REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
Expediente Nro. 4346.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.000.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, CLAUDIO JOSÉ RODRÍGUEZ Y JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.478, 163.175, 178.105 y 31.829 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOURIDDINE DE AFONSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.055 y 7.583.398, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelaciones ejercidas en fechas 20 de febrero de 2026 y 24 de febrero de 2026, respectivamente, por los abogados, CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, (…), SEGUNDO: RESUELTO el contrato de compraventa suscrito en fecha 25 de octubre de 2010, por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI y el ciudadano ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, quien está casado con la ciudadana, MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, (…), TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Primera Pieza.
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano Antonio De Vecchis Maielli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Resolución De Contrato, contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine De Afonso, acompañó anexos (folios del 1 al 47).
En fecha 18 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine De Afonso, a los fines de dar contestación a la misma u oponer cuestiones previas, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal decidirá por auto separado; una vez que la parte interesada suministre el valor de los fotostatos se cumplirá con lo ordenado (folio 49).
En fecha 12 de febrero de 2021, el ciudadano, Antonio De Vecchis Maielli, confirió poder Apud Acta a los abogados Pedro León Daza Freitez y Osmara Yordely Torres Rodríguez, previamente identificados (folio 50).
En fecha 12 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para apertura del cuaderno separado de medidas (folio 51).
En fecha 18 de febrero del 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para los fotostatos con el fin de dar impulso a la citación de los demandados (folio 52).
En fecha 02 de marzo de 2021, el Juzgado a quo, acordó abrir cuaderno separado de medidas, y hace saber a las partes que el tribunal emitirá pronunciamiento dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (folio 53).
El 27 de mayo de 2021, el abogado Pedro León Daza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la dirección de los demandados (folio 54).
En fecha 29 de junio del 2021, el tribunal de la causa, admitió la tercería adhesiva, propuesta por el abogado Pedro Daza, en representación de la ciudadana Yohana Obinu Ramos y en consecuencia, ordenó la continuación de la causa principal y abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la tercería en cuestión (folio 55).
En fecha 02 de Agosto del 2021, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación de la ciudadana María Elena Noureddine De Afonso, quien manifestó que no firmaría el recibo de citación y tampoco recibir la compulsa con su orden de comparecencia (folios 56 al 69).
El 03 de agosto de 2021, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que en fechas 22 de julio, 02 y 03 de agosto del año 2021, se traslado al domicilio del demandado, Alejandro Afonso Pérez, quien no pudo localizarlo (folio 70 al 83).
En fecha 27 de septiembre del 2021, el abogado Pedro León Daza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libre cartel de citación al ciudadano Alejandro Afonso Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y con respecto a la ciudadana María Elena Nouredine De Afonso, se le libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84).
En fecha 01 de octubre del 2021, el tribunal de la causa, acordó librar el cartel de citación a la parte demandada y publicarlo en cualquiera de los siguientes diarios “Ultima Hora, Periódico de Occidente, El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, 2021, El Universal, El impulso, El Nuevo País y el Informador” (folio 85 y 86).
En fecha 01 de octubre de 2021, el Juzgado a quo, dispone que el Secretario libre boleta de notificación de la ciudadana María Elena Nourenddine de Afonso, en la cual se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación, asimismo libró boleta de notificación (folios 87 y 88).
En fecha 29 de marzo del 2022, el abogado Pedro León Daza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios Ultima Hora y Diario Vea, asimismo solicitó que el mismo sea fijado en el domicilio del demandado por parte del secretario (folio 89 al 92).
En fecha 16 de mayo de 2022, el Secretario del Juzgado a quo, hace constar que fijó cartel de citación en la dirección antes mencionada, siendo este el último domicilio del co-demandado Alejandro Afonso Pérez (folio 93).
En fecha 13 de Junio del 2022, el abogado Pedro Daza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designe defensor ad litem al demandado Alejandro Afonso Pérez. (Folio 94).
En fecha 22 de Junio del 2022, el tribunal de la causa, declaró nulas y sin efectos las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, y ordenó librar nueva citación a los demandados (folio 95).
En fecha 08 de julio del 2022, el Alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados para practicar la citación y estando en dicha dirección realizó tres llamados sin recibir respuesta alguna (folio 96).
En fecha 14 de Julio del 2022, el alguacil del Juzgado a quo, se traslado a los fines de citar a los demandados, con quienes se entrevistó, ambos negándose a firmar la boleta de citación (folio 97 al 115).
En fecha 18 de julio 2022, el abogado Pedro Daza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libren los correspondientes carteles a objetos del que el secretario se traslade a fijar los mismos (folio 116).
En fecha 21 de julio del 2022, el Juzgado de la causa, ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Alejandro Alfonso Pérez y María Elena Noureddine de Afonso, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil(folio 117 y 118).
En fecha 25 de julio 2022, comparecieron los ciudadanos Maria Elena Noureddine De Afonso y Alejandro Afonso Pérez, confirieron poder apud acta a los abogados Julio Cesar Castellano Pacheco Y Cesar Augusto Palacios Torres (folio 119).
En fecha 04 de agosto del 2022, el abogado Cesar Augusto Palacio, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de cuestiones previas (folio 120 al 127).
En fecha 11 de agosto del 2022, el Juez de la causa, se inhibe de conocer “cualquier petición, tramite o recurso que realice el abogado Julio Cesar Castellanos Pacheco”, con el que tiene “una amistad publica y notoria desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° articulo 82 del Código de Procedimiento Civil” (folio 129).
En fecha 12 de agosto del 2022, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró Primero: Sin Lugar la cuestión previa contenido en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Que este Juzgado a quo, Si tiene Jurisdicción para conocer del presente juicio, Tercero: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli, (…), SE REVOCA el auto de admisión de la demandan dicta en fecha 18 de enero de 2021, y se declara NULAS y SINEFECTO, todas las actuaciones subsiguientes a la dichos auto (…) (folio 130 al 134).
En fecha 19 de septiembre 2022, el abogado Pedro León Daza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 (folio 135).
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le sean devueltos los originales de los folios ocho (08) al cuarenta y siete (47) en su lugar copia certificada de los mismo (folio 136).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, el Juzgado a quo, ordenó el desglose del documento original inserto a los folios ocho (08) y cuarenta y siete (47) del presente expediente (folio 138)
En fecha 26 de septiembre del 2022, el tribunal de la causa, dictó auto requiriendo al recurrente de apelación indique de manera precisa sobre qué punto de la sentencia manifiesta su inconformidad o desacuerdo (folio 139).
En fecha 03 de octubre de 2022, el abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en auto, refirió que la apelación incoada es contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (folio 140 al 142).
Por auto de fecha07 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso interpuesto, única y exclusivamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (folio143).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, el Juzgado a quo, ordenó remitir en su totalidad el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, con oficio N° 0850-152 (folio 144 y 145).
Recibido el presente expediente en fecha 14 de octubre de 2022, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presente informes (folio 146 y 147).
En fecha 28 de octubre de 2022, el abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en auto, presentó escrito de informes (folios 148 al 150).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2022, esta Alzada dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informes y que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial, y en consecuencia se fijó el lapso para la presentación de observaciones (folio 151).
En fecha 09 de noviembre de 2022, vencido el lapso para la presentación de observaciones, esta Alzada fijó el lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 152).
Por medio de auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30°) día siguientes (Folio 155).
En fecha 30 de enero de 2023, esta Alzada dictó sentencia en el que declaró con lugar el recurso de apelación, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de Septiembre de 2022 (folios 156 al 175).
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de casación contra la decisión de este Juzgado de fecha 30 de Enero de 2023 (folio 176).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, esta Alzada declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 31 de enero de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada (folio 177 al 179).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, esta Alzada ordenó remitir el expediente mediante oficio N° 038/2023, al Juzgado de origen con oficio N° 038/2023 (folio 180 y 181, primera pieza).
Reingresado el presente expediente en fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado a quo, dio entrada, y ordenó se hicieran las anotaciones correspondientes (folio 182 y 183).
En fecha 10 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023 (folio 184 y 185).
Consta del folio 186 al 220, cuaderno separado de tercería, el cual fue agregado a la pieza principal mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2023.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 el Juzgado a quo, ordenó abrir una segunda pieza (folio 221).
Segunda Pieza
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declare sin lugar la cuestión previa (folio 02).
En fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 21 de marzo de 2023, el cual acordó excluir del procedimiento a la tercera interviniente (folios 03 al 05).
En fecha 31 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación, así mismo ordenó remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 0850-118 (folios 07 y 08).
Recibido el presente expediente en fecha 31 de Marzo de 2023, esta Alzada procedió a darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes(folios 09 y 10).
En fecha 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 11 al 16).
En fecha 21 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le sean devuelto originales de documentos y en su defecto se deje copia certificada de los mismo (folio 17).
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, esta Alzada acordó la devolución de los documentos que rielan del folio 216 al 218, y negó la devolución de los folios 191 al 200, por constar en copia simple (folios 18 y 19).
En fecha 27 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe (folios 20 y 21).
Por auto de fecha 27 de abril de 2023, esta Alzada dejó constancia de los escritos presentados por ambas partes, y en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 22).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, esta Alzada dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 23).
En fecha 02 de junio de 2023, esta Alzada dictó sentencia en la que declaró Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, Segundo : se Anula en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, Tercero: Se ordena al Juez de la causa resuelva en los términos previstos en esta sentencia la cuestión previa contenida en el numeral 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 al 49).
Por auto de fecha 29 de Junio de 2023, en virtud de que en fecha 28/06/2023, feneció el plazo para que la parte perdidosa anunciara recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/06/2023, acordó la devolución mediante Oficio N° 0142/2023 (folios 50 y 51).
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado a quo, reingresó el presente expediente, haciéndole saber a las partes que la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba (folio 52).
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, el Juzgado a quo, instó al abogado Cesar Augusto Palacios Torres, apoderado judicial de la parte demandada, a que consigne los emolumentos necesarios dentro de un lapso no mayor de diez (10) continuos a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida (folio 53).
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que al momento de dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta, tome en consideración los alegatos esgrimidos por el accionante, donde admite de manera clara, precisa, concisa y lacónica que la tercero interviniente tiene fijado su domicilio fuera del territorio nacional, admitiendo por lo tanto estar incurso en la causal alegada en la cuestión previa, y por lo tanto, la misma debe ser declarada con lugar (folios 54 )
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2023, que cursa inserta al folio 58 segunda pieza, a los fines de que sea considerada por este tribunal al momento de decidir acerca de las cuestión previa (folio 55).
En fecha 07 de Agosto de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine De Afonso; ordenándose la notificación a las partes, en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas (folios 56 al 62).
En fecha 08 de agosto de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante Pedro León Daza Freitez (folios 63 y 64).
En fecha 21 de septiembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada Cesar Augusto Palacios Torres (folios 65 y 66).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2023 (folio 67)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado a quo declaró Inadmisible, el recurso de apelación anunciado de conformidad con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil (folio 68).
En fecha 02 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los documentos de propiedad de terrenos de la ciudadana Yohanna Obinu Ramos(folios 69 al 77).
En fecha 05 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a quo declare la extinción del proceso (folio 78).
En fecha 05 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al juzgado a quo, que de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, declare la extinción del proceso (folio 79)
En fecha 09 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la extinción del proceso (folio 80).
En fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró No Subsanada, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Cesar Palacios, apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, Extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (folios 81 al 85).
En fecha 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicito el abocamiento en vista del nombramiento del nuevo Juez (folio 86).
En fecha 25 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 10 de Octubre de 2023 (folio 87).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 88)
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la totalidad del expediente a esta Alzada mediante oficio N° 0850-318 (folio 89 y 90).
Recibido el presente expediente en fecha 11 de noviembre de 2023, esta Alzada, fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 91 y 92).
En fecha 22 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes ante esta Alzada, acompañada anexos (folios 93 al 108)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, esta Alzada dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes, y así mismo dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial, y en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 109).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, esta Alzada dejó constancia que no fue presentado escrito alguno, y se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 111).
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el honorable juez se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 112).
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, El Juez de esta alzada se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes mediante boletas, advirtiéndoles que una vez consta en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzará a trascurrir el lapso de los tres (3) días de despacho, seguidamente se libraron las correspondientes boletas de notificación (folio 113 al 115).
En fecha 20 de febrero de 2024, el Alguacil de esta Alzada, consignó boleta de notificación del ciudadano Alejandro Afonso Pérez, debidamente firmada por su apoderado judicial (folio 116 y 117).
En fecha 20 de febrero de 2024, el Alguacil de esta Alzada, consignó boleta de notificación de la ciudadana Maria Elena Noureddine de Afonso, debidamente firmada por su apoderado judicial (folio 118 y 119).
En fecha 25 de marzo de 2024, esta Alzada dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2023, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, (…) Segundo: Nula la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de agosto de 2023. Tercero: Se Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2023 (…) (folios 120 al 145).
En fecha 26 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, anuncio formalmente Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia definitiva dicta por esta Alzada en fecha 25 de Marzo de 2024. (folio 146).
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, esta Alzada admitió dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente libró oficio N° 068-2024 (folio 150 al 152).
Recibido el presente expediente en fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo la nomenclatura N° AA20-C-2024-000290 ( folio 154).
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia Secretaria de la Sala de casación Civil, escrito de Formalización del Recurso Extraordinario de Casación (folio 156 al 170).
En fecha 20 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil Accidental, dictó sentencia mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, (…), Revoca el auto de fecha 22 de abril de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de casación; así mismo ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, con oficio N° 2025-107 (folio 184 al 193).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes procedan a la recusación en caso de que consideren que existe causa para ello (folio 194).
En fecha 21 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 195 al 200).
Tercero Pieza:
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada Osmara Yordely Torres Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 02 al 33).
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó documental consignado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 06, 3era pieza y copia certificada del cheque consignado en el numeral 02 de dicho escrito ( folio 34).
En fecha 02 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando que el Tribunal a quo, niegue la admisión de la referida prueba instrumental, ya que es un medio de prueba impertinente y contrario a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 y 36).
Por auto de fecha 09 de junio de 2025, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficina (SENIAT), y Registro Público de Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 38 al 42).
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para la obtención de los fotostatos a los fines de la prueba de informe, igualmente solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de las pruebas (folio 43).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado y en consecuencia concede la prorroga por un lapso de quince 15 días de despacho para el lapso de evacuación de pruebas (folio 44).
En fecha 30 de septiembre de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó acuse de recibo de oficio N° 0850-155 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 47 y 48).
Por auto de fecha 03 de octubre e 2025, el Juzgado a quo, fijó a partir del primer (01) día de despacho, oportunidad legal para que las partes presenten informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, da por recibido el oficio N° 283-2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual dio respuesta al oficio N° 0850-155 (folio 50 y 51).
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil del juzgado a quo, consignó acuse de recibo de Oficio N° 0850-156, dirigido al Registro Público del Municipio Páez (folios 52 y 53).
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el Juzgado a quo, oficie nuevamente a los mencionados organismos, en virtud de que las resultas de dichas pruebas son fundamentales para la solución del presente asunto (folio 54).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, ordenó librar nuevamente los oficios al Registro Público del Municipio Páez y a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) del estado Portuguesa ( folio 55 al 57).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, dentro el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes (folio 58).
Por escrito de fecha 05 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado a quo, que Revoque por Contrario Imperio el auto que fija oportunidad de dictar sentencia (folio 54).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, da por recibido el oficio N° RP407-080 y sus resultas, relacionado con la prueba de informe librado en fecha 09 de junio de 2025, oficio N° 0850-156 proveniente del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa ( folio 60 al 81).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó acuse de recibe de oficio N° 0850- 154, dirigido a la oficina (SENIAT) (folio 82 y 83).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, negó la petición del abogado Cesar Augusto Palacios, apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la solicitud que se revoque por contrario imperio el auto que fijó oportunidad de dictar sentencia (folio 84)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, da por recibido el oficio N° 335-2025 y sus resultas, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual da respuesta al oficio N° 0850-155 librado por el Juzgado quo, en fecha 09 de junio de 2025 (folio 85 al 104).
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante el cual niega revocar por contrario imperio el auto del 29 de octubre del corriente año (folio 105).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, declaró inadmisible dicho recurso de apelación toda vez que el auto objeto del recurso se trata de un auto de mero trámite que en modo alguno le causa un gravamen al recurrente ( folio 106).
Por auto de fecha 19 de enero de 2026, el Juzgado a quo, difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia (folio 107).
En fecha 18 de febrero de 2026, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: Con Lugar la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli, (…) Segundo: Resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 25 de octubre de 2010 por el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli (folios 108 al 118).
En fecha 20 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2026, así mismo solicitó que sea oída la apelación conforme a derecho (folio 119)
En fecha 24 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa (folio 120 y 121).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2026, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordena remitir la totalidad del expediente a Alzada con oficio N° 0850-078 (folio 122 y 123).
Recibido el presente expediente en fecha 19 de marzo de 2026, esta Alzada, fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten escrito de informe (folio 124 y 125).
En fecha 27 de marzo de 2026, compareció ante esta Alzada, el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli, debidamente asistido por el abogado José Rafael Márquez Ramos, presentó escrito de Promoción de Prueba de Posiciones Juradas; acompañada de anexos (folios 128 al 141).
En fecha 27 De marzo De 2026, compareció ante esta Alzada, el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli, confirió poder Apud-acta a los abogados, Claudio José Rodríguez y José Rafael Márquez Ramos (folios 142 al 145).
Por auto 08 de abril de 2026, esta Alzada declaró Inadmisible el escrito de prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante (folios 148 al 152).
En fecha 27 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe ante esta alzada (folio 159 al 164).
En fecha 29 de abril de 2026, el ciudadano Antonio de Vecchis debidamente asistido por el abogado José Rafael Marquez, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folios 165 y 166).
Por auto de fecha 29 de abril de 2026, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acoge a un lapso para que las partes presenten escrito de observación a los informe (folio 167).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2026, esta Alzada dejó constancia que una vez precluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 168).
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano Antonio De Vecchis Maielli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, por Resolución de Contrato, contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine de Afonso, mediante el cual expuso lo siguiente:
Manifestó ser copropietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (832.80 m2) y un edificio sobre el construido denominado Edificio Los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, adquirido según documento debidamente protocolizado por en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, registrado bajo en Nro. 35, folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo trimestre del año 2008, el cual se encuentra regido bajo el sistema de propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 22 folios 75, Tomo 9, Protocolo de trascrito.
Refirió que al ser parte integrante del denominado Edificio los Búfalos, le correspondió al momento de realizar la partición del mismo, entre otras áreas del edificio el apartamento Nro. 1-2 ubicado en el primer piso, el cual posee un área de doscientos diez metros cuadrados (210) constante de tres (3) habitaciones, mas habitación de servicio, dos (2) baños mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, el cual se haya alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patrio; Sur: fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador; Este: apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edifico, conforme al documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09 de Diciembre de dos mil ocho, inscrito bajo el numero 6, folios 34 del tomo 10 protocolo de transcripción.
En tal sentido, indicó que el 25 de octubre de 2010, de buena fe dio en venta el referido apartamento al ciudadano Alejandro Afonso Pérez, quien esta casado con la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, antes identificados, por lo cual ingreso el referido inmueble a la comunidad de gananciales de ambos.
Que el documento de compra venta quedó protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, por Triplicado, es decir, se encuentran asentados tres documentos del mismo tenor con identidad de partes e insertado con tres Notas de inscripción distintas, como si se tratare de compraventas variadas a saber:
“a) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, El cual Anexo al presente escrito Marcado ‘A’
b) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5953, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘B’
c) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5954, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3698, Correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘C’.”.
Denunció el comprador se las arregló para tener un inmueble, con tres documentos registrados como si fuesen tres bines inmuebles distintos.
De la misma manera arguyó que el ciudadano Alejandro Afonso Pérez, no le hizo entrega del cheque del Banco de Venezuela al cual hace alusión el contrato para referir el pago del precio de la mencionada venta, el cual posee las siguientes características, cheque Nro. 70002064, girado en contra de la cuenta corriente Nro. 0102-0330-98-0000002134, de Alejandro Afonso Pérez, en fecha 18 de octubre de 2010, de tal manera que dicho cheque jamás fue entregado por el comprador y no fue presentado al cobro, tal como se puede evidenciar en sendas certificaciones del Banco de Venezuela y de la SUDEBAN, consistentes en:
“a). Oficios SIB-CJ-PA-05733 y SIB-CJ-PA-05734, Emanados de La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en el cual queda demostrado que se requirió al Banco de Venezuela información sobre cheque N° 70002064, Anexo ‘E y F’
b). Oficio GRC-2019-82310, de fecha 05 de Junio de 2019, emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual queda demostrado que: existe cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, DEL BANCO DE VENEZUELA, a nombre de ALEJANDRO AFONSO PEREZ, y que el cheque, N° 70002064, emitido por él como pago del apartamento no llego a ser cobrado y además no poseía fondos para cubrir el mismo. Anexo ‘G’
c). Estado de cuenta del mes de Octubre de 2010 emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual se evidencia que para el momento de la emisión del cheque el ciudadano ALEJANDRO FONSO PEREZ, no poseía fondos para cubrir el CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA N° 70002064 ya que su cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, no alcanzó el monto a cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. (600.000,00 Bs.) De allí que jamás hubo la intencionalidad de llevar a cabo el pago conforme lo exige la ley. Anexo ‘H, I’.”.
Narró que tanto el emisor del cheque Alejandro Afonso Pérez, como su esposa María Elena Noureddine de Afonso, se han negado a cancelar al demandante, alegando múltiples pretextos, sin que hasta el momento haya sido posible convencerlos de que debe pagar el precio del bien desde el momento de la protocolización del documento de venta o a resolver el contrato si es que no les interesa su apartamento.
Manifestó que ante el incumplimiento reiterado por parte de los mencionados ciudadanos de pagar el precio de la venta, resulta procedente conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, y 1.168 del Código Civil, “solicitar ante su competente autoridad como en efecto solicito en este acto la Resolución del Contrato (…)”, por consiguiente demanda a los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y a Maria Elena Noureddine de Afonso, antes identificados para que convengan o en su defecto sena condenados “a la resolución del contrato de compraventa expresado en el documento el cual quedó registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas (…)”.
Por otra parte solicitó se decrete medida preventiva de prohibición e enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra a nombre del demandado, por triplicado como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos.
Al respecto, expuso que “se presenta evidencia cierta del derecho que se reclama con la consignación del instrumento fundamental de la presente acción (el contrato de compra venta, con el indicio grave de encontrarse asentado como si se tratase de tres documentos distintos (…) y copia fotostática del cheque (…) que jamás fue cobrado (…)”.
Destacó que al quedar “demostrado de esta forma, que habiendo múltiples DOCUMENTOS POR UNA SOLA COMPRAVENTA, y certificación oficial de que no existió pago es procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, a fin de evitar un nuevo ardid de los hoy demandados para garantizarse la burla al proceso e impida el accionar de la justicia y hacer ilusoria las resultas del proceso”.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora señaló que “los aquí demandados se proveyeron de tres documentos sobre el mismo bien los cuales amplia las posibilidades de al enajenar o gravar el bien, en fraude al vendedor lo cual causaría que el dispositivo sentencial no cumpla su fin, quede eliminado o gravemente disminuido en su ámbito económico con la lamentable consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspecto practico”.
En cuanto al fumusbonis iuris señaló que “se acompaña a la demanda instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de compra venta asentado por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos (…) encontrándose estampado en documentos públicos, debe inferirse la mala fe de los compradores ya que en ningún caso prevé la ley que sobre un solo inmueble indivisible, protocolizarse mas de un documento, donde consta la negociación realizada entre las partes y las obligaciones asumidas por cada una de ellas (…)”.
Igualmente refirió que “existe la copia fotostática del cheque del Banco de Venezuela, el cual posee las siguientes características, cheque Nº 70002064, cuenta corriente Nº 0102-0330-98-0000002134, a nombre de Alejandro Afonso Pérez, de fecha 18-10-2010, el cual nunca fue presentado al cobro (así mismo existe constancia del Banco de Venezuela y de SUDEBAN, (…) y no existió saldo suficiente para cubrir el mencionado cheque en caso de que hubiese habido oportunidad de presentarlo (…)”.
En torno al requisito del periculum in damni exteriorizó que “en el devenir del proceso la demandada puede, y su conducta fraudulenta así lo demuestra, desprenderse del apartamento, para lo cual ha intentado ya acciones posesorias por interpuesta persona a fin de asegurarse la posesión del apartamento ya que la propiedad no la ha obtenido lícitamente por falta del pago del precio acordado, aunado al ardid de poseer tres documentos sobre el mismo bien para eludir futuras acciones”.
Finalmente estimó la presente acción en “veinticinco millardo de bolívares, (25.000.000.000,00)”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 21 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no convino en ningún de los puntos de la misma.
Es totalmente falso, niego, rechazo y contradigo, que el demandante sea Co-propietario de un edificio, denominado Los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, ya que éste inmueble no le pertenece, tal como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
Es falso que el contrato mediante el cual nuestros mandantes adquirieron el inmueble haya quedado asentado en el Registro Público Inmobiliario por triplicado, niego, rechazo y contradigo el falaz argumento.
Es totalmente falso, niego, rechazo y contradigo que al celebrar el contrato de compra venta solamente se le entregara al vendedor, hoy demandante, una copia de cheque que se describe en el contrato de venta público, con el que se realizó el pago de precio de venta.
En el documento Protocolizado de venta, el mismo vendedor declaró recibir el pago de venta a través de la entrega del cheque que se describe. Todo consta en el documento público traslativo de propiedad, quedando demostrado que si se le entrego el cheque original para que éste o presentara a su cobro, siendo facultad del mismo, si lo presentaba al cobro o no, o lo ponía en circulación como es costumbre con ese tipo de instrumento.
Hecho que se prueba de la lectura del mismo documento de compra venta traslativo de propiedad por medio del cual la parte que represento adquiere la propiedad del inmueble de uso familiar, el cual se consignara en la oportunidad procesal respectiva. En dicho documento el vendedor (hoy demandante) manifiesta haber recibido el pago a su entera y cabal satisfacción con le entrega del cheque, por lo que la simple declaración del demandante concerniente a que solo se le entrego copia simple, cae por su propio peso y es incapaz de desvirtuar y de demostrar lo contario a lo sentado en un documento público, por lo que debe tenerse como cierto lo señalado en el documento de compra venta relativo a la entrega del cheque en original. Por tal motivo pido se declare sin lugar la temeraria acción.
En el caro que nos ocupa, el demandante debe comprobar que solo se le entregó copia del cheque mencionado en el contrato registrado de compra venta, pero aun así, no es suficiente para enervar los efectos probatorios que surte el documento público. El documento de compra venta. Es un documento público, cuyo contenido total, incluyendo la declaración del hoy demandante, donde dicha haber recibido el cheque en original, debe tenerse como totalmente cierto, sin que exista posibilidad de probar lo contario, pues es un documento que constituye plena prueba con efectos probatorios erga omnes, surtiendo plena fe y pleno valor probatorio, tanto del contenido, de la firma, negocio, jurídico, declaraciones y datos registrales. Por tal motivo, niego, rechazo y contradigo la presente acción.
En este orden de idas, habida cuanta de que el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil Patrio, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar, se debe tener como cierta en consecuencia, cada una de las cláusulas, palabras y oraciones que contiene el documento público, por lo tanto, en el contrato cuya resolución pretende la parte demandante, se aprecia con diáfana claridad que se estableció: “ EL PRECIO D ESTA VENTA ES POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 600.000,000) LOS CUALES DECLARO RECIBIDOS MEDIANTE CHEQUE N° 70002064 DEL BANCO DE VENEZUELA A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN …”de tal manera que la simple alegación de la parte demandante, consiste en que solamente se le entregó una copia del cheque, queda enervada ipso facto por el mismo documento público objeto de su pretensión, habida cuanta de que el ser un documento público, hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos en el instrumento, incluyendo el hecho jurídico del pago mediante la entrega del cheque descrito en el contrato.
De esta manera, se encuentra comprobado en autos, con el contrato de compra venta cuya resolución persigue con el presente juicio el demandante, el cual es un documento público, y que llena todas las formalidades de ley para ser considerado o catalogado como documento público, que el vendedor, recibió de manos del comprador, el cheque original mediante el cual se efectúo el pago de la operación de compra venta, quedando destruido por completo el argumento del demandante, referido a que únicamente se le entrego copia del cheque.
Fíjese ciudadano Juez, es tan falso el argumento sostenido por el actor, cuando manifiesta que no recibió el cheque como pago del precio, que del mismo documento público se demuestra que si lo recibió, y este hecho también se puede demostrar a través de la planilla de DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS (F-2008, NUMERO: 0094017) como anticipo al impuesto sobre la renta sobre 0,5% de la venta, pagado por el propio demandante, lo cual demuestra que si recibió el cheque descrito en el documento público de venta, destruyendo la falaz argumento esgrimido por él al sostener que no recibió el cheque original descrito documento público de venta, feneciendo la presente acción por se temeraria.
“… Omissis…”
En otro orden de ideas, es oportuno esclarecer que en el documento de compra venta mediante el cual mi mandante adquirió el inmueble, se señala que el pago del precio de la venta se realizo mediante cheque N° 70002064, del Banco de Venezuela, sin mencionar la cuenta contra cual fue girado, ni la fecha de emisión del referido cheque, es decir, en el documento público mediante el cual mi representado adquirió la propiedad del inmueble, no se indica la cuenta bancaria que corresponde al cheque en cuestión, ni la fecha de emisión del mismo. No obstante el actor falsamente señala en su libelo, que el cheque que presente en copias simples, con el cual supuestamente se realizaría el pago, fue fechado el día 18 de octubre del 2010, y girado contra la cuanta corriente N° 0102-0330-98-0000002134 perteneciente a Alejandro Alfonso Pérez, del Banco de Venezuela ( En este acto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, impugno la copia simple del cheque presentado por el accionante), lo cual es totalmente falso, ya que, como se ha explicado en líneas anteriores, en el documento de compra venta, no se señalan dichos datos. En consecuencia, debamos considerar que la copia del cheque presentado por el actor, constituye una franca violación al principio de alteridad probatoria, por se un documento fabricado, confeccionado y maquinado por el mismo demandante con el propósito de fabricarse una prueba en su propio beneficio, y por lo tanto, debe ser desechada tal instrumental, y no otorgársele ningún valor probatorio.
En consecuencia de todo lo anterior narrado, niego, rechazo y contradigo que el cheque indicado por el actor en su libelo, sea el mismo o se corresponda con el identificado en el contrato de compra venta que le otorga la propiedad a mi patrocinado, es decir, el cheque señalado no gurda relación directa ni indirecta con dicho documento público, por estas razones le pido a la ciudadana Juez que declare SIN LUGAR la demanda, ya que la misma se sustenta sobre bases falsas. Ya que en forma categórica impugno el citado cheque presentado en copia simple, en virtud que no se corresponde con el citado en el documento público de venta. LA ÚNICA FORMA QUE EL DEMÁNDATE PUDIESE DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO DE VENTA DADO AL INMUEBLE ES CON LA PRESENTACIÓN DEL CHEQUE ORIGINAL DEVUELTO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA Y CON EL PROTESTO LEVANTADO EN TIEMPO ÚTIL. TAL COMO LO DISPONE NUESTRO CÓDIGO DE COMERCIO. Por tal motivo, niego rechazo y contradigo la presente acción, en virtud que de la lectura del documento de compra venta se observa el pago del precio de venta dado al inmueble y la conformidad del vendedor al recibir su pago a través del cheque mencionado en el citado documento de venta.
“… Omissis…”
Ciudadano Juez, la acción de resolución de contrato, es una acción personal, por lo que no hay dudas de que el lapso para su prescripción es de diez (10) años contados a partir de la fecha de celebración del contrato, y en el presente caso, se ha consumado íntegramente dicha prescripción sin que haya sido interrumpida. Es por ello, que oponemos la presente defensa, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, y se declare con lugar la excepción, y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda.
Por todo lo expuesto anteriormente, por las razones de hecho y derecho suficientemente explicados en el presente escrito, solicito sea declarada sin lugar la demanda, y se condena en costas a la parte demándate por resultar totalmente vencida.
-VI-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: Copia Fotostática certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Antonio de Vecchis Maielli, y ciudadano Alejandro Afonso Pérez, inscrito ante Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el número 2010.5952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.3696 (folio 08 al 18).
Marcado “B”: Copia Fotostática certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Antonio de Vecchis Maielli, y ciudadano Alejandro Afonso Pérez, inscrito ante Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el número 2010.5953, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.3697 (folio 19 al 29).
Marcado “C”: Copia Fotostática certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Antonio de Vecchis Maielli, y ciudadano Alejandro Afonso Pérez, inscrito ante Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el número 2010.5954, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.3698 (folio 30 al 40).
Marcado “D”: Copia Fotostática simple de Cheque N° 70002064, dirigido el pago de orden al ciudadano Alejandro Afonso Pérez, de debidamente firmado por ante dicho ciudadano, de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 41).
Marcado “E y F”: Copia Fotostática Certificada de oficios SIB-CJ-05733 y SIB-CJ-PA-05734, Emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, de fechas 20 de mayo de 2019, mediante el cual quedo demostrado que se requirió al Banco de Venezuela información sobre el cheque N° 70002064 ( folio 42 y 43).
Marcado “G”: Copia Fotostática Certificada de Oficio N° GRC-2019-82310, de fecha 05 de junio de 2019, emanado del Banco de Venezuela, en el cual queda demostrado que: existe una cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Alejandro Afonso Pérez, y que el cheque, N° 70002064, emitido por él como pago del apartamento no se evidencio cobro del cheque antes dicho ( folios 44).
Marcado “H y I”: Copia Fotostática Certificada de estado de cuenta del mes de octubre de 2010 emanado del Banco de Venezuela, en el cual se evidencia que para el momento de la emisión del cheque el ciudadano Alejandro Afonso Pérez, no poseía fondos para cubrir el CHEQUE DEL BANCO de VENEZUELA, N° 70002064 ya que en su cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, no alcanzo el monto a cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES. (600.00, 00 Bs.) De allí que jamás hubo la intencionalidad de llevar a cabo el pago conforme lo exige la ley (folios 45 y 46).
-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
Fecha 26 mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Pruebas documentales:
En base al principio de la comunidad probatoria, promuevo y hago valer el documento de propiedad Protocolizado en fecha 25 de octubre del 2010, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2010.5952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.13696, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual, la parte accionada adquiere la propiedad del inmueble de uso de vivienda familiar objeto de la demanda. Dicho instrumento fue acompañado por el actor al momento de interponer la demanda, desprendiéndose del mismo el precio de la venta y la forma de pago, tal como se lee: “EL PRECIO DE ESTA VENTA ES POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 6.000.000,00) LOS CUALES DECLARO RECIBIDOS MEDIANTE CHEQUE N° 70002064 DEL BANCO DE VENEZUELA A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN…” lo que se puede constatar de la lectura del documento en cuestión, el cual es un documento público que hace plena fe, así entra las partes como respecto de terceros, mientras no sea delirado, si tenia facultad para efectuarlos;2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esta facultado para hacerlo constar, se debe tener como cierta en consecuencia, cada una de las cláusulas, palabras y oraciones que contiene el documento. En consecuencia, pedimos al ciudadano Juez, le otorgue pleno valor probatorio al documento de propiedad por medial del cual la parte demandada adquirió el apartamento de uso de vivienda familiar sobre el cual recae el juicio.
Con esta prueba documental, se demuestra que efectivamente, la parte compradora si cumplió con su obligación legal y contractual de pagar el precio de la venta, lo cual, se demuestra con la simple lectura del comento antes indicado, donde se observara que si hubo entrega del cheque con el cual se pagó el precio, que el mismo vendedor declara haberlo recibido; demostrándose por ende, la temeridad de la acción, la falsedad de los hechos alegados, y contrarios a lo argüido por el demandante, con tal elemento probatorio, se demuestra que el actor si recibió el cheque con el cual se pagó el precio del la operación de compra venta.
Pruebas de Informes:
Solicito a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que remita información acerca de los siguientes puntos: PRIMERO: Si reposa en sus archivos expediente signado C-2019-001501, seguido por ANTONIO DE VECCHIS, contra ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, por motivo de relación d contra. SEGUNDO: Que de ser afirmativo, informe a este Juzgado, el motivo de la demanda, la pretensión y el objeto de la misma, es decir, en que consistió la demanda, en que se fundamento y sobre que bien recaía la pretensión TERCERO: Que informe al Tribunal acerca del estado de dicha causa, si la misma está culminada o en curso. Igualmente, remita copia certificada del escrito libelar y de la sentencia definitiva que se hubiere dictado en la misma. CUARTO: Si cursa ante dicho juzgado alguna otra demanda intentada por el ciudadano Antonio de Vecchis, por motivo de resolución de contrato o nulidad de contrato contra cualquier otro ciudadano sobre uno o varios apartamentos que forman parte del Edificio los búfalos, Acarigua Estado Portuguesa situado en la Avenida Libertador, entre calles 34 y 35. El objeto de esta prueba, es demostrar a este Tribunal que el actor al momento de interponer la demanda, utilizo unas copias de documentos como copia de cheque, movimientos bancarios que fueron evacuadas en el expediente señalado en este medio probatorio, el cual concluyó mediante sentencia definitiva que declaró inadmisible la demanda, razón por la cual se demuestra que las pruebas acompañadas carecen de valor probatorio. Además, demuestra la falta de probidad y lealtad con la que actúa el accionante, ya que ha venido demandado a todas las personas a quien en alguna ocasión le vendió apartamentos del mismo edificio con la intención de obtener provecho injusto, alegando en todos los casos, que no recibió el cheque, llamando poderosamente la intención que las demandas las ha incoado después de pasado muchos años, como en el caso de marras, que han transcurridos mas de 10 años después de la venta, evidenciándose la mala fe y la improbabilidad de que en todas las ventas que realizó nadie le entregó el cheque que se describe en los contratos, destruyéndose por si solos los argumentos sostenidos por el demandante, los cuales caen por su propio peso.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo pruebas de informes. En este sentido, solicito que se oficie al Servicio Nacional Integral de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a fin de que informe a este Tribunal sobre los puntos siguiente:
PRIMERO: Si reposa en sus archivos la planilla de DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLE PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS (F-2008, NUMERO: 00094017) tramitada por el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli. SEGUNDO: De existir la referida planilla, que informe a este Juzgado sobre que asunto versaba la misma, es decir, que informe a este Tribunal, el motivo por el cual fue solicitada y tramitada dicha planilla. TERCERO: Que informe a este Tribunal, si el ciudadano Antonio de Vecchis, efectúo el pago correspondiente de dicha planilla. Este medio probatorio se promueve con el fin de demostrar a este Tribunal que el demándate, por su propia voluntad, procedió a efectuar la declaración de la forma 33 ante el SENIAT, correspondiente el impuesto sobre enajenaciones; en este caso, el impuesto de ley sobre la venta del inmueble de marras, siendo que este ciudadano no habría ido voluntariamente a tramitar el pago de los impuesto de no haber recibió el pago de la venta, seria un total absurdo ir a pagar el impuesto establecido en base al precio de la venta cuando no s ele ha efectuado el pago.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo pruebas de informes. En este sentido, solcito que se oficie al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua , Estado Portuguesa, a fin de que informe a este tribunal sobre los puntos siguientes: PRIMERO: Si reposa en sus archivos, sean digitales, manuales o de cualquier índole, el documento de propiedad Protocolizado en fecha 25 de octubre del 2010, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2010-5952.asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 407.16.1.133696, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. SEGUNDO: Que informe a este Tribunal, si adjunto al referido documento, se consignaron los recaudos correspondientes exigidos por esa Oficina Registral, incluyendo entre ellos, copia del cheque mediante el cual se pagó la operación de compra venta. TERCERO: Que informe a es este honorable Tribunal, si en el documento en cuestión, el vendedor afirma haber recibido el pago del precio mediante la entrega del cheque señalado en el documento de venta. El objeto de este medio probatorio, consiste en demostrar que el demandante si ha recibido el cheque en original mediante el cual se le pagó el precio de venta, y que por lo tanto, es totalmente falsa la alegación efectuada por este, consistente en que solamente se el entregó copia de un cheque. Se demostraría a través de este medio probatorio, que la base sobre la cual sostiene la demanda el actor, está tanto, usar el aparato judicial con el propósito de sembrar terror en los demandados, a quienes ha demandado ya varias veces por el mismo motivo, habiendo resultado perdidoso en todos los procedimiento pasados.
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 26 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual expuso lo siguiente:
“… 1. Documento de fecha 25 de octubre del 2010 que consta de venta realizada al ciudadano Alejandro Alfonso Pérez siendo este un apartamento suficientemente identificado en la demanda que fue protocolizado por triplicado ante el registro público del municipio Páez del estado Portuguesa inscrito sobre el número 2010 5952 asiento registral 1 inmueble matriculado con el número 407.16.1.3697 correspondiente al libro del folio real del año 2010.
2. Copia certificada del cheque entregado en su oportunidad por el demandado como parte del pago total de la deuda el cual nunca fue cobrado y motiva la presente acción.
3. Oficio emanado de la superintendencia del banco y otras instituciones financieras donde deja expresa constancia de que el ciudadano Alejandro Alfonso Pérez no tenia fondos suficientes para la fecha en que decide entregar como pago el cheque número 700 2064 del banco de Venezuela con el cual falsamente canceló la deuda de venida del contrato de compraventa.
4.- Oficio emanado del banco de Venezuela en repuesta a solicitud realizada por el tribunal primero de primera instancia en lo civil mercantil del tránsito del segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa en el cual
5. deja expresa constancia que el cheque número 700 2064 jamás fue cobrado con lo que se demuestra que los demandados no dieron cumplimiento a la obligación de pagar el precio convenido por la venta referida en la presente acción.
Ciudadano juez consignó en este acto libé lo de demanda presentado por antes el Tribunal primero de primera instancia en lo civil mercantil transito del a circunscripción judicial del estado portuguesa el cual fue debidamente admitido el 21 de enero del 2019 al cual dio oportunamente contestación el ciudadano Alejandro Alfonso Pérez y que riela a los folios uno (1) al cinco (5) y del 30 al 58 del expediente c-2019-001501.
Con dicha copia certificada queda perfectamente demostrado que la acción intentada en el presente asunto no ha prescripto ya que como refiere el demandado se deben transcurrir 10 años para la prescripción, pero en la presente causa hubo un acto interruptivo de la misma por cuanto el demandado fue perfectamente citado a su oportunidad y dio contestación a la demanda interrumpiéndose así la prescripción es todo
Finalmente Solicito se oficio al tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil mercantil y de tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa a fines de que remita los escritos de prueba y la evacuación de pruebas que tuvo lugar en el asunto C 2019-00001501 es todo.
-IX-
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En fecha 02 de Junio 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición de pruebas, mediante el cual señalo lo siguiente:
“ …omissis…
Ciudadano Juez, la parte actora consigna copias certificadas de las resultas de una prueba de informes promovida y evacuada en un procedimiento anterior y distinto a que aquí se viene tratando, con el propósito de demostrar según narra en su escrito de promoción de pruebas, que el cheque con el que cual se pagó el precio de la venta, no fue cobrado.
Ahora bien, dicha prueba no es admisible en el caso de marras, pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la manera de demostrar una circunstancia como esa, es a través de la prueba de informes, ya que el Banco debe informar a este Tribunal de manera directo, acerca de la información que se le requiera por medio de oficio tramitado a través de SUDEBAN, como lo ha dejado sentada el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias. De manera que, la prueba documental no es el medio idóneo o adecuado para demostrar tal circunstancia. Es decir, que no es admisible la prueba documental para tratar de demostrar hechos (información) que consta en una oficina bancaria, menos aun cuando en el juicio en el que fue evacuad la prueba de informes que en esta ocasión se trae al expediente en copias certificadas fue declarada inadmisible la demanda por no haberse conformado el Litis consorcio pasivo necesario.
… Omisiss…”
En el caso que nos ocupa, pretende el promovente sustituir la prueba de informe por una prueba documental, la cual no puede ser admisible en este caso, en virtud de que al haberse declarado inadmisible la demanda donde fue promovida dicha prueba, todas las actuaciones de tal procedimiento han quedado anuladas y sin efecto jurídico, incluso las resultas de la prueba de informes. Asimismo, debemos tomar en cuanta que en dicho proceso no se instauro debidamente la relación jurídico procesal, por no haberse demandado a ambas co propietarios, incurriendo en una falta de legitimación pasiva que dio pie a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, y donde mis patrocinados no tuvieron la oportunidad de contradecir y controlar el medio probatorio, ya que unote los co propietarios no fue demandado en juicio. No puede el actor haber valer unas resultas de un juicio donde no figuraban los hoy demandados, pues tal proceder atenta contra el derecho de controlar y contradecir los medios probatorios. El único medio idóneo y capaz de demostrar los hechos que pretende el actor a través de la consignación de las referidas copias certificadas, es por medio de la prueba de informe, la cual no puede ser sustituida por la prueba documental. En este sentido, le solicito a este honorable Tribunal, que niegue la admisión de la referida prueba instrumental, ya que es un medio de prueba impertinente y contrario a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
-X-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“… (…omissis..)
El contrato cuya resolución de demanda lo constituye el celebrado el 25 de octubre de 2010, entre el actor y el accionado quien se encontraba casado con la ciudadana María Noureddine, por medio del cual les dio en venta el apartamento Nro 1-2 ubicado en el primer piso del denominado Edificio los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertados entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual posee un área de doscientos diez metros cuadrados (210) constante de tres (3) habitaciones, mas habitación de servicio, dos (2) baños mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, el cual se haya alinderado así : Norte Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patrio; Sur: fachada sur del edificio que da ala avenida Libertador; Este: apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio.
“… Omissis…
Así, arguyó que el ciudadano Alejandro Afonso Pérez, no le hizo entrega del cheque del Banco de Venezuela al cual hace alusión el contrato para referir el pago del precio de la mencionada venta, el cual posee las siguientes características: cheque Nro. 70002064, girado en contra de la cuanta corriente Nro. 0102-0330-98-0000002134, de Alejandro Afonso Pérez, en fecha 18 de octubre de 2010, de tal manera que dicho cheque jamás fue entregado por el comprador y no fue presentado al cobro, tal como se puede evidenciar en sendas certificaciones del Banco de Venezuela y de la SUDEBAN, por lo que tanto el emisor del cheque Alejandro Afonso Pérez, como su esposo Maria Elena Noureddine de Afonso, se han negado a cancelarle, alegando múltiples pretextos, sin que hasta el momento haya sido posible convencerlos de que deben de pagar el precio del bien incurriendo en incumplimiento reiterado en el pago del precio de la venta, resultando procedente conforme a lo establecido en los artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.168 del Código Civil. (…).
Por su parte la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda refirió que en el mismo documento de venta el vendedor (hoy demandante), manifiesta haber recibido el pago a su entera y cabal satisfacción con la entrega del cheque, por lo que debe tenerse como totalmente cierto, sin prueba por contrario, pues es un documento que constituye plena prueba con efectos probatorios erga omnes, surtiendo plena fe y pleno valor probatorio tanto en el contenido como en la firma, negocio jurídico declaraciones y datos registrales, en consecuencia, niega rechaza y contradice la presente acción y conforme al artículo 1359 del Código Civil, debe tener como cierta cada una de las cláusulas palabras y oraciones que contiene el documento público, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos del pago mediante la entrega del cheque descrito en el contrato, afirmando que con el contrato, afirmando que con el contrato l vendedor recibió en manos del comprador el cheque original mediante el cual se efectúo el pago de la operación de compra venta, quedando destruido por completo el argumento del demandante, referido a que únicamente se le entrego copia del cheque.
Por otro lado alegó la prescripción de la acción, en virtud de tratarse de una acción personal, la cual prescribe a los diez años contados desde el día siguiente a la realización del negocio jurídico del que se trata y en este caso el contrato de compra venta se celebró y protocolizó en fecha 25 de octubre de 2010, y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de diciembre del 2020, siendo que la acción fue incoado en contra de los dos compradores María Elena Noureddine y Alejandro Afoso Pérez, produciéndose la primera citación el día 2 de agosto de 2021, y la segunda y la ultima citación, el 25 de julio de 2022, fecha en la que ambos co demandados confieren poder Apud Acta a sus abogados, dándose por citados en dicha oportunidad, de los que se extrae que transcurrieron 12 años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción.
Visto los términos en los cuales quedo trabada la presente Litis, y en virtud de que la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, pasamos a resolver dicha defensa debiendo señalarse que la prescripción extintiva, prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado. Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
“… Omissis…”.
Al respecto, se evidenció que la parte demandante adujo que “como refiere el demandado deben transcurrir 10 años para la prescripción, pero en la presente causa hubo un acto interruptivo de la misma por cuanto el demandado fue perfectamente citado en la oportunidad y dio contestación a la demanda interrumpiéndose así la prescripción”.
A tales fines se evidencia que en el lapso probatorio la parte actora acompaño copia certificada de la demanda de resolución del contrato objeto de la presente acción, incoada contra el aquí accionando en fecha 08 de enero de 2019 ( folios 7 al 11 de la tercera pieza), la cual fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, evidenciándose que dicho órgano jurisdiccional el 21 de enero de 2019 acordó la citación del accionado Alejandro Afonso Pérez , (…), siendo que en fecha 01 de febrero de 2019, el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, actuando en su condición de apoderado judicial del demandando , presentó escrito de contestación a esa demanda en la que solicitó entre otras cosas que se declarase su inadmisibilidad, (…), de allí que el referido órgano jurisdiccional con base a dicha contestación el 03 de diciembre de 2020 declaró inadmisible dicha demanda, (…).
En ese contexto, se ha observado que desde que las partes contendientes celebraron el contrato cuyo resolución se demanda, esto es, 25 de octubre de 2010, hasta el 01 de febrero de 2019, cuando el apoderado judicial del demandando dio contestación a la demanda señalada y cuando conforme a la norma cita supra se interrumpió la prescripción alegada, no habían transcurrido los diez años para la prescripción de la acción aducida por la parte aquí demandad; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del alegato de prescripción de la acción formulada por el representante judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa esta instancia jurisdiccional a conocer los motivos por los cuales aduce la parte actora que procede su pretensión de resolución el contrato antes referido, observándose que el mismo señaló que ni el demandado Alejandro Afonso Pérez, ni su esposa Maria Elena Noureddine de Afonso han pagado el precio de esa venta, ya que a pesar de los múltiples requerimientos alegan múltiples pretextos, siendo que el cheque al que se hace alusión en el contrato girado en contra de la cuanta corriente Nro, 0102-98-0000002134, perteneciente al demandado Alejandro Afonso Pérez, jamás fue entregado por el comprador y no fue presentado al cobro.
Por su parte, como se refirió Supra la parte demandada se limitó a señalar que con la sola declaración del demandante vertida en el contrato de venta, el cual se encuentra debidamente Protocolizado, era suficiente para dar por acreditado el cumplimiento por su parte de la contraprestación por la venta que le fue realizada, arguyendo que ese documento constituye plena prueba con efecto probatorios erga omnes, surtiendo plena fe y pleno valor probatorio tanto en el contenido como en la firma, negocio jurídico declaraciones y daros registrales, por lo que debe tenerse como cierto el hecho jurídico del pago mediante la entrega del cheque descrito en el contrato, sin explanar argumentación adicional en la relación al cobro de ese cheque y a la erogación del monto acordado como pago, no obstante que se evidenció en la comunicación emanada del Banco de Venezuela que el demandado para el mes de octubre de 2010, no contaba en su cuenta contra la cual giro e cheque referido en el contrató con el monto de seiscientos mil bolívares ( Bs. 600.000,00)), pues se constato que el monto máximo para dicho mes fue de trescientos ochenta y seis mil quinientos noventa y un bolívar con noventa y un céntimos ( 386.591,91).
“…Omissis…”
De conformidad con el criterio señalado, la defensa de prescripción de la acción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido, en este caso, el incumplimiento en el pago alegado por la parte demándate respecto al precio pactado por la venta del inmueble de marras; así, bajo los razonamientos vertidos en el fallo citado y en aplicación de las doctrinas y jurisprudencias de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes descrita, y por haber opuesto los demandados en esta causa la prescripción extintiva de la acción en la forma explicada, la cual ya fue desechada por este decisor, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicha hecho extintivo correspondía a los codemandado, es decir, debieron ellos haber demostrado que el pago del monto del precio fue efectivamente erogado y no limitarse a hacer valer que se libró tenia los fondos suficientes, en consecuencia, las accionados aceptaron de forma expresa el derecho invocado por el demandado, ello dado que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia la resolución del contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 2010, por el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli y el ciudadano Alejandro Afonso Pérez, quien está casado con la ciudadana María Elena Nourenddine de Afonso, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2010-5952, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, también bajo el Nro. 210.59.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.1.6.1.3697, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, así como también bajo el Nro. 2010.5954, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3698, correspondiente al libro de folio Real del año 2010. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Nourenddine de Afonso.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de compraventa suscrito en fecha 25 de octubre de 2010 por el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli y el ciudadano Alejandro Afonso Pérez, quien está casado con la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, el cual tuvo por objeto el apartamento Nro. 1-2 ubicado en el primer piso del Edificio los Búfalo, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual posee un área de doscientos diez metros cuadrados (210) constante de tres (3) habitaciones, mas habitación de servicio, dos (2) baños mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, el cual se haya alinderado así: Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patio; Sur: fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador; Este: apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 210-5952, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, también bajo el Nro. 2010.59.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.1.6.1.3697, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, así como también bajo el Nro. 2010.5954, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3698, correspondiente al libro de folio Real del año 2010.
TERCERO: Se condena en costad del proceso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-XI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 27 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
OBJETO DEL RECURSO
“…Omissis…
Sostiene como juzgador como base para declarar con lugar la demanda, que 1) no prospera la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte accionada, y 2) que por haber formulado esta excepción, la parte demandada ha aceptado de manera tácita todos los argumentos de la parte demandante, y que por no haber podido comprobar que si realizó el pago, y que si entregó el cheque, debe declararse con lugar la demanda.
Bajo los argumentos, el juzgador no tomo en cuenta ninguna de la demás excepciones o defensas sostenidas por la parte demandada, aun cuando se negaron punto por punto todo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, siendo los puntos más controvertidos los siguientes:
1) La prescripción de la acción, en virtud de que la parte demandada o sujeto pasivo está compuesta por dos (2) personas, que son los cónyuges ALEJANDRO AFONSO PÉREZ Y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, y que el contrato se celebró en octubre del 2010. Que la demanda actual fue interpuesta en 2021, luego de haber pasado diez (10) años, tiempo necesario para que operara la prescripción extintiva, y que aun cuando existió una demanda interpuesta anteriormente, ésta fue declarada inadmisible, por haberse demandado a uno solo de los cónyuges, sin que se llenara el presupuesto procesal de falta de cualidad pasiva, por no haberse trabado la relación jurídica procesal de manera correcta, por lo que mal pudo haberse interrumpido la prescripción extintiva, ya que para ello, era necesario que se hubieran demandado a ambos conyugues, que se hubiera citado o registrado la demanda con su auto de admisión antes de que transcurrieran el tiempo para prescribir. Por lo tanto, en este caso, opera la prescripción extintiva, ya que no puede interrumpirse a medias. La interrupción no sute efectos si no demandó y citó validamente ambos sujetos pasivos.
2) Que el actor alega no haber recibido el cheque, que solo se le entregó copia simple. Este alegato contradice a lo señalado en el documento público de compra venta. El mismo que sirve como instrumento fundamental de la demanda, en el cual, se señala de manera expresa, que el vendedor (hoy demandante) alega haber recibido el cheque en original a su entera y cabal satisfacción. Por lo tanto, al tratarse de un documento público, el juez debe valorarlo como tal, teniendo como cierto su contenido, firma, negocio jurídico, y declaraciones, a menos que se demuestre su falsedad conforme al artículo 1.380 del Código Civil. En caso contrario, el juez debe darle pleno valor probatorio y la sola declaración del demandante, contrario a lo señalado en un documento público, no es suficiente para enervarlo.
… Omissis…
En consecuencia de las defensas opuestas, el operador de justicia, estaba obligado a pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas opuestas, cumpliendo con le principio de exhaustividad y con ello, dictar un fallo congruente, que decida conforme a lo alegado y probado en autos. No obstante, en el caso que nos ocupa, no se llena tal requisito, ya que el juzgador tergiversa, los alegatos del accionado y deja de pronunciarse sobre las defensas opuestas, argumentando, que con solo alegar la prescripción de la acción, es mas que suficiente para que tenga como cierto lo alegado por el demandante, aun cuan do su alegato referido a que no recibió el cheque, contradice lo señalado nen el documento de compra venta. Es decir, que el juez, prefiere no valorar el documento público conforme a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil, así como tampoco aplica el artículo 1360 del Código Civil, que establece claramente que los documentos públicos constituyen plena prueba de la verdad de las declaraciones formuladas de los otorgantes.
Es falso que ejercer la defensa de prescripción adquisitiva comporte la admisión de los demás hechos alegados por el demandante, y menos aun cuando lo alegado por el actor sea contraria al orden público, como en el caso que nos ocupa, pues, el documento público tiene valor probatorio frente a las partes y frente a terceros, a menos que sea declarado falso, por lo tanto, además de que se negó expresamente, punto por punto cada alegato del actor, aun cuando no hubiera sido tal la situación, el juez, debe velar por la uniformidad de la ley, y no puede dejar de darle valor probatorio a un documento público a su antojo, o valorar una parte y la otra no, ya que con tal proceder incurre en falta de aplicación de norma jurídica vigente, por no aplicar concretamente la norma del artículo 1359 del Código Civil.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA
Ciudadano Juez de Alzada, la sentencia recurrida deber ser declarada nula en vista de que el juzgador no valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas presentados por la parte demandante, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, inmotivación e incongruencia, dictando una decisión apartada del precepto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
… Omississ…
Podemos observar de la lectura de la sentencia recurrida, que el juez no realiza ninguna actividad probatoria. El juez no realiza un análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, no examina ninguna de las documentales ni ningún medio de prueba.
Si bien, existe un capítulo del fallo, que denomina, “DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA” y otro capítulo llamado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO”, podemos observar que el juez no señalada que valor probatorio merece cada instrumento de prueba, cada documental y que resultado arrojó la prueba de informes, y si esta le merece valor probatorio o no. Ni tan siquiera se pronuncia sobre el valor probatorio del instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de compra venta sobre el cual recae la demanda. Curiosamente, no dice nada al respecto sobre el valor probatorio de ninguno de los medios de prueba, olvidando por completo que su sentencia debe dictarse conforme a los alegado y probado en autos, y que es obligación del juzgador valorar los medios de pruebas, ya que su sentencia debe ser una expresión de la verdad y la justicia, y que la convicción solo se puede obtener por medio de los elementos probatorios. Es muy llamativo que el juez no valora el documento de compra venta que posteriormente declara resuelto, dictando de tal manera una sentencia que transgrede el derecho de las partes a obtener una sentencia congruente, que sea dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, configurándose una causal de nulidad del fallo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
INCONGRUENCIA NEGATIVA.
… Omissis…
En el texto de la sentencia, no se aprecia que el juez hubiera decido acerca de tal alegato formulado en la contestación a la demanda. Obvia por completo el operador de justicia, emitir pronunciamiento sobre tal punto, el cual es de vital importancia, pues, de haber emitido pronunciamiento, no tendrá otra alternativa que aplicar la Ley, y de acuerdo a lo alegado, conforme a los artículos 1.357, 1358 y 1360 del Código Civil, tendrá que darle valor probatorio al documento público de compra venta, el es el documento sobre el cual recae la demanda, y habría tenido que tener como cierto todo el documento, inclusive las declaraciones de los otorgantes, en especifico, la declaración del vendedor, referida a que recibe el cheque original, a su entera y cabal satisfacción, con lo cual se enervaría por completo el falaz e inverosímil argumento del actor, referido a que solo se le entregó copia simple del cheque y que lo indicado en el documento público, no fue tal como se señalada en el instrumento público.
El Juez a quo, no se pronuncia sobre el alegado referente al valor probatorio del documento público, sobre el alcance del documento público, tal como fue alegado, sino que opta por una vía totalmente diferente, arguyendo que al excepcionarse por medio de la prescripción adquisitiva, se reconocen los hechos de manera tácita (aun cuando de manera expresa se negó punto por punto, todos y cada uno de los alegatos del actor). Y que por lo tato, debe tenerse como cierto lo alegado por el demandante, aun cuando fuera contrario a lo establecido en un documento público, dejando demás de aplicar una norma de estricto orden público, incurriendo el operador de justicia en el vicio de incongruencia negativa, dictando una sentencia que no se ajusta a lo alegado y probado en autos, violentando el derecho a la defensa de mi patrocinado, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, motivo por el cual, la sentencia debe ser anulada.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En el caso que nos ocupa, la parte accionante demanda la resolución de u contrato de compra venta celebrado y protocolizado en fecha 25 de octubre de 2010, cuyos datos registrales se encuentran suficientemente descritos en autos, y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de diciembre del año 2020, siendo que la acción fue incoada en contra de los dos compradores, ciudadano María Elena y Alejandro Afonso, produciéndose la primera citación el día 20 de agosto de 2021, y la segundo y ultima citación, el día 25 de julio de 2022, fecha en la que ambos co demandados confieren poder Apud acta a sus abogados, dándose por citados en dicha oportunidad.
… Omissis…
De la trascripción anterior, veos que el Juez, a quo, indica que la prescripción fue interrumpida cuando con anterioridad se interpuso una demanda similar, y que el demandado fue citado y dio contestación a la demanda. Arguye el juez, que para la época no habían trascurridos los 10 años desde la fecha de celebración del contrato, hasta la fecha en que ese juicio, se citó y contesto la demanda.
Si bien, tal aseveración es cierta, el juez no toma en cuenta que esa demanda fue declarada inadmisible por cuanto se alegó que se debió haber demandado a lo cónyuge del ciudadano Alejandro Pérez, y que por lo tanto, no se conformó el listisconsorcio pasivo necesario. Solo se demando a uno de los propietarios del bien y debió haberse demandado en esa causa, por lo tanto tampoco fue citada y mucho menos, no dio contestación a la demanda.
Cuando existía listisconsorcio pasivo necesario, se debe demandar a todo y cada uno de los sujetos que conforman la relación jurídica procesal, a todos los co propietarios para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción. No se puede interrumpir la prescripción a medias. No se puede interrumpir si solo se demando a uno solo de los propietarios. Se tuvo que haber demandado y citado a los dos co propietarios para que pudiera surtir efectos la interrupción de la prescripción. Por lo tanto, la prescripción acción no fue interrumpida validamente.
Además de ellos, el juez, para decidir sobre este punto, tergiversa seriamente lo alegado por la parte demandad en el presente juicio aduciendo que la defensa de prescripción de la acción se formuló en fecha 01 de febrero de 2019, tal como se aprecia en el penúltimo párrafo del reverso del folio 115, lo cual es absolutamente falso, ya que la demanda que dio inicio al presente juicio, fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2020, la citación de los demandados, fue el 25 de julio de 2022, fecha en que voluntariamente comparecieron al tribunal y otorgaron poder Apud Acta.
La contestación de la demanda, se presentó el día 221 (sic) de marzo de 2023, (folios 195 al 201 de la segunda pieza), y fue en esa fecha en que se opuso la defensa de prescripción extintiva.
Vemos por lo tanto, de manera palmaria, que el juez modifica lo alegado por el demandado, e incluso yerra respecto a la fecha en que se opuso la defensa de prescripción de la acción, que aquí venimos tratando.
Ciudadano Juez Superior, lo cierto es que la demanda intentada con anterioridad a esta, no puede interrumpir la prescripción extintiva, ya que no se propuso contratados lo co demandados, que de acuerdo a la ley, debieron formar parte de la relación jurídica procesal, comprobándose que existía una litisconsorcio pasivo necesario demandar a los dos, y por motivo de ello, se declara inadmisible la demanda, pues se demandó en esa oportunidad, únicamente al ciudadano Alejandro Pérez, y no a su cónyuge María Elena, 8…).
Ahora bien, en el presente caso, la actual demanda si se dirigió en contra de ambos cónyuges co propietarios del inmueble, y la demanda fue presentada en fecha 14 de diciembre 2020. Teniendo en cuenta que el contrato cuya resolución se persigue fue celebrado en fecha 01 de octubre de 2010, es evidente que para la fecha en que se interpuso la demanda, ya había pasados más de los 10 años necesarios para que opere la prescripción extintiva de la acción, la demanda debió proponerse antes del 01 de octubre de 2020, se debió citar a las partes o registrar la demanda con su auto de admisión, antes de esa fecha, para que así se pudiera interrumpir la prescripción extintiva, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, por tanto, no existe duda de que se ha consumado el plazo señalado por la ley para que se declare en caso de marras, la prescripción extintiva de la acción.
En consecuencia de todos los razonamientos de hecho y de derecho, solicito, muy respetosamente, se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar la demanda, ya que 1) la acción se encuentra evidentemente prescrita, y se encontraba prescrita para la fecha en que se instauró el presente juicio, sin que se hubiera interrumpido anterior mantente dicha prescripción, y 2) en virtud de que la sola alegación del actor referida a que se le entregó copia del cheque y que es falso lo señalado en el documento público de compra venta sobre el cual recae la acción, no es suficiente para dejar sin efectos, o comprobar lo contrario a lo señalado en un documento público el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que el demandante, tenia la carga de demostrar la falsedad del tan documento. 3) no se demostró durante el curso del proceso que se hubiera presentado el cheque ante el banco para su cobro. 4) Además de ellos, la sentencia de autos, contiene serios vicios como lo son el de incongruencia negativa por no pronunciarse sobre todas las defensas ejercidas por la parte actora; no se pronuncia acerca del valor probatorio de ninguno de los elementos de prueba promovidos y evacuados en el juicio, y tergiversa las defensas esgrimida por la parte demandada.
-XII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 29 de abril de 2026, el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli, debidamente asistido por el abogado José Rafael Marques Ramos, presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Estando en el Lapso para presentar informes en la causa (4346) que cursa por ante este tribunal donde los demandados son Alejandro Afonso Pérez, y María Elena Nouriddine, domiciliados en el “El Edificio Los Búfalos” (…). En este escrito de informes dejo constancia que se refleja Marcado “A” el documento registrado por el registro público del Municipio Páez bajo el Nro. 22 folio 75 tomo 9 principal, protocolo de transcripción del año 2008, folios (6) al (15) y que riela en el folio 87 de la pieza 03 del Exp (4346)
Respetable Juez Informe con la venida requerida que Marcada con la letra “B” Riela en el folio 87 en la pieza 03 del Exp (4346) se refleja que por ante el registro público del municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09-12-2008 bajo el Nro 6 folio 34 del tomo 10 Protocolo 1 de transcripción respectivamente se encuentra un documento registrado y así o digo.
También en este escrito de informes CIUDADANO JUEZ que riela en el folio 87 de la pieza 03 del expediente 4346 refleja los datos de documento registrado por el Registro del Municipio Páez, bajo el Nro. 2010 5952 Asiento Registral 1 Matricula 407 16613696 folio real del año 2010 folios (20 al 25) Marcado con la letra “C”. Informo que riela en el folio 88 de la pieza 03 del Expediente 4346 Marcado “D” refleja datos del cheque Nro. 70002064 correspondiente al código de cuenta cliente del ciudadano Alejandro Afonzo Pérez, signada con el número 0102-033098-0000002134 del Banco de Venezuela de fecha 18-10-2010.
Informo que en la copia simple de oficio que riela en los folios 94 de la pieza 03 exp en mención datos reflejados SIB-DSB-CJ-PA-05733 de fecha 28 de mayo del 2019 (SUDEBAN) otras: se refleja Folio 111 número 70002064, emitido por Alejandro Afonzo Pérez. Otra: en el folio 112 pieza 3 exp 4346 se refleja que existe una copia fotostática del cheque 70002064 cuanta corriente 01020330980000002134 mes de octubre 2010 del banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Afonzo Pérez Alejandro del cual se observa que los montos reflejados no cubriera la cantidad del cheque.
Respetable Juez yo Antonio de Vecchis Maielli formalmente pido al honorable juez que tome en cuanta todos estos informes de hecho y de derecho y también están en la sentencia de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y pido que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandad por carecer de uno de los elementos esenciales que requiere la validez de un contrato y que es el cumplimiento ya que al haber incumplido por falta de pago de la parte demandada debe proceder a la resolución del contrato. Otro respetuosamente informo que en la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que conoce suficientemente esta superioridad y que por su contenido se explica y le respetable Juez Superior con su sapiencia Jurídica sabrá perfectamente valorar lo que haya que valorar. De la misma Manera, en este acto de Informes Indicio e Informo que hay que tener muy en cuanta que los demandados han cometido varios ardid con los que los demandados podrían garantizarse una burla al proceso para impedir el accionar de la justicia. También informo que: Los demandados se proveyeron de tres documentos sobre el mismo bien lo cual amplia de fraude al vendedor con lo cual seria una burla a la justicia. En este acto honorable Juez, los demandados tratan de hacer ver con tres documentos como si se tratarse de tres operaciones distintas debe inferirse la mala fe de los compradores ya que la ley no prevé en ninguna parte que sobre un solo bien inmueble indivisible pueda protocolizar mas d un documento. Le informo ciudadanos Juez que: la parte demandado ha demostrado una conducta fraudulenta ya que la propiedad es ilícita simple y llanamente porque falta el elemento de cumplimiento del pago del precio acordado aparte de tener en su haber tres documentos la parte demandada para seguir continuando en actitudes hechos o acciones fraudulentas como es tratar de eludir acciones futuras. También respetuosamente informo que nunca jamás ha podido probar la parte demandada h ha podido probar que pago a la parte demandante a la parte de otros circunstancias que hacen ver que está procediendo ilegalmente la parte demandada a mal utilizar el derecho y la ley para tratar de hacer o pretender hacer ver al tribunal situaciones que aparenta presentarlas como legales pero que en realidad pretende es burla la buena fe del tribunal yo Antonio de Vecchis Maieli digo contundentemente ante esta instancia superior que la parte demandada nunca me pago. Para finalizar informo también que como nunca me pago como dice que es dueño del apartamento no tiene como decirlo o observarlo por la sencilla razón de no me pago nunca. De conformidad con lo estatuido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil vigente formalizo con este escrito la presentación de los informes respectivos en esta causa. Por ultimo solicito que el presente escrito de informe sea tramitado sustanciado y agregado a los autos con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar. –
-XIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra este Juez Superior en la oportunidad procesal correspondiente de dirimir, si el juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar con lugar la acción de Resolución de Contrato de Compra Venta de un apartamento, incoada por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS; contra los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO.
El actor acude a la vía jurisdiccional alegando que en fecha 25 de octubre de 2010, dio en venta al ciudadano ALEJANDRO AFONSO PEREZ, un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio “Los Búfalos”, situado en la avenida Libertador, entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual se encuentra sometido a la Ley de Propiedad Horizontal.
Arguye que el 25-10-2010, vendió el apartamento N° 1-2, al ciudadano Alejandro Afonzo Pérez, el cual fue protocolizado tres veces por ante Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme al Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, El cual Anexo al presente escrito Marcado ‘A’. Que igualmente fue registrado por segunda vez, conforme al Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5953, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘B’, y que finalmente fue registrado por tercera vez, según documento registrado bajo el Nro. 2010.5954, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3698, Correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual se anexó al presente escrito marcado ‘C’.
De igual manera manifiesta el actor, que el cheque mencionado en el referido instrumento, donde el comprador pagó el precio de la venta nunca lo recibió y por ende dicha venta no se perfeccionó ya que – a su decir- nunca recibió el pago respectivo, que por tanto solicita la resolución del mismo.
Así mismo, manifiesta que hasta los momentos el demandado no le ha cancelado el inmueble, razón por la cual demanda al comprador y a su conyugue por resolución de contrato de compra venta de dicho apartamento.
Así pues, la parte actora consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.-) Marcada con letra “A” corre inserto (folios del 8 al 18 de la primera pieza), copia fotostática certificada instrumento cuya resolución se pretende, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa en fecha 25 de octubre de 2010; inscrito bajo el número 2010.5952; Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.3696; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Del mismo se evidencia que en efecto el demandante dio en venta un inmueble al demandado, y es este documento del cual persigue la resolución.
2.-) Marcado letra “B” del (folio 19 al 29de la primera pieza), se observa que es exactamente el mismo documento anterior, son idénticos, no obstante, es registrado bajo el número 2010.5953, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.3697. Por ende, demuestra que se registró por segunda vez el mismo instrumento. Se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3.-)Marcado letra “C”, también el mismo documento del (folio 30 al 40 de la primera pieza); inscrito bajo el Numero 2010.5954, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 407.16.6.13698 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010. Al igual que los dos documentos anteriores, se constata que es el mismo documento protocolizado por tercera vez. Se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que siendo el juicio demandado, la resolución del contrato de compra venta de un apartamento, cuya posesión la ejercen los demandados, y que en caso de que prospere conllevaría a una sentencia de condena que extinguiría el contrato de compra venta con efecto retroactivo y la consecuente entrega del inmueble al demandante, la misma debe declararse inadmisible en derecho por no haber agotado el demandante la correspondiente autorización del SUNAVI.
En efecto, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció que previo al ejercicio de cualquier acción judicial que derive en una decisión cuya ejecución material comporte la pérdida de la posesión, tenencia u ocupación de un inmueble destinado a vivienda, resulta obligatorio tramitar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, específicamente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) situado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este requisito constituye un presupuesto de admisibilidad (sine qua non) que debe declararse de oficio o a solicitud de parte, pues para acudir a los órganos jurisdiccionales debe constar en autos el agotamiento administrativo correspondiente, criterio que resulta aplicable incluso a los contratos de opción de compraventa cuando sobre el inmueble exista posesión legítima destinada a vivienda.
Los efectos retroactivos de la resolución del contrato de opción de compra venta, o de la compra venta, que es el caso de autos, es que esta jamás existió, pues las partes se retrotraen a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes del otorgamiento del contrato que ha quedado resuelto.
Este efecto conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación que ha sido resuelta, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría -precisamente- a la perdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, razón por la cual, la parte que solicita la resolución del contrato deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al respecto véase sentencia de la Sala de Casación Civil del 20-11-2017, expediente N° 2017-538 y la sentencia N° 412 del 04-07-2016, las cuales resultan aplicables al caso de autos, pues se encontraban vigentes para el día (14-12-2020), fecha de introducción de la demanda.
De manera que, este Tribunal concluye, que al introducirse la presente demanda de resolución de contrato de compra venta de un apartamento, sin que el demandante y su abogado anexaran a la misma, el acto administrativo del SUNAVI, que autorizara el uso de la vía judicial (acción resolutoria contractual), el cual sirve de vivienda al demandado, el petitorio de la demanda conduciría a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Por todo lo antes expuesto, este Juez Superior concluye, que el juez de la cognición al momento de sentenciar la presente demanda, violó el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual faculta a este Juzgador a declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido en apelación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-XIV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 20 de febrero de 2026 y 24 de febrero de 2026, respectivamente, por los abogados CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES Y JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; incluyendo todas las actuaciones del juicio desde el auto de admisión de la demanda.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, contra los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOURIDDINE DE AFONSO.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de todo el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintinueve 29 días del mes de Julio de 2026. AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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