REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
Expediente Nro. 4393.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: AGROINVERSORA BARRIOS B,C.A; a través de su apoderado, abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565.
PARTE
DEMANDADA:
SILOS BBC, C.A. Representada por su presidente, ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.605.112, y contra PEDRO LUIS CORDERO CASAL, como persona natural.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS Y COBRO DE DIVIDENDOS PACTADOS
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la decisión de fecha 26 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró de Oficio la Incompetencia por la Materia de este tribunal para conocer y sustanciar la presente acción de Rendición de cuentas y cobro de dividendos pactados, (…), declinando la competencia para conocer de la presente causa a favor del Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Guanare, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversias de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; asimismo ordenó remitir el expediente original, junto con sus anexos y documentos fundamentales acompañados, una vez quede firme la presente decisión.- (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 22 de mayo de 2026, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agroinversora Barrios B, C.A, interpuso demanda ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra Silos BBC, C.A, y solidariamente en contra de su presidente el ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, por motivo de Rendición De Cuentas y Cobro De Dividendos Pactados; acompañado de anexos (folio 01 al 10).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio por recibida por sorteo realizado en distribución la presente demanda por motivo de Rendición De Cuentas Y Cobro De Dividendos Pactados, ordenó darle entrada y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. C-2026-002300 (folio 11).
En fecha 26 de mayo de 2026, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró de Oficio la Incompetencia por la Materia de este tribunal para conocer y sustanciar la presente acción de Rendición de cuentas y cobro de dividendos pactados, (…), y declinó la competencia para conocer de la presente causa a favor del Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Guanare, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversias de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, asimismo ordenó remitir el expediente original, junto con sus anexos y documentos fundamentales acompañados, una vez quede firme la presente decisión.- (folio 12 al 14).
En fecha 28 de mayo de 2026, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Martínez Barrios Accionista Mayoritario de la sociedad mercantil Silos BBC, presentó escrito de solicitud de Regulación de la Competencia (folio 15 al 16).
Por auto de fecha 04 de junio de 2026, el Juzgado a quo, admitió dicho recurso, en efecto, ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente contentivo de una (1) pieza principal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca del referido recurso, con oficio Nro. 207-2026 (folio 17 y 18).
Recibido el presente expediente en fecha 16 de junio de 2026, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidirá sobre la competencia en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha (folios 19).
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 22 de mayo de 2026, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroinversora Barrios B, C.A, propiedad del ciudadano Manuel Vicente Martínez Barrios, presentó escrito contentivo de demanda mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Omissis…”.
Mi representada celebró un contrato de naturaleza mercantil con la empresa demandada SILOS BBC, C.A., cuyo objeto principal consistió e la entrega para el cuidado y gerencia integral de una planta industrial propiedad de mi mandante, situada en la jurisdicción de este tribunal.
Dicho negocio jurídico se estipulo por un lapso de diez (10) añosa, dentro de las estipulaciones contractuales, específicamente en su CLAUSULA CUARTA, se pactó expresamente que la empresa SOLOS BBC, C.S, tendría derecho a un treinta y tres por ciento (33%), como dividendo neto derivado de la operación de la planta, correspondiendo el remanente de los ingresos generados a mi representada. Por tal razón, la demandada asumió la obligación correlativa e irrestricta de administrar, operar y resguardar los activos de forma transparente. Es el caso, ciudadano Juez, que durante todo el periodo de ejecución contractual de diez (10) años (2015-2025), la empresa SOILOS BBC, C.A., bajo la dirección directa y personal de su presidente PEDRO LUIS CORDERO CASAL, omitió de forma deliberada presentar los balances de gestión, libros contables, soportes operativos y financieros exigidos por la ley comercial. Al no rendir cuentas correspondientes, la demandada ha retenido de manera unilateral y opaca la totalidad de los recursos de la planta, impidiendo determinar la base de cálculo de las utilidades, apropiándose indebidamente de los dividendos que corresponden a mi mandante y desnaturalizando el beneficio del 33% estipulado en la cláusula cuarta, el cual debió calcularse sobre cuentas claras y comprobadas que hoy se le exigen judicialmente.
CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DOCTRINA
(…OMISSIS…)
CAPITULO III: DE LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA
(…OMISSIS…)
CAPITULO IV: ESTIMACION DE LA DEMANDA Y CONVERSION MONETARIA
A los efectos de fijar la competencia por la cuantía y conforme a lo exigido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (€10.000,00).
Realizando la conversión legal y obligatoria al dia de hoy, 21 de mayo de 2026, fundamentado en la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) fijada en Bs. 602,18 por Euro, y aplicando el valor de la Unidad Tributaria (U.T) vigente establecida en Bs 43,00 (según Gaceta Oficial Nº 43.140), se desglosa el siguiente calculo.
• Monto en Bolívares: (VES):/ (10.000,00/ times 602,18= /mathbf{6.021.800,00/text{bolívares}}/)
• Monto en Unidades Tributaria (U.T) (6.021.800,00 / div 43,00=/mathbf{ 140.041,86/text {U.T}}/)
CAPITULO V: DE LAS PRUEBAS DE INFORMES Y LA SOLICITUD DE EXHIBICION DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, e invocando la institución de la prueba de informes y la exhibición de documento previstas en el ordenamiento procesal, solicito:
1. Solicitud de exhibición de documento fundamental (Arts 436 y 437 CPC): si bien acompaño copia simple del contrato de cuidado y gerencia de la planta industrial, el instrumento original se encuentra exclusivamente en los archivos de la demandada SOLOS BBC, C.A, y de su presidente PEDRO LUIS CORDERO CASAL.
Por lo tanto, solicito formalmente que el tribunal ordene a la parte demandada la exhibición del contrato original. A los fines del artículo 436 del CPC, aporto copia del texto integro del contrato, afirmo que el original está en su poder y señalo que el documento demuestra de forma indiscutible el nexo contractual de 10 años y la obligación de rendir cuentas. (Se advierte a la demandada que, de no cumplir con la exhibición sin causa justificada, se tendrá por exacto el texto de la copia aquí aportada conforme al artículo 436 ejusdem).
2. Oficio a SUNAGRO (art 433 CPC), para que remita el histórico completo de las Guías Únicas de Movilización, seguimiento y control emitidas y recibidas por la empresa SILOS BBC, C.A., en la referida planta industrial durante diez (10) años de gestión (periodo 2015-2025). Esto demostrara el volumen físico real de mercancías que manejo el silo.
3. Oficio al SENIAT (Art 433 CPC), para que envié copia certificada, automatizada y digitalizada de los libros de contabilidad registrados, los balances comerciales y las declaraciones juradas de ISLR presentadas por SILOS BBC, C.A., y pago de IVA, durante el lapso de los diez (10) años atrás (2015-2025).
4. Informes sobre archivo documental operativo (art 433 CPC), para que tanto SUNAGRO como el SENIAT, rindan informes y remitan copias certificadas de todo el archivo de documentación, fundamentos para operar la planta industrial, permisos, licencias y anexos suministrados por la empresa SILOS BBC, C.A., ante esas instituciones con el fin de habilitar, registrar y operar legalmente la planta industrial propiedad de mi representada durante el periodo de diez años objeto de este litigio (2015-2025).
CAPITULO VI: DEL LEVANTAMIENDO DEL VELO CORPORATIVO (DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA)
Ciudadano Juez, la empresa SOLOS BBC, C.A, ha sido utilizada de manera fraudulenta y abusiva por su presidente PEDRO LUIS CORDERO CASAL, como una simple pantalla o farsa jurídica (sham) para ocultar desvíos de capitales, evadir las obligaciones contractuales de dividendos, y operar en una absoluta opacidad informativa que busca defraudar los derechos legítimos de mi representada, vaciando el patrimonio social del ente mercantil, ante este evidente abuso de derecho, solicito formalmente el levantamiento del velo corporativo bajo el siguiente marco legal: (…OMISSIS…).
En consecuencia, al haber dirigido personalmente PEDRO LUIS CORDERO CASAL, la retención indebida de fondos y la falta de balances contables durante 10 años, solicito que se desestime la personalidad jurídica de SILOS BBC, C.A., y se le declare responsable solidario con su patrimonio personal por las resultas del presente juicio.
CAPITILO VII: SOLICITUD EXPRESA DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1º, y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito para garantizar el pago de los dividendo de manera expresa por este mismo libelo que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien mueble propiedad de la demandada que se describe a continuación, en manos de quien se encuentre al momento de la su ejecución, fundamentado en el FUMUS BONIS IURIS y el peligro de insolvencia fraudulenta (periculum in mora).
El vehículo objeto de la medida se identifica a continuación:
MARCA: JAC/ Modelo: HFC/ Placas: A54AU6L/ Uso: Carga/ Año: 2016/ Color: Rojo.
Serial de Motor: 89194883/ Serial de Carrocería: 8XR2RCFL3GU000222.
A los fines de comprobar la propiedad del bien en cabeza de la demandada, presento en este acto el original del carnet de Circulación expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a nombre de la demandada, el cual marco con la letra (B), solicitando su vista y certificación en actas para su posterior devolución.
CAPTITULO VIII: PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este tribunal:
1. Admitir la presente demanda conforme al procedimiento especial de Rendición de Cuentas junto al Cobro de Dividendos Pactados.
2. Emplazar a la demandada SILOS BBC, C.A., en la persona de su presidente PEDRO LUIS CORDERO CASAL, y a este ultimo a titulo personal en virtud del levantamiento del velo corporativo, para que comparezca a cumplir con la rendición de las cuentas comprobadas correspondientes a los diez (10) años de gestión, determinando los montos brutos totales para la posterior deducción de su 33% de dividendo neto previsto en la cláusula cuarta, u oponerse legítimamente dentro de los lapsos legales.
3. Acordar la Orden de Exhibición del Contrato Original bajo apercibimiento legal de los artículos 436 y 437 del CPC.
4. Admitir de forma preferente y tramitar por cuaderno separado la medida cautelar de secuestro del vehículo JAC plenamente identificado, librando los oficios de búsqueda pertinentes a los cuerpos de seguridad del estado.
5. Ordenar el libramiento de los oficios de prueba de informes ordenados en el capitulo V a los entes de la administración publica SUNAGRO Y SENIAT, bajo los parámetros del artículo 433 del CPC.
6.Declarar con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, acordando formalmente el levantamiento del velo corporativo, ordenando la rendición forzosa y condenando al pago inmediato y solidario a SILOS BBC, C.A., y a PEDRO LUIS CORDERO CASAL, de los dividendos pactados que correspondan a mi representada tras la liquidación pericial.
7. Condenar en costas de todo el proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del CPC (1).
(…OMISSIS…)
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 26 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“… Omissis…”
Como presupuesto procesal fundamental e indispensable para la validez de cualquier acto de Juzgamiento, la competencia por la materia constituye una exigencia de estricto orden público que no puede ser relajada ni modificada por la voluntad de las partes ni por la inercia del Juzgador, tal como se desprende inequívocamente de lo preceptuado en el referido artículo 60 el cual impone al Juez la obligación ineludible de declarar su incompetencia de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando esta se refiera a la materia por a la opción de la jurisdicción; obligatoriedad que se concatena con el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49, ordinal 4º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que toda persona debe ser Juzgada por sus jueces naturales con competencia predeterminada por la ley, evitando de este modo que órganos de la jurisdicción civil ordinaria conozcan de materias reservadas por el legislador a judicaturas especiales exclusivas.
Sentado lo anterior, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la pretensión deducida, este sentenciador observa del libelo de demanda, que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de Cuidado Y Gerencia Integral De Una Planta Industrial, cuyo objeto principal consiste específicamente en la operación, administración y resguardo de una infraestructura destinada al sector agroindustrial. En efecto, constata este juzgador que la empresa demandada SILOS BBC, C.A., ubicada en la ciudad de Araure, estado portuguesa, es un establecimiento comercial ampliamente reconocido en toda la entidad por especializarse en las actividades de recepción, limpieza, secado y almacenamiento de granos, principalmente de maíz.
En efecto siendo un hecho público en este estado portuguesa que la planta operada por la demandada constituye un eslabón fundamental en el proceso de conservación y procesamiento de rubros agrícolas básicos, resulta imperativo traer a colación la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ARROSECA, C.A., contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 23 de febrero del 2017, expediente Nº 16-0620, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, reiterada en fallos posteriores de la misma Sala, en la cual se resolvió un amparo constitucional derivado de un conflicto de competencia entre los tribunales Civiles de este mismo Circuito Judicial de Portuguesa y la Jurisdicción Agraria, estableciendo dicha Sala que la competencia agraria posee un fuero atrayente, que desplaza a la Jurisdicción Ordinaria Civil Y Mercantil cuando los hechos debatidos se vinculen con la actividad, objeto u operaciones de empresas destinadas a las actividades agroalimentarias, o cuando la acción este dirigida contra empresas agroalimentarias, señalando la Sala en dicha oportunidad que ante la preponderancia de la materia agraria, debe primar el interés del estado en garantizar la seguridad alimentaria, por lo que cualquier controversia judicial que incida sobre dicho patrimonio y actividad industrial debe ser conocida, y sustanciada y decidida de forma exclusiva por los tribunales especializado en materia agraria. ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en acatamiento estricto del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, debe abstenerse de conocer del presente asunto y proceder a declinar formalmente la competencia por la materia en favor del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de este Tribunal para conocer y sustanciar la presente acción de RENDICION DE CUENTAS Y COBRO DE DIVIDENDOS PACTADOS, interpuesta por el abogado OLINTO JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINVERSOIRA BARRIOS B C.A., en contra de la empresas SILOS BBC, C.A., representada por su presidente PEDRO LUIS CORDERO CASAL, como persona natural, identificado en autos.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa en favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversias de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA, remitir el expediente original, junto con sus anexos y documentos fundamentales acompañados, una vez quede firme la presente decisión.
-VI-
ESCRITO DE SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 28 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante la cual expone lo siguiente:
(…OMISSIS…)
FUNDAMENTOS DE HECHO: LA NATURALEZA ESTRICTAMENTE COMERCIAL DEL CONFLICTO
La presente acción de aseguramiento de prueba (retardo perjudicial) no versa sobre la propiedad, posesión, uso o explotación de tierras con vocación agraria, ni pretende dirimir una actividad de producción primaria. El objeto del proceso principal que se pretende resguardar constituye un acto de comercio absoluto, de carácter logístico e industrial: el almacenamiento de bienes, el deposito mercantil y el procesamiento agroindustrial de productos en estructuras civiles (silos), todo ello ejecutado de forma corporativa entre tres sociedades anónimas (AGROINVERSORA BARRIOS N, C.A., SILOS BBS, C.A, e IANCARINA, C.A. el Juez de origen incurrió en un error de calificación al confundir el origen vegetal o comercialización del rubro almacenado con la naturaleza de la actividad jurídica debatida, al cual es enteramente mercantil.
II. LEGISLACION, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTEGRADA
1. Base Legal y Delimitación De La Materia Mercantil (CPC y Codigo De Comercio)
El artículo 1090 del Código de Comercio adscribe a la jurisdicción comercial las controversias sobre actos de comercio. Las demandas son sociedades mercantiles por su forma (artículo 201 eju8sdem) y sus operaciones de deposito en silos configuran actos objetivos de comercio según el articulo 2, ordinal 5º del mismo código (empresas de fábrica, almacenes, depósitos).
Por su parte, la ley de tierras y desarrollo agrario (LTDA) delimita la competencia agraria a los conflictos de producción primaria, adjudicación, tenencia de tierras t actividad agropecuaria en sentido estricto. La fase post-produccion (almacenamiento industrial en silos urbanos y comercialización mayorista realizada por corporaciones) escapa del ámbito social agrario para entrar en el derecho privado comercial. El Proceso Especial De Retardo Prejudicial incoado esta expresamente regulado por el articulo 813 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, cuya competencia corresponde al Juez que deba conocer del juicio principal, el cual, por la materia es este Tribunal Mercantil. Y es incompatible con el procedimiento Agrario.
2. DOCTRINA PATRIA SOBRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
La doctrina procesal venezolana unánime (Rengel-Romberg, Henríquez La Roche) sostiene que la competencia por la materia se determina por la naturaleza jurídica de la relación sustancial controvertida expresada en el libelo, y no por las cualidades accesorias de los sujetos o los objetos materiales involucrados. En el presente caso, el vinculo obligacional nace de contratos mercantiles de servicios logísticos y almacenamiento industrial. No existe actividad de cultivo, cría, ni reforma agraria que justifique el fuero especialísimo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A traer este caso a la sede agraria desnaturaliza dicha jurisdicción de orden social y debilitara la seguridad jurídica del tráfico comercial.
3. JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ
(…OMISSIS…)
Declinando de oficio, este Tribunal vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al debido proceso (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), forzando a las partes comerciales a litigar en una jurisdicción especial que carece de idoneidad técnica para regular contratos financieros y de almacenamiento corporativo.
4. JURISPRUDENCIA DE LA SALA PLENA DEL TSJ EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA
(…OMISSIS…)
III.PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, fundamentados firmemente en la legislación aplicable, la doctrina nacional y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicito formalmente a este Tribunal Declinante:
1. Oir e interponer el presente recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
2. Remitir de inmediato copia certificada del presente escrito junto con las actuaciones correspondientes a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (o a la Alzada competente en materia mercantil, a los fines de que se revoque la interlocutoria de oficio dictada y se declare que la competencia para conocer de la presente demanda por el retardo perjudicial (expediente 2300) corresponde de manera exclusiva al Tribunal Segundo de Primera Instancia Mercantil de Acarigua.
-VII-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A en ocasión a decisión de fecha 28 de mayo del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente por materia declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras es una acción de Rendición de Cuentas y Cobro de Dividendos pactados con solicitud simultanea de medida cautelar de secuestro de vehículo y acción de levantamiento de velo corporativo, aduce que “Mi representada celebró un contrato de naturaleza mercantil con la empresa demandada SILOS BBC, C.A, cuyo objeto principal consistió en la entrega para el cuidado y gerencia integral de una planta industrial propiedad de mi mandante , situada en la jurisdicción de este Tribunal. Dicho negocio jurídico se estipuló por un lapso de diez (10) años. Dentro de las estipulaciones contractuales, específicamente en su cláusula cuarta, pacto expresamente que la empresa SILOS BBC, C.A. tendría derecho a un treinta y tres por ciento (33%) como dividendo neto derivado de la operación de la planta, correspondiendo el remanente de los ingresos generados a mi representada. Es el caso, ciudadano Juez, que durante todo el periodo de ejecución contractual de diez (10) años (2018-2025), la empresa SILOS BBC, C.A, bajo la dirección directa y personal de su presidente PEDRO LUIS CORDERO CASAL, omitió de forma deliberada presentar los balances de gestión, libros contables, soportes operativos y financieros exigidos por la ley comercial. Al no rendir cuentas correspondientes, la demandada ha retenido de manera unilateral y opaca la totalidad de los recursos de la planta, impidiendo determinar la base de cálculo de las utilidades, apropiándose indebidamente de los dividendos que corresponden a mi mandante y desnaturalizando el beneficio del 33% estipulado en la cláusula cuarta. El cual debió calcularse sobre cuentas claras y comprobadas que se exigen judicialmente”.
Así las cosas, quien aquí decide advierte que aun cuando la controversia es fundamentada mediante una acción de rendición de cuentas y cobro de dividendos, la misma persigue la declaración de un derecho con repercusión en el acervo patrimonial de la demandada. Razón por la cual, para el caso que nos ocupa es ineludible citar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
Dentro del marco legal citado, este Jurisdicente advierte que es evidente que ambas compañías que conforman el Litigio tanto activo como pasivo se dedican a una actividad índole agraria en virtud de la negociación transada, en consecuencia estamos en presencia de sujetos de derecho agrario.
Por lo que resulta necesario para este decisor resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es sumamente garantista de los derechos humanos y sociales, pues a todas luces es nuestra nación un país productor de su propio sustento por medio de la actividad agrícola y pecuaria, en virtud de ello, toda causa donde se vea comprometida la soberanía agroalimentaria de la nación es de materia especialísima, en virtud de los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fundamenta el Principio de Soberanía Agroalimentario de la Nación :
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del máximo exponente de justicia en fecha 06 de mayo de 2013, logró instruir con respecto a la naturaleza jurídica de la materia agraria, exponiendo lo siguiente:
“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad”.
Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende, la razón por la cual los asuntos donde se vean involucrados el proceso y desarrollo agro-productivo nacional, consecuentemente compromete de manera directa la seguridad alimentaria nacional y por ende es de materia especial, por lo tanto, dilucidar tales asuntos corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Agraria, de allí que resulta oportuno citar el articulo 186 concatenado con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales fundamentan lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Negrillas y subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, aplicando las normas trascritas al caso de marras se tiene, que si bien es cierto los sujetos procesales son personas jurídicas de naturaleza mercantil, también es cierto que ambos tanto demandante como demandado, su objeto es meramente agrario, su actividad y ejercicio económico se basan en la producción agraria, y por ende son sujetos de derecho agrario. Más allá de la razón social de las partes, consta en autos que el contrato suscrito por ello es de naturaleza meramente agrario, pues consiste en un Contrato de Administración de Inmueble, ubicado en el conjunto Agroindustrial Agro- inversora Barrios B, C.A, constituido por Área de Recepción N°1, Área de Recepción N°2, Áreas de Prelimpieza y Caseta y Control, Áreas de Silos de Tempero, Tanque Subterráneo; por lo que de la descripción del inmueble se desprende que el mismo es de naturaleza agroindustrial.
Dentro de ese marco la Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012 marco la relevancia del derecho agrario del siguiente modo:
“el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica.”
En ese mismo hilo, la sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, enfatizó lo concerniente a la Jurisdicción Agraria con la siguiente perspectiva garantista:
“La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula.”
Así las cosas, sobre los fundamentos jurisprudenciales expuestos, esta Superioridad es cónsono al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y bajo el resguardo tutelar de los derechos alimentarios de la ciudadanía considera que a todas luces el juzgado a quo obró conforme a derecho al declararse incompetente por materia y declinar el conocimiento del litigio a la Jurisdicción competente, es decir, la Jurisdicción Agraria. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para resolver el presente recurso de regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido interpuesto por el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A en ocasión a decisión de fecha 26 de mayo del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente por materia declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
TERCERO: SE DECLARA que el Juez COMPETENTE por la materia es el ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, a quien se ordena la remisión del expediente.
CUARTO: SE CONFIRMA sentencia de fecha 26 de mayo del año 2026, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
QUINTO: Queda Regulada la Competencia en la presenta causa.
SEXTO: No hay condena en costas procesales por razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,
ABG. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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