REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y167º
EXPEDIENTE NRO. 4348.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.770.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
PARTE DEMANDADA: MARIA DIOCELINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.422.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS MARIA CARRASCO SOTO y AURA ESTELA RANGEL ROMANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 250.903 y 137.637 Respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2026, por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en la cual declaró: SIN LUGAR, la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2024, por el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, contra la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil. (…).-

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16 de diciembre de 2024, el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presento escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, con anexos (Folio 1 al 14).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, admitió la demanda; en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca a los 20 días de despacho siguiente, dejando constancia que la compulsa se librara una vez que la parte actora consigne los emolumentos (Folio 16).
En fecha 17 de enero de 2025, el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, consignó poder apud acta al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (Folio 17).
En fecha 20 de Enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos a los fines de la practica de la citación acordada, siendo librada la correspondiente boleta en fecha 06 de Febrero de 2025 (Folio 18 al 20).
En fecha 13 de febrero de 2025, al alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ (Folio 21 y 22).
En fecha 24 de marzo de 2025, la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, confirió poder apud acta a las abogadas BELKIS MARIA CARRASCO SOTO y AURA ESTELA RANGEL ROMANO (Folio 23).
En fecha 24 de marzo de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos (Folio 24 al 38).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes (Folio 41)
En fecha 20 de mayo de 2025, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de prueba (Folio 47 al 50).
En fecha 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de oposición a la prueba documental promovida por la parte demandada (Folio 51)
En fecha 02 de junio de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaron que la prueba documental promovida marcada con la letra “d”, carta aval, sea apreciada y le otorgue el pleno valor probatorio en sentencia definitiva (Folio 52 y 53).
Por auto de fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado a quo, admitió las pruebas, documentales, de informes e inspección judicial promovidas por la parte actora, excepto las posiciones juradas promovidas, y se admitió las documentales, las testimoniales y las posiciones juradas promovidas por la demandada (Folio 54 al 57).
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante de la inspección judicial, declarando desierto el acto; asi mismo dejo constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada (Folio 59).
En fecha 20 de junio de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó acuse de recibido de oficio Nº 0850-147, Dirigido a la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del Estado Portuguesa; debidamente firmado y recibido (Folio 60 y 61).
En fecha 23 de junio de 2025, siendo a las 09:30 AM, tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana, DOMINGA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ (Folio 62).
En fecha 23 de junio de 2025, siendo a las 10:30 AM, tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana, MARIA ANASTACIA GALINDEZ MENDOZA (Folio 63).
En fecha 23 de junio de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO (Folio 64 y 65).
En fecha 26 de junio de 2026, siendo a las 09:30 AM, tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ MENDOZA (Folio 66).
En fecha 26 de junio de 2026, siendo a las 10:19 AM, tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana ANA JUDEZ VARGAS ANGULO (Folio 67 y 68).
En fecha 27 de junio de 2026, siendo a las 09:30 AM, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, dejándose constanciade la comparecencia del ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO (Folio 69).
En fecha 27 de junio de 2026, siendo a las 10:30 AM, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, dejándose constanciade la comparecencia de la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ (Folio 70).
En fecha 25 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se extienda el lapso de evacuación y se ratifique el oficio librado (Folio 71).
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia, se prorroga por un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas (Folio 72).
En fecha 01 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para el traslado y evacuación de la inspección judicial (Folio 73).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la inspección judicial acordada en la presente causa (Folio 74).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado a quo, declaró desierto el acto para la inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante (Folio 77).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, el Juzgado a quo, fijó la oportunidad legal para que las partes presenten informes (Folio 79).
En fecha 22 de agosto de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó oficio Nº 0850-255, debidamente firmado, dirigido a la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado portuguesa (Folio 80 y 81).
En fecha 13 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (Folio 82 al 85).
En fecha 15 de octubre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (Folio 86 y 87).
En fecha 29 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones (Folio 88).
En fecha 31 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (Folio 89 y 90).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, fijó la oportunidad para dictar y publicar sentencia (Folio 91).
Por auto de fecha 20 de enero de 2026, el Juzgado a quo difirió para el trigésimo (30) para publicar sentencia (Folio 92).
En fecha 20 de febrero de 2026, el Juzgado a quo, dicto sentencia mediante la cual DECLARÓ: SIN LUGAR, la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2024, por el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ contra la ciudadanaMARIA DIOCELINA PEREZ (Folio 93 al 103).
En fecha 27 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 20/02/2026 (Folio 104).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2026, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos la apelación; en consecuencia, se ordenó remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, con oficio Nº 0850-083 (Folio 105 y 106).
Por recibido el presente expediente en fecha 24 de marzo de 2026, esta Alzada, se fija un lapso del vigésimo (20) días de despacho para que las partes presenten informes (Folio 107 y 108).
En fecha 29 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (Folio 114 al 118).
En fecha 04 de mayo de 2026, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Informes (Folio 119 al 126).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2026, esta Alzada dejo constancia que ambas partes presentaron informes, en consecuencia, se acoge al lapso establecido para la presentación de Observaciones (Folio 130).
En fecha 19 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Observaciones (Folio 136 al 140).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, esta Alzada dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito observaciones; en consecuencia se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia (Folio 141).

-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 16 de diciembre del 2024, el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, debidamente asistido por el abogado HERNANDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentó escrito de demanda por motivo de Reivindicación, contra la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ alegando lo siguiente:
“I
DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, es el caso que soy el único y legítimo propietario de un inmueble conformado por una vivienda ubicada en la calle principal del Barrio 15 de Mayo, casa S/N, caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado portuguesa, distribuido sus ambientes así: TRES (03) habitaciones; sala-comedor, cocina, dos (02) baños; techo de acerolit; piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, siendo destinado el inmueble para habitación familiar exclusivamente, construida sobre un lote de terreno municipal, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (237,39 mts2), el cual no forma parte de esta venta; comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Yelitza Sánchez con (12,90 mts); SUR: María Galíndez con (13,90 mts); ESTE: Granja la Ponderosa con (18,10 mts) y OESTE: Calle principal con (18,00 mts), según consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 19/12/2018 bajo el Numero 2018.2977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6594, y correspondiente al libro de folio real del año 2018 ante la oficina del Registro Público del municipio Páez del estado portuguesa, documental publica que es parte fundamental en esta demanda y que consigno en este acto, cuyo original presento a efectum videndi y agrego al libelo de la demanda copia certificada por la sentencia marcada con letra “A”, constante de seis (06) folios útiles.
Ahora bien ciudadano Juez, desde fecha cinco (01) del mes de enero (01) del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta fecha (10) del mes de julio (07) del año dos mil doce (2.012), mantuve unión estable de hecho concubinato con la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ (…), mediante documentales publicas administrativas simple y certificada de acta Nº 003, unión estable de hecho de fecha 03/05/2010 y de acta Nº 019 de Disolución Estable de hecho de fecha 10/06/2012, las consigno en un (01) folio útil cada una marcadas con la letra “B” y “C” respectivamente y durante dicha relación no procreamos hijos, aunque con mucho cariño, amor y respeto crie a sus hijos de nombres YUNIOR MIGUEL PEREZ y JONHY DANIEL PEREZ, obtuvimos bienes ganancias de cuales repartimos como producto de nuestro trabajo y esfuerzo durante nuestra unión concubinaria.
Ahora bien, sucede y acontece que el bien inmueble antes descrito viene siendo ocupado ilegítimamente de forma intempestivamente, sin autorización ni consentimiento de mi persona desde el ONCE (11) del mes de junio (06) del año dos mil doce (2.012), por la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, con sus hijos previamente identificada, aprovechando que me encontraba viviendo fuera del caserío, alegando que dicho bien inmueble es de su propiedad cuando se demuestra la tradición legal y de pleno derecho que desde fecha 19/12/2018, adquirí el inmueble objeto de litigio mediante la venta por parte de la Empresa Socialista de Infraestructura Servicio y Redes del estado portuguesa, (ESINSEP), tal como se desprende del contenido y extensión del documento público, instrumento fundamental para la presente acción, que además le entregue una vivienda ubicada en la siguiente dirección: calle principal vía la misión, callejón 7, casa S/N, caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado portuguesa, equipada con bienes muebles como parte de la división de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, la cual vendió, iniciándose la posesión ilegitima en la fecha antes mencionada que hasta la fecha se mantiene, siendo inútiles las gestiones realizadas por mi persona para que la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, ya identificada, haga entrega del inmueble, pero se ha negado a entregarlo, a pesar de que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble sin el consentimiento de mi persona como propietario por documento público oponible erga omnes, la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, ya identificada ni tiene autorización ni derecho alguno para poseer o permanecer en el bien inmueble, es decir, no media ningún contrato verbal y mucho menos por escrito, por lo tanto que la posesión que ostenta es de mala fe, la cual me coloca en una situación vulnerable.
Por todo lo antes expuesto y en vista de estas circunstancias no me queda otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial la cual usted representa, para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales y demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, identificada previamente POR REIVINDICACION DEL INMUEBLE.


DEL DERECHO
(…OMISSIS…)

DEL PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente, expuestos, es que comparezco ante esta competente autoridad, a fin de demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto mediante la ACCION REINVINDICATORIA, a la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, (…), para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este honorable tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En realizar la reivindicación del inmueble destinado a vivienda ubicada en la calle principal del Barrio 15 de Mayo, casa S/N Caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado Portuguesa, distribuido sus ambientes así: TRES (03) habitaciones; sala-comedor, cocina, dos (02) baños; techo de acerolit; piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, siendo destinado el inmueble para habitación familiar exclusivamente, construida sobre un lote de terreno municipal, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (237,39 mts2), el cual no forma parte de esta venta; comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Yelitza Sánchez con (12,90 mts); SUR: María Galíndez con (13,90 mts); ESTE: Granja la Ponderosa con (18,10 mts) y OESTE: Calle principal con (18,00 mts), según consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 19/12/2018 bajo el Numero 2018.2977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6594, y correspondiente al libro de folio real del año 2018 ante la oficina del Registro Público del municipio Páez del estado portuguesa, como fue indicado en los hechos, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo.
SEGUNDO: Que, como consecuencia lógica del particular anterior, convengan a entregar sin mayor dilación del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas.
TERCERO: En la restitución del derecho de propiedad, apoyándome como propietario del bien es la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, antes identificada.

ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los solos efectos del presente procedimiento, se estima la presente demanda en atención a Resolución Nº 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24/05/2025, equivalente a tres mil veces el precio del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de presentación de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000.00), equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON TRES CENTIMOS (E 3.790,03).
CITACION
(…OMISSIS…)

Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los procedimientos de la ley.
-V-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 24 de marzo de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante la cual expuso lo siguiente:
“DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
Rechazamos y negamos los hechos como el derecho pretendido en la presente demanda de Reivindicación planteada por el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, identificado en autos, por ser inciertos los hechos e infundados el derecho que la sustenta. En tal sentido, es cierto que nuestra mandante mantuvo una Unión Estable de hecho con la parte actora, la cual comenzó en el mes de mayo del año 1.998, posterior se formalizo ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del estado portuguesa, el 03 de mayo del 2010, y quedo disuelta según expediente Nº 001, el 10 de julio del año 2012, tal como consta de copia certificada de acta de Unión Estable de Hecho, folio 003, expedida por la Registro Civil (anexamos marcada con la letra “a” con nota NOTA MARGINAL, de la disolución).
Negamos y Rechazamos, que el inmueble sea exclusiva propiedad del demandante, pues el inmueble objeto de reivindicación, lo ocupa la demandada, ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, anteriormente identificada, desde el 26 de mato del año 2010, ya que lo adquirió junto con el demandante según documento privado suscrito con el Instituto Regional de la Vivienda del estado portuguesa, (INREVI), (hoy Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado portuguesa-ESINSEP) de fecha 26 de abril del año 2010, quien recibió una carta de invitación del Gobierno Socialista de Portuguesa, dirigido (para ese momento) por el Cmte. Wilmar Castros Soteldo y la Ing. Isabel Ávila, presidenta del referido Instituto, a un acto de entrega de vivienda y formalización de contratos, (anexamos marcado con la letra “b” y “c”), donde les acreditaron un préstamo de Diecinueve mil bolívares sin céntimos (Bs 19.000.00), para la construcción del inmueble el cual se encuentra constituido por una vivienda familiar, ubicada en la calle principal del Barrio 15 de mayo, casa S/N, caserío mijaguito, parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado portuguesa, alinderada de la siguiente manera:NORTE: Yelitza Sánchez con (12,90 mts); SUR: María Galíndez con (13,90 mts); ESTE: Granja la Ponderosa con (18,10 mts) y OESTE: Calle principal con (18,00 mts), cuyo contrato establece en la clausula “SEXTA”; que el beneficiario debía que ocupar el inmueble dentro de un lapso perentorio de un (01) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente contrato, de lo contrario “EL INSTITUTO” sin previa autorización escrita, dejaría sin efecto el contrato…”; por lo que la demandada comenzó a ocupar el inmueble en la fecha señalada e incluso realizo abonos de pagos al crédito, quien ha venido ocupando el inmueble objeto de Reivindicación de manera legítima por más de catorce años (14) años, derecho que le otorga el contrato que suscribió para la construcción de la vivienda, igualmente anexamos Carta Aval y constancia de residencia expedida por los voceros del consejo comunal Mijaguito sector centro del estado portuguesa, a favor de nuestras representada, así como recibos de pago números 75867278 y 75867279, (marcados letras “d, e, f y g”).
Ciudadano Juez, la demandada desconocía que el demandante, ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, ya identificado, había obtenido el titulo de propiedad de referido inmueble en el año 2018, pies el crédito fue otorgado a ambos para la adquisición de la vivienda que el pretende le sea reivindicada y que a pesar de que el demandante vivió fuera del caserío Mijaguito por mas de once (11) años (2011-2024), logro obtener mala fe la propiedad de la vivienda posterior a la disolución de la Unión Estable de Hecho, sin haberse procedido hasta ahora la liquidación de los bienes gananciales obtenidos durante el concubinato, vulnerándole a la demandada el derecho de crédito, que le otorgo el referido instituto, por lo tanto la demandada, ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, no ocupa el inmueble ilegítimamente ni de forma intempestiva, y sin autorización ni consentimiento del demandante, desde el once (11) del mes de junio año 2012, como lo alega la parte actora en su libelo, nuestra mandante no es ocupante de mala fe, ni menos que ocupa el inmueble sin el consentimiento del demandante, por el contrario, la demandada ocupa el inmueble por su condición de beneficiaria surgida por el contrato privado suscrito con la institución, antes citada, documento que le acredita el derecho de poseer el inmueble.
Por lo tanto, negamos que en relación al inmueble que pretende reivindicar el demandante, nuestra representada NO TENGA DERECHO A POSEER, habida cuentas ocupa el inmueble por la condición de beneficiaria devenida del documento de fecha 26 de abril del año 2010, antes citado. Jamás demandada ha dejado de poseer el inmueble aun cuando fue disuelta la Unión Estable de hecho, dicho hecho no conllevo jamás a la demandada a que entregara el inmueble, y menos que requiera del consentimiento del demandante para ocuparlo, ya que aun no se ha procedido a la partición o liquidación de los bienes gananciales, como lo manifiesta el demandante en su libelo que se repartió o dividió los bienes, sin demostrar tal liquidación.
Asimismo, negamos y rechazamos que el demandante CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, le entrego a nuestra mandante el inmueble ubicado en la calle 07, casa S/N, caserío mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado portuguesa, equipada con bienes muebles como parte de la división de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, que según ella vendió, pues es del conocimiento de demandante en esta causa, que esa vivienda que el señala que le entregó a la demandada, se encuentra en posesión de terceras personas desde el año 2004, ya que en septiembre de ese mismo año, nuestra representada y el demandante decidieron abandonar esa vivienda y se mudaron a una casa de bahareque (rancho), ubicada en la calle principal del barrio 15 de mayo, casa S/N, caserío mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado portuguesa, donde posteriormente se construyó la vivienda familiar objeto de esta acción reivindicatoria, y por haber ABANDONADO LA COSA, es decir, la vivienda que el demandante manifiesta haber entregado a nuestra representada como parte de partición de los bienes gananciales, lo cierto es que, el instituto Nacional de Tierras Urbana “INTU” dejo son efecto el contrato celebrado con la extinta dirección general sectorial de saneamiento sanitario ambiental, servicio autónomo del programa nacional de vivienda rural, inspectoría de créditos, región-VII (Malariologia) hoy (INTU), y le adjudicaron la Propiedad del Inmueble a la familia que ocupa la vivienda desde el año 2004 consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez estado portuguesa, en fecha 17/09/2017, (anexamos copia fotostática del documento marcado con letra “h”).
En consecuencia, de lo antes expuesto es que la acción reivindicatoria propuesta por el demandante no reúne uno de los requisitos de procedencia establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, específicamente no se configura el requisito concurrente de la acción reivindicatoria relativo “A LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO”, dado a que como lo señalamos, la demandada ocupa el inmueble basada en un titulo justo en virtud del cual adquiere el inmueble objeto de acción reivindicatoria y el bien forma parte de los bienes gananciales obtenido durante la unión concubinaria que la unió al demandante en esta causa, la cual se constituyó desde el comienzo de la relación como domicilio familiar. Se insiste, la demandada ocupa la cosa amparada a un titulo que la legitima para poseer el inmueble objeto de reivindicación.
Así, la acción reivindicatoria carece de unos de los requisitos de procedencia previsto para este tipo de acciones judiciales, nos referimos a que la demandada posee titulo que justifica la posesión y por lo tanto no se configura la ausencia del derecho de poseer de la demandada que es uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria. Al respecto, precisamos en señalar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 17-0977, sentencia de 02 de julio del año 2021 (…).
En consecuencia, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado sin lugar la presente acción de reivindicación…”.-

-VI-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBASPROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 20 de mayo de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante la cual expone lo siguientes:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovemos y evacuamos la prueba documental marcada con la letra “a”, copia certificada de ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, folio 003, expedida por la Registro Civil de la parroquia Ramón Peraza del estado portuguesa que comenzó el 03 de mayo del 2010, y con nota de defunción según expediente Nº 001, de fecha 10 de julio del año 2012, que corre inserta al folio 26 y 27, el objeto de esta prueba es demostrar que existió una Unión Estable de hechos entre el demandante CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO y nuestra representada ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ.
Promovemos y evacuamos la prueba documental, marcado con la letra “b”, DOCUMENTO PRIVADO suscrito con el Instituto Regional de la Vivienda del estado portuguesa (INREVI), (hoy Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado portuguesa-ESINSEP) de fecha 26 de abril del año 2010, donde se demuestra que le fue otorgado un crédito de construcción a la demandada, para la construcción de la vivienda objeto de este litigio, inmueble que se fomentó durante la unión estable de hecho, cuyo documento esta expedido por un ente del estado, y riela a los folios 28 y 29.
Promovemos y evacuamos la prueba documental marcada con la letra “c”, CARTA DE INVITACION, emanada del gobierno Socialista de portuguesa, con el cual se demuestra que la demandada formalizo el contrato, para la construcción de la vivienda que es objeto de reivindicación en esta causa, corre inserta al folio treinta 30.
Promovemos y evacuamos las pruebas documentales marcadas con la letra “d” y “e” CARTA AVAL Y CONSTANCIA DE RECIDENCIA, expedida por los voceros y voceras del concejo comunal mijaguito sector centro del estado portuguesa, donde es que demuestra que la demandada posee el inmueble por más de catorce (14) años, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de litigio, corre inserto a los folios treinta y uno y treinta y dos.
Promovemos y evacuamos las pruebas documentales marcadas con la letra “f” y “g”, RECIBOS DE PAGO, números 75867278 y 75867279, con el fin de demostrar que la demandada abono pagos al Instituto Regional de la vivienda del estado portuguesa (INREVI), hoy Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado portuguesa-ESINSEP), al crédito otorgado para la construcción de la vivienda que es objeto de reivindicación en este expediente, inserto a los folios treinta y tres 33 y treinta y cuatro (34).
Promovemos y evacuamos la prueba documental, copia certificada del DOCUMENTO DE ADJUDICACION, de fecha 12 de septiembre, inserto bajo el numero 2017.890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.4.598 y correspondiente al folio real del año 2017, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez, estado portuguesa, donde se puede evidenciar que le fue adjudicada la propiedad de la vivienda y el lote de terreno, ubicada en el callejón 07, sector centro, caserío mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez, del estado portuguesa, a la ciudadana NORBELIS NORALIS DIAZ QUIÑONEZ, (…) se consignó copia fotostática marcada con la letra “h”, que corre inserto al folio treinta y cinco 35, treinta y seis 36, treinta y siete y treinta y ocho (38).


CAPITULO II
POSICIONES JURADAS
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal, tenga a bien acordar la citación personal de la parte demandante, ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, (…) a los fines que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas en la oportunidad que le fije este juzgado. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 eiusdem, manifiesto que mi representada está dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria, en la oportunidad que tenga a bien fijar este despacho.
CAPITULO III
PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovemos y hacemos valer como medios probatorios el testimonio de los ciudadanos.
1. DOMINGA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ (…).
2. MARIA ANASTACIA GALINDEZ MENDOZA (…).
3. JOSE MARIA RODRIGUEZ MENDOZA (…).
4. ANA JUDEZ VARGAS ANGULO (…).
-VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA.

En fecha 02 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES

Promuevo en cada una de sus partes prueba marcada “A” que riela al folio 07 al 12 en cuanto sea favorable a mi representado siendo documental publica certificada por secretaria del Tribunal Distribuidor acompañado con el libelo de la demanda tiene como objeto demostrar la identidad de la cosa objeto de litigio, área de terreno, área deconstrucción, linderos generales y particulares de una vivienda ubicada en la calle principal del barrio 15 de mayo, casa S/N, caserío mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado portuguesa, distribuido sus ambientes así: TRES (3) habitaciones; sala-comedor, cocina, dos (02) baños; techo de acerolit; piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, siendo destinado el inmueble para habitación familiar exclusivamente, construida sobre un lote de terreno municipal, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (237,39 mts2), el cual no forma parte de esta venta; comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Yelitza Sánchez con (12,90 mts); SUR: María Galíndez con (13,90 mts); ESTE: Granja la Ponderosa con (18,10 mts) y OESTE: Calle principal con (18,00 mts), determinado así la legitimación y cualidad activa para interponer la presente acción en su condición de propietario y la legitimación y cualidad pasiva para ser demandada la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, identificada en la causa, inmueble que viene ocupado ilegítimamente de forma intempestivamente, sin autorización ni consentimiento de mi persona, desde el ONCE (11) del mes de junio (06) del año dos mil doce (2012, siendo de mi propiedad demostrable la tradición legal y de pleno derecho desde fecha 19/12/2018, mediante la venta por parte de la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado portuguesa (ESINSEP), cumpliendo cada uno lo requisitos para que prospere la presente acción como lo es la titularidad del objeto de litigio.
Promuevo en cada una de sus partes prueba marcada “B” Y “C”. en cuanto sea favorable a mi representada que rielan a los folios 13 al 14 siendo documental publica en su original, siendo el objeto de la prueba para demostrar desde fecha cinco (01) del año mil novecientos noventa y ocho hasta el diez (10) del mes de julio (07) del año dos mil doce (2012), mantuve unión estable de hecho o concubinato con la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, y de fecha 10/06/2012, se disolvió vinculo concubinario evidenciándose que antes y posterior a la interposición de la presente demanda, posterior a la disolución del vínculo concubinario en concatenación con la prueba documental marcada con la letra “A”, se establece el tiempo, modo y lugar que la demanda ha permanecido en el inmueble objeto de litigio sin autorización ni consentimiento de mi persona, específicamente desde el ONCE (11) del mes de junio (06) del año dos mil doce (2012), ha permanecido allí sin llegar acuerdo alguno con mi persona, valiéndose de la figura del concubinato y trayendo elementos probatorios de ostentar su posesión pacifica por un contrato privado de adjudicación, pagos de créditos que requieren validez y seguridad jurídica por partes del organismo administrativo correspondiente.
II
POSICION JURADA
De conformidad con el artículo 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil promuevo y una vez admitido por este tribunal sea evacuada las posiciones juradas por las partes procesales intervinientes siendo las personas como parte actora: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, identificado en autos y como parte demandada MARIA DIOCELINA PEREZ, identificada en autos librándose al tal efecto boleta de citación.
III
PRUEBA DE INFORME

Que se deje constancia con apoyo de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP), antiguamente INSTITUTO REGIINAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), cuáles son los requisitos, formalidades y procedimiento a seguir para la adjudicación de las viviendas que fueron construidas por esta empresa.
Que se deje constancia con apoyo de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP), antiguamente INSTITUTO REGIINAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), si se encuentra en sus archivos documento de venta debidamente protocolizado en fecha 19/12/2018, bajo el número 2018.2977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6594 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, ante la oficina del Registro Publico del municipio Páez del estado portuguesa e indique la identidad del vendedor y comprador de la descripción del inmueble, área de terreno, área de construcción, linderos generales y particulares.
Que se deje constancia con apoyo de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP), antiguamente INSTITUTO REGIINAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), si fue adjudicada al ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, (…) la vivienda ubicada en la calle principal del barrio 15 de mayo, casa S/N, caserío mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado portuguesa y cuales los requisitos, formalidades de ley, si cancelo pago correspondiente y el procedimiento administrativo para cumplir con la protocolización del documento de venta definitivo.
Que se deje constancia con apoyo de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP), antiguamente INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), si sobre la vivienda ubicada en la calle principal del barrio 15 de mayo, casa S/N, caserío mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado portuguesa, fue previamente adjudicada a persona alguna distinta al ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, previamente identificado.
Que se deje constancia con apoyo de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP), antiguamente INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), si reposa en sus archivos y remita copia certificada si este organismo suscribió contrato de préstamo entre los ciudadanos YSBELY MIREYA AVILA LUGO, CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO y MARIA DIOCELINA PEREZ, en fecha 26/04/2010 y el abogado redactor del mismo.
Este medio probatorio es pertinente e idóneo, para demostrar que el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, previamente identificado es propietario del inmueble objeto de litigio tal como consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 19/12/2018, bajo el número 2018.2977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.6594 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, ante la oficina del Registro Público del municipio Páez del estado portuguesa y el procedimiento administrativo respectivo por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP).
INSPECCION JUDICIAL
Promuevo en nombre de mi representado la práctica y evacuación de la INSPECCION JUDICIAL, mediante los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el tribunal se traslade y constituya en un (01) inmueble, consistente en vivienda ubicada en la calle principal del barrio 15 de mayo, casa S/N, caserío mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado portuguesa, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (237.39 mts2)
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia por vía de INSPECCION JUDICIAL, mediante acta conforme quien se encuentra habitando actualmente la vivienda en la dirección antes indicada.
TERCERO: Que el tribunal deje constancia por vía de INSPECCION JUDICIAL, mediante acta y evidencia fotográfica estado, mantenimiento y conservación de las condiciones actuales del inmueble ubicado consistente en vivienda ubicada en la calle principal del barrio 15 de mayo, casa S/N, caserío mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado portuguesa, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (237,39 mts2).
CUARTO: Me reservo de señalar cualquier otro particular al momento de practicarse la INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM solicitada.
Finalmente, solicito que el presente escrito de promoción y evacuación de pruebas, sea agregado al presente expediente (…).

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
MARCADO “A”: Copia fotostática simple del oficio emanado del Director Ejecutivo de la ESINSEP, S.A, en fecha 30 de agosto de 2019 y dirigido al demandante, mediante el cual le notifica que ha resuelto no hacer uso del derecho de preferencia de adquirir el inmueble ubicado en la calle principal, Barrio 15 de Mayo, caserío Mijaguito Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 07 al 12).
MARCADO “B”: Copia simple de Unión Estable de Hecho, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza, de los ciudadanos CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO y MARIA DIOCELINA PEREZ (Folio 13).
MARCADO “C”: Documento original, del Acta de Disolución Estable de Hecho, emitida por ante el Registro Civil de la parroquia Ramón Peraza, perteneciente a los ciudadanos CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO y MARIA DIOCELINA PEREZ (Folio 14).

PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

MARCADO “A”: Copia fotostática certificada de acta de Unión Estable de Hecho Nº 003/2010, perteneciente a los ciudadanos CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO y MARIA DIOCELINA PEREZ, por ante el Registro Civil del municipio Ramón Peraza (Folio26 y 27).
MARCADO “B”: Documento original de contrato de préstamo, emitido por el INTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), a la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ (Folio 28 y 29)
MARCADO “C”: Original de Invitación del Gobierno Socialista de Portuguesa, a la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ al acto de entrega de vivienda y formalización de contratos (Folio 30).
MARCADO “D”: Original de Carta Aval del consejo comunal de Mijaguito, a la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ (Folio 31).
MARCADO “E”: Original de constancia de residencia, emitida por el consejo comunal de Mijaguito, a la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ (Folio 32).
MARCADO “F”: Original del comprobante de pago Nº 75867278, del banco de Venezuela, realizado por la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ (Folio 33).
MARCADO “G”: Original del comprobante de pago Nº 75867279, del banco de Venezuela, realizado por la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ (Folio 34).
MARCADO “H” Copia fotostática simple del documento de adjudicación de propiedad, de fecha 12 de septiembre de 2027, inserto bajo el N° 2017.890, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.4.598, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa (Folio 35 al 38).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
TESTIMONIALRENDIDA POR LA CIUDADANADOMINGA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ, en fecha 23 de junio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 62 que es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 23 de junio de 2025, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció la ciudadana que se identificó como DOMINGA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes la abogada AURA ESTELA RANGEL, apoderada judicial de la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, parte demandada, y el apoderado judicial de la parte actora HERNALDO LAGUNA, la referida testigo se identificó comoha quedado escrito, venezolana, de cincuenta y nueve (59) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.897.980, domiciliada en el caserío Mijaguito calle principal sector 15 de mayo, municipio Páez del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación, a los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, demandada y demandante en esta causa? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene que vinculo unió o une a los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ Y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO? Contestó: “Si ellos estuvieron en concubinato”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, adquirieron la vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo caserío Mijaguito parroquia Ramón Peraza, municipio Páez estado portuguesa? Contestó: “Sí, así es”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos años de ocupación tiene la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, en la vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo del caserío mijaguito estado portuguesa? Contestó: “en la casa 15 años mas o menos, ya ellos tenían ellos su casita de techo de tapas de zinc, ellos, mas 15 años son 20”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, ocupa ilegítimamente el inmueble, vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo del caserío Mijaguito? Contestó: “Que yo sepa siempre la conocí ahí y allí vive. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo tiene conocimiento si el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERRE(SIC) ANGULO, demandante en esta causa, entrego a la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, demanda un inmueble ubicado en la calle principal callejón 7, ¿casa sin número caserío Mijaguito? Contestó: “No no tengo conocimiento de eso. En este estado al abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el vínculo que la une con la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, y el ciudadano CARLOS GUTIERREZ? Contestó: “Desde que llegaron allí al sector los conozco, vecinos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, le informo el motivo de acudir a este tribunal el día de hoy? Contestó:“Si, ayer me dijo y le dije hare lo posible por ir, estoy enferma”. En este estado presente la abogada AURA ESTELA RANGEL, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando: porque existe una ambigüedad en la pregunta formulada, y ella está dando una respuesta a la pregunta que le están realizando; en este estado el Juez del Tribunal toma la palabra y declara extemporánea la objeción, haciendo la salvedad que en todo caso la respuesta dada será valorada en la oportunidad de dictar sentencia de mérito. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si compareció a este tribunal en beneficio de la señora MARIA DIOCELINA PEREZ? Contestó: “Ella me dijo si podía atestiguar, como yo la conozco desde que llego ahí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ y CARLOS GUTIERREZ, son propietarios de la vivienda antes mencionada? Contestó: “Porque la vivienda la empezaron a hacer cuando ya yo estaba viviendo por esos lados cuando comenzaron a hacer la vivienda, me consta que ellos vivían juntos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a sus dichos si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, ocupa legal o ilegalmente la vivienda antes mencionada? Contestó: “Legal, porque desde que la conozco la conozco ahí, primero en el ranchito y ahora en la casa. Es todo. Siendo las 10:16 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.

TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA MARIA ANASTACIA GALINDEZ MENDOZA, en fecha 23 de junio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 63 que es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 23 de junio de 2025, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció la ciudadana que se identificó como MARIA ANASTACIA GALINDEZ MENDOZA. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes la abogada AURA ESTELA RANGEL, apoderada judicial de la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, parte demandada, y el apoderado judicial de la parte actora HERNALDO LAGUNA, la referida testigo se identificó comoha quedado escrito, venezolana, de sesenta y uno (61) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.541.901, domiciliada en el caserío Mijaguito calle principal sector 15 de mayo, municipio Páez del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación, a los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, demandada y demandante en esta causa? Contestó: “Sí, yo soy vecina desde hace 19 años cuando llegue a la comunidad, ya ellos estaban ahí, vivían en un ranchito, tenían un niño pequeño de año y medio y ahorita tiene 22 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene que vinculo unió o une a los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ Y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO? Contestó: “Bueno en esa época eran concubinato, eran pareja, eran vamos a decir marido y mujer”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que, si por ese conocimiento que dice tener los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, adquirieron la vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo caserío Mijaguito parroquia Ramón Peraza, municipio Páez estado portuguesa? Contestó: “Bueno ellos vivían en un rancho, y en común tuvieron esa vivienda, no sé si explicar si la dio el gobierno o la pagaron los dos o es de uno o del otro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos años de ocupación tiene la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, en la vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo del caserío mijaguito estado portuguesa? Contestó: “Bueno en el ranchito duro 5 años y viviendo en vivienda tiene 15, quiere decir que tiene 20”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, ocupa ilegítimamente el inmueble, vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo del caserío Mijaguito? Contestó: “No yo considero que es de ella. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo tiene conocimiento si el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERRE(SIC) ANGULO, demandante en esta causa, entrego a la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, demanda un inmueble ubicado en la calle principal callejón 7, ¿casa sin número caserío Mijaguito? Contestó: “No de eso no tengo conocimiento de eso, yo sé dónde ella vive. En este estado al abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el vínculo que la une con la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, y el ciudadano CARLOS GUTIERREZ? Contestó: “Somos vecinos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, le informo el motivo de acudir a este tribunal el día de hoy? Contestó: “Bueno, yo acudí a este tribunal el día de hoy, porque yo considero una injusticia porque desde que yo llegue ya ella estaba ahí, bueno no a ella si no a los dos”.TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si compareció a este tribunal en beneficio de la señora MARIA DIOCELINA PEREZ? Contestó: “Pues si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ y CARLOS GUTIERREZ, son propietarios de la vivienda antes mencionada? Contestó: “Porque la construyeron estando yo ahí, y yo no vi que la hizo otro si no ellos dos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a sus dichos si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, ocupa legal o ilegalmente la vivienda antes mencionada? Contestó: “Yo considero que es de ella porque eran esposos. Es todo. Siendo las 10:49 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.

TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE MARIA RODRIGUEZ MENDOZA, en fecha 26 de junio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 66 que es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 26 de junio de 2025, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como JOSE MARIA RODRIGUEZ MENDOZA. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA ESTELA RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 137.637, el referido testigo se identificó comoha quedado escrito, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.346.488, domiciliado caserío Mijaguito municipio Páez del Estado Portuguesa. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nro. 224.792, apoderado judicial de la parte actora. Quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ Y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, demandada y demandante en esta causa? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene que vinculo unió o une a los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO? Contestó: “concubinato”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que, si por ese conocimiento que dice tener si los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, adquirieron la vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo caserío Mijaguito parroquia ramón Peraza, Municipio Páez estado portuguesa? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos años de ocupación tiene la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ en la vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo del caserío Mijaguito estado portuguesa? Contestó: “15 años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí tiene conocimiento si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, ocupa ilegítimamente el inmueble, vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo del caserío Mijaguito? Contestó: “si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo tiene conocimiento si el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERRE ANGULO, demandante en este causa, entrego a la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ demandada un inmueble ubicada en la calle principal callejón 7, casa sin número caserío Mijaguito? Contestó: “No”. En este estado, al abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el vínculo que la une con la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, y el ciudadano CARLOS GUTIERREZ? Contestó: “concubinato”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, le informo el motivo de acudir a este tribunal el día de hoy? Contestó: “Si”.TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si compareció a este tribunal en beneficio de la señora MARIA DIOCELINA PEREZ? Contestó: “si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ Y CARLOS GUTIERREZ, son propietarios de la vivienda antes mencionada? Contestó: “si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a sus dichos si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, ocupa legal o ilegalmente la vivienda antes mencionada? Contestó: “legal”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 09:39 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.

TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO ANA JUDEZ VARGAS ANGULO, en fecha 26 de junio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 67 que es del siguiente tenor:

horas de despacho del día de hoy, 26 de junio de 2025, siendo las 10:19 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como ANA JUDEZ VARGAS ANGULO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA ESTELA RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 137.637, la referida testigo se identificó comoha quedado escrito, venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.360.901, domiciliada caserío Mijaguito, vereda 3, Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del Estado Portuguesa. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nro. 224.792, apoderado judicial de la parte actora. Quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ Y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, demandada y demandante en esta causa? Contestó: “Si, lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene que vinculo unió o une a los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO? Contestó: “Ellos convivieron mas de 15 años, concubino”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener si los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ y CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, adquirieron la vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo caserío Mijaguito parroquia ramón Peraza, Municipio Páez estado Portuguesa? Contestó: “Si ellos primero vivieron en un ranchito y después la obtuvieron”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos años de ocupación tiene la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ en la vivienda familiar ubicada en el barrio 15 de mayo del caserío Mijaguito estado portuguesa?. Contestó: “15 año un poco más, primero vivieron en el ranchito 5 año y luego 15 en la vivienda”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí tiene conocimiento si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, ocupa la vivienda legal o ilegal? Contestó: “Legal”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo tiene conocimiento si el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERRE ANGULO, demandante en este causa, entrego a la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ demandada un inmueble ubicada en la calle principal callejón 7, casa sin número caserío Mijaguito? Contestó: “Bueno yo tengo conocimiento de la casa donde conviven, de la otra no se decir”. En este estado, al abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el vínculo que la une con la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, y el ciudadano CARLOS GUTIERREZ? Contestó: “Ninguno”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque acude a este Tribunal el día de hoy? Contestó: “porque viene a servirle de testigo a María Diocelina”.TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si compareció a este Tribunal en beneficio de la señora MARIA DIOCELINA PEREZ? Contestó: “No, vine como testigo, no tengo ningún beneficio”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que los ciudadanos MARIA DIOCELINA PEREZ Y CARLOS GUTIERREZ, son propietarios de la vivienda antes mencionada? Contestó: “porque cuando ellos la hicieron y ya tenían el ranchito. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a sus dichos si la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, ocupa legal o ilegalmente la vivienda antes mencionada? Contestó: “Legal”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a sus dichos si tiene vinculo de consanguinidad con el ciudadano CARLOS GUTIERREZ ANGULO? Contestó: “Ninguno”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 10:25 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.





POSICIONES JURADAS

RENDIDA POR EL CIUDADANOCARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, en fecha 27 de junio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 69 que es del siguiente tenor:
“…En el día de hoy, 27 de Junio de 2.025, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de posiciones juradas a estampar por el ciudadano CARLOS JESÚS GUTIERREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.394.512, parte demandante, y domiciliado en: caserío Mijaguito, calle principal, vía la misión del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio e impuesto de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley, manifestó no tener impedimento alguno en absolver las posiciones juradas que se contrae en el presente acto. Presente la abogada AURA ESTELA RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 137.637, apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, se hizo presente, el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente, la abogada promoverte pasa a formular el siguiente interrogatorio: 1) ¿Diga el absolvente si es cierto que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana María Diocelina Pérez demandada en esta causa? Contesto: “Sí” 2) ¿Diga el absolvente si su unión estable de hecho inicio en el año 1998 y fue disuelta en el año 2012 con la ciudadana María Diocelina Pérez demandada en esta causa? Contesto: “Sí" 3) ¿Diga el absolvente si durante su unión estable de hecho con la ciudadana María Diocelina Pérez adquirió la vivienda familiar ubicada en el barrio quince de mayo, casa s/n del caserío Mijaguito del Estado Portuguesa? Contesto: “No” 4) ¿Diga el absolvente si procedió a la partición de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho con la ciudadana María Diocelina Pérez Contesto: “No” 5) ¿Diga el absolvente si se mudó en el año 2004 de la vivienda ubicada en la calle principal de Mijaguito, callejón 7, casa S/N del Estado Portuguesa a la vivienda ubicada en el barrio quince de mayo, del caserío Mijaguito, estado Portuguesa? Contesto: “Sí” 6) ¿Diga el absolvente si es cierto que el Instituto Regional de Vivienda del Estado Portuguesa (INREDI) hoy empresa socialista de infraestructura de servicios y redes del estado portuguesa (ENSISEP) le otorgaron un crédito de la vivienda ubicada en el sector quince de mayo, caserío Mijaguito, cuando mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana María Diocelina Pérez demandada en la presente causa? Contesto: “No”. 7) ¿Diga el absolvente si durante su unión estable de hecho con la ciudadana María Diocelina Pérez adquirió las viviendas ubicadas, la primera en la calle principal de Mijaguito, callejón 7, casa S/N del Estado Portuguesa y la segunda en el barrio quince de mayo, del caserío Mijaguito, estado portuguesa? Contesto: “No”. Es todo. Siendo las 09:50 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.

POSICIONES JURADAS RENDIDA POR LA CIUDADANA MARIA DIOCELINA PEREZ, en fecha 27 de junio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 70 que es del siguiente tenor:

“…En el día de hoy, 27 de junio de 2.025, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de posiciones juradas a estampar por la ciudadana MARÍA DIOCELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.136.422, parte demandada, y domiciliada en el barrio quince de mayo, casa S/N, caserío Mijaguito del Estado Portuguesa. Quien, bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio e impuesto de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley, manifestó no tener impedimento alguno en absolver las posiciones juradas que se contrae en el presente acto. Presente el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente, se hizo presente, la abogada AURA ESTELA RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 137.637, apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, la abogada promoverte pasa a formular el siguiente interrogatorio: 1) ¿Diga la absolvente si la ciudadana Ana Vargas Angulo fue su cuñada? Contesto: “Sí” 2) ¿Diga la absolvente si en el año 2013 adquirió vivienda por parte del Instituto Regional de Vivienda del Estado Portuguesa (INREDI)? Contesto: “No" 3) ¿Diga la absolvente si se encuentra viviendo actualmente en la dirección barrio quince de mayo, casa S/N, caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, ¿Municipio Páez del Estado Portuguesa? Contesto: “Sí” 4) ¿Diga la absolvente si vivió en la calle principal, vía la misión, callejón 7, casa S/N, caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, ¿Municipio Páez del Estado Portuguesa? Contesto: “Sí” 5) ¿Diga la absolvente si adquirió mediante documento en el año 2010 la vivienda ubicada en el barrio quince de mayo, casa S/N, caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, ¿Municipio Páez del Estado Portuguesa? Contesto: “Sí” 6) ¿Diga la absolvente si le solicitó al consejo comunal Mijaguito, sector Centro, Parroquia Ramón Peraza, carta aval en el año 2025? Contesto: “Sí”. 7) ¿Diga la absolvente si vendió a la ciudadana Norbelis Díaz la vivienda ubicada en la calle principal, vía la misión, callejón 7, casa S/N, caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, ¿Municipio Páez del Estado Portuguesa? Contesto: “No”. Es todo. Siendo las 10:21 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman..

-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de febrero de 2026, el Juez del Juzgado a quo, dictó sentencia, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir la presente demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, para lo cual se observa:
La presente litis quedo circunscrita a determinar la procedencia o no de la reivindicación demandada respecto a la vivienda ubicada en la calle principal del Barrio 15 de mayo, Caserío Mijaguito, municipio Páez, del estado portuguesa, distribuido sus ambientes así: tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (02) baños, techo de acerolit, piso de cemento y demás servicios básicos de higiene y salubridad, construida sobre un lote de terreno municipal, cuyos linderos particulares son:NORTE: Yelitza Sánchez, SUR: María Galíndez, ESTE: Granja la Ponderosa y OESTE: Calle principal, la cual es un hecho que fue adquirida por el demandante de manos de la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado portuguesa en fecha 19 de diciembre de 2018, según copia certificada del documento público protocolizado en esa fecha bajo el Nro 2018.2977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6594 y correspondiente al Libro de folio real del año 2018 ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, es decir que la titularidad sobre la misma ante el aludido registro aparece a nombre del demandante de autos.
Así se tiene que el actor aduce que la demandada con quien mantuvo una relación estable de hecho desde el año 1998 hasta el 2012 se encuentra en posesión de dicho inmueble sin el consentimiento de su persona como propietario y no tiene autorización, ni derecho alguno para poseer o permanecer en el mismo ya que no media ningún contrato verbal y mucho menos por escrito, por lo tanto la posesión que ostenta es de mala fe, la cual lo coloca en una situación vulnerable, por lo que demanda la reivindicaron del mismo. Por su parte la accionada en su contestación, negó que se encuentre poseyendo de manera ilegitima dicho inmueble ya que aduce que el mismo lo adquirió en conjunto con el demandado en el año 2010, cuando se encontraban unidos en concubinato, por lo que el mismo forma parte de la comunidad concubinaria y que el actor se las arreglo para colocar dicho inmueble a su nombre en el año 2018 sin su consentimiento y sin tener conocimiento al respecto, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera recurrente todos los requisitos antes mencionados, resultaría erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busca claramente evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, es decir accionar en contra del contrato previo celebrado por las partes contendientes. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria fundamentada en el hecho de que existe una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante o demostrada en el juicio.
En el presente caso, no existe contención en relación a que el demandante se las arreglo para obtener en el año 2018 la propiedad sobre el inmueble a reivindicar y que dicho bien es el mismo que se encuentra en posesión de la demandada desde el año 2010 cuando se edifico por parte de INREVI.
No obstante, como antes se acotó, la demandada alegó no encontrarse ocupando de manera ilegitima el inmueble, pues adujo que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales obtenido durante la relación concubinaria que mantuvo con el actor, la cual no se encuentra contradicha y antes por el contrario encuentra soporte en los autos que se mantuvo desde el año 1998 hasta el 2012.
Ello así, fue acreditado con las testimoniales evacuadas y valoradas supra, que ambas partes convivieron en un rancho de tablas y de zinc, desde el año 2024, levantado en el terreno donde hoy dia se encuentra edificado el inmueble objeto de reivindicación, siendo que a ambos les fue concedido un préstamo para la construcción de dicho inmueble en el año 2010 por parte del Instituto Regional de la Vivienda del estado portuguesa, según documento que obra a los folios 28 y 29, el cual se encuentra suscrito por ambas partes en señal de conformidad, y es por ello que no se explica quien juzga como es que en el año 2018 le fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el aludido bien de manera exclusiva al demandante, según el documento que cursa a los folios 10 y 11, desconociéndose los derechos que sobre el mismo ostenta la demandada, se insiste, no solo por el hecho de haber sido adquirido durante la unión concubinaria entre ambos sino porque es ella quien aparece como beneficiaria en el contrato de préstamo señalado.
Del mismo modo, consta de las referidas testimoniales que fue a partir del 2010, luego del señalado préstamo, que las partes contendientes pasaron a convivir en el inmueble objeto de reivindicación, hasta el 2012 cuando no solo se disolvió el referido vinculo, sino que el actor abandono dicho inmueble, quedando y siendo ocupado hasta la actualidad por la demanda MARIA DIOCELINA PEREZ, de allí que en criterio de quien juzga el inmueble señalado no es propiedad exclusiva del demandante CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, sino que, por el contrario forma parte de la comunidad concubinaria que existió entre ambos, siendo que además la accionada no se encuentra en posesión ilegitima de la referida vivienda, pues se encontraba ocupándola legitimante en calidad de concubina las bienhechurías existentes para el 2004 y luego el inmueble objeto de la presente demanda desde el 2010 hasta la actualidad. ASI SE DECIDE.
En virtud de tales consideraciones, en criterio de quien aquí juzga no se da en este caso en particular el requisito relativo a la ocupación ilegal o ilegitima de la demandada, necesario para que se declare la procedencia de la presente demanda, ni tampoco la existencia de la propiedad exclusiva del demandante sobre el inmueble, también necesario en este caso para dicha procedencia, pues no basta que tenga titulo registrado ya que quedó acreditada la existencia de la comunidad concubinaria entre los mismos para la época de ocupación del señalado bien, vale decir, para el 2010, resultando dudosa la adquisición en el 2018 únicamente por el actor sobre la titularidad del mismo. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, resulta inoficioso entrar a verificar la concurrencia de los otros requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación, pues los mismos deben darse de forma concurrente; en consecuencia, corresponde indefectiblemente a este juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta en fecha 16 de diciembre de2024, por el ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

-IX-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 29 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
En correspondencia a ello, la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, este juzgador por efecto del recurso de apelación, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez de Primera Instancia, siendo la facultad revisora que se le otorga a los Jueces Superiores, para realizar un nuevo examen de todas las actuaciones que conforman el expediente que llega a su conocimiento, en virtud del recurso de apelación a que se someten las decisiones en Segunda Instancia, cuando la decisión apelada es una definitiva, esta labor de estudio y análisis, se debe enfocar al analizar el escrito libelar, contestación a la demanda y el análisis probatorio de cada uno de las documentales traídas al proceso en revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo, de allá para juzgar los hechos y aplicar el derecho mediante análisis de la controversia de la forma siguiente:
Se evidencia del iter procedimental mi representado esgrimió fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el derecho de propiedad y la consecuente Reivindicación como acción garante del mismo, de conformidad con el artículo 115 del texto constitucional y el artículo 545 del Código Civil en concordancia con el artículo 548 ejusdem, en resguardo del derecho de propiedad y en función del ejercicio potestativo de recuperación y restitución; como acción fundamental y principal de reunir lo requisitos de procedencia surte un doble efecto: la declaración y confirmación de la titularidad de la propiedad del actor y adicionalmente, que se ordene el reintegro de la posesión.
A tal efecto, el tribunal ad quo, no analizó cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, quedando demostrado que mi representado tiene el derecho de propiedad o dominio posterior al inicio y disolución del vínculo jurídico que lo unía con la demandada, al igual la identidad del bien inmueble como se desprende de la documental acompañada al libelo de la demanda y convenida en cuanto a identidad, área de terreo, construcción y dirección por la demandada, lo que conlleva a demostrar que existe posesión ilegitima por la parte demandada al no desvirtuar con las pruebas promovida, admitidas y evacuadas su condición en el inmueble objeto de litigio.
(…omissis…).
Ahora bien, ciudadano Juez tal como se evidencia del iter procedimental de los elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados por mi representado en concatenación con el vínculo jurídico como lo es inicio y fin de la unión estable de hecho y la tradición legal del inmueble en fechas distintas por lo cual goza de la legitimación y cualidad activa por ser propietario del inmueble y en consecuencia la posesión ilegitima desde el año 2.012 de la demandada la cual no fue desvirtuada por documentales administrativas, por constar residencia de la misma siendo los consejos comunales veedores de constatar si una persona es habitante de una comunidad mas o su condición de posesión o propiedad de la misma, resultando contradictorio con la carta aval, la cual no fue ratificada por los voceros del consejo comunal para la veracidad de sus declaraciones, siendo una solicitud de la parte demandada conforme a su petitorio en correspondencia a la oposición en tiempo útil realizada por esta representación, siendo silenciada por el Juez Ad Quo, lo cual conlleva la misma debe ser desechada encontrándose viciada en la posesión subjetiva del contenido de la misma y no aporta elementos suficientes de convivencia concubinaria generado de derechos y obligaciones sobre el inmueble objeto de litigio.
Dentro de este orden ideas, la acción de reivindicación sucumbirá si el demando prueba de manera fehaciente e indubitable su derecho de apoyo en la situación en la que encuentra, en el caso de marras l Juez Ad Quo no le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 13 y 14 en cuanto al contenido y extensión de las mismas al valorar “para acreditar ciertamente el demandante vivió en concubinato con la demandada desde el mes de mayo de 1998 hasta el 10 de julio de 2012” mas no en cuanto la tradición legal que se desprende de los folios 10 al 12 generándose el derecho de propiedad de mi representado, siendo conteste que desecho la prueba que riela al folio 30, no existiendo vinculación alguna en trámite y gestión para obtención de la propiedad del inmueble objeto de litigio, lo que conlleva además en la contradicción de la sentencia en cuanto a lo alegado y probado por cuanto no consta ni existe de las pruebas evacuadas indicios alguna de consentimiento que el bien inmueble sea objeto de partición alguna, por cuanto fue desechado tal argumento de lo expuesto en el escrito libelar con las posiciones juradas de mi representado, lo cual no se reconoce el derecho de poseer, siendo verificable y ambas partes contestes que la demandada está en pleno posesión del inmueble, mas no producto de un derecho concedido y de vinculo jurídico anterior.
Por otra parte es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los lím9ites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, su peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de ka contradicción.
En el presente caso, incurre el Juez a Quo en contradicción de lo alegado y probado con el dispositivo y contenido de la sentencia porque se evidencio tal como se indico en el escrito de informes cada uno de alegatos en cuanto a desechar los medios probatorios de la parte demandada resultando cada uno de ellos contradictorios y no desvirtuaron su condición de poseedora ilegitima no generando la confianza suficiente ara la convicción de la valoración aportada por los mismos del cual vulnero los derechos de mi representada salvo apreciación distinta por parte de este tribunal al expresar en las consideraciones para decidir (…).
Ciudadano Juez, es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, siendo el presente caso y a todo evento no se obtuvieron las resultas de la prueba de informe al Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, actualmente ESINSEP, siendo insistente en el impulso procesal de las mismas y procedió el Juez a fijar un lapso adicional al de los 30 días de evacuación y mediante auto proceder a la presentación de informes, lo cual se evidencia extraer en sus argumentos -2 que no se explica quien juzga como es que en el año 2018 le fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al aludido bien de manera exclusiva al demandante, según el documento que cursa a los folios 10 y 11, desconociéndose los derechos que sobre el mismo ostenta la demandada” y al respeto se cumplió con las formalidades y requisitos de ley para la protocolización del documento de venta mediante crédito otorgado a mi representado otorgándole el derecho de propiedad desde el año 2.018, es decir, s logro demostrar que no existe vinculación jurídica entre las partes procesales intervinientes por cumplir con las formalidades y requisitos de ley ante INREVI, actualmente ENSISEP.
En tal sentido, de los folios 28 al 29 en lo que respecta a la documental privada aun cuando no fue desconocida en su contenido y firma, no obstante, la propiedad al provenir de una institución del estado bajo los lineamientos de las políticas de estado se cumplió con requisitos y formalidades de ley para la obtención de la propiedad del inmueble mediante documento público debidamente protocolizado para efectos contra terceros, por lo cual no es generador d4e propiedad ni muchos presunción de posesión legitima, resultando además que la parte demandada mediante prueba de informe al organismos administrativo no logro demostrar su condición de ocupación en el inmueble objeto de este litigio, por lo que pido se deseche su valor probatorio.
(…omissis…).
Por otra parte se desprende con la interposición, admisión y emplazamiento de mi representada, por l cual mediante el escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, promoción, admisión y evacuación de las pruebas conforme a la norma y jurisprudencia aplicable se evidencia de la sentencia recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez ad quo omitió valorar las documentales traídas al proceso por mi representado en cuanto al derecho de propiedad que lo existen no existe vinculación alguna con la demandada al momento de adquirir la propiedad y fue demostrado sin autorización ni consentimiento desde el once (11) del mes de junio (06) del año dos mil doce (2.012) por la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ con sus hijos previamente identificada ocuparon ilegítimamente el inmueble, insistiendo además la contradicciones de las pruebas testimoniales en concatenación al alegado vicio de silencio de pruebas producido cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio en las posiciones juradas de mi representado al probar que no existió tramite alguno o gestión destinada a la obtención del derecho de propiedad del inmueble objeto de litigio durante la unión estable de hecho para sustentar la posesión legitima que pretende ostentar la demanda, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autorizo al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
(…omissis…).
Argumentos anterior, reviste de tal importancia para reiterar e invocar lo expuesto anteriormente ante los vicios de incongruencia negativa e inmotivacion por silencio de pruebas según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” al motivar su decisión en “…No obstante, como antes se acotó, la demandada alegó no encontrases ocupando de manera ilegitima el inmueble, pues adujo que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales obtenido durante la relación concubinaria que mantuvo con el actor, la cual no se encuentra contradicha y antes por el contrario encuentra soporte en los autos que se mantuvo desde el año 1998 hasta el 2012…”; configurándose por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes inclusive aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre el juzgador expresar cuál fue el criterio respecto a ellas.
Bajo los argumentos anteriores en contraste con el derecho invocado, análisis jurisprudencial como centro de estudio y análisis para obtener la revocatoria de una sentencia que no está ajustada a derecho, con equidad e igualo de las partes. Por todas las razones expuestas, solicito se admita el escrito de informes a los fines que se revoque la sentencia dictada en fecha 20/02/2026 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declare con lugar la demanda y declare con lugar el recurso de apelación…”

-X-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 04 de mayo de 2026, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
“…(…omissis…).


CONCLUSIONES.

Ahora bien, por cuanto creemos necesario esgrimir los argumentos para obtener la ratificación de la sentencia recurrida, procedemos a señalar la pretensión del demandante, la interpretación de las normas, jurisprudencia y doctrina en relación a los requisitos de procedencia en la acción reivindicatoria:
En el caso de marras, la parte demandante Carlos Jesús Gutiérrez Angulo, en el desarrollo de la litis no logro demostrar: 1) Que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de litigio y 2) Que la demandada María Diocelina Pérez posee el inmueble de forma ilegitima.
Con el documento privado suscrito con el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI), (hoy Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado Portuguesa- ESINSEP) de fecha 26 de abril del año 2010, promovido por esta parte demandada que corre inserto a los folios de este expediente, se demuestra que la vivienda objeto de reivindicación, es un bien que forma parte de los bienes gananciales obtenidos durante el concubinato que mantuvo nuestra poderdante con el demandante, cuyo bien no ha sido liquidado, y cuyo bien debe regirse por las mismas normas que los bienes obtenidos en un matrimonio, criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1682/2005, de fecha 15/07/2005, que equipara las uniones estable de hecho (concubinato) al matrimonio.
Por lo tanto, la demandada María Diocelina Pérez, ya identificada, no solo goza de una posesión legitima, sino también tiene un derecho propiedad, sobre la cosa en litigio.
Así mismo, esta parte demandada con el Documento de Adjudicación, de fecha 12 de septiembre, inserto bajo el número 2017.890, asiento registral 1 del inmueble matriculado protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, logro demostrar que Carlos Jesús Gutiérrez Angulo no entrego a nuestra poderdante el inmueble que señala en su escrito liberar, como parte de la división de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, que según él ella vendió, pues el bien fue adjudicado a una tercera persona y 4) Con las posiciones juradas rendidas por el demandante se corrobora que se contradice con los hechos alegados en su escrito liberar, específicamente en la pregunta 4, la cual se formuló de la siguiente manera: ¿ Diga el absolvente, si procedió a la partición de los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho con la ciudadana María Diocelina Pérez? Contesto; “No”, se demuestra que el demandante actúa de mala fe en la presente acción, al declarar hechos falsos, con el fin de que le sea entregado el inmueble que pretende la sea reivindicado.
Ciudadano Juez, la acción reivindicatoria, según la doctrina, es un mecanismo judicial de naturaleza real, que permite al propietario no poseedor recuperar la posesión de un bien (mueble o inmueble) que está en poder de un tercero sin título justificado. Se fundamenta en el derecho de propiedad, buscando la restitución del bien.
Sus requisitos de procedencia, para que prospere la acción, deben ser: Prueba de propiedad, es decir, el demandante debe acreditar ser el dueño. Que el demandado este en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. Que haya una posesión ilegitima, es decir, debe demostrarse que el demandado posee sin derecho. Identidad de la cosa, que sea la misma reclamada y sobre el cual el accionante reclama derechos como propietarios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, sentencia Nº 532, de fecha 11 de agosto de 2022, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria, cuando se demuestre que: 1) el demandante sea el propietario; 2) que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
(…omissis…).
En consecuencia, este parte demandada en el desarrollo de la litis logro demostrar el derecho que tiene María Diocelina Pérez, de poseer la cosa objeto de litigio, pues el bien forma parte de los bienes gananciales obtenidos durante la unión estable de hecho con el demandante y así quedó demostrado con el documento privado ya descrito, por lo tanto, esta acción reivindicatoria, no cumple con uno de los requisitos de procedencia, establecidos en la jurisprudencia patria, específicamente no se configura el requisito concurrente de la acción reivindicatoria relativo “A LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO”. Nuestra representada no solo la acredita un derecho de posesión legítima, sino también, un derecho de propiedad sobre el inmueble y cuyo derecho ha sido vulnerado por el actor en esta causa, cuando en el año 2018 obtuvo de mala fe el título de propiedad del inmueble.
En razón de lo antes expuesto, solicitamos a este digno Tribunal se admitida el presente escrito de informes, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/02/2026…”
-XI-

ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 19 de mayo de 2026, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Observaciones, señalando lo siguiente:
“… DE LAS OBSERVACIONES

En el presente expediente de apelación, el apoderado actor en su escrito de informe señala una serie de hechos, circunstancias e infracción al derecho, como el silencio de la prueba, vicio de inmotivación y falta de análisis, fundamentando sus dichos en la Constitución, leyes, normas legales, doctrinas y jurisprudencias.
Ahora bien, esta parte demandada a fin de ilustrar a este honorable Juez, procede desarrollar una narrativa de los hechos y derechos planteados por el apoderado actor y esta parte demandada, con el fin de demostrar que la sentencia apelada está fundamentada conforme a derecho.
La presente acción trata de una Reivindicación de Inmueble, en la cual nuestra representada María Diocelina Pérez, fue demandada por el ciudadano Carlos Jesús Gutiérrez Angulo, quien alega ser el único y exclusivo propietario de un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio 15 de mayo, casa S/N, caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Pereza, Municipio Páez del estado Portuguesa, consignado Documento debidamente protocolizado que le acredita el derecho de propiedad. Que mantuvo una Unión Estable de Hecho con María Diocelina Pérez, desde el año 1.998 hasta el año 2012, consigno constancia certificada de la Unión Estable y de la Disolución del vínculo. Señalo que había procedió a la liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria y que como parte de la partición le entrego a nuestra mandante una vivienda ubicada en el callejón 07, casa S/N, Caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado portuguesa, la cual ella vendió. Que el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado ilegítimamente de forma intempestiva, y sin autorización ni consentimiento de su persona, de fecha el once (11) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por nuestra poderdante ciudadana María Diocelina Pérez, con sus hijos, valiéndose que el se encontraba viviendo fuera del caserío donde se encuentra ubicado la vivienda y que la demandada alega que la vivienda es de su propiedad, y que hasta ahora no ha logrado que María Diocelina Pérez le haga entrega el inmueble, por lo que insta esta acción Reivindicatoria, por la posesión ilegitima de la demandada.
Ciudadano Juez, la labor del abogado o apoderado judicial en cualquier litigio o acción judicial, es desvirtuar los hechos y el derecho alegados por la parte accionante y en este juicio de reivindicación esta parte querellada logró demostrar que el inmueble en litigio no es exclusiva propiedad del demandante, en virtud que una vez emplazada nuestra mandante, procedimos a desvirtuar lo alegado por la parte actora en este juicio y consignamos documento privado que suscribió María Diocelina Pérez y Carlos Jesús Gutiérrez Angulo, con el instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI), (HOY Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado Portuguesa, ESINSEP), de fecha 26 de abril Delano 2010, donde se confirma que María Diocelina Pérez, fue beneficiada con un crédito, con el cual construyó la vivienda, que ahora la demandante pretende le sea reivindicada.
Demostró esta parte querellada, que nuestra representada no solo tiene un derecho de posesión legítimo, sino también tiene un derecho de propiedad, en virtud que la vivienda en litigio la adquirió en el año 2010, cuando aún mantenía una unión estable de hecho con el demandante en esta causa, cuya relación inicio en el año 1.998 y fue disuelta en el año 2012, tal como consta de copias certificadas que corren insertas a los folios 13 y 14.
También se señaló, aun cuando este juicio no trata de una partición de bienes, pero en virtud que la parte actora alega en su libelo de demanda, que hubo liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, y que el demandante le entregó una vivienda a nuestra representada como parte de partición, que no hubo ni existe tal liquidación y que la vivienda que supuestamente entrego el actor como parte de liquidación a mi representada, es totalmente falso ya que dicho inmueble loe fue adjudicada a la ciudadana Norbelis Norelis Díaz Quiñónez, como figura de documento protocolizado que corre inserto al folio 44 al 47, hechos que son totalmente falsos.
Ahora bien, el apoderado actor en esta causa, pretende le sea Reivindicado el inmueble a su mandante, por el solo el hecho que el demandante Carlos Jesús Gutiérrez Angulo, posee título de propiedad protocolizado de la vivienda, el cual lo adquirió de mala fe posterior a la fecha de disuelto el vínculo concubinario con mi mandante, y alega que ella es una poseedora ilegitima.
(…omissis…).
Por otro lado, puede observarse que, en la sentencia recurrida, el Juez a quo no omitió el análisis de cada uno de los repuestos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, sino que, al analizar las distintas jurisprudencias, doctrinas, leyes, normas legales y valorar los medios probatorios, determinó a través de su lógica y conocimientos científicos para el respectivo análisis (…).
(…omissis…).
Por lo tanto, el juez de la causa determinó que la acción reivindicatoria no cumple con todos los requisitos concurrentes de ley, y declaro que María Diocelina Pérez demandada, no es poseedora ilegítima, ya que el bien forma parte de comunidad concubinaria que existió entre las partes en el presente proceso.
(…omissis…).
En relación, al vicio inmotivación alegado por la parte demandante en este juicio en su escrito de informe, para esta parte demandada el juez de la causa fundamento la sentencia dictada en los hechos y derechos alegados por las partes en esta acción, con los cuales determinó, que el bien en litigio forma parte de la comunidad concubinaria que existió entre el demandante y demandado en este juicio.
Así mismo, la parte actora en el escrito de informe señala, que hubo silencio de la prueba y que el Juez a quo infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio previsto en el ordinal 2º del artículo 313 Eiusdem y sentencia 1.245 de fecha 06/11/2013, de la Sala política Administrativa reitera que el llamado vició del silencio de la prueba se produce cuando el Juez ignora por También, señala el apoderado actor, que el Juez a quo entro en contradicción de lo alegado y probado en autos, y que el juez no cumplió lo establecido en el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto totalmente falso, ya que el Juez de la causa no entro en contradicción, sino que considero y se fundamentó en los hechos alegados y probados durante la litis, donde esta parte demandada logró demostrar el derecho que tiene María Diocelina Pérez sobre la vivienda desde el año 2010.
completo, no juzga, apresa o valora algún medio de prueba cursante en autos y se demuestra que dicho medio podría afectar, en principio el resultado del juicio, tal como se ha evidenciado en este juicio porque el juez a quo solo valoro solo las pruebas presentadas por la parte demandada.
(…omissis…).
CONCLUSION.
En razón de lo expuesto, solicitamos a esta superioridad se admita este escrito de observaciones y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante de la sentencia proferida en fecha 20 d febrero del año 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley…”

-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada para decidir observa:
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ventilado como ha sido el juicio incoado por el demandante, ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, quien ejerció contra la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, acción reivindicatoria de inmueble, ubicado en la calle principal del Barrio 15 de Mayo, Casa S/N, Caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado Portuguesa, del cual alega ser propietario, según consta en documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 2018, bajo el número 2018.2977, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.6594 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual adjunta a su escrito libelar.
Alegó que mantuvo una unión estable de hecho con la demandada, la cual fue posteriormente disuelta, y que no obstante a ello no concedió permiso ni autorización alguna para que la misma ocupara el inmueble controvertido. Como consecuencia de lo alegado, ejerce la acción reivindicatoria aquí ventilada y solicita que se ordene la entrega del inmueble en cuestión.
Por otro lado, la demandada MARIA DIOCELINA PEREZ; en fecha 24 de marzo de 2025, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, más allá de negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la actora, conviene en que mantuvo una unión estable de hecho con el actor la cual fue disuelta. Arguye que el inmueble en litigio fue adquirido por su persona conjuntamente con el demandante por medio de un crédito otorgado a su favor por el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, del cual canceló en varias oportunidades. Esgrime que el demandante logró obtener el título de propiedad del inmueble de mala fe ya que el crédito fue otorgado a ambos, y que en virtud a ello ocupa el mismo legítimamente, razón por la cual, - considera- que tiene derecho a poseer y conforme a ello solicita finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien, trabada como está la controversia y con el objeto de dirimirla, considera esta alzada menester; ilustrar a las partes actuantes sobre los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el derecho de Propiedad y la consecuente Reivindicación como acción garante del mismo, ya que siendo este un derecho importantísimo para nuestra cultura, civilización y mantenimiento del orden jurídico, quien aquí decide dentro de su función pedagógica debe plasmare ilustrar el escenario jurídico del derecho de litis.
La Propiedad es el derecho real por autonomasia y excelencia, el más amplio y perfecto. Así lo define el maestro José Luis Aguilar Gorrondona “la propiedad, por su carácter definitivo y pleno viene a ser el derecho real por excelencia y el derecho subjetivo más característico y dentro de estos el de más importancia” Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales (p. 98). En nuestro ordenamiento jurídico encuentra su fundamento en el artículo 115 de la Carta Magna el cual establece:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de toda clase de bienes.
Por su parte el artículo 545 del Código Civil reza:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.

De las normas transcritas nace, el carácter subjetivo y objetivo del derecho de propiedad, en sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Y subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Siguiendo ese hilo argumentativo y parafraseando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona este bien jurídico se encuentra constituido de las siguientes características:
Es un derecho pleno o absoluto: esta plenitud tiene su origen en que es un derecho completo pues su titular posee facultades amplias y un dominio ilimitado sobre la cosa. Es exclusivo o excluyente: el propietario se beneficia por si solo de las prerrogativas de este derecho sin la necesidad de intervención de otro sujeto. En cuanto a esta característica señala Emilio Calvo Baca “la exclusividad del derecho de propiedad supone la posibilidad que tiene el titular de excluir a terceras personas del ejercicio de cualquier de los poderes que componen ese derecho. La propiedad configurada como un derecho de exclusión supone que ningún tercero debe molestar al propietario”. (Comentarios al Código Civil p.342). Es un derecho perpetuo: a consecuencia de su carácter absoluto, desglosando esa perpetuidad en dos aspectos; el primero, que la propiedad dura tanto como dura la cosa, y no se extingue por el no uso; la propiedad es un derecho perpetuo y no porta en sí misma una causa de extinción o aniquilación, por lo que subsiste mientras dure la cosa y adicionalmente a ella se transmite por sucesión por lo que no se extingue con la muerte. Es un derecho autónomo: a diferencia de los demás derechos reales, no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa. Se alude así a su independencia porque mientras los demás derechos reales necesitan un derecho real más pleno para su existencia, el derecho real de propiedad existe por sí mismo. Es erga omnes: se refiere a que es absoluto, en el sentido de que se hace valer frente a terceros y frente a toda la colectividad. Es un derecho elástico: en virtud de que aun cuando es un derecho pleno, el propietario tiene la facultad de modificarlo en virtud de que esta comprimido a la posibilidad de constituir otras derechos reales sobre la cosa, así pues la propiedad tiene tendencia a reducir los poderes pero siempre con actitud de recobrar los mismos, así pues cuando cesa el otro derecho real limitado a voluntad del propietario; la propiedad vuelve a su estado original. Tiene una función social: es una especie de limitante en el sentido que debe relajarse frente a necesidades donde se vea involucrado el interés social o colectivo.
En ese mismo orden explicativo, hay que resaltar que el derecho de propiedad posee también un conjunto de facultades las cuales son: La Disposición: supone una facultad material (establecer linderos, división, y modificaciones, consumir, mejorar o destruir la cosa) y una potestad jurídica: (enajenar, gravar, abandonar, limitar, o transformar ese derecho). Este poder de disposición es relativo pues existen limitantes como ocurre en instituciones jurídicas como el hogar; aunque dado a su elasticidad siempre estará facultado el propietario a recobrar la plenitud de su derecho. Uso y goce: el Uso se refiere según Gorrondona, (Ob. Cit) a “es la facultad de servirse personalmente de la cosa según el destino de ella”, es decir se refiere a la posibilidad de aprovechar la cosa de manera directa según la utilidad que esta nos puede prestar; de igual forma define el Goce como “consiste en hacer suyo todo lo que provenga de la cosa o dicho de otro modo la potestad de percibir los frutos o productos que la cosa genere”.
Ahora bien, dentro de las acciones que se le conceden al propietario que garantizan el derecho de propiedad, se encuentra la Acción Reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil estipulando lo siguiente:
Artículo 548: El Propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las exposiciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no la hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contras el nuevo poseedor o detentador.

De la anterior norma transcrita se deduce un concepto de Acción Reivindicatoria que radica en el rol de perpetuidad intrínseco del derecho de propiedad, en función del ejercicio potestativo de persecución de la cosa donde quiera que se encuentre, pretendiendo su recuperación y restitución; razón por la cual para muchos juristas es la acción tutelar, fundamental, principal y que actúa de forma más eficaz en defensa del derecho de propiedad. A todas luces y en el caso de reunir los requisitos de procedencia la Acción surte un doble efecto: la declaración y confirmación de la titularidad de la propiedad del actor y adicionalmente, que se ordene el reintegro de la posesión.
De los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria
Como se ha explanado anteriormente; la acción reivindicatoria es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita ante un Órgano Jurisdiccional la recuperación de la posesión del mismo para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-) Legitimación Activa:
Se trata de una acción que solo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. En este sentido el actor debe ser el propietario del bien a reivindicar. Consecuencialmente la carga de la prueba pertenece al demandante quien debe demostrar su derecho de propiedad con justo título.
En cuanto a este primer requisito de procedencia verifica este juzgador que el demandante de autos ciudadano CARLOS JESUS GUTIEREZ ANGULO; alega ser el propietario del inmueble a reivindicar, fundamentando ese carácter en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2018.2977, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.6594 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018, de igual manera señala traer adjunto a su escrito libelar marcado con letra “A”, dicho instrumento. El cual se observa que corre inserto del (folio 07 al 12). En efecto, de dicha instrumental se desprende que el ciudadano Nohel Johan Villavicencio Oropeza, en su carácter de presidente de la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y redes del estado Portuguesa(ESINSEP S.A); vende al ciudadano CARLOS JESUS GUTIERREZ ANGULO, el inmueble en litigio, demostrando así a efecto erga omnes que efectivamente es el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de litis. Por lo que considera este Sentenciador que el actor cumple la primera condición de procedencia.
2.-) Legitimación Pasiva:
Hace referencia a que la acción solo puede ser ejercida contra el detentador o poseedor de la cosa, dicho de otro modo, el demandado debe ser poseedor del bien a reivindicar; lo que se traduce en que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar el hecho de que el poseedor del bien es el demandado. En relación a ello, de la misma contestación a la demanda se colige que la demandada manifiesta ser la poseedora del bien. En consecuencia, es evidente entonces que este Juzgado considere lleno los extremos del segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, pues en efecto; la demandada de autos es la poseedora del bien en cuestión. Por ende, quien aquí decide considera cumplido el segundo requisito.
3- ) La identificación del inmueble a reivindicar:
Esta condición hace énfasis en que el objeto en cuestión debe ser minuciosamente identificado por el actor, de manera que además de su identificación plena del inmueble como su dirección, linderos, ubicación, medidas; también se debe demostrar que el bien a recuperar es el mismo que el bien objeto del litigio. Relacionado a este requisito este sentenciador verifica que ciertamente el bien descrito en el instrumento protocolizado (folios del 7 al 12), es el mismo bien que se describe en el libelo de la demanda; por lo que consecuentemente esta Superioridad concluye llenos los extremos de este requisito.
4.-) La ausencia de derecho de poseer del demandado.
Esta condición se refiere a que la posesión carezca de título legítimo para hacerla valer, es decir su posesión sea ilegítima. De allí se deriva la carga probatoria al demandado teniendo el deber comprobar que su derecho es mejor que el del accionante o a todas luces demostrar un derecho que justifique la legitimidad de su posesión, con el fin de obtener la declaratoria sin lugar de la acción logrando desvirtuar la existencia de este supuesto.
En cuanto este particular considera esta alzada necesario citar al maestro José Luis Aguilar Gorrondona quien expone: “en el juicio de reivindicatorio el demandado puede defenderse contradiciendo la propiedad de la cosa, probar que no es el poseedor; que la cosa no es la misma que se alega, que tiene frente al actor un mejor derecho para poseer o que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa o la prescripción adquisitiva” (Ob. Cit. P 275).
Por su parte la Sala de Casación Civil en su decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011 expone “ no obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa , debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que sui posesión es legal, pues es factible que entre el demandante y demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto de litigio, como sería un arrendamiento, comodato, deposito, así también puede demostrar mediante un instrumento público que posee de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien a reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los supuestos concurrentes como sería el hecho de falta de poseer del demandado”.
Del fallo traído a colación la sala expone el supuesto que la acción de reivindicación sucumbirá si el demando prueba de manera fehaciente e indubitable su derecho de apoyo en la situación en la que encuentra, en el caso de marras la demandada alega la copropiedad del bien objeto de litigio en virtud de que -a su decir – es un bien perteneciente a un cúmulo de bienes de la comunidad concubinaria.
En cuanto a este particular este Juzgador observa, que efectivamente consta en el expediente que fue consignado por ambos sujetos procesales (folio 13 y folio 27), Acta de Unión estable de Hecho, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez, de fecha 03 de mayo de 2010, Folio N° 003, donde consta que ambas partes acudieron a ese despacho con el objeto de formalizar Unión Estable de Hecho, manifestando que viven juntos en la calle principal sector quince de Mayo casa sin número del Caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza Municipio Páez estado Portuguesa, razón por la cual, es evidente que la demandada en cuestión residía en esa vivienda con el demandante, por ende, es lógico que lo hacía con el consentimiento de este, pues así lo hicieron saber en la Unión Estable de Hecho celebrada, lo que se traduce en una posesión legitima.
A mayor abundamiento, cabe advertir que en la presente controversia no se discute quien es el titular del derecho de propiedad pues ello sería materia de un juicio distinto al aquí ventilado.
Lo que se debe apreciar es la expresa manifestación de voluntad del demandante de adjudicarle el derecho de poseer el inmueble objeto de litigio a la demandada, es entonces cuando surge la consideración de este Juzgador que la demanda posee derecho de poseer que le fue acordado por el demandante al momento de instaurar la unión estable de hecho, en ocasión a ello corre inserto en el expediente en el folio 31 Carta Aval del Consejo Mijaguito Sector Centro Parroquia Ramón Peraza, de fecha 19 de marzo de 2025 donde los voceros dan constancia que la demandada residía en el inmueble litigioso con el demandante de autos, que para el año 2004 solo “existía una bienhechuría de un rancho elaborado de material de tablas y de zinc, hasta el año 2010 que le fue otorgada una vivienda elaborada por el organismo INREVI en el mismo terreno, la misma era habitada por la ciudadana María Diocelina Pérez y su concubino Carlos Gutierrez, el cual dos años mas tarde abandona la vivienda quedando habitando en ella la ciudadana María Diocelina Pérez con sus dos hijos desde entonces ha permanecido allí por un lapso de 15 años hasta la presente fecha”.
Del análisis de este instrumento, aun cuando el mismo fue impugnado por la parte actora, esta Superioridad precisa que se trata de un documento administrativo devenido en ocasión a la Naturaleza Jurídica de los Consejos Comunales dentro de su función administrativa en el ejercicio directo de la soberanía popular, carácter actuante que ha sido reconocido reiteradamente por la Sala Político-Administrativa del máximo tribunal, donde certifica la permanencia del a demandada de autos en el inmueble de litis, como ejercicio de un derecho concedido.
Bajo esa misma tesitura, considera oportuno por este Juez resaltar, que la parte demandada trajo autos y rielan en el folio 28 y 29, documento privado en original donde el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, suscribió con la ciudadana María Diocelina Pérez un contrato de préstamo para la construcción de una vivienda ubicada en el caserío Mijaguito Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del estado portuguesa, la cual está firmada por ambas parte, donde el actor Carlos Gutierrez, estampa su firma identificándose como “el concubino”.
Así mismo, también consigna una invitación en original (folio 30) Suscrita por el Gobernador Wilmar Castro Soteldo dirigido a la demandada para que compareciera a un acto de entregas de viviendas y formalización de contratos; por lo que ambos elementos en conjuntos crean indicios de que en efecto la ciudadana demandada presuntamente tenga derechos de propiedad sobre el inmueble controvertido.
En consecuencia, visto que la acción no cumple con el requisito de la falta de derecho de poseer de la demandada y por cuanto la ciudadana MARIA DIOCELINA PEREZ, logró comprobar juicio su derecho a la posesión resulta forzoso para este Juzgado declarar que la acción pretendida es a toda luces improcedente en derecho y en consecuencia el presente recurso de apelación debe fenecer. Así se decide.
En todo caso el a quo obro conforme a derecho al declarar sin lugar la acción propuesta, puesto que conforme a las consideraciones explanadas este juzgado considera que el demandante no cumple con los requisitos concurrentes de hecho y de derecho para obtener la reivindicación del inmueble de marras. Así se decide.
-XIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero del año 2026, por el abogado HERNALDO LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)