REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO.: 4345.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.109.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. LUZ ELIZABETH CARDONA y MANUEL PARRA ESCALONA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 185.568 y 9.857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.306, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ABGS. NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, ESTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS y IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 170.314, 30.729 y 18.058, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE RESCISION POR LESION EN LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en razón de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2026, por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE RECISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, contra ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS. SEGUNDO: Se ordena a la demandada proceder a la partición bien sea amistosa o judicial de los bienes que integran la comunidad conyugal. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda…
-III-
SECUENCIA PORCEDIMENTAL:
PRIMERA PIEZA:
En fecha 24 de octubre del 2024, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda por motivo de ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS, acompañada de anexos (folios 01 al 19).
Por auto de fecha 31 de octubre del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación de la demanda u oponer cuestiones previas (folio 21).
En fecha 12 de noviembre de 2024, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, consignó los emolumentos necesarios para obtención de las copias certificadas para la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada (folios 22 al 24).
En fecha 06 de diciembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó el primer aviso de traslado para la práctica de la boleta de citación de la parte demandada DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, sin haber sido posible la ubicación en el domicilio indicado en la boleta citación (folio 25).
En fecha 07 de diciembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó el segundo aviso de traslado para la practica de la boleta de citación de la parte demandada DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, sin haber sido posible la ubicación en el domicilio indicado en la boleta citación (folio 26).
En fecha 30 de enero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó el tercer aviso de traslado para la practica de la boleta de citación de la parte demandada DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, sin haber sido posible la ubicación en el domicilio indicado en la boleta citación; por lo que devuelve en este acto boleta y compulsa para ser agregada al expediente (folios 27 al 35).
En fecha 03 de febrero de 2025, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, solicitó que se ordene la citación por cartel (folio 36).
En fecha 24 de febrero de 2025, la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, confiere poder apud acta a la abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA (folio 39).
En fecha 20 de marzo de 2025, la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, debidamente asistida por los abogados NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, ESTUQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS y IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañado de recaudos (folios 40 al 43).
En fecha 20 de marzo de 2025, la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, confirió poder judicial especial a los abogados NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, ESTUQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS e IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ (folio 44).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas, presentado por ambas partes en el presente juicio, respectivamente (folios 45 al 78).
En fecha 22 de mayo de 2025, los abogados ESTUQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, solicitaron al Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aperciba a la colega de la parte actora, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir faltas en el presente expediente (folio 79).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 80).
En fecha 02 de junio de 2025, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, desistió de la solicitud de fecha 20/05/2025 (folio 82).
En fecha 03 de junio de 2025, los abogados IGNACIO JÓSE HERRERA GONZÁLEZ y ESTUQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, solicitaron se libre las respectivas boletas de citación a la parte actora a los fines que se evacuen las posiciones juradas (folio 83).
Por auto de fecha 03 de junio de 2025, el tribunal a quo, fijó oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba de testigo, para la experticia solicitada y así mismo se libró boleta de citación a la parte actora con ocasión a las posiciones juradas promovidas (folios 84 al 87).
En fecha 06 de junio de 2025, siendo las 10: 00 am, de la mañana, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, dejándose constancia que la parte demandada designó como experto al ciudadano CARLOS MANUEL MELENDEZ QUIÑONEZ; por falta de comparecencia de la parte actora el tribunal designó como experto al ciudadano KENNEDY PEREZA, y así mismo el tribunal designó al ciudadano FRANCISCO DURAN, los fines de que manifiesten su aceptación o excusa en el cargo por el cual fueron designados; librándose las respectivas boletas de notificación a los expertos designados (folios 88 al 91).
En fecha 09 de junio de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boletas de citación debidamente firmadas por los Ingenieros KENNEDY PERAZA y FRACISCO DURAN, designados como expertos en la presente causa (folios 92 al 95).
En fecha 10 de junio de 2025, siendo las 09:30 am, de la mañana, se declaró desierto el acto de la evacuación de prueba de testigo de la ciudadana LIBIA ROSA LOYO ORTIZ, asimismo se deja constancia que estuvo presente la abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la testimonial (folio 96).
En fecha 10 de junio de 2025, siendo las 10:30 am, de la mañana, se declaró desierto el acto de la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano OSCAR GALINDEZ, asimismo se deja constancia que estuvo presente la abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la testimonial (folio 97).
En fecha 16 de junio de 2025, siendo las 09:30 am, de la mañana, se declaró desierto el acto de la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano RICHARD KENNEDY DREYER, asimismo se deja constancia que estuvo presente el abogado IGNACIO JÓSE HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la testimonial (folio 98).
En fecha 16 de junio de 2025, comparecieron los ciudadanos KENNEDY JOSE PERAZA y FRANCISCO DURAN, en su carácter de expertos designados, aceptando el cargo correspondido como expertos designados, y prestando el correspondiente juramento de ley (folios 99 al 102).
En fecha 16 de junio de 2025, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, sustituyó poder especial al abogado MANUEL PARRA ESCALONA (folio 103).
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, el tribunal a quo, designó un nuevo experto por la parte demandada al ciudadano ISRAEL GARCÍA, y se ordenó notificar mediante boleta de notificación a los fines de su aceptación y juramento correspondiente (folios 104 y 105).
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, el tribunal a quo, acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos LIBIA ROSA LOYO ORTIZ y OSCAR GALINDE, para el noveno (9no) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m y 10:30 a.m (folio 106).
En fecha 17 de junio de 2025, siendo las 09:30 a.m de la mañana tuvo lugar el acto para la declaración de la ciudadana DIANNORIS GRINDELIZ BETSABETH BRICEÑO RIVERO, quien hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, acto seguido inicio el interrogatorio (folio 107).
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, el tribunal a quo, acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano RICHARD KENNEDY DREVER, para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:30 a.m (folio 108).
En fecha 20 de junio de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. ISRAEL GARCÍA, experto designado en la presente causa (folios 109 y 110).
En fecha 26 de junio de 2025, compareció el ciudadano ISRAEL GARCÍA, en su carácter de experto designado, aceptando el cargo de experto, y prestando el correspondiente juramento de ley (folios 111 y 112).
En fecha 03 de julio de 2025, siendo las 09:30 a.m de la mañana tuvo lugar el acto de la declaración de la ciudadana LIBIA ROSA LOYO ORTIZ, quien hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, acto seguido inicio el interrogatorio (folios 114 y 115).
En fecha 03 de julio de 2025, siendo las 10:30 a.m de la mañana tuvo lugar la declaración del ciudadano OSCAR DAVID GALINDEZ CALANCHE, quien hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, acto seguido inicio el interrogatorio (folio 116 y 117).
En fecha 03 de julio de 2025, siendo las 11:30 a.m de la mañana tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano KENNEDY RICHARD DREYER SOTO, quien hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, acto seguido inicio el interrogatorio (folio 118).
En fecha 07 de julio de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó acuse del oficio N° 0850-133, dirigido al Registro Público Municipio Araure, debidamente recibido (folios 119 y 120).
En fecha 18 de julio de 2025, compareció la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, solicitó que se libre nuevamente el oficio cuyos datos que se encuentra inmersos al folio N° 16 del expediente, documento N° 2020.144, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.627, correspondiente al libro del folio real del año 2020 (folio 121).
En fecha 18 de julio de 2025, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO DURÁN, ISRAEL GARCÍA y KENNEDY PERAZA, en su carácter de expertos designados, y solicitaron una prórroga de cinco (05) días de despacho para la consignación del informe respectivo (folio 122).
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, el tribunal a quo, acordó dejar sin efecto el oficio N° 0850-133, librado a la al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael d Onoto, así mismo se ordenó librar nuevo oficio. Librándose oficio N° 0850-213 (folios 123 y 124).
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, el tribunal a quo, acordó, una prórroga de cinco (05) días de despacho siguiente, solicitada por los expertos a los fines de consignar escrito contentivo de las resultas correspondientes al informe pericial (folio 125).
En fecha 28 de julio de 2025, compareció el alguacil del tribunal a quo, mediante diligencia devuelve boleta de citación librada al ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, por cuanto no fue posible su ubicación (folios 127 al 129).
En fecha 28 de julio de 2025, compareció la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho para la consignación del informe respectivo (folio 130).
Por auto de fecha 29 de julio de 2025, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28/07/2025 (folio 131).
En fecha 31 de julio de 2025, los Ingenieros FRANCISCO DURÁN, ISRAEL GARCÍA y KENNEDY PERAZA, en su carácter de expertos designados, consignaron el informe de experticia de la presente causa (folios 132 al 151).
En fecha 01 de agosto de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó acuse de recibo de oficio N° 0850-213, dirigido al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael d Onoto (folio 152 y 153).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, el tribunal a quo, agregó las resultas de la prueba de informe solicitada, proveniente del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael d Onoto, solicitadas con oficio N° 0850-213, de fecha 21/07/2025 (folios 154 al 164).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, el tribunal a quo, fijó a partir del primer (01) día de despacho siguiente al de hoy, oportunidad legal para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 165).
En fecha 10 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 166 al 169).
En fecha 10 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 170 al 172).
En fecha 24 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones (folios 173 y 174).
En fecha 27 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentaron complemento del escrito de observaciones (folios 175 al 177).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, el tribunal a quo, fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva; de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 178).
Por auto de fecha 14 de enero de 2026, el tribunal a quo, difirió sentencia para el trigésimo (30) días siguiente para su pronunciamiento de la misma (folio 179).
En fecha 13 de febrero de 2026, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la acción de rescisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal (folios 180 al 193).
En fecha 20 de febrero de 2026, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, apeló contra la sentencia dictada en fecha 13/02/2026 (folio 194).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2026, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir con Oficio N° 0850-070 la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil (folios 195 y 196).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2026, se procede a darle entrada, y se fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 197 y 198).
En fecha 21 de abril de 2026, compareció la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, presentó escrito de informes (folios199 y 200).
En fecha 21 de abril de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 202 al 206).
Por auto de fecha 21 de abril de 2026, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 207).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 06 de mayo de 2026, compareció la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, presentó escrito de observaciones (folios 07 y 08).
En fecha 07 de mayo de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones (folios 09 al 11).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2026, está alzada, dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, a través de sus apoderados judiciales, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 24 de octubre del 2024, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda por motivo de ACCION DE RESCISIÓN POR LESION EN LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS, señalando lo siguiente:
“…I
ANTECEDENTES:
Por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre del año 2017, quedó disuelto el vínculo conyugal que unía a mi representado con la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS (…). Ahora bien, ciudadano Juez, consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa de fecha 29 de julio del al año 2020, inscrito bajo el N° 2020-144, asiento Registral 1, Matricula N° 402.16.13.1.627, correspondiente al libro de folio real del año 2020, que mi representado cedió a su excónyuge ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS (…) el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que ejercía sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, constituido por unas bienhechurias consistentes en dos locales comerciales con sus respectivos baños, construidos con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas de metal, cinco (5) puertas de hierro tipo Santamaría, enclavado sobre un lote de terreno, igualmente propiedad de la comunidad de gananciales, con un área de Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (410 Mts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Calle 02; Sur: Casa y solar de Ramón Rodríguez; Este: Avenida 3, Bolívar, que es su frente; Oste: Casa y solar de María Rodríguez. Las bienhechurias en cuestión se encuentran registradas ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, mediante documento de Declaración y Cesión de Derechos, ut supra mencionado. En el documento anteriormente identificado se fijó como precio de la cesión de derechos inmobiliarios la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), cantidad que mi representado nunca recibió por concepto de pago, acompañado a este escrito original de la referida sentencia de divorcio marcada con la letra “B”, que presento en este acto ad effectum videndi para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original y quede en su lugar copia cerificada del misma, y copia certificada del documento de declaración y cesión de derechos inmobiliarios identificado con la letra “C”. los mencionados bienes inmuebles forman parte de un mayor caudal de bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad de gananciales existente entre mi representado y su excónyuge; los cuales señalo a continuación:
1.- Unas bienhechurias consistentes en dos (2) apartamentos ubicados en la plana superior de los locales comerciales, el Primero: consta de dos (2) baños, sala, comedor y cocina, distinguido con el N° 1-1; con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetro (65,61 Mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Calle 02, antes calle 1; Sur: Apartamento 2-2; Este: Avenida 3, Bolívar, que es su frente; Oeste: Casa y solar de María Rodríguez; el Segundo: consta de cinco (5) habitaciones con cinco (5) baños, con un corredor y porche, con un área total de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (162,56 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Apartamento 1-1; Sur: Casa y solar de Ramón Rodríguez; Este: Avenida 3, Bolívar, que es su frente; Oeste: Casa y solar de María Rodríguez. Ambos apartamentos cuentan con entrada independiente de los locales.
2.- Una (1) vivienda adjudicada a la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS identificada con el N° 52 ubicada en la Avenida II, Sector 1, de la urbanización el Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
3.- Un (1) vehículo marca Kia, modelo Careens, año 2007, certificado de registro N° 25224480.
4.- Un (1) vehículo marca Chevrolet C10, tipo camioneta, año 1977, certificado de registro N° 170103678208.
5.- Una (1) firma comercial denominada Inversiones El Aceitero, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 50, tomo 223-A. (actualmente Inactiva).
II
HECHOS:
Es el caso, ciudadano Juez, que el consentimiento para el otorgamiento de la mencionada cesión de derechos, suficientemente descrito en el capítulo I de este escrito libelar, fue obtenido mediante el dolo y el engaño, toda vez que mi representado fue sorprendido en su buena fe, por cuanto luego de disuelto el vínculo conyugal, mi mandante y la precitada ciudadana sostuvieron varias reuniones con la finalidad de pactar el cómo querían realizar la partición amistosa y voluntaria de los bienes que conforman la comunidad de gananciales fomentada durante su unión conyugal; dando inicio de éste modo a un proceso de partición parcial de la comunidad de gananciales. Durante el acuerdo mi representado convino en ceder y traspasar a favor de la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS, su cuota parte consistente en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el lote de terreno y las bienhechurias sobre el enclavadas, ampliamente identificadas en documento de Declaración y Cesión de Derechos detallado en el Capítulo I de este escrito libelar; acordando que la ciudadana DORIS JEANETH HERERRA CÁRDENAS le adjudicaría los derechos de propiedad, dominio y posesión de las bienhechurias constituidas por dos (2) apartamentos construidos en la parte superior de los locales comerciales durante la comunidad conyugal, ampliamente descritos en el numeral 1, capítulo I de este escrito de demanda, y de la vivienda identificada con el N° 52 ubicada en la Avenida II, Sector 1, de la urbanización el Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, inmueble suficientemente descrito en el numeral 2 de este libelo de demanda; conviniendo que los vehículos a que se refieren los ordinales 3 y 4 de este escrito libelar se liquidarían posteriormente puesto que aún no decidían la forma por la cual realizarían la partición de estos bienes en particular; con relación a la firma comercial denominada “Inversiones el Aceitero C.A”, convinieron que la misma continuaría desarrollando su actividad comercial bajo la administración de la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS y los dos hijos habidos en el matrimonio de nombre LUIS FELIPE LOYO HERRERA, y YURBYS JEANETH LOYO DE LIMA (…) respectivamente. Ahora bien, ciudadano juez, el referido acuerdo de liquidación y partición amistosa o voluntaria de la comunidad de gananciales existente entre la ciudadana DORIS JEANTH HERRERA CÁRDENAS y mi representado, siempre fue de carácter verbal, lo que originó el incumplimiento por parte de la ciudadana antes mencionada en este escrito libelar, puesto que, luego que mi representado le cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían por gananciales conyugales sobre los locales comerciales de la comunidad de gananciales, le fue entregado por la abogada Rosa Zerpa, un documento privado, en manuscrito, debidamente visado por dicha profesional y firmado por la ciudadana DORIS JEANETH HERERRA CÁRDENAS, en el cual dicha ciudadana cedía y traspasaba a favor de mi representado el (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían por comunidad de gananciales, sobre la vivienda identificada con el N° 52 ubicada en la Avenida II, Sector 1, de la urbanización el Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, ampliamente detallada en el numeral 2, capítulo 1 este escrito, y que acompaño al presente escrito de demanda marcada con la letra “D”; cesión de derechos que no fue aceptada por mi mandante, conforme lo demostraremos en su oportunidad, sin pronunciarse en forma alguna sobre los demás bienes que conforman la comunidad de gananciales y que hasta la fecha no han sido liquidados.

III
SITUACION ACTUAL:
Ciudadano juez, el doloso comportamiento de la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS, ocasionó a mi representado una grave lesión patrimonial puesto que el precio o valor de mercado de los bienes inmuebles ampliamente descritos en el documento de Declaración y Cesión de Derechos, para el mes de julio del año 2020, estaban valorados en la cantidad de DIECINUEVE MILLARDOS NOVECIENTOS SESENTA Y SESIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (19.966.438.400,00) equivalentes para la época a la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 80.000,00) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de julio del 2020, y no la íntima cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes para la época a la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 20,00) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de julio del 2020, como fue señalado en el citado Documento de Cesión de Derechos anteriormente identificado, lo cual será demostrado en ese juicio con el uso de todos los medios probatorios que admite nuestra ley procesal. Ahora bien, ciudadano juez, en el caso que nos ocupa, tal acción dolosa y malintencionada desplegada por la ciudadana DORIS YANETH LOYO HERRERA originó la defraudación de la comunidad conyugal existe entre mi representado y su ex cónyuge, ocasionando una grave lesión patrimonial a mi mandante, puesto que fue vilmente despojado mediante engaño de los bienes inmuebles que representan el mayor acervo patrimonial que legítimamente le corresponde por gananciales d la comunidad conyugal había con la mencionada ciudadana, puesto que los bienes restantes que conforman la comunidad poco representan económicamente ante una futura y necesaria partición y liquidación de comunidad de gananciales conyugales.
IV
PETITORIO
Como quiera que mi representado cedió la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión (cincuenta por ciento 50%) que le corresponden en la parcela de terreno y los locales comerciales plenamente identificados en el documento registrado en fecha de fecha 29 de julio del año 2020, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa bajo el N° 2020-144, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.627, folio real del año 2020, y siendo que el valor real de la parcela de terreno y dos (02) locales comerciales para la fecha de dicha operación inmobiliaria era por la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 80.000,00), que al cambio oficial de la época de acuerdo a la rata cambiaria vigente para ese momento del Banco Central de Venezuela que era de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIAVRES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS por dólar (248.580,49 Bs), lo cual da un valor total de DIECINUEVE MILLARDOS NOVECIENTOS SESENTA Y SESIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (19.966.438.400,00) y no como reza el precitado documento público, en el cual se estimó como precio por la cesión y traspaso de los derechos de propiedad sobre la parcela y los locales comerciales antes identificados, la íntima cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad sorprendentemente irrisoria por un inmueble de esas características; suma ésta equivalente conforme al cambio oficial vigente para la época, a la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20,00) cantidad de dinero que nunca recibió mi representado; y siendo que mi poderista es propietario del cincuenta por ciento (50%) de la parcela y locales comerciales antes mencionados, inmuebles en los cuales el porcentaje de propiedad que corresponde a mi mandante es equivalente al cincuenta por ciento (50%) vale decir, la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 40.000,00), que al cambio de esa época era la cantidad de NUEVE MILLARDOS NOVENCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIAVRES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.983.219.200,00), es obvio que de recibir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5.000.000,00) estaría percibiendo una suma de dinero muy por debajo del cuarto de su parte en la partición que vendría a ser la cantidad de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.495.804.800,00) por lo que es evidente que ha sufrido una lesión que supera con creces un cuarto de su parte en la partición de la parcela de terreno y los locales comerciales antes mencionados, lo que significa que tal perdida o lesión faculta a mi representado para DEMANDAR EN ESTE ACTO COMO EN EFECTO DEMANDO en su nombre y representación y de conformidad con los artículos 1120 único aparte, 1.121 Encabezado y 1.123 del Código Civil Vigente, en Acción de Rescisión por Lesión en la partición de un bien de la Comunidad Conyugal a la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS (…) para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por éste tribunal en los puntos siguientes: Primero: En rescindir el contrato de cesión de derechos de propiedad, dominio y posesión suscrito entre mi representado y la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CÁRDENAS, que tiene por objeto una parcela de terreno y dos locales comerciales ubicado en el Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, suficientemente identificado en el documento de fecha veintinueve (29) de julio del 2020, inscrito ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 2020-144, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.627, folio real del año 2020; Segundo: Para que convenga en una vez que se produzca una sentencia definitivamente firme con valor de cosa juzgada en la presente causa, se proceda “Ipso Iuris” a la partición voluntaria o judicial de los bienes que integran el acervo económico de la comunidad. Tercero: En cancelar las costas, costos y honorarios del presente juicio.
V
DE LA CUANTIA
Estimamos la presente demanda, costas, cosos y honorarios en la cantidad ONCE MILLONES NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.009.180,00), suma ésta que comprende el valor real y de mercado de los bienes inmuebles objeto de ésta Acción de Rescisión por Lesión en la Participación de Un Bien Económico que conforma la Comunidad de Gananciales existente entre mi representado y la ciudadana DORIS JEANTH HERRERA CÁRDENAS a que se contrae el presente juicio; más las costas, costos y honorarios profesionales de abogado correspondientes al presente juicio, calculados al treinta por ciento del (30%) del valor económico de los bienes inmuebles objeto de la Acción de Rescisión a que se contrae ésta causa. A los fines de determinar competencia en razón de la cuantía y en todo de conformidad con la Resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo del 2023, señalo como monto de la acción aquí incoada la cantidad de ONCE MILLONES NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 11.009.180,00), suma esta que excede sobrada y suficientemente la cantidad de TRES MIL VECES (3.000), la cuantía requerida para que la acción judicial incoada sea tramitada por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que la cantidad mediante la cual se estimó la demanda aquí interpuesta es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (GBP 224.637,00), suma esta que excede el monto requerido de TRES MIL (3.000) veces el valor de la moneda cuya cotización sea la más alta en el mercado cambiario venezolano, dejando constancia que el cálculo se hizo a la rata fijada para la fecha veintitrés (23) de septiembre del 2024 por el Banco Central de Venezuela de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO ÚN CÉNTIMOS (49,01) por Libra Esterlina. Fundamentos la acción judicial ejercida en los artículos 1120 Único Aparte, 1.121 y 1123 el Código Civil Venezolano. Para todos los efectos legales, señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Camburito Calle 1 entre avenidas 2 y 3 N° 32-06, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Igualmente ofrezco en este acto para los fines legales y procesales siguientes mi correo electrónico y teléfono WhatasApp: luzelzabeth@gmail.com, teléfono WhatsApp 0424-5436268.
Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida y providenciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con imposición en costas para la parte demandada…”
-V-
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 20 de marzo de 2025, la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, debidamente asistida por los abogados NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, ESTUQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS e IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, señalando lo siguiente:
“…I
SOBRE LA PRETENSION PROCESAL DEL DEMANDANTE:
La pretensión procesal según la redacción del escrito de la demanda, consiste en:
PRIMERO: Que declare LA NULIDAD de un contrato registrado (sic) en fecha 12 de mayo de 2021, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, aduciendo es “nulo de toda nulidad, total y absolutamente por estar viciado en su consentimiento”.
SEGUNDO: Que se declare que el contrato de compraventa inmobiliario de fecha 12 de mayo de 2021 es NULO E INEXISTENTE por estar fundamentado en falsa causa.
TERCERO: “En cancelar las costas, costos y honorarios de este juicio”.
II
DE LOS HECHOS CONVENIDOS

Convengo en que por sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, quedó disuelto el vínculo conyugal que me unía con el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz.
Convengo en que el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz me cedió sus derechos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble que formaba parte de la comunidad de gananciales, consistentes en dos locales comerciales, enclavados sobre un lote de terreno propio, con un área de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 m2), mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el veintinueve (29) de julio de 2020, bajo el número 402.16.13.1.627, correspondiente al folio real del año 2020, con la ubicación medidas, descripción y linderos indicados en el escrito de la demanda.
III
RECHAZO DE LA DEMANDA:
Aunque estoy conviniendo en el presente escrito de contestación, que el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz, me cedió un inmueble consistente en dos locales comerciales enclavados sobre un lote de terreno propio, con un área de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 m2), rechazo, niego y contradigo que dicho demandante, me haya cedido dos apartamentos, construidos sobre los mencionados locales comerciales.
Rechazo, niego y contradigo que mi persona haya desplegado una acción dolosa y mal intencionada que originara la defraudación de la comunidad conyugal.
Rechazo, niego y contradigo que mi persona, haya causado al demandante Luis Ramón Loyo Ortiz, una grave lesión patrimonial.
Rechazo, niego y contradigo que mi persona, mediante engaño, haya vilmente despojado al demandante Luis Ramón Loyo Ortiz, bienes inmuebles que representan el mayor acervo patrimonial que legítimamente le corresponde por gananciales de la comunidad conyugal.
Rechazo, niego y contradigo que el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz, no aceptó el traspaso y cesión que le hice de mis derechos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de mis derechos de la propiedad, posesión y dominio sobre la vivienda identificada con el número 52 ubicada en la Avenida 18, sector 1 de la Urbanización El Carmelo de Acarigua, porque lo cierto es que si aceptó tal cesión y traspaso.
Salvo los hechos anteriormente convenidos, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de rescisión por lesión, intentada en mi contra por Luis Ramón Loyo Ortiz.
Como se afirma en el escrito de la demanda por la parte actora y como convengo de manera expresa en la presente contestación, el inmueble cedido, constituido por las bienhechurias y el terreno propio, sobre el que se encuentran edificados, formaban parte de un mayor caudal de bienes que integraban la comunidad de gananciales por la unión matrimonial que existía en virtud del matrimonio que me unía con el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz.
Así las cosas, en la hipótesis de que la cesión que me realizó el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz fuese una partición parcial de la comunidad de gananciales, como se alega en el escrito de la demanda y existiendo un mayor caudal de bienes que integran la comunidad de gananciales, como también se afirma en el escrito de la demanda, solamente podría producirse una lesión al concluirse la partición de la totalidad de los bienes de dicha comunidad.
En este sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 1120 del Código Civil, sobre la partición de herencia, aplicable a toda división entre comuneros por expresa remisión del artículo 770 eiusdem, la simple omisión de un objeto, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.
Estas disposiciones del legislador sustantivo, impiden que al realizarse diversas particiones parciales de una comunidad, por cada una de ellas pretenda un comunero se rescinda por lesión, dando así lugar a múltiples e innecesarios procesos judiciales.
En la hipótesis de que la cesión de sus derechos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que me realizó el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz de la propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble por la que se pretende la rescisión, constituyera una partición parcial de la comunidad de gananciales, según se afirma en el escrito de la demanda, no se omitió tan solo un objeto, sino según tales afirmaciones, se omitieron unos bienes entre los que se encuentran unos vehículos, así como: “Una firma personal (sic) denominada Inversiones El Aceitero C.A”, que claramente tienen un importante valor económico por lo que conforme a las disposiciones del Código Civil antes mencionadas, es improcedente la rescisión pretendida por el demandante.
A lo anterior, cabe agregar, que en el mismo supuesto de que la mencionada cesión, constituyera una partición parcial de la comunidad de gananciales, es por completo incoherente que se alegue que el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz, no recibió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000, 000,00) por concepto de pago, como si se tratara de una venta y no de una cesión, que según se afirma por la parte actora es una partición parcial.
(…omissis…)
IV
IMPUGNACION DE LA CUANTÍA
En el escrito de la demanda, se estima la cuantía en ONCE MILLONES NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIAVRES (Bs. 11.009.180,00) que se afirma equivale a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (€ 224.634, 00).
No obstante, según la Resolución N° 2023.0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, los Juzgados de primera Instancia categoría B del escalafón judicial.
Para el 24 de octubre de 2024 que es la fecha de presentación de la demanda, en el portal de Internet del Banco Central de Venezuela, aparecían las cotizaciones oficiales del euro (€), del yen Japonés (¥) de la lira turca (£ TL), del rublo ruso y del dólar estadounidense ($).
En la mencionada fecha 24 de octubre de 2024, de las antedichas divisas, el euro era la de mayor valor según el mismo portal de Internet, que equivalía a CUARENTA Y DOS BOLÌVARES CN CINCO MIL TRESCIENTAS SESEBNTA Y NUEVE DIEZ MILESIMA DE BOLIVAR (Bs. 42,5369), por cada euro.
Impugna la cuantía de la demanda por exagerada: el valor del inmueble por cuya cesión se pretende en el escrito de la demanda la rescisión por lesión, es de aproximadamente TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 3.340.000,00), equivalentes para el 24 de octubre de 2024 que es la fecha de presentación de la demanda, a SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON SEIS CENTAVOS (€ 78.520,06) y es por lo tanto la verdadera cuantía de la pretensión del demandante, en la presente causa.
Acompañado en un folio útil, impreso de hoja Excel de los tipos de cambio para el 24 de octubre de 2024, obtenida del portal de Internet del Banco Central de Venezuela.
V
CONCLUSION:
Finalmente solicito ante su competente autoridad que en la sentencia definitiva, declare CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTÌA, fijándola en TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.340.000,00), equivalente para el 24 De octubre de 2024 que es la fecha de presentación de la demanda, a SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON SEIS CENTAVOS (€ 78.520,06), declare SIN LUGAR LA DEMANDA y se condene al demandante en las costas del proceso…”

-VI-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 16 de mayo de 2025, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, señalando lo siguiente:
“…CAPITULO I
PRINCIPIO DE ADQUISICIÒN PROCESAL
Con fundamento en el principio de adquisición procesal invoco a favor de mi representado el mérito favorable que se desprende del libelo o escrito de la demanda, así como del escrito de la demanda, así como del escrito de contestación a la demanda por la parte accionada cuando señalo que la acción de rescisión de contrato a que se contrae el presente juicio debe ser declarada improcedente por tratarse de una partición parcial, y solicita la falsa aplicación del artículo 770 del vigente Código Civil Venezolano, rechazo la infeliz afirmación señalada toda vez que el referido dispositivo, así como tampoco ningún otro artículo del Código Civil Venezolano expresa que la acción de rescisión de contrato solamente se puede solicitar judicialmente en el supuesto de una partición legal.
CAPITULO II
DOCUMENTOS PÙBLICOS:
A) Ratifico e invoco el valor probatorio del documento público consignado en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024, en tres (3) folios útiles conjuntamente con el escrito o libelo de demanda de este juicio, contentivo de la SENTENCIA DE DIVORCIO expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2017, el cual riela a los folios 08 al 10 de este expediente, con el objeto de demostrar la disolución del vínculo conyugal que unía a mi representado con la ciudadana DORIS JANETH HERRERA CÀRDENAS (…).
B) Ratifico e invoco el valor probatorio del documento contentivo de la Cesión de derechos marcado como anexo “C” y consignado con el escrito de demanda en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024, el cual riela a los folios 11 al 18 de este expediente, con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda de rescisión de contrato está constituido por unas bienhechurias consistentes en dos (2) locales comerciales construidos sobre un área de terreno de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410,00 mts2) ubicado en el sector Banco Obrero, Avenida Bolívar con calle 01 del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y que tales bienhechurias forman parte de la comunidad de gananciales fomentada entre mi representado y su ex cónyuge, ciudadana DORIS JANETH HERRERA CÀRDENAS, plenamente identificado en este expediente.
C) Con la finalidad de demostrar la tradición de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de rescisión de contrato y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto en cuatro (4) folios útiles, e invoco el valor probatorio de dicho instrumento, copia fotostática simple del documento de compra suscrito en fecha veintisiete (27) de junio del 2007 entre mi representado LUIS RAMÒN LOYO ORTÌZ, y el ciudadano EDGAR JOSÈ MIRANDA CABAÑA, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 41, folios 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 2007; siendo útil, necesario y pertinente para demostrar que la parcela de terreno fue adquirida por mi representado durante la unión conyugal que sostuvo con la ciudadana DORIS JANETH HERRERA CÀRDENAS.
D) Con la finalidad de demostrar que la ciudadana DORIS JANETH HERRERA CÀRDENAS enajenó como propios dos (2) inmuebles constituidos por dos82) apartamentos ubicados en la parte superior de los locales comerciales, los cuales fueron construidos durante la unión conyugal que existió entre mi representado y s ex cónyuge, conforme se evidencia del recaudo Cédula Catastral detallado en el cuaderno de comprobantes identificado bajo el Nº 401 y folio 533-533 de fecha veintinueve (29) de julio del 2020, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto en cuatro (4) folios útiles, e invoco el valor probatorio de dicho instrumento, copia fotostática simple del documento de venta inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha doce (12) de mayo del año 2021, inscrito bajo el Numero 2021.272, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.13.1.629, correspondiente al Libro de folio real del año 2021, Numero 2021.273, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.13.1.630, correspondiente al libro de folio real del año 2021, Número 2021.274, asiento registral 1 del inmueble con el Nº 402.16.13.1.631, correspondiente al libro de folio real del año 2021, correspondiente al libro folio real del año 2021, Número 2021.275, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.13.1.632, correspondiente al libro de folio real del año 2021.
E) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo e invoco el valor probatorio de la copia fotostática simple del documento de propiedad de una vivienda identificada con el Nº 52 ubicada en la Avenida II, Sector 1, de la urbanización de Carmelo de la ciudad de Acarigua, registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 15 de octubre del año 1993, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1993. El objeto de esta prueba de desmotar que el inmueble fue adquirido y fomentado durante la comunidad conyugal existente entre mi representado y la ciudadana DORIS JANETH HERRERA CÀRDENAS.
CAPITULO III
DOCUMENTOS PRIVADOS
A) Invoco el valor probatorio del documento privado de la Cesión de derechos de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Carmelo, suficientemente identificada en dicho instrumento privado, en el cual consta la cesión de derechos que hizo la ex cónyuge DORIS JANETH HERRERA CARDENAS a mi representado LUIS RAMÒN LOYO ORTIZ, suscrito dicho documento únicamente por la ciudadana DORIS JANETH HERRERA CARDENAS, toda vez que mi representado LUIS RAMÒN LOYO ORTÌZ se negó a suscribirlo; la consignación del documento anteriormente identificado la efectuamos con la finalidad de demostrar que los ex cónyuge anteriormente identificados estaban en un proceso de partición amistosa de los bienes que integraban el patrimonio económico de la comunidad conyugal por ellos mantenida; dicho documento marcado como anexo “D” fue consignado conjuntamente con el escrito de demanda en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024, y riela al folio 19 de este expediente.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME
Solicito se requiera información a la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa para que informe sobre el recaudo Cédula Catastral agregado al cuaderno de comprobantes de fecha 29 de julio del 2020 bajo el número 401 y folio 533-533 respectivamente, a tenor de los siguientes particulares: a) Lugar y fecha de emisión del recaudo Cedula Catastral. B) Nombre y cédula de identidad del propietario del inmueble que aparece reflejado en el croquis catastral en fecha 06/03/2020. c) Linderos código catastral y área de terreno y área de construcción. D) Dirección del inmueble y tipo de construcción si es casa, local o ambos. E) Datos del propietario y tipo de inmueble señalado si es casa, local o ambos. F) Datos generales de la construcción. El objeto de esta información es requerido con la finalidad de demostrar que para el momento de la cesión de derechos efectuada en fecha veintinueve (29) de julio del 2020, en el recaudo cédula catastral que reposa en el cuaderno de comprobantes, ya existían los siguientes detalles particulares del inmueble: 1) El área de terreno es de 347,59 mts2 y el área de construcción del inmueble para la fecha 06/03/2020 era de comercial al detal. 3) Los datos generales de la construcción eran casa convencional y local comercial 4) El propietario era LUIS RAMON LYO ORTIZ, ya identificado. 5) La fecha señalada como de levantamiento del croquis es 06/03/2020, es decir, con anterioridad a la fecha de la cesión de derechos realizada en fecha 29 de julio del 2020.

CAPITULO IV
PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con el artículo 451 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito que se practique una prueba de experticia en el inmueble ubicado en el sector Banco Obrero, Avenida Bolívar con calle 01 del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa que tenga como finalidad determinar los puntos siguientes:
a) Determinar el valor aproximado del inmueble anteriormente identificado para el día veintinueve (29) de julio del 2020.
b) Determinar el valor real y de mercado para la fecha de la realización de la experticia solicitada del inmueble anteriormente identificado objeto de la experticia.
CAPITULO V
PRUEBA TESTIMONIAL

Con la finalidad de declarar sobre hechos litigiosos vinculados al presente juicio, específicamente relacionado con un inmueble ubicado en la Avenida II Sector I, Urbanización El Carmelo, casa Nº 52, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, propiedad de los ciudadanos LUIS RAMON LOYO ORTIZ y DORIS JANETH HERRERA CARDENAS, antes identificados, solicito que este digno tribunal se sirva tomar declaración ala ciudadana DIANNORIS GRINDELIS BETSABETH BRICEÑO RIVERO (…).
Finalmente solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y providenciado conforme derecho…”

- VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 16 de mayo de 2025, la abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba, señalando lo siguiente:

“… (…omissis…)
Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 2 de enero de 2023, anotado bajo el Nro. 1, tomo I, folio 2 hasta 4, donde consta el conferimiento de poder que le otorgué a la ciudadana DIANORIS GRINDELIS BETSABETH BRICEÑO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.393.007 para que pudiese con facultad expresa rendirse a si misma un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal que me unió con el demandante LUIS RAMÒN LOYO ORTIZ, identificado, quien con su firma autorizo derecho otorgamiento de poder.
El referido documento lo produzco y consigno marcado con la letra “A” para que produzca los efectos legales consiguientes. En ese sentido pido se admita y se resuelve en su justo apreciación para probar que no ha habido lesión alguna y por tanto no procede la rescisión propuesta…”





-VIII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de mayo de 2025, los abogados NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS e IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de prueba, señalando lo siguiente:
I
TESTIMONIALES:
Promovemos las testimoniales de las siguientes personas, para que en la oportunidad correspondiente, respondan al interrogatorio que se les hará de viva voz como dispone el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil:
Libia Rosa Loyo Ortiz (…), Oscar Galíndez (…), Richard Kennedy Dreyer Soto (…) y Diannoris Grindelis Betsabeth Briceño Rivero (…).
“…II
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovemos documento privado y oponemos en su contenido y firma al aquí demandante Luis Ramón Loyo Ortiz, fechado el dos de enero de 2023 en el que consta que éste recibió de Diannoris Grindelis Betsabeth Briceño Rivero (…), la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00) parte del precio de una venta que le hizo el mismo Luis Ramón Loyo Ortiz, de un inmueble propiedad de nuestra representada Doris Jeaneth Hererra Cardenas, edificado sobre un terreno municipal de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (208,08 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con avenida 02; SUR: Con vivienda Nº 51; ESTE; Con Vivienda 54 y OESTE: Con vivienda 50.
Esta instrumental, la presentamos conjuntamente con una copia simple, para su vida y devolución, ya que pertenece a la ciudadana Diannoris Grindelis Betsabeth Briceño Rivero.
En su escrito de demanda, el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz, alega que no aceptó la cesión que le hizo nuestra mandante Doris Jeaneth Herrera Cárdenas, del mencionado inmueble y esta instrumental es pertinente, por cuanto demuestra que aceptó la cesión y se aprovecho de la misma, hasta el punto que vendió el inmueble que se le cedió a Diannoris Grindelis Betsabeth Briceño Rivero, recibiendo QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) como vendedor parte del precio.
SEGUNDO: Promovemos documento privado y oponemos en su contenido y firma al aquí demandante Luis Ramón Loyo Ortiz, fechado el dos de enero de 2023 en el que consta que este recibió de Diannoris Grindelis Betsabeth Briceño Rivero (…), la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) precio de una venta que le hizo el mismo Luis Ramón Loyo Ortiz, de un inmueble propiedad de nuestra representada Doris Jeaneth Herrera Cardenas, edificado sobre un terreno municipal de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (208,08 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con avenida 02; SUE: Con vivienda Nº 51; ESTE: Con vivienda 54 y OESTE: Con vivienda 50.
(…omissis…)
TERCERO: Promovemos copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 25 de mayo de 2012, asentada bajo el Nº 0267 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de Acarigua.
(…omissis…)
CUARTO: Promovemos copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, fechado el 28 de octubre de 2009 de un vehículo Marca KIA, Modelo Carens, clase camioneta, tipo Sot Wagon, color plata, año 2007 matriculado con las placas EAU-71º en el que aparece como propietario el aquí demandante Luis Ramón Loyo Ortiz.
(…omissis…)
QUINTO: Promovemos copia simple de certificado de Registro de Vehiculo, fechado el 24 de enero de 2017 de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C10, Clase camioneta, tipo Pick-Up cabina, color verde, año 1977, matriculado con las placas A97BZ3K en el que aparece como propietario el aquí demandante Luis Ramòn Loyo Ortiz.
SEXTO: Promovemos en SIETE (07) folios útiles, copia certificada de acta de asamblea celebrada el 15 de septiembre de 2016 de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL ACEITERO C.A”, domiciliada en Acarigua, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el once (11) de octubre de 2016, bajo el número 23; tomo 67-A.
(…omissis…)



III
EXPERTICIA:
Promovemos experticia, para determinar el valor de un inmueble que formaba parte de la comunidad de gananciales, consistentes en dos locales comerciales, con su respectivos baños, construidos con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas de metal, puertas de hierro, sobre un lote de terreno con un área de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 m2), en la avenida 3, esquina calle 1, Barrio Obrero, en San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 02; SUR: Con casa que es o fue de Ramòn Rodríguez, ESTE: Que su frente, con avenida 3 Bolívar y OESTE: Con casa y solar que es o fue de María Rodríguez.
Esta experticia es pertinente, por cuanto tiene como finalidad determinar el valor real del mencionado inmueble, a los fines de fijar la cuantía de la demanda, para que se decida sobre la impugnación de la cuantía, propuesta por nuestra representada en su escrito de contestación.
Igualmente, promovemos esta experticia ara determinar, la época aproximada de las construcciones realizadas sobre los dos locales comerciales, para demostrar que fueron construidas, con posterioridad al veintisiete (27) de septiembre de 2017, cuando quedo disuelto el vinculo conyugal que unía a nuestra mandante Doris Janeth Herrera Cárdenas con el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz y en este punto es pertinente por cuanto demuestra que las construcciones realizadas sobre los locales comerciales, no forman parte de la comunidad de gananciales.
IV
POSICIONES JURADAS:
Promovemos posiciones juradas para que las absuelva el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz y a tal fin, solicitamos que para absolverlas se le cite personalmente. Manifestamos la disposición de nuestra poderdante, Doris Jeaneth Herrera Cárdenas de absolverlas recíprocamente, en la oportunidad que fije el Tribunal.
V
CONCLUSION:
Finalmente solicitamos ante su competente autoridad la admisión de las pruebas aquí promovidas y se proceda a su evacuación conforme a derecho…”


PRUEBAS TESTIMONIALES:
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO LIBIA ROSA LOYO ORTIZ, en fecha 03 de julio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante a los folios 114 y 115 del expediente, que es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, 03 de julio de 2025, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana LIBIA ROSA LOYO ORTIZ, previo anuncio de ley, se abrió el acto. Se deja expresa constancia que se encuentran presentes la referida ciudadana así como los abogados IGNACIO JOSÈ HERRERA GONZALEZ y ESTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.058 y 30.729, en este mismo orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro, 185.568, apoderada judicial de la parte actora; presente dicha ciudadana quien se identifico como ha quedado escrito, quien dijo se venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.545.121, domiciliada en la avenida 36, con calle 33 y 34, Nro. 33-47 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, quién bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación guarda con el ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz? Contestó: “Somos hermanos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que su hermano antes mencionado tuvo un negocio de aceites? Contestó: “Si, él lo tuvo en San Rafael de Onoto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Luis Ramón Loyo Ortiz trasladó e introdujo bienes y mercancías desde su negocio hasta la casa y locales de su mamá? Contestó: “Si, si él los traslado en una cava blanca, lo trasladó a casa de mi mamá y en los dos locales comerciales de ella, incluso los tienes guardado en la casa de ella, incluso montó un negocio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que clase de bienes o mercancías trasladó e introdujo su hermano hasta lo locales y casa de su mamá? Contestó:”Repuestos de carros, inmobiliario, estantes, una parte esta en la casa donde montó un negocio, y la potra parte esta en los locales comerciales y tiene una camioneta Chevrolet color verde”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha aproximadamente usted presenció los hechos declarados? Contestó: “Aproximadamente en Septiembre y Octubre del 2021”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Oscar Galíndez? Contestó: “Me suena el nombre pero no sé a quien se refiere”. En este estado, la abogada LUZ ELIZABETH CORDONA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si aparte de su relación consanguínea con el señor Luis Ramón Loyo Ortiz, además tiene una relación de amistad o de enemistad? Contestó: “No, el va a la casa de mi mamá, entra hace lo que debe y sale. No conversamos”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 09:41.a.m, se da por concluido el acto. Término, se leyó y conformes firman…”

TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO OSCAR DAVID GALINDEZ CALANCHE, en fecha 03 de julio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante a los folios 116 y 117 del expediente, que es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, 03 de julio de 2025, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano OSCAR DAVID GALINDEZ CALANCHE, previo anuncio de ley, se abrió el acto. Se deja expresa constancia que se encuentran los abogados IGNACIO JOSÈ HERRERA GONZALEZ, ESTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS y NELVIS GARCÌA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.058, 30.729 y 170.314, en este mismo orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro, 185.568, apoderada judicial de la parte actora; presente dicha ciudadana quien se identifico como ha quedado escrito, quien dijo se venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.415.651, domiciliado en San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quien juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Ramón Loyo Ortiz? Contestó: “Si, si lo conozco, incluso fui empleado de la empresa donde él fue presidente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si siguiendo ordenes Luis Ramón Loyo Ortiz sacó bienes inmobiliarios y equipos de la compañía El Aceitero, C.A Contestó: “Si durante diez años trabaje para esa empresa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si siguiendo ordenes Luis Ramón Loyo Ortiz sacó bienes inmobiliarios y equipos de la compañía El Aceitero C.A? Contestó: “Si, la sacamos porque en ese momento de decidió cerrar la empresa y yo fui el encargado de recoger toda la mercancía, fue un total de tres camiones que se mandaron hacía Acarigua, y el fue quien la recibió”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que lugar o vivienda se llevaron los bienes de Inversiones El Aceitero, C.A? Contestó: “Hasta donde tengo entendido fueron llevados hacia donde estaba residenciado el, creo que era la casa de su mama, esa era la casa de el”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este tribunal si tiene conocimiento sobre alguna cesión que hayan hecho el ciudadano Luis Ram0on Loyo Ortiz a la ciudadana Doris Herrera? Contestó: “Si en varias ocasiones lo escuche decir que el le iba a ceder toda la estructura donde funcionaba la empresa y el se iba quedar con los bienes que tiene en la ciudad de Acarigua”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar a este tribunal sobre la ubicación exacta del inmueble dado en cesión a la ciudadana Doris Herrera? Contestó: “Ese esta ubicado en San Rafael de Onoto, en la avenida Bolívar Local 1”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este tribunal si la ciudadana Doris Herrera fue la administradora de la compañía Inversiones El Aceitero C.A? Contestó: “No, fue administradora, esa señora nunca estuvo en ese negocios y el presidente que manejaba ese negocio era el señor Luis Ramón”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal cuantos años laboró en la compañía Inversiones El Aceitero C.A, y cual era su función? Contestó: “Diez años y mi función era vendedor”. NOVENA PREGUNTA: ¿Explique usted a este despacho desde que año hasta que año laboró en la compañía? Contestó: “Yo empecé a trabajar como en el 2007 hasta el 2017, por ahí”. En este estado, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que declara en este juicio? En este estado presente el abogado IGNACIO JOSE HERRERA, actuando en su condición en auto, procedió a objetar la pregunta formulada alegando de conformidad con lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, las personas que tienen conocimiento sobre hechos relevantes para la decisión de una causa pueden ser promovidas como testigos, teniendo la parte promoverte la carga procesal. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara Improcedente la objeción formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil según el cual las repreguntas puedan ir orientadas a esclarecer, rectificar o invalidad el dicho del testigo, por lo tanto se insta al testigo a contestar la repregunta; en este estado se procede a dejar constancia expresa que el abogado Ignacio José Herrera González, antes identificado, luego de oír lo señalado previamente respecto a la objeción formulada procedió sin explicación alguna a abandonar de manera intempestiva la Sala del Tribunal en plena evacuación del testigo, motivo por el cual el aludido profesional por el cual el aludido profesional del derecho no suscribe la presente acta. Seguidamente el testigo procede a responder la repregunta formulada de la siguiente manera: Contestó: “Porque considero que yo trabaje tanto tiempo en la empresa y sé como fueron las cosas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue la fecha aproximada de cierre de la compañía Inversiones El Aceitero C.A, y si para dicho momento trabajaba en dicha empresa? Contestó: “Si yo seguía laborando en la empresa, pero no recuerdo una fecha exacta”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento en que se cierra la empresa, de quien recibía órdenes para sustraer los bienes y a quien se los entrego, y quien los recibió? Contestó: “Del señor Luis Loyo, la entrega se le hizo directamente el, porque montaba la mercancía en le camión y el las recibía aquí en Acarigua”.CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le une alguna relación de amistad con la ciudadana Doris Janeth Herrera Cardena o con sus hijos? Contestó: “Si, tenemos amistad con los hijos y con el señor Luis Loyo tenemos amistad”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sien fecha 30 de diciembre del año 2020 fue testigo en la boda civil del ciudadano Luis Felipe Loyo Herrera con la ciudadana Gladis Pérez? Contesto: “Si, fui testigo”.Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 09:41.a.m, se da por concluido el acto. Término, se leyó y conformes firman…”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO KENNEDY RICHARD DREYER SOTO, en fecha 03 de julio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante a los folio 118 del expediente, que es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, 03 de julio de 2025, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano KENNEDY RICHARD DREYER SOTO, previo anuncio de ley, se abrió el acto. Se deja expresa constancia que se encuentran presentes los abogados ESTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro, 185.568, apoderada judicial de la parte actora; presente dicho ciudadano quien se identifico como ha quedado escrito, quien dijo se venezolana, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.052.585, domiciliada en el complejo habitacional Simón Bolívar de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, quién bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz desde hace mucho tiempo? Contesto: “Si, lo conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz, sabe que estuvo explotando un negocio de aceite y de venta de repuestos de vehículos? Contesto: “Si, ellos tenían una venta de repuestos”. TERCERO PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Luis Ramón Loyo Ortiz traslado bienes y mercancías de ese negocio para Acarigua? Contesto: “Si, yo le cargue unos estantes de San Rafael a Acarigua”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como se llama ese negocio de donde traslado esos estantes para Acarigua? Contesto: “Si, se llama el Aceitero”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha aproximada hizo el señor Luis Ramón Loyo Ortiz con usted ese traslado de esos bienes y mercancías? Contesto: “Como en el 2021”. En este estado, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque declara en este juicio? Contesto: “Porque soy amigo de la familia tanto del señor, como de la señora y de sus hijos, y para que resuelvan sus problemas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien lo contacto para realizar el traslado de los estantes o los bienes? Contesto: “El señor Luis Loyo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con la señora Doris Janeth Loyo Herrera, y con sus hijos Luis Felipe Loyo Herreras y Yurbis Loyo Herrera? En este estado presente el abogado Eustoquio Martínez, actuando en su condición de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando que el testigo ya respondió en la pregunta anterior y este suficientemente examinado dicho hecho. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara CON LUGAR la objeción formulada, por cuanto es inoficioso que el testigo responda a dicha pregunta toda vez que en la repuesta de la primera repregunta se refirió a la relación que le une con los aludidos ciudadanos; en consecuencia, se releva al testigo de responder. Cesaron las repreguntas. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 11:59. a.m, se da por concluido el acto. Término, se leyó y conformes firman…”



- IX-
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 13 de febrero de 2026, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual señaló lo siguiente:
“…De conformidad con las actas procesales y los acápites antes señalados, corresponde a esta instancia jurisdiccional motor pronunciamiento en relación al mérito de la presente ACCION DE RECISION POR LESIÒN EN LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ contra la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, lo cual se pasa a resolver de la manera que sigue:
Ahora bien, de manera preliminar debe quien juzga resolver el alegato de inadmisibilidad de la demanda presentado por el apoderado judicial de la accionada en su escrito de informes según el cual el actor propuso acumulativamente en el punto tercero de su petitorio que se le pague, además de las cosa y costos, también los honorarios profesionales de abogados, los cuales como bien se sabe, para su cobro el procedimiento jurisdiccional establecido en la ley se refiere a la estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se encuentra previsto en la Ley de Abogados y cuyo trámite resulta incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se encuentra sustanciada la pretensión de rescisión lesión.
Que ante la evidente acumulación prohibida, solicitan al Tribunal que previo a su examen judicial del fondo o del mérito de este asunto, declare la inadmisibilidad de la demanda por resultar procedente en derecho tal declaratoria.
Al respecto, observa quien juzga que en el particular tercero del petitorio del libelo de demanda el accionante solicitó que la demandada sea condenada “En cancelar las costas, costos y honorarios del presente juicio” y siendo que con base en ello la accionada acusa que se incurrió en una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe quien juzga referir que el artículo 77 ibidem indica que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
(…omissis…).
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; cuando por razón de la metería no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no puedan ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere de declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Ahora bien, circunscribirnos al presente caso esta instancia jurisdiccional no evidencia que el libelo de autos acumule pretensiones incompatibles a la luz de la norma señala por el hecho de que en el mismo se solicite una condenatoria en costas y costos de la parte accionada al resultar vencida en enjuicio, pues en modo alguno se están intimando costas en este juicio ni estimando honorarios profesionales, además de que la condenatoria en costas es obligatoria para la parte que resulte totalmente vencida en una causa tal y como expresamente lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…), lo cual como bien es sabido incluye los honorarios profesionales, de tal manera que es un imperativo y no una discreción del decisor tal y como abundantemente lo ha establecidota jurisprudencia del TRIBUNAL Supremo de Justicia.
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas se declara la improcedencia de la cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde resolver sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación y a tales fines se observa:
Los apoderados judiciales de la accionada fundamentaron tal impugnación en que a su decir el valor del inmueble por cuya cesión se pretendió la rescisión por lesión, es de aproximadamente Tres Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.340.000,00), equivalente para el 24 de octubre de 2024 que es la fecha de presentación de la demanda, a Setenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Euros con Seis Centavos (€ 78.520.06) y consideran que esa es por lo tanto la verdadera cuantía de la pretensión del demandante en la presente causa.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de Once Millones Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.009.180,00), cantidad esa que a su decir “corresponde al valor real y de mercado de los bienes inmuebles objeto de esta acción de rescisión por lesión en la partición de un bien económico que conforma la comunidad de gananciales”, de lo que se evidencia que el actor no solamente incluyó en su estimación el valor que considera corresponde a los locales de autos sino a todos los bienes inmuebles aquí tratados tales como los dos apartamentos que se encuentran sobre dichos locales y una vivienda ubicada en la Urbanización El Carmelo, de allí que resulte errada la afirmación de la accionada en su impugnación a dicha cuantía pues la que ella estableció se refiere única y exclusivamente a los mencionados locales sin inclusión de los referidos apartamentos y la aludida vivienda. En consecuencia, en virtud de lo explicado, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandada al impugnar la cuantía estimada por el demandante por excesiva, no se percató que en ella se incluyeron los otros bienes de la comunidad, lo que hace IMPROCEDENTE tal impugnación al no haberse promovido prueba alguna que permitiese a este sentenciador determinar que el valor de todos los bienes señalados en el presente asunto ciertamente es excesiva. Así se determina.-
Declarado lo anterior, se pasa a resolver sobre el mérito del presente asunto y a tal efecto se observa:
Trata la presente causa de una acción de rescisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano LUIS RAMÒN LOYO ORTIZ y la ciudadana DOIS JEANETH HERRERA CARDENAS, en la que el primerote los nombrado aduce que de manera verbal se encontraban realizando una negociación para una partición amistosa de la aludida comunidad de gananciales, razón por la que procedió bajo dichos acuerdo verbal a ceder a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que ejercía sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, constituido por unas bienhechurias consistente en dos locales comerciales enclavados sobre un lote de terreno, igualmente, propiedad de la comunidad de gananciales, las cuales están registradas ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, mediante documento de declaración y cesión de derecho valorado ut supra, en el que se dijo como precio de la cesión de derechos inmobiliarios la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que aduce nunca recibió por concepto de pago.
En ese sentido explicó que los referidos locales forman parte de un mayor caudal de bien muebles e inmuebles que integran la comunidad de gananciales los cuales detallo mencionado unas bienhechurias consistentes en dos (02) apartamentos ubicados en la planta superior de los locales comerciales antes identificados, los cuales a su decir a su vez le serian cedidos por su ex cónyuge al igual que una (01) vivienda adjudicada a la demanda identificada con el Nro. 52, ubicada en la avenida II, sector I de la urbanización el Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
En ese sentido, expuso que su consentimiento para el otorgamiento de la mencionada cesión fue obtenido mediante el dolo y el engaño, toda vez que su representado fue sorprendido en su buena fe, por cuanto luego de lo acordado de manera verbal y de haber procedido a realizar por su parte la cesión acordada se origino el incumplimiento por parte de la demandada, puesto que solamente le fue entregado por la abogada Rosa Zerpa, un documento privado en manuscrito, debidamente visado por dicha profesional y firmado por la demandada, en el cual cedía y traspasaba a favor de su representado el cincuenta por cieno (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían por comunidad de gananciales, sobre la vivienda identificada con el Nro. 52 del Urbanismo El Carmelo; cesión de derechos que no fue aceptada por su mandante, sin que la demandada se pronunciara en forma alguna sobre los demás bienes que conforman la comunidad de gananciales y que hasta la fecha no han sido liquidados, con lo que se le ha causado una grabe lesión patrimonial puesto que el precio o valor de mercado de los bienes inmuebles para el mes de julio del año 2020, estaban valorados en la cantidad de Diecinueve Millardo Novecientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (Bs. 19.966.438.400,00) equivalentes para la época en la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America ($80.000,00) calculados a la tasa oficial del Banco Central Venezuela de fecha 29 de julio de 2020 y no la intima cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes para la época en la cantidad de veinte dólares, despojándosele de esa manera de los bienes inmuebles que representan el mayor acervo patrimonial que legítimamente le corresponde por gananciales de la comunidad conyugal habida con la demandada, puesto que los bienes que conforman la comunidad poco representan económicamente ante una futura y necesaria partición y liquidación de comunidad de gananciales conyugales.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que le haya causado daño alguno al accionante, contradiciendo que mediante engaño, haya vilmente despojado al demandante de bienes inmuebles que representan al mayor acervo patrimonial que legítimamente le corresponde por gananciales de la comunidad conyugal, por lo que negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de rescisión por lesión intentada, aduciendo que solamente podría producirse una lesión al concluirse la partición de la totalidad de los bienes de dicha comunidad y que de conformidad con lo que dispone el artículo 1120 del Código Civil sobre la partición de herencia, aplicable a toda división entre comuneros por expresa remisión del artículo 770 ejedem, la simple omisión de un objeto, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria, lo que a su decir impide que al realizarse diversas particiones de una comunidad, por cada una de ellas pretenda un comunero se rescinda por lesión, dando así lugar a múltiples e innecesarios proceso judiciales, por lo que es imprudente la rescisión pretendida por el demandante.
(…omissis…).
De conformidad con la norma citada en casos de partición resulta procedente la rescisión de la partición cuando una de las partes sufra lesión en su patrimonio que excede del cuarto de su parte en la partición.
Ello así, en este caso ha quedado acreditado conforme a las pruebas valoradas supra, específicamente del contrato de cesión de los locales realizado por el ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz a favor de la ciudadana Doris Herrera sobre los locales de marras, del documento privado de cesión firmado por esta última a favor del primero Delfos mencionados en el cual declaró cederle sus derechos sobre la vivienda ubicada en la Urbanización El Carmelo de Acarigua, así como de la testimonial rendida por el ciudadano Oscar David Galíndez Calanche, cuyas valoraciones se dan aquí por reproducidas, que las partes contendientes se encontraban realizando una partición amistosa, en la que por un lado el demandante cedería a su ex cónyuge, la hoy demandada, como en efecto lo hizo, el cincuenta por ciento de los derechos que le correspondían sobre los dos locales comerciales pertenecientes a la comunidad de gananciales, y por su parte la accionada precedió a ceder al actor el bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización La Carmelo del Municipio Páez, estado Portuguesa, suficientemente identificada supra, aduciendo el actor que dicha lesión no la acepto y que además debía la demandada cederle conforme a lo acordado los dos apartamentos que se encuentran edificados sobre los dos locales comerciales antes referido, lo cual no realizo, ni tampoco le pago el monto referido en la cesión por los locales, lo cual resulta irrisorio en relación al porcentaje que le corresponde en los gananciales cual es el 50% del valor total de dicho locales que estimó en ochenta mil dólares, evidenciándose con ello una lesión en su patrimonio pues nunca entró a sus arcar el monto estimado por la cesio de dichos locales, observando que se da en este caso lo señalado en el artículo 1120 arriba citado, en cuanto a que tal lesión excede del cuarto de su parte en la partición.
En efecto, dado que lo alegado por el actor, en relación a que no recibió contra prestación alguna por la cesión realizada se corresponde con un hecho negativo, estima quien juzga que constituía carga probatoria de la demandada demostrar que el monto señalado en el documento de cesión fue efectivamente pagado al accionante y además que el mismo en modo alguno resultaba irrisorio, lo cual no consta haya demostrado la accionada, de tal manera que en criterio de este decisor se encuentra demostrada la lesión alegada por el actor en su patrimonio, pues se insiste no consta que el monto pactado le fue pagado al ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz, por lo que resultan aplicable las previsiones de los artículos 183, 1.120 y 1.121 del Código Civil, más aun cuando se observó de la experticia practicada en este asunto la cual obra a los folios 133 al 151 que el valor de ambos locales arroja el monto de sesenta y tres mil doscientos treinta euros con veinte centavos, siendo que consta en autos a los folios 54 al 56, que la demandada procedió a enajenar no solamente los locales comerciales a favor de sus dos hijos, sino también “otras bienhechurias realizada con el dinero de mi propio peculio y a mi propias expensas, las cuales se construyeron posterior a la cesión de derechos realizados en: 29/07/2020, consistentes en dos apartamentos, ubicados en la planta superior de los locales (…)”, sin contar en autos el valor real de tales bienhechurias y que las mismas fueron levantadas con posterioridad a dicha cesión y/o divorcio.
Obsérvese que la demandada en el referido documento mediante el cual procedió a disponer de los locales de marras, aduce que con su propio peculio y a sus propias expensas construyó los apartamentos ubicados en la planta superior de los mencionados locales, procediendo en dicha oportunidad a disponer igualmente de los mismos, debiendo recordar que según los dichos del actor los mismos le serian cedidos por la demandada en razón del acuerdo verbal al cual habían arribado.
Ahora bien, no obstante que no existe prueba en autos del mencionado acuerdo respecto a los referidos apartamentos, lo cierto es que la demandada procedió a enajenar como un todo el bien inmueble arriba explanado incluyendo apartamentos y locales, dejando como bienes de la comunidad solamente la vivienda ubicada en la urbanización El Carmelo, el cual aun cuando se desecharon las pruebas respecto a su enajenación se tiene como referencia que a la misma se le había valorado en Cinco Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, además de un vehiculo marca Kia modelo carens del año 2007, un camión marca Chevrolet C10 del año 1977 y una firma denominada Inversiones El Aceitero, C.A, sobre los cuales aun cuando tampoco consta el valor real de los mismos, quien juzga partiendo de sus máximas de experiencia respecto al valor de las cosas estima que tales bienes en su conjunto no logran alcanzar el valor de los locales enajenados señalado en la experticia practicada en este asunto.
En tal virtud, ha quedado demostrado sin ningún género de dudas que la demandada Doris Jeaneth Herrera Cárdenas, con su actuación ha generado una lesión al demandante que excede la cuarta parte de lo que le corresponde al mismo en la partición, razón por la cual debe indefectiblemente quien decide declarar CON LUGAR la presente demanda de rescisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal, por lo que queda rescindido el contrato de cesión sobre los aludidos locales y como consecuencia de ello y con base al petitorio del actor se ordena a la demandada proceder a la partición bien sea amistosa o judicial de los bienes que integran la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho procedentemente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE RECISION POR LESION EN LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ, contra la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada proceder a la partición bien sea amistosa o judicial de los bienes que integran la comunidad conyugal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda…”



-X-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 21 de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
“… DE LA CORRECTA DESESTIMACION DE LAS CUESTIONES PRELIMINALES
La representación judicial de la demandada preencendió la inadmisibilidad de la demanda alegando una supuesta “inepta acumulación de pretensiones” bajo el argumento de que mi representado solicito la condenatoria al pago de honorarios profesionales. El juez de instancia, con sobrada técnica jurídica, desestimo tal alegato por cuanto la solicitud de costas y costos es una consecuencia legal del vencimiento total conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia pacifica ha determinado que no existe acumulación prohibida cuando los honorarios se solicitan como parte de las costas y no mediante una estimación e intimación autónoma dentro del libelo, lo cual se ajusta criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, respecto a la impugnación de la cuantía, la demandada incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. A l no haber promovido pruebas que demostraran que la estimación de la demanda era exagerada en relación con la totalidad de los bienes, el Juez de Primera Instancia declaró con acierto la firmeza de la cuantía estima por esta representación judicial.
DEL MERITO DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN
La sentencia apelada constituye una aplicación impecable de los artículos 1.120 y 1.121 del nuestro Vigente Código Civil Venezolano. En el debate probatorio quedó plenamente demostrado que:
1. Existencia de la Comunidad y Partición Parcial: La partes, tras su divorcio, iniciaron una partición amistosa voluntaria.
2. La lesión Patrimonial: Mi mandante cedió el 50% de sus derechos sobre el inmueble principal de la comunidad los dos (2) locales comerciales por la suma de Bs. 5.000.000,00. la experticia judicial realizada en el proceso determino que el valor de dichos locales asciende a sesenta y tres mil doscientos treinta euros con veinte centavos (€ 63.230,20). Es evidente que percibir una cantidad irrisoria, equivalente a $ 20, por un patrimonio de tal magnitud configura una lesión que supera con creces el cuarto de su parte en la partición, presupuesto exigido por la ley para la rescisión.
3. incumplimiento de contraprestación: Mi representado nunca recibió el pago del precio irrisorio estipulado. Al tratarse de un hecho negativo, la carga de la prueba recaía sobre la demandada, quien no signo medio probatorio alguno que acreditara el pago o la liberación de dicha obligación.
4. Actuación Dolosa: La demandada, tras recibir la cesión de los locales, procedió a enejanarlos a favor de sus hijos, incluyendo las bienhechurias consistentes en dos (2) apartamentos construidos en la planta superior de los locales comerciales y que debían ser adjudicadas a mi mandante según el acuerdo verbal., despojándolo así de su legitimo derecho sobre los gananciales. La sentencia de instancia valoro correctamente estas actuaciones para declarar la nulidad de la cesión y ordenar una partición judicial o amistosa que respete el principio de igualdad entre los cónyuges.
(…omissis…)
PETITORIO:
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior que, al dictar sentencia definitiva, CONFIRME Y RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes de decisión dictada por el a quo, en fecha 13 de febrero de 2026, declarando CON LUGAR la demanda de Rescisión por Lesión en la partición de la comunidad conyugal, con la expresa condenatoria en costas del recurso a la parte apelante…”
-XI-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 21 de abril de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, señalando lo siguiente:
Que la acción de rescisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ y la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, en la que el primero de los nombrados aduce que de manera verbal se encontraban realizando una negociación para una partición amistosa de la aludida comunidad de gananciales, razón por la que procedió bajo dicho acuerdo verbal a ceder a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio que ejercía sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, constituido por unas bienhechurias consistentes en dos locales comerciales enclavados sobre un lote de terreno, igualmente, propiedad de la comunidad de gananciales.
Que el a quo, en la parte motiva de la sentencia recurrida, en el capitulo de las pruebas aportadas por el actor, en el numeral 4 considera que con el documento privado cursante al folio 19, constante de cesión de derecho sobre un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, consistente de una vivienda ubicada en la avenida II, casa Nro. 52, sector I de a Urbanización El Carmelo del Municipio Páez del estado Portuguesa no consta que fue suscrito por el demandante sostiene que no acepto la cesión.
Que en la parte de las consideraciones para decidir resuelve que el documento privado de cesión firmado por nuestra conferente DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS a favor del actor LUIS RAMON LOYO ORTIZ, en el cual declaró decaerle sus derechos sobre la vivienda arriba descrita; le merecen fe para considerar que, las partes se encontraban realizando una partición amistosa.
Que se realice la partición suplementaria, prevista en el mencionado articulo 1.120 del Código Civil, es que puede determinarse, si existe una lesión a los derechos de alguno de los comuneros, que pudieran hacer procedente la rescisión por lesión.
Estas disposiciones del legislador sustantivo, impiden que al realizarse diversas particiones parciales de una comunidad, por cada una de ellas pretende un comunero se rescinda por lesión, dando así lugar a múltiples e innecesarios procesos judiciales, con una inútil desgaste de la función jurisdiccional, contrario al principio de economía procesal.
En la Negada hipótesis de que la cesión de sus derechos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que realizó el demandante LUIS RAMÒN LOYO ORTIZ a DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS de la propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble por la que se pretende la rescisión, constituyera una partición parcial del la comunidad de gananciales, según se afirma en el escrito de la demanda, no se omitió tan solo un objeto, sino según tales afirmaciones, se omitieron unos bienes entre los que se encuentran unos vehículos, así como: “ Una firma personal (sic) denominada INVERSIONES EL ACEITERO C.A”, cuyo valor económico como esta explicado, no pueden considerarse máximas de experiencia, como erradamente se considera en la sentencia recurrida, por lo que conforme a las antes comentadas disposiciones del Código Civil, es temeraria, contraria a derecho y manifiestamente improcedente la rescisión pretendida por el demandante.
Que en el mismo supuesto de que la mencionada cesión, constituyera una partición parcial de la comunidad de gananciales, es por completo incoherente que se alegue que el demandante LUIS RAMON LOYO ORTIZ, no recibió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,000,00) por concepto de pago, como si se tratara de una venta u otro negocio jurídico a título oneroso y no d una cesión, que según se afirma por la parte actora constituyó una partición parcial de la comunidad de gananciales.
Que insistimos en solicitar ante su competente autoridad que en la sentencia definitiva, declare con lugar la apelación e inamisible la demanda, condenado en costas al demandante.
-XII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADA ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 06 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones mediante el cual expuso lo siguiente:
“…DE LA FALSA PREMISA SOBRE LA FUNDAMENTACION DEL FALLO La representación judicial de la apelante alega que el Juez d Primer Instancia fundó su decisión exclusivamente en el documento privado de cesión de derechos. Tal afirmación es temeraria y carece de sustento fáctico. El sentenciador de instancia realizó un análisis integral del acervo probatorio, otorgando especial relevancia a la prueba testimonial del ciudadano OSCAR DAVID GALÍNDEZ CALANCHE.
Es fundamental resaltar que el testigo Galíndez, promovió por la propia demandada, declaró bajo juramento, haber sido empleado por 10 años de la empresa familiar y manifestó expresamente: “… en varias ocasiones lo escuche decir que el le iba a ceder todas las estructuras donde funcionaba la empresa y él se iba a quedar con los bienes que tiene en la ciudad de Acarigua”. Esta declaración, valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fue el elemento que permitió al Juez de Instancia determinar la existencia de un acuerdo verbal de partición amistosa que fue utilizado fradulentemente por la demandada para despojar a mi mandante de su cuota parte.
DE LA VALIDEZ DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN FRENTE A LA LESIÓN DETERMINADA. La apelante insiste en que no puede haber reescisión si no se ha concluido la partición total. No obstante, el artículo 1.121 del Código de Procedimiento Civil es tentativo al señalar que la acción de reescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar la comunidad “aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera”.
La cesión de los locales comerciales fue u acto de partición parcial que generó una lesión patrimonial flagrante. La experticia judicial practicada, cursante a los folios 133 al 151 del expediente primario, determinó que el valor de los locales asciende a sesenta y tres mil doscientos treinta euros con veinte centavos (€ 63.230,20). Es un insulto a la justicia pretender que la cesión por la íntima cantidad de Bs. 5.000.000,00 (equivalentes a 20 dólares para la época) no constituye una lesión que exceda el cuarto de la parte del comunero, requisito establecido en el artículo 1.120 del Código de Procedimiento Venezolano.
CONTESTACIÓN A LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN. La defensa alega contradicción en el fallo respecto el documento de cesión de la vivienda en la Urbanización el Carmelo. Esta representación observa que no existe tal contradicción. El Juez, de manera lógica, utiliza el documento firmado únicamente por la demandada como una “prueba de confesión extrajudicial” o indico de que ella efectivamente intentó cumplir parcialmente con el acuerdo verbal, pero que dicho acto quedó imperfecto al no ser aceptado por el demandante debido a su evidente insuficiencia económica. La falta de firma del demandante es la prueba más fehaciente de que la partición nunca se concluyó de forma voluntaria y equilibrada, lo cual abre la pureta a la rescisión por lesión conforme al artículo 1.120 del Código Civil.
SOBRE LA LESIÓN PATRIMONIAL Y LA INDETERMINACIÓN DEL OBJETO.
La aplante sostiene que el fallo es inejecutable por “indeterminación objetiva” al ordenar la partición de la comunidad conyugal sin detallar los bienes. Olvida a contraparte que la acción de rescisión por lesión tiene como efecto jurídico inmediato la anulación del acto lesivo (la cesión de los locales) y la restitución de las partes al estado anterior de comunidad ordinaria, lo que obliga necesariamente a una nueva partición judicial o amistosa. La lesión en este caso no es una estimación subjetiva, sino un hecho científico probado mediante experticia judicial cursante a los folios 133 al 151 del expediente primario, la cual determino que el valor de los locales es de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTE CENTAVOS (€ 63.230,20). Frente a este valor, la cesión por la ínfima cantidad de Bs. 5.000.000,00 (equivalente a $20 para la época) constituye una lesión que excede no solo el cuarto, sino la casi totalidad de la cuota parte de mi mandante, por lo que es evidente que el Juez aplicó correctamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al valorar la desproporción evidente.
CARGA DE LA PRUEBA Y HECHOS NEGATIVOS. Finalmente, el apelante insiste en que no se probó el “engaño” o el “dolo”. Sin embargo, el Juez de instancia correctamente aplicó la distribución de la carga de la prueba. El demandante alego un hecho negativo: el no pago del precio estipulado. Correspondía a la demandad, como hecho positivo, demostrar que efectivamente pago los cincos millones de bolívares. Al no existir constancia de pago ni de liberación de la obligaron, la presunción de lesión se vuelve absoluta.
CONCLUSIÓN PETITORIO. Ciudadano Juez Superior, la sentencia apelada no adolece de vicios de forma ni de fondo. Al contrario, protege el principio de equidad en la liquidación de la counidaza de gananciales, evitando que uno de los excónyuge se enriquezca injustamente a costas del otro mediante maniobras que aprovechan la buena fe en acuerdos verbales.
Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente, desestime en todas sus partes los informes presentados por la representación de la demanda y, en consecuencia, confirme y ratifique en su totalidad la sentencia definitiva dictada por el A-quo en fecha 13 de febrero de 2026.

-XIII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADA ANTE ESTA ALZADA.

En fecha 07 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones mediante el cual expuso lo siguiente:

“… SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO:
Demasiada importancia en los informes que presentó ante esta Superioridad, le da la representaron judicial de la parte actora, a lo debatido sobre la estimación de la cuantía en la presente causa.
Sobre este punto es oportuno acotar, que el debate sobre la estimación de la cuantía y la impugnación que pueda proponer la parte demandante, en nada influye en la decesión sobe el merito de la pretensión objeto de la litis.

DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA RATIFICACIÓN
Erróneamente pretende la parte demándate, dar por robada una inexistente mala fe nuestra confidente y una partición amistosa entre las partes por conducto de las testimoniales examinadas y menos del testigo Oscar David Galíndez Calanche, puesto que no consta en su declaración haber medido la presencia de hechos configurativos de mala fe o dolo alguno.
Trata la presente causa de una acción de rescisión en la partición de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz y la ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cardenas, en la que el primero de los nombrados aduce que de manera verbal se encontraban realizando una negociación para una partición amistosa de la aludida comunidad de gananciales, razón por la que procedió bajo dicho acuerdo verbal a ceder a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que ejercía sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, constituido por unas bienhechurías consistentes en dos locales comerciales enclavados sobre un lote de terreno, igualmente, propiedad de la comunidad de gananciales.
SOBRE LOS PUNTOS RELEVANTES EN EL PRESENTE ASUNTO:
La sentencia recurrida, como esta explicado en nuestro informes, de inmotivacion, de indeterminación objetiva y de imposible ejecución que son motivos de nulidad de la sentencia de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, incurre también la sentencia apelada en error sobre el concepto de máximas de experticia para luego omitir la aplicación del artículo 1.129 del Código Civil, sobre la partición de herencia, aplicable a toda división entre comuneros por expresa remisión de articulo 770 eisusdem, la simple omisión de un objeto, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.
Como lo señalamos en nuestro informes, sobre el errado concepto de máximas de expertitas, en l sentencia recurrida, refiriéndose a unos vehículos, una vivienda en la Urbanización “El Carmelo” y a una compañía denomina “inversiones el Aceitero C.A”(…Omissis…).
Así las cosa, insistimos en que el obvio que el valor de unos vehículos, el inmueble en la Urbanización el Carmelo, y menos e de las acciones de la sociedad mercantil inversiones el Aceitero, C.A, no son notorios, no valores solamente se puede determinar mediante una experticia, que pudiera realizarse en un futuro y eventual proceso de partición, iniciado por demanda de cualquiera de los comuneros, en el que las partes puedan presentar sus alegatos de hechos y desplegar su actividad probatoria.
SOBRE LA EXPERTICIA EVACUADA EN LA PRESENTE CAUSA:
Ciertamente, en la presente causa se realizo una experticia sobre el valor de unas bienhechurías, cuya cesión supuestamente constituyó una partición parcial d lo bienes que integraban la comunidad de gananciales que existió entre el demandante Luis Ramón y nuestra representada demandada Doris Jeaneth Herrera Cardenas.
No obstante, el valor que se asigna a dichas bienhechurías en esa experticia, de manera alguna puede determinar la procedencia de la pretensión de rescisión por lesión, ya que es tan solo después de u futuro y eventual procedimiento de partición suplementaria, como lo dispone el articulo 1.120 del Código Civil, sobre la partición de herencia, aplicable a toda división entre comuneros por expresa remisión de artículo 770 eiusdem, según el cual la simple omisión de un objeto, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria, como esta explicado en nuestro informes.
En ese eventual y futuro proceso e partición complementaria, que se podría valorar la totalidad de los bienes comunes, para si determinar si realmente existe una lesión que haga procedente una pretensión de rescisión.
Conforme a estas disposiciones, la pretensión de rescisión por lesión de la parte demandante, carece de sustentación jurídica, por lo que es manifestante inadmisible e improponible desde el punto de vista objetivo.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y LA ACUMULACIÓN ILEGAL:
Arguye la parte actora que no hay inepta acumulación de prestaciones delatada por resta representación ante la solicitud de la condenatoria al pago de honorarios profesionales, fundada en que el de la recurrida la desestimó por cuanto la solicitud de costas y costos es una consecuencia legal del vencimiento total conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el yerro sentencia de la primera instancia de no declara la inepta acumulación y con ella la demanda inadmisible por contener ambas pretensiones procedimientos incompatibles, radica a su vez en la formulación pretensional del demandante en capítulo IV del libelo al peticionar impropia, conjunta e indebidamente que nuestra representada convenga o en su defecto a ella sea condenada por este tribunal en los puntos siguientes: Primero, de rescindir el contrato de cesión de derechos de propiedad, dominio y posesión celebrado entre las partes sobre una parcela de terreno y dos locales comerciales descritos en el referido contrato y, Tercero: En cancelar las costas, costos y honorarios del presente juicio . (…).
LA IMPOSIBLE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Por último, insistimos en que la sentencia recurrida es de imposible ejecución.
Concretamente, en la sentencia recurrida, se ordena a la demandada Doris Jeaneth Herrera Cárdenas:
“… a proceder a la partición bien sea amistosa o judicial de los bienes que integran la comunidad conyugal.”
Es claro que no puede una sentencia obligar a una o a ambas partes, a instaurar un a futura demanda, como se intenta en la sentencia recurrida, en el texto anteriormente transcrito, como tampoco les puede ordenar y obligar a acordar una petición amistosa.
Sobre este punto insistimos en que es tan inejecutable el fallo recurrido, que no podría una Juez de ejecución, obligar a una persona y a un abogado que lo asista, a redactar una demanda de partición, para luego conducirlos por la fuerza a un Tribunal para que presenten la misma demanda y después vigilar para que la sigan tramitando, como tampoco podría un Tribunal de ejecución obligar en un procedimiento contencioso a unos comuneros a que acuerden una partición amistosa.
CONCLUSIÓN.
Finalmente es por las anteriores consideraciones, que insistimos en solicitar ante su competente autoridad que en la sentencia definitiva, declare CON LUGAR LA APELACIÓN E INADMISIBLE LA DEMANDA, condenando en costas al demandante...”




-XIV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juez Superior observa:
Del escrito libelar se desprende que el ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ, demanda a la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS; por LESIÓN PATRIMONIAL EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en virtud de que – a su decir- luego de su divorcio con la demandada, cedió el (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que ejercía sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales. El referido inmueble se encuentra constituido en un área de aproximadamente cuatrocientos diez metros cuadrados (410 mts2), con dos locales comerciales y sobre ellos dos departamentos.
Indica que el precio de la cesión de derechos fue de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000), los cuales nunca recibió por concepto de pago. Aduce que actuó de buena fe, ya que luego de la disolución del vínculo conyugal que lo ataba a la demandada sostuvo con esta varias reuniones y que su ex conyugue obtuvo el consentimiento para el otorgamiento de esa transacción mediante el dolo y el engaño.
Arguye que, “para el momento de la transacción el inmueble estaba valorado en DIECINUEVE MILLARDOS NOVEIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (19.966.438.400,00) equivalente en la época a OCHENTA MIL DOLARES D ELOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($80.000), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de julio del 2020, y no la ínfima cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES equivalentes para la época a la cantidad de veinte dólares ($20).”
Alega que la acción de la demandada fue dolosa y malintencionada que origino la defraudación de la comunidad conyugal exístete entre su persona y su ex conyugue, ocasionando una grave lesión patrimonial, ya que vilmente fue despojado mediante engaño de los bienes inmueble que representan el mayor acervo patrimonial que legítimamente le corresponde por gananciales de la comunidad conyugal con la demandada. Manifiesta que luego de que le traspasó el referido inmueble la demandada por medio de una abogado le entrego un documento en el cual dicha ciudadana le traspasaba el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble tipo vivienda en la Urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua en el Municipio Páez del Estado portuguesa.
Por su parte a ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda conviene en que mantuvo una relación conyugal con el demandante la cual quedo disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 27 de septiembre de 2017. Así mismo, conviene en que la parte actora le cedió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, dominio y posesión un inmueble consistente en dos locales comerciales enclavados sobre un lote de terreno propio, con un área de cuatrocientos metros cuadrados (410 m2), el cual forma parte de un mayor caudal de bienes que integraban la comunidad de gananciales que existió en virtud del matrimonio que la unía con el demandante.
Ahora bien, con el objeto de probar sus respectivos alegatos las partes traen a juicio los siguientes medios probatorios:

Pruebas reproducidas por la parte actora junto a su escrito libelar
1.-) Del folio 8 al 10 de la primera pieza, copia fotostática certificada de Sentencia de Divorcio de la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS con el ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre del año 2017. La cual fue presentada en original en el Tribunal de la causa a los fines de su confrontación a effetum vivendi por la secretaria del Juzgado a quo. El cual la parte demandada reconoce tal instrumento y conviene que los hechos en el certificado son ciertos, por ende, se valora como plena prueba por demostrar que ambas partes estuvieron casados y posteriormente se divorciaron, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) Del folio 11 al 18 de la primea pieza, copia certificada del documento de cesión de derechos del 50% realizadas por el demandante a favor de la demanda, sobre un inmueble constituido por cuatrocientos diez (410) metros de terreno, el cual se encuentra construidos dos locales comerciales. Protocolizado pro ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, y quedo inserto bajo el número 2020.144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.13.1.627 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. Al igual que el instrumento anterior, esta documental fue reconocida y convenida por la demandada y con ello se demuestra que en efecto existió una cesión de propiedad, cuya nulidad se pretende. Por ende, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el articúlalo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) Corre inserto al folio 19 de la primera pieza, original del documento privado de cesión del cincuenta por ciento (50%) derechos de la demandada DORIS JANETH HERRERA CARDENAS al demandante LUIS RAMON LOYO ORTIZ; sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización el Carmelo de Acarigua Estado. Portuguesa, el cual se encuentra marcado con letra “D” y está firmado solamente por la demandada, en referencia a esta documental se observa que con la misma no se demuestra que las partes tenían la intención de partir de manera amistosa el patrimonio conyugal, además dicha cesión no fue aceptada por el demandante, se valora como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas incorporadas al proceso por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas
Pruebas Documentales:
1.-) Ratifica e invoca el valor probatorio de la Sentencia de Divorcio, consignada junto a su escrito libelar el cual ya se le otorgo valor probatorio.
2.-) Ratifica e invoca el valor probatorio de Documento de Cesión de derechos, consignada por el demandante con su escrito libelar el cual ya fue valorado por este Decisor.
3.-) Copia Fotostática Simple de documento de compra de fecha 27 de junio de 2007 (folios del 49 al 52). Donde el ciudadano Edgar Miranda en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, le vende al ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz el inmueble en litigio. Y quedo inserto bajo el número 41, folios del 260 al 263, protocolo Primero, Tomo 18, del Segundo Trimestre del año 2007. Con la reproducción de esta documental se demuestra que el actor adquirió la propiedad del bien en litigio durante la unión conyugal con la demanda. Por ende, s ele otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 4729 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-) Copia Fotostática Simple de documento de compraventa del inmueble (Folios del 53 al 56). Del mismo se desprende que la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS vende a sus hijos Luis Felipe Loyo Herrera y Yurbys Jeaneth Loyo de Lima, y se videncia que consta de dos locales comerciales y “otras bienhechurías realizada con dinero de mi propio peculio y a mi propias expensas , la cuales se construyeron posterior a la Cesión de derechos realizados en : 29/07/2020, consistentes en dos (2) apartamentos, ubicados en la planta superior de los locales, el primero: consta de dos (2) cuartos , dos (2) baños, sala, comedor, y cocina distinguido con el Nro.1-1 con un área de construcción de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros (65,61 mts2) siendo sus linderos particulares NORTE: calle 2, antes calle 1; SUR: apartamento 2-2 ESTE: Avenida 3, Bolívar que es su frente OESTE casa y solar de María Rodríguez; el segundo: consta de Cinco (5) habitaciones, con cinco (5) baños, con un corredor y porche, con un área total de construcción de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (162,56 Mts2) las entradas a los apartamentos son independientes a los locales. Apartamento 2-2 siendo sus linderos particulares NORTE: Apartamento 1-1, SUR: casa y solar de Ramón Rodríguez, ESTE: avenida 3 Bolívar que es su frente y OESTE: casa y solar de María Rodríguez”. Dicho documento fue Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y quedo inscrito bajo el número 2021.272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.13.1.63, correspondiente al folio Real del Año 2021, número 2021.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.13.1.632 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2021 de fecha 12 de mayo de 2021. Con la reproducción de dicho instrumento se demuestra que la demandada vendió el inmueble objeto de la controversia. Se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.-) Copia fotostática simple de documento de compraventa de una vivienda identificada con el N° 52 ubicada en la Avenida II, Sector1, de la urbanización el Carmelo de la Ciudad de Acarigua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Registro Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 15 de octubre del año 1993, y quedo inserto bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I. Con la reproducción de esta documental se demuestra que el referido inmueble fue adquirido por la demandada dentro del vínculo conyugal y por tanto pertenece a la comunidad conyugal. Por esta razón se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-) Invoca a su favor valor probatorio de documento privado de cesión de derechos de la demandada DORIS JANETH HERRERA CARDENAS al demandante LUIS RAMON LOYO ORTIZ; el cual se encuentra marcado con letra “D”, en referencia a esta documental se observa que la misma ya fue valorada.
Prueba de Informe
La parte actora promovió prueba de informes, donde solicita información a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, sobre el recaudo de cedula catastral agregado al cuaderno de comprobante de fecha 29 de julio del 2020 bajo el número 401 y folio 533-533. En ese sentido, la información requerida por la demandante fue solicitada por el a quo mediante oficio de fecha 03 de junio de 2025 (folio 86 de la primera pieza) y posteriormente fue recibido en fecha 07 de agosto de 2025 del folio 155 al folio 164 de la primera pieza. En donde se deja constancia, que el Propietario es que aparece en la Cedula Catastral es el demandante LUIS RAMON LOYO ORTIZ. De igual forma deja constancia de los datos de la propiedad especificando que la construcción versa sobre “bienhechurías constantes de dos (02) locales comerciales con sus respectivos baños”. Por ende se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas Testimoniales
1.-) Testimonio de la ciudadana DIANNORIS GRINDELIZ BETSABETH BRICEÑO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.393.007, el cual fue admitido y el acto se celebró en fecha 17 de junio de 2025 (folio 107 de la primera pieza). En cuanto a esta testimonial se evidencia que fue promovida por ambas partes, sin embargo, la parte actora no acudió por si ni por medio de apoderado a la interrogación de la misma; razón por la cual a los efectos del demandante quedo desierto el acto. En consecuencia, a los efectos del promovente inasistente se tiene como no evacuada esta testimonial. Así se decide.
Prueba de Experticia
1.-) El actor promueve prueba de experticia sobre el inmueble en litigio, en la cual pretende que se determine el valor del inmueble para, la fecha 29 de julio de 2020, y el valor real del mercado para la fecha de la elaboración de la experticia. En este sentido la misma fue admitida y posteriormente evacuada en fecha 31 de julio de 2025. En la misma los peritos expertos donde concluyen que para el 29 de julio de 2020 el valor del inmueble era de 65.458,08 dólares y para el 28 de julio de 2025 el valor del inmueble es de 63.230, 20 euros. (Folio 132 al 151 de la primera pieza). De esta prueba se desprende que en efecto el inmueble está constituido por dos locales comerciales y en la planta alta dos apartamentos de igual forma se evidencia que entre desde el año 2020 al 2025 tuvo un margen de plusvalía. Se valora como plena de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas Consignadas por la demandada al momento de dar contestación a la demanda
Este Juzgador observa que, con el escrito de contestación a la demanda, dicha parte no consignó ni trajo a juicio ninguna prueba a su favor.
Pruebas traídas a juicio por la parte demandada durante el lapso probatorio.
Pruebas Documentales
1.-) Copia Fotostática Simple de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 2 de enero de 2023, anotado bajo el N°1, Tomo I, Folios 2 hasta 4. (Folios del 62 al 64 de la primera pieza). Otorgados por las partes en juicio, a la ciudadana Diannoris Grindelis Betsabeth Briceño Rivero, sobre una vivienda perteneciente a la comunidad conyugal ubicada en la urbanización El Carmelo. Dicha prueba demuestra que las partes sostuvieron trato amistoso y consensuado referente a la partición del patrimonio conyugal. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) Copia fotostática simple de Declaración de Recibo de Pago (Folio 68 de la primera pieza), de fecha 02 de enero de 2023, donde el demandante declara haber recibido de la ciudadana Diannoris Grindelis Betsabeth Briceño Rivero, la cantidad de quinientos dólares americanos (500 $), por concepto de venta de un inmueble de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (208,06 M2). En referencia esta documental se observa que en efecto se refiere al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización El Carmelo, pues tienen los mismos datos de registro y por ene pertenece y se refiere al mismo bien – a saber- número 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1993. Por lo que se deduce que se refiere al mismo inmueble y que el demandante dispuso de ese bien. Se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) Copia fotostática simple de Declaración de Recibo de Pago (Folio 69 de la primera pieza), de fecha 02 de enero de 2023, donde el demandante declara haber recibido de la ciudadana Diannoris Grindelis Betsabeth Briceño Rivero, la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $), por concepto de venta de un inmueble de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (208,06 M2). En referencia esta documental, al igual que la anterior, se observa que en efecto se refiere al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización El Carmelo, pues tienen los mismos datos de registro y por ene pertenece y se refiere al mismo bien – a saber- número 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1993. Por lo que se deduce que se refiere al mismo inmueble y que el demandante dispuso de ese bien. Se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo numero 25224480 a favor del ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ, parte actora del presente juicio (Folio 70 de la primera pieza); con la misma se evidencia que existen otros viene que integran la comunidad conyugal y por ende existen bienes que partir. Se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo numero 170103678208 a favor del ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ, parte actora del presente juicio (Folio 71 de la primera pieza); al igual que la prueba anterior, con la misma se evidencia que existen otros viene que integran la comunidad conyugal y por ende existen bienes que partir. Se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa INVERSIONES EL ACEITERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa en el TOMO: 67-a; numero: 23 del año 2016, en la cual se evidencia que el demandante es el presidente y la demandada su vice-presidente; y de igual forma son accionistas de dicha persona jurídica por ende es otro bien que integra la comunidad de gananciales originadas del vínculo matrimonial. Se valora como plena prueba de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas Testimoniales
1.-) Testimonio de la ciudadana DIANNORIS GRINDELIZ BETSABETH BRICEÑO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.393.007, el cual fue admitido y posteriormente evacuado en fecha 17 de junio de 2025 (folio 107 de la primera pieza). De dicha acta se desprende que esta testigo declaró haber comprado una casa al ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ, ubicada en la Urbanización El Carmelo, que pago cinco mil dólares en efectivo y que el vendedor le dió un recibo por este concepto. Así pues, es evidente que lo manifestado por el demandante en relación a esta propiedad al mencionar que el mismo no aceptó la cesión de derechos realizada por la demandada no es cierta, por cuanto la testigo manifestó que pagó por la compra de ese inmueble, por ende, si se perfeccionó la cesión de derechos realizada sobre ese bien. En este sentido, en virtud de que la transacción demostrada no versa sobre la razón principal del litigio ni la intención de la reproducción es probar una obligación o su extinción, se valora la testimonial como plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) Testimonio de la ciudadana LIBIA ROSA LOYO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.545.121, el cual fue admitido y posteriormente evacuado en fecha 03 de julio de 2025 (folio 114 de la primera pieza). De dicha acta se desprende que esta testigo declaró ser hermana del demandante, razón por la cual se desecha del presente juicio en virtud de que al ser parientes consanguíneos en primer grado de línea colateral está impedida de rendir declaración en favor o en contra de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) Testimonio del ciudadano OSCAR DAVID GALINDEZ CALANCHE, titular de la cedula de identidad N° V-16.415.651, el cual fue admitido y posteriormente evacuado en fecha 03 de julio de 2025 (folio 116 de la primera pieza). De dicha acta se desprende que este testigo declaró tener amistad con la demandada y con sus hijos. Razón por la cual se desecha este testimonio en virtud de la inhabilidad del testigo en razón a la amistad manifiesta estatuida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-) Testimonio del ciudadano KENNEDY RICHARD DREYER SOTO titular de la cedula de identidad N° V-23.052.525, el cual fue admitido y posteriormente evacuado en fecha 03 de julio de 2025 (folio 118 de la primera pieza). De dicha acta se desprende que este testigo declaró tener amistad con ambos sujetos procesales. Razón por la cual, al igual que la testimonial anterior, se desecha este testimonio en virtud de la inhabilidad del testigo en razón a la amistad manifiesta estatuida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Experticia
1.-) La demandada promueve prueba de experticia sobre el inmueble en litigio, en la cual pretende que se determine la época aproximada en la que se construyeron sobre los locales comerciales. La misma fue admitida y posteriormente evacuada en fecha 31 de julio de 2025 (Folio 132 al 151 de la primera pieza). En la misma los peritos expertos concluyen que la fecha aproximada de construcción en la planta alta data para marzo de 2017, con ella se demuestra la fecha de construcción de los apartamentos objeto de la controversia, en virtud a su relevancia este decisor emitirá su apreciación al final del presente fallo. Se valora esta prueba, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Valorado como está el cumulo probatorio del presente asunto, este Juzgador procede a decidir el mérito de la controversia fundamentándola en las consideraciones que a continuación se explanan:
Evidencia este Juez Superior que la pretensión de marras consiste en una Acción de Rescisión por Lesión a la partición de la Comunidad Conyugal; el cual tienen su fundamento jurídico en el artículo 1.120 del Código Civil el cual reza lo siguiente:
De la Rescisión en Materia de Partición

Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

De lo estatuido en la norma se colige, el efecto nulificatorio de las particiones en ocasión a la lesión patrimonial mayor a la cuarta parte de la alícuota a partir que sufre uno de los comuneros. En tal caso la legislación venezolana concede al comunero lesionado, la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para dejar sin efecto la partición lesiva sobre aquellos bienes que integren el patrimonio de la comunidad. En relación a esta institución jurídica el autor Giorgi Veccio la define como: “aquel daño que se deriva del hecho de no recibir uno de los contratantes el equivalente de lo dado.” En esa misma línea argumentativa, el doctrinario Gilberto Guerrero, en su obra La Resolución del Contrato (Principio Generales, Cuarta Edición Actualizada, UCAB, Caracas 2.013, p.174) señala el alcance jurídico de la figura en cuestión, estableciendo: “La rescisión por lesión aplica en aquellos contratos en los que una de las partes ha soportado un perjuicio, debido a que su prestación es desproporcionada con relación a la prestación de la otra parte”.

En el caso de marras se observa que la pretensión de rescisión la ejerce el ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ contra su ex conyugue DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 1989 y posteriormente se divorciaron en fecha 27 de septiembre de 2017.
Menciona el actor que para el 29 de julio del año 2020 cedió a su excónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenían sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constante de dos locales comerciales. Sin embargo, sobre dichos locales comerciales se encuentran construidos (en la actualidad) dos apartamentos; los cuales -alega el demandante- también forman parte del bien a partir y sobre ellos es que enfatiza la lesión en la partición, pues considera que al no tomar en cuenta dichos apartamentos en el bien, se disminuyó el valor de su cuota a partir, lesionando sus derechos como comunero.
Por otro lado, la demandada excónyuge DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, alega que dichos apartamentos no forman parte de la comunidad conyugal pues los mismos los construyó con dinero de su propio peculio. A tal punto que dispuso de ellos y vendió a sus hijos el inmueble objeto de litigio. Ahora bien, en virtud de que la acción rescisoria persigue la nulidad de la cesión celebrada, observa con atención este decisor que el origen principal del litigio se basa en determinar si efectivamente los departamentos en cuestión pertenecen o no a la comunidad de gananciales, pues de ser ello así quien aquí decide advierte, que lo consiguiente es determinar cuál fue la porción de la alícuota lesionada para determinar si excede de una cuarta parte como lo exige la norma.
Se observa en el escrito libelar que el demandante asegura lo siguiente:
“Luego que mi representado le cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían por gananciales conyugales sobre los locales comerciales de la comunidad de gananciales, le fue entregado por la abogada Rosa Zerpa, un documento privado, en manuscrito, debidamente visado por dicha profesional, y firmado por la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, en el cual dicha ciudadana cedía y traspasaba a favor de mi representado el (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían por sector 1, de la urbanización el Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, ampliamente detallada con el numeral 2, capítulo I de este escrito, que acompaño al presente escrito de la demanda marcado con letra “D”; cesión de derechos que no fue aceptada por mi mandante, conforme lo demostraremos en su oportunidad, sin pronunciarse en forma alguna sobre los demás bienes que conforman la comunidad de gananciales y que hasta la fecha no han sido liquidados.”

Finalmente este tribunal concluye en lo siguiente:
1.- En cuanto a la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, esta no trajo elementos probatorios suficientes que demostrasen su alegato de establecer una meno cuantía, no siendo suficiente impugnarla por exagerada, en razón de esto, se tiene como cuantía definitiva del juicio, la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (GBP 224.637,00), señalada por el demandante en el libelo de demanda.

2.- El tribunal a quo, declaró con lugar la demanda de rescisión por lesión del contrato de cesión de propiedad, donde el demandante, LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, le cedió a la demandada, DORIS JEANETH HERRERA CARDENA, el 50 % de propiedad de un inmueble.
El mencionado contrato de cesión de propiedad fue registrado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 29-07-2020, inscrito con el Nro. 2020-114, asiento registral 1, matricula Nro. 402.16.13.1.627, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Dicho documento fue promovido por el demandante, como anexo “C”, cursante en el folio 11 al 15, donde se observa que LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, le cedió a su ex cónyuge, DORIS JEANETH HERRERA CARDENA el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión que ejercía sobre un inmueble que perteneció a la comunidad de gananciales.
La mencionada cesión de propiedad, hecha por el comunero, LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, hacia la comunera, ORIS JEANETH HERRERA CARDENA, tiene su origen en la sentencia firme de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este circuito judicial, de fecha 27-09-2017, donde quedó disuelto el vínculo conyugal que unió a las partes del presente juicio.
Puede observarse en la demanda, que la transmisión del 50% de propiedad que se hizo, y que originó según el demandante la lesión en la partición de los bienes gananciales, tuvo su origen en que el precio pactado de 5.000.000,oo Bs, nunca fue pagado por la compradora, que su consentimiento fue obtenido mediante el dolo y el engaño, además de que lesionó en más de una cuarta parte los derechos que tiene el demandante en el bien mencionado.
Además, dice el demandante, que existen otros bienes que integran la comunidad de gananciales, identificados así:
1.- Unas bienhechurias consistentes en dos (02) apartamentos ubicados en la planta superior de los locales comerciales antes identificados.
El Primero consta de dos (02) cuartos, dos (02) baños, sala, comedor y cocina, distinguido con el Nro. 1-1; con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetro (65,61 mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle 02, antes calle 01; SUR: Apartamento 2-2; ESTE: Avenida 3, Bolívar que es su frente y OESTE: Casa y solar de María Rodríguez; El segundo, consta de cinco (05) habitaciones con cinco (05) baños, con un corredor y porche, con un área total de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (162,50 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 1-1; SUR: Casa y Solar de Ramón Rodríguez; ESTE: Avenida 3, Bolívar que es su frente; OESTE: Casa y solar de María Rodríguez. Ambos apartamentos cuentan con entrada independiente de los locales.
2.- Una (01) vivienda adjudicada a la demandada identificada con el Nro. 52, ubicada en la avenida II, sector I de la urbanización el Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
3.- Un (01) vehículo marca Kia, modelo Careens, año 2007, certificado de registro Nro. 25224480.
4.- Un (01) vehículo marca Chevrolet C10, tipo camioneta, año 1977, certificado de registro Nro. 170103678208.
5.- Una (01) firma comercial denominada Inversiones El Aceitero, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro. 50, Tomo 223-A, la cual se encuentra actualmente inactiva.

Ahora bien, no entendió la parte actora, ciudadano, LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, ni su apoderada judicial, abogada, LUZ ELIZABETH CARDONA, que es presupuesto procesal (requisito) para demandar la rescisión por lesión en cualquier tipo de comunidad, que debe acompañar al juicio, el respectivo documento de partición amistosa (donde los comuneros señalaron los bienes a partir por determinado valor, donde decidieron adjudicarse equitativamente los bienes), lo cual también puede hacerlo el partidor judicial cuando las partes no acuerdan amistosamente su repartición, conocida también como partición judicial, queriendo decir, con esto, que no era suficiente haber promovido el contrato de cesión de propiedad hecha por el demandante a la demandada, sino que también, era necesario probar la partición verbal que le dio origen a la liquidación de los gananc¡ales. Así se decide.
Al respecto, la acción de rescisión por lesión es un remedio legal de carácter restrictivo que solo procede en los casos y bajo las condiciones expresamente establecidas por la ley.
La rescisión por lesión no es una acción de carácter general aplicable a cualquier contrato o situación jurídica, pues tiene una relación intrínseca directa con la partición, pues conforme al artículo 1120 del Código Civil, está diseñada específicamente para proteger al heredero o comunero que ha sufrido un perjuicio económico desproporcionado (lesión que exceda la cuarta parte de su porción) en el marco de una partición de herencia.
Esta protección legal se extiende por vía analógica a otros supuestos similares de liquidación, como así lo establece el artículo 770 del Código Civil, que señala que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de herencias.
Si no existe un documento de partición (amistosa o judicial), la acción de rescisión por lesión carece del presupuesto básico para su ejercicio al carecer de sustento legal, pues la rescisión no es una herramienta para corregir errores procesales o contractuales, como por ejemplo, lo denunciado por el demandante, cuando afirmó que la compradora no le pagó el precio, o que su consentimiento fue dolosamente obtenido, lo cual no es materia de la lesión en partición.
En el caso de autos, el propio demandante por intermedio de su abogada, reconoce la existencia verbal de la partición amistosa en los siguientes términos, sin embargo, no probó la existencia de la partición, así dice:
“..Que; luego de disuelto el vínculo conyugal, su mandante y la demandada sostuvieron varias reuniones con la finalidad de pactar cómo querían realizar la partición amistosa y voluntaria de los bienes que conforman la comunidad de gananciales fomentada durante su unión conyugal; dando inicio de este modo a un proceso de partición parcial de la comunidad de gananciales.
Que; durante dicho acuerdo su representado convino en ceder y traspasar a favor de la hoy demandada Doris Jeaneth Herrera Cardenas, su cuota parte consistente en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el lote de terreno y las bienhechurias sobre el enclavadas.
Que; convinieron que los vehículos se liquidarían posteriormente puesto que aún no decidían la forma por la cual realizarían la partición de esos bienes en particular.
Que, con relación a la firma comercial denominada Inversiones El Aceitero, C.A, convinieron que la misma continuaría desarrollando su actividad comercial bajo la administración de la demandada y los dos hijos habidos en el matrimonio de nombre Luis Felipe Loyo Herrera y Yurbys Jeaneth Loyo de Lima, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.019.629 y 19.799.937, respectivamente.
Que, el referido acuerdo de liquidación y partición amistosa o voluntaria de la comunidad de gananciales existente entre la demandada y su representado, siempre fue de carácter verbal, lo que originó el incumplimiento por parte de la demandada, puesto que luego que su representado le cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían por ganancias conyugales sobre los locales comerciales de la comunidad de gananciales , le fue entregado por la abogada Rosa Zerpa, un documento privado en manuscrito, debidamente visado por dicha profesional y firmado por la demandada, en el cual cedía y traspasaba a favor de su representado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían por comunidad de gananciales, sobre la vivienda identificada con el Nro. 52; cesión de derechos que no fue aceptada por su mandante, conforme lo demostrarán en su oportunidad, sin pronunciarse en forma alguna sobre los demás bienes que conforman la comunidad de gananciales y que hasta la fecha no han sido liquidados.
Que; el doloso comportamiento de la demandada, ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cardenas, ocasionó a su representado una grave lesión patrimonial puesto que el precio o valor de mercado de los bienes inmuebles para el mes de julio del año 2020, estaban valorados en la cantidad de de Diecinueve Millardos Novecientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (Bs. 19.966.438.400,00) equivalentes para la época en la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America ($ 80.000,00) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de julio de 2020 y no la ínfima cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes para la época en la cantidad de veinte dólares.
Que; tal acción dolosa y malintencionada desplegada por la demandada originó la defraudación de la comunidad conyugal existente entre su representado y su ex cónyuge, ocasionando una grave lesión patrimonial a su mandante, puesto que fue vilmente despojado mediante engaño de los bienes inmuebles que representan el mayor acervo patrimonial que legítimamente le corresponde por gananciales de la comunidad conyugal habida con la demandada, puesto que los bienes que conforman la comunidad poco representan económicamente ante una futura y necesaria partición y liquidación de comunidad de gananciales conyugales.
Que; su representado cedió la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión (cincuenta por ciento 50%) que le corresponden en la parcela de terreno y los locales comerciales plenamente identificados en el documento registrado en fecha veintinueve (29) de julio del 2020 ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2020.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.627, folio real del año 2020 y siendo que el valor real de la parcela de terreno y los dos (02) locales comerciales para la fecha de dicha operación inmobiliaria era por la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America ($ 80.000,00), que al cambio oficial de la época fijada por el Banco Central de Venezuela que era de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares Soberanos Con Cuarenta y Nueve Céntimos por dólar (Bs. 248.580,49), lo cual da un valor total de Diecinueve Millardos Novecientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil, Cuatrocientos Bolívares Soberanos Con Cero (Bs. 19.966.438.400,00) y no como reza el precitado documento público, en el cual se estimó como precio por la cesión y traspaso de los derechos de propiedad sobre la parcela y los locales comerciales antes identificados, la ínfima cantidad de Cinco Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 5.000.000,00), cantidad sorprendentemente irrisoria por un inmueble de esas características.
Que; dicha suma equivale conforme al cambio oficial vigente para la época, a la cantidad de Veinte Dólares de los Estados de America ($ 20,00), cantidad de dinero que nunca recibió su representado, y siendo que su poderista es propietario del cincuenta por ciento (50%) de la parcela y locales comerciales antes mencionados, inmuebles en los cuales el porcentaje de propiedad que corresponde a su mandante es equivalente al cincuenta por ciento (50%), vale decir, la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America ($ 40.000,00), que al cambio de esa época era la cantidad de Nueve Millardos Novecientos Ochenta y Tres Millones Doscientos Diecinueve Mil Doscientos Bolívares Soberanos Con Cero Céntimos (Bs. 9.983.219.200,00), es obvio que de recibir la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 5.000.000,00), estaría percibiendo una suma de dinero muy por debajo del cuarto de su parte en la partición, que vendría a ser la cantidad de Dos Millardos Cuatrocientos Noventa y Cinco Millones Ochocientos Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Soberanos Con Cero Céntimos (Bs. 2.495.804.800,00).
Que; es evidente que ha sufrido una lesión que supera con creces una cuarta parte en la partición de la parcela de terreno y los locales comerciales antes mencionados, por tal motivo demanda a la ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cardenas, antes identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes puntos: Primero: en rescindir el contrato de cesión de derechos de propiedad, dominio y posesión suscrito entre su representado y la ciudadana antes mencionada, que tiene por objeto una parcela de terreno y dos locales comerciales ubicado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, suficientemente identificado en el documento de fecha 29 de julio del 2020, inscrito ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2020.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.627, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Segundo: Para que convenga en que una vez que se produzca una sentencia definitivamente firme con valor de cosa juzgada en la presente causa, se proceda Ipso Iuris a la partición voluntaria o judicial de los bienes que integran el acervo económico de la comunidad..”

De la transcrita cita textual de la demanda, puede observarse, que el propio demandante reconoce que celebró con su ex cónyuge, una partición amistosa verbal, que comprendió la realización del contrato de cesión de propiedad, ahora, objeto de la presente acción de rescisión por lesión, obviando probar la realización de la referida partición amistosa, lo que determina, que la presente demanda deba declarase improcedente, al no probar el demandante la existencia de la partición, lo cual constituía un requisito indispensable para dictar un decisión de fondo que demostrara que la demandada, Doris Jeaneth Herrera Cárdenas, ocasionó o no una lesión al patrimonio del demandante. ASI SE DECIDE.

-XV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2026, por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, contra ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, contra ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, por resultar totalmente vencida tanto en el proceso principal como en el proceso en esta alzada. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

(Scria.)