre de 2025, siendo las 9:00 de la mañana hora fijada para la evacuación de testigo, se declaró desierto el acto, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció (Folio 183 al 185).
En fecha 18 de noviembre de 2025, el alguacil del juzgado a quo, consignó oficio Nº 0850-312 debidamente recibido (folio 186 y 187)
En fecha 18 de noviembre de 2025, el alguacil del juzgado a quo, consignó oficio Nº 0850-323, debidamente recibido (folio 188 y 189).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, dio por recibidas las resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, con oficio N° 6554-25 (folio 90 al 92)
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2025, el Juzgado a quo, fijó la oportunidad legal para que las partes presenten informes (Folio 193)
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, el Juzgado a quo, dio por recibidas las resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con oficio N° 13460 (folio 94 al 201)
En fecha 14 de enero de 2026, la suscrita secretaria del Juzgado a quo, consignó tres (3) folios útiles, contentivo del correo electrónico recibido del Laboratorio Genomik, sede en Barquisimeto en fecha 26/12/2025, en la cual da respuesta al oficio Nº 0850-321, (sic) librado en fecha 24 de octubre de 2025 (Folio 202 al 205).
DE LA SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, el juzgado a quo, dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, asimismo se acoge el lapso establecido para dictar y publicar sentencia (Folio 02)
En fecha 23 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud que el laboratorio Genomik, dio respuesta al oficio Nº 0850-312, librado en fecha 24 de octubre de 2025, solicitó sea emplazado el demandado a practicarse el examen correspondiente a los fines de que el laboratorio Genomik C.A, emita el correspondiente informe de experticia para tales efectos (Folio 03)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2026, el juzgado a quo, Negó lo solicitado por la parte actora (Folio 04).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2026, el juzgado a quo, difirió la sentencia para el trigésimo (30) días para el pronunciamiento de la misma (Folio 05).
En fecha 27 de abril de 2026, el juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró: PRIMERO LA REPOSICION DE LA CAUSA, (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE, integrar el litis consorcio pasivo con la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH (…) (Folio 06 al 10).
En fecha 04 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2026 (Folio 11)
Por auto de fecha 08 de mayo de 2026, el juzgado a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, asimismo ordenó remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, con oficio Nº 0850-163 (Folio 12 y 13).
Por recibido el presente expediente en fecha 01 de junio de 2026, se fijó el decimo día de despacho para que las partes presenten informes (Folio 14 y 15).
Por auto de fecha 17 de junio de 2026, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, en consecuencia, se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia (Folio 16)
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de enero de 2024, la abogada MARLEN CONTRERAS HEREDIA, actuando en este acto en representación del ciudadano OSCAR ENMANUEL HEREDIA, presentó escrito contentivo de demanda por inquisición de paternidad, señalando lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Ciudadano Juez, mi representado nació en la Sala de Maternidad del Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure estado portuguesa, el día 28 de septiembre de 1995, siendo hijo natural de la ciudadana FELICIA MARIELA HEREDIA MELENDEZ (…) habiendo manifestado la madre, que la concepción provino de una relación sentimental con el hoy De Cujus, OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, (…) casado para el momento, quien se desempeñaba como agricultor en el caserío Carretero, lugar donde la madre conoció al padre donde comenzaron su relación amorosa por un largo tiempo el cual como al año de la relación queda la madre embarazada, durante el tiempo del embarazo el padre estuvo al pendiente de los gastos de la gestación hasta alrededor de los siete (07) meses que fue cuando se alejo durante un tiempo y no fue sino hasta el nacimiento donde a los 15 días fue a casa de la madre y reconoció que si era su hijo debido a una marcas en la zona abdominal (tetillas), que el padre también poseía, y desde ese momento el padre cumplía con la manutención y otras necesidades. A partir de ese momento las relaciones se acrecentaron y se solidificaron creando esa filiación padre e hijo, pero con un inconveniente que el padre biológico era casado, y la conyugue aceptaba al niño como hijo mas no quería que lo reconociera. Sin embargo los hermanos de mi apoderado compartían con él, dándole trato de hermano; inclusive el día 04 de julio del año 2020, recibe una llamada por parte del hermano OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, e informa que el padre había fallecido a consecuencia de una muerte súbita infarto agudo de miocardio, en la clínica los Cedros C.A., según certificado Medico expedido por la doctora: LUZMARY GARCIA, datos asentados en acta Nº 237, Folio 237, tomo 01, de los libros de Registro Civil de defunciones, llevados en ese despacho, en el año 2020, de allí que el hecho de la muerte, no se logro el reconocimiento voluntario legalmente. Ciudadano Juez: después del fallecimiento del padre Biológico OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, en el estado portuguesa.
Ahora bien, ciudadano Juez: los ciudadanos antes identificados como herederos, pretenden evadir la participación de mi representado en el Patrimonio Hereditario dejado por el padre, por el solo hecho que no porta el apellido del difunto, lo que significa que le están desconociendo, ex profeso y de mala fe, como hijo del De Cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE.

CAPITULO II FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES
(…OMISSIS…)

TUTELA Y DEBIDO PROCESO
CAPITULO III DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL PRESENTE JUICIO

(…OMISSIS…)
CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

º Anexo de la partida de nacimiento, marcada con la letra (A), con la cual queda evidenciada la filiación, de madre de FELICIA MARIELA HEREDIA MELENDEZ, (…).
º Anexo copia simple de acta de defunción de OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, marcada con la letra (B), asentados en acta Nº 237, en los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES, llevados en ese despacho, en el año 2020, folio 237, tomo 01.

CAPITULO V
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promuevo y hago valer como medios probatorios el testimonio de los ciudadanos:
1. GIOVANNI ANTONIO RIERA MENDEZ. (…)
2. INGRIS YOSBELY RIERA LINAREZ. (…)
3. MARIA LISBETH CASTELLANO TORRES (…)


CAPITULO VI
DEL PETITORIO

Por todas las circunstancias expuestas es por lo que comparezco por ante este tribunal para demandar como en acto formalmente demando, para que convengan o así sea declarado por este honorable tribunal la filiación existente el causante OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, aquí identificado con anterioridad y, OSCAR ENMANUEL HEREDIA, a los herederos conocidos del de CUJUS (SIC), los ciudadanos OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ, MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, (…).
(…OMISSIS…).

-V-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 06 de febrero de 2025, el apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

I
PRIMER PUNTO PREVIO

Como quiera que la presente causa se ha instaurado en contra de los ciudadanos OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE (De Cujus), representado por los sucesores conocidos OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, identificados en autos, debemos advertir a juzgador como director del proceso, que existe un error en la citación, en virtud de que la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, tiene fijado su domicilio fuera de la República, por lo que se ha debido practicar la citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que se conoce en la doctrina como citación del no presente.
Ciudadano Juez, por ser de suma importancia, la institución y para demostrar lo expuesto por esta representación judicial, le pido respetuosamente que apertura una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se oficie al Servio De Administración De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), para que dicho organismo por vía de informes deje constancia de los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH,(…), y para despejar cualquier duda, remita los movimientos migratorios que incumben a dicha ciudadana.
Pido al Juez, que de acuerdo a lo que el informe del SAIME, verifique si en la oportunidad que el alguacil de este tribunal practico la citación personal, dicha ciudadana se encontraba en la Republica.
Ciudadano Juez, tal petitorio se fundamenta en la tutela judicial efectiva, en garantía del derecho a la defensa de las partes, quienes deben estar informadas cabalmente de las demandas instauradas en su contra, como lo garantiza nuestro ordenamiento jurídico vigente. No se trata en este caso, de una táctica dilatoria, sino más bien de una defensa que pretende sanear el proceso para una correcta administración de justicia.
El error en la citación configura un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa para garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, debiendo ordenarse la práctica de la citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva anteriormente mencionada. Por lo tanto, solicitamos la nulidad de todos y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, y que se prosiga el procedimiento conforme a las previsiones del Codigo de Procedimiento Civil con respecto a la citación de las partes, determinando con claridad que la citación de la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, debe hacerse como lo postula el artículo 224 eiusdem. En consecuencia, solicito la reposición de la causa, al estado de citación de dicha ciudadana, dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.

II
SEGUNDO PUNTO PREVIO
(…OMISSIS…)
En el presente caso, específicamente, no se ha demandado a los herederos desconocidos del De Cujus, OSCAR SEVERINO ROLDAN UGARTE, sino que únicamente se ha instaurado la demanda en contra de los herederos conocidos, lo que constituye sin duda alguna, una falta de cualidad pasiva que conlleva a una imperfecta constitución del litis consorcio pasivo necesario, y que constituye una causal de reposición de la causa, donde el tribunal debe declarar la nulidad de todo lo actuado, dejando incólume el auto de admisión de la demanda, y ordenar de oficio la citación de los herederos desconocidos del De Cujus, conforme a lo que establece el artículos 231 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)

III
TERCER PUNTO PREVIO

Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos, que el De Cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, se encontraba casado con la ciudadana MARIA ESTER HERNANDEZ DEL ROLDAN, quien es madre de los co demandados OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, todo ello, tal como se desprende de las actas de nacimiento de dichos ciudadanos, las cuales fueron consignadas por la parte demandante en ocasión a la interposición de la cuestión previa de falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, contenida en el artículos 346, ordinal 6, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Vale decir, que una vez opuesta dicha cuestión previa, la parte accionante consigna las actas de nacimiento dos (02) de los tres (03) co demandados y de las mismas se dimana que el de cujus se encontraba casado con la madre de estos ciudadanos, y que, por lo tanto, se convierte en heredera o causahabiente de su difunto esposo en virtud de ser una cónyuge superviviente. En consecuencia, esta ciudadana se encuentra legitimada pasivamente para entablar la presente acción y debe formar parte del contradictorio, por cuanto, en virtud del fallecimiento de su cónyuge, pasa a ser causahabiente y conlleva la sustitución procesal, por lo que el litis consorcio pasivo necesario debe integrarse por todos los herederos del difunto, sin excluir a ninguno de ellos, de lo contrario, se presenta una falta de cualidad pasiva.
La cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y esta legítimamente activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta entre lo que se refiere en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable y la persona concreta que ejercita o como se anuncia en este caso, contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el merito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
De ahí debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luis Loreto Hernández (…OMISSIS…)
En el caso de marras, no se ha incluido como demandada a la cónyuge superviviente del De Cujus, ciudadana MARIA ESTER HERNANDEZ DE ROLDAN, (…), quien se configura en causahabiente del difunto OSCAR SEVERINO ROLDAN UGARTE, y que, por lo tanto, debe formar parte del litis consorcio pasivo necesario, y su falta de inclusión en la demanda, acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Por lo tanto, en virtud de que existe una evidente falta de cualidad pasiva en los términos aquí planteados, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, y solicito en nombre de mi mandante, que la demanda sea declarada inadmisible.

IV
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

En nombre de mi mandante, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, por ser falsas todas las afirmaciones, hechos y circunstancias narradas por el actor en su escrito libelar.
No es cierto que el De Cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN UGARTE, sea padre biológico del accionante. Ni tampoco de mi representado.
No es cierto que el De Cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN UGARTE, haya tenido una relación amorosa con la ciudadana FELICIA MARIELA HEREDIA, madre del demandante, y que, de esa relación, este haya sido concebido. Así como es falso que se hubiera hecho cargo del embarazo hasta los siete (7) meses y que luego de los 15 días de nacido el niño, haya reconocido que si era su hijo. Es falso que cumpliera con la obligación de manutención y otras necesidades.
Es falso que el De Cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN UGARTE, haya reconocido al demandante como su hijo frente a la sociedad, amigos y familiares, y que haya conferido trato de hijo.
Es falso que la esposa del difunto padre de mi mandante hubiera permitido que este diera trato de hijo al demandante, pero que no aceptaba un reconocimiento como tal. Por lo tanto, niego y rechazo todos los hechos alegados por el libelante.
Es falso que los hoy demandados le hayan tratado como su hermano. Por lo que niego y rechazo tal argumentación del libelante.
No se ha demostrado en autos que mi mandante sea hijo del De Cujus, así tampoco, se demuestra que el demandante sea hijo de este. En fin, la demanda está fundada sobre bases totalmente falsas, careciendo de credibilidad y material probatorio que le permitieran comprobar sus argumentos, en virtud de que al no ser cierto que el demandante sea hijo de el De Cujus, es imposible que este puede demostrar un hecho que es contrario a la verdad.
Por todos los argumentos aquí explanados y las defensas esgrimidas, en virtud de ser mas que suficientes para enervar la demanda incoada, solicito muy respetuosamente, que sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA y se condene en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

-VI-

ESCRITO DE CONSTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 14 de julio de 2025, la defensora ad litem de los ciudadanos GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ y MARIA ELENA ROLDAN NAFFAH, presentaron escrito mediante la cual exponen lo siguiente:
(…)
I
BUSQUEDA DE LOS DEFENDIDOS

Luego de una minuciosa revisión de expediente me dirigí a la Urbanización Zaragoza, Municipio Araure, calle A, parcela número 53 en procura de poder contactar personalmente con la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, es el caso que me fue imposible de contactar, luego de realizar varias visitas en días diferentes, pregunte en varias casas vecinas y nadie supo darme ninguna información, solo logre hablar con una vecina muy amable, me dice tener 25 años viviendo allí y que la ciudadana supra nombrada tenia muchos años fuera del país, igualmente me dirigí al centro de Acarigua edificio Residencia La Orquídea piso 6, calle 21 entre avenida 31 y 32 apartamento numero 11, luego de realizar varias visitas no lo pide contactar personalmente, incluso llame para apartamentos vecinos pisos distintos de los cuales tampoco logre tener respuesta satisfactoria.
En mi arduo trabajo de investigación tome fotos de dichas visitas a fin de comprobar todas y cada una de las diligencias realizadas, para la dirección de la Urbanización Zaragoza, Municipio Araure, calle A, parcela numero 53, presento evidencia fotográfica como prueba marcado con la letra A, en la dirección del centro de Acarigua edificio Residencia La Orquídea piso 6, calle 21 entre avenida 31 y 32 apartamento número 11, presento evidencia fotográfica como prueba marcado con letra B, es el caso, ciudadano Juez que a los tres días inicie una búsqueda para ambos por redes sociales como: Facebook, Telegram, Instagram, le deje mensajes escritos explicándoles detalladamente la situación y dejando mi número de teléfono a la orden de ellos, evidencia de capture imagen digital de la red social Facebook de la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, presento evidencia como prueba marcada C, evidencia de capture imagen digital de la red social Facebook del ciudadano GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ, presento evidencia como prueba marcada con letra D, evidencia de capture imagen digital de la red social Telegram de la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, presento evidencia como prueba marcada con la letra E, donde se logra ver con claridad que no existen nombres asociados, evidencia de capture imagen digital de la red social Telegram del ciudadano GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ presento evidencia como prueba marcada con letra F, evidencia de capture imagen digital de la red social Instagram de la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, presento evidencia como prueba marcada con letra G, donde se logra al igual ver con claridad que no existen nombres asociados, evidencia de capture imagen digital de la red social Instagram del ciudadano GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ, presento evidencia como prueba marcada con letra H, donde le dejo mensaje igualmente explicando situación y motivo de la demanda presentándome y dejando mi número de teléfono a su entera disposición, manifiesto a este honorable tribunal que realice todas y cada una de las diligencias necesarias para localizar a los ciudadanos GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ y la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH.

II

En nombre de mis defendidos, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por carecer de veracidad y circunstancias narradas por el acto de su escrito libelar.
No me consta que el De Cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN, siquiera se haya conocido o tratado con la ciudadana FELICIA MARIELA HEREDIA. Cabe destacar que una marca no es prueba suficiente para determinar la paternidad, las marcas o lunares no son indicador confiable ni total de una paternidad. Ya que estos podrían ser producto de una alergia, quemadura o simplemente una coincidencia.
Me obligo a rechazar los hechos en contra de mis defendidos por ser falsos y carente de sostenibilidad en derecho y justicia, el demandante jamás se quejo o demando en vida al que según su relato le fue presentado como figura paterna, relato que tampoco se demuestra.
No es cierto que el De Cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN UGARTE, sea padre biológico del accionante, por cuanto no ha sido demostrado ninguna de las partes en la que se realizó dicha demanda, como tampoco me consta que mis defendidos le hayan tratado como hermano, por lo que niego y rechazo tal argumentación, no se ha demostrado en autos que el demandante sea hijo de este, en fin, esta demanda está totalmente infundada, carece de fundamento legales probatorios.
Por último, solicito muy respetuosamente que sea declarado sin lugar dicha demanda.

-VII-

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 14 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, presento escrito de promoción de pruebas mediante el cual expuso lo siguiente:
(…omissis..)

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes. Por lo tanto solicito que se oficie al SERVIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), para que dicho organismo informe a este tribunal acerca de los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, (…), asimismo, remita los movimientos migratorios que incumben a dicha ciudadana. Todo ello con el propósito de demostrar que esta ciudadana tiene fijado su domicilio fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual es de suma importancia en el caso que nos ocupan en virtud de que la citación no fue realizada conforme a lo previsto en el Código De Procedimiento Civil, con lo cual se le vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que debería reponerse la causa al estado de citar nuevamente a las partes, cumpliendo con las garantías procesales legales y constitucionales correspondiente.
Igualmente, solicito que se oficie al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe a este Tribunal acerca de los datos filiatorios del ciudadano OSCAR SEVERINO ROLDAN UGARTE, plenamente identificado en autos. Indicando en dichos datos filiatorios, el estado civil que tenía el referido ciudadano al momento de su fallecimiento. Asimismo, que informe si la ciudadana MARIA ESTER HERNANDEZ DE ROLDAN, (…), aparece como cónyuge del antes mencionado ciudadano. Este medio probatorio se promueve con el propósito de demostrar que el De Cujus era de estado civil casado al momento de su fallecimiento, y que por lo tanto la cónyuge superviviente se constituye en causahabiente-heredera de dicho ciudadano, y como consecuencia de ello, debe formar parte de la relación jurídico procesal por tener interés directo en la presente causa, debe ser parte co demandada en este juicio, ya que el resultado del mismo afecta directamente sus derechos e intereses, por lo que mal puede dictarse una sentencia en contra de una persona que no formo parte del proceso judicial, pues tal proceder constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Solicito que los medios probatorios aquí promovidos sean admitidos y sustanciados conforme a derecho.

-VIII-

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 30 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante la cual expuso lo siguiente:
(…OMISSIS…)

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo y ratifico como pruebas documentales los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del demandante que rielan en los folios 01 al 03. (…)
SEGUNDO: Acta de defunción De Cujus el ciudadano OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, documento que prueba la muerte del padre Biológico y la necesidad de dirigir la demanda contra herederos. (…)
TERCERO: Prueba Heredo-Biológica: Pedimos, promovemos y ratificamos prueba heredo-biológica tal como se alegó en el libelo de la demanda, a objeto de demostrar en forma irrefragable, la ausencia de vinculo paternal filiar alguno, se promueve la identificación genética humana a fin que se realice un perfil heredo-bilógico por parte del centro de secuenciación de ácidos nucleicos (CESSAN) del Instituto Venezolano del Investigaciones Científicas (IVIC), el cual posee su dirección: carretera panamericana,km11, altos de pipe San Antonio de los Altos Miranda 120-A cuando al menos uno de los legítimos descendientes del difunto OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, el ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ (…), asimismo análisis comparativos con mi persona parte demandante. (…).

CAPITULO II
PRUEBAS TESTIMONIALES

De conformidad con el artículo 396 de Código Procedimiento Civil Venezolano, promuevo y ratifico el testamento de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO RIERA MENDEZ, INGRIS YOABELY RIERA LINAREZ y MARIA LISBETH CASTELLANO TORRES (…).
Solicito que el presente escrito de prueba sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR, la presente demandada, por las razones antes expuestas.

-IX-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

- Documento Original de Acta de nacimiento Nº 532, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, del ciudadano OSCAR ENMANUEL (folio 04)
- Copia fotostática certificada de acta de defunción Nº 237 del ciudadano De Cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez (Folio 05 Y 06)
MARCADO C: Copia fotostática certificada de Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano OSCAR EMNANUEL HEREDIA a la abogada MARLEN CONTRERAS HEREDIA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turen del estado Portuguesa (Folio 07 al 12).

-X-

PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA DEFENSORA AD LITEN DE LOS CIUDADANOS GUSTAVO ROLDAN y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH

MARCADO A: Copia fotostática simple de fotografías de la de la entrada de a la Urbanización ZARAGOZA (Folio 139 al 142).
MARCADO B: Copia Fotostática simple de fotografía de la fachada del edificio la ORQUIDEA (folio 143 al 145).
MARCADO C: Copia fotostática simple de captura de pantalla de la red social FACEBOOK, de la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN (folio 146 y 147).
MARCADO D: Copia fotostática simple de captura de pantalla de la red social FACEBOOK, del ciudadano GUSTAVO ROLDAN (Folio 148 y 149).
MARCADO E: Copia fotostática simple de captura de pantalla de la red social TELEGRAM, de la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN (Folio 150).
MARCADO F: Copia fotostática simple de captura de pantalla de la red social TELEGRAM, del ciudadano GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ (Folio 151).
MARCADO H: Copia fotostática simple de captura de pantalla de la red social INSTAGRAM, del ciudadano GUSTAVO ROLDAN (Folio 152).

-XI-

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo, por decisión de fecha 27 de Abril de 2026, señaló lo siguiente:

“… omissis…
No obstante, a los fines de emitir un pronunciamiento acorde con el principio de exhaustividad del fallo y congruencia se considera indispensable referirse al alegato de falta de cualidad y necesidad de reposición de la causa invocado por el apoderado judicial del codemandado OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, en su escrito de contestación para el cual se observa:
El abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, manifestó que la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, tiene fijado su domicilio fuera de la Republica (por lo que se ha debido practicar la citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo que se conoce en la doctrina como la citación del no presente).
Igualmente refirió que existe una falta de cualidad pasiva de la parte demandada en virtud de que (el litis consorcio pasivo necesario no fue debidamente integrado, en virtud de que al señalarse que el presunto padre del demandante se encuentra fallecido, se ha debido demandar tanto a los herederos conocidos, como a los herederos desconocidos, y que además la causa debió instaurarse contra la cónyuge superviviente del presunto padre del demandante, ciudadana MARIA ESTER HERNANDEZ DE ROLDAN (…), ya que se encontraban casados tal como se demuestra de las actas de nacimientos consignadas por la parte actora en ocasión a la interposición de las cuestiones previas de falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda.
Ahora bien, en relación a la necesidad de reponer la causa a los fines de que se cumpla con la citación de la codemandada MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, conforme a las reglas contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por estar fuera del territorio de la República (…OMISSIS…)

Ahora bien, en este caso ha quedado evidenciado del Registro de Movimientos Migratorios remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual obra inserto a los folios 195 al 200 de la primera pieza del presente expediente que la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, para el día 01 al 05 de abril de 2024, oportunidad en la cual el alguacil del Tribunal se traslado a su domicilio ubicado en la calle A, parcela Nº 53, La Zaragoza, Municipio Araure del Estado Portuguesa, se encontraba fuera del territorio de la República, puesto que quedo acreditado al folio 197 que la misma presenta salida con fecha 01 de enero de 2024, con destino Las Antillas Holandesas-Curasao, y entrada del 22 de agosto de 2025, de tal manera que la oportunidad en que se realizó dicha actuación la misma no estaba en Venezuela, siendo que además dichas fechas de estadía fuera de la Republica coinciden con el trámite de la publicación de los carteles ordenados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libro el 07 de mayo de 2024 y se publicó en prensa el 24 de junio de 2024 (ver folios 55 al 60 de la primera pieza).
Adicionalmente, se puede evidenciar de dicho registro que la referida codemandada presenta nueva salida del país con fecha 31 de agosto de 2025, con destino a Países Bajos (HOLANDA), y luego salida con fecha 01 de septiembre de 2025 con destino a Panamá.
De tal manera que ha quedado acreditado que la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, se encontraba fuera de la Republica al momento de interposición de la demanda, para cuando se procedió a su citación personal y en la actualidad y es por ello que a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y para cumplir con el debido proceso y principio de legalidad procesal y/o procedimental lo ajustado a derecho es que se reponga el presente asunto al estado de que la parte demandante cumpla con lo expresamente establecido en el artículo 224 de nuestro Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se repone el presente asunto al estado de que se libren los carteles de citación a la referida ciudadana a tenor de lo señalado en la referida norma, con la advertencia que el resto de codemandados se encuentran a derecho para los tramites subsiguientes. Asimismo, se deja incólume la contestación al fondo de la demanda presentada por el apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN y por la defensora judicial del ciudadano GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ y en virtud de la reposición decretada cesa en su encargo la defensora judicial designada a la ciudadana MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH. ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en relación a la incorporación de la ciudadana MARIA ESTER HERNANDEZ DE ROLDAN (…), como codemandada en el presente caso, por su condición de cónyuge superviviente del presunto padre del demandante ciudadano OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE y a tales fines se observa lo siguiente:
(…OMISSIS…)
En consecuencia, dada la inexistencia física para el momento de la defunción del ciudadano OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, de su cónyuge premuerta MARIA ESTHER(…) HERNANDEZ DE ROLDAN, resulta a todas luces improcedente la pretensión del ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN, de que le incorpore como parte codemandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
(…OMISSI…).
En virtud de lo anterior, se declara procedente la petición del codemandado OSCAR ANDRES ROLDAN, y en consecuencia se ordena la citación y la publicación de los carteles y edictos correspondientes en los que se notifique a los herederos desconocidos del causante de autos, así como de todas las personas que pudieran tener interés en el juicio en curso, con la advertencia que transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin que se verifique la misma, se procederá a nombrar un defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos estes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE, la presente causa al estado de que se practique la citación por carteles conforme a lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil de la codemandada MARIA ELENA ROLDAN HAFFAH.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE integrar el litis consorcio pasivo con la ciudadana MARIA ESTER HERNANDEZ DE ROLDAN.
TERCERO: SE ORDENA la citación y la publicación de los carteles y edictos correspondientes en los que se notifique a los herederos desconocidos del causante OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

-XII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador conocer la totalidad del juicio, al haber apelado sin reserva alguna el co-demandante, OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, sobre si el juzgado a quo obró conforme a derecho, al reponer la causa al estado de cumplir con la citación de la codemandada, MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, mediante los carteles del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase fuera del país.
Igualmente, corresponde revisar si se encuentra ajustado a derecho la decisión del a quo, al declarar improcedente la conformación del litis consorcio necesario, pues no es necesario citar a la viuda del causante, ciudadana, MARIA ESTER HERNANDEZ DE ROLDAN.
Y por último, si obró conforme a derecho el fallo apelado, al ordenar citar por carteles y edictos a los herederos desconocidos del causante, OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE.

1.- Para ello es necesario resaltar que la acción de marras consiste en una Inquisición de Paternidad incoada por el ciudadano, OSCAR ENMANUEL HEREDIA, contra los hijos de quien afirma ser su padre biológico, OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, en razón de esto demandó a sus presuntos hermanos, OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ Y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la parte actora no agotó la vía de citación cartelaria de la codemandada, MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, quien fue citada incorrectamente por los carteles del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo ajustado a derecho que se le citase por los carteles previstos del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al encontrase fuera del territorio de Venezuela.
Esto es así, al constar en autos el Registro de Movimientos Migratorios remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inserto a los folios 195 al 200 de la pieza I, donde para los días 1 al 5 de abril de 2024, tiempo en que el alguacil se trasladó al domicilio para citarla, se encontraba fuera del territorio al haber salido de Venezuela, el día 01-01-2024, regresando al país el 22-08-2025, de tal manera, que era imposible citar a dicha demandada de manera personal, igualmente, tampoco era viable citarla por los carteles del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto, debe declarase la nulidad de todos los actos procesales desde la devolución de la boleta de citación por parte del alguacil de fecha 05-04-2024 (folio 32, pieza I).
En consideración de que se ha nulificado la citación personal y cartelaria de la codemandada, MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, es evidente que de cumplirse con su citación cartelaria, tal como se ordenó, surge otra situación que debe resolver el tribunal, pues desde que se citó a los demás codemandados, ciudadanos, OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ y GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ, en fecha del 11-07-2024 (folio 57, pieza 1), hasta el día en que se cite nuevamente por carteles a MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH, resulta obvio, que van a transcurrir con exceso los 60 día del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razón esta suficiente para dejar sin efecto la citación de los codemandados, OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ y GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ, por consiguiente se declara la nulidad de todas las citaciones y se repone la causa al estado de se practique nuevamente la citación de OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ y de MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH. Asi se decide.

2.- No obstante, que se dictó la reposición del proceso al estado de citar a todos los demandados, resulta de suma importancia atender si la cónyuge del causante, ciudadana, MARIA ESTER HERNANDEZ DE ROLDAN, debe citarse en el presente juicio de inquisición de paternidad.

Al respecto, la demanda por inquisición de paternidad, es una institución que encuentra su consagración en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“..Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación..”

De lo copiado se desprende, que toda persona tiene derecho que se le envista de paternidad, que se le asegure que la identidad legal coincida con la identidad biológica, logrando con ello el libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por otro lado, el artículo 226 del Código Civil, dice:

“..Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código...”

Mientras que el artículo 230 del Código Civil contempla:

“..Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos…”

De las normas transcritas, se desprende que cualquier persona tiene derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, a través de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, según sea el caso.

En cuanto a la cualidad pasiva en la acción de inquisición de paternidad, esta se ejerce contra el pretendido padre, pero si él ha fallecido, puede demandarse a los herederos del pretendido padre, dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento.
Resulta conveniente recordar que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto puede hacerse parte en el juicio y contradecir la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, de ahí la importancia de la publicación del edicto, tal como se realizó en el folio 27 de la pieza 1.
En el caso de autos, resulta importante destacar que el demandante de inquisición de paternidad, es OSCAR ENMANUEL HEREDIA, contra los hijos de quien afirma ser su padre biológico, OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, en razón de esto demandó a sus hijos, los ciudadanos, OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, GUSTAVO ROLDAN HERNANDEZ Y MARIA ELENA ROLDAN DE NAFFAH.
De las actas se evidencia que el de cujus OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, estuvo casado con la ciudadana, MARIA ESTER HERNANDEZ DE ROLDAN, la cual no fue demandada directamente como heredera del causante, OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, por lo que en principio existiría una falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, trayendo como consecuencia la reposición de la causa solicitada por el codemandado, OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ.
No obstante lo anterior, al tener como objeto el presente juicio el reconocimiento de la paternidad de quien dice ser su padre, considera este Juzgado Superior, que reponer la causa al estado de que se cite a los herederos de MARIA ESTER HERNANDEZ DE ROLDAN, ya fallecida, para que sean llamados al juicio como parte pasiva, resulta totalmente inútil, pues su intervención en el juicio, no cambiaría el futuro dispositivo sentencial, pues no podrían ser sometidos a la prueba heredo-biológica de paternidad, por cuanto no es hija del difunto, OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, considerando que dicha experticia, es la única prueba determinante en el juicio de reclamación de paternidad, en consecuencia, su intervención no alteraría el resultado del juicio, al respecto véase sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 609 del 08-11-2021 y la sentencia de fecha 26-04-2024, expediente 23-612. Asi se decide.

Por último, en cuanto al dispositivo tercero del fallo apelado, considera este tribunal, que la citación por edicto de los herederos del fallecido, OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, resulta totalmente ilegal, no siendo aplicable el artículo 231 de la norma adjetiva civil, la cual reza lo siguiente:

“..Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana...”

En efecto, de lo estatuido en la norma transcrita se colige claramente, que cuando exista prueba que acredite a una persona como sucesores de otra que falleció durante el juicio, -que no es el caso que nos ocupa-, es obligatorio garantizar su derecho a la defensa y por ende debe citarse mediante edicto para su intervención en el juicio y pueda defender sus derechos.
Así pues, dicha norma solo es aplicable cuando una de las partes procesales que figuran en el juicio, haya fallecido durante el transcurso del proceso, lo cual no es el caso de auto.
El referido juzgado de primera instancia con su actuar incurrió en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio pro actione que le asiste a las partes, pues la publicación de edictos, solo opera en los casos de fallecimiento de alguna de las partes durante el juicio, pues el ciudadano, OSCAR SEVERINO ROLDAN UGALDE, no es parte procesal en el presente expediente, en todo caso, el propio artículo 507 del Código Civil, resuelve esta situación, llamando a cualquier persona para que se haga parte en el juicio, véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 23 del 12-02-2025. Así se decide.

-XIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2026, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANDRES ROLDAN HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON OTRA MOTIVACION la sentencia de fecha 27 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solo con respecto al dispositivo primero y segundo.
TERCERO: SE REVOCA EL DISPOSITIVO TERCERO de la sentencia de fecha 27 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cite a todos los demandados.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, al prosperar su apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

(Scria.)