REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º

Expediente Nro. 4391.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE : AGROINVERSORA BARRIOS B,C.A; debidamente e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1972, Nro.45, folios 123 vto., al 128 del Libro de Registro de Comercio y modificados sus estatutos en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 11 de junio de 1990, e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 21 de Agosto de 1990, expediente 89 de la secuencia numérica particular llevaba por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, y en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Agosto de 2021, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el 16 de Septiembre de 2021 bajo el Nro. 50, tomo 23-A, siendo las dos últimas modificaciones realizadas mediante Acta de Asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 29 de julio de 2024, la primera inscrita bajo el Nro 8, tomo 75-A y la segunda bajo el Nro 9, tomo 65 del Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, propiedad del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.195.971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565.
PARTE
DEMANDADA:
SILOS BBC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2000, bajo el Nro. 91, tomo 98-A, y refundada en fecha 10 de enero de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 12 de febrero de 2019, número 35, tomo 9-A, representada por su presidente ciudadano PEDRO LUÍS CORDERO CASA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.605.112, RIF Nº V04605112-9; e IANCARINA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Araure estado Portuguesa Rif J-08503328-9; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1.995, bajo el Nº 01, folios 01 Vto. Al 05, del libro de Registro de Comercio 104 Adicional; cuya marca comercial es conocida como “ALIMENTOS MARY”, así como en contra de sus directivos y representantes ciudadanos PATRICIA GIUSTI DI LANZO Y de forma solidaria el ciudadano MAURICIO DI LANZO DE PIERI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.569.396 y 11.545.590, respectivamente.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la decisión de fecha 25 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró de Oficio la Incompetencia por la Materia de este tribunal para conocer y sustanciar la presente acción de Retardo Perjudicial, (…) , y declinó la competencia para conocer de la presente causa a favor del Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Guanare, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversias de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, asimismo ordenó remitir el expediente original, junto con sus anexos y documentos fundamentales acompañados, una vez quede firma la presente decisión.-

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 21 de mayo de 2026, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroinversora Barrios B, C.A, interpuso demanda ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los SILOS BBC, C.A e IANCARINA C.A, y en contra de sus directivos y Representantes, Pedro Luis Cordero Casal, Patricia Giusti y de forma solidaria, ciudadano Mauricio Di Lanzo, por motivo de Retardo Perjudicial; acompañado de anexos (folio 01 al 13).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio por recibida la presente demanda por motivo de Retardo Perjudicial, y ordenó darle entrada y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. C-2026-002299 (folio 14).
En fecha 25 de mayo de 2026, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente: Primero Se Declara de Oficio la Incompetencia por la Materia de este Tribunal para conocer y sustanciar la presente acción de Retardo Perjudicial, (…). Segundo: Se Declina la Competencia para conocer de la presente causa a favor del Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversia, (…). Tercero: Se Ordena remitir el expediente original, junto con sus anexos y documentos fundamentales acompañados, (…) (folio 15 al 18).
En fecha 28 de mayo de 2026, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Martínez Barrios Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil Silos BBC, presentó escrito de solicitud formalmente la Regulación de la Competencia (folio 19 al 23).
Por auto de fecha 03 de junio de 2026, el Juzgado a quo, admitió dicho recurso, en efecto, ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente contentivo de una (1) pieza principal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca del referido recurso, con oficio Nro. 205-2026 (folio 24 y 25).
Recibido el presente expediente en fecha 15 de junio de 2026, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidirá sobre la competencia en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha (folios 26 y 27).

-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 21 de mayo de 2026, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroinversora Barrios B, C.A, propiedad del ciudadano Manual Vicente Martínez Barrios, presentó escrito contentivo de demanda mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Omissis…”.
Mi representada mantiene relaciones comerciales, logísticas y operativas continuas con las empresas co-demandadas en la zona de Acarigua- Araure. A los fines de salvaguardar derechos económicos, comerciales y fiscales fundamentales, se hace urgentemente necesario comprobar, fijar y dejar constancia fehaciente del inventario de guías de movilización de productos agroalimentarios entre ellas, así como la consistencia y realidad de los registros contables correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2023, 2024, 2025 y el transcurrido año 2026.
Dicha información histórica reposa e involucra las plataformas digitales, sistemas de gestión y archivo físico de los entes reguladores estatales SUNAGRO (Superintendecia Nacional de Gestión Agroalimentaria) y el SENIAT / Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), específicamente adscritos a las oficinas de la región Acarigua- Araure. Estos movimientos están vinculados de manera directo a las operaciones comerciales reciprocas de las empresas co-demandadas: Silos BBC, C.A e Iancarina, C.A, ambas sociedades mercantiles debidamente registradas y domiciliadas en esta jurisdicción de Araure, Estado Portuguesa.
DEL TEMOR FUNDADO Y EL RETARDO PERJUDICIAL
Existente un fundado, legitimo y latente temor de que la trazas digitales e las guías de movilización (Sistema SICA/SUNAGRO), las declaraciones fiscales de IVA e ISLR en el portal del SENIAT, y las correspondientes estructuras contables cruzadas puedan ser modificadas, depuradas por obsolescencia tecnológica, archivadas o resaltar de difícil e imposible acceso en el futuro inmediato debido a reestructuraciones operativas, actualizaciones de sistemas o liquidaciones corporativas de las co-demandadas.
La falta de fijación oportuna de estos electos probatorios causarían un perjuicio irreparable e irreversible a los intereses de mi representada en un eventual y posterior juicio de fondo. Acudimos a la tutela judicial efectiva para asegurar la prueba de manera anticipada mediante la presente acción de Retardo Perjudicial.
“… Omissis…”.
PETITORIO ESPECÍFICO (SOLICITUD DE INFORMES TOTALES HISTÓRICOS.
A los fines de materializar el objeto de esta demanda, y con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente de este Tribunal que, una vez admitida la presente acción, acuerde, libre y libre por vía de secretaría los respetivos oficios para recabar los INFORMES TOTALES HISTÓRICOS ante los siguientes entes:
1. OFICIO A SUNAGRO (Oficina Acarigua- Araure): para que remita a este Tribunal un Informe Técnico y Certificación Total Histórica de Todos los movimiento de las Guías únicas de Movilización Agroalimentaria (Sistema SICA) emitidas, despachadas, recibidas, anuladas, rechazadas o desviadas entre las empresas co-demandadas SILOS BBC, C.A, abarcando cronológicamente el periodo completo desde el 1° de enero de 2023 hasta la presente fecha del año 2026.
2. OFICIO AL SENIAT (Región los llanos/Sector Acarigua): Para que emita un Informe Detallado de Transacciones Cruzadas y registros sobre el movimiento fiscal declaratorio (Libros de Compra /Venta, declaraciones de IVA y retenciones) vinculadas a las razones sociales SILOS BBC, C.A e IANCARINA, C.A, que dejen constancia de sus vinculaciones, facturación y registros contables recíprocos durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2023, 2024,2025 y el transcurrido año 2026.
DE LA ESTIMACIÓN Y EXPRESIÓN ECONÓMICA DE LA ACCIÓN.
A los efectos de fijar la competencia por la cuantía de este Tribunal, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad liquida de DIEZ MIL EUROS (€10.000,00).
En cumplimiento estricto de las normativas legales que exigen la conversión a la moneda de curso legal y su expresión de Unidades Tributarias (U.T) computadas a la fecha de hoy, 21 de mayo de 2026, se desglosa el siguiente cálculo matemático exacto:
• Monto: € 10.000,00
• Tasa de cambio oficial del Euro (Banco Central de Venezuela): Bs. 609,34299325 por Euro.
• Conversión en bolívares:
• Bs. 10.000,00/ time 609,34299325= Bs. { 6.093.429,93}
• Valor de la Unidad Tributaria Nacional (SENIAT): Bs. 43, 00, por U.T.
• Conversión total en unidades Tributarias Bs. 6.093.429,93= 141.707,67 {U.T}
Por consiguiente, la cuantía definitiva de la demanda queda estimada en la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 6.093.429, 93), equivalente a CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTAS SIETE CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (141,707,67, U.T).
“…Omissis…”
Por todo lo antes expuesto, solicito y demando formalmente a este Tribunal:
1. Admitir la presente demanda por el procedimiento de Retardo Perjudicial.
2. Ordenar la inmediata citación /notificación de las empresas co-demandadas.
3. Proceder con carácter de urgencia a librar los oficios de Solicitud de Informes Totales Históricos a las sedes de SUNAGRO Y SENIAT arriba descritas, a fin de resguardar de manera perentoria la integridad de la prueba requerida…”.

-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 25 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

“… Omissis…”
Como presupuesto procesal fundamental e indispensable para la validez de cualquier acto de juzgamiento, la competencia por la materia constituye una exigencia de estricto orden público que no puedes ser relajada ni modificada por la voluntad de las partes ni por la inercia del juzgador, tal como se desprende inequívocamente de lo preceptuado en el referido artículo 60, el cual impone al Juez la obligación ineludible de declarar su incompetencia de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando este se refiera a la materia o a la opción de la jurisdicción; obligatoriedad que se concatena con el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que toda persona deber ser juzgada por sus jueces naturales con competencia predeterminada por la ley, evitando de este modo que órganos de la jurisdicción civil ordinario conozcan de materias reservadas por el legislador a judicaturas especiales y exclusivas.
Sentado lo anterior, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la pretensión deducida, este sentenciador observa que el libelo de la demanda se fundamenta en la necesidad de fijar anticipadamente la movilización de productos vinculadas de miz blanco húmedo, lo cual evidencia que la infraestructura y la actividad económica sobre el cual versa la solicitud de aseguramiento de pruebas se encuentra inserta de forma directa dentro de las instalaciones de producción, transformación, distribución y comercialización de productos agroalimentarios.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que delimitan el ámbito material de la Jurisdicción Especial Agraria, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria la competencia exclusiva para conocer todas aquellas acciones y controversias entre particulares que se promuevan con ocasión de la activad agraria y agroalimentaria, así como de las medidas de aseguramiento necesarias para garantizar la continuidad de la producción y la seguridad agroalimentaria necesaria para garantizar la continuidad de la producción y la seguridad agroalimentaria de la Nación; por la cual, siendo que el Retardo Perjudicial incoado es una medida cautelar y autónoma de aseguramiento probatorio destinada a surtir efectos en un posterior juicio de fondo que versará necesariamente sobre la relación comercial e industrial derivada del manejo del referido rubro agrícola, es evidente que el conocimiento de esta causa corresponde al juez especializada por la materia y no a la jurisdicción civil ordinaria.
“… Omissis…”
Efectivamente, este criterio encuentra su máximo y vinculante respaldo en la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de ARROSECE, C.A, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 23 de febrero del 2017, Expediente N° 16-0620, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, reiterada en fallos posteriores de al misma, Sala, en la cual se resolvió un amparo constitucional derivado de un conflicto de competencia material entre los tribunales civiles de este mismo Circuito Judicial de Portuguesa y la Jurisdicción Agraria, estableciendo dicha Sala con carácter vinculante que la competencia agraria posee un “fuero atrayente” que desplaza a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil cuando los hechos debatidos afecten o se vinculen de forma directa con la actividad, objeto u operaciones de empresas agroalimentarias, señalando la Sala en dicha oportunidad que ante la preponderancia de la metería agraria en asuntos que involucren el procesamiento, almacenamiento o comercialización de rubros agrícolas, deben primar el interés general del Estado en garantizar la seguridad alimentaria, por lo que cualquier controversia o actuación judicial que incida sobre dicho patrimonio y actividad debe ser conocida, sustanciada y decida de forma exclusiva por los tribunales especializados en materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho anteriormente expuestos, y vistos que la presente acción de retardo prejudicial pende directamente sobre el control y fiscalización del movimiento agroalimentario de silos y procesamientos de maíz blanco, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acatamiento estricto del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, debe abstenerse de conocer del presente asunto y proceder a declinar formalmente la competencia por la materia a favor del Juzgado de Primera Instancia Agraria de este misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer y sustanciar la presente acción de RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A., en contra de las empresas SILOS BBC, C.A, e IANCARINA, C.A., Y LOS CIUDADANOS Pedro Luis Cordero Casal, Patricia Giusti y Mauricio Di Lanzo, identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversia de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente original, junto con sus anexo y documentos fundamentales acompañados, una vez quede firme la presente decisión.


-VI-

ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha, 28 de mayo de 2026, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manual Vicente Martínez Barrios Accionista Mayoritario, presentó escrito de Regulación de Competencia, mediante el cual expuso lo siguiente:

“ omissis…
Objeto de la presente solicitud.
Estando dentro del lapso legal oportuno, de conformidad con lo establecido en el los artículos 67, 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, contra la decisión dictada de oficio por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2026 por Sentencia Interlocutoria. Mediante dicho fallo, este Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda de Rendición de Cuentas y declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial.
Sustento este recurso en el evidente error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal a quo, al realizar una calificación errónea de la relación jurídica debatida, fundamentando en falso aplicación de las leyes agrarias su declinatoria y en señaladas premias jurisprudenciales inexactas, imprecisas e inaplicables al caso de autos. La naturaleza de la acción de Rendición de Cuantas contra el gerente- administrador de una planta agroindustrial es exclusiva y estrictamente mercantil y por procedimiento especial del CPC, por lo que la jurisdicción mercantil no puede declinar su competencia.

LOS HECHOS DE LA VERDADERA NATURALEZA DE LA DEMANDA.
1. Mi representada es una sociedad mercantil, cuyo objeto y propiedad se concentran en una planta agroindustrial, establecimiento comercial complejo dedicado al procesamiento, transformación técnica, manufactura y comercialización masiva de productos e insumos derivados del sector primario.
2. El demandado, SOLIOS BBC, C.C, mediante contrato de Administración del Inmueble (Fungía como: Cuidados / General), no ejerció labores de productor agropecuario ni de campesino. Fue contratado con facultades expresas de gerente, y custodio de los activos comerciales y corporativos de dicha planta. Su gestión consistió en la dirección de un establecimiento de comercio, manejo de cuentas bancarias, flujo de caja, pago de nominas fabriles, adquisición de insumos y venta comercial de los productos procesados.
3. ante la culminación su gestión y posterior negativa a presentar los balances comerciales correspondientes, mi representada incoó la demanda de Rendición de Cuentas, la cual busca cuantificar el estado financiero de un mandato netamente comercial.
4. El Tribunal a quo erró de forma grave al dictaminar que por el solo hecho de que los activos administrados correspondan a una planta “agroindustrial”, la competencia se desplaza automáticamente a la jurisdicción especial agraria. Con ello, el juzgador confundió la materia prima con la naturaleza jurídica de la actividad económica desplegada, la cual es enteramente comercial y fabril.

CRITICA A LA SENTENCIA: FUNDAMENTACIÓN EN JURISPRUDENCIA INEXACTA E IMPRECISA.

La decisión recurrida adolece de un vicio de fundamentación al basarse en una jurisprudencia inexacta, imprecisa e inaplicable. El Tribunal a quo citó fallos con datos inexactos que resuelven conflictos sobre adjudicación de tierras, producción agraria primaria o contratos celebrados por productores del campo en su fase de cultivo y cría.
Constituye un error inexacto pretender equipar analógicamente la activad el procedimiento industrial de una planta (fase secundaria de transformación) con la actividad agraria (fase primaria de producción). La jurisprudencia utilizada por el tribunal confunde de manera imprecisa el origen del rubro agrícola con el régimen de responsabilidad civil y comercial que rige a los administradores de la sociedad mercantiles. La rendición de cuentas de un gerente no discute la propiedad de la tierra, ni la posesión agraria, ni la productividad de un predio; discute la transparencia en la gestión de los fondos/industrial regulado por el derecho comercial y civil.

“… Omissis…”

DOCTRINA CIENTÍFICA APLICABLE.
La doctrina patria mas autorizada en Derecho Mercantil y Derecho Agrario diferente de forma tajante la actividad agraria pura de la actividad agroindustrial.
Los doctrinarios explican que la actividad agraria se agota en el desarrollo del ciclo biológico (cultivar, criar, cosechar). En el momento en que el producto ingresa a una planta industrial para su transformación técnica a gran escala, empaque y comercialización en el mercado general, la actividad muta de agraria a comercial y fabril.
Por tanto, el nexo jurídico que une a un gerente con la junta directiva de una planta agroindustrial es un mandato mercantilizado. La doctrina procesal civil ratifica de manera unánime que la obligación de rendir cuentas por parte de un administrador de una factoría mercantil debe ser juzgada por los tribunales de comercio, pues la causa de la obligación radica en un cargo mercantil.
“… Omissis…”

PETITORIO.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicito formalmente a este digno Juzgado:
1. Admitir la presente solicitud de Regulación de Competencia por haber sido interpuesta en el lapso y con las formalidades de Ley.
2. Remitir de inmediato las actuaciones a la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser materias disímiles, acompañando el respectivo informe, a los fines de que el Máximo Tribunal dirima el conflicto y declare que la competencia sustancial corresponde de forma exclusiva a la Jurisdicción Mercantil.
3. Decretar la suspensión el proceso principal, conforme lo ordena imperativamente el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la Regulación de Competencia sea resuelta definitivamente…”.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A en ocasión a decisión de fecha 25 de mayo del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente por materia declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras es una acción de Retardo Perjudicial, en virtud del temor que posee la demandante de que las pruebas a utilizar en juicio a futuro desaparezcan. Así pues, el demandante manifiesta en su escrito libelar que “A los fines de salvaguardar derechos económicos, comerciales y fiscales fundamentales, se hace urgentemente comprobar, fijar y dejar constancia fehaciente del inventarios de guías de movilización de productos agroalimentarios entre ellas, así como la consistencia y realidad de los registros contables correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2023, 2024, 2025 y el transcurrido año 2026”.
Aduce que “Dicha información histórica reposa e involucra las plataforma digitales, sistemas de gestión y archivos físicos de los entes reguladores estatales SUNAGRO (Superintendencia Nacional Agroalimentaria) y el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), específicamente adscritos a las oficinas de la Región Acarigua – Araure.”

Así las cosas, quien aquí decide advierte que aun cuando la controversia es fundamentada mediante una acción de Retardo Perjudicial la misma se funda en un Contrato de Recepción, Acondicionamiento de Maíz Blanco Húmedo y Almacenamiento y Despacho de Maíz Blanco Acondicionado, el cual es anexado al escrito libelar y que corre inserto del folio 08 al 11.

Razón por la cual, para el caso que nos ocupa es ineludible citar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
Dentro del marco legal citado, este Jurisdicente advierte que es evidente que ambas compañías que conforman el Litigio tanto activo como pasivo se dedican a una actividad índole agraria en virtud de la negociación transada, en consecuencia estamos en presencia de sujetos de derecho agrario.
Por lo que resulta necesario para este decisor resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es sumamente garantista de los derechos humanos y sociales, pues a todas luces es nuestra nación un país productor de su propio sustento por medio de la actividad agrícola y pecuaria, en virtud de ello, toda causa donde se vea comprometida la soberanía agroalimentaria de la nación es de materia especialísima, en virtud de los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fundamenta el Principio de Soberanía Agroalimentario de la Nación :

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del máximo exponente de justicia en fecha 06 de mayo de 2013, logró instruir con respecto a la naturaleza jurídica de la materia agraria, exponiendo lo siguiente:
“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad”.

Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende, la razón por la cual los asuntos donde se vean involucrados el proceso y desarrollo agro-productivo nacional, consecuentemente compromete de manera directa la seguridad alimentaria nacional y por ende es de materia especial, por lo tanto, dilucidar tales asuntos corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Agraria, de allí que resulta oportuno citar el articulo 186 concatenado con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales fundamentan lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Negrillas y subrayado de esta Alzada.

Ahora bien, aplicando las normas trascritas al caso de marras se tiene, que si bien es cierto los sujetos procesales son personas jurídicas de naturaleza mercantil, también es cierto que ambos tanto demandante como demandado, su objeto es meramente agrario, su actividad y ejercicio económico se basan en la producción agraria, y por ende son sujetos de derecho agrario. Más allá de la razón social de las partes, consta en autos que el contrato suscrito por ello es de naturaleza meramente agrario, pues como así lo indica su objeto consiste en Recepción, Acondicionamiento de Maíz Blanco Húmedo y Almacenamiento y Despacho de Maíz Blanco Acondicionado.

Dentro de ese marco la Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012 marco la relevancia del derecho agrario del siguiente modo:
“el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica.”

En ese mismo hilo, la sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, enfatizó lo concerniente a la Jurisdicción Agraria con la siguiente perspectiva garantista:

“La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula.”

Así las cosas, sobre los fundamentos jurisprudenciales expuestos, esta Superioridad es cónsono al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y bajo el resguardo tutelar de los derechos alimentarios de la ciudadanía considera que a todas luces el juzgado a quo obró conforme a derecho al declararse incompetente por materia y declinar el conocimiento del litigio a la Jurisdicción competente, es decir, la Jurisdicción Agraria. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE para resolver el presente recurso de regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2026, por el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A en ocasión a decisión de fecha 25 de mayo del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente por materia declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
TERCERO: SE DECLARA que el Juez COMPETENTE por la materia es el ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, a quien se ordena la remisión del expediente.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo del año 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
QUINTO: No hay condena en costas procesales por razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,

MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA. La Secretaria,

ABG. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

(Scria.)